{"id":8138,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-317-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-317-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-317-02\/","title":{"rendered":"C-317-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Origen, evoluci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho internacional\/DESAPARICION FORZADA-Normas internacionales como par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Excepcional intensidad en Am\u00e9rica Latina \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-M\u00e9todo de control pol\u00edtico y social acompa\u00f1ado de impunidad y transgresi\u00f3n de leyes \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA\/DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA DESAPARICIONES FORZADAS-Elementos para configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, se configura la desaparici\u00f3n forzada cuando concurren los siguientes elementos: la privaci\u00f3n de la libertad de una persona por agentes gubernamentales, por grupos organizados o por particulares que act\u00faan a nombre del gobierno o con su apoyo, autorizaci\u00f3n o asentimiento, y \u00a0la negativa a revelar su suerte o paradero o a reconocer que ella est\u00e1 privada de la libertad sustray\u00e9ndola as\u00ed a toda protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION SOBRE LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA DESAPARICIONES FORZADAS-Derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN EL SISTEMA DE NACIONES UNIDAS \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN EL ESTATUTO DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL-Involucra tambi\u00e9n como sujeto activo a organizaciones pol\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS\/ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DESAPARICION FORZADA-Descripci\u00f3n exhaustiva \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Responsabilidad internacional del Estado por falta de debida diligencia para prevenirla o tratarla \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA-Definici\u00f3n y realizaci\u00f3n por cualquier persona \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Consideraci\u00f3n como crimen de lesa humanidad para la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad internacional ha reconocido que la desaparici\u00f3n forzada es un crimen de lesa humanidad pues \u00a0se trata de un atentado m\u00faltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actos de la vida jur\u00eddico-social del desaparecido, desde los m\u00e1s simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci\u00f3n que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de pol\u00edtica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que la proscriben \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sujeci\u00f3n de contenidos de normas legales internas\/DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Operancia como par\u00e1metro del control constitucional\/NORMAS HUMANITARIAS EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Adaptaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Tratamiento en el concierto internacional\/DESAPARICION FORZADA-Delito de Estado en el concierto internacional \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento que se le ha dado en el concierto internacional a la desaparici\u00f3n forzada es el de un delito de Estado que acarrea su responsabilidad cuando quiera que dicho comportamiento ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder p\u00fablico o cuando aqu\u00e9l ha actuado impunemente o sin tomar las previsiones para evitar su consumaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Determinaciones adoptadas en el \u00e1mbito internacional constituyen par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Antecedentes constitucionales y desarrollo en legislaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Determinaci\u00f3n del sujeto pasivo establecida por el Constituyente \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-No cualificaci\u00f3n de sujeto activo\/DESAPARICION FORZADA-Prohibici\u00f3n de car\u00e1cter universal establecida por el Constituyente\/DESAPARICION FORZADA EN COLOMBIA-Prohibici\u00f3n constitucional m\u00e1s amplia que la de instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Paso importante en la protecci\u00f3n y vigencia de derechos fundamentales\/DESAPARICION FORZADA-Medidas efectivas para prevenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Efectividad de derechos fundamentales como par\u00e1metro \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fin de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Objetivo de asegurar cumplimiento de deberes sociales del Estado y de particulares\/AUTORIDADES DE LA REPUBLICA-Protecci\u00f3n de vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS, GARANTIAS Y DEBERES-No implica s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que demanda labor efectiva de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Protecci\u00f3n y vigencia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Derechos fundamentales como l\u00edmite sustancial del poder punitivo del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Respeto del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-Ponderaci\u00f3n de aptitud de medidas mediante la proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPIFICACION DE CONDUCTA DELICTIVA-Verificaci\u00f3n por juez constitucional para protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador para configurar la legislaci\u00f3n penal siempre debe estar orientada hacia la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y \u00a0el juez constitucional puede verificar si la tipificaci\u00f3n de una conducta delictiva constituye la respuesta adecuada para proteger los derechos fundamentales tutelados por el Ordenamiento Superior y la legislaci\u00f3n internacional que, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, constituye el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual el Estado debe orientar su pol\u00edtica criminal en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN DESAPARICION FORZADA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA POR AGENTES DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Delito de Estado \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA POR SERVIDOR PUBLICO\/DESAPARICION FORZADA-No exclusi\u00f3n de miembros de las Fuerzas Armadas como sujetos activos \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Inconstitucionalidad de expresi\u00f3n por reducci\u00f3n significativa del sentido y alcance de la protecci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Sujeto activo excluye a otros que pueden realizar el supuesto f\u00e1ctico penalizado \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Particular que no pertenezca a ning\u00fan grupo \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Particular que pertenezca a un grupo pero que \u00e9ste no sea armado \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Personas o grupos de personas que pueden cometer este delito \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Tipificaci\u00f3n penal en correspondencia con amplitud de mandato constitucional\/DESAPARICION FORZADA-Sujeto activo cubre a todas las personas sin importar pertenencia a grupo armado al margen de la ley \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Responsable de efectividad de derechos constitucionales fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Tipificaci\u00f3n en consonancia con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Incumplimiento deber del Estado por no sanci\u00f3n de comportamientos de otros sujetos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO EN MATERIA PENAL-Incumplimiento de deberes por no sanci\u00f3n de comportamientos de otros sujetos \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-L\u00edmites en facultad legislativa de se\u00f1alar el sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Calificaci\u00f3n de sujeto activo resulta inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA Y SECUESTRO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Realizaci\u00f3n por cualquier particular sin ninguna calificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESAPARICION FORZADA-Falta de informaci\u00f3n sobre paradero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3744 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio del derecho consagrado en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del segmento normativo \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d contenido en el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de octubre de 2001 se admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso el traslado al se\u00f1or Jefe del Ministerio P\u00fablico para lo de su competencia, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas, y al Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, y se subraya el segmento acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de 24 de Julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DESAPARICION FORZADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 165. DESAPARICION FORZADA. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que la expresi\u00f3n acusada infringe los principios de justicia, igualdad, racionalidad y razonabilidad que como valores fundamentan el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho -Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Carta Pol\u00edtica-. La demanda est\u00e1 sustentada en los siguientes cargos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es l\u00edmite y fundamento de la acci\u00f3n penal, esto es, de la estructuraci\u00f3n de los tipos penales, de tal forma que no cualquier comportamiento se puede elevar a la categor\u00eda de delito y su redacci\u00f3n adem\u00e1s debe consultar la l\u00f3gica, la razonabilidad y la racionalidad fijados en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el segmento demandado en cuanto exige como requisito sine qua non para la configuraci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada que el particular o el servidor p\u00fablico autor del punible debe pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, deja de tipificar la conducta del particular o del servidor p\u00fablico que act\u00faa individualmente o que pertenece a un grupo que no tiene la particularidad de ser armado o que ni siquiera est\u00e1 por fuera o al margen de la ley. En tales casos, la norma no est\u00e1 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que tal discriminaci\u00f3n es odiosa y atenta, por lo mismo, contra los principios y valores fijados en la Carta Fundamental, tales como los de propender por un orden justo, respetar la dignidad humana y la prevalencia del inter\u00e9s general. En su parecer, no es admisible que s\u00f3lo se penalice al particular o al servidor p\u00fablico que ejecuta la desaparici\u00f3n forzada cuando pertenece a un grupo que adem\u00e1s sea armado, y que tal grupo armado est\u00e9 por fuera de la ley. Es decir, que si es un grupo no armado, no hay tipicidad, o si no se pertenece a ning\u00fan grupo no hay delito, o si el grupo es armado pero dentro de la ley, igualmente la conducta es at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la disposici\u00f3n legal que se impugna tal como est\u00e1 redactada deja por fuera al servidor p\u00fablico que pertenece a las Fuerzas Armadas, las que por esencia son cuerpos armados legales. Cuesti\u00f3n que en su parecer es absolutamente il\u00f3gica, irrazonable y discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Camilo Osorio Isaza, Fiscal General de la Naci\u00f3n, intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad del art\u00edculo parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los reparos y objeciones presentados contra la norma acusada no constituyen un argumento s\u00f3lido que haga procedente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, toda vez que parten de un entendimiento equivocado del an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal realiza una exposici\u00f3n sobre el origen hist\u00f3rico del tipo penal bajo estudio, para lo cual transcribe concepto y declaraciones de organismos internacionales sobre la protecci\u00f3n de los derechos humanos y hace menci\u00f3n al contexto normativo internacional del delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere luego a la naturaleza del delito y a su sujeto activo para explicar que la confusi\u00f3n de la demandante radica en suponer que la pertenencia a un grupo armado por fuera de la ley hace parte de la descripci\u00f3n de la conducta, cuando es claro que la misma es elemento integrante del sujeto activo del delito, como es el particular que act\u00faa como miembro del grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las interpretaciones de la demandante sobre la norma acusada no consultan la naturaleza del delito de desaparici\u00f3n forzada, pues no es cierto que de su descripci\u00f3n t\u00edpica se concluya que el servidor p\u00fablico tenga que pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, o que no pueda adecuarse t\u00edpicamente el hipot\u00e9tico caso de un sujeto activo cualificado perteneciente a las Fuerzas Armadas. Por ello, insiste en que la descripci\u00f3n de la conducta regula dos supuestos diferentes derivados no s\u00f3lo de los antecedentes de car\u00e1cter internacional sino tambi\u00e9n de las especiales connotaciones de la delincuencia que afronta nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que no se advierte la tacha de inconstitucionalidad aducida por la actora, pues la redacci\u00f3n del tipo penal es clara y no se incurre en desconocimiento de norma constitucional alguna. Por el contrario, ella resulta conforme a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que reconocen la dignidad de la persona humana y la primac\u00eda de sus derechos inalienables y atiende los postulados constitucionales que protegen la vida, la integridad y la libertad personal, bienes jur\u00eddicos que se vulneran con la comisi\u00f3n del tipo penal en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada antes que vulnerar derechos fundamentales de las personas, los reafirma y protege, puesto que con su elevada penalizaci\u00f3n se cumple la misi\u00f3n preventiva y persuasiva propia de esta clase de normas. Igualmente expresa que quien atenta contra el objeto jur\u00eddico que se pretende garantizar con la norma, es sancionado severamente siendo \u00e9sta la respuesta punitiva adecuada a un comportamiento grave que lesiona profundamente los intereses de la sociedad. Por ello no puede decirse que el citado tipo penal no consulte la l\u00f3gica, la razonabilidad y la racionalidad exigidas por la Carta Pol\u00edtica como l\u00edmite material del ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo considera el Fiscal General de la Naci\u00f3n que tampoco se vulnera el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que la respuesta de protecci\u00f3n del Estado frente a las conductas de desaparici\u00f3n forzada debe ser diferente, como tambi\u00e9n lo es la sanci\u00f3n para quienes cometen estos graves atentados contra los derechos humanos. Lo anterior, por cuanto la gravedad del hecho punible, la considerable afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado y la caracterizaci\u00f3n de la conducta, justifican la consagraci\u00f3n de la figura tal y como qued\u00f3 plasmada en el art\u00edculo 165 parcialmente demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores planteamientos, el se\u00f1or Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibiliad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo intervino en este proceso a trav\u00e9s de apoderada especial, para solicitar a la Corte que declare inexequible el segmento demandado por ser contrario al Ordenamiento Constitucional y en especial a los art\u00edculos 1, 2, 9 y 12, con fundamento en los argumentos que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se remite a los antecedentes normativos del orden internacional que han regulado la materia como son la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Protecci\u00f3n de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General, mediante Resoluci\u00f3n 47\/133 y el Estatuto de la Corte Penal Internacional, para concluir que desde la g\u00e9nesis de la normatividad que regula el delito bajo estudio \u00e9ste ha tenido como objeto penalizar la conducta desplegada por el Estado a trav\u00e9s de sus agentes o por particulares que obren bajo su determinaci\u00f3n o aquiescencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tipo penal demandado contempla tan solo como sujeto activo al particular que forme parte de un grupo al margen de la ley, al particular que obre bajo la determinaci\u00f3n o aquiescencia de un grupo armado al margen de la ley, y al servidor p\u00fablico que obre bajo de la determinaci\u00f3n o aquiescencia de un grupo armado al margen de la ley, por lo que se desprende claramente que la legislaci\u00f3n penal actual deja de lado la penalizaci\u00f3n del delito en aquellos eventos en los cuales: i) el (los) sujeto (s) activo (s) es (son) particular (es), ii) servidor (es) p\u00fablico (s) que obren motu proprio, es decir con independencia de los grupos al margen de la ley o con autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la importancia de recordar que el Constituyente consagr\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 12 Superior el derecho absoluto y universal a no ser sometido \u201ca desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d, que como se aprecia va dirigido a cualquier persona independientemente de la calidad que ostente, valga decir, sea agente p\u00fablico o particular lo que per se implica el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la dignidad humana, fuente de todos los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Defensor\u00eda del Pueblo que \u201cel derecho a no ser objeto de desaparici\u00f3n forzada, no se anula por la actuaci\u00f3n del Estado o de los particulares que obren motu proprio o bajo su determinaci\u00f3n o aquiescencia, por el contrario, este derecho y lo dem\u00e1s contemplados en el precitado art\u00edculo 12, son susceptibles de violaci\u00f3n tanto por el Estado como por los particulares. En consecuencia, resulta contrario al ordenamiento constitucional la exigencia hecha por el legislador al sujeto activo del delito en comento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio G\u00f3mez Aristizabal, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inconstitucionalidad del aparte demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tipo penal de desaparici\u00f3n forzada no exist\u00eda en nuestra legislaci\u00f3n penal y que atendiendo al derecho del ser humano a la vida y la integridad personal, el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica incluy\u00f3 como \u00a0fundamental el derecho a no ser sometido por nadie a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0degradantes. De esta manera qued\u00f3 incorporada esta protecci\u00f3n dentro de nuestra Norma de normas, lo cual, en materia de derechos humanos, corresponde al cumplimiento de convenios y tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el delito de desaparici\u00f3n forzada s\u00f3lo permite sancionar al particular cuando pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, raz\u00f3n por la cual se est\u00e1 frente a un tipo penal que para su configuraci\u00f3n requiere de esa cualificaci\u00f3n del sujeto activo o de lo contrario queda exonerado de responsabilidad por la ejecuci\u00f3n de la conducta all\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que adem\u00e1s de quedar excluidos de responsabilidad penal los servidores p\u00fablicos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que son cuerpos armados instituidos legalmente, tal como lo hace ver la accionante, tambi\u00e9n se excluye a los particulares que ejecuten la desaparici\u00f3n forzada cuando no se puede establecer que pertenezcan a grupos al margen de la ley o que sin pertenecer a ellos incurren en este repudiable comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior el interviniente propone la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cel particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, \u00a0de modo que el texto del art\u00edculo 165 del C.P. que tipifica la desaparici\u00f3n forzada debe quedar as\u00ed: \u00a0\u201cEl que someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que de esa manera se protege indiscriminadamente este derecho fundamental y se har\u00eda efectiva, por lo menos en teor\u00eda, la sanci\u00f3n a quienes ejecuten la conducta as\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En concepto No. 2739 del 26 de noviembre de 2001, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, contenida en el art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, sea declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico explica que en el delito de desaparici\u00f3n forzada, tres pueden ser los sujetos activos a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley (inciso primero); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El servidor p\u00fablico (inciso segundo); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El particular que aunque no pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de un servidor p\u00fablico (inciso segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, considera que no es v\u00e1lida la argumentaci\u00f3n de la demandante en el sentido que a los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia se les haya excluido como destinatarios de la prohibici\u00f3n penal examinada, pues es claro que ostentando la calidad de servidores p\u00fablicos como cualquier otro funcionario y empleado de las distintas ramas del poder p\u00fablico, los organismos de control y otras entidades del Estado, pueden ser sancionados como autores o participes del reato de desaparici\u00f3n forzada, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Vista Fiscal la norma sometida a estudio s\u00ed resulta inconstitucional pues no incluye como eventuales sujetos activos de la conducta penal a distintos grupos de personas que igualmente pueden realizar el supuesto f\u00e1ctico penalizado en la norma, pero que podr\u00edan ser declarados no responsables de desaparici\u00f3n forzada por carecer de la cualificaci\u00f3n que exige el tipo para el sujeto activo, tales como los particulares que sin obrar bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia del servidor p\u00fablico como lo exige el inciso segundo de la norma acusada, cometer\u00edan el delito as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que no pertenezca a ning\u00fan grupo, sea o no armado al margen de la ley, es decir, que realicen la desaparici\u00f3n en coautor\u00eda con otros sin que se consoliden como un grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que pertenezcan a un grupo al margen de la ley pero no armado; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que pertenezcan a un grupo armado que no se encuentre al margen de la ley, como pueden ser los grupos de escoltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si bien no se desconoce que tanto en su g\u00e9nesis universal, como en el derecho internacional el reato de desaparici\u00f3n forzada est\u00e1 vinculado a los actos de agentes del Estado o de particulares y grupos que obran con la aquiescencia de aquellos, la experiencia nacional ha demostrado que no siempre el autor o part\u00edcipe en este atroz delito es un servidor p\u00fablico o un particular que act\u00faa bajo la protecci\u00f3n de \u00e9ste y cita como ejemplos de este aserto a los grupos de autodefensas o paramilitares, los grupos de limpieza social, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que justamente por ello el legislador atendiendo la realidad social se\u00f1al\u00f3 en primera instancia como sujeto activo del delito al particular, sin vincularlo esencialmente con la actividad de autoridades y agentes estatales, a\u00fan cuando desafortunadamente err\u00f3 al cualificar a este sujeto de modo que s\u00f3lo resultan penalizados los que pertenezcan a un grupo armado al margen de la ley, excluyendo de reproche penal a otro inmenso grupo de particulares que igualmente pueden realizar la conducta t\u00edpica descrita en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal, privando de su libertad a una persona \u00a0de cualquier manera y ocult\u00e1ndola, negando dicha privaci\u00f3n o a dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola de esta manera del amparo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d, del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa parcialmente en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si el inciso primero del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal al exigir para la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada que el sujeto activo -particular- debe pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que no penaliza la conducta del particular o del servidor p\u00fablico que act\u00faan individualmente, o que pertenece a un grupo no armado al margen de la ley \u00a0o a un grupo armado que no est\u00e1 al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana demandante el segmento impugnado \u201cque perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal es inconstitucional, puesto que \u201cno es admisible que s\u00f3lo se penalice al particular o al servidor p\u00fablico que ejecuta la desaparici\u00f3n forzada cuando pertenece, primero, a un grupo, segundo que \u00e9ste sea grupo armado; y tercero, que est\u00e9 por fuera de la ley. Es decir, que si es un grupo no armado, no hay tipicidad. O bien, que si no se pertenece a ning\u00fan grupo, no hay delito. O que si el grupo es armado, pero dentro de la ley, hay entonces atipicidad de la conducta. De tal disposici\u00f3n legal, tal como est\u00e1 redactada, queda el servidor p\u00fablico que, en principio, pertenece a las Fuerzas Armadas las que, por esencia, son cuerpos armados legales. Cuesti\u00f3n absolutamente il\u00f3gica e irrazonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las tesis expuestas por los intervinientes pueden reducirse a dos. La primera es expuesta por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien considera que en el caso bajo an\u00e1lisis el sujeto activo est\u00e1 cualificado lo cual se ajusta a los tratados y pactos internacionales que consagran un par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n de modo que nada se opone a que los Estados contemplen un \u00e1mbito mayor de protecci\u00f3n, siempre y cuando se conserve la esencia de este crimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Fiscal la confusi\u00f3n de la demandante radica en suponer que la pertenencia a un grupo armado fuera de la ley hace parte de la descripci\u00f3n de la conducta, cuando es claro que la misma es elemento integrante del sujeto activo del delito se\u00f1alado en el inciso primero de la norma demandada. Por lo que considera que no es cierto que de la descripci\u00f3n t\u00edpica se concluya que el servidor publico tenga que pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, o que no pueda adecuarse t\u00edpicamente el hipot\u00e9tico caso de un sujeto activo cualificado perteneciente a las Fuerzas Armadas, puesto que la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada antes que vulnerar derechos fundamentales de las personas los reafirma y protege con su elevada penalizaci\u00f3n cumpliendo as\u00ed el Estado la misi\u00f3n preventiva y persuasiva propia de esta clase de normas pues quien transgrede el objeto jur\u00eddico que se pretende garantizar con el precepto legal es sancionado severamente como respuesta adecuada a un comportamiento grave que lesiona los intereses de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicita la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por resultar conforme a las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reconocen la dignidad de la persona humana y la primac\u00eda de sus derechos inalienables. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes proh\u00edjan la segunda tesis solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201dcontenida en la norma acusada, porque a su juicio la prohibici\u00f3n constitucional de que nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes -que implica el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de la dignidad humana-, tiene car\u00e1cter universal pues va dirigida a todas las personas independientemente de su calidad y pertenencia a u grupo. Por tanto, \u00a0lo acusado al exigir que el sujeto activo pertenezca a un grupo armado al margen de la ley est\u00e1 reduciendo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional y, por ende, exonerando de responsabilidad penal al particular que act\u00fae motu proprio, como miembro de un grupo ilegal no armado o como integrante de un grupo armado reconocido legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones y con el fin de resolver el cuestionamiento de la demanda, la Corte considera pertinente analizar previamente aspectos tales como el tratamiento que se le ha dado en el derecho internacional a la desaparici\u00f3n forzada y sus implicaciones en el \u00e1mbito interno, los antecedentes constitucionales de esta figura, su desarrollo en la legislaci\u00f3n colombiana, y tambi\u00e9n se referir\u00e1 a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La desaparici\u00f3n forzada de personas, origen, evoluci\u00f3n y su regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho internacional. Las normas internacionales como par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n en esta materia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la historia de la violaci\u00f3n de los derechos humanos, las desapariciones forzadas no son una novedad. Pero su car\u00e1cter sistem\u00e1tico y reiterado, y su utilizaci\u00f3n como una t\u00e9cnica destinada a lograr no s\u00f3lo la desaparici\u00f3n moment\u00e1nea o permanente de determinadas personas, sino tambi\u00e9n un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente reciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano universal se considera que la desaparici\u00f3n forzada tiene \u00a0como antecedente el decreto \u201cNacht \u00a0und Nebel\u201d (noche y niebla) promulgado en Alemania el 7 de diciembre de 1941, en virtud del cual las personas bajo sospecha de poner en peligro la seguridad del Tercer Reich eran arrestadas al amparo de la noche y en secreto, para luego ser torturadas y desaparecidas sin dejar rastro y sin la posibilidad de obtener informaci\u00f3n sobre su paradero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este fen\u00f3meno tiene car\u00e1cter universal, en Am\u00e9rica Latina ha presentado en los \u00faltimos a\u00f1os una excepcional intensidad. En efecto, este \u00a0oprobioso comportamiento, que tiene antecedentes en las desapariciones ocurridas en El Salvador hacia comienzos de la tercera d\u00e9cada del siglo pasado, se extendi\u00f3 a Guatemala a partir de 1963, luego a Chile en 1973 y posteriormente a Argentina en 1976, \u00e9poca desde la cual comenz\u00f3 a utilizarse la expresi\u00f3n \u201cdesaparecidos\u201d para incorporarla al vocabulario del terrorismo represivo. Adem\u00e1s, entre 1960 y 1990 muchas personas tambi\u00e9n fueron v\u00edctimas de esta aberrante pr\u00e1ctica en Uruguay, Brasil, Colombia, Per\u00fa, Honduras, Bolivia, Hait\u00ed y M\u00e9xico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las desapariciones forzadas no son rasgos exclusivos de las dictaduras militares pues pa\u00edses como M\u00e9xico, Colombia y Per\u00fa, con gobiernos democr\u00e1ticos, han sido y son escenarios de este reprobable comportamiento. As\u00ed mismo, dicho fen\u00f3meno puede afectar a quienes desarrollan una labor pol\u00edtica, social o cultural a favor o en contra de los gobiernos, lo cual pone de presente que constituye un m\u00e9todo de control pol\u00edtico y social acompa\u00f1ado de impunidad y absoluta transgresi\u00f3n de las leyes m\u00e1s elementales de convivencia humana. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 33\/173 de 1978, la Asamblea General de las Naciones Unidas abord\u00f3 la problem\u00e1tica de los desaparecidos teniendo en cuenta que en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, as\u00ed como en el Pacto Internacional de derechos civiles y pol\u00edticos de 1966 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, se reconocen para todos los individuos, entre otros, el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, se proh\u00edben los tratos crueles, inhumanos o degradantes, se reconoce el derecho a no ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado, as\u00ed como \u00a0el derecho a un juicio imparcial, el derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica ante la ley \u00a0y \u00a0el derecho a un tratamiento humano de detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos mediante Resoluci\u00f3n 20 (XXXVI) de 1980, se pronunci\u00f3 sobre la censura y repudio generalizados a dicho comportamiento que ya hab\u00eda sido objeto de atenci\u00f3n en el \u00e1mbito universal por la Asamblea General (Resoluci\u00f3n 33\/173 de 20 de diciembre de 1978) por el Consejo Econ\u00f3mico y Social (Resoluci\u00f3n 1979\/38 de 10 de mayo de 1979) y por la Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas (resoluci\u00f3n 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 47\/133 de 1992 la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas -ONU- adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en la que se estableci\u00f3 que se presenta este comportamiento cuando \u201cse arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que \u00e9stas resulten privadas de su libertad de alguna u otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o particulares que act\u00faan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorizaci\u00f3n o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que est\u00e1n privadas de la libertad, sustray\u00e9ndola as\u00ed a la protecci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, se configura la desaparici\u00f3n forzada cuando concurren los siguientes elementos: la privaci\u00f3n de la libertad de una persona por agentes gubernamentales, por grupos organizados o por particulares que act\u00faan a nombre del gobierno o con su apoyo, autorizaci\u00f3n o asentimiento, y \u00a0la negativa a revelar su suerte o paradero o a reconocer que ella est\u00e1 privada de la libertad sustray\u00e9ndola as\u00ed a toda protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero de \u00a0dicha declaraci\u00f3n determina claramente que entre los derechos vulnerados con un acto de desaparici\u00f3n forzada est\u00e1n el derecho a la vida, la dignidad humana, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, el derecho a la libertad y a la seguridad, y el derecho a no ser objeto de torturas ni a otras penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente las Naciones Unidades en la Conferencia de Roma celebrada en julio de 1998, al adoptar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y con el objeto de proteger los bienes jur\u00eddicos mencionados, \u00a0incluy\u00f3 dentro de los cr\u00edmenes de lesa humanidad la desaparici\u00f3n forzada en el art\u00edculo 7.2 literal i) defini\u00e9ndola como \u201cla aprehensi\u00f3n, la detenci\u00f3n o el secuestro de personas por un Estado o una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, o con su autorizaci\u00f3n, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privaci\u00f3n de libertad o dar informaci\u00f3n sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intenci\u00f3n de dejarlas fuera del amparo de la ley por un per\u00edodo prolongado\u201d. Se observa entonces que \u00a0este instrumento le da un tratamiento diferente a la materia, puesto que involucra tambi\u00e9n como sujeto activo de delito a las organizaciones pol\u00edticas que lo cometan directa o indirectamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos -OEA- en la Resoluci\u00f3n AG\/RES. 666 (XII-0\/83) declar\u00f3 \u201cque la desaparici\u00f3n forzada de personas en Am\u00e9rica es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad. Este pronunciamiento se origin\u00f3 en consideraci\u00f3n a que la calificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, como crimen internacional de lesa humanidad, es una condici\u00f3n importante y necesaria para su prevenci\u00f3n y represi\u00f3n efectivas, para lo cual se debe promover la investigaci\u00f3n de tales situaciones. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver en 1989 los casos hondure\u00f1os de Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez y God\u00ednez Cruz, efectu\u00f3 la primera descripci\u00f3n exhaustiva del crimen de desapariciones se\u00f1alando que se trata de un delito de lesa humanidad que constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple a distintos derechos consagrados en la Convenci\u00f3n como la vida, la libertad y la dignidad humana. Sobre el particular dicha Corte en memorable fallo sent\u00f3 la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c161. Si bien no existe ning\u00fan texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convenci\u00f3n, que emplee esta denominaci\u00f3n, la doctrina y la pr\u00e1ctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1985, p\u00e1gs. 369, 687 y 1103 ). La Asamblea de la OEA ha afirmado que &#8221; es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad &#8221; (AG\/RES.666, supra). Tambi\u00e9n la ha calificado como &#8221; un cruel e inhumano procedimiento con el prop\u00f3sito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la protecci\u00f3n contra la detenci\u00f3n arbitraria y el derecho a la seguridad e integridad personal &#8221; (AG\/Res. 742, supra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c162. Est\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jur\u00eddico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin l\u00edmite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeci\u00f3n al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c163. La desaparici\u00f3n forzada de seres humanos constituye una violaci\u00f3n m\u00faltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n y que los Estados Partes est\u00e1n obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privaci\u00f3n arbitraria de libertad que conculca, adem\u00e1s, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n que reconoce el derecho a la libertad personal en cuanto dispone: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia en el juicio.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c164. Adem\u00e1s, el aislamiento prolongado y la incomunicaci\u00f3n coactiva a los que se ve sometida la v\u00edctima representan, por s\u00ed mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad ps\u00edquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la violaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n que reconocen el derecho a la integridad personal como sigue: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, las investigaciones que se han verificado donde ha existido la pr\u00e1ctica de desapariciones y los testimonios de las v\u00edctimas que han recuperado su libertad demuestran que ella incluye el trato despiadado a los detenidos, quienes se ven sometidos a todo tipo de vej\u00e1menes, torturas y dem\u00e1s tratamientos crueles, inhumanos y degradantes, en violaci\u00f3n tambi\u00e9n al derecho de la integridad f\u00edsica reconocido en el mismo art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c165. La pr\u00e1ctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecuci\u00f3n de los detenidos, en secreto y sin f\u00f3rmula de juicio, seguida del ocultamiento del cad\u00e1ver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violaci\u00f3n del derecho a la vida, reconocido en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n cuyo inciso primero reza: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c166. La pr\u00e1ctica de desapariciones, a m\u00e1s de violar directamente numerosas disposiciones de la Convenci\u00f3n, como las se\u00f1aladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que m\u00e1s profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convenci\u00f3n. La existencia de esa pr\u00e1ctica, adem\u00e1s, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n, como se expone a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c167. Adem\u00e1s, la pr\u00e1ctica de desapariciones por s\u00ed sola crea un clima incompatible con la garant\u00eda debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convenci\u00f3n, en cuanto relaja las normas m\u00ednimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura impunidad para violar esos derechos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que en este pronunciamiento la Corte Interamericana de Derechos Humanos dej\u00f3 en claro que, en principio, es imputable al Estado toda violaci\u00f3n a los derechos reconocidos por la Convenci\u00f3n cumplida por un acto del poder p\u00fablico o de personas que act\u00faan prevalidas de los poderes que ostentan por su car\u00e1cter oficial, y que a\u00fan as\u00ed \u00a0no se agotan all\u00ed las situaciones en las cuales un Estado est\u00e1 obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesi\u00f3n a esos derechos. En efecto, un \u00a0hecho il\u00edcito, como violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte atribuible directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresi\u00f3n, sin embargo puede acarrear su responsabilidad internacional, no por ese hecho en s\u00ed mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violaci\u00f3n o para tratarla en los t\u00e9rminos requeridos por la Convenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 1994, los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos -OEA- suscriben la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada, hecha en Bel\u00e9m do Par\u00e1, cuyo art\u00edculo II define la desaparici\u00f3n forzada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cPara los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se considera desaparici\u00f3n forzada la privaci\u00f3n de la libertad a una o m\u00e1s personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que act\u00faen con la autorizaci\u00f3n, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y dem\u00e1s garant\u00edas procesales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta Convenci\u00f3n, la desaparici\u00f3n forzada puede cometerla cualquier persona siempre que act\u00fae \u201ccon la autorizaci\u00f3n, el apoyo y la aquiescencia del Estado\u201d. En dicho instrumento no se la considera como delito pol\u00edtico para los efectos de la extradici\u00f3n, ni la acci\u00f3n penal ni la pena estar\u00e1n sujetas a prescripci\u00f3n. Tampoco se admite la eximente de la obediencia debida a \u00f3rdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparici\u00f3n forzada. As\u00ed mismo los presuntos responsables s\u00f3lo podr\u00e1n ser juzgados por las jurisdicciones de derecho com\u00fan competentes en cada Estado, con exclusi\u00f3n de toda jurisdicci\u00f3n especial, en particular la militar.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda visto, la comunidad internacional ha reconocido que la desaparici\u00f3n forzada es un crimen de lesa humanidad pues \u00a0se trata de un atentado m\u00faltiple contra derechos fundamentales del ser humano en cuanto supone la negaci\u00f3n de un sinn\u00famero de actos de la vida jur\u00eddico-social del desaparecido, desde los m\u00e1s simples y personales hasta el de ser reconocida su muerte, situaci\u00f3n que acarrea para los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas, y de pol\u00edtica para prevenir y erradicar este crimen de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene poner de presente en este ac\u00e1pite que el Gobierno colombiano ha ratificado varios instrumentos internacionales que proscriben la desaparici\u00f3n forzada y llaman a que los Estados Partes consagren esta conducta como delito en su legislaci\u00f3n interna. Es as\u00ed como mediante la Ley 171 del 16 de diciembre de 19944 se aprob\u00f3 el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados sin car\u00e1cter internacional (Protocolo II) hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977; tambi\u00e9n el Protocolo Adicional a los Convenios \u00a0de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 (Protocolo I) que no improb\u00f3 la Comisi\u00f3n Especial Legislativa el 4 de Septiembre de 19915 y se refiere a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de los conflictos armados internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de advertir que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d, mandato que para la Corte conlleva la sujeci\u00f3n de los contenidos de las normas legales internas a las disposiciones y principios del derecho internacional humanitario que en tal virtud entran a operar como par\u00e1metros del control de constitucionalidad, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica. En este sentido se ha dicho, y ahora se reafirma, que \u201cla imperatividad de las normas humanitarias y su integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad implica el Estado colombiano debe adaptar las normas de inferior jerarqu\u00eda del orden jur\u00eddico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realizaci\u00f3n material de tales valores\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el tratamiento que se le ha dado en el concierto internacional a la desaparici\u00f3n forzada es el de un delito de Estado que acarrea su responsabilidad cuando quiera que dicho comportamiento ha tenido lugar con el apoyo o tolerancia del poder p\u00fablico o cuando aqu\u00e9l ha actuado impunemente o sin tomar las previsiones para evitar su consumaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede concluirse de lo visto y analizado, que el conjunto de determinaciones que se han adoptado en el \u00e1mbito internacional en relaci\u00f3n con los derechos humanos, y particularmente en lo que corresponde a la desaparici\u00f3n forzada, constituyen el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual los Estados deben \u00a0orientar su legislaci\u00f3n a fin de prevenir razonablemente e investigar las violaciones a los derechos humanos, \u00a0identificando \u00a0a los responsables e imponi\u00e9ndoles las sanciones pertinentes, \u00a0asegurando a la v\u00edctima la adecuada reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes constitucionales de la desaparici\u00f3n forzada y su desarrollo en la legislaci\u00f3n interna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una realidad incontrovertible que Colombia no ha sido ajena a la pr\u00e1ctica de la desaparici\u00f3n forzada, de ah\u00ed que se haya dispuesto en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica que &#8220;nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221; (negrillas fuera del texto), recogiendo de esta forma en lo sustancial lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remont\u00e1ndonos a los antecedentes de la norma superior, cabe recordar que el Gobierno Nacional present\u00f3 ante la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0de 1991 un proyecto de norma constitucional que dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa integridad f\u00edsica y mental de la persona es inviolable. Se proh\u00edbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Ser\u00e1 nula toda declaraci\u00f3n obtenida mediante la violaci\u00f3n de este derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Subcomisi\u00f3n Segunda de la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea \u00a0Nacional Constituyente propuso a la Comisi\u00f3n un texto del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El Estado garantiza el derecho a la vida. No hay pena de muerte. La tortura en todas sus formas al igual que los tratos inhumanos y degradantes y la desaparici\u00f3n forzada son delitos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Comisi\u00f3n Primera present\u00f3 para primer debate el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte. Nadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la plenaria aprob\u00f3 un texto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico pero en la Comisi\u00f3n Codificadora se separ\u00f3 lo relativo al derecho a la vida y la pena de muerte para ubicarlo en otro art\u00edculo, con lo cual el texto del \u00a0art\u00edculo 12 de la Carta qued\u00f3 tal y como se le conoce actualmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte los antecedentes del art\u00edculo 12 de la Carta ponen de manifiesto que para el Constituyente era importante dejar determinado el sujeto pasivo de la desaparici\u00f3n forzada, dada la necesidad de amparar los derechos fundamentales que con tal comportamiento se vulneran y que son inherentes a todas las personas sin importar su condici\u00f3n. Esto explica el que la norma haya sido ubicada dentro del T\u00edtulo III, cap\u00edtulo 1\u00b0 \u201cDe los Derechos Fundamentales\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no haber cualificado el sujeto activo que comete la desaparici\u00f3n el constituyente estableci\u00f3 una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter universal que se dirige a todas las personas independientemente de la calidad que ostenten, sea agente p\u00fablico o particular, que resulta ser m\u00e1s amplia que la consignada en los instrumentos internacionales tal como lo reconoci\u00f3 la Corte al revisar el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1980 que tipificaba el delito de tortura. En aquella oportunidad dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n Nacional es m\u00e1s amplio que los instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se dijo anteriormente, la Carta colombiana proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada y la tortura en los casos en que su pr\u00e1ctica sea \u00a0por un particular. De ah\u00ed que el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal sea, en un todo, acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma norma internacional establece, sin embargo, que esa noci\u00f3n de tortura se debe entender sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislaci\u00f3n nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance. Exactamente eso es lo que ha hecho la Constituci\u00f3n Nacional al prohibir la tortura no s\u00f3lo cuando esta proviene de un funcionario p\u00fablico o con su consentimiento o aquiescencia, sino cuando proviene tambi\u00e9n de un particular, como quedo visto en el anterior numeral de esta providencia. De ah\u00ed que el art\u00edculo 279 del C\u00f3digo Penal est\u00e9, tambi\u00e9n por este aspecto, ajustado en un todo a la Constituci\u00f3n.\u201d7. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al desarrollo legislativo del art\u00edculo 12 Fundamental, es de recordar que en el a\u00f1o de 1992 ante el Congreso se present\u00f3 el Proyecto de Ley 152 de 1992, que pretend\u00eda tipificar \u00a0como delito la desaparici\u00f3n forzada de personas. Al sustentar esta iniciativa el ponente, con base en un documento preparado por la Consejer\u00eda Presidencial para los Derechos Humanos, consider\u00f3 que pese a que en la literatura sobre el tema el sujeto activo de este delito es generalmente un representante de la autoridad, el caso colombiano ofrece especiales caracter\u00edsticas pues los particulares tambi\u00e9n pueden cometerlo, como es el caso de la guerrilla cuando hace desaparecer personas por conflictos internos o por tener deserciones o por problemas de mando y seguridad; el narcotr\u00e1fico cuando utiliza este sistema para saldar cuentas o vengar anteriores ofensas de excolaboradores en el negocio; \u00a0y los paramilitares que tampoco han sido ajenos a esta abominable pr\u00e1ctica 8. \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches del Ejecutivo se dirigieron contra el art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto, en sus incisos tercero y cuarto que prescrib\u00edan que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 aducirse que las conductas previstas en la presente ley han sido cometidas en relaci\u00f3n con el servicio, cuando se atribuyan a miembros de la fuerza publica en servicio activo\u201d y que \u201cTampoco podr\u00e1 alegarse como eximente de responsabilidad la obediencia debida. En todo caso quien recibiera la orden \u00a0podr\u00eda incurrir en alguna de las conductas previstas en la presente ley, teniendo el derecho y el deber de no obedecerla\u201d. A criterio del Gobierno estas disposiciones eran contrarias a los art\u00edculos 91 y \u00a0221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1997 los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho presentaron ante el Senado de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley No. 129 de 1997, Senado, 222 de 1998, C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se tipifica la desaparici\u00f3n forzada de persona y genocidio, se modifica y aumenta la pena para el delito de tortura y se dictan otras disposiciones\u201d11. El 14 de abril de 1998 el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al Congreso que le diera al proyecto tramite de urgencia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 1999 el Gobierno objet\u00f3 el proyecto. El 22 de marzo el Senado de la Rep\u00fablica acept\u00f3 las objeciones presidenciales y la C\u00e1mara termin\u00f3 por acoger el texto aprobado por el Senado, convirti\u00e9ndose el proyecto en la Ley 589 de 2000 \u201cpor medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desaparecimiento y la tortura; y se dictan otras disposiciones\u201d. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 589 de 2000, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo penal de 1980, tipific\u00f3 el delito \u00a0de desaparici\u00f3n forzada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 268-A. Desaparici\u00f3n forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinticinco (25) a cuarenta (40) a\u00f1os, multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aquel, y realice la conducta descrita en el inciso anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, dada la \u00a0trascendencia de actualizar la legislaci\u00f3n penal colombiana en esta materia, el legislador enfatiz\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno en su empe\u00f1o por lograr la plena vigencia de los Derechos Humanos en nuestro pa\u00eds y de adecuar nuestra normatividad a los postulados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (&#8230;) pretende tipificar conductas proscritas por la humanidad entera (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido del proyecto se centra en la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada de personas, del genocidio y de la ampliaci\u00f3n t\u00edpica de la tortura, incorporando estos tres delitos como un cap\u00edtulo nuevo del C\u00f3digo Penal que los agrupe como delitos de lesa humanidad, respondiendo a los requerimientos de car\u00e1cter internacional y a la realidad de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciencia jur\u00eddica universal ha repudiado la comisi\u00f3n individual o masiva de las desapariciones forzadas y de genocidios como unas de las conductas m\u00e1s lesivas contra las personas y contra el \u00a0g\u00e9nero humano, por lo cual la Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, lo mismo que la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, las han calificado como delitos de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste proyecto sugiere una serie de normas cada una con un prop\u00f3sito particular, pero todas ellas orientadas al mismo fin: el logro de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de diciembre de 2000 el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto por inconveniencia solicitando, entre otras cosas, la eliminaci\u00f3n de las expresiones \u201cparticular\u201d y \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la Ley\u201d, argumentando que el tipo penal como estaba establecido s\u00f3lo ten\u00eda como sujeto activo al particular que pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, excluyendo a otros posibles infractores de la norma penal, lo que consideraba inconveniente teniendo en cuenta el compromiso de este Gobierno en la defensa de los derechos humanos13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Accidental designada en el Senado de la Rep\u00fablica para estudiar las objeciones presentadas por el ejecutivo al proyecto de ley, expres\u00f3 que no era inconveniente que en la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada el autor fuera un particular sin relaci\u00f3n alguna con el Estado. Dijo entonces:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)en materia de derechos humanos, los tratados internacionales establecen est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n, lo que significa en manera alguna excluye para que los pa\u00edses, dentro de su legislaci\u00f3n interna, consagren regulaciones m\u00e1s rigurosas. As\u00ed tenemos por ejemplo, que internacionalmente se considera el delito de tortura, como un comportamiento realizado por agentes del Estado, y en nuestra legislaci\u00f3n se consagra como sujeto activo indeterminado, lo que significa que puede ser realizado tanto por particulares como por agentes del Estado; igual sucede dentro del mismo proyecto objetado, con relaci\u00f3n al delito de desaparici\u00f3n forzada en donde, de acuerdo con los tratados internacionales correspondientes, se limita a que sea realizado por agentes del estado o por particulares que act\u00faan a nombre del Estado, pues bien, en el proyecto objeto de este estudio, se consagra la desaparici\u00f3n forzada por parte de particulares sin relaci\u00f3n alguna con el Estado, y por esas circunstancias, ni nosotros ni el Gobierno considera que esa tipificaci\u00f3n sea inconveniente. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar queremos manifestar que el proyecto de ley n\u00famero 20 de 1998 Senado tuvo como autor al Gobierno Nacional anterior, y en el mismo no le pon\u00eda limitante alguno al autor particular de la desaparici\u00f3n forzada. Dec\u00eda el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que prive o mantenga privado de la libertad a una persona&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgual descripci\u00f3n se daba en el informe de ponencia para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue s\u00f3lo a ra\u00edz, de la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n Primera de senado y posteriormente en la subcomisi\u00f3n, con la participaci\u00f3n del se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Parmenio Cuellar Bastidas, en donde se propuso que el sujeto activo de la desaparici\u00f3n forzada, esto es, el particular, debe pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal o a un grupo pol\u00edtico armado, adem\u00e1s de que prive de la libertad y oculte a la persona; porque de no ser as\u00ed el particular estar\u00eda incurso en un comportamiento diferente, como el secuestro, por ejemplo\u201d. (Se resalta)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley que se convirti\u00f3 en la Ley 599 de 2000, en su art\u00edculo 165 tipifica el delito desaparici\u00f3n forzada de personas dentro \u00a0del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III, Delitos contra la libertad individual y otras garant\u00edas 14, conservando la misma descripci\u00f3n que est\u00e1 prevista en la Ley 589 de 2000. Asimismo, la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito de desaparici\u00f3n forzada es muy similar a la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo II de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas y con el texto de la Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 44\/162 de 15 de diciembre de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es indudable que con la adopci\u00f3n de estas leyes el Estado Colombiano dio un paso importante en la protecci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales, pues aparte de tipificar el delito de desaparici\u00f3n forzada de personas ha establecido una serie de medidas efectivas para prevenir, controlar y sancionar este crimen de lesa humanidad, cumpliendo as\u00ed con el deber internacional de prevenir y castigar cualquier acto de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La efectividad de los derechos fundamentales como par\u00e1metro a la \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines del Estado Social de Derecho que pregona la Carta Pol\u00edtica es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, por mandato superior las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas, entre otros objetivos, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares as\u00ed como para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades (C.P. Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00b0 , 2\u00b0 y 5\u00b0)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica relativo a los derechos, las garant\u00edas y los deberes, -del cual forma parte el art\u00edculo 12 Superior que proh\u00edbe la desaparici\u00f3n forzada-, no implica \u00fanicamente deberes de abstenci\u00f3n a cargo del Estado sino que fundamentalmente demanda una labor efectiva de parte suya orientada hacia su protecci\u00f3n, garant\u00eda, respeto y promoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente el Derecho Penal es uno de esos instrumentos que permite asegurar la protecci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales. As\u00ed lo ha reconocido \u00a0la Corte Constitucional al se\u00f1alar que \u201cuna de las formas en que el Estado cumple su deber de proteger los derechos constitucionales fundamentales es tipificando como delitos, conductas en que los particulares o los agentes del estado pueden vulnerar dichos derechos\u201d15, toda vez que \u201clos derechos fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, corresponden justamente a esas condiciones b\u00e1sicas de la vida individual y colectiva, cuya tutela reforzada asumen las leyes penales, pues en ellos se traducen y proyectan con toda su intensidad la igualdad, la libertad y la dignidad de la persona humana, objeto y fin del derecho (&#8230;) El derecho penal se justifica y se torna imperioso como una de las formas m\u00e1s importantes de protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (C:P., art. 2\u00b0) 16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado con especial \u00e9nfasis que en el Estado Social de derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden \u201cEl Constituyente erigi\u00f3 los derechos fundamentales en l\u00edmites sustantivos del poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. S\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha sido constante en afirmar que mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d18. Por lo anterior, solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d 19 corresponder\u00eda al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n normativa que sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en materia penal el legislador debe ser respetuoso del principio de igualdad, de modo que \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros. La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte ha dicho que pese a esta libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia punitiva, mediante el criterio de la proporcionalidad el juez constitucional \u00a0puede ponderar la aptitud de las medidas legislativas a trav\u00e9s de las cuales persigue la efectividad de los derechos fundamentales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad presupone la ponderaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitaci\u00f3n y concretizaci\u00f3n de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuraci\u00f3n legislativa dependiendo de la materia. As\u00ed, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentaci\u00f3n de derechos constitucionales (CP arts. 15, 23, 24, 26, 28, 31, 37 y 39), s\u00f3lo la restricci\u00f3n excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. En t\u00e9rminos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricci\u00f3n a la libertad mayor ser\u00e1 la urgencia y la necesidad exigidas como condici\u00f3n para el ejercicio leg\u00edtimo de la facultad legal. En materia penal, la potestad legislativa de tipificaci\u00f3n est\u00e1 sometida al control constitucional de las medidas, seg\u00fan la aptitud para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, la necesidad de esa protecci\u00f3n espec\u00edfica en contraste con otros medios preventivos igualmente id\u00f3neos y menos restrictivos de la libertad &#8211; medidas civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que debe comportar la exclusi\u00f3n de ciertas conductas del \u00e1mbito de lo legalmente permitido.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprenden dos conclusiones importantes: la primera, que la facultad del legislador para configurar la legislaci\u00f3n penal siempre debe estar orientada hacia la eficaz protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y la segunda, que el juez constitucional puede verificar si la tipificaci\u00f3n de una conducta delictiva constituye la respuesta adecuada para proteger los derechos fundamentales tutelados por el Ordenamiento Superior y la legislaci\u00f3n internacional que, seg\u00fan se precis\u00f3 anteriormente, constituye el par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n a partir del cual el Estado debe orientar su pol\u00edtica criminal en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, a continuaci\u00f3n la Corte entra a analizar la validez constitucional del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 que tipifica el delito de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el problema jur\u00eddico planteado en la demanda \u00a0y aplicando la facultad excepcional prevista en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 22, la Corte en el caso bajo estudio procede a integrar la unidad normativa del segmento demandado con la totalidad del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, no s\u00f3lo porque guardan estrecha e intima conexi\u00f3n sino porque adem\u00e1s los efectos de la decisi\u00f3n que se adopte inciden en la manera como debe ser entendido y aplicado el delito de desaparici\u00f3n forzada regulado en la citada disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta observaci\u00f3n preliminar, esta Corporaci\u00f3n realiza el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000, bajo revisi\u00f3n, tipifica el delito de desaparici\u00f3n forzada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la norma en revisi\u00f3n se\u00f1ala como sujetos activos del delito de desaparici\u00f3n forzada al servidor p\u00fablico o al particular que actu\u00e9 bajo su determinaci\u00f3n o aquiescencia con arreglo a la tipificaci\u00f3n de la conducta y la sanci\u00f3n descritas en el inciso primero; es decir, que la norma consagra el delito de desaparici\u00f3n forzada cometido por un agente del Estado que act\u00fae directa o indirectamente, y tambi\u00e9n el cometido por un particular siempre que actu\u00e9 con su apoyo o tolerancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye la Corte que trat\u00e1ndose de la desaparici\u00f3n forzada cometida por agentes del estado -servidores p\u00fablicos-, en forma directa o indirectamente a trav\u00e9s de un particular que act\u00fae bajo su determinaci\u00f3n o aquiescencia, la descripci\u00f3n de la conducta exige que se someta a una persona a privaci\u00f3n de su libertad, bien sea en forma legal o ilegal; que luego la v\u00edctima sea ocultada y sus familiares no puedan conocer su paradero; y que ocultada la v\u00edctima, el sujeto agente se abstenga de brindar informaci\u00f3n sobre su paradero sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, \u00a0imposibilit\u00e1ndola de esta manera para ejercer cualquiera de los recursos legales establecidos para su protecci\u00f3n. Es decir, que no es necesario requerimiento alguno pues basta la falta de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la consagraci\u00f3n de este inciso est\u00e1 en consonancia con el m\u00ednimo de protecci\u00f3n establecida en los instrumentos internacionales que consagran la desaparici\u00f3n forzada como un delito de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no es valida la afirmaci\u00f3n de la accionante de que los miembros de las Fuerzas Armadas est\u00e1n excluidos de ser sujetos activos de la desaparici\u00f3n forzada, pues es claro que ostentando la calidad de servidores p\u00fablicos, como cualquier otro funcionario o empleado de las distintas ramas del poder p\u00fablico, los organismos de control y otras entidades del Estado, pueden ser sancionados como autores o part\u00edcipes de dicho reato en virtud del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal, por cuanto se ajusta a lo previsto en las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal, por su parte, involucra como sujeto activo del delito de desaparici\u00f3n forzada al particular \u201cque pertenezca a un grupo armado al margen de la ley\u201d. Para la Corte esta expresi\u00f3n es inconstitucional, porque reduce significativamente el sentido y alcance de la protecci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sujeto activo all\u00ed determinado excluye a otros que potencialmente tambi\u00e9n pueden realizar el supuesto f\u00e1ctico penalizado en la norma, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El particular que no pertenezca a ning\u00fan grupo. Es decir, quien realiza el hecho punible individualmente o motu proprio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El particular que pertenezca a un grupo pero que \u00e9ste no sea armado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, al dejar por fuera las hip\u00f3tesis citadas se desconoce el art\u00edculo 12 Superior que, como ya qued\u00f3 dicho, consagra una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia que la regulada en los instrumentos internacionales, seg\u00fan los cuales la desaparici\u00f3n forzada s\u00f3lo puede ser cometida por un agente estatal, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un particular con la autorizaci\u00f3n, tolerancia o aquiescencia de estos, resultando de esta manera la consagraci\u00f3n constitucional m\u00e1s garantista que la legislaci\u00f3n internacional, lo cual es perfectamente posible y le permite \u00a0a Colombia colocarse a la vanguardia en materia de responsabilidad ante los organismos encargados de la protecci\u00f3n de los derechos humanos, toda vez que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada anteriormente la simple omisi\u00f3n de los Estados de prevenir la desaparici\u00f3n forzada cometida por particulares o de controlar a los grupos armados irregulares que ejecutan dichos actos, implica que el Estado respectivo no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de prevenir y castigar a los responsables de tales actos siendo, en consecuencia, merecedor de las condignas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo valga recordar \u00a0que la determinaci\u00f3n del constituyente plasmada en el art\u00edculo 12 Superior recogi\u00f3 la realidad de nuestro pa\u00eds donde no siempre el sujeto activo o part\u00edcipe de la desaparici\u00f3n forzada es un servidor p\u00fablico o un particular que act\u00faa bajo su protecci\u00f3n o aquiescencia, pues tambi\u00e9n existen personas o grupos de personas que pueden cometer este delito como por ejemplo los grupos de limpieza social, la delincuencia com\u00fan, los grupos de autodefensa o paramilitares, los narcotraficantes, la guerrilla, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, si seg\u00fan el art\u00edculo 12 constitucional nadie puede ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni tratos o penas crueles inhumanos o degradantes -norma que no identific\u00f3 al sujeto activo que pueda cometer una conducta que atente contra estos derechos-, fuerza concluir que su tipificaci\u00f3n penal debe estar en correspondencia con la amplitud del mandato constitucional y por ello el se\u00f1alamiento del sujeto activo del delito desaparici\u00f3n forzada debe cubrir a todas las personas sin importar si pertenecen a un grupo armado al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe recordar que el Estado como responsable de la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, no s\u00f3lo est\u00e1 comprometido a no vulnerarlos sino a hacer \u00a0todo lo que est\u00e9 a su alcance para respetarlos, garantizarlos, protegerlos y promoverlos, raz\u00f3n por la cual la \u00a0tipificaci\u00f3n de los delitos debe estar en consonancia con la Carta Pol\u00edtica. Por ello, el Estado no cumple con su deber de proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando al sancionar determinadas conductas violatorias de los derechos humanos deja de tipificar y sancionar los comportamientos de otros sujetos que potencialmente est\u00e1n en capacidad de afectar tales derechos fundamentales -bienes jur\u00eddicos tutelados con la norma penal-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, en el Estado Social de Derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de privilegio, la facultad de se\u00f1alar el sujeto activo en relaci\u00f3n con los delitos que atenten contra derechos y garant\u00edas fundamentales se sustrae del amplio margen de libertad legislativa para la configuraci\u00f3n del ordenamiento penal, de manera que \u201cs\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento\u201d. 23 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues evidente que la tipificaci\u00f3n del delito de desaparici\u00f3n forzada en la norma impugnada, como instrumento para hacer efectiva la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 12 Fundamental, resulta ser insuficiente en cuanto al sujeto activo pues el inciso primero del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal s\u00f3lo penaliza al particular que pertenece a un grupo armado al margen de la ley, excluyendo injustificadamente de tipificaci\u00f3n la conducta de otras personas que potencialmente pueden cometer dicho il\u00edcito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0es claro que la calificaci\u00f3n del sujeto activo que est\u00e1 consignada en el inciso primero de la norma bajo revisi\u00f3n para el delito de la desaparici\u00f3n forzada resulta a todas luces \u00a0inconstitucional, y en consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad de las expresiones \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d del inciso primero del art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal. No considera, sin embargo, \u00a0necesario extender tal pronunciamiento a la palabra \u201cparticular\u201d del inciso primero del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, por cuanto al hacerlo quedar\u00eda sin efectos la tipificaci\u00f3n de la desaparici\u00f3n forzada contenida en el inciso segundo de la citada norma respecto de los particulares que act\u00faen bajo determinaci\u00f3n o aquiescencia de un servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la \u201caquiescencia\u201d del servidor p\u00fablico para que se realice una desaparici\u00f3n forzada, adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0especial al momento de regular las formas de intervenci\u00f3n en el hecho punible, pues el legislador pude catalogar como autor\u00eda, conductas de favorecimiento que normalmente se ubican dentro de la complicidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que tal como est\u00e1 tipificada la desaparici\u00f3n forzada en el art\u00edculo 165 del C.P., no se presenta ninguna violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que los particulares que no quedan comprendidos dentro del supuesto f\u00e1ctico regulado en el inciso primero del citado precepto en caso de cometer esta conducta, responder\u00edan penalmente por el delito de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal apreciaci\u00f3n \u00a0carece de sustento por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar como cierta tal apreciaci\u00f3n no s\u00f3lo es restringir el alcance de la garant\u00eda constitucional del art\u00edculo 12 Superior, sino que adem\u00e1s con su aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n se violar\u00eda el principio de igualdad (art. 13 de la C.P.) pues los particulares que cometen el delito de desaparici\u00f3n forzada que no pertenezcan a un grupo, o que este grupo no sea armado o que sea un grupo armado que no est\u00e9 al margen de la ley recibir\u00edan un castigo menor, toda vez que el secuestro est\u00e1 sancionado en el art\u00edculo 168 del C\u00f3digo Penal con una pena inferior a la prevista para el delito de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones\u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d el delito de desaparici\u00f3n forzada puede ser cometido por cualquier particular sin ninguna calificaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte considera necesario precisar que si bien este punible se comete cuando el particular somete a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, debe entenderse que la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d no exige que para cometer la infracci\u00f3n el particular deba ser \u00a0requerido, sino que basta solamente la falta de informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, por cuanto seg\u00fan el art\u00edculo 33 Superior los particulares no est\u00e1n obligados a autoincriminarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 165 del C.P., bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cperteneciendo a un grupo armado al margen de la ley\u201d del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES \u00a0las expresiones del inciso primero del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000 \u201cEl particular que\u201d , \u201csometa a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os\u201d bajo el entendido que no es necesario el requerimiento para dar informaci\u00f3n o de la negativa a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que basta la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 165 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el \u00e1mbito regional americano la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos -OEA- y la Comisi\u00f3n se han referido reiteradamente a la cuesti\u00f3n de las desapariciones para promover la investigaci\u00f3n de tales situaciones, para calificarlas y para exigir que se les ponga fin (AG\/RES. 443 ( IX-0\/79) de 31 de octubre de 1979); AG\/RES. 510 (X-0\/80) de 27 de noviembre de 1980, AG\/RES. 618 (XII-0\/82) de 20 de noviembre de 1982; AG\/RES. 742 (XIV-0\/84) del 17 de noviembre de 1984 y AG\/RES. 890 (XVII-0\/87) del 14 de noviembre de 1987, Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos Informe Anual, 1978, p\u00e1gs. 22-42; Informe Anual, 1980-1981, p\u00e1gs. 113-114; Informe Anual, 1982-1983, p\u00e1gs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, p\u00e1gs. 40-42, Informe Anual, 1986-1987, p\u00e1gs. 299-304 y en muchos de sus informes especiales por pa\u00edses como OEA\/Ser.L\/V\/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA\/Ser.L\/V\/II\/66, doc. 17, 1985 (Chile) y OEA\/Ser.L\/V\/II.66. doc. 16, 1985 (Guatemala). \u00a0<\/p>\n<p>2 Caso God\u00ednez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Ser. C) No. 5 (1989). \u00a0<\/p>\n<p>3 Es de anotar que e1 Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 707 de 2001 \u201cPor medio de la cual se aprueba la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Desaparici\u00f3n Forzada de Personas\u201d, hecha en Bel\u00e9m de Par\u00e1, el 9 de junio de 1994, \u00a0que se encuentra actualmente en revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-225\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-574\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-225 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C- 587 de 1992, MP., Ciro Angarita Bar\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 171, junio 3 de 1993, ponencia para segundo debate del senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso No. 96, julio 22 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 91 de la C.P. \u201cEn caso de infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta. Los militares en servicio quedan exceptuados de esta disposici\u00f3n. Respecto de ellos, la responsabilidad recaer\u00e1 \u00fanicamente en el superior que da la orden\u201d. \u00a0Art. 221 de la C.P., modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995: \u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la fuera publica en servicio activo, y e relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales cortes o tribunales estar\u00e1n integradas por miembros de la fuerza publica en servicio activo o en retiro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Publicado e la Gaceta del Congreso No. 573 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 Informe de ponencia presentado el 27 de abril de 1998 publicado en a Gaceta del Congreso No. 55 del 7 de mayo de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 65 del 17 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 ARTICULO 165.- Desaparici\u00f3n forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de veinte (20) a treinta (30) a\u00f1os, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios m\u00ednimos legales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os. A la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 587 de 1992, MP., Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 459 de 1995, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-070 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia \u00a0C-013\/1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-840 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-070 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias C-173 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y \u00a0C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-070 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-317\/02 \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Origen, evoluci\u00f3n y regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito del derecho internacional\/DESAPARICION FORZADA-Normas internacionales como par\u00e1metro m\u00ednimo de protecci\u00f3n \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Antecedentes \u00a0 DESAPARICION FORZADA-Excepcional intensidad en Am\u00e9rica Latina \u00a0 DESAPARICION FORZADA-M\u00e9todo de control pol\u00edtico y social acompa\u00f1ado de impunidad y transgresi\u00f3n de leyes \u00a0 ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}