{"id":8136,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-315-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-315-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-315-02\/","title":{"rendered":"C-315-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Expedici\u00f3n de decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Normatividad que extiende reconocimiento a familia constituida por uni\u00f3n marital de hecho \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Nivel ejecutivo no es \u00f3bice para cobijar a todos los funcionarios de cualquier nivel \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Reforma normativa que elimina discriminaci\u00f3n entre viudos por matrimonio y por fallecimiento del compa\u00f1ero \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Reconocimiento por el n\u00famero de personas a cargo\/SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Protecci\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3759 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del art\u00edculo 49 del Decreto-Ley 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Julio Espinosa Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, treinta (30) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Julio Espinosa Quintero present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 49 (parcial) del Decreto-Ley 1214\/90 \u201cPor el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional.\u201d El demandante considera que esta norma atenta contra los derechos fundamentales a la igualdad, amparo de la familia, la mujer y del ni\u00f1o, consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 1214 DE 1990 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;por el cual se reforma el Estatuto y el R\u00e9gimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 66 de 1989, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O III \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 49.- Subsidio Familiar, A partir de la vigencia del presente decreto, los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional en servicio, tendr\u00e1n derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidar\u00e1 mensualmente sobre el sueldo b\u00e1sico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Casado el treinta por ciento (30%) m\u00e1s los porcentajes a que se tenga derecho conforme el literal c) de este art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Viudos con hijos habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), m\u00e1s los porcentajes de que trata el literal c) del presente art\u00edculo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los dem\u00e1s, sin que se sobrepase por este concepto el diecisiete por ciento (17%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El L\u00edmite establecido en el literal c) de este art\u00edculo no afectar\u00e1 a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que por raz\u00f3n de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1972, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%) , ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que las expresiones &#8220;viudos&#8221; y &#8220;habidos dentro del matrimonio por los que existe el derecho a devengarlo&#8221; contenidas en el literal b) del art\u00edculo 49 del Decreto Ley 1214 de 1990, violan el derecho fundamental a la igualdad porque consagran un tratamiento discriminatorio \u201cal limitar el derecho a devengar el 30% del subsidio familiar solamente a los viudos y, adem\u00e1s, que tengan hijos habidos dentro del matrimonio\u201d La diferencia de trato se presentar\u00eda frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional que no siendo viudos o teniendo hijos fuera del matrimonio, no obtendr\u00edan el mismo reconocimiento a pesar de tener las mismas obligaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El actor ilustra con el siguiente ejemplo la discriminaci\u00f3n que denuncia: a X siendo viuda y teniendo un hijo dentro del matrimonio, se le reconoce el 35% calculado sobre su salario por concepto de subsidio familiar (30% por ser viuda seg\u00fan el literal b) del art\u00edculo acusado y 5% adicional por el primer hijo, seg\u00fan el literal c) de la misma norma). Mientras tanto, a Y, madre soltera de un hijo y mujer cabeza de familia, le corresponder\u00eda un 5% por el mismo concepto (por el hecho del nacimiento del hijo, seg\u00fan el literal c) mencionado), a pesar de tener a su cargo las mismas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la lectura integral de la norma acusada en armon\u00eda con lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 del mismo Decreto Ley, permite establecer que la finalidad perseguida por el legislador no era hacer un reconocimiento a los funcionarios por el s\u00f3lo hecho de contraer matrimonio, sino \u201cproteger a los hijos cuando estos est\u00e9n a cargo de uno solo de sus progenitores\u201d. Dicho par\u00e1grafo dispone que el subsidio familiar se extingue por muerte del c\u00f3nyuge o por cesaci\u00f3n de la vida conyugal (en los casos de nulidad o divorcio del matrimonio y en el de separaci\u00f3n judicial de cuerpos), \u201csiempre que no hubiere hijos a cargo por los que exista el derecho a percibir el subsidio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la exigencia del estado civil de &#8220;viudez&#8221; como condici\u00f3n para devengar el subsidio familiar, vulnera los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta Pol\u00edtica. El primero de estos c\u00e1nones se ve desconocido porque la norma acusada implica una discriminaci\u00f3n respecto de quienes ostentan otros estados civiles (uniones maritales de hecho y solteros) y tienen hijos que les generan una carga econ\u00f3mica pesada. El segundo art\u00edculo superior mencionado se ve tambi\u00e9n desconocido, en cuanto la disposici\u00f3n demandada niega el apoyo especial a que las madres cabeza de familia tienen derecho, y que es reconocido justamente por tal norma superior (art. 43). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el accionante considera que la norma demandada tambi\u00e9n est\u00e1 vulnerando los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n, al no permitir que los padres o madres solteros, servidores del Ministerio de Defensa o la Polic\u00eda Nacional, devenguen subsidio familiar igual al que &#8220;legalmente&#8221; devengan los casados o \u00a0viudos que tienen hijos de la uni\u00f3n matrimonial, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales de los ni\u00f1os (C.P Art. 44), y la igualdad entre los hijos \u201chabidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica.\u201d (C.P. art. 42) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional intervino la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que mediante el Decreto 1029 de 1994, \u201cpor el cual se emite el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d se adopt\u00f3 una nueva definici\u00f3n de familia para los efectos legales de ese estatuto, entendi\u00e9ndose por tal \u201cla constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante el art\u00edculo 111 del mismo Decreto en cita, se estableci\u00f3 lo siguiente: Art\u00edculo 111. \u201cReconocimiento de derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto los derechos consagrados en los Decretos Leyes 1211,1212,1213, y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa relatando que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de octubre de 1996, al resolver la consulta del entonces Ministro de Defensa Nacional sobre la vigencia de los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994, concluy\u00f3 que era procedente su aplicaci\u00f3n y que por lo tanto ampliaba sus efectos a los Decretos 1211 y 1214 de 1990, en cuanto contemplaba que los derechos consagrados a favor del c\u00f3nyuge se hac\u00edan extensivos a la compa\u00f1era permanente del personal militar y civil del Ministerio de Defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Ministerio interviniente estima que el art\u00edculo 49 acusado ha sido modificado por el 111 del Decreto 1029 de 1994, y que en tal virtud no se producen en la actualidad \u00a0las discriminaciones denunciadas respeto de las compa\u00f1eras permanentes y los hijos habidos dentro de la familia conformada por v\u00ednculos naturales, y que por lo tanto la Corte debe proferir un fallo inhibitorio \u201cal haber desaparecido el objeto jur\u00eddico como supuesto demandado\u201d. Esta solicitud la formula a pesar de que al inicio y al final del memorial de intervenci\u00f3n pide a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el argumento de la demanda seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, en especial el derecho a la igualdad, la interviniente en nombre del Ministerio de Defensa aduce que el derecho al subsidio por el hecho de tener hijos no se condiciona a que los hijos sean procreados dentro del matrimonio, ya que el literal c) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, concede por este concepto un 5% del salario por el primer hijo y un 4% adicional por los que nazcan despu\u00e9s sin hacer ninguna referencia a la clase de hijo de que se trate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declararse inhibida para decidir en relaci\u00f3n con la norma demandada, por ausencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n que el Decreto 1029 de 1994, expedido en desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4\u00aa de 1992, en sus art\u00edculos 110 y 111 elimin\u00f3 la discriminaci\u00f3n que se consagraba en el precepto demandado, y que a la fecha el subsidio familiar creado en la norma acusada se reconoce por igual al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente con hijos en las edades o circunstancias se\u00f1aladas en la disposici\u00f3n. Por lo tanto el trato desigual ha desaparecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el se\u00f1or procurador, que iguales consideraciones a las que acaban de exponerse fueron vertidas por la Corte Constitucional el la Sentencia C-127 de 1996, al fallar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida en contra del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 199\u00ba, reformado tambi\u00e9n por el 1029 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque los art\u00edculos demandados est\u00e1n contenidos en un decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derogaci\u00f3n de la norma acusada, en cuanto se refiere a la condici\u00f3n de ser casado, o viudo con hijos habidos dentro del matrimonio, como requisito para poder acceder al subsidio familiar decretado a favor de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional. Fallo inhibitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del actor, las expresiones que acusa contenidas en el literal b) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, introducen una discriminaci\u00f3n entre los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que son viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, y aquellos otros que sin serlo tienen tambi\u00e9n hijos provenientes de una uni\u00f3n libre, d\u00e1ndose la circunstancia de ser cabezas de familia. En el primer caso, afirma la demanda, habr\u00eda derecho al reconocimiento de subsidio familiar en la cuant\u00eda de un 30% calculado sobre el salario b\u00e1sico, m\u00e1s los porcentajes adicionales seg\u00fan el n\u00famero de hijos, a que se refiere el literal c) de la disposici\u00f3n. \u00a0 En el segundo caso, este 30% no se reconocer\u00eda por no ser viudo el trabajador, reduci\u00e9ndose el valor del subsidio al porcentaje establecido por cada hijo seg\u00fan el literal c) mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior discriminaci\u00f3n, a juicio del demandante no s\u00f3lo vulnera le derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino que adicionalmente produce la lesi\u00f3n del art\u00edculo 43 ibidem, relativo a la protecci\u00f3n especial que debe dispensarse a las madres cabeza de familia, y de los c\u00e1nones 42 y 44 superiores referentes a la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la igualdad entre los hijos \u201chabidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l o adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio de Defensa y la vista fiscal sostienen que la discriminaci\u00f3n que el actor alega no se produce en la actualidad, pues la norma demandada fue modificada por un decreto posterior que redefini\u00f3 la noci\u00f3n de familia para efectos del reconocimiento del subsidio a que alude. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como cuesti\u00f3n previa, debe la Corte verificar si la norma acusada se encuentra derogada y adem\u00e1s no produce efectos en la actualidad, de manera que esta circunstancia deba conducir a un fallo inhibitorio. Pasa a hacerse el estudio respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo parcialmente acusado se inserta dentro de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiri\u00f3 la Ley 66 de 1989; es pues un decreto extraordinario de fecha anterior a la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n. La norma reprochada consagra como requisito para ser acreedor a un subsidio familiar equivalente al 30% del salario devengado, el haber conformado una familia en virtud de un matrimonio o tener la condici\u00f3n de viudo, siempre que durante del matrimonio se hubieren procreado hijos. Establece tambi\u00e9n un subsidio familiar adicional que se reconoce seg\u00fan el n\u00famero de hijos que tenga el funcionario, seg\u00fan las reglas del literal c) de la disposici\u00f3n, sin establecer aqu\u00ed diferencias \u00a0entre hijos habidos fuera o dentro del matrimonio. Sin embargo, es claro que el subsidio que se reconoce por el hecho de haber formado una familia, se supedita al hecho de haberla conformado mediante el matrimonio. A esto se refieren las expresiones \u201ccasado\u201d del literal a) y \u201cviudos\u201d del literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la vigencia del Decreto al que pertenece la norma acusada, la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cambi\u00f3 el sistema de competencias constitucionales para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los servidores p\u00fablicos. Si antes tal asunto compet\u00eda al legislador, ahora, en virtud de lo dispuesto por el \u00a0numeral 14 del art\u00edculo 189 en armon\u00eda con el literal e) del \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 150 superiores, esta competencia se radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, quien la ejerce mediante la expedici\u00f3n de decretos reglamentarios \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas generales y al se\u00f1alamiento de los objetivos y criterios que para ello determine el Congreso mediante la expedici\u00f3n de una ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la actual Constituci\u00f3n el Congreso Nacional expidi\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, a trav\u00e9s de la cual se establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica, entre otros. En desarrollo de las normas generales consagradas en la Ley 4\u00aa de 1992, el Gobierno profiri\u00f3 el Decreto Reglamentario 1029 de 1994 en cuyo art\u00edculo 111 estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Reconocimiento derechos prestacionales. A partir de la vigencia de este Decreto, los derechos consagrados en los Decretos Ley n\u00fameros 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, para el c\u00f3nyuge y los hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n a la familia, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 110 de este Decreto&#8221; (Subraya la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>De su parte, el art\u00edculo 110 del mismo Decreto es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 110. Definiciones. Para los efectos legales de este estatuto se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>Familia. Es la constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo, lo mismo que por sus hijos menores de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os y los hijos inv\u00e1lidos absolutos siempre y cuando unos y otros dependan econ\u00f3micamente del miembro del nivel ejecutivo. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 114 de este mismo Decreto derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueran contrarias al disponer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 modific\u00f3 el art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990, a fin de extender el reconocimiento del subsidio de que trata esta \u00faltima disposici\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos que hubieren constituido una familia mediante la uni\u00f3n marital de hecho. Por lo tanto, hoy en d\u00eda la norma parcialmente acusada, esto es el literal b) del art\u00edculo 49 mencionado, debe entenderse referido no solamente a los viudos con hijos habidos dentro del matrimonio, sino tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos que formaron una familia por v\u00ednculos naturales y procrearon hijos dentro de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No pasa inadvertido a la Corte que a pesar de que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 dispone que el reconocimiento de las \u00a0prestaciones sociales establecidas en el Decreto 1214 de 1990 se llevar\u00e1 a cabo teniendo en cuenta la definici\u00f3n de familia consagrada en el art\u00edculo 110 del mismo Decreto, esta \u00faltima norma habla de que para estos efectos por familia se entender\u00e1 \u201cla constituida por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del miembro del nivel ejecutivo&#8230;\u201d Es decir, pareciera que tal definici\u00f3n se adopta s\u00f3lo para los servidores p\u00fablicos de tal nivel \u2013el ejecutivo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-417 de 1994, la Corte encontr\u00f3 que el numeral 1 del art\u00edculo 35 de la Ley 62 de 1993, no hab\u00eda otorgado al Presidente la facultad de crear un nivel distinto al de oficiales, suboficiales y agentes dentro de la Polic\u00eda Nacional y, por lo tanto, declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cpersonal del nivel ejecutivo\u201d, del Decreto 41 de 1994. En tal sentido, podr\u00eda afirmarse que el Decreto reglamentario 1029 de 1994, a trav\u00e9s del cual se regulaba el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, resulta inaplicable, como quiera que a la luz de la sentencia C-417 de 1994, el \u201cnivel ejecutivo\u201d habr\u00eda desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, advierte la Corte que el art\u00edculo 111 estudiado no se refiere al nivel ejecutivo. Por el contrario, su radio de aplicaci\u00f3n excluye el citado nivel para modificar, exclusivamente, el estatuto de personal de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (Decretos 1211 y 1212 de 1990), de agentes de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1213 de 1990) y del personal civil del ministerio de defensa y de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 1214 de 1990).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Decreto 1029 de 1994, fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y, por lo tanto, nada obsta para que dentro de su articulado se contemple una reforma al r\u00e9gimen de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, pese a que la materia dominante del mismo fuera la integraci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional del \u201cnivel ejecutivo\u201d de la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, no afect\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda sostenerse que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 resulta imposible de aplicar, en cuanto se refiere al concepto de familia consagrado en el art\u00edculo 110 del mismo estatuto, que a su turno es inaplicable por referirse al \u201cnivel ejecutivo\u201d. Sin embargo, debe aclararse que en la medida en que el citado art\u00edculo 110 sirve de sustento a lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 111, conserva vigencia, al menos para estos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no pasa inadvertida a la Corte la expedici\u00f3n del Decreto 1091 de 1995 que, t\u00e1citamente, deroga las disposiciones del Decreto 1029 que le sean contrarias (art. 113). No obstante, no hay ninguna norma en el citado Decreto que modifique o derogue la disposici\u00f3n normativa contenida en el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De esta manera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 que el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en armon\u00eda con el art\u00edculo 110 ibidem, modific\u00f3 el Decreto 1214 de 1990 al cual pertenece la disposici\u00f3n parcialmente acusada en esta causa. \u00a0Modificaci\u00f3n que consisti\u00f3 en ampliar el universo de los servidores p\u00fablicos beneficiados con las prestaciones que en este \u00faltimo Decreto se consagran, de manera tal que ahora no cobija solamente a los que estuvieran casados o fueran viudos, sino que incluye tambi\u00e9n a los que hubieran constituido una uni\u00f3n marital de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 tambi\u00e9n la Corte en la Sentencia C-127 de 19962 en la cual decidi\u00f3 declararse inhibida para conocer la demanda intentada en contra del art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 19903. La inhibici\u00f3n mencionada se produjo tras considerar que la norma acusada hab\u00eda sido modificada por los art\u00edculos 111 y 110 del Decreto 1029 de 1994. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, es clara la oposici\u00f3n que existe entre el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 acusado y los art\u00edculos 110 y 111 del Decreto 1029 de 1994 mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto 1029 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, carece de objeto actual la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, por lo que la sustracci\u00f3n de materia deber\u00e1 conducir a un fallo inhibitorio, como as\u00ed habr\u00e1 de declararse en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. La reforma introducida tiene el efecto de eliminar la discriminaci\u00f3n que la norma acusada en su redacci\u00f3n original establec\u00eda entre las parejas casadas y aquellas que conformaban una uni\u00f3n marital de hecho y que se derivaba de las expresiones \u201ccasado\u201d y \u201cviudo\u201d contenidas en los literales a) y b) de la disposici\u00f3n, que fueron expresamente demandados. De esta manera, hoy en d\u00eda el subsidio se reconoce tanto a los empleados del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional que forman una familia mediante el matrimonio, como a los que la constituyen mediante la uni\u00f3n libre. De igual manera, la reforma introducida elimina la discriminaci\u00f3n antes existente entre los viudos por matrimonio anterior, y los viudos por fallecimiento del compa\u00f1ero permanente. As\u00ed, estas dos categor\u00edas de empleados (que trat\u00e1ndose de mujeres vienen a ser madres solteras cabezas de familia4), quedan amparados por el reconocimiento pleno del subsidio. Por lo tanto, las discriminaciones provenientes de las expresiones demandadas, fundadas en \u00a0la distinta manera de conformar la familia, \u00a0hoy en d\u00eda han dejado de producirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la filosof\u00eda del subsidio en dinero a que se refiere la norma actualmente, no es otra que la de establecer un mecanismo de compensaci\u00f3n entre los trabajadores, en atenci\u00f3n a sus diferentes responsabilidades. Por ello tal subsidio se reconoce por el n\u00famero de personas que se tienen a cargo. Es, adem\u00e1s, un mecanismo de protecci\u00f3n a la familia, por lo cual se excluye su reconocimiento a las personas solteras. La protecci\u00f3n de las familias a cargo de madres solteras cabeza de familia cuya situaci\u00f3n de tales no deviene de la muerte de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sino de otras causas, es dispensada particularmente a trav\u00e9s del literal c) del art\u00edculo demandado, \u00a0literal que no fue acusado en la presente oportunidad. En efecto, este aparte de la disposici\u00f3n reconoce un porcentaje del 5% liquidado sobre el salario b\u00e1sico por el primer hijo y un 4% adicional por los dem\u00e1s, independientemente del estado civil del empleado. De esta manera, se protege a la madre cabeza de familia en atenci\u00f3n al n\u00famero de personas que tiene a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estando derogada la disposici\u00f3n acusada sin que pueda entenderse que continua produciendo efectos, pues evidentemente a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 1029 de 1994 el subsidio familiar de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional se reconoce por igual a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional sin atender al origen de sus familias -matrimonio o uni\u00f3n de hecho-, sino al n\u00famero de personas a cargo, la Corte se abstendr\u00e1 de llevar a acabo un pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto. En efecto, reiterada jurisprudencia constitucional ha expuesto que si el objeto del juicio de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento las disposiciones legales contrarias a la Carta, tal juicio carece de objeto si la norma acusada ya est\u00e1 fuera del sistema jur\u00eddico y no sigue proyectando sus efectos.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para conocer del aparte acusado del literal b) del art\u00edculo 49 del Decreto 1214 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, algunas de las normas demandadas en esa oportunidad, concretamente los art\u00edculos 48 del Decreto Ley 3072 de 1968, 54 del Decreto Ley 613 de 1977 y 82 del Decreto Ley 2062 de 1984, hab\u00edan sido parcialmente modificadas por el art\u00edculo 82 del Decreto 1212 de 1990. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, si bien hab\u00eda resuelto la discriminaci\u00f3n entre hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, conservaba la diferenciaci\u00f3n relativa al tipo de familia que hubiere integrado el oficial o suboficial, para efectos de determinar la liquidaci\u00f3n del subsidio familiar. Sin embargo, el art\u00edculo 82 estudiado, hab\u00eda sido a su vez modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, en el sentido de remover las clasificaciones discriminatorias y adecuar su mandato a las prescripciones constitucionales vigentes, en especial, a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 42 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de 1994, pod\u00eda afirmarse, de una parte, que las normas demandadas no se encontraban produciendo efectos jur\u00eddicos y, de otra, que las discriminaciones aludidas hab\u00edan desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda en esta ocasi\u00f3n se dirig\u00eda contra el literal a) del art\u00edculo 132 del Decreto 1230 de 1990. Dicho art\u00edculo establec\u00eda un orden preferencial para el reconocimiento de las prestaciones sociales por causa de muerte de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, indicando en el literal a) parcialmente acusado, que en el primer lugar de preferencia estar\u00edan el \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d y los hijos del causante, entre quienes se repartir\u00edan por mitades las prestaciones sociales a que hubiere lugar. El cargo de inconstitucionalidad aduc\u00eda que la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuge sobreviviente\u201d vulneraba los art\u00edculos 13 y 42 de la Carta, pues exclu\u00eda en forma evidente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Recu\u00e9rdese que las personas viudas deben estimarse solteras, seg\u00fan lo aclar\u00f3 la sentencia C- 034 de 1999. Por lo tanto las mujeres viudas con hijos son madres cabeza de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. entre otras, las sentencia C-467 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-315\/02 \u00a0 LEY MARCO-Expedici\u00f3n de decretos reglamentarios \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Normatividad que extiende reconocimiento a familia constituida por uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR EN MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL-Nivel ejecutivo no es \u00f3bice para cobijar a todos los funcionarios de cualquier nivel \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8136","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8136","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8136"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8136\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8136"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8136"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8136"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}