{"id":8140,"date":"2024-05-31T16:30:21","date_gmt":"2024-05-31T16:30:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-319-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:21","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:21","slug":"c-319-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-319-02\/","title":{"rendered":"C-319-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Comprobante de consignaci\u00f3n para acci\u00f3n contra acto que consagra cr\u00e9dito a favor del tesoro p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencia de cauci\u00f3n, garant\u00eda o condici\u00f3n para iniciar proceso \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencia de condici\u00f3n dif\u00edcil o imposible de cumplir \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Agotamiento como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Agotamiento previo de v\u00eda gubernativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Agotamiento como presupuesto de acci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Finalidad del agotamiento \u00a0<\/p>\n<p>El agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado, dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Agotamiento como garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Mecanismo de protecci\u00f3n de intereses del administrado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCION-Gratuidad\/VIA GUBERNATIVA-Empleo de defensa t\u00e9cnica para recurrir ante la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION O PROCESO ADMINISTRATIVO-Asunci\u00f3n de costos por la parte interesada \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES Y LEGALES-Ignorancia de la ley no justifica incumplimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Administrados no pueden alegar desconocimiento de ejercicio de defensa\/ACTUACION ADMINISTRATIVA-Administrados no pueden alegar desconocimiento de posibilidad de interponer recursos de v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>VIA GUBERNATIVA-Imposibilidad de agotamiento permite acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3783 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135 y 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Manuel Alberto Restrepo Medina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 135 y 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 26 de octubre del a\u00f1o 2001, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la misma y al Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36.439 de 10 de enero de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto-ley 01 de 1984 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 135. modificado por el art\u00edculo 22 del Decreto 2304 de 1989. Posibilidad de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra actos particulares. \u00a0La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>El silencio negativo, en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n, agota la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidades de interponer los recursos procedentes, lo interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. \u00a0Comprobante de consignaci\u00f3n. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico deber\u00e1 acompa\u00f1arse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de dep\u00f3sito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresar\u00e1 definitivamente en los fondos del tesoro y se devolver\u00e1 al interesado el saldo que resultare, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En iguales t\u00e9rminos se devolver\u00e1 la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El comprobante de dep\u00f3sito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignaci\u00f3n previa de la suma liquidada o debida. En los dem\u00e1s, bastar\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones legales acusadas vulneran los art\u00edculos 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que establecen un requisito de procedibilidad para acceder a la administraci\u00f3n de justicia que puede hacer nugatorio ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, manifiesta que la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al administrado de agotar la v\u00eda gubernativa para poder acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, implica, as\u00ed la ley no lo diga, el asesoramiento de un abogado con la consecuente erogaci\u00f3n econ\u00f3mica para quien pretende acudir a la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que si el afectado por un acto particular no sabe que debe cumplir con ese requisito o, carece de los recursos econ\u00f3micos para ello, se genera una discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad ante la ley, as\u00ed como el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n se presenta en el caso del art\u00edculo 140 demandado, en el cual, a su juicio, es m\u00e1s evidente la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica al establecer como requisito de procedibilidad la presentaci\u00f3n del comprobante de consignaci\u00f3n previa a manera de dep\u00f3sito judicial o la cauci\u00f3n, que en general por asuntos tributarios o cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico se debe acompa\u00f1ar a la demanda, del monto de una obligaci\u00f3n que la propia administraci\u00f3n le ha impuesto de manera unilateral, la cual \u00a0pretende demandar. As\u00ed las cosas, considera que si el afectado con un acto particular no cuenta con recursos econ\u00f3micos, bien para efectuar el pago de la obligaci\u00f3n, ya para constituir la cauci\u00f3n correspondiente, el cumplimiento del requisito de procedibilidad se torna imposible de cumplir debido a su onerosidad, evento en el cual se crea una discriminaci\u00f3n que conculca los art\u00edculos 13 y 229 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de la Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de la Justicia y del Derecho inicia su intervenci\u00f3n solicitando estarse a lo resuelto en la sentencia No. 86 de julio 25 de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art\u00edculo 135 \u00edbidem, pide a esta Corporaci\u00f3n declarar su exequibilidad, bajo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que con la exigencia de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, se persigue que la administraci\u00f3n tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de que pueda revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que sean objeto de proceso judicial; adicionalmente, a juicio de la entidad interviniente, esa exigencia se convierte en un instrumento eficaz para la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia regulando su ejercicio y su prestaci\u00f3n recta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que se trata de una medida que resulta ventajosa para el administrado, pues se ampl\u00eda su posibilidad de defensa, no s\u00f3lo en v\u00eda gubernativa, sino posteriormente en v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n inicia su intervenci\u00f3n solicitando estarse a lo resuelto en la sentencia No. 86 de 25 de julio de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ahora demandado, Corporaci\u00f3n que efect\u00fao el an\u00e1lisis de constitucionalidad de dicha norma frente a las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991, decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda contra el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, considera el Ministerio P\u00fablico, que el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, lleva impl\u00edcito el deber constitucional correlativo de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, en ese orden de ideas, se impone al administrado el cumplimiento de cargas procesales, entre las que se encuentra el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera de reserva legal la manera de impartir justicia, la cual se debe efectuar de manera impersonal, general y abstracta, y no para resolver casos hipot\u00e9ticos muy particulares. As\u00ed las cosas, a su juicio, resulta procedente desde el punto de vista constitucional el requisito de procedibilidad exigido por el art\u00edculo 135 demandado, raz\u00f3n por la cual solicita a esta Corte declarar su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la pr\u00f3rroga de competencia consagrada por el Constituyente de 1991, en el art\u00edculo 24 transitorio, que dispuso que las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se presentaran antes del 1 de junio de 1991 continuar\u00edan siendo tramitadas y deber\u00edan ser decididas por la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 la sentencia No. 86 de 25 de julio de 1991, mediante la cual se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, declarando la inexequibilidad parcial de esa norma, en la parte que establec\u00eda como requisito para ejercer el derecho de acci\u00f3n contra un acto de la administraci\u00f3n que consagrar\u00e1 un cr\u00e9dito a favor del tesoro p\u00fablico, la obligaci\u00f3n de consignar en calidad de dep\u00f3sito la suma correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 la Corte Suprema que se trataba de un requisito desproporcionado, pues obligaba al interesado a cumplir con una sanci\u00f3n impuesta por la administraci\u00f3n de manera absoluta, sin permitirle acudir a otras garant\u00edas o mecanismos de id\u00e9ntica naturaleza para asegurar el pago de la multa o suma debida, en la hip\u00f3tesis de una sentencia desfavorable a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201c[e]l tipo de multa que por hechos contravencionales \u00a0u obligaciones de orden cambiario, tributario, etc imponen o liquidan las autoridades del ramo, hace inaccesible la justicia a quienes tienen derecho de controvertir ese acto sancionatorio y la administraci\u00f3n, en ese caso, posee la atribuci\u00f3n de bloquear la acci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas o la definici\u00f3n de obligaciones de magnitudes en ocasiones inalcanzables para los afectados. Pero aunque la sanci\u00f3n no llegara a niveles imposibles desde el punto de vista econ\u00f3mico para las personas demandantes, el art\u00edculo 140 compele a tomar semejante obligaci\u00f3n sin alternativa alguna, antes del juicio y quebratando, as\u00ed, la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 en su art\u00edculo 229 ha consagrado expresamente a quienes necesitan de las definiciones judiciales para establecer la legalidad del acto administrativo que decreta tal obligaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, declar\u00f3 la constitucionalidad del aparte normativo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, seg\u00fan el cual \u201cbastar\u00e1 que se otorgue cauci\u00f3n a satisfacci\u00f3n del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto\u201d, aduciendo que \u201c[n]o se trata entonces de que el principio solve et repete haya quedado eliminado totalmente, sino que en adelante \u2018si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de cr\u00e9ditos definitivamente liquidados a favor del tesoro p\u00fablico\u2019 habr\u00e1 de prestarse la cauci\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de la parte del art\u00edculo 140 in fine del C.C.A., que es declarada exequible en este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por haberse realizado el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 140 del C.C.A., a la luz de las disposiciones de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se presente respecto de dicha norma, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta. Por lo tanto, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia No. 86 de julio 25 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0No obstante lo anterior, considera la Corte pertinente recordar en esta oportunidad la sentencia C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, proferida por esta Corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad total del \u00a0art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1997, que modific\u00f3 el art\u00edculo 867 del Decreto 624 de 1989, que establec\u00eda como requisito para demandar un acto administrativo que consagra una obligaci\u00f3n tributaria, la constituci\u00f3n de una garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros por un porcentaje del monto discutido, siempre que fuera superior a los diez millones de pesos, por cuanto en dicha sentencia, se hace relaci\u00f3n en su parte motiva, a la parte final del art\u00edculo 140 del C.C.A., declarada exequible, como se vio, por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201c[s]i bien, como se ha visto, la imposici\u00f3n de una cauci\u00f3n para garantizar el pago de una deuda tributaria, es una medida id\u00f3nea y acorde con los fines constitucionales, la Corte considera que se debe estudiar con m\u00e1s cuidado la opci\u00f3n alternativa mencionada, que contiene el art\u00edculo 140 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Conferir al magistrado encargado de la demanda contenciosa, la facultad de determinar el monto de la cauci\u00f3n que habr\u00e1 de pagar el contribuyente-deudor, significa que cada persona, de acuerdo con su situaci\u00f3n individual, tendr\u00e1 la oportunidad de ser evaluada por el juez. Va de la mano del principio de igualdad, y garantiza \u2013en mayor medida que la norma atacada- que se tendr\u00e1 en cuenta la capacidad econ\u00f3mica del demandante en el momento de exigir de \u00e9l un dep\u00f3sito temporal de dinero que respalde, al menos en parte, el pago de la deuda existente, y demuestre la seriedad de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se vulneran los derechos constitucionales del demandante; pero es imperativo que la cauci\u00f3n, garant\u00eda o condici\u00f3n, sea fijada, no de antemano sino luego de admitida la demanda y repartido el proceso, para que el magistrado la ordene de acuerdo con cada caso. De lo contrario, -es decir, como dice la norma demandada- si se exige como un requisito para iniciar un proceso, se est\u00e1 obstaculizando el acceso de una persona a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no es admisible, y que va en contrav\u00eda del articulo 229 de la Carta Pol\u00edtica, exigir una condici\u00f3n para llevar a la justicia, la controversia de un ciudadano con el Estado: no es posible a la luz de los principios contenidos en la nueva Constituci\u00f3n, desechar de plano la admisi\u00f3n de una demanda, por no cumplir con un requisito de esta naturaleza. Efectivamente, mientras el demandante est\u00e9 en capacidad de constituir la garant\u00eda que exige la norma cuestionada [se refiere al art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 383 de 1989], no se estar\u00edan vulnerando sus derechos; \u00a0pero requerir la constituci\u00f3n de un respaldo de ese tipo, sin tener en cuenta las condiciones de un gran n\u00famero de posibles demandantes, es un atentado contra su derecho de acci\u00f3n; no todas las personas tienen acceso al mercado financiero, o cumplen con la cantidad de requisitos que exigen las compa\u00f1\u00edas de seguros para constituir una p\u00f3liza como la que exige esta disposici\u00f3n. Por tanto, la exigencia de una condici\u00f3n imposible o muy dif\u00edcil de cumplir, afecta el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a los jueces y tribunales y, por contera, del derecho a una tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y, por supuesto, del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la norma demandada impone un porcentaje fijo para todo aquel que pretende someter su caso a la jurisdicci\u00f3n, no es inequitativa en apariencia, pues toma como base la cuant\u00eda de la presunta deuda. Aunque a primera vista puede parecer justa la medida, no toma en cuenta la capacidad real de pago del demandante, ni sus condiciones espec\u00edficas. No contempla, dentro de las situaciones dis\u00edmiles que pretende abarcar, aquella en la que el demandante no tenga acceso al mercado financiero, o no pueda llenar las exigencias de una p\u00f3liza. Con esto, recibe un trato desigual con respecto a otros deudores de obligaciones fiscales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, y queda desprovisto de toda posibilidad de solucionar su problema con la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, habiendo encontrado una soluci\u00f3n legal que respeta los derechos constitucionales involucrados y consulta los fines de la ley tributaria y, por ende, consciente de que no existir\u00e1 un vac\u00edo legal en el procedimiento en cuesti\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de la norma demandada; en su lugar, el juez contencioso deber\u00e1 regirse por lo preceptuado en el art\u00edculo 140 del C.C.A. \u00a0y fijar la cuant\u00eda y tipo de garant\u00eda que debe constituir el demandante para respaldar su pretensi\u00f3n, demostrar la seriedad de su demanda y, en caso de un fallo adverso a sus intereses, garantizar en parte el pago de su obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0A juicio de ciudadano demandante el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.) y el derecho a la igualdad (art. 13 \u00edbidem), porque establece un requisito de procedibilidad como presupuesto para acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Aduce que las actuaciones administrativas ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica no requieren de la representaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado y, por lo tanto, la persona afectada con una decisi\u00f3n concreta de la administraci\u00f3n puede desconocer por ignorancia jur\u00eddica los efectos negativos de su no accionar, por una parte, y, por otra, porque el afectado puede carecer de los recursos econ\u00f3micos para asesorarse de un abogado que lo apodere agotando en forma eficaz la v\u00eda gubernativa, circunstancias que crean una discriminaci\u00f3n en cuanto al ejercicio del derecho de acci\u00f3n por ignorancia o por carencia de recursos econ\u00f3micos para cumplir con el requisito de procedibilidad exigido en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 135 de C.C.A., dispone que la demanda para impetrar la nulidad de un acto administrativo particular y concreto que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo y restablezca el derecho del afectado con dicho acto, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como presupuesto procesal de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, que no es otra cosa que la utilizaci\u00f3n de los recursos consagrados en la ley para controvertir los actos que profiere la administraci\u00f3n y que afectan intereses particulares y concretos, a juicio de la Corte no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino por el contrario permiten dar plena eficacia a los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el agotamiento de la v\u00eda gubernativa como requisito de procedimiento establecido por el legislador, permite que el afectado con una decisi\u00f3n que considera vulneratoria de sus derechos, acuda ante la misma entidad que la ha proferido para que \u00e9sta tenga la oportunidad de revisar sus propios actos, de suerte que pueda, en el evento en que sea procedente, revisar, modificar, aclarar e inclusive revocar el pronunciamiento inicial, d\u00e1ndole as\u00ed la oportunidad de enmendar sus errores y proceder al restablecimiento de los derechos del afectado, y, en ese orden de ideas, se da la posibilidad a las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para contribuir con el cumplimiento de los fines del Estado (art. 209 C.P.), dentro de los cuales se encuentran entre otros los de servir a la comunidad y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el administrado en caso de no considerar acorde con sus pretensiones el pronunciamiento de la Administraci\u00f3n una vez agotados los recursos de v\u00eda gubernativa, podr\u00e1 poner en movimiento el aparato jurisdiccional mediante la presentaci\u00f3n de la demanda ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para que sea el juez el que decida finalmente sobre el derecho que se controvierte. As\u00ed, el cumplimiento de ese requisito fijado por la ley, constituye una garant\u00eda de m\u00e1s para que el administrado vea plenamente realizado su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades tanto esta Corporaci\u00f3n como el Consejo de Estado se han pronunciado sobre la relevancia de la v\u00eda gubernativa, como mecanismo de protecci\u00f3n a los intereses del administrado. En uno de dichos pronunciamientos, esta Corte, se\u00f1al\u00f3 que : \u201c[c]on dicha instituci\u00f3n se le da la oportunidad a la administraci\u00f3n de ejercer una especie de justicia interna, al otorg\u00e1rsele competencia para decidir, previamente a la intervenci\u00f3n del juez sobre la pretensi\u00f3n del particular y lograr de este modo la composici\u00f3n del conflicto planteado. Por su parte, para el particular se deriva una ventaja o beneficio consistente en que puede obtener a trav\u00e9s de la referida v\u00eda, en forma r\u00e1pida y oportuna, el reconocimiento de sus derechos, sin necesidad de acudir a un largo, costoso y engorroso proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda gubernativa se constituye en un mecanismo, que muchas veces es sustituto del judicial, en la medida en que contribuye a satisfacer plenamente la pretensi\u00f3n del interesado y, adem\u00e1s, es una instituci\u00f3n que garantiza su derecho de defensa en cuanto le permite impugnar la decisi\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de los recursos de ley\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por otra parte, no puede interpretarse como lo hace el actor, que el cumplimiento del presupuesto procesal exigido por el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sea una forma de negar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, argumentando que para la interposici\u00f3n de los recursos se requiere la representaci\u00f3n de abogado, lo cual implica la erogaci\u00f3n de una suma de dinero con la que muchas veces no se cuenta. Es cierto que el derecho de acci\u00f3n en condiciones de igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el sentido de que los costos de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia son asumidos por el erario p\u00fablico, pues se trata de una funci\u00f3n de inter\u00e9s general en la medida en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resoluci\u00f3n de sus conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa son los costos que se generen en el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n administrativa o de un proceso, hasta obtener una decisi\u00f3n definitiva, \u00a0los cuales deben ser asumidos por la parte interesada, como por ejemplo el empleo de una defensa t\u00e9cnica para recurrir ante la administraci\u00f3n, que en el caso del agotamiento de la v\u00eda gubernativa es facultativa, pero que en el evento de acudirse a la contrataci\u00f3n de los servicios profesionales de un abogado, ese gasto debe ser a cargo del recurrente, quien si no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para contratar un profesional del derecho, puede acudir a la solicitud de orientaci\u00f3n ante la misma administraci\u00f3n que profiri\u00f3 el acto (art. 47 C.C.A.), o bien ante los Personeros Municipales, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, los consultorios jur\u00eddicos, e incluso, puede acudir al amparo de pobreza contemplado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>No puede aceptarse por la Corte, el argumento esbozado por el actor, de la ausencia de conocimientos jur\u00eddicos e incluso del desconocimiento de los efectos negativos que su omisi\u00f3n en el cumplimiento de agotamiento de la v\u00eda gubernativa le acarrear\u00eda. Esto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden arg\u00fcir en forma razonable su falta de conocimiento en materias espec\u00edficas para deducir de all\u00ed una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en el caso de las actuaciones administrativas, no puede alegarse por parte de los administrados desconocimiento de la posibilidad que les confiere la ley de acudir en pro de su derecho de defensa, a la interposici\u00f3n de los recursos de v\u00eda gubernativa, por cuanto, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo contiene un conjunto de reglas de procedimiento a las cuales se deben sujetar los servidores p\u00fablicos frente a los asociados, precisamente para garantizar entre otros los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. As\u00ed, las autoridades administrativas tienen el deber de comunicar a los administrados la existencia de la actuaci\u00f3n administrativa y el objeto de la misma, cuando \u00e9sta sea iniciada de oficio y se desprenda de la misma que un particular puede resultar afectado con la misma en forma directa (art. 28 C.C.A.); y, de notificar las decisiones que pongan t\u00e9rmino a una actuaci\u00f3n administrativa directamente al interesado o a su representante o apoderado, con la indicaci\u00f3n de los recursos administrativos que la ley pone a su disposici\u00f3n para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si los servidores p\u00fablicos incumplen son los deberes que les impone la ley, y de su actuaci\u00f3n se deriva la imposibilidad para el administrado de agotar la v\u00eda gubernativa, bien porque no le fue comunicada la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa que afect\u00f3 sus intereses, ya porque las notificaciones no se realizaron o no se hicieron en debida forma, el afectado con ese incumplimiento podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n, sin necesidad de agotar la v\u00eda gubernativa, tal como lo prev\u00e9 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 135 demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, el art\u00edculo 135 del C.C.A., no vulnera el derecho de igualdad pues la norma no hace distinci\u00f3n alguna frente a los administrados que se encuentren en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica por ella prevista, evento en el cual, si se pretende acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, todos los destinatarios de la norma por igual, tienen el deber de agotar previamente la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis de lo expuesto en esta providencia se concluye que el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estese a lo resuelto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 86 de 25 de julio de 1991, por existir cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sent. C-060\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-319\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Comprobante de consignaci\u00f3n para acci\u00f3n contra acto que consagra cr\u00e9dito a favor del tesoro p\u00fablico \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencia de cauci\u00f3n, garant\u00eda o condici\u00f3n para iniciar proceso \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Exigencia de condici\u00f3n dif\u00edcil o imposible de cumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}