{"id":814,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-570-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-570-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-570-93\/","title":{"rendered":"T 570 93"},"content":{"rendered":"<p>T-570-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Rechazo &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en los que se reclama contra la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisi\u00f3n de rechazo de la petici\u00f3n, ni mucho menos la de la acci\u00f3n como sucedi\u00f3 en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petici\u00f3n previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jur\u00eddicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuaci\u00f3n de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Obligaciones\/CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Rechazo\/COSA JUZGADA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se intenta la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo procedente es rechazar la solicitud y a\u00fan la misma acci\u00f3n ejercida, con fundamento en la fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al acto que se ataca y controvierte de modo irregular, y en atenci\u00f3n a los principios de la seguridad jur\u00eddica que informan todo el ordenamiento, contra los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela, pues precisamente no est\u00e1 prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-20431 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 30 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante escrito presentado el 28 de julio de 1993, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, el se\u00f1or Jos\u00e9 Francisco Villafa\u00f1e de la Rosa ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n por la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la recreaci\u00f3n y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 11, 13, 16 y 25 de la Carta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido y para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, el peticionario solicita espec\u00edficamente que se ordene el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala el accionante como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;Afirma que por haber cumplido los requisitos legales, el d\u00eda 18 de septiembre de 1990 present\u00f3 ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, solicitud dirigida a obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, allegando para los efectos, la documentaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;Dicha solicitud fue radicada en 1991 con el n\u00famero 2926 folio 11, con la anotaci\u00f3n correspondiente de haber entregado documentaci\u00f3n completa. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;Informa el peticionario, que desde la fecha en que present\u00f3 su solicitud han transcurrido 3 a\u00f1os, sin que se haya reconocido la pensi\u00f3n solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera que la omisi\u00f3n en que incurre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n frente a su petici\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que es una persona de bajos recursos &nbsp;econ\u00f3micos y que tiene obligaciones de &#8220;alimentar, educar y sostener a su familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Se observa que por otra parte, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no fu\u00e9 notificada de la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante sentencia de 30 de julio de 1993 resolvi\u00f3 &#8220;Rechazar por improcedente acci\u00f3n de tutela solicitada&#8221;, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las normas que consagran y reglamentan la acci\u00f3n de tutela se deduce, entre otras cosas, que la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n supletoria, en el sentido de que ella es viable s\u00f3lo cuando el afectado no tenga otro recurso o medio de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera la Sala, que para el caso particular existen otros medios de defensa judicial que el peticionario tiene a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si la entidad contra quien se dirige acci\u00f3n de tutela, niega o guarda silencio frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el particular podr\u00e1 hacer uso de &#8220;la acci\u00f3n contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto presunto o real que la neg\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si la Caja de Previsi\u00f3n reconoce la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n, pero no hace el pago efectivo, en este caso el particular podr\u00e1 ejercer &#8220;la acci\u00f3n judicial correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;La Materia Objeto de las Actuaciones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino observa la Corte que en la sentencia que se revisa, dictada por el H. Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, se ordena de plano &#8220;rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela solicitada&#8221;, bajo el entendido de la existencia de otros recursos o acciones de car\u00e1cter judicial, mientras que, conforme a las regulaciones constitucionales y legales de la mencionada acci\u00f3n de naturaleza y rango constitucional, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, lo procedente en estos casos es denegar lo reclamado, o no acceder a la petici\u00f3n, previo el estudio de los hechos y de la reclamaci\u00f3n presentada, o, de ser procedente, previa la notificaci\u00f3n a la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n, y con el suficiente recaudo de informes sobre los hechos y su debida acreditaci\u00f3n, conceder el amparo o la tutela presentada, o acceder a la solicitud bajo una modalidad interpretativa de lo reclamado, fundada en los principios de eficacia y efectividad de los derechos constitucionales y en la prevalencia del derecho sustancial, en la que \u00fanicamente ampare el derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que conteste a la solicitud a la que se refiere el peticionario si es que se acredita que no se ha hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia que se revisa parte del supuesto de la negaci\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n elevada por el peticionario hace tres a\u00f1os a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n; y a esta conclusi\u00f3n llega sin considerar que el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n significa el deber de la administraci\u00f3n de dar una pronta resoluci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente a la petici\u00f3n en inter\u00e9s particular o en inter\u00e9s general, y que los efectos presuntos del silencio administrativo negativo no libera a la administraci\u00f3n de responder adecuadamente a quien presenta una solicitud de la naturaleza evidentemente econ\u00f3mica y social que se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este asunto encuentra la Sala que el mencionado Tribunal Administrativo no se ocup\u00f3 de verificar si exist\u00eda alguna situaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica relacionada con el hecho planteado, como la de la una eventual respuesta de la administraci\u00f3n a la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mucho m\u00e1s cuando en la constancia de recibo de la documentaci\u00f3n aparece que aquella fue recibida completa; en verdad, en el asunto formulado se debi\u00f3 determinar lo que ocurr\u00eda en el fondo de los hechos planteados para fundamentar la acci\u00f3n de tutela y la petici\u00f3n en ella presentada y no proceder, como ocurri\u00f3, a fallar con base en formulaciones abstractas y gen\u00e9ricas como las que aparecen en el fallo que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El no examinar estas situaciones se aleja bastante del contenido sistem\u00e1tico y de los fines de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los de la nueva instituci\u00f3n procesal de la tutela judicial de los derechos constitucionales fundamentales; en efecto, no es admisible desconocer que en la nueva Constituci\u00f3n, precisamente se han establecido acciones e instrumentos procesales de car\u00e1cter espec\u00edfico y directo como la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de dar efectiva aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar afectados por cualquiera de las inveteradas pr\u00e1cticas de su desconocimiento. Por esta raz\u00f3n, es necesario se\u00f1alar como principio de interpretaci\u00f3n de esta competencia judicial de origen constitucional, que, en desarrollo de las mismas, en los despachos judiciales se examinen las situaciones que rodean la petici\u00f3n siquiera de modo sumario, pero, en todo caso de modo preferente para no reducir, por defecto, los alcances de esta acci\u00f3n. Naturalmente el preciso sentido de este fallo, contra\u00eddo espec\u00edficamente al caso en estudio, no comporta predicamentos en favor de desbordar el \u00e1mbito material e instrumental de la misma acci\u00f3n ni de las actuaciones de los jueces en funciones de tutela, sea por exceso, por deformaci\u00f3n o por canalizaci\u00f3n de la misma como suele ocurrir en la puesta en marcha de instituciones de esta categor\u00eda. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, tambi\u00e9n se observa que en los casos en los que se reclama contra la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisi\u00f3n de rechazo de la petici\u00f3n, ni mucho menos la de la acci\u00f3n como sucedi\u00f3 en la sentencia bajo examen, sino la de acceder o no a la petici\u00f3n previo el examen judicial del asunto, puesto que bien pueden concurrir situaciones jur\u00eddicas o condiciones especiales que hagan necesaria la actuaci\u00f3n de los jueces en funciones de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales. Desde luego, no se trata en ning\u00fan caso de que el juez de tutela est\u00e9 habilitado para reemplazar a la entidad administrativa encargada de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para efectos de decretar o negar la pensi\u00f3n, ni de que aquellos jueces puedan reemplazar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el conocimiento de las acciones relacionadas con la nulidad del acto administrativo presunto o real y con el restablecimiento del derecho; simplemente, se destaca que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y que tal labor presupone el examen de los hechos presentados, y su ponderaci\u00f3n judicial debidamente formulada, lo mismo que la indagaci\u00f3n suficiente de los elementos que se hallan comprometidos en el caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se indica que en casos como el planteado, cuando menos se debe notificar a la entidad contra la que se dirige el peticionario y solicitarle los informes suficientes para determinar lo ocurrido y si existe en la conducta omisiva de la entidad administrativa de seguridad social, causa suficiente para decretar el amparo de alguno de los derechos reclamados por el peticionario o el de otros de rango constitucional fundamental comprendidos por el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, es preciso advertir que por excepci\u00f3n, en los casos de formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme, lo procedente es, bajo el amparo de la reiterada jurisprudencia de esta Corte, decretar el rechazo de la petici\u00f3n de tutela, pues, en todo caso, estos asuntos presuponen la previa ponderaci\u00f3n ritual de los funcionarios competentes y la decisi\u00f3n judicial en firme que recaiga sobre ellos; la sentencia es y debe ser formulada dentro del \u00e1mbito de las competencias jurisdiccionales caracterizadas, como es sabido, por la fuerza legal de la cosa juzgada, removible \u00fanicamente dentro de las reglas de organizaci\u00f3n de la Rama Judicial del poder p\u00fablico y siguiendo los elementos que configuran la noci\u00f3n del debido proceso, como son el derecho de defensa, la controversia probatoria, la publicidad, los recursos ordinarios y extraordinarios, y las dem\u00e1s reglas del debido proceso legal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando se intenta la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ejecutoriadas y en firme lo procedente es rechazar la solicitud y a\u00fan la misma acci\u00f3n ejercida, con fundamento en la fuerza y en la firmeza de la cosa juzgada de que se reviste al acto que se ataca y controvierte de modo irregular, y en atenci\u00f3n a los principios de la seguridad jur\u00eddica que informan todo el ordenamiento, contra los cuales no procede la acci\u00f3n de tutela, pues precisamente no est\u00e1 prevista para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el H. Tribunal de C\u00f3rdoba el Treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Ordenar que el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba le d\u00e9 el tr\u00e1mite judicial que corresponda a la solicitud de tutela presentada por FRANCISCO VILLAFA\u00d1E DE LA ROSA y que notifique de la misma a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que es la autoridad administrativa contra la que se dirige. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Se\u00f1or FRANCISCO VILLAFA\u00d1E DE LA ROSA en la direcci\u00f3n que aparece en el expediente de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-570-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-570\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Rechazo &nbsp; En los casos en los que se reclama contra la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n supuestamente violatoria de los derechos constitucionales fundamentales, no es procedente la decisi\u00f3n de rechazo de la petici\u00f3n, ni mucho menos la de la acci\u00f3n como sucedi\u00f3 en la sentencia bajo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-814","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/814","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=814"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/814\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=814"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=814"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=814"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}