{"id":8141,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-320-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-320-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-320-02\/","title":{"rendered":"C-320-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-320\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Gastos inferiores a los l\u00edmites con referencia a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites a pesar de estar por debajo de l\u00edmites de gastos establecidos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aumento de participaciones alcanzadas como proporci\u00f3n de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n a pesar de estar por debajo de topes legales \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No disminuci\u00f3n sobre entidades precavidas en cuanto a topes \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Gastos inferiores a los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Gastos inferiores a los l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No incremento adecuado por debajo de los l\u00edmites no vulnera igualdad \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No igual situaci\u00f3n de las que est\u00e1n por debajo de l\u00edmites de las que sobrepasaron \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3717 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Alberto Rojas Ot\u00e1lvaro demand\u00f3, inicialmente, los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 a 11 y 89 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de 12 de septiembre de 2001, el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 1, 2, 3, 4 a 11, por existir cosa juzgada absoluta y la admiti\u00f3 contra el art\u00edculo 89 por existir cosa juzgada relativa, seg\u00fan sentencia C-837 de 2001. Contra las normas rechazadas, el actor interpuso recurso de s\u00faplica. La Sala Plena de la Corte, en auto de 4 de octubre de 2001, confirm\u00f3 el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en esta acci\u00f3n s\u00f3lo se examinar\u00e1 la acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 89 de la mencionada Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 89. Gastos inferiores a los l\u00edmites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, no podr\u00e1n aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que esta norma viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones que se transcriben en su integridad : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente la discriminaci\u00f3n infundada, irrazonable y desproporcionada precisamente en disfavor del municipio que tiene un buen comportamiento fiscal en sus gastos de funcionamiento. Puede imprimirse en este concepto el discurso elaborado alrededor de las amnist\u00edas tributarias, y en tal sentido no es razonable entender como (sic) se puede dar un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico que el previsto general y abstractamente para el departamento y municipio colombiano que est\u00e1 por debajo de los l\u00edmites de gastos de la Ley, y recargarle en lo que no puede disponer de aquellos, la carga solidaria de quienes han observado precisamente el comportamiento deseado por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la pr\u00e1ctica veremos como (sic) los municipios que han venido en esas circunstancias no podr\u00e1n sino al cabo de cuatro a\u00f1os, por lo menos, encontrarse en similares l\u00edmites de funcionamiento que otras Personer\u00edas, pero entre tanto, se ha establecido una especie de transici\u00f3n negativa y discriminatoria que redunda en la merma de capacidad funcional de las entidades destinatarias de la Ley.\u201d (fls. 33 y 34) \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, la doctora Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la doctora Mar\u00eda Magdalena Botia de Botia. \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes en sus escritos no se percataron de que la Corte s\u00f3lo admiti\u00f3 esta demanda contra el art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000. Es m\u00e1s, la interviniente del Ministerio del Interior no consider\u00f3 que este art\u00edculo hubiera sido demandado, sino que se refiri\u00f3 a los art\u00edculos 1, 2, 4 a 11 de la Ley, que hab\u00edan sido rechazados. Por ello no se resumir\u00e1 esta intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a m\u00e1s de referirse a todos los art\u00edculos que no fueron admitidos, defendi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 89, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se comparten las apreciaciones del actor, por cuanto la razonabilidad y proporcionalidad de la norma est\u00e1 dada precisamente, en primer lugar por la motivaci\u00f3n de esta Ley, que demostr\u00f3 la necesidad de disminuir al m\u00e1ximo los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales para no producir un descalabro macroecon\u00f3mico de la naci\u00f3n, y en segundo lugar, por la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la respectiva entidad territorial que ha demostrado que puede reducir sus gastos de funcionamiento en un porcentaje superior al general determinado en la ley para las dem\u00e1s entidades territoriales que tradicionalmente han tenido gastos de funcionamiento exagerados y que incluso, requieren de un t\u00e9rmino de transici\u00f3n para lograr el ajuste fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2767, de fecha 13 de diciembre de 2001, solicit\u00f3 declarar exequible la norma acusada. Se resumen sus argumentos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador precisa, previamente, la existencia de la cosa juzgada relativa que se presenta contra el art\u00edculo 89, seg\u00fan la sentencia C-837 de 2001. Por lo que considera v\u00e1lido este pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que el fin de la Ley 617 consiste en suministrar tanto al Gobierno Nacional como a las autoridades locales y a los organismos de vigilancia y control herramientas adecuadas para el manejo, administraci\u00f3n, vigilancia y gerencia de los asuntos p\u00fablicos, con criterios razonables, coherentes que hagan viable y sostenible las finanzas territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de los prop\u00f3sitos buscados con la Ley, que se ajustan a la Constituci\u00f3n, para la Procuradur\u00eda, la norma demandada no viola la Carta, pues, no est\u00e1 dando un trato discriminatorio a los entes territoriales que a la fecha de entrar en vigencia la Ley 617, hab\u00edan incurrido en gastos inferiores al l\u00edmite fijado en ella. Lo establecido en el art\u00edculo 89 evita que los municipios que ya est\u00e1n dentro de los est\u00e1ndares se\u00f1alados en ella \u201cincrementen sus gastos por encima de estos l\u00edmites y en esas circunstancias, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los convenios de desempe\u00f1o, se ocupe, junto con las administraciones territoriales de los dem\u00e1s entes territoriales, a alcanzar dichos niveles, acudiendo para ello a las herramientas que la ley establece para la racionalizaci\u00f3n y saneamiento de los fiscos territoriales, hasta lograr que todos los entes territoriales est\u00e9n dentro de los l\u00edmites de gastos establecidos por el legislador.\u201d (fl. 157) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, explica el se\u00f1or Procurador, no hay trato discriminatorio para quienes al entrar en vigencia la Ley 617 fueron prudentes en sus gastos, y, en consecuencia, quedaron dentro de los l\u00edmites all\u00ed fijados, porque el legislador consider\u00f3 que tal comportamientos deb\u00eda mantenerse. No hay violaci\u00f3n del derecho de igualdad, ya que si bien se est\u00e1 en presencia de dos sujetos de derecho, \u00e9stos no se encuentran en condiciones iguales. Unos no requieren sanear ni racionalizar el gasto, ya que est\u00e1n dentro de lo establecido en la ley, y, otros que superaron los l\u00edmites del monto del gasto, cuando se expidi\u00f3 la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma estar\u00e1 vigente transitoriamente, mientras todos los entes territoriales logran nivelarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en leyes, como la que es \u00a0objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Hay que advertir que la Corte, en la sentencia C-837 de 2001, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 89 ahora demandado, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto : Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El examen que realiz\u00f3 la Corte respecto de esta norma, es el siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que hace al art\u00edculo 89 de la Ley 617, teniendo en cuenta que mediante sentencias C-540\/01 y C-579\/01 se declar\u00f3 la exequibilidad sobre l\u00edmites a los gastos de funcionamiento en el orden territorial, la Corte no encuentra reparo alguno, toda vez que este art\u00edculo envuelve una previsi\u00f3n tendiente al adecuando cumplimiento de los l\u00edmites establecidos con referencia a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n.\u201d (sentencia C-837 de 2001, M.P., doctor Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte resolvi\u00f3 el cargo expuesto en aquella oportunidad contra el art\u00edculo 89 y otras normas de la misma Ley : art\u00edculos 28, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 90, 91, 92, y 93, en el sentido de que no violan la autonom\u00eda presupuestal, fiscal y administrativa de las entidades territoriales (art. 287 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Ahora, el cargo a examinar es el de violaci\u00f3n del principio de igualdad, que para el demandante consiste en que la disposici\u00f3n acusada pone en condiciones de inferioridad a las entidades territoriales que tuvieron un buen comportamiento fiscal en sus gastos de funcionamiento, frente a las que no fueron precavidas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, el actor la califica de irrazonable, desproporcionada e infundada, ya que no se entiende la raz\u00f3n para dar un tratamiento m\u00e1s dr\u00e1stico a la entidad responsable frente a las que no lo fueron. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Quienes intervinieron en este proceso se opusieron a los cargos y solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad del art\u00edculo 89. Se\u00f1alan que lo establecido en este art\u00edculo obedece a la necesidad de disminuir al m\u00e1ximo los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, con el fin de evitar un descalabro macroecon\u00f3mico. Adem\u00e1s, la entidad territorial que se encuentra dentro de la situaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, ha demostrado que puede reducir sus gastos de funcionamiento en un porcentaje mayor al previsto. El se\u00f1or Procurador se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que si bien se trata de dos sujetos de derecho, \u00e9stos no se encuentran en iguales condiciones, por lo que no se viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Corresponde a la Corte examinar si el art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000 viola el principio de igualdad, como lo afirma el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, a pesar de \u00e9stas estar por debajo de los l\u00edmites de gastos establecidos en la Ley, no lleva, necesariamente, a la violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En este proceso no est\u00e1 en discusi\u00f3n la facultad del legislador de establecer l\u00edmites a los gastos de funcionamiento a las entidades territoriales, pues, como se advirti\u00f3, ya la Corte declar\u00f3 su exequibilidad, en especial en las sentencias C-540 y C-579 de 2001. Lo que se mirar\u00e1 es si al establecer el legislador que a las entidades territoriales que fueron precavidas en sus gastos de funcionamiento, al punto de que estuvieron por debajo de los topes \u00a0se\u00f1alados por la propia ley, se les puede impedir, sin que se viole el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u201caumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d, como dice el art\u00edculo 89 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para la Corte, la limitaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo acusado, no viola el principio de igualdad, pues, si bien puede significar que tales entidades territoriales no pueden incrementar sus gastos de funcionamiento, la Ley no est\u00e1 concediendo un privilegio a favor de quienes sobrepasaron los gastos, seg\u00fan las reglas de la Ley 617 de 2000. Por el contrario : dentro del programa general trazado por la Ley, de racionalizar el gasto, resulta apropiado que el legislador, en el caso de las entidades territoriales que tuvieron un comportamiento adecuado de sus gastos (que se refleja en que ellos fueron inferiores a los l\u00edmites fijados en la misma Ley), haya optado porque \u00e9stos no se incrementen, acudiendo a un criterio de sentido com\u00fan : estas entidades territoriales demostraron que, con un manejo prudente, pod\u00edan funcionar adecuadamente por debajo de los l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de un castigo a las entidades territoriales precavidas, \u00a0pues, si bien, la Ley no les autoriza incrementar sus gastos, tampoco se los est\u00e1 disminuyendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se requieren profundas explicaciones constitucionales para demostrar que, en este caso, las entidades territoriales precavidas en sus gastos de funcionamiento no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de las que sus gastos fueron superiores a tales topes. Y, con base en esta distinta situaci\u00f3n, el legislador les dio a cada una un tratamiento diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a que esta limitaci\u00f3n del gasto corresponde a \u201cuna carga solidaria de quienes han observado precisamente el comportamiento deseado por el legislador\u201d (fl. 34), como afirma el demandante, hay que se\u00f1alar que no es \u00e9sta propiamente una acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque, del principio de solidaridad est\u00e1 impregnada la Carta, a lo largo de su articulado (arts. 1, 48, 49, 58, 60, 95, 333, 367, entre otros). Seg\u00fan este principio, resulta v\u00e1lido constitucional y legalmente, exigir de las personas y de los ciudadanos, determinadas manifestaciones concretas de solidaridad. Exigencia que se torna m\u00e1s rigurosa cuando tal solidaridad se reclama de las entidades territoriales que, no obstante su autonom\u00eda, hacen parte de Colombia, como Rep\u00fablica unitaria (art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por no encontrar violado el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000, \u201cPor la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-320\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el suscrito magistrado en las Sentencias C-540 y C-579 de 2001 vot\u00f3 por la inexequibilidad total de la Ley 617 de 2000, posici\u00f3n esta que no fue mayoritaria raz\u00f3n por la cual hubo de salvar el voto, en esta ocasi\u00f3n, en acatamiento a la cosa juzgada constitucional considera que en relaci\u00f3n con la exequibilidad que en la Sentencia C-320 de 2 de mayo de 2002 se declara con respecto al art\u00edculo 89 de la Ley 617 de 2000, es pertinente aclaraci\u00f3n de voto en el sentido de que como ponente no puede desconocer lo resuelto en sentencias anteriores, as\u00ed haya discrepado de ellas y, por eso, vota ahora por la exequibilidad de la norma acusada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-320\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Criterio dominante de ajuste a finanzas p\u00fablicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FINANZAS PUBLICAS-Equilibrio como tema predominante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda presupuestal, fiscal y administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda comprende posibilidad de autonormarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar su voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n que paso a especificar, la cual se encuentra contenida en la sentencia C-320 del 2 de mayo de 2002. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. UNIDAD DE MATERIA \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00e9 junto con el magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (en sendos salvamentos de voto) frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, en mi concepto el criterio dominante de la ley 617 de 2000 no corresponde al tema de la organizaci\u00f3n territorial, que s\u00ed al del ajuste a las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Sin embargo, en aras de preservar la consistencia jurisprudencial que reclama la seguridad jur\u00eddica present\u00e9 mi proyecto de sentencia (C-837 del 9 de agosto de 2001) siguiendo en lo pertinente los lineamientos de las prenotadas sentencias. \u00a0Lo cual no obsta para que a trav\u00e9s del presente escrito aclare mi voto, retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos. \u00a0Donde al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cConforme aparece en la \u201cGaceta del Congreso\u201d del martes 17 de agosto de 1999, en esa fecha los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctores Nestor Humberto Mart\u00ednez Neira y Juan Camilo Restrepo Salazar, en su orden, presentaron a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para que all\u00ed iniciara su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley que posteriormente fue promulgado como Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la exposici\u00f3n de motivos, de manera expresa manifestaron los autores de dicho proyecto de ley que este \u201chace parte del conjunto de pol\u00edticas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional. \u00a0Esta segunda ola de reformas tiene car\u00e1cter estructural, hace frente a los principales problemas financieros del Estado y sin su aprobaci\u00f3n \u2013agregaron- no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo\u201d. (P\u00e1gina 9, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, expresamente se incluy\u00f3 por los proponentes de ese proyecto de ley que el se justifica para superar la \u201csituaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales\u201d y las \u201cprincipales causas de ella\u201d. (P\u00e1ginas 9 y 10, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo se afirm\u00f3 por los proponentes del proyecto de ley, en nombre del Gobierno Nacional, que su articulado fue dise\u00f1ado, con respecto al an\u00e1lisis que all\u00ed se hace sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, \u201cde acuerdo con los estudios que se realizan actualmente para la preparaci\u00f3n de los Planes de Reforma Econ\u00f3mica que viene coordinando la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, analizan luego quienes presentaron el proyecto para justificarlo lo que denominan \u201ccrecimiento insuficiente de los ingresos corrientes\u201d, los que a su juicio \u201cdeb\u00edan crecer a un ritmo superior al del gasto correspondiente al gobierno central para compensar las mayores transferencias territoriales\u201d; y, expresan que \u201ca su vez, los ingresos tributarios territoriales deb\u00edan crecer a un ritmo similar al de sus gastos; sin embargo, &#8211; contin\u00faan- ello no sucedi\u00f3: los ingresos corrientes del Gobierno Nacional crecieron por debajo de sus gastos corrientes y otro tanto ocurri\u00f3 con los de los gobiernos territoriales\u201d. Se refieren, as\u00ed mismo a la necesidad de crear \u201cincentivos adecuados para promover una recaudaci\u00f3n tributaria territorial de la magnitud requerida para evitar que los gobiernos municipales y departamentales dependan en forma excesiva de las transferencias del Gobierno Central. (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n examinan \u201cel creciente problema del d\u00e9ficit fiscal y del endeudamiento\u201d, respecto del cual aseveran que \u201cla manera como se desaceler\u00f3 la descentralizaci\u00f3n en la \u00faltima d\u00e9cada ha debilitado la capacidad del Estado para controlar el d\u00e9ficit fiscal. Los gastos del Gobierno Central asociados al proceso deben crecer anualmente y en relaci\u00f3n directa con su capacidad de recaudo tributario\u201d y agregan que \u201cel sistema de transferencias autom\u00e1ticas complica el saneamiento fiscal del Gobierno Central por la v\u00eda del fortalecimiento de los ingresos tributarios\u201d; afirman que la legislaci\u00f3n vigente \u201cno est\u00e1 propiciando el equilibrio fiscal territorial\u201d; y expresan que \u201cen medio de la rigidez que impone el sistema de transferencias intergubernamentales, y pese al aumento de los recaudos tributarios, el d\u00e9ficit fiscal del Gobierno Nacional creci\u00f3 en forma notable: pas\u00f3 del 0.68% del PIB en 1990 a 3.98% del PIB en 1997. \u00a0Entre tanto, el d\u00e9ficit fiscal de los gobiernos territoriales tambi\u00e9n creci\u00f3, al pasar de 0.18% del PIB en 1990 al 1.13% del PIB en 1997. (P\u00e1ginas 12 y 13, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los dos Ministros actores del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en forma clara manifestaron que sus disposiciones \u201cse orientan hacia el fortalecimiento de los ingresos propios y la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, a trav\u00e9s de estrategias integrales de ajuste fiscal\u201d, las que, a su juicio, pueden lograrse con la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios para ese prop\u00f3sito, con la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de los entes territoriales y con normas que garanticen \u201ctransparencia de la gesti\u00f3n territorial\u201d y mayor inversi\u00f3n con el \u201cahorro que generar\u00e1 el proyecto\u201d, pues, para fortalecer las entidades territoriales las normas contenidas en ese proyecto de ley son \u201cel \u00fanico para asegurar la sostenibilidad financiera y fiscal\u201d, (p\u00e1ginas 14 y 15 Gaceta del Congreso citada). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No queda pues, ni de lejos, el m\u00e1s m\u00ednimo margen de duda sobre el prop\u00f3sito de saneamiento fiscal y de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, persegu\u00eda, (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la sentencia C-579\/01 esta Corte reconoci\u00f3 como predominante el tema del equilibrio de las finanzas p\u00fablicas, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.7. Antecedentes macroecon\u00f3micos y legislativos de la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad del problema al que se busc\u00f3 hacer frente con la expedici\u00f3n de esta ley queda claramente demostrada haciendo alusi\u00f3n al siguiente fragmento de la exposici\u00f3n de motivos, que por su imporancia se citar\u00e1 in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos. Cita algunos ejemplos, como el departamento del Santander, que en 1998 destinaba a gastos de funcionamiento el 209% de sus ingresos corrientes, o el departamento del Magdalena, que en el mismo a\u00f1o destin\u00f3 a funcionamiento el 188.2% de sus ingresos corrientes; las proporciones por el mismo concepto, para el mismo a\u00f1o, en el caso de otros Departamentos, son similares, as\u00ed: Guain\u00eda 166.1%, Putumayo 145.6%, Nari\u00f1o 143.8%, etc. Los municipios no se quedan atr\u00e1s. Los porcentajes correspondientes son de la siguiente magnitud: Uribia 858.5%, Buenaventura 270.4%, Tocaima 185.5%, Barranquilla 113.7%, etc. Por lo mismo, es claro que el saneamiento de las finanzas territoriales es un requisito sine qua non para la viabilizaci\u00f3n del proceso descentralizador: &#8220;sin unas finanzas s\u00f3lidas&#8221;, se\u00f1ala el expositor, &#8220;soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada&#8221; (p. 10, ib\u00eddem). En consecuencia, se buscaron f\u00f3rmulas para mejorar la eficiencia del gasto p\u00fablico, evitando que la descentralizaci\u00f3n se convierta en fuente de desestabilizaci\u00f3n fiscal y macroecon\u00f3mica; para ello, se busc\u00f3 controlar el gasto en relaci\u00f3n con los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, se se\u00f1ala que la crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales ha hecho que la autonom\u00eda que constitucionalmente les asiste sea m\u00e1s un atributo formal que real, puesto que s\u00f3lo 3 departamentos no hab\u00edan solicitado, en ese momento, ingreso al programa de saneamiento fiscal del Ministerio de Hacienda, y en cerca del 80% de los municipios, sobre los cuales recae la mayor responsabilidad de inversi\u00f3n social, los gastos de funcionamiento son mayores que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente end\u00f3gena;(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior debo concluir que, salvo en lo atinente a los art\u00edculos relativos al ingreso y al gasto, esto es, el 10, 11, 21, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la ley 617 de 2000, reitero mi posici\u00f3n inicial en cuanto al criterio dominante de esta ley; \u00a0por lo mismo, aclaro mi voto frente al art\u00edculo 89 que aparece en la parte resolutiva de la sentencia aclarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. AUTONOM\u00cdA PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en los salvamentos de voto presentados frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, estimo que la injerencia protagonizada por el legislador al tenor de la ley 617 de 2000 atenta contra la autonom\u00eda territorial que inscribe la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por consiguiente, debo aclarar mi voto retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales comprende la posibilidad de autonormarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la Carta de 1991 el modelo territorial que ella establece es bien distinto del que operaba bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues pas\u00f3 de ser un Estado centralista a un nuevo esquema en el que se consagra la autonom\u00eda territorial, la descentralizaci\u00f3n y el principio de unidad. El concepto de autonom\u00eda, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, debe ser entendido, en todo caso, dentro del marco general del Estado unitario, pues de lo que se trata al concebir la forma unitaria del Estado es de \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque monol\u00edtico\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de las entidades territoriales confiere a sus titulares una serie de facultades que implican poderes de acci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y manejo de sus propios intereses, tal como se consagra expresamente en el art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. Dicha autonom\u00eda al tenor de esta disposici\u00f3n se concreta en la posibilidad de escoger sus propias autoridades, de ejercer las competencias que les corresponden, \u00a0de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones y de participar en las rentas nacionales, actividades que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo es aqu\u00ed en donde discrepamos de la sentencia de la cual nos apartamos, pues consideramos que la intervenci\u00f3n del legislador si bien est\u00e1 autorizada por el Estatuto Supremo, ella no es absoluta, ya que no puede la ley afectar el n\u00facleo esencial de la misma autonom\u00eda, o en t\u00e9rminos de la Corte, el reducto m\u00ednimo intocable de ella2, que lo constituyen las potestades antes descritas (art. 287 C.P.). En consecuencia, si bien el legislador est\u00e1 autorizado para regular algunos aspectos relacionados con los entes territoriales no puede llegar al punto de desnaturalizar su autonom\u00eda o lo que es peor, de abolirla. Las necesidades de inter\u00e9s general, contrario a lo que se adujo en Sala, tambi\u00e9n est\u00e1n sujetas al respeto de esa garant\u00eda constitucional. De no ser as\u00ed, habr\u00eda que preguntar \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda el art\u00edculo 287 superior si el legislador puede vaciar su contenido, llegando incluso a desaparecer cualquier acci\u00f3n que implique desarrollo auton\u00f3mico de los entes territoriales? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte consideramos importante se\u00f1alar que la autonom\u00eda territorial comprende tambi\u00e9n la potestad de autonormarse, entendida \u00e9sta como la capacidad jur\u00eddica de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de todos los asuntos que les conciernen y la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y de la comunidad local, sin que sobre ellas pueda ejercerse ning\u00fan control de tutela por parte del nivel nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la autonom\u00eda implica el reconocimiento de un conjunto de verdaderos derechos en favor de las entidades territoriales, estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias. Con la autonom\u00eda se busca, entonces, una &#8220;mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia \u00a0en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. El concepto de autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo es uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n y puede entenderse en diversas acepciones. En cierto sentido, por oposici\u00f3n al totalitarismo, se puede entender como la necesidad de que el gobernante o las autoridades estatales permitan y favorezcan la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste concepto parte de la convicci\u00f3n de que nadie es depositario de la verdad y que \u00e9sta s\u00f3lo surge de la discusi\u00f3n y confrontaci\u00f3n de las posiciones m\u00e1s diversas. Este es un pluralismo ideol\u00f3gico producto del racionalismo del siglo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otra acepci\u00f3n se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de poder, que el poder est\u00e9 distribuido entre diversas organizaciones que son las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros en raz\u00f3n de sus afinidades y de los v\u00ednculos que se establecen entre ellos de manera natural. El pluralismo en esta acepci\u00f3n, por oposici\u00f3n al estatalismo y al centralismo, supone la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y de las autonom\u00edas (territoriales, personales y \u00e9tnicas): dar un gran papel a los grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, que se forman de una manera espont\u00e1nea y natural, como la familia, los partidos pol\u00edticos, las instituciones religiosas, las comunidades de trabajo, etc. Este es un pluralismo institucional que encuentra su antecedente en la organizaci\u00f3n feudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo institucional se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dice: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista; como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 7, 39, 42, 55, 69, 76, 88 y 286 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda territorial no es entonces, s\u00f3lo un problema de pluralismo ideol\u00f3gico (religioso o pol\u00edtico) sino de pluralismo institucional que implica la existencia de varios centros de poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNorberto Bobbio considera que el pluralismo encierra el concepto de que una sociedad est\u00e1 mejor gobernada en la medida en que est\u00e9 m\u00e1s distribuido el poder pol\u00edtico y en que existan m\u00e1s centros de poder que controlen a los \u00f3rganos del poder central; en cuanto sea mayor la distribuci\u00f3n, tanto territorial como funcional, entre soberano y s\u00fabditos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pluralismo se contrapone al totalitarismo pues en aqu\u00e9l existen organizaciones sociales aut\u00f3nomas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes. Dar al traste con la autonom\u00eda territorial como se hizo en la ley 617\/00 es dar los primeros pasos para convertirse nuestro pa\u00eds en un Estado totalitario, tal como sucedi\u00f3 en Alemania e Italia cuando Hittler y Mussolini cada uno en sus propios pa\u00edses, decidieron quitarles a los distintos Estados y regiones el manejo independiente y aut\u00f3nomo, estableciendo de esta manera la centralizaci\u00f3n absoluta y, por ende, la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en los numerales 3\u00ba y 9\u00ba de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-320\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Gastos inferiores a los l\u00edmites con referencia a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites a pesar de estar por debajo de l\u00edmites de gastos establecidos en la ley \u00a0 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No aumento de participaciones alcanzadas como proporci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}