{"id":8135,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-314-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-314-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-314-02\/","title":{"rendered":"C-314-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No son fines en s\u00ed mismos \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Garant\u00eda de acceso efectivo a la justicia y resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Dise\u00f1o de estructura y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Mecanismos de acceso a la justicia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONCILIACION-Determinaci\u00f3n de estructura y din\u00e1mica en tr\u00e1mite ante el juez o por fuera de su jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Ley puede definir formas propias del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Determinaci\u00f3n de los asuntos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Facultad de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de asuntos \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el legislador est\u00e1 habilitado para establecer las acciones judiciales respecto de las cuales es necesario agotar la conciliaci\u00f3n previa, es consecuente deducir que aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo est\u00e1 para excluir las acciones que considere incompatibles con dicho requisito. En otros t\u00e9rminos, a la facultad constitucional de inclusi\u00f3n le corresponder\u00eda una facultad correlativa de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ACCION DE REPETICION-No exigencia \u00a0<\/p>\n<p>La no exigencia de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es entonces una decisi\u00f3n que el legislador adopta en ejercicio de su autonom\u00eda legislativa y que, por tanto, s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ACCION DE REPETICION-Razonabilidad de la exclusi\u00f3n\/ACCION DE REPETICION-Titularidad exclusiva en el Estado \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una v\u00eda procesal cuya titularidad es exclusiva del Estado, nunca de un particular, como sucede con las acciones de reparaci\u00f3n directa y contractual. De otro lado, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es obligatoria. El objetivo del trato diferencial otorgado por el legislador es la defensa de los intereses p\u00fablicos custodiados por el Estado. Atendiendo al hecho de que el fin perseguido por ese tr\u00e1mite judicial es la recuperaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, resulta entendible y justificado que el Legislador releve a su titular de la obligaci\u00f3n de conciliar el pleito antes de iniciar el tr\u00e1mite ante el juez correspondiente. La medida en cuesti\u00f3n no resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la posible afecci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la falta de obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n en los procesos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n no implica que dicha audiencia est\u00e9 proscrita antes y durante el tr\u00e1mite de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3638 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Henry Aldemar Barreto Mogoll\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los se\u00f1ores Henry Aldemar Barreto Mogoll\u00f3n y Jos\u00e9 Francisco Iturriza \u00a0demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 37 (parcial) de la ley 640 de 2001 por considerarlo contrario al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba, 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Iturriza no fue tenido por demandante en el proceso de la referencia, ya que, por disposici\u00f3n de los Autos del 3 de agosto de 2001 y del 12 de septiembre de 2001, dictados en el proceso de la referencia, su condici\u00f3n de ciudadano venezolano no le permit\u00eda ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de que trata el art\u00edculo 241 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de la disposici\u00f3n acusada y se resalta y subraya el aparte demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el texto de la demanda, el actor acusa de inconstitucionales las expresiones \u201c85\u201d y \u201cno\u201d, contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en la transcripci\u00f3n de la norma acusada, que se adopta de la versi\u00f3n original publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44303 del 24 de enero de 2001, el n\u00famero \u201c85\u201d no hace parte del texto oficial del art\u00edculo 37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo dicha circunstancia, el Despacho del suscrito Magistrado Ponente procedi\u00f3 a inadmitir, y luego a rechazar, la demanda formulada contra ese aparte de la disposici\u00f3n, medida que fue adoptada mediante Auto del 3 de agosto de 2001. En consecuencia, la admisi\u00f3n del libelo se decidi\u00f3 \u00fanicamente respecto de la expresi\u00f3n \u201cno\u201d, que hace parte del par\u00e1grafo primero de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n aclara la confusi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante al acusar dicha expresi\u00f3n, inexistente en la versi\u00f3n oficial del texto, se\u00f1alando que se trat\u00f3 de un error tipogr\u00e1fico cometido en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 640 de 2001 y corregido por el Decreto 131 de 2001. Por ello solicita a la Corte inhibirse de fallar respecto de los cargos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como por disposici\u00f3n del Auto del 15 de agosto de 2001, la demanda contra dicha expresi\u00f3n ya fue rechazada, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de hacer comentarios posteriores a los reproches formulados por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la expresi\u00f3n \u201cno\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001, es inconstitucional al excluir la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio en acciones de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el t\u00edtulo de \u201cviolaci\u00f3n al derecho a la igualdad\u201d, el actor formula su cargo contra esta disposici\u00f3n. Al efecto se\u00f1ala que \u201cdado que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene un fin eminentemente patrimonial, pues busca que el Estado recupere el dinero que ha pagado como consecuencia de una demanda en la que ha sido condenado, por la acci\u00f3n dolosa o gravemente culposa de un servidor p\u00fablico, dice, no se entiende por qu\u00e9 el legislador restringe de dicha posibilidad al servidor o ex servidor p\u00fablico contra quien se adelanta la demanda, pues bien puede ocurrir que \u00e9ste quiera presentar propuestas de arreglo sin que se judicialice el conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del citado Ministerio, intervino en el proceso el ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos para solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 y la inhibici\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n 85, por las razones explicadas precedentemente en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino legal establecido para los efectos, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, emiti\u00f3 el concepto de rigor respecto de la demanda formulada contra el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer la precisi\u00f3n comentada en relaci\u00f3n con la imposibilidad de emitir pronunciamiento respecto de la expresi\u00f3n \u201c85\u201d, supuestamente contenida en el art\u00edculo 37, la Vista fiscal afirma que no es contrario a la Carta Pol\u00edtica que el legislador haya decidido excluir del requisito de la conciliaci\u00f3n prejudicial a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Ello, por cuanto la acci\u00f3n de repetici\u00f3n presenta caracter\u00edsticas especiales que la diferencian de las dem\u00e1s acciones contenciosas administrativas, y que tienen que ver con el hecho de ser el Estado el \u00fanico titular de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, dado el car\u00e1cter obligatorio de esta acci\u00f3n, el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad desgastar\u00eda a las entidades del Estado en la consecuci\u00f3n de sus fines y no permitir\u00eda garantizar la finalidad de dicha acci\u00f3n que es la recuperaci\u00f3n de los dineros desembolsados por el Estado en virtud de las sentencias condenatorias por responsabilidad patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, de todos modos, la conciliaci\u00f3n como instituci\u00f3n no est\u00e1 proscrita para las acciones de repetici\u00f3n, en virtud de que aquella es admitida en el transcurso de estos procesos, gracias a que as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 12 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ausencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 20011. No obstante, el fallo en cuesti\u00f3n restringi\u00f3 los efectos de la cosa juzgada constitucional al an\u00e1lisis vinculado con la no vulneraci\u00f3n del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia por parte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los efectos de la Sentencia, relativos a dichos argumentos, esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a emitir un nuevo pronunciamiento sobre el aparte demandado del art\u00edculo 37, toda vez que los cargos formulados en \u00e9sta oportunidad son diferentes a los que ya fueron objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que el demandante pone en entredicho en esta ocasi\u00f3n no es el texto del art\u00edculo 37 ni sus efectos en el libre ejercicio del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino la circunstancia de que, por virtud del par\u00e1grafo 1\u00ba de la norma, la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no se exija en las acciones de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues claro que la Corte debe pronunciarse sobre este aspecto en virtud de que no ha sido analizado todav\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que, como qued\u00f3 dicho, la Corte Constitucional no hizo ning\u00fan pronunciamiento expreso en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y sus nexos con la audiencia prejudicial de conciliaci\u00f3n, es lo cierto que del texto de la citada Sentencia C-1195\/01 se desprenden importantes elementos de juicio que permiten resolver el problema jur\u00eddico planteado en esta oportunidad por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que se debate tiene que ver con la potestad que tiene el legislador para se\u00f1alar las acciones judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, respecto de las cuales es necesario agotar la etapa prejudicial de la conciliaci\u00f3n. Para ponerlo en t\u00e9rminos de la demanda, esta Corte debe determinar si el legislador rompe el principio de igualdad al se\u00f1alar que la audiencia de conciliaci\u00f3n constituye requisito de procedibilidad de las acciones contenciosas administrativas de reparaci\u00f3n directa (art.86 C.C.A.) y contractual (art. 87 C.C.A.), pero no de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (Ley 678 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>4. Integraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante de esta referencia s\u00f3lo acusa la part\u00edcula \u201cno\u201d del art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001, es indudable que los cargos de su demanda van dirigidos contra la totalidad del par\u00e1grafo en el que aquella porci\u00f3n se encuentra incluida. Es m\u00e1s, los reparos de la demanda no tendr\u00edan coherencia l\u00f3gica si no es porque se interpretan en relaci\u00f3n con la totalidad del texto que constituye el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se adopta en sujeci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que prescribe la necesidad, derivada del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, de integrar los textos normativos no demandados con los que s\u00ed lo han sido, a fin de dar coherencia discursiva y sentido jur\u00eddico a la decisi\u00f3n que deba adoptar la Corte Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia del legislador para dise\u00f1ar las formas propias de la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiterada en el \u00e1mbito de la conciliaci\u00f3n por las Sentencias C-893\/01 y C-1195\/01, el legislador cuenta con un amplio margen de regulaci\u00f3n para determinar el dise\u00f1o y din\u00e1mica de los mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como de los procedimientos judiciales que operan para hacer efectivo dicho acceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha venido precisando que los efectos de la competencia general configurativa del legislador en el terreno de la administraci\u00f3n de justicia se reflejan, principalmente, en la potestad que le asiste al ente legislativo para determinar la forma en que los ciudadanos pueden acceder a las instancias judiciales, los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales pueden hacerlo, las etapas de los procedimientos adelantados ante ellas, los t\u00e9rminos que delimitan dichas etapas y, en general, la estructura del m\u00e9todo que permite a los asociados obtener una oportuna decisi\u00f3n del aparato judicial del Estado. La estructura de dichas instituciones procesales ha sido llamada por la jurisprudencia constitucional, en alusi\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como las \u201cformas propias de cada juicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha subrayado sobre el particular que las formas propias de cada juicio son \u201clas reglas \u2013se\u00f1aladas en la norma legal- que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de defensa y seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo litigio.\u201d En la misma l\u00ednea, la Corte agreg\u00f3 que estas \u201cformas judiciales\u201d \u201cdeben ser establecidas \u00fanica y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien com\u00fan, expide las pautas a seguir \u2013con fundamento en la cl\u00e1usula general de competencia y, generalmente, a trav\u00e9s de c\u00f3digos (art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte enfatiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, como lo tiene establecido la doctrina constitucional, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial.\u201d (C-927 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la consideraci\u00f3n que los mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no son fines en s\u00ed mismos sino -tan solo- herramientas utilizadas por el Estado para garantizar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo, la jurisprudencia nacional ha venido reconoci\u00e9ndole el car\u00e1cter de tales a cierto tipo de mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos que, como la conciliaci\u00f3n, han demostrado suficiente idoneidad y agilidad ejemplares en la reparaci\u00f3n de las contiendas surgidas entre los particulares y entre los particulares y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada Sentencia C-1195 de 2001 \u2013en donde la corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria a la luz del ordenamiento superior-, aquel dispositivo de mediaci\u00f3n constituye una v\u00eda real y efectiva de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que, como tal, goza de las garant\u00edas y soporta las mismas imposiciones que otros mecanismos de mayor tradici\u00f3n jur\u00eddica a los que com\u00fanmente acuden los particulares para resolver sus desavenencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la providencia en cuesti\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cmecanismos como la mediaci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, m\u00e1s que medios para la descongesti\u00f3n judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro de sus comentarios, la Corte enfatiz\u00f3 en que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo se logra mediante la utilizaci\u00f3n de los mecanismos tradicionales de soluci\u00f3n de conflictos sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de v\u00edas alternas de enfrentamiento que, de igual manera, conducen al restablecimiento del orden justo y de la convivencia pac\u00edfica. Sobre este particular, subray\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia de la Corte, el acceso a la justicia comporta no s\u00f3lo la posibilidad de que cualquier persona solicite la protecci\u00f3n de sus derechos ante los jueces competentes5, sino tambi\u00e9n, por expresa autorizaci\u00f3n del art\u00edculo 116 constitucional, que pueda resolver sus disputas a trav\u00e9s de mecanismos como la conciliaci\u00f3n o el arbitraje.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el legislador posee libertad de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar la estructura y funcionamiento de los diferentes mecanismos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y sentado que la conciliaci\u00f3n \u2013en particular la extrajudicial- constituye un verdadero mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, l\u00f3gico es concluir que el primero est\u00e1 en libertad de determinar la estructura jur\u00eddica y la din\u00e1mica de funcionamiento de la conciliaci\u00f3n, tanto de la que se tramita ante el juez como de la que se adelanta por fuera de su jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es dable afirmar que la ley puede definir las \u201cformas propias\u201d del procedimiento de conciliaci\u00f3n pues, como se viene reiterando, \u00e9sta es una v\u00eda de acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u201cLa determinaci\u00f3n de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con subt\u00edtulo id\u00e9ntico al que identifica este cap\u00edtulo, la Sentencia C-1195\/01 procedi\u00f3 a analizar los art\u00edculos de la Ley 640 de 2001 que establecen las acciones judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa cuya procedencia requiere de la celebraci\u00f3n de una audiencia previa de conciliaci\u00f3n. El estudio realizado en esa oportunidad por la Corte permite concluir el legislador cuenta con la autonom\u00eda constitucional necesaria para determinar cu\u00e1les acciones judiciales requieren de conciliaci\u00f3n previa como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal conclusi\u00f3n se deduce de las consideraciones vertidas en el fallo, que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.4. La determinaci\u00f3n de los asuntos sujetos a conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia contencioso administrativa, el legislador estableci\u00f3 unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliaci\u00f3n administrativa debe ser aprobada judicialmente.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio8 y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, la conciliaci\u00f3n administrativa impone a los representantes de las entidades p\u00fablicas no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n de concurrir a la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino adem\u00e1s la obligaci\u00f3n de discutir las propuestas de soluci\u00f3n que se hagan, salvo que exista justificaci\u00f3n para ello, y de proponer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n10. El incumplimiento de estas obligaciones da lugar a sanciones disciplinaras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 446 de 1998, la conciliaci\u00f3n en esta materia tiene importantes restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018Art\u00edculo 70. Asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n. El art\u00edculo 59 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 59. Podr\u00e1n conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, a trav\u00e9s de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de car\u00e1cter particular y contenido econ\u00f3mico de que conozca o pueda conocer la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 1.- En los procesos ejecutivos de que trata el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Par\u00e1grafo 2.- No puede haber conciliaci\u00f3n en los asuntos que versen sobre conflictos de car\u00e1cter tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n citados en la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 se\u00f1al\u00f3 la obligatoriedad de este requisito de procedibilidad para los asuntos que hayan de ser tramitados mediante las acciones previstas en los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es decir, acciones de reparaci\u00f3n directa por da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por hechos, omisiones, operaciones o actuaciones administrativas o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos p\u00fablicos o por cualquier otra causa, as\u00ed como controversias de car\u00e1cter patrimonial surgidas con ocasi\u00f3n de contratos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la conciliaci\u00f3n prejudicial en materia contencioso administrativa, la sentencia en la sentencia C-160 de 1999, defini\u00f3 un requisito adicional sobre la definici\u00f3n de la procedencia o no de la v\u00eda gubernativa que la Corte examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la naturaleza de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no es indispensable de agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa. Adem\u00e1s, en el caso de la acci\u00f3n contractual (art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo), no existe incompatibilidad entre la conciliaci\u00f3n prejudicial y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues en este caso, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 51 y 77 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contrataci\u00f3n Estatal, \u201clos actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasi\u00f3n de la actividad contractual s\u00f3lo son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n\u201d, el cual no es obligatorio para poder ejercer la acci\u00f3n contractual. Esta disposici\u00f3n cumple, por lo tanto, con los condicionamientos enunciados por la Corte y resulta constitucional en estos aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta&#8230;.\u201d (Sentencia C-1195 de 2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto de lo anterior que el legislador est\u00e1 habilitado para establecer las acciones judiciales respecto de las cuales es necesario agotar la conciliaci\u00f3n previa, es consecuente deducir que aqu\u00e9l tambi\u00e9n lo est\u00e1 para excluir las acciones que considere incompatibles con dicho requisito. En otros t\u00e9rminos, a la facultad constitucional de inclusi\u00f3n le corresponder\u00eda una facultad correlativa de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La no exigencia de conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es entonces una decisi\u00f3n que el legislador adopta en ejercicio de su autonom\u00eda legislativa y que, por tanto, s\u00f3lo a \u00e9l le corresponde decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, habr\u00eda que determinar si el trato diferencial que el legislador confiere a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en contraste con las acciones de reparaci\u00f3n directa y contractual, proviene de una decisi\u00f3n razonada y no simplemente de un mandato desprovisto de sustento l\u00f3gico. Ello, porque la potestad de configuraci\u00f3n del legislador consiste en una competencia constitucional que, como tal, debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la Carta Pol\u00edtica y debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente que excluya la tacha de arbitrariedad por la cual pudiera ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta imprescindible dar aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte que desarrolla el principio constitucional de la igualdad, ya que si el trato distintivo que el legislador confiere a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no se encuentra sustentado en una diferencia real entre dicho dispositivo y los otros frente a los cuales s\u00ed se exige la conciliaci\u00f3n previa, no existir\u00eda raz\u00f3n jur\u00eddica para conservar la norma en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si, por el contrario, se encuentra que la naturaleza de la acci\u00f3n exig\u00eda que el legislador le diera un trato diferente a la repetici\u00f3n frente a las dem\u00e1s acciones contenciosas administrativas del art\u00edculo 37, habr\u00eda que concluir que la distinci\u00f3n de la norma acusada no es contraria al principio de igualdad constitucional sino que lo realiza, pues \u00e9ste ordena tratar lo igual de manera igual, y lo desigual de forma desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es claro que \u201c&#8230;no necesariamente toda desigualdad constituye una forma de discriminaci\u00f3n, la igualdad s\u00f3lo se viola, -ha dicho la Corte- si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>7. Razonabilidad de la exclusi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, contenida principalmente en la Sentencia C-022 de 1996, pero desarrollado en muchas otras providencias de la Corte, un trato diferencial es razonable cuando se cumplen lo requisitos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se establece que la diferencia de trato tiene un objetivo claro. \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando se determina que dicho objetivo es v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se verifica que el trato desigual es proporcional al fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de la presente decisi\u00f3n, la Corte encuentra que la diferencia de trato conferida por la Ley a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en el sentido de no exigir conciliaci\u00f3n previa a la apertura del proceso, es constitucionalmente razonable por los siguientes motivos. \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad contenida en la Ley 678 de 2001, por la cual el Congreso reglament\u00f3 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n, se deduce que dicha acci\u00f3n posee caracter\u00edsticas particulares que justifican, en lo que tiene que ver con el requisito prejudicial de la conciliaci\u00f3n, un trato diferente al del resto de las acciones contempladas en el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme lo prescribe el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 678, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es obligatoria. La norma se\u00f1ala que \u201c[e]s deber de las entidades p\u00fablicas ejercitar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o el llamamiento en garant\u00eda, cuando el da\u00f1o causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta \u00a0dolosa o gravemente culposa de sus agentes\u201d, y enfatiza que \u201cel incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.\u201d. La obligatoriedad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se evidencia en el hecho de que tampoco le es posible al Estado desistir de las pretensiones de la demanda, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 678: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Desistimiento. Ninguna de las entidades legitimadas para imponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n podr\u00e1 desistir de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido en los t\u00e9rminos anteriores que la diferencia de trato viene impuesta por la conjunci\u00f3n de una titularidad exclusiva y de la obligatoriedad de la acci\u00f3n, es posible determinar que el objetivo del trato diferencial otorgado por el legislador es la defensa de los intereses p\u00fablicos custodiados por el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento espec\u00edfico que el art\u00edculo 37 de la Ley 640 de 2001 otorga a dicha acci\u00f3n se justifica en la medida en que el Estado no puede abstenerse de promover el procedimiento judicial respectivo. Esta obligatoriedad en la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n conduce a que la Ley exonere al Estado de la obligaci\u00f3n adicional de celebrar la audiencia de conciliaci\u00f3n previo a la presentaci\u00f3n de la demanda, como una medida que tiende a aligerar su carga procesal. Desde esa perspectiva, el objetivo de la disposici\u00f3n: hacer menos onerosa la carga procesal del Estado en el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico afectado por la conducta de uno de sus agentes, est\u00e1 acorde con los fines constitucionales de promover la prosperidad general y asegurar la prevalencia del inter\u00e9s general (Arts. 1\u00ba y 2\u00ba C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma acusada podr\u00eda juzgarse contraria al principio de igualdad constitucional en la medida en que establece un privilegio procesal a favor del Estado, que el legislador no confiere a los particulares en ejercicio de las dem\u00e1s acciones judiciales frente a las cuales s\u00ed se requiere conciliaci\u00f3n prejudicial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisamente porque la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n cuyo titular exclusivo es el Estado, el legislador estar\u00eda habilitado para otorgar la excepci\u00f3n contenida en la norma acusada sin que por ello se entienda violentado el principio de igualdad. Ciertamente, la posici\u00f3n que afronta el Estado frente a la vulneraci\u00f3n de su patrimonio, que \u2013debe recordarse- es el mismo patrimonio p\u00fablico, no es similar a la del particular que recibe un desmedro econ\u00f3mico de tipo individual. Por ello, atendiendo al hecho de que el fin perseguido por ese tr\u00e1mite judicial es la recuperaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, resulta entendible y justificado que el Legislador releve a su titular de la obligaci\u00f3n de conciliar el pleito antes de iniciar el tr\u00e1mite ante el juez correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adem\u00e1s de encontrarse justificada a la luz de las circunstancias particulares de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es dable sostener que la medida de exclusi\u00f3n que se consagra en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 37 demandado tambi\u00e9n cumple con el requisito de proporcionalidad impuesto en el test de razonabilidad. En efecto, la medida en cuesti\u00f3n no resulta desproporcionada en relaci\u00f3n con la posible afecci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la falta de obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n en los procesos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n no implica que dicha audiencia est\u00e9 proscrita antes y durante el tr\u00e1mite de los mismos, pues es visto que \u00e9sta puede ser convocada en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, la Corte no encuentra justificados los cargos formulados en la demanda. Por el contrario, considera que la norma acusada est\u00e1 acorde con las disposiciones de la Carta Fundamental y no s\u00f3lo con las que fueron aducidas como demandadas por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La parte resolutiva del fallo prescribe: \u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa, en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Respecto del principio de integraci\u00f3n de la unidad normativa cons\u00faltense, entre otras, las sentencias C-010\/01, C-173\/01, C-204\/01, C-391\/00 y C-758\/01 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-140\/95 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1195\/01 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-037\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte analiz\u00f3 el contenido del derecho a acceder a la justicia y dijo que \u00e9ste \u201cimplicaba la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-163\/99, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura del arbitraje, se\u00f1al\u00f3 que los mecanismos alternos de soluci\u00f3n de conflictos tambi\u00e9n desarrollaban el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 446 de 1998, art\u00edculo 73 y Ley 640 de 2001, art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ley 640 de 2001, Art\u00edculo 25. \u201cPruebas en la conciliaci\u00f3n extrajudicial. Durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los interesados podr\u00e1n aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el conciliador podr\u00e1 solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio. \u00a0 Las pruebas tendr\u00e1n que aportarse dentro de los veinte (20) d\u00edas calendario siguientes a su solicitud. Este tr\u00e1mite no dar\u00e1 lugar a la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n previsto en la ley. \u00a0 Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 25, inciso final, de la Ley 640 de 2001 dice: \u201cSi agotada la oportunidad para aportar las pruebas seg\u00fan lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entender\u00e1 que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 446 de 1998, Art\u00edculo 74. Sanciones. El art\u00edculo 64 de la Ley 23 de 1991, quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 64. La inasistencia injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura que ser\u00e1 impuesta, en la prejudicial, por el agente del Ministerio P\u00fablico, y en la judicial, por el Juez, Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n respectiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 del Decreto 2511 de 1998: \u201cDe las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus apoderados a la audiencia de conciliaci\u00f3n que se adelanta ante el procurador judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se sancionar\u00e1 con multa hasta de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que ser\u00e1 impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado susceptible de recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse de acuerdo con los art\u00edculos 50, 51 y 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-422\/92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-314\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO \u00a0 MECANISMOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No son fines en s\u00ed mismos \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Garant\u00eda de acceso efectivo a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8135","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8135","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8135"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8135\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8135"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8135"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8135"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}