{"id":8137,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-316-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-316-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-316-02\/","title":{"rendered":"C-316-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Previa suscripci\u00f3n\/CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN EL PROCESO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite de las diligencias y, adem\u00e1s, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnizaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN MATERIA PENAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos t\u00e9rminos, la cauci\u00f3n penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en \u00e9l. El hecho de que en materia penal la cauci\u00f3n no tenga una funci\u00f3n indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la cauci\u00f3n como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicaci\u00f3n en tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Modalidades que asum\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN MATERIA PENAL-R\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION EN MATERIA PENAL-Transformaci\u00f3n por nuevo r\u00e9gimen de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO UNICA \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO AUTONOMA-Nueva legislaci\u00f3n descart\u00f3 la prendaria y juratoria\/CAUCION PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Prescindencia de la juratoria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Privaci\u00f3n por violaciones de mayor gravedad a previstas en r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Necesidad de recurrir es m\u00e1s escasa \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Monto m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO PENAL-Determinaci\u00f3n de estructura \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Determinaci\u00f3n de estructura\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Reducci\u00f3n de instituciones \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reducci\u00f3n a la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CAUCION JURATORIA-Eliminaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de instituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es el \u00fanico competente para determinar el dise\u00f1o de los procedimientos, dise\u00f1o que responde a las necesidades de una pol\u00edtica legislativa concreta cuyo control excede las funciones propias del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Determinaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Eliminaci\u00f3n de estructura no quebranta per se derechos sustanciales que se vinculan\/PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Realizaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, como las instituciones del procedimiento no son fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-L\u00edmites a autonom\u00eda\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio las decisiones legislativas que determinan la estructura y dise\u00f1o de los procedimientos son aut\u00f3nomas, por lo que su cuestionamiento no le est\u00e1 permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y garant\u00edas constitucionales. La Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia. Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aqu\u00e9l est\u00e9 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA Y CAUCION JURATORIA-Vecindad tem\u00e1tica y jur\u00eddica entre cuant\u00eda m\u00ednima y eliminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Garant\u00eda de comparecencia del procesado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuant\u00eda m\u00ednima desconoce realidad econ\u00f3mica y social \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendr\u00eda de la mano de un desconocimiento de la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad econ\u00f3mica o, por lo menos, capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual a fin de obtener una excarcelaci\u00f3n. Es espec\u00edficamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Capacidad econ\u00f3mica por debajo de cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed parece constituir una desproporci\u00f3n es que se desconozca que la capacidad econ\u00f3mica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-econ\u00f3micas ni aportar extensas estad\u00edsticas sobre la realidad de la Naci\u00f3n para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Incapacidad econ\u00f3mica de cancelar cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA-Graduaci\u00f3n conforme a capacidad econ\u00f3mica se rompe por cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuant\u00eda m\u00ednima \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Cuant\u00eda m\u00ednima no consulta condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds y desconoce igualdad real y efectiva \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD-Desigualdad econ\u00f3mica\/ESTADO-Nivelaci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Tratamiento diferenciado a poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente menos favorecida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Imposici\u00f3n de requisito econ\u00f3mico r\u00edgido \u00a0<\/p>\n<p>POLIZA DE GARANTIA-Implica erogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3762 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Fidencio Torres Galeano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Manuel Fidencio Torres Galeano demand\u00f3 \u00a0la inexequibilidad del art\u00edculo 369 de la ley 600 de 2000 por considerarlo contrario a los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 43 y 46 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de la disposici\u00f3n demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 369. De la cauci\u00f3n prendaria. Consiste en el dep\u00f3sito de dinero o la constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, en cuant\u00eda de uno (1) hasta mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que se fijar\u00e1 de acuerdo a las condiciones econ\u00f3micas del sindicado y la gravedad de la conducta punible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante funda los cargos de inconstitucionalidad en el hecho de que la norma demandada, al establecer como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria la suma de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, desconoce la profunda desigualdad social que existe en Colombia, en donde no todas las personas est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de cancelar dicha suma. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que por disposici\u00f3n de la norma se quebranta el principio de igualdad constitucional por cuanto, al no existir la posibilidad de recurrir a la cauci\u00f3n juratoria, desaparecida con la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, aquellos que no tienen la posibilidad de cancelar un salario m\u00ednimo no tiene derecho a gozar de libertad provisional o de la suspensi\u00f3n provisional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que tambi\u00e9n se quebranta el art\u00edculo 43 constitucional, que consagra la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada, porque en trat\u00e1ndose de mujeres en dicho estado, la imposibilidad de disfrutar de la libertad provisional mediante el pago de la cauci\u00f3n prendaria, viola sus derechos fundamentales. Igual situaci\u00f3n se predica, dice, en relaci\u00f3n con las personas de la tercera edad que no cuentan con los medios econ\u00f3micos para sufragar la cauci\u00f3n y quienes, por disposici\u00f3n de la norma acusada, estar\u00edan viendo quebrantados sus derechos constitucionales, expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 46 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Termina se\u00f1alando que el recurso de la p\u00f3liza de seguros para suplir el pago de la cauci\u00f3n prendaria no es suficiente porque las compa\u00f1\u00edas de seguros no lo han incorporado a sus portafolios, lo cual lo vuelve una opci\u00f3n inoperante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en representaci\u00f3n del ente de la referencia, intervino en el proceso el ciudadano Gustavo Morales Mar\u00edn con el fin de solicitar a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la figura de la cauci\u00f3n busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, adem\u00e1s de que permite que la v\u00edctima sea indemnizada en los perjuicios irrogados por el il\u00edcito. Ello guarda concordancia con el postulado del restablecimiento del derecho, consagrado en el art\u00edculo 21 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la fiscal\u00eda, la cauci\u00f3n prendaria fue establecida en el nuevo r\u00e9gimen penal para evitar la evasi\u00f3n del sindicado de conductas punibles de mayor entidad, lo que significa que s\u00f3lo aplica para delitos que tengan penas superiores a los cuatro a\u00f1os y no de dos, como lo prescrib\u00eda el anterior r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello justifica la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n en los t\u00e9rminos del nuevo art\u00edculo 369, pues la grave afectaci\u00f3n de los intereses fundamentales de los asociados exige medidas que permitan la vinculaci\u00f3n del sindicado al proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la imposici\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria no era, al decir de la fiscal\u00eda, aval suficiente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, por lo que el legislador decidi\u00f3 no incluirla en el nuevo r\u00e9gimen procesal. Esto es consecuencia de la potestad configurativa del legislador para dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal que debe implementar el Estado en sus estrados judiciales. La medida en esas condiciones es proporcionada y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, agrega, es posible recurrir al beneficio de la p\u00f3liza de garant\u00eda ante la eventual carencia de medios econ\u00f3micos para sufragar la cauci\u00f3n prendaria. Tambi\u00e9n es posible, e imperativo para el funcionario judicial, dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00ba del C.P.P. que establece la protecci\u00f3n de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la mentada academia, intervino en el proceso el ciudadano Jorge Enrique Valencia M., uno de sus Miembros Correspondientes, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de la Academia, la cauci\u00f3n prendaria no es en s\u00ed misma violatoria de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y antes constituye un mecanismo acertado a los fines del procedimiento penal. No obstante, cuando se trata de imponerla al sindicado que carece de los m\u00ednimos medios econ\u00f3micos necesarios, el legislador ha previsto una p\u00f3liza de garant\u00eda que, adem\u00e1s, ha sido avalada, como instituci\u00f3n jur\u00eddica, por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino legal establecido para los efectos, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de la medida inserta en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la cauci\u00f3n prendaria s\u00f3lo opera frente a delitos que, por su gravedad, merecen detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura no obstante que la Ley ha previsto la situaci\u00f3n de quienes, por sus condiciones de debilidad manifiesta, pueden ser excluidos de la obligaci\u00f3n de prestar dicha cauci\u00f3n. Tal es el caso, seg\u00fan la disposici\u00f3n del art\u00edculo 357 del C\u00f3digo, de los mayores de 65 a\u00f1os, las mujeres embarazadas y los sindicados que estuvieren gravemente enfermos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los sindicados que no se encuentren en una de las situaciones descritas anteriormente, la ley ha previsto la posibilidad de suspender la medida de detenci\u00f3n preventiva mediante la cauci\u00f3n prendaria, demandada por el actor, la cual puede prestarse mediante el dep\u00f3sito de la suma requerida o la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de garant\u00eda de que habla la normatividad penal, p\u00f3liza que no pierde su car\u00e1cter leg\u00edtimo por el hecho de no haber sido incorporada por las compa\u00f1\u00edas de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuant\u00eda m\u00ednima para prestar cauci\u00f3n prendaria, el Procurador se\u00f1ala que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que aquella es aplicable para garantizar la comparecencia de sindicados de delitos cuya gravedad denota una afectaci\u00f3n seria de los intereses de la comunidad. Adem\u00e1s, dicha cuant\u00eda no constituye una suma imposible de pagar cuando se est\u00e1 frente a la posibilidad de recuperar la libertad, donde, \u201cvalga se\u00f1alar, debi\u00f3 hab\u00e9rsele dado al interno los mecanismos para que pueda trabajar y con ello obtener ingresos e ir redimiendo la eventual pena.\u201d. La cuant\u00eda de la cauci\u00f3n debe ser tal que el inculpado tema perderla al dejar de comparecer al proceso penal al cual se encuentra vinculado. De all\u00ed que sea necesario fijarle un monto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>La cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n no resulta irrazonable en el caso de aquellas personas encontradas responsables de quebrantar la ley penal y que desean disfrutar de la prisi\u00f3n domiciliaria, la ejecuci\u00f3n condicional de la pena o la libertad condicional, porque en este caso se trata de personas condenadas y es natural que la Ley exija la adopci\u00f3n de medidas tendentes al cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad del aparte demandado, por estar inserto en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamientos previos de la Corte Constitucional sobre la materia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencias C-185 de 2002 y C-284 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 las demandas D-3700 y D-3725, ambas presentadas contra los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Las demandas iban dirigidas a cuestionar la decisi\u00f3n del legislativo de remover del ordenamiento jur\u00eddico procesal la figura de la cauci\u00f3n juratoria y de establecer una cuant\u00eda m\u00ednima para la concesi\u00f3n de la libertad provisional mediante la suscripci\u00f3n de cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el segundo de los cargos citados es similar al formulado en esta oportunidad, la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo por considerar que el mismo no era predicable del contenido normativo de las disposiciones acusadas. La Corte emiti\u00f3 fallo inhibitorio en ambos procesos debido a la ineptitud sustantiva de la demanda derivada de la incorrecta formulaci\u00f3n de los reproches de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, algunas de las consideraciones que fueron expuestas por la Corte para emitir sus fallos ser\u00e1n retomadas como argumentos de soporte para la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptarse en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe precisarse que los cargos de la demanda no van dirigidos contra la totalidad del texto del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 sino, exclusivamente, contra el aparte de la norma que consagra la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. En este sentido, debe entenderse que la parte acusada de la disposici\u00f3n es aquella que dice\u00a0 \u201cuno (1)\u201d, refiri\u00e9ndose a un salario m\u00ednimo como cuant\u00eda de la mencionada cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni los intervinientes ni el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran por su parte que la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria vulnere los derechos de lo sindicados ya que, a su juicio, la existencia de una v\u00eda alterna para garantizar la comparecencia del procesado al despacho judicial, como lo es la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda ante el despacho judicial que tramita la investigaci\u00f3n, permite que quienes no tienen los medios econ\u00f3micos para sufragar la cauci\u00f3n, puedan obtener el beneficio de la libertad provisional que concede la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante que plantea la demanda, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 una referencia previa a la instituci\u00f3n de la cauci\u00f3n prendaria, tal como fue regulada por el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u2013Ley 600 de 2000- y posteriormente analizar\u00e1, con base en tales consideraciones, si el establecimiento de ese tope m\u00ednimo atenta contra los principios constitucionales invocados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Cauci\u00f3n Prendaria en el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo el art\u00edculo 365 de la Ley 600 de 2000, por la cual se expidi\u00f3 el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el sindicado que se encuentre privado de la libertad puede obtener el beneficio de la libertad provisional si se cumple alguna de las 8 causales mencionadas en la norma1. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere dicho art\u00edculo se concede, por expresa disposici\u00f3n legal, previa suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n prendaria. De conformidad con lo establecido en el precepto acusado, la cauci\u00f3n prendaria consiste en una \u00a0<\/p>\n<p>suma de dinero que se cancela, a t\u00edtulo de dep\u00f3sito o a t\u00edtulo de p\u00f3liza de garant\u00eda, y que le da derecho al procesado a disfrutar de la libertad provisional, como ya se explic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. As\u00ed entonces, mediante el compromiso personal o econ\u00f3mico que se deriva de la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el tr\u00e1mite de las diligencias y, adem\u00e1s, (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismos de seguridad y de indemnizaci\u00f3n dentro del proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, la finalidad de las cauciones es asegurar la comparecencia al proceso del sujeto investigado. En esos t\u00e9rminos, la cauci\u00f3n penal es del primer tipo, es decir, asegura, garantiza y afianza el cumplimiento de un compromiso adquirido durante el proceso: el de hacerse presente en \u00e9l. El hecho de que en materia penal la cauci\u00f3n no tenga una funci\u00f3n indemnizatoria es consecuencia de la naturaleza misma del procedimiento: ya que en la causa penal no es dable hablar de pretensiones y, por consiguiente, de contraparte, la cauci\u00f3n como mecanismo indemnizatorio de los posibles perjuicios ocasionados mediante el ejercicio de actuaciones procesales no tiene aplicaci\u00f3n en tales diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de la entrada en vigencia del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el r\u00e9gimen respectivo consideraba las cauciones como medidas de aseguramiento para imputables. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculos 388 del Decreto 2700 de 1991, eran medidas de aseguramiento la conminaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria, la detenci\u00f3n preventiva y la cauci\u00f3n. Con el fin de impedir la evasi\u00f3n del sindicado, el funcionario judicial estaba obligado a adoptar una de tales medidas cuando del material probatorio se dedujere la existencia de un indicio grave de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 393 del Decreto 2700, se exig\u00eda la cauci\u00f3n en los delitos cuya pena m\u00ednima fuese inferior a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y que no se encontraren descritos en el numeral tercero del art\u00edculo 397 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen procedimental penal que precedi\u00f3 a la Ley 600 de 2000, la medida de aseguramiento de la cauci\u00f3n asum\u00eda dos modalidades: la juratoria y la prendaria. La cauci\u00f3n juratoria (Art. 393, inciso segundo, ib\u00eddem) consist\u00eda en el compromiso formal adquirido por el procesado de cumplir los compromisos asumidos asignados por el funcionario, bajo juramento constante en un acta, donde quedaba testimonio de las obligaciones que hubieren sido impuestas. S\u00f3lo hab\u00eda lugar a exigir la cauci\u00f3n juratoria cuando el convencimiento al que hubiere llegado el funcionario lo llevase a considerar que el procesado no estaba en capacidad econ\u00f3mica de cancelar la cauci\u00f3n prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n prendaria se exig\u00eda, por su parte, en cuant\u00eda no superior a los mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, de acuerdo con la gravedad del hecho y con las condiciones econ\u00f3micas del sindicado. La cauci\u00f3n se hac\u00eda efectiva mediante dep\u00f3sito de la suma que hubiere sido ordenada o mediante constituci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda, pero no ten\u00eda cuant\u00eda m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el r\u00e9gimen anterior, la cauci\u00f3n no s\u00f3lo cumpl\u00eda el papel de medida de aseguramiento. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 415 del Decreto 2700\/91, las cauciones prendaria y juratoria tambi\u00e9n pod\u00edan exigirse como medidas para asegurar la comparecencia del sindicado al que le hubiere sido concedida la libertad provisional. Como es l\u00f3gico, la cauci\u00f3n conferida en este contexto se impon\u00eda como mecanismo de garant\u00eda alterno a una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Aquella proced\u00eda ante la configuraci\u00f3n de las causales previstas en el mismo art\u00edculo 415 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se entiende que las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones adquiridas mediante la suscripci\u00f3n de la cauci\u00f3n variaban seg\u00fan se tratase de una cauci\u00f3n suscrita como medida de aseguramiento o de una cauci\u00f3n otorgada como garant\u00eda de libertad provisional. Mientras en el primer caso el incumplimiento generaba la detenci\u00f3n preventiva, en el segundo ten\u00eda lugar la revocatoria de la libertad provisional (Art. 418 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de procedimiento transform\u00f3 el manejo de las cauciones como medidas para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000 estableci\u00f3 como la \u00fanica medida de aseguramiento la detenci\u00f3n preventiva, concentrando en ella las funciones de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, impedir la fuga o la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva o de las labores que realice para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria (Art. 355 ib\u00eddem). La detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento se impone, seg\u00fan previsi\u00f3n de la norma penal, cuando el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n establecida para el delito que se investiga sea o exceda los 4 a\u00f1os o en cualquiera de los delitos enumerados en el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador mantuvo la posibilidad de conceder la libertad provisional del sindicado mediante la suscripci\u00f3n de una cauci\u00f3n, pero elimin\u00f3 de dicha alternativa la juratoria, conservando s\u00f3lo la prendaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la nueva legislaci\u00f3n descart\u00f3 la cauci\u00f3n \u2013tanto la prendaria como la juratoria- como medida de aseguramiento aut\u00f3noma, pero tambi\u00e9n, prescindi\u00f3 de la cauci\u00f3n juratoria como medida de garant\u00eda para asegurar la comparecencia del sindicado favorecido con libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Del nuevo modelo ideado por la Ley 600 de 2001 es posible deducir que el legislador decidi\u00f3 privilegiar la protecci\u00f3n del derecho a la libertad personal en contraste con el la potestad que tiene el Estado de vincular al proceso a quien fuere acusado de la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el hecho de que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado s\u00f3lo sea definida en aquellos eventos en que proceda la detenci\u00f3n preventiva (art. 354 C.de .P.) y que \u00e9sta lo sea s\u00f3lo frente a delitos cuya pena m\u00ednima sea igual o superior a 4 a\u00f1os (en contraste con lo que ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen anterior en el que tal medida proced\u00eda frente a delitos con pena m\u00ednima de 2 a\u00f1os) da a entender que hoy por hoy la privaci\u00f3n efectiva de la libertad sucede frente a violaciones de mayor gravedad que las que preve\u00eda el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De esto \u00faltimo se deduce, a su vez, que la necesidad de recurrir a la cauci\u00f3n prendaria como v\u00eda para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado beneficiado con libertad provisional es m\u00e1s escasa en el r\u00e9gimen actual que en el previo, dada la reducci\u00f3n de las causales que dan lugar a la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n es claro que los cargos formulados contra el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria deben ser analizados en el contexto del nuevo sistema procesal penal, en donde el otorgamiento de cauciones ocurre por razones menos frecuentes y de mayor gravedad que en el r\u00e9gimen precedente, pues una misma figura procesal tiene implicaciones constitucionales distintas de acuerdo con el contexto normativo en el cual se encuentre inmersa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Potestad configurativa del legislador para determinar la estructura del procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal elimin\u00f3 la cauci\u00f3n \u00a0como medida de aseguramiento, conservando s\u00f3lo la detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remoci\u00f3n de dicha alternativa procesal \u00a0fue considerada por la Corte Constitucional como ejemplo del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad configurativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mediante Sentencia C-620 de 2001, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el legislador era aut\u00f3nomo para determinar la estructura de los procedimientos judiciales, lo cual inclu\u00eda la posibilidad de reducir las instituciones procedimentales ofrecidas en ellos sin quebrantar, por ese solo hecho, los derechos derivados de la garant\u00eda al debido proceso, ya que ello hac\u00eda parte del ejercicio de libertad configurativa conferida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del Legislador de reducir las medidas de aseguramiento a la detenci\u00f3n preventiva result\u00f3 ajustada a la Carta Pol\u00edtica pues \u201cel fundamento de dicha modificaci\u00f3n radica en la potestad del legislador para crear y suprimir figuras legales, siempre y cuando se respeten los c\u00e1nones constitucionales que deben regir toda la actividad legislativa.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular la Corte Constitucional agreg\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, nada obliga al legislador a mantener inc\u00f3lumes las medidas de aseguramiento imponibles dentro del proceso penal, pues ellas no hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. Son simples formas que se utilizan para asegurar el cumplimiento y el desarrollo de la investigaci\u00f3n y la etapa de juzgamiento, de tal forma que en vez de favorecer al sindicado, implican una carga que lo obliga a comparecer al proceso. As\u00ed, si el legislador considera que no es necesario consagrar varias medidas de aseguramiento, sino una sola, tiene plena facultad de hacerlo.\u201d. (Sentencia C-620\/01, M.P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las razones que fueron expuestas, resulta v\u00e1lido sostener que el legislador tambi\u00e9n hace uso de su libertad de configuraci\u00f3n cuando elimina la cauci\u00f3n juratoria como garant\u00eda de comparecencia del sindicado al que se le concede la libertad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal deducci\u00f3n es precisa si se entiende que la cauci\u00f3n juratoria es una instituci\u00f3n procesal y que, como tal, su pertinencia o impertinencia procesales dependen de la estructura que el legislador haya decidido conferirle a las diligencias correspondientes. La inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal responde as\u00ed a una consideraci\u00f3n de pol\u00edtica criminal que a la Corte, en principio, no le es dable cuestionar. En consecuencia, el legislador es el \u00fanico competente para determinar el dise\u00f1o de los procedimientos, dise\u00f1o que responde a las necesidades de una pol\u00edtica legislativa concreta cuyo control excede las funciones propias del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular apreciaci\u00f3n, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en oportunidad pasada que el dise\u00f1o de los procedimientos destinados a garantizar la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos en materia penal es asunto que corresponde determinar al legislador en desarrollo de una particular pol\u00edtica criminal. \u00a0As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la eliminaci\u00f3n de una estructura procedimental no quebranta per se los derechos sustanciales que con ella se vinculan. Es sabido que las normas y las instituciones procesales son entidades que sirven de instrumentos para garantizar la realizaci\u00f3n del derecho. En ese sentido, como las instituciones del procedimiento no son fines en s\u00ed mismas, sino v\u00edas a trav\u00e9s de las cuales se realiza la justicia, su desaparici\u00f3n no afecta autom\u00e1ticamente ning\u00fan derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio \u2013como se ha dicho- las decisiones legislativas que determinan la estructura y dise\u00f1o de los procedimientos son aut\u00f3nomas, por lo que su cuestionamiento no le est\u00e1 permitido hacerlo al juez constitucional, aquellas resultan susceptibles de reproche jurisdiccional cuando por su conducto se quebrantan principios y garant\u00edas constitucionales. Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en este escenario en el que el control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo: excluida del debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, aqu\u00e9l est\u00e9 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. De este modo la jurisprudencia constitucional coincide en afirmar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia a que se refieren los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los t\u00e9rminos, el r\u00e9gimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de esta facultad, ha dicho tambi\u00e9n la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de car\u00e1cter superior que consagran las garant\u00edas constitucionales que conforman la noci\u00f3n de \u2018debido proceso\u2019. En este sentido ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026debe la Corte, adem\u00e1s, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo \u00a0150 de la Carta, \u00a0le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones4, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u00b4\u2019expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u201d \u00a0este goza de una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa,\u201d a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u201cexpedir las leyes,\u2019 pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018 Ahora bien, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye al \u00f3rgano legislativo la atribuci\u00f3n \u00a0de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica.\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico evaluar y definir \u00a0las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s \u00a0elementos integrantes de los procedimientos \u00a0mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, a pesar de la libertad de configuraci\u00f3n que le compete para ello, el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso.(Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proseguir con el an\u00e1lisis, cabe preguntarse, a esta altura de la argumentaci\u00f3n, qu\u00e9 importancia tiene para el debate sobre la constitucionalidad de la cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria, la consideraci\u00f3n acerca de la eliminaci\u00f3n de la cauci\u00f3n juratoria como alternativa para asegurar la comparecencia del excarcelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto que, si no se pusiera de manifiesto que no existe otra manera de garantizar la comparecencia del procesado, no ser\u00eda posible analizar las consecuencias que, para la vigencia de los derechos procesales, tendr\u00eda la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima en la cauci\u00f3n prendaria. Es evidente que las consideraciones sobre la constitucionalidad de un monto dinerario que determine el disfrute de un derecho se encuentran condicionadas por la circunstancia de que tal suma sea la \u00fanica v\u00eda para concederlo o de que tal cantidad de dinero constituya, apenas, una alternativa adicional a la econ\u00f3mica. De all\u00ed la pertinencia de esta discusi\u00f3n en el desarrollo de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen de lo dicho puede afirmarse entonces que en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal no existe posibilidad de disfrutar de la libertad provisional si no es mediante el pago de una suma de dinero a t\u00edtulo de cauci\u00f3n, fluctuante entre uno y mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, o suscribiendo una p\u00f3liza de garant\u00eda por el mismo monto, seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, tambi\u00e9n es obvio que el juez constitucional debe analizar si esa restricci\u00f3n est\u00e1 acorde con los principios y garant\u00edas consagrados en la Carta Pol\u00edtica, particularmente desde la consideraci\u00f3n que tampoco existe -a diferencia del r\u00e9gimen anterior- la alternativa procesal de la cauci\u00f3n juratoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de razonabilidad de la medida demandada \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo en el aparte correspondiente de este fallo, al juez constitucional le corresponde determinar si en el ejercicio de la potestad configurativa, en materia de procedimientos jurisdiccionales e instituciones procesales, el legislador act\u00faa dentro de los l\u00edmites aut\u00f3nomos que le confiere el texto constitucional o si, por el contrario, aquel rebasa las fronteras establecidas por los principios y garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, esta tesis se traduce en la necesidad de definir si el legislador vulner\u00f3 los principios constitucionales &#8211; principalmente los de igualdad y libertad- al establecer una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria para la concesi\u00f3n de la libertad provisional del sindicado, teniendo en cuenta, como realidad normativa, que aquella \u2013junto con la p\u00f3liza de garant\u00eda- es la \u00fanica alternativa prevista en el r\u00e9gimen procedimental para conferir este beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento del principio de igualdad constitucional vendr\u00eda de la mano de un desconocimiento de la realidad econ\u00f3mica y social del pa\u00eds por virtud de la cual, no todas las personas sometidas al imperio de la justicia tienen la misma capacidad econ\u00f3mica o, por lo menos, capacidad econ\u00f3mica suficiente para cancelar una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual a fin de obtener una excarcelaci\u00f3n. Es espec\u00edficamente respecto de dichos individuos que se predica el trato desigual conferido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas tradicionalmente utilizados por la jurisprudencia para dilucidar la exequibilidad de normas que imponen restricciones o establecen tratos diferenciales recurren al criterio de razonabilidad como base fundamental del juicio constitucional: una medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el particular, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el establecimiento de las formas propias de cada actuaci\u00f3n judicial, que comprende as\u00ed mismo la regulaci\u00f3n de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas \u00fatiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acci\u00f3n. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el dise\u00f1o de \u00e9stas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son v\u00e1lidas constitucionalmente, en consecuencia, aqu\u00e9llas formas procesales que se desv\u00edan de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acci\u00f3n&#8221; (Cfr. Sentencia C-346 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, e iniciando el an\u00e1lisis desde la perspectiva finalista, hay que reconocer que la decisi\u00f3n de imponer una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria para conceder la excarcelaci\u00f3n del sindicado busca asegurar que el mismo permanezca en contacto con las diligencias hasta que las mismas resuelvan sobre su responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, dicho monto pretende crear un v\u00ednculo econ\u00f3mico m\u00ednimo entre el procesado y la administraci\u00f3n de justicia que le haga temer al primero que perder\u00e1 tal suma si decide evadirse del imperio de la justicia. Desde este punto de vista, la finalidad de la norma se ajusta a los planes de la Carta Pol\u00edtica porque pretende asegurar el cumplimiento de un deber constitucionalmente reconocido, cual es el que tiene todo ciudadano de colaborar con la buena administraci\u00f3n de justicia (Art. 95-7, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la existencia de un monto m\u00ednimo encontrar\u00eda justificaci\u00f3n en el hecho que, dada la gravedad de los delitos que dan lugar a la detenci\u00f3n preventiva, no cualquier suma de dinero resultar\u00eda id\u00f3nea para garantizar la comparecencia al proceso del sindicado; s\u00f3lo aquellas que, impuestas de conformidad con la capacidad de pago del procesado, impliquen un sacrificio econ\u00f3mico relevante, fijado por el legislador en un salario m\u00ednimo mensual, dar\u00edan lugar a conceder la excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte se pregunta si el establecimiento de una cuant\u00eda m\u00ednima necesaria para cancelar la cauci\u00f3n prendaria cumple con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rep\u00e1rese que la norma acusada advierte sobre la necesidad de consultar la capacidad de pago del procesado para determinar la cuant\u00eda de la cauci\u00f3n. En ese sentido, la disposici\u00f3n acepta que los recursos econ\u00f3micos pueden operar como reglas de diferenciaci\u00f3n entre los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que toma como fundamento la capacidad de pago del individuo para determinar un trato diferencial, en este caso, para se\u00f1alar el monto de una imposici\u00f3n dineraria, no es opuesto, per se, al principio de igualdad constitucional. Por el contrario, su reconocimiento garantiza que las cargas econ\u00f3micas guarden relaci\u00f3n proporcional con el patrimonio disponible de quienes las soportan, constituy\u00e9ndose este balance en ejemplo fehaciente de la aplicaci\u00f3n del principio de equidad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed parece constituir una desproporci\u00f3n, a la luz de dichos criterios, es que se desconozca que la capacidad econ\u00f3mica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto se\u00f1alado por la norma como cuant\u00eda m\u00ednima de la cauci\u00f3n prendaria. En efecto, no hace falta adelantar mayores investigaciones socio-econ\u00f3micas ni aportar extensas estad\u00edsticas sobre la realidad de la Naci\u00f3n para averiguar que hoy por hoy, muchas personas y muchas familias subsisten mensualmente con menos de un salario m\u00ednimo legal7. Tampoco es dif\u00edcil imaginar \u2013dolorosamente, es f\u00e1cil hacerlo- que la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de muchos individuos depende de lo que puedan producir o puedan recibir d\u00eda a d\u00eda en el desempe\u00f1o de humildes oficios8, debido a las altas tasas de desempleo que se incrementan a diario en el pa\u00eds9. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la existencia de personas incapaces de cancelar una cauci\u00f3n prendaria equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual constituye una realidad veros\u00edmil, actual y cotidiana, antes que una circunstancia extra\u00f1a o excepcional10. La pobreza y sus degradantes niveles son, en el pa\u00eds, un hecho notorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la regla de proporcionalidad que establece la necesidad de graduar la cauci\u00f3n prendaria de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica del procesado se rompa con la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima, pues dicho monto impide que el criterio econ\u00f3mico opere por igual para el universo de individuos que pudieran estar en situaci\u00f3n sub judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n de esta medida, las personas sin la capacidad de pago suficiente para cubrir una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual quedan excluidas de la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad provisional, no obstante cumplan los requisitos de orden personal que la norma establece para conferir tal privilegio (Art. 365 C. de P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta poblaci\u00f3n posible, el derecho a la libertad en la modalidad provisional no resulta favorecido con el beneficio que otorga el principio de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese por ejemplo en dos individuos que cometen un mismo delito en calidad de coautores y que, a partir del momento de la captura, reciben el mismo tratamiento penal. Uno de ellos cuenta con recursos suficientes para hacer el dep\u00f3sito correspondiente a la cauci\u00f3n prendaria, pero el otro no. Al primero se le concede el beneficio de la libertad provisional mientras que el segundo debe permanecer privado de la libertad, pese a la concurrencia de las mismas condiciones personales que dar\u00edan lugar a decretar la excarcelaci\u00f3n. A partir de este ejemplo es claro que el monto m\u00ednimo de la cauci\u00f3n prendaria introduce un elemento que resulta ajeno al principio de proporcionalidad sobre el cual se estructura el privilegio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del test de proporcionalidad, la medida espec\u00edfica del monto m\u00ednimo impone un sacrificio m\u00e1s gravoso al sindicado que el beneficio que por su intermedio se obtiene. Ello, porque si se hace \u00e9nfasis en que las condiciones personales del procesado han sido cumplidas, y s\u00f3lo resta suscribir la cauci\u00f3n prendaria, la \u00fanica raz\u00f3n para no conceder la excarcelaci\u00f3n pasa a ser el nivel de pobreza del sindicado. Recu\u00e9rdese que en el an\u00e1lisis normativo pertinente se dijo que la tendencia del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal es la de privilegiar el derecho a la libertad por encima de la potestad que leg\u00edtimamente ejerce el Estado para imponer restricciones de tipo personal a los individuos. Pues bien, de lo expuesto es claro que la filosof\u00eda de este nuevo r\u00e9gimen procesal queda en entredicho con una norma como la demandada, que invierte la prioridad prefiriendo el nivel econ\u00f3mico del acusado al derecho a gozar de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta obvia que sigue a esta reflexi\u00f3n es, entonces, \u00bfpor qu\u00e9 si se consulta la capacidad econ\u00f3mica de quienes pueden pagar desde uno a mil salarios m\u00ednimos legales mensuales, no se hace lo propio con quienes s\u00f3lo pueden sufragar una cantidad menor? La forma en que ha sido planteado este interrogante deja al descubierto la desigualdad que subyace a la norma. A trav\u00e9s suyo se llega a la paradoja de que para los m\u00e1s necesitados no se aplica el principio de la proporcionalidad y de que por esa v\u00eda, adem\u00e1s, se desconoce tambi\u00e9n su derecho a la libertad personal, pues, como qued\u00f3 establecido en la primera parte de la providencia, la ausencia de una alternativa no econ\u00f3mica, como en el r\u00e9gimen anterior lo era la cauci\u00f3n juratoria, hace imposible conservar en condiciones de igualdad los derechos procesales de los menos favorecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida por la cual se establece una cuant\u00eda m\u00ednima a la cauci\u00f3n prendaria no consulta las condiciones sociales y econ\u00f3micas del pa\u00eds y se erige en instituci\u00f3n que desconoce la igualdad real y efectiva de los asociados. Por esa v\u00eda, la norma contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que prescribe que \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su conducto, la norma acusada desconoce uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho cual es la consecuci\u00f3n de la vigencia de un orden justo, orden cuya consecuci\u00f3n resulta imposible si se acude a criterios de estricto orden material -como el nivel econ\u00f3mico de las personas- para condicionar el goce de derechos de rango constitucional que tienen categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario advertir que el trato diferenciado que se da a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente menos favorecida carece de raz\u00f3n suficiente, pues no existe motivo alguno que permita afirmar que quien se encuentra incurso en una de las 8 causales previstas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no va \u00a0a cumplir con los compromisos impuestos por una cauci\u00f3n proporcional a su capacidad de pago, o va a cumplirlos con menos empe\u00f1o, que quien tuvo necesidad de cancelar sumas superiores, tambi\u00e9n proporcionales a su capacidad econ\u00f3mica. Es claro que si la raz\u00f3n para conceder la libertad provisional es que se ha cumplido una de las causales del art\u00edculo 365 C. de P.P., y que la cauci\u00f3n s\u00f3lo opera como medida de garant\u00eda, negar la libertad por motivos econ\u00f3micos implica desconocer la verdadera raz\u00f3n que motiva la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n consignada por la Corte tiene un antecedente jurisprudencial directo que vale la pena destacar. Mediante Sentencia C-318 de 1998, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 7 de la ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del decreto 624 de 1989, y que establec\u00eda la obligaci\u00f3n para el contribuyente que quer\u00eda discutir una obligaci\u00f3n tributaria, de suscribir una garant\u00eda bancaria o p\u00f3liza de seguros como requisito para ejercer la acci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte consign\u00f3 que la fijaci\u00f3n de un porcentaje fijo, que era el impuesto por la norma para acceder a la administraci\u00f3n de justicia, no consultaba la verdadera capacidad econ\u00f3mica de la parte afectada y, por tanto, introduc\u00eda un elemento ajeno a la equidad que no resultaba compatible con el ordenamiento constitucional. Las consideraciones particulares del Tribunal fueron expuestas del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aqu\u00e9l que pretenda someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. \u00a0Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas.\u00a0 No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aqu\u00e9lla en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. \u00a0Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que con la medida que contiene el art\u00edculo 140 del CCA, se da una soluci\u00f3n adecuada a este problema; se cumple la intenci\u00f3n del Constituyente de garantizar el acceso a la justicia de todas las personas por igual, y la del legislador, de asegurar el \u00a0funcionamiento del aparato judicial contencioso, y el pago de un porcentaje de las obligaciones que se adeudan al fisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. En consecuencia, habiendo encontrado una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos constitucionales involucrados \u00a0y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existir\u00e1 un vac\u00edo legal en el procedimiento en cuesti\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma demandada; \u00a0en su lugar, el juez contencioso deber\u00e1 regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del CCA, y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de un ciudadano que no est\u00e9 en capacidad de constituir una cauci\u00f3n sin comprometer los recursos necesarios para su congrua subsistencia, tendr\u00e1 derecho al denominado \u201camparo de pobreza\u201d, reconocido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la LEAJ y en los art\u00edculos 160 a 167 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ordenamiento que, como se sabe, se aplica al procedimiento contencioso administrativo en lo no previsto por las leyes especializadas en la materia (art. 267 CCA)\u201d. (Sentencia C-318 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior cita jurisprudencial se deduce que la imposici\u00f3n de un requisito econ\u00f3mico r\u00edgido como criterio para permitir el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia va en contra de las preceptivas constitucionales. De all\u00ed que el mismo criterio, aplicado a la posibilidad de recibir el beneficio de la libertad provisional en el proceso penal, tambi\u00e9n contravenga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo criterio resulta aplicable a los argumentos que esgrimen los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con la p\u00f3liza de garant\u00eda. En efecto, aquellos sostienen que la p\u00f3liza de garant\u00eda es una opci\u00f3n procesal que le permite obtener la libertad provisional a los procesados que se encuentran en incapacidad econ\u00f3mica de sufragar el dep\u00f3sito de un salario m\u00ednimo legal mensual. No obstante, tales argumentos desconocen que para la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza de garant\u00eda tambi\u00e9n es necesario hacer una erogaci\u00f3n, y que esta, por disposici\u00f3n del mismo art\u00edculo 369 del C. de P. P., debe ser tal que garantice una suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, lo cual hace suponer que tambi\u00e9n existe un m\u00ednimo econ\u00f3mico que debe ser cancelado para gozar por esta v\u00eda del beneficio de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la suscripci\u00f3n de una p\u00f3liza tampoco se constituye en alternativa v\u00e1lida que permita neutralizar los efectos nocivos que, para la vigencia de los derechos a la igualdad y libertad de los procesados sin medio econ\u00f3micos, tiene la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda m\u00ednima en el otorgamiento de la cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho, esta Corte estima que la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d, contenida en el art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000, es inexequible y, por tanto debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. En esa medida, como no existe, a partir de esta providencia, monto m\u00ednimo al que deba atenerse el funcionario judicial para imponer la cauci\u00f3n prendaria, \u00e9ste podr\u00e1, consultando la capacidad econ\u00f3mica del procesado, imponer una cauci\u00f3n por un monto menor, llegando incluso hasta prescindir de la cauci\u00f3n si la capacidad del pago del inculpado es a tal extremo precaria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cuno (1)\u201d del art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias \u00a0<\/p>\n<p>2 Numerosos ejemplos de \u00e9ste segundo tipo de cauciones se encuentran en el derecho civil. As\u00ed, a manera de ejemplo, en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se establece la obligaci\u00f3n para el agente oficioso de prestar cauci\u00f3n para responder porque el demandante ratificar\u00e1 su actuaci\u00f3n. Si as\u00ed no sucede, la garant\u00eda indemniza los perjuicios causados por su actuaci\u00f3n procesal. Del mismo modo, se establece en el art\u00edculo 519 de la misma regulaci\u00f3n que se deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n para impedir o levantar embargos dentro del proceso ejecutivo; as\u00ed como se dispone, en el art\u00edculo 513 que dentro del proceso ejecutivo, deber\u00e1 prestarse cauci\u00f3n para solicitar medidas cautelares con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que dichas medidas pudieran ocasionar al demandado o a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-187 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con el bolet\u00edn informativo SISD 30 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, publicado por dicha dependencia en Diciembre de 2001, \u201cColombia reune en la actualidad la mayor parte de las caracter\u00edsticas negativas esbozadas por la CEPAL (se refiere al informe de dicha organizaci\u00f3n, publicado en el a\u00f1o 2000): una severa crisis econ\u00f3mica, los mayores niveles de desempleo de su historia, cat\u00e1strofes naturales, conflicto armado, violencia, desplazamiento forzado, etc; elementos que en su conjunto configuran el marco en el que se espera se agudicen las condiciones de pobreza en el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Entre los diferentes \u00edndices utilizados por el DNP para calcular los niveles de pobreza de la poblaci\u00f3n colombiana se destaca el \u00edndice NBI (Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas) que califica como pobre a quien carece de vivienda construida con materiales apropiados, si tiene servicios p\u00fablicos inadecuados, si tiene nivel de hacinamiento cr\u00edtico, si el grado de dependencia econ\u00f3mica es alto y si uno de sus ni\u00f1os entre 7 y 11 a\u00f1os no asiste a un establecimiento escolar. De acuerdo con este \u00edndice, en el a\u00f1o 2000 el 23.0% de la poblaci\u00f3n colombiana ten\u00eda al menos una NBI. Por su parte, el \u00edndice de L\u00ednea de Pobreza (LP) determina la poblaci\u00f3n nacional que no recibe un nivel de ingresos suficientes para satisfacer los niveles b\u00e1sicos nutricionales de su familia. De conformidad con el DNP, \u201ceste indicador muestra que en el pa\u00eds contin\u00faa increment\u00e1ndose la pobreza, el porcentaje de personas por debajo de la L\u00ednea de Pobreza que en 1999 era de 56.3%, en 2000 se acerca a 60%; en valores absolutos significa un aumento en el n\u00famero de pobres, por este concepto, de 2 millones de personas (22.647.877 en 1999 y 24. 610.844 en 2000). En t\u00e9rminos de indigencia, el panorama es igualmente desalentador; el porcentaje de personas en estas condiciones pasa de 19.7% en 1999 a 23.4% en 2000.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cInfortunadamente, Colombia se encuentra en una etapa en donde la incidencia del desempleo es muy elevada y sin signos claros de recuperaci\u00f3n (&#8230;), con todas sus connotaciones negativas. La tasa de desempleo para el total del pa\u00eds, pasa de 16.3% en 1999 a 16.6% en 2000. A pesar que en t\u00e9rminos relativos el deterioro no parece ser significativo, en valores absolutos el incremento en el n\u00famero de desempleados se acerca a los 350 mil (2\u2019900.000 en 1997 y 3\u2019247.000) en el 2000), lo que refleja la gran limitante que tiene el aparato productivo para generar puestos de trabajo.\u201d SISD 30. DNP \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl impacto directo sobre la pobreza provocado por la ca\u00edda de los ingresos es, a pesar de los enormes diferenciales, tan grave en la zona urbana como en la rural \u2013sostiene el informe del DNP-. En septiembre de 1999 el porcentaje de poblaci\u00f3n por debajo de la L\u00ednea de Pobreza (LP) en la zona urbana era del orden de 47% y en la rural de 80%, en 2000 en la primera de las zonas el porcentaje se incrementa en 4 puntos y en la rural en 3 puntos. Es preciso advertir que el DANE no ha estimado l\u00edneas de pobreza rural; estas corresponden a estimaciones de investigadores privados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-316\/02 \u00a0 CAUCION PRENDARIA PARA LIBERTAD PROVISIONAL-Previa suscripci\u00f3n\/CAUCION PRENDARIA EN MATERIA PENAL-Concepto \u00a0 CAUCION EN EL PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 En t\u00e9rminos generales, el sistema jur\u00eddico reconoce que las cauciones son garant\u00edas suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por \u00e9stos durante el proceso, as\u00ed [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}