{"id":8134,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-313-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-313-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-313-02\/","title":{"rendered":"C-313-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de norma constitucional violada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento de norma constitucional vulnerada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera, con base en el principio pro actione, que si en una demanda de inconstitucionalidad no se indica el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que se considera violado pero, no obstante lo anterior, los argumentos del actor son suficientes para que se estructure un cargo contra la norma acusada, y la demanda puede ser interpretada de tal forma que resulte indudable cu\u00e1l es la prescripci\u00f3n constitucional que se considera vulnerada, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio y a proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Funciones ad honorem \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDIL-Car\u00e1cter remunerado o ad honorem \u00a0<\/p>\n<p>EDIL EN REGIMEN GENERAL O ESPECIAL-No vulneraci\u00f3n de la igualdad por car\u00e1cter remunerado o ad honorem \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3737 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Bernardo Rafael Romero Parra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Bernardo Rafael Romero Parra solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas acusada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(9 de octubre de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no ser\u00e1n remunerados, ni podr\u00e1n recibir directa o indirectamente pago o contraprestaci\u00f3n alguna con cargo al tesoro p\u00fablico del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que &#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, promulgada en 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 318 que con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y asegurar la Participaci\u00f3n Ciudadana en el manejo de los asuntos p\u00fablicos de car\u00e1cter local, los Concejos podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas y corregimientos y que en cada una de estas divisiones habr\u00e1 una Junta Administradora Local de elecci\u00f3n popular, integrada por el n\u00famero de miembros que determine la ley y les asigna unas funciones en cinco incisos&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 260 y 261 de la Constituci\u00f3n indican que las juntas administradoras locales son corporaciones p\u00fablicas y que de acuerdo con el art\u00edculo 123 sus miembros tienen la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Indica que como consecuencia de esa condici\u00f3n, los miembros de las juntas administradoras locales se encuentran sujetos al r\u00e9gimen de incompatibilidades que fije la ley en desarrollo de lo se\u00f1alado en art\u00edculo 127 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales se encuentra previsto en la Ley 136 de 1994 y en la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que quien sea miembro de estas corporaciones, est\u00e1 obligado &#8220;[&#8230;] a desarrollar una serie de actividades diarias ante las entidades gubernamentales y privadas con el objeto de llevar bienestar a sus representados, pero las incompatibilidades le impiden a \u00e9l y a sus familiares el ejercicio de otras actividades econ\u00f3micas con el Distrito o Municipio&#8221;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que consciente de ello, el Legislador reconoce &#8220;[&#8230;] honorarios a los ediles de las Juntas Administradoras Locales de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en el art\u00edculo 59 de la Ley 617, cuando ellos tambi\u00e9n son miembros de Juntas Administradoras Locales como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Nacional en su art\u00edculo 323, por lo tanto este art\u00edculo de la Ley 617 es constitucional ya que la Constituci\u00f3n en ninguna parte les proh\u00edbe a los miembros de las J.A.L. que reciban honorarios y son inconstitucionales los art\u00edculos 119 de la Ley 136 de 1994 y 23 de la Ley 617 porque les impide el derecho de todo trabajador a recibir una remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados y atenta contra el derecho a la igualdad ya que mientras los ediles integrantes de las Juntas Administradoras Locales de Bogot\u00e1, se les reconoce honorarios por las mismas funciones que ejercen los miembros de las J.A.L en el resto del pa\u00eds, a los otros se les niega la remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados atentando contra el derecho a la protecci\u00f3n integral de la familia al negarle la remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas como alimentaci\u00f3n, vivienda o vestido&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n, la apoderada de la Cartera del Interior indica que &#8220;Este Ministerio solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio [\u2026] en consideraci\u00f3n a la ineptitud de la demanda, por considerar que no fue sustentada. Si bien es cierto que la demanda de inconstitucionalidad no tiene una t\u00e9cnica estricta, tambi\u00e9n lo es que al impugnante le asiste la obligaci\u00f3n de expresar las razones por las cuales estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta Pol\u00edtica, circunstancia que no ocurre en este caso. Es de advertir que la diferencia entre una norma y otras de su misma jerarqu\u00eda no es cargo de inconstitucionalidad. En materia de control de inconstitucionalidad, la confrontaci\u00f3n de la norma acusada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango. Toda vez que el demandante omite una m\u00ednima referencia a las razones por las cuales podr\u00eda la norma atacada ser violatoria de cualquiera de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ha cumplido en realidad con lo exigido por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y en consecuencia, la demanda es inepta para provocar un fallo de m\u00e9rito&#8221;4. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que en la Sentencia C-715 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994 que versaba sobre el mismo tema al de la norma acusada, es decir, la carencia de pago de honorarios o de alguna otra contraprestaci\u00f3n a los miembros de las Juntas Administradoras Locales por la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que los miembros de las Juntas Administradoras Locales son servidores p\u00fablicos, responsables de cumplir una funci\u00f3n social, y que por lo tanto se encuentran cubiertos por las inhabilidades e incompatibilidades previstos para ellos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;No obstante lo anterior, tambi\u00e9n es cierto que los miembros [de las Juntas Administradoras Locales] tienen derecho a laborar y a obtener un ingreso para su sustento y el de su familia, ingreso que no necesariamente se debe derivar del sector p\u00fablico como lo hace ver el actor, quien al parecer no encuentra otra fuente de ingreso sino la derivada de los contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica lo que no es procedente, ya que existe tambi\u00e9n el sector privado dentro del cual se puede desempe\u00f1ar a su vez el miembro de la Junta Administradora Local o ejercer una profesi\u00f3n o trabajo de car\u00e1cter liberal. Igualmente es de recordar que dentro del r\u00e9gimen constitucional colombiano, las aspiraciones personales de quienes resultan elegidos est\u00e1n en principio subordinadas al cumplimiento de su vocaci\u00f3n de servicio. [\u2026] En cuanto a la comparaci\u00f3n que hace con el Distrito Especial de Bogot\u00e1, para derivarla en una violaci\u00f3n al derecho de igualdad es de recordar que Bogot\u00e1 por disposici\u00f3n constitucional goza de un r\u00e9gimen especial, dadas sus connotaciones de territorio y poblaci\u00f3n, que hacen un tanto dif\u00edcil su administraci\u00f3n o manejo, teniendo en cuenta que no se trata de una ciudad cualquiera, sino de la m\u00e1s importante del pa\u00eds&#8221;5. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCION CIUDADANA \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios intervino por medio de su director ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;El demandante [\u2026] no invoca art\u00edculo alguno de la Constituci\u00f3n para predicar su violaci\u00f3n, ni por consecuencia mucho menos avanza para nada en la indicaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Ello impide que la Corte profiera fallo de m\u00e9rito, por inexistencia de cargo debidamente formulado&#8221;6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el demandante se limita a afirmar que existe una discriminaci\u00f3n respecto de los miembros de las Juntas Administradoras Locales diferentes de los de las de Bogot\u00e1, pero no demuestra que se trate de sujetos en igualdad de condiciones sobre los cuales pueda predicarse la consecuente discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, arguye que la demanda es inepta. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Vista Fiscal que el problema relativo a que los miembros de las Juntas Administradoras Locales diferentes de los de las de Bogot\u00e1 no cuenten con remuneraci\u00f3n por la labor que realizan, fue ya abordado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-715 de 1998, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994. Indica que de la norma acusada en la demanda de la referencia, se puede predicar la identidad respecto de la declarada exequible en la sentencia referida y que por ende, es procedente que la Corte se est\u00e9 a lo ya decidido en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser aceptada esta solicitud, pide que se declare la exequibilidad de la norma acusada por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n autoriza que la ley establezca diferentes categor\u00edas de municipios; que en virtud del art\u00edculo 318 del mismo Estatuto, los concejos municipales podr\u00e1n dividir sus municipios en comunas; y que los art\u00edculos 322 a 324 de la Carta establecen el r\u00e9gimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogot\u00e1. As\u00ed pues, &#8220;En desarrollo de las facultades constitucionales anteriormente citadas, y teniendo en cuenta que el Constituyente no determin\u00f3 el car\u00e1cter remunerado o ad honorem de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, el legislador puede reglamentar libremente este tema&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer memoria sobre los antecedentes constitucionales y legislativos de las Juntas Administradoras Locales, el Procurador se\u00f1ala que &#8220;Es as\u00ed como atendiendo la nueva normatividad dada a la capital por la Carta Pol\u00edtica del 91, surgen dentro del distrito las entidades territoriales denominadas localidades, las cuales gozan de autonom\u00eda administrativa y fiscal para la gesti\u00f3n de los asuntos propios de su territorio&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 72 del Decreto 1421 de 1993, Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital&#8221; reconoce el pago de honorarios a los ediles de esta entidad territorial, cuesti\u00f3n reiterada por las leyes 136 de 1994 y 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los miembros de las Juntas Administradoras Locales de Bogot\u00e1 se encuentran cubiertos por el r\u00e9gimen especial mientras que para los dem\u00e1s se aplica el r\u00e9gimen general, lo cual explica que a los primeros se les haya reconocido el pago de honorarios y que ello no haya sucedido respecto de los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que &#8220;El hecho de que el desempe\u00f1o del cargo de edil municipal no sea remunerado, no significa que esto desconozca el derecho al trabajo, por cuanto existe justificaci\u00f3n razonable para privar de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica a los miembros de las Juntas Administradoras Locales&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, de acuerdo con el art\u00edculo 287 de la Carta, &#8220;Las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y dentro de las limitaciones de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;, y que corresponde al Congreso fijar el estatuto administrativo y fiscal de los municipios, dentro del cual se ha establecido, de manera leg\u00edtima, que los miembros de las Juntas Administradoras Locales no recibir\u00e1n honorarios por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es contraria a la Constituci\u00f3n. Se\u00f1ala que a los miembros de las Juntas Administradoras Locales de los municipios y distritos diferentes al Distrito Capital no se les reconoce el pago de remuneraci\u00f3n por los servicios que prestan mientras que a los de Bogot\u00e1 s\u00ed se les pagan honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio del Interior, Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, y el ciudadano Gilberto Toro Giraldo en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, solicitan a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda, Ivonnie Edith Gallardo G\u00f3mez, solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada. Considera que si bien la demanda se fundamenta en una supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al trabajo, el demandante no observa las condiciones bajo las cuales es aplicable el art\u00edculo acusado y por ese motivo no advierte las razones por las que \u00e9ste se ajusta a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita que la Corte se est\u00e9 a lo dispuesto en la Sentencia C-715 de 1998, en la que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto coincide con el de la norma acusada. Pide que de no ser aceptada esta solicitud, se declare la exequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000, pues \u00e9ste se ajusta a la competencia de la que dispone el Congreso para regular lo relativo al r\u00e9gimen administrativo y fiscal de las entidades territoriales. Indica tambi\u00e9n que la diferencia de tratamiento entre los miembros de las Juntas Administradoras Locales de Bogot\u00e1 y los del resto de distritos y municipios tiene origen en lo prescrito en la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y antes de analizar cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si formula el demandante alg\u00fan cargo contra la norma acusada, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y con los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se encuentra sujeta a una serie de requisitos necesarios para su procedibilidad. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d10. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan11. No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes12. De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d13.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En esta oportunidad, la Corte encuentra que la demanda de la referencia \u00a0no satisface a cabalidad el requisito seg\u00fan el cual ella debe se\u00f1alar las normas constitucionales violadas \u2013aunque se afirma que el art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000 es contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no es \u00f3bice para proceder a analizar el concepto de la violaci\u00f3n. En efecto, el demandante indica que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad (consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y el derecho al trabajo (reconocido especialmente en los art\u00edculos 25 y 53 del mismo Estatuto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte considera, con base en el principio pro actione, que si en una demanda de inconstitucionalidad no se indica el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n que se considera violado pero, no obstante lo anterior, los argumentos del actor son suficientes para que se estructure un cargo contra la norma acusada, y la demanda puede ser interpretada de tal forma que resulte indudable cu\u00e1l es la prescripci\u00f3n constitucional que se considera vulnerada, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a su estudio y a proferir fallo de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la demanda de la referencia, el demandante registra en la exposici\u00f3n de las razones por las cuales la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad \u2013es decir, el art\u00edculo 13 de la Carta\u2013que el art\u00edculo acusado introduce un tratamiento diferente para los miembros de las Juntas Administradoras Locales de los distritos y municipios del pa\u00eds, en comparaci\u00f3n con el de los de las Juntas Administradoras Locales de Bogot\u00e1. Afirma tambi\u00e9n que la norma demandada vulnera el derecho al trabajo \u2013consagrado en los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta\u2013 porque &#8220;impide el derecho de todo trabajador a recibir una remuneraci\u00f3n por sus servicios&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>Estos temas han sido ya del conocimiento de la Corte. En efecto, en la Sentencia C-715 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se estim\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 119 de la Ley 136 de 1994, seg\u00fan el cual &#8220;[l]os miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplir\u00e1n sus funciones ad-honorem&#8221;, era exequible. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda resuelta en esa oportunidad, se arguy\u00f3 que la norma acusada establec\u00eda una desigualdad en el goce del derecho al trabajo en la medida en que los ediles de Bogot\u00e1 s\u00ed recib\u00edan una remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual supon\u00eda &#8220;un irrespeto al trabajo&#8221; de los miembros de las juntas administradoras locales de los dem\u00e1s distritos y municipios, quienes ve\u00edan &#8220;disminuida la posibilidad de remuneraci\u00f3n&#8221;, con lo que se desconoc\u00eda el principio &#8220;al trabajo remunerado en condiciones dignas y justas&#8221;. La Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.8. Como puede advertirse, entonces, el legislador, al expedir la ley 136 de 1994 \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los municipios\u201d, estableci\u00f3 el r\u00e9gimen municipal de car\u00e1cter general; y, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades de que fue envestido por el art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica, mediante la expedici\u00f3n del decreto 1421 de 1993 \u2013conocido como el Estatuto Org\u00e1nico de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital\u2013, dict\u00f3 las normas a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Siendo ello as\u00ed, se trata de dos estatutos diferentes, uno general y otro especial, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual, en virtud de no haber establecido el constituyente el car\u00e1cter remunerado o ad-honorem de los ediles miembros de las Juntas Administradoras Locales, \u00a0ni en el art\u00edculo 318, para los dem\u00e1s municipios; ni en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n para las Juntas Administradoras Locales del Distrito Capital, el legislador, por consideraciones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempe\u00f1ar sus cargos de manera remunerada o en forma ad-honorem, sin que ello signifique que se vulnera la Constituci\u00f3n Nacional con una u otra decisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0Por otra parte, se observa por la Corte que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n Nacional, autoriza al legislador para \u201cestablecer categor\u00edas de municipios de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos fiscales, importancia econ\u00f3mica y situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, y se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n\u201d, norma \u00e9sta de la cual no ha hecho utilizaci\u00f3n el Congreso Nacional para disponer que en algunos municipios tengan remuneraci\u00f3n los miembros de las Juntas Administradoras Locales habida consideraci\u00f3n de su n\u00famero de habitantes, sus recursos presupuestales y la complejidad de la labor que, entonces, surja para esos entes de elecci\u00f3n popular, posibilidad legislativa que queda abierta hacia el futuro, sin que ahora pueda aducirse una inexequibilidad por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Agregase a lo anteriormente dicho que, de acuerdo con el \u201cConvenio 29\u201d adoptado por la \u201cConferencia Internacional del Trabajo\u201d, aprobado por la Ley 23 de 1967 (14 de junio), la labor que desempe\u00f1an los miembros de las entidades de car\u00e1cter c\u00edvico, como es el caso de las Juntas Administradoras Locales, ni es un trabajo forzoso, ni, tampoco, requiere ser remunerado.&#8221;16 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge los argumentos expresados en esa oportunidad. Agrega que cuando la Constituci\u00f3n permite un r\u00e9gimen especial, no se configura una violaci\u00f3n de la igualdad por la simple diferencia entre \u00e9ste y el r\u00e9gimen com\u00fan. En consecuencia, se decide que el art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000 no vulnera el derecho a la igualdad ni el derecho al trabajo. Por lo tanto, la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 23 de la Ley 617 de 2000 \u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Reglamentario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica del presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-313\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Criterio dominante de ajuste a finanzas p\u00fablicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FINANZAS PUBLICAS-Equilibrio como tema predominante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda presupuestal, fiscal y administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda comprende posibilidad de autonormarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-313 del 30 de abril de 2002. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIDAD DE MATERIA \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00e9 junto con el magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (en sendos salvamentos de voto) frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, en mi concepto el criterio dominante de la ley 617 de 2000 no corresponde al tema de la organizaci\u00f3n territorial, que s\u00ed al del ajuste a las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Sin embargo, en aras de preservar la consistencia jurisprudencial que reclama la seguridad jur\u00eddica present\u00e9 mi proyecto de sentencia (C-837 del 9 de agosto de 2001) siguiendo en lo pertinente los lineamientos de las prenotadas sentencias. \u00a0Lo cual no obsta para que a trav\u00e9s del presente escrito aclare mi voto, retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos. \u00a0Donde al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cConforme aparece en la \u201cGaceta del Congreso\u201d del martes 17 de agosto de 1999, en esa fecha los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctores Nestor Humberto Mart\u00ednez Neira y Juan Camilo Restrepo Salazar, en su orden, presentaron a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para que all\u00ed iniciara su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley que posteriormente fue promulgado como Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, expresamente se incluy\u00f3 por los proponentes de ese proyecto de ley que el se justifica para superar la \u201csituaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales\u201d y las \u201cprincipales causas de ella\u201d. (P\u00e1ginas 9 y 10, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo se afirm\u00f3 por los proponentes del proyecto de ley, en nombre del Gobierno Nacional, que su articulado fue dise\u00f1ado, con respecto al an\u00e1lisis que all\u00ed se hace sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, \u201cde acuerdo con los estudios que se realizan actualmente para la preparaci\u00f3n de los Planes de Reforma Econ\u00f3mica que viene coordinando la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, analizan luego quienes presentaron el proyecto para justificarlo lo que denominan \u201ccrecimiento insuficiente de los ingresos corrientes\u201d, los que a su juicio \u201cdeb\u00edan crecer a un ritmo superior al del gasto correspondiente al gobierno central para compensar las mayores transferencias territoriales\u201d; y, expresan que \u201ca su vez, los ingresos tributarios territoriales deb\u00edan crecer a un ritmo similar al de sus gastos; sin embargo, &#8211; contin\u00faan- ello no sucedi\u00f3: los ingresos corrientes del Gobierno Nacional crecieron por debajo de sus gastos corrientes y otro tanto ocurri\u00f3 con los de los gobiernos territoriales\u201d. Se refieren, as\u00ed mismo a la necesidad de crear \u201cincentivos adecuados para promover una recaudaci\u00f3n tributaria territorial de la magnitud requerida para evitar que los gobiernos municipales y departamentales dependan en forma excesiva de las transferencias del Gobierno Central. (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n examinan \u201cel creciente problema del d\u00e9ficit fiscal y del endeudamiento\u201d, respecto del cual aseveran que \u201cla manera como se desaceler\u00f3 la descentralizaci\u00f3n en la \u00faltima d\u00e9cada ha debilitado la capacidad del Estado para controlar el d\u00e9ficit fiscal. Los gastos del Gobierno Central asociados al proceso deben crecer anualmente y en relaci\u00f3n directa con su capacidad de recaudo tributario\u201d y agregan que \u201cel sistema de transferencias autom\u00e1ticas complica el saneamiento fiscal del Gobierno Central por la v\u00eda del fortalecimiento de los ingresos tributarios\u201d; afirman que la legislaci\u00f3n vigente \u201cno est\u00e1 propiciando el equilibrio fiscal territorial\u201d; y expresan que \u201cen medio de la rigidez que impone el sistema de transferencias intergubernamentales, y pese al aumento de los recaudos tributarios, el d\u00e9ficit fiscal del Gobierno Nacional creci\u00f3 en forma notable: pas\u00f3 del 0.68% del PIB en 1990 a 3.98% del PIB en 1997. \u00a0Entre tanto, el d\u00e9ficit fiscal de los gobiernos territoriales tambi\u00e9n creci\u00f3, al pasar de 0.18% del PIB en 1990 al 1.13% del PIB en 1997. (P\u00e1ginas 12 y 13, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los dos Ministros actores del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en forma clara manifestaron que sus disposiciones \u201cse orientan hacia el fortalecimiento de los ingresos propios y la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, a trav\u00e9s de estrategias integrales de ajuste fiscal\u201d, las que, a su juicio, pueden lograrse con la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios para ese prop\u00f3sito, con la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de los entes territoriales y con normas que garanticen \u201ctransparencia de la gesti\u00f3n territorial\u201d y mayor inversi\u00f3n con el \u201cahorro que generar\u00e1 el proyecto\u201d, pues, para fortalecer las entidades territoriales las normas contenidas en ese proyecto de ley son \u201cel \u00fanico para asegurar la sostenibilidad financiera y fiscal\u201d, (p\u00e1ginas 14 y 15 Gaceta del Congreso citada). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No queda pues, ni de lejos, el m\u00e1s m\u00ednimo margen de duda sobre el prop\u00f3sito de saneamiento fiscal y de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, persegu\u00eda, (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la sentencia C-579\/01 esta Corte reconoci\u00f3 como predominante el tema del equilibrio de las finanzas p\u00fablicas, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.7. Antecedentes macroecon\u00f3micos y legislativos de la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad del problema al que se busc\u00f3 hacer frente con la expedici\u00f3n de esta ley queda claramente demostrada haciendo alusi\u00f3n al siguiente fragmento de la exposici\u00f3n de motivos, que por su imporancia se citar\u00e1 in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos. Cita algunos ejemplos, como el departamento del Santander, que en 1998 destinaba a gastos de funcionamiento el 209% de sus ingresos corrientes, o el departamento del Magdalena, que en el mismo a\u00f1o destin\u00f3 a funcionamiento el 188.2% de sus ingresos corrientes; las proporciones por el mismo concepto, para el mismo a\u00f1o, en el caso de otros Departamentos, son similares, as\u00ed: Guain\u00eda 166.1%, Putumayo 145.6%, Nari\u00f1o 143.8%, etc. Los municipios no se quedan atr\u00e1s. Los porcentajes correspondientes son de la siguiente magnitud: Uribia 858.5%, Buenaventura 270.4%, Tocaima 185.5%, Barranquilla 113.7%, etc. Por lo mismo, es claro que el saneamiento de las finanzas territoriales es un requisito sine qua non para la viabilizaci\u00f3n del proceso descentralizador: &#8220;sin unas finanzas s\u00f3lidas&#8221;, se\u00f1ala el expositor, &#8220;soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada&#8221; (p. 10, ib\u00eddem). En consecuencia, se buscaron f\u00f3rmulas para mejorar la eficiencia del gasto p\u00fablico, evitando que la descentralizaci\u00f3n se convierta en fuente de desestabilizaci\u00f3n fiscal y macroecon\u00f3mica; para ello, se busc\u00f3 controlar el gasto en relaci\u00f3n con los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, se se\u00f1ala que la crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales ha hecho que la autonom\u00eda que constitucionalmente les asiste sea m\u00e1s un atributo formal que real, puesto que s\u00f3lo 3 departamentos no hab\u00edan solicitado, en ese momento, ingreso al programa de saneamiento fiscal del Ministerio de Hacienda, y en cerca del 80% de los municipios, sobre los cuales recae la mayor responsabilidad de inversi\u00f3n social, los gastos de funcionamiento son mayores que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente end\u00f3gena;(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior debo concluir que, salvo en lo atinente a los art\u00edculos relativos al ingreso y al gasto, esto es, el 10, 11, 21, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la ley 617 de 2000, reitero mi posici\u00f3n inicial en cuanto al criterio dominante de esta ley; \u00a0por lo mismo, aclaro mi voto frente al art\u00edculo 89 que aparece en la parte resolutiva de la sentencia aclarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. AUTONOM\u00cdA PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en los salvamentos de voto presentados frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, estimo que la injerencia protagonizada por el legislador al tenor de la ley 617 de 2000 atenta contra la autonom\u00eda territorial que inscribe la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por consiguiente, debo aclarar mi voto retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales comprende la posibilidad de autonormarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la Carta de 1991 el modelo territorial que ella establece es bien distinto del que operaba bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues pas\u00f3 de ser un Estado centralista a un nuevo esquema en el que se consagra la autonom\u00eda territorial, la descentralizaci\u00f3n y el principio de unidad. El concepto de autonom\u00eda, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, debe ser entendido, en todo caso, dentro del marco general del Estado unitario, pues de lo que se trata al concebir la forma unitaria del Estado es de \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque monol\u00edtico\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las entidades territoriales confiere a sus titulares una serie de facultades que implican poderes de acci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y manejo de sus propios intereses, tal como se consagra expresamente en el art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. Dicha autonom\u00eda al tenor de esta disposici\u00f3n se concreta en la posibilidad de escoger sus propias autoridades, de ejercer las competencias que les corresponden, \u00a0de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones y de participar en las rentas nacionales, actividades que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo es aqu\u00ed en donde discrepamos de la sentencia de la cual nos apartamos, pues consideramos que la intervenci\u00f3n del legislador si bien est\u00e1 autorizada por el Estatuto Supremo, ella no es absoluta, ya que no puede la ley afectar el n\u00facleo esencial de la misma autonom\u00eda, o en t\u00e9rminos de la Corte, el reducto m\u00ednimo intocable de ella18, que lo constituyen las potestades antes descritas (art. 287 C.P.). En consecuencia, si bien el legislador est\u00e1 autorizado para regular algunos aspectos relacionados con los entes territoriales no puede llegar al punto de desnaturalizar su autonom\u00eda o lo que es peor, de abolirla. Las necesidades de inter\u00e9s general, contrario a lo que se adujo en Sala, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas al respeto de esa garant\u00eda constitucional. De no ser as\u00ed, habr\u00eda que preguntar \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda el art\u00edculo 287 superior si el legislador puede vaciar su contenido, llegando incluso a desaparecer cualquier acci\u00f3n que implique desarrollo auton\u00f3mico de los entes territoriales? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte consideramos importante se\u00f1alar que la autonom\u00eda territorial comprende tambi\u00e9n la potestad de autonormarse, entendida \u00e9sta como la capacidad jur\u00eddica de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de todos los asuntos que les conciernen y la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y de la comunidad local, sin que sobre ellas pueda ejercerse ning\u00fan control de tutela por parte del nivel nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la autonom\u00eda implica el reconocimiento de un conjunto de verdaderos derechos en favor de las entidades territoriales, estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias. Con la autonom\u00eda se busca, entonces, una &#8220;mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia \u00a0en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.&#8221;19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El concepto de autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo es uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n y puede entenderse en diversas acepciones. En cierto sentido, por oposici\u00f3n al totalitarismo, se puede entender como la necesidad de que el gobernante o las autoridades estatales permitan y favorezcan la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste concepto parte de la convicci\u00f3n de que nadie es depositario de la verdad y que \u00e9sta s\u00f3lo surge de la discusi\u00f3n y confrontaci\u00f3n de las posiciones m\u00e1s diversas. Este es un pluralismo ideol\u00f3gico producto del racionalismo del siglo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otra acepci\u00f3n se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de poder, que el poder est\u00e9 distribuido entre diversas organizaciones que son las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros en raz\u00f3n de sus afinidades y de los v\u00ednculos que se establecen entre ellos de manera natural. El pluralismo en esta acepci\u00f3n, por oposici\u00f3n al estatalismo y al centralismo, supone la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y de las autonom\u00edas (territoriales, personales y \u00e9tnicas): dar un gran papel a los grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, que se forman de una manera espont\u00e1nea y natural, como la familia, los partidos pol\u00edticos, las instituciones religiosas, las comunidades de trabajo, etc. Este es un pluralismo institucional que encuentra su antecedente en la organizaci\u00f3n feudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo institucional se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dice: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista; como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 7, 39, 42, 55, 69, 76, 88 y 286 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda territorial no es entonces, s\u00f3lo un problema de pluralismo ideol\u00f3gico (religioso o pol\u00edtico) sino de pluralismo institucional que implica la existencia de varios centros de poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNorberto Bobbio considera que el pluralismo encierra el concepto de que una sociedad est\u00e1 mejor gobernada en la medida en que est\u00e9 m\u00e1s distribuido el poder pol\u00edtico y en que existan m\u00e1s centros de poder que controlen a los \u00f3rganos del poder central; en cuanto sea mayor la distribuci\u00f3n, tanto territorial como funcional, entre soberano y s\u00fabditos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo se contrapone al totalitarismo pues en aqu\u00e9l existen organizaciones sociales aut\u00f3nomas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes. Dar al traste con la autonom\u00eda territorial como se hizo en la ley 617\/00 es dar los primeros pasos para convertirse nuestro pa\u00eds en un Estado totalitario, tal como sucedi\u00f3 en Alemania e Italia cuando Hittler y Mussolini cada uno en sus propios pa\u00edses, decidieron quitarles a los distintos Estados y regiones el manejo independiente y aut\u00f3nomo, estableciendo de esta manera la centralizaci\u00f3n absoluta y, por ende, la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 32 y 33. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1052 de 2001; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (En esta sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de una demanda contra el art\u00edculo 51 de la Ley 617 de 2000 por encontrar que \u00e9sta carec\u00edan de los requisitos que permitieran a la Corte realizar el juicio de exequibilidad de la norma acusada). \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-715 de 1998; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sent C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-313\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se\u00f1alamiento de norma constitucional violada \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se\u00f1alamiento de norma constitucional vulnerada \u00a0 La Corte considera, con base en el principio pro actione, que si en una demanda de inconstitucionalidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8134","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8134","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8134"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8134\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8134"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8134"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8134"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}