{"id":8142,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-334-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-334-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-334-02\/","title":{"rendered":"C-334-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE PAISES DE COMUNIDAD ANDINA Y BRASIL \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de expedici\u00f3n es el mismo del ordinario \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Doble tr\u00e1mite del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCO SUR-M\u00e1rgenes preferenciales fijos como primer paso para la creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION \u201cALADI\u201d-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO COMUN LATINOAMERICANO-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION \u201cALADI\u201d Y ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO \u201cOMC\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO INTERNACIONAL-Fortalecimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n a otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T.-207 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 661 del 30 de julio de 2001 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d \u00a0suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 6 de agosto de 2001, fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 661 del 30 de julio del a\u00f1o 2001 por medio de la cual se aprob\u00f3 el \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de septiembre de 2001 el Magistrado Sustanciador \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del Acuerdo enunciado y de la Ley 661 de 2001 que lo aprueba y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para que remitieran a esta Corporaci\u00f3n los antecedentes legislativos de la norma en comento, con el fin de \u00a0verificar el procedimiento mediante el cual fue aprobada. \u00a0As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior \u00a0las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las negociaciones del instrumento internacional, como tambi\u00e9n el pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corporaci\u00f3n se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley 661 de 2001, conforme \u00a0a su publicaci\u00f3n en el \u00a0Diario Oficial, A\u00f1o CXXXVII, N\u00b0 44503 del 30 de julio de \u00a02001, p 1 y ss. Dada su extensi\u00f3n no se transcriben los anexos I, II y III que contienen tablas con la descripci\u00f3n de los productos que gozan \u00a0de preferencias arancelarias en virtud del Acuerdo, como tampoco el anexo IV relativo a los requisitos espec\u00edficos de origen \u00a0de dichos productos, por lo que la Corte remite al diario oficial de la referencia. El Anexo V, que establece el r\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias se transcribe en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 661 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cAcuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REPUBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PERU Y VENEZUELA, PAISES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA, Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL \u00a0<\/p>\n<p>Los Gobiernos de las Rep\u00fablicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil, en adelante denominados \u201cPartes Signatarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer y profundizar el proceso de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertaci\u00f3n de acuerdos econ\u00f3mico-comerciales lo m\u00e1s amplios posibles; \u00a0<\/p>\n<p>La conveniencia de ofrecer a los agentes econ\u00f3micos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversi\u00f3n, propiciando, de esta manera, una participaci\u00f3n m\u00e1s activa de los mismos en las relaciones econ\u00f3micas y comerciales entre la Comunidad Andina y el Brasil; \u00a0<\/p>\n<p>Que la conformaci\u00f3n de \u00e1reas de libre comercio en Am\u00e9rica Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para que los pa\u00edses avancen en su desarrollo econ\u00f3mico y social; \u00a0<\/p>\n<p>Que el 17 de diciembre de 1996 Bolivia, Pa\u00eds Miembro de la Comunidad Andina, subscribi\u00f3 (SIC) el Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica n\u00famero 36, mediante el cual se establece una Zona de Libre Comercio entre la Rep\u00fablica de Bolivia y el MERCOSUR; \u00a0<\/p>\n<p>Que el 16 de abril de 1998 se subscribi\u00f3 un Acuerdo Marco para la creaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR; \u00a0<\/p>\n<p>REAFIRMANDO la voluntad de continuar las negociaciones de un Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica entre los Pa\u00edses Miembros de la Comunidad Andina y los del MERCOSUR, para conformar una Zona de Libre Comercio entre los dos bloques; \u00a0<\/p>\n<p>CONVIENEN: \u00a0<\/p>\n<p>Celebrar un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica al amparo de lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resoluci\u00f3n 2 del Consejo de Ministros de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n (ALADI). \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 \u00a0<\/p>\n<p>Con la suscripci\u00f3n del presente Acuerdo, las Partes Signatarias convienen en establecer m\u00e1rgenes de preferencia fijos, como un primer paso para la creaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>LIBERACI\u00d3N COMERCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 \u00a0<\/p>\n<p>En los Anexos I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina), II (Preferencias otorgadas por Brasil) y, Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial), se registran las preferencias arancelarias y las dem\u00e1s condiciones acordadas para la importaci\u00f3n de productos negociados originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias, clasificados de conformidad con la Nomenclatura Arancelaria de la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo no se aplica a los bienes usados y a los reconstruidos clasificados en las subpartidas comprendidas en los Anexos I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Las preferencias arancelarias se aplicar\u00e1n, cuando corresponda, sobre el derecho aduanero o el arancel fijo vigentes para la importaci\u00f3n de terceros pa\u00edses en cada Parte Signataria al momento de la aplicaci\u00f3n de la preferencia, de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias no podr\u00e1n mantener o establecer otros grav\u00e1menes y cargas de efectos equivalentes, distintos de los derechos aduaneros, que incidan sobre las importaciones de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por \u201cgrav\u00e1menes\u201d los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1n comprendidos en el concepto de gravamen las tasas o recargos an\u00e1logos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, los derechos antidumping o compensatorios, y las medidas de salvaguardia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas para la importaci\u00f3n de los productos comprendidos en los Anexos I, II y III cualquiera sea el nivel de los derechos aduaneros no preferenciales que se apliquen a la importaci\u00f3n de dichos productos desde terceros pa\u00edses distintos de las Partes Signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias no mantendr\u00e1n ni introducir\u00e1n nuevas restricciones no arancelarias a su comercio rec\u00edproco de los productos comprendidos en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por \u201crestricciones\u201d toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n del presente Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el art\u00edculo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los art\u00edculos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE ORIGEN \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>Para la calificaci\u00f3n del origen de las mercader\u00edas que se beneficien del presente Acuerdo las Partes Signatarias aplicar\u00e1n el R\u00e9gimen General de Origen previsto en la Resoluci\u00f3n 78 y en las disposiciones complementarias y modificatorias del Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI, salvo que las Partes Signatarias acuerden algo diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El Anexo IV establece los requisitos espec\u00edficos de origen aplicables a los productos que correspondan de los (sic) Anexos I y II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en materia de normas de origen ser\u00e1 ejercida por la Comisi\u00f3n Administradora del presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>TRATO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de Trato Nacional, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo dispuesto en el art\u00edculo 46 del Tratado de Montevideo 1980 y el Art\u00edculo III del GATT de 1994, as\u00ed como por las Notas Suplementarias a dicho Art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, las Partes Signatarias podr\u00e1n actuar de conformidad con los compromisos asumidos por ellas en el Acuerdo sobre Medidas de Inversi\u00f3n Relacionadas con el Comercio de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>VALORACI\u00d3N ADUANERA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de valoraci\u00f3n aduanera, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por los compromisos que hayan asumido en virtud del Acuerdo relativo a la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y por la Resoluci\u00f3n 226 del Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n de medidas antidumping o compensatorias, las Partes Signatarias se regir\u00e1n por sus respectivas legislaciones, las que deber\u00e1n ser consistentes con el acuerdo relativo a la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Partes Signatarias cumplir\u00e1n con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el \u00e1mbito de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias se comprometen a notificarse, a la brevedad, por intermedio de los organismos competentes, la apertura de investigaciones y las conclusiones preliminares y definitivas por pr\u00e1cticas de dumping o de subvenciones que afecten el comercio rec\u00edproco y de ser el caso, la aplicaci\u00f3n de medidas correctivas y las modificaciones a sus respectivas legislaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULAS DE SALVAGUARDIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias se regir\u00e1n por lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 70 del Comit\u00e9 de Representantes de la ALADI, en la aplicaci\u00f3n de medidas de salvaguardia a la importaci\u00f3n de los productos para los cuales se otorgan las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de salvaguardias por las Partes Signatarias ser\u00e1 objeto de examen y seguimiento por la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este Cap\u00edtulo no impedir\u00e1 a las Partes Signatarias la aplicaci\u00f3n, cuando correspondiere, de las medidas previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de las medidas previstas sobre la materia en los dem\u00e1s acuerdos de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>OBST\u00c1CULOS T\u00c9CNICOS AL COMERCIO Y MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias no adoptar\u00e1n, mantendr\u00e1n ni aplicar\u00e1n reglamentos t\u00e9cnicos, procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, disposiciones metrol\u00f3gicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obst\u00e1culos innecesarios al comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias se regir\u00e1n por los Acuerdos sobre Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio y sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, as\u00ed como por el Acuerdo Marco para la Promoci\u00f3n del Comercio mediante la Superaci\u00f3n de Obst\u00e1culos T\u00e9cnicos al Comercio, suscrito en el marco de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>SOLUCI\u00d3N DE CONTROVERSIAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias que surjan con relaci\u00f3n al presente Acuerdo ser\u00e1n objeto del procedimiento previsto en el Anexo V. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DEL ACUERDO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del presente Acuerdo estar\u00e1 a cargo de una Comisi\u00f3n Administradora integrada por los siguientes representantes de cada una de las Partes Signatarias, quienes presidir\u00e1n las respectivas representaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Colombia: el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Ecuador: el Director de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior Industrializaci\u00f3n y Pesca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Per\u00fa: el Director Nacional de Integraci\u00f3n y Negociaciones Comerciales Internacionales del Ministerio de Industria, Turismo, Integraci\u00f3n y Negociaciones Comerciales Internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Venezuela: el Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por Brasil: el Director General del Departamento de Integraci\u00f3n Latino-Americana del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora se constituir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, y tendr\u00e1, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1) Aprobar su propio Reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>2) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; \u00a0<\/p>\n<p>4) Recomendar las modificaciones necesarias al presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>5) Ejercer las atribuciones que le confiere este Acuerdo en materia de Origen, Salvaguardias y Soluci\u00f3n de Controversias, y \u00a0<\/p>\n<p>6) Ejecutar las acciones que acuerden las Partes Signatarias \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>ADHESI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n, previa negociaci\u00f3n, de los restantes pa\u00edses miembros de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>La adhesi\u00f3n se formalizar\u00e1 una vez negociados sus t\u00e9rminos y condiciones entre las Partes Signatarias y el pa\u00eds adherente, mediante suscripci\u00f3n de un Protocolo Adicional que entrar\u00e1 en vigor treinta (30) d\u00edas calendario despu\u00e9s de su dep\u00f3sito en la Secretar\u00eda General de la ALADI. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XII \u00a0<\/p>\n<p>VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor el 16 de agosto de 1999 y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 2 a\u00f1os, pudiendo ser renovado por acuerdo entre las Partes Signatarias. A tal efecto, las Partes Signatarias, conforme a sus legislaciones, podr\u00e1n disponer la aplicaci\u00f3n provisional de este Acuerdo, hasta tanto se surtan los tr\u00e1mites constitucionales para su entrada en vigor. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que suscriba un Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica para la creaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho Acuerdo reemplazar\u00e1 al presente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIII \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>Las Partes Signatarias podr\u00e1n denunciar en cualquier momento el presente acuerdo ante la Secretar\u00eda General de la ALADI, comunicando su decisi\u00f3n a las otras Partes Signatarias por lo menos con tres (3) meses de anticipaci\u00f3n. Una vez formalizada la denuncia cesar\u00e1n autom\u00e1ticamente para la(s) Parte(s) Signataria(s) denunciante(s) los derechos adquiridos y las obligaciones contra\u00eddas en virtud del presente Acuerdo, salvo en lo que se refiere a las preferencias recibidas u otorgadas, las cuales continuar\u00e1n en vigencia por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha del dep\u00f3sito del respectivo instrumento de denuncia, y excepto que en la oportunidad de la denuncia, las Partes Signatarias acuerden un plazo distinto. \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>Forman parte integrante del presente Acuerdo el Anexo I (Preferencias otorgadas por las Partes Signatarias Miembros de la Comunidad Andina); Anexo II (Preferencias otorgadas por Brasil); Anexo III (Preferencias que Ecuador recibe de y otorga a Brasil, en los productos de su Lista Especial); Anexo IV (Requisitos Espec\u00edficos de Origen) y Anexo V (R\u00e9gimen de Soluci\u00f3n de Controversias). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acuerdo se aplica exclusivamente a los productos incluidos en los Anexos I, II y III. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>Para los productos comprendidos en los Anexos I, II y III y que gocen al mismo tiempo de preferencias arancelarias en virtud de la Preferencia Arancelaria Regional o de la N\u00f3mina de Apertura de Mercados, se aplicar\u00e1 la preferencia m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias deciden dejar sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a ellas que constan en el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociaci\u00f3n No. 10 suscrito entre Brasil y Colombia, el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociaci\u00f3n No. 11 suscrito entre Brasil y Ecuador, el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 25 suscrito entre Brasil y Per\u00fa, y el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 27 suscrito entre Brasil y Venezuela, y sus Protocolos, suscritos en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Sin embargo, se mantendr\u00e1n en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y de sus Protocolos, que traten materias no cubiertas por el presente Acuerdo, y aquellas que no resulten incompatibles con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>La importaci\u00f3n por la Rep\u00fablica Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estar\u00e1 sujeta a la aplicaci\u00f3n del Adicional al Flete para la Renovaci\u00f3n de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley no. 2404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto no. 97945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la ALADI ser\u00e1 depositaria del presente Acuerdo, del cual enviar\u00e1 copias autenticadas a las Partes Signatarias. \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>Los Certificados de Origen emitidos antes del 16 de agosto de 1999, amparados por los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociaci\u00f3n No. 10 y 11, y en los Acuerdos de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica No. 25 y 27, ser\u00e1n v\u00e1lidos hasta el 15 de octubre de 1999 a efectos de la aplicaci\u00f3n de las preferencias contempladas en el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los doce d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en un original en los idiomas espa\u00f1ol y portugu\u00e9s, siendo ambos textos igualmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia: \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Ecuador: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Serrano Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Per\u00fa: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Eduardo Ch\u00e1varri. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela: \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa del Brasil: \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Artur Denot Medeiros. \u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL. \u00a0<\/p>\n<p>Juan F. Rojas Penso, \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO V \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de soluci\u00f3n de controversias \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>AMBITO DE APLICACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias entre las Partes Signatarias en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente acuerdo y en los instrumentos y Protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se someter\u00e1n al procedimiento de soluci\u00f3n de controversias establecido en el presente Anexo, el cual forma parte del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Consultas rec\u00edprocas y negociaciones directas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se suscite una controversia, las Partes en la misma, en adelante \u201clas Partes\u201d, procurar\u00e1n resolverla mediante consultas rec\u00edprocas y negociaciones directas, en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas calendario prorrogable por acuerdo de las mismas por un plazo id\u00e9ntico. La Parte que se considere afectada solicitar\u00e1 el inicio de dichas consultas y negociaciones directas a la otra Parte y, simult\u00e1neamente, informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora del Acuerdo, en adelante \u201cla Comisi\u00f3n\u201d. El plazo a que se refiere el presente art\u00edculo se contar\u00e1 a partir de la fecha en que la Comisi\u00f3n Administradora reciba la comunicaci\u00f3n a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el plazo indicado en el art\u00edculo 2 sin que las Partes llegaren a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria o si la controversia s\u00f3lo se resolviere parcialmente, cualquiera de ellas podr\u00e1 solicitar por escrito a la Comisi\u00f3n Administradora que se re\u00fana para tratar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>La Parte que solicita convocar a la Comisi\u00f3n expondr\u00e1 en su petitorio los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustenten e indicar\u00e1 las disposiciones legales que considere aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n deber\u00e1 reunirse dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de recepci\u00f3n de la solicitud de convocatoria a que hace referencia el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n evaluar\u00e1 el estado de la controversia, dando oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y requiriendo, si lo considera necesario, informaciones adicionales sobre el caso. En su recomendaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta las disposiciones legales del presente acuerdo, los instrumentos y Protocolos adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo anterior, la Comisi\u00f3n formular\u00e1 su recomendaci\u00f3n, la que se adoptar\u00e1 por consenso de sus integrantes dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la primera reuni\u00f3n en que trat\u00f3 la controversia, salvo acuerdo distinto entre las Partes. La Comisi\u00f3n velar\u00e1 por el cumplimiento de la recomendaci\u00f3n emitida. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del grupo de expertos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Comisi\u00f3n no formulara su recomendaci\u00f3n o si la recomendaci\u00f3n no fuera acatada por las Partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n Administradora la conformaci\u00f3n de un Grupo de Expertos ad hoc, integrado por tres expertos de las n\u00f3minas a que hace referencia el art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos ser\u00e1 conformado de acuerdo con el siguiente pro cedimiento: a) Cada una de las Partes designar\u00e1 un experto de la n\u00f3mina a que se refiere el art\u00edculo 10, dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes de la comunicaci\u00f3n mencionada en el art\u00edculo 8\u00b0. El tercer experto, quien no podr\u00e1 ser nacional de ninguna de las Partes, ser\u00e1 designado de com\u00fan acuerdo dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha en que se design\u00f3 el \u00faltimo de los dos expertos antes mencionados. El tercer experto presidir\u00e1 el Grupo; b) En defecto de nombramiento de experto por alguna de las Partes, en el plazo de diez (10) d\u00edas calendario establecido en el literal a) precedente, la Secretar\u00eda General de la ALADI har\u00e1 las designaciones seg\u00fan el orden establecido en la n\u00f3mina de expertos elaborada por cada Parte; c) En el caso de que no haya acuerdo entre las Partes para designar al tercer experto, la Secretar\u00eda General de la Aladi har\u00e1 esta designaci\u00f3n a trav\u00e9s de sorteo, sobre la base de la n\u00f3mina mencionada en el art\u00edculo 10. Los gastos y honorarios de los expertos ser\u00e1n asumidos por las Partes que lo designen. Los gastos y honorarios del Presidente y dem\u00e1s gastos que demande el procedimiento ser\u00e1n asumidos en partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>Para integrar la n\u00f3mina de expertos, cada Parte Signataria designar\u00e1 ocho (8) expertos en un plazo de tres (3) meses calendario desde la suscripci\u00f3n del Acuerdo. La n\u00f3mina ser\u00e1 integrada por personas de reconocida competencia en cuestiones comerciales y de otra naturaleza que puedan ser objeto de controversia en el \u00e1mbito del acuerdo. De igual modo, cada Parte Signataria designar\u00e1 hasta ocho (8) expertos nacionales de terceros pa\u00edses, a efectos de lo previsto en los literales a) y c) del art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Los expertos designados deber\u00e1n observar la necesaria independencia de los gobiernos de las Partes Signatarias, no deber\u00e1n tener inter\u00e9s de ning\u00fan tipo en la controversia, ni tener impedimento para actuar en ella. Los expertos deber\u00e1n actuar con imparcialidad, comprometerse a mantener el car\u00e1cter confidencial de las informaciones que reciban y no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Las n\u00f3minas de expertos designados por las Partes Signatarias ser\u00e1n depositadas en la Secretar\u00eda General de la Aladi, la que las mantendr\u00e1 actualizadas con base en las modificaciones que \u00e9stas le notifiquen. No obstante, dichas modificaciones no podr\u00e1n realizarse una vez iniciada la controversia, salvo que la naturaleza de la misma haga indispensable la designaci\u00f3n de un experto especialmente versado en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos considerar\u00e1 la controversia presentada, teniendo en cuenta las disposiciones del presente acuerdo, los instrumentos y protocolos adicionales que considere aplicables, los fundamentos de hecho y de derecho, las informaciones presentadas por las Partes y lo actuado en la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos adoptar\u00e1 sus propias reglas de procedimiento dentro de los diez (10) d\u00edas calendario contados desde su constituci\u00f3n, las cuales garantizar\u00e1n a las Partes el derecho a la defensa y la confidencialidad de la informaci\u00f3n que \u00e9stas le suministren. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Expertos tendr\u00e1 un plazo de treinta (30) d\u00edas calendario contado desde su constituci\u00f3n para emitir su dictamen, el que incluir\u00e1 conclusiones, recomendaciones y plazo de ejecuci\u00f3n, y ser\u00e1 comunicado a la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo consenso en contrario, la Comisi\u00f3n adoptar\u00e1, total o parcialmente, las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicar\u00e1 a las Partes dentro de un plazo m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas calendario contado a partir de la recepci\u00f3n del informe de los expertos y velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Si luego de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes al vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n de las conclusiones y recomendaciones adoptadas por la Comisi\u00f3n, estas no hubiesen sido cumplidas por la Parte respectiva o hubiesen sido cumplidas de manera parcial o incompleta, la Parte afectada podr\u00e1 solicitar a la Comisi\u00f3n que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga el tipo de medidas aplicables. El Grupo de Expertos se reunir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a su convocatoria; definir\u00e1 dichas medidas dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n; e informar\u00e1, simult\u00e1neamente y para los fines pertinentes, a las Partes y a la Comisi\u00f3n. Las medidas podr\u00e1n referirse a la suspensi\u00f3n o retiro, total o parcial, de concesiones equivalentes a los perjuicios causados. La Parte afectada podr\u00e1 adoptar tales medidas en cualquier momento, a partir de la fecha en que las mismas le sean comunicadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia podr\u00e1 darse por terminada en cualquier momento, a partir de la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n, si las Partes llegaren a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria la que podr\u00e1 considerar f\u00f3rmulas compensatorias o de otra \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOT\u00c1. D.C., 10 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo) GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: Apru\u00e9base el \u201cACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REP\u00daBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PER\u00da Y VENEZUELA, PA\u00cdSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL\u201d, suscrito en Montevideo el 12 de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u201cACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACI\u00d3N ECON\u00d3MICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS REP\u00daBLICAS DE COLOMBIA, ECUADOR, PER\u00da Y VENEZUELA, PA\u00cdSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA Y EL GOBIERNO DE LA REP\u00daBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL\u201d, suscrito en Montevideo, el 12 de agosto de 1999, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H SENADO DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H SENADO DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERN\u00c1NDEZ DE SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>MARTA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ DE RINC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del Acuerdo bajo examen y de su Ley aprobatoria y expuso los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acuerdo que se revisa fue suscrito por el doctor Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro, Embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y Representante Permanente de Colombia ante la ALADI de esa \u00e9poca, a quien le fueron concedidos plenos poderes por parte del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 9 de julio de 19991. Este \u00faltimo \u00a0imparti\u00f3 la Aprobaci\u00f3n Ejecutiva el d\u00eda 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, y posteriormente \u00a0se dio \u00a0paso al tr\u00e1mite legislativo que concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 661 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Acuerdo se suscribi\u00f3 con el fin de dar aplicaci\u00f3n y desarrollo a uno de los mecanismos de integraci\u00f3n previstos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, ampliando as\u00ed los v\u00ednculos de integraci\u00f3n en materias econ\u00f3micas y comerciales entre los cinco pa\u00edses signatarios y con fundamento en los principios de pluralismo, convergencia, flexibilidad, tratamientos diferenciales y multiplicidad previstos en dicho tratado. Explica en este sentido que \u201cel principio de flexibilidad permite la concertaci\u00f3n de acuerdos de alcance parcial, regulada en forma compatible con la consecuci\u00f3n progresiva de la convergencia y el fortalecimiento de los v\u00ednculos de integraci\u00f3n. \u00a0La multiplicidad posibilita distintas formas de concertaci\u00f3n entre los pa\u00edses miembros, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre los instrumentos id\u00f3neos para lograr los prop\u00f3sitos se\u00f1alados, hace menci\u00f3n a los acuerdos de alcance regional y a los acuerdos de alcance parcial, que \u00a0pueden ser de car\u00e1cter comercial, de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, agropecuarios, de promoci\u00f3n del comercio y de otras modalidades como la cooperaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al objeto del Acuerdo, se\u00f1ala que el establecimiento de m\u00e1rgenes de preferencia arancelaria fijos significa un importante avance en la perspectiva \u00a0de establecer una Zona de Libre Comercio que contribuya al fortalecimiento y profundizaci\u00f3n del proceso de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina. \u00a0As\u00ed mismo, advierte sobre la conveniencia de ofrecer a los agentes econ\u00f3micos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversi\u00f3n, entre la Comunidad Andina, el Brasil y el MERCOSUR. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que, seg\u00fan lo permite el art\u00edculo 224 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0el Acuerdo fue \u00a0puesto en vigencia provisional, mediante el Decreto 1719 del 4 de septiembre de 1999 y que el contenido \u00a0del mismo se ajusta a los objetivos dispuestos por los art\u00edculos 9, 226 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0De igual manera, afirma que en el presente caso \u00a0se ha dado estricto cumplimiento a \u00a0los lineamientos establecidos en los art\u00edculos 189-2 y 150-16 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, solicita que se declare la constitucionalidad del Acuerdo Parcial de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica bajo estudio, as\u00ed como de la Ley 661 de 2001, \u00a0aprobatoria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Comercio Exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ministra de Comercio Exterior hizo llegar con destino al expediente de la referencia, un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad del Acuerdo bajo estudio, con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Acuerdo objeto de revisi\u00f3n se celebr\u00f3 por el Gobierno Nacional conforme a la competencia asignada por el numeral 2 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica lo aprob\u00f3 mediante la Ley 661 de 2001, que se expidi\u00f3 en consonancia con el numeral 16 del art\u00edculo 150 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la ley aprobatoria desarrolla otros preceptos constitucionales, tales como el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9, 226 y 227, en tanto con el Acuerdo que ella aprueba se estimula la integraci\u00f3n de Colombia a la comunidad latinoamericana, como quiera que los l\u00edmites fronterizos de los signatarios \u201cno impiden que los agentes econ\u00f3micos puedan desarrollar el comercio dentro de un marco normativo transparente y previsible que posibilita el desarrollo econ\u00f3mico \u2013 comercial y social de los pa\u00edses y por ende de sus asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce, adem\u00e1s, que el Acuerdo permite la concreci\u00f3n de los fines estatales previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los mecanismos ideados por las partes permiten la importaci\u00f3n de productos en condiciones que facilitan y promueven la competitividad, lo cual incide favorablemente en el bienestar colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Viceministra de Comercio Exterior, present\u00f3 un escrito adicional \u00a0en el que, adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos por la titular de la Cartera y \u00a0explicar la estructura del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n2 concluye que ninguna de sus disposiciones viola el ordenamiento constitucional colombiano, entre otras razones, porque las disposiciones relativas a las condiciones de acceso a los mercados que constituyen el eje del mismo, est\u00e1n supeditadas \u201ca las normas vigentes en otros Tratados, como el de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, OMC, sobre la cual la Honorable Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en su oportunidad sobre su exequibilidad, o la Asociaci\u00f3n Latinoamericana de Integraci\u00f3n, ALADI, establecida mediante el Tratado de Montevideo de 1980.\u201d \u00a0En cuanto a las dem\u00e1s \u00a0disposiciones del Acuerdo bajo examen, sostiene que ellas contienen simplemente \u201ccl\u00e1usulas generales comunes en cualquier tipo de tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Anexo sobre Soluci\u00f3n de Controversias, explica que se trata de un sistema sencillo y pragm\u00e1tico de soluci\u00f3n de diferencias, conformado por tres etapas b\u00e1sicas, como las consultas directas entre las partes involucradas en la diferencia, la mediaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n, y el dictamen del Grupo de Expertos, lo cual, afirma, se sujeta al marco constitucional colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2763, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 12 de diciembre del a\u00f1o 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad del Convenio en estudio y de su Ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la ley, hace un recuento de las etapas respectivas, con un especial \u00e9nfasis en el hecho de que el texto original y la exposici\u00f3n de motivos aparecen publicados en dos ocasiones en la Gaceta del Congreso3, de la misma manera que las ponencias para primero y segundo debate4 en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, observa que la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional del Senado consta en el acta No. 9 del 7 de noviembre de 2000, al tiempo que en \u00a0la Gaceta No. 377 del 20 de septiembre de 2000 se afirma que el debate y la aprobaci\u00f3n tuvo lugar el 13 de abril de 2000. Respecto del segundo debate en la plenaria del Senado, pone de presente que conforme a la constancia expedida por el Secretario General de dicha c\u00e1mara legislativa, expedida el 13 de septiembre de 2001, la aprobaci\u00f3n del proyecto tuvo lugar el 31 de mayo de 2000, como consta en el acta 44 de dicha fecha, publicada en la Gaceta 194 del 9 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el proyecto fue sancionado el 30 de julio de 2001 y remitido por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Corte Constitucional, el 6 de agosto de 2001, observando as\u00ed el t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas dispuesto por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis concluye que el proyecto de ley tuvo \u201cun doble tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d que, \u201cno alcanza sin embargo a afectar su constitucionalidad\u201d. En este sentido se\u00f1ala que \u00a0si bien el lapso de tiempo transcurrido entre la aprobaci\u00f3n en la plenaria del Senado y la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara \u00a0de Representantes fue bastante prolongado \u2013de mayo de 2000 a \u00a0marzo de 2001-, ello no se opone a ning\u00fan precepto constitucional, como quiera que se respeto el l\u00edmite establecido en el \u00a0art\u00edculo 162 constitucional5. Para la vista Fiscal la voluntad de respetar dicho precepto constitucional es lo que explica en su concepto el doble tramite que se present\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica, a pesar de que ello no resultaba necesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que toca con el examen material del Acuerdo, luego de describir en detalle el contenido del mismo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el objetivo de aquel consiste en lograr una liberaci\u00f3n parcial del comercio de los productos que se relacionan en los Anexos I, II y III, mediante el establecimiento de preferencias arancelarias a las partes signatarias. \u00a0Asegura que el prop\u00f3sito mencionado, estimula \u201cla cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n econ\u00f3mica internacional, entorno a finalidades comunes concernientes al desarrollo de cada Estado, con lo cual se estrechar\u00e1n los lazos de amistad con las naciones vecinas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, a\u00f1ade que el Acuerdo bajo estudio al flexibilizar el intercambio econ\u00f3mico lo hace sobre las bases de las legislaciones de cada parte signataria, como tambi\u00e9n del tratado de Montevideo de 1980 y algunas normas complementarias del GATT 1994, las cuales disponen mecanismos que sirven para su instrumentaci\u00f3n; todo ello conforme y en desarrollo del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculo 9 y 227 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los art\u00edculos 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen formal \u00a0del \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d \u00a0y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha afirmado en \u00a0reiterada jurisprudencia que el control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jur\u00eddicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n por aspectos de forma, comprende la verificaci\u00f3n de (i) la representaci\u00f3n del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional, (ii) \u00a0la aprobaci\u00f3n ejecutiva, (iii) el \u00a0tr\u00e1mite legislativo de la ley aprobatoria en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe, se\u00f1alar en relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto que el procedimiento de expedici\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el mismo de las leyes ordinarias, pues la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 un tr\u00e1mite especial para ellas, salvo en cuanto a \u00a0la necesidad de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo establece el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representaci\u00f3n del Estado colombiano en la celebraci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d \u00a0fue firmado por el se\u00f1or Embajador de Colombia ante la Rep\u00fablica Oriental del Uruguay y Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro, a quien para el efecto le fueron concedidos plenos poderes por el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango el d\u00eda 9 de julio de 1999 tal como consta en la certificaci\u00f3n que obra en el folio 219 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 189-2 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Viena \u00a0(aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte Constitucional concluye que el Representante Permanente de Colombia ante la ALADI, doctor Manuel Jos\u00e9 C\u00e1rdenas Zorro ten\u00eda plenos poderes y estaba facultado para firmar el texto del tratado que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobaci\u00f3n ejecutiva del Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en los documentos allegados al expediente (folios 220 \u00a0y \u00a0292), la Corte constata que se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, Dr. Andr\u00e9s Pastrana Arango, en su calidad de Jefe de Estado, dio la aprobaci\u00f3n ejecutiva al Acuerdo objeto de estudio y orden\u00f3 someterlo al respectivo tr\u00e1mite legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica, el 10 de septiembre del a\u00f1o 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las certificaciones remitidas a la Corte por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como en los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, se pudo determinar que el tr\u00e1mite surtido en esa Corporaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de la Ley 661 de 2001, fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El 10 de septiembre de 1999, el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Comercio Exterior, present\u00f3 ante el Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley aprobatoria del Acuerdo en estudio, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, que fue radicado bajo el n\u00famero 202\/00-Senado y publicado en la Gaceta del No.546 del 13 de diciembre de 1999 p\u00e1ginas 1-96 (folios 455 a 637 del expediente)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 El proyecto fue repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado para su tr\u00e1mite, cuyo Presidente design\u00f3 al Senador Jimmy Chamorro Cruz. El informe de ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 25 del 22 de febrero de 2000 p\u00e1gs. 7 y 8 (folio 182 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Dicha ponencia fue aprobada por nueve senadores de los 13 que conforman la Comisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Acta No. 23 \u00a0del 13 de abril de 2000, publicada en la Gaceta No.377 del 20 de septiembre de 2000, p\u00e1gs 4 y 5 (folio 655-656 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 Para segundo debate fue designado igualmente como ponente el H. Senador Jimmy Chamorro Cruz, cuya ponencia \u00a0fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 18 de mayo de 2000, p\u00e1gs.8 y 9 (folio 301-302 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 El proyecto fue discutido y aprobado por la plenaria del Senado con qu\u00f3rum de 78 senadores de 102, en sesi\u00f3n ordinaria llevada a cabo el 31 de mayo de 2000, seg\u00fan consta en Acta No. 44 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2000, p\u00e1gina 6 (folio 305 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 Pese a haber surtido el tramite completo \u00a0en esa Corporaci\u00f3n, el proyecto de ley fue publicado nuevamente con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos \u00a0en \u00a0la Gaceta del Congreso No. 386 del 26 de septiembre del a\u00f1o 2000 p\u00e1ginas 1-56 (folios 152 a 180 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7 La ponencia para primer debate suscrita por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 426 del 19 de octubre de 2001, p\u00e1gina 18 ( folio 676 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8 \u00a0Dicha ponencia fue aprobada por 10 de los 13 senadores miembros de la Comisi\u00f3n, el d\u00eda 7 de noviembre de 2000 seg\u00fan consta en Acta No. 09 de esa fecha7, publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 139 del \u00a020 de abril de 2001 \u00a0(folio 726 del expediente). y \u00a0de acuerdo con la certificaci\u00f3n en este sentido del \u00a0Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda en escrito de fecha 11 de septiembre de 2001(folio 239 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9 La ponencia para segundo debate suscrita por el H. Senador Jimmy Chamorro fue publicada en la Gaceta No. 486 del 4 de diciembre de 2000 \u00a0pag. 14 \u00a0(folio 194 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10 \u00a0Dicha ponencia fue aprobada con un qu\u00f3rum ordinario de 92 senadores de 102, de conformidad con el contenido del Acta No.29 de la sesi\u00f3n plenaria del 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de febrero de 2001, p\u00e1gina 56. (folio 707 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11 Cumplido entonces nuevamente de manera completa el tr\u00e1mite en el Senado, el proyecto fue enviado al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, quien lo remiti\u00f3 a su vez, bajo el radicado n\u00famero 137\/01-C\u00e1mara, a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la Corporaci\u00f3n, para lo de su competencia. El Presidente de esta c\u00e9lula legislativa design\u00f3 como ponente al Representante Jos\u00e9 Walter Lenis Porras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12 La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 82 del 21 de marzo de 2001, p\u00e1gina 7 (folio 184 y 195 del expediente)8 y recibi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los \u00a017 integrantes de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 4 de abril de 2001, seg\u00fan constancia suscrita por el Secretario General de esa Comisi\u00f3n el 5 de septiembre de 2001(folio 151 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.13 La ponencia \u00a0para segundo debate suscrita por los \u00a0H.H. Representantes \u00a0Jos\u00e9 Walter Lenis Porras, (coordinador de ponentes), Manuel Ramiro Vel\u00e1zquez Arroyave \u00a0y Pedro Vicente L\u00f3pez Nieto, \u00a0fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 186 del 8 de mayo de 2001, p\u00e1gs. 6 y 7 (folios 185 y 186 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14 El proyecto fue considerado y aprobado en sesi\u00f3n plenaria del 13 de junio de 2001 por la mayor\u00eda de los presentes, 127 Honorables Representantes a la C\u00e1mara \u00a0de conformidad con la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n legislativa el 6 de septiembre de 2001(folio 230 del expediente) y como consta en el Acta \u00a0N\u00b0155 del \u00a013 de junio de 2001, publicada en la\u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 342 del 16 de julio de 2001 p\u00e1g 18 (folio 199 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15 El d\u00eda 30 de junio de 2001, el Presidente de la Rep\u00fablica, Doctor Andr\u00e9s Pastrana Arango, sancion\u00f3 la ley aprobatoria del Acuerdo objeto de revisi\u00f3n, bajo el n\u00famero 661 de 2001 y la remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n. Esta fue recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 17 de agosto, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.16 La ley 661 de 2001 fue publicada en la Gaceta del Congreso A\u00f1o X No. 411 del 22 de agosto de 2001, p\u00e1ginas 1 a 48 (folios 728 a751 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0constata que el H. Senado de la Rep\u00fablica efectu\u00f3 un doble tr\u00e1mite del proyecto de ley bajo examen. De acuerdo con lo se\u00f1alado por el H. Senador Jimmy Chamorro, ponente del proyecto en esa Corporaci\u00f3n Legislativa, esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la voluntad del H. Senado de la Rep\u00fablica de sanear los posibles vicios de forma en que se pudo incurrir durante el primer tr\u00e1mite del proyecto iniciado en diciembre de 1999 con la publicaci\u00f3n del proyecto y de su correspondiente exposici\u00f3n de motivos y culminado \u00a0el 31 de mayo de 2000 con la aprobaci\u00f3n \u00a0por la Plenaria del Senado9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte, una vez revisado dicho tramite no encuentra ning\u00fan vicio en este sentido que explique la sustituci\u00f3n de lo actuado, constata que \u00a0esta circunstancia no implica \u00a0violaci\u00f3n de la Carta, por cuanto en el nuevo procedimiento surtido fueron cumplidos los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para \u00a0el desarrollo del tr\u00e1mite de los proyectos de ley y se respet\u00f3 el mandato contenido en el parte final del art\u00edculo 154 constitucional, relativo a la competencia inicial del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica en materia de tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corporaci\u00f3n concluye que no existe ning\u00fan vicio en el tr\u00e1mite dado a la Ley 661 de 2001, por cuanto el mismo se ajust\u00f3 a los mandatos superiores, en especial a los establecidos en los art\u00edculos 154, 157, 158, 160, 164 y 165 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El an\u00e1lisis material del \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d y de su Ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Descripci\u00f3n del contenido de las normas que se revisan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del Acuerdo es el establecimiento de m\u00e1rgenes preferenciales fijos, como un primer paso para la creaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y MERCOSUR. (art. 1). En \u00e9l se prev\u00e9n preferencias arancelarias para los productos relacionados en los Anexos I, II y III (arts. 2 y 3). De igual forma, se proh\u00edbe a las Partes mantener o establecer otros grav\u00e1menes y cargas de efectos equivalentes, o imponer restricciones que impidan o dificulten las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria, salvo las excepciones establecidas por la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC. (arts. 4 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que ninguna disposici\u00f3n del Acuerdo ser\u00e1 interpretada en el sentido de impedir \u00a0la aplicaci\u00f3n de medidas especiales como las consagradas \u00a0en el art\u00edculo 50 del tratado de Montevideo \u00a0de 1980 \u00a0o en los art\u00edculos XX y XXI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 . (art. 7). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se dispone que a las mercader\u00edas que se beneficien del Acuerdo se les aplicar\u00e1 el R\u00e9gimen General de Origen vigente en la ALADI \u00a0y conforme al Anexo IV del Acuerdo (art. 8), y que el \u201ctrato nacional\u201d y la \u201cvaloraci\u00f3n aduanera\u201d se regir\u00e1 por lo dispuesto en \u00a0el Acuerdo de Montevideo de 1980, \u00a0 y el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. (arts \u00a09 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo remite a los mismos \u00a0textos internacionales y al Acuerdo \u00a0sobre subvenciones y medidas \u00a0compensatorias de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio, la regulaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n por las Partes de medidas antidumping y compensatorias, \u00a0as\u00ed como la implementaci\u00f3n de medidas de salvaguardia a la importaci\u00f3n de los productos a los que el Acuerdo bajo examen \u00a0otorga preferencias arancelarias. (arts \u00a011 a 14 ). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo se\u00f1ala que las Partes no adoptar\u00e1n, mantendr\u00e1n \u00a0ni aplicar\u00e1n \u00a0reglamentos t\u00e9cnicos, procedimientos de evaluaci\u00f3n de la conformidad, disposiciones metrol\u00f3gicas, medidas sanitarias y fitosanitarias, que creen obst\u00e1culos innecesarios al comercio, y se aclara que en estas materias las Partes se regir\u00e1n por lo dispuesto en el Acuerdo sobre \u00a0obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio \u00a0y sobre medidas sanitarias y fitosanitarias \u00a0de la OMC, as\u00ed como en el Acuerdo Marco \u00a0para la promoci\u00f3n del Comercio suscrito en el marco de la ALADI. (arts. 15 y 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las controversias que surjan en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n o cumplimiento del Acuerdo y en los instrumentos y protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, se dispone que ser\u00e1n objeto del procedimiento previsto en el Anexo V, en el que se se\u00f1alan los mecanismos de consultas rec\u00edprocas y negociaciones directas, que se desarrollar\u00e1n en un plazo no mayor a treinta d\u00edas, \u00a0prorrogable por un t\u00e9rmino id\u00e9ntico si las Partes as\u00ed lo convienen. Si de esta manera no se logra una soluci\u00f3n a la controversia, \u00e9sta deber ser entonces dirimida por la Comisi\u00f3n Administradora, \u00f3rgano que despu\u00e9s de o\u00edr a las Partes en conflicto, dentro del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas, formular\u00e1 su recomendaci\u00f3n, y velar\u00e1 por su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se prev\u00e9 que si la Comisi\u00f3n no llegare a formular recomendaci\u00f3n o si \u00e9sta no fuere acatada por las Partes, cualquiera de ellas podr\u00e1 pedir \u00a0la conformaci\u00f3n de un grupo de tres expertos ad hoc, quienes deber\u00e1n ser independientes de los gobiernos de las Partes Signatarias, no podr\u00e1n tener inter\u00e9s en la controversia, ni tener impedimento para actuar; deber\u00e1n ser imparciales y comprometerse a mantener el car\u00e1cter confidencial de las informaciones que reciban y a no aceptar sugerencias o imposiciones de las Partes o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se determina el procedimiento para la designaci\u00f3n de los expertos, las normas que \u00e9stos deber\u00e1n aplicar para resolver el conflicto y el plazo para decidir. El Grupo debe fijar sus propias reglas de procedimiento, que deber\u00e1n garantizar el derecho a la defensa y la confidencialidad de la informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se establece que salvo consenso en contrario, la Comisi\u00f3n puede adoptar total o parcialmente las conclusiones y recomendaciones del Grupo de Expertos, las comunicar\u00e1 a las Partes y velar\u00e1 por su cumplimiento. En caso que no se llegare a cumplir lo dispuesto, la Parte afectada puede entonces solicitar a la Comisi\u00f3n que convoque nuevamente al Grupo de Expertos para que proponga las medidas aplicables, que podr\u00e1n referirse a la suspensi\u00f3n o retiro, total o parcial de las concesiones equivalentes a los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>El anexo prev\u00e9 finalmente que la controversia puede darse por terminada en cualquier momento, si las Partes llegan a una soluci\u00f3n mutuamente satisfactoria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se relaciona con la administraci\u00f3n del Acuerdo, \u00e9sta se atribuye a la Comisi\u00f3n Administradora, integrada por un representante de cada una de las Partes Signatarias. Para Colombia, ese representante es el Director de Negociaciones Comerciales del Ministerio de Comercio Exterior. Las funciones de la Comisi\u00f3n son las siguientes: aprobar su propio reglamento, velar por el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo, interpretar las normas y recomendar las modificaciones necesarias al Acuerdo, ejercer \u00a0las atribuciones en materia de origen, salvaguardias y soluci\u00f3n de controversias, y ejecutar las acciones que acuerden las Partes. (arts. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo establece que est\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n, previa negociaci\u00f3n, de los pa\u00edses miembros de la ALADI. (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia del Acuerdo, se se\u00f1ala que \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor el 16 de agosto de 1999, que tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os y que podr\u00e1 ser renovado por acuerdo de las partes. Tambi\u00e9n prev\u00e9 la posibilidad de la aplicaci\u00f3n provisional \u00a0hasta tanto se surtan los tr\u00e1mites constitucionales de rigor. Se establece \u00a0adem\u00e1s que cuando se suscriba un Acuerdo de Complementaci\u00f3n Econ\u00f3mica para la creaci\u00f3n de una Zona de Libre Comercio entre la Comunidad Andina y el MERCOSUR, dicho acuerdo reemplazar\u00e1 al presente. (arts 21 y 22). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se prev\u00e9n los mecanismos para la denuncia de Acuerdo. (art 23), as\u00ed como algunas disposiciones \u00a0de car\u00e1cter operativo y transitorio \u00a0(arts 24 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>La ley 661 de 2001 \u00a0por su parte consta de tres art\u00edculos \u00a0que se imitan a dar aprobaci\u00f3n \u00a0al Acuerdo \u00a0bajo examen y a se\u00f1alar \u00a0que este \u00a0obligar\u00e1 al pa\u00eds \u00a0a partir de la fecha \u00a0en que se perfeccione el vinculo internacional respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad del Acuerdo suscrito y de su Ley aprobatoria \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo objeto de an\u00e1lisis por esta Corporaci\u00f3n en el presente proceso \u00a0fue suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado \u00a0por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se cre\u00f3 \u00a0la Asociaci\u00f3n Latinoamericana \u00a0de Integraci\u00f3n ALADI10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratado tiene por objeto \u00a0avanzar en \u00a0el proceso de integraci\u00f3n \u00a0encaminado a promover el \u00a0\u201cdesarrollo econ\u00f3mico-social, \u00a0arm\u00f3nico y equilibrado de la regi\u00f3n\u201d, en la perspectiva de \u00a0llegar \u201cen forma gradual y progresiva \u00a0al establecimiento de un mercado com\u00fan latinoamericano\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el logro de sus objetivos ese instrumento internacional \u00a0previ\u00f3 como mecanismos de integraci\u00f3n, la preferencia arancelaria (art. 5), los acuerdos de alcance regional (art 6) y los acuerdos de alcance parcial (art. 7). En los dos primeros mecanismos \u00a0participan todos los pa\u00edses miembros, mientras que en los acuerdos de alcance parcial solo participan algunos de ellos. Estos \u00faltimos pueden ser comerciales, de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica, agropecuarios, de promoci\u00f3n del comercio, o de desarrollo de tareas espec\u00edficas como \u00a0la promoci\u00f3n del turismo, la conservaci\u00f3n del medio ambiente, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica que se examina busca afianzar las relaciones comerciales entre los cuatro pa\u00edses de la Comunidad Andina signatarios del mismo y la Rep\u00fablica \u00a0Federativa del Brasil, y en este sentido recoge \u00a0diferentes instrumentos y protocolos \u00a0suscritos con anterioridad \u00a0por \u00a0ese pa\u00eds con cada uno de los pa\u00edses andinos. \u00a0En el caso de Colombia dicho Acuerdo \u00a0tiene su fundamento en el Acuerdo de Alcance parcial n\u00famero 10 \u00a0suscrito entre Colombia y Brasil en 1983, que fuera renovado \u00a0sucesivamente hasta el 15 de Agosto de 1999, con importantes beneficios para el comercio internacional de Colombia, como se desprende de los informes aportados a este proceso en este sentido por los intervinientes de los \u00a0Ministerios de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior, los cuales hacen \u00e9nfasis en la importancia adicional de este Acuerdo en el fortalecimiento del proceso de integraci\u00f3n entre la Comunidad Andina, los pa\u00edses miembros de la ALADI y el MERCOSUR.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis efectuado al contenido del Acuerdo, cuyo resumen se hizo en el aparte inmediatamente anterior de esta Sentencia, la Corte concluye que ninguna de sus disposiciones contraviene el texto Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0esta Corporaci\u00f3n constata que en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas a la prohibici\u00f3n de establecer grav\u00e1menes o restricciones, r\u00e9gimen de origen, trato nacional, medidas antidomping o compensatorias, cl\u00e1usulas de salvaguardia, obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio y medidas sanitarias \u00a0y fitosanitarias, la partes signatarias del acuerdo \u00a0convienen acogerse en condiciones de \u00a0reciprocidad, equidad e igualdad, a los Acuerdos vigentes en cada caso \u00a0en el marco de la ALADI y de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio OMC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetando los mismos principios (art. 227 C.P.), las partes establecen un r\u00e9gimen de \u00a0administraci\u00f3n del Acuerdo y uno espec\u00edfico de soluci\u00f3n de controversias en el que se aseguran adem\u00e1s los principios de imparcialidad y de debido proceso. (art 29 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en materia de adhesi\u00f3n vigencia y denuncia del Acuerdo reproducen \u00a0las regulaciones propias del derecho de los tratados aceptadas com\u00fanmente en estos asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte adem\u00e1s la importancia del Acuerdo tanto para \u00a0el fortalecimiento del comercio internacional \u00a0del pa\u00eds (art 226 C.P.)13, como para el afianzamiento del proceso de integraci\u00f3n latinoamericana, \u00a0se\u00f1alado como objetivo prioritario de las relaciones internacionales de Colombia \u00a0en el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el Acuerdo remite en varias de sus disposiciones \u00a0a otros Acuerdos Internacionales \u00a0suscritos por Colombia, la Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n que se hace a los diferentes Acuerdos multilaterales aprobados en el marco del establecimiento de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio15, integrados en el ordenamiento interno a trav\u00e9s de la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC), suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la carne de Bovino.&#8221;, \u00a0la Corte \u00a0recuerda que dichas disposiciones ya fueron objeto de examen de constitucionalidad por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-137 de 1995 que declar\u00f3 su exequibilidad16. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la remisi\u00f3n a art\u00edculos del Tratado de Montevideo de 198017, as\u00ed como a algunas resoluciones18 dictadas por el Comit\u00e9 de Representantes que \u00e9ste establece19, la Corte se\u00f1ala que \u00a0la Ley \u00a045 de 1981 aprobatoria de dicho Tratado se encuentra vigente sin que \u00a0su contenido haya sido objeto de ning\u00fan pronunciamiento de constitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, ni de esta Corporaci\u00f3n20, por lo que sus disposiciones rigen actualmente en nuestro ordenamiento interno, sin que pueda la Corte entrar a efectuar ning\u00fan tipo de control \u00a0en este caso, dada la ausencia de una demanda ciudadana \u00a0sobre dicha norma21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado entonces el conjunto del articulado del Acuerdo objeto de examen \u00a0y sus anexos esta Corporaci\u00f3n concluye que dicho instrumento internacional no viola ninguna norma de la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0tampoco observa motivo alguno de inconstitucionalidad en la ley 661 de 2001, aprobatoria del \u00a0mencionado Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 EXEQUIBLES el \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d, suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999, \u00a0y la ley \u00a0661 de 2001, que lo aprob\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cAcuerdo de alcance parcial de complementaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los Gobiernos de las Republicas de Colombia, Ecuador, Per\u00fa y Venezuela, pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina, y el Gobierno de la Republica Federativa del Brasil\u201d \u00a0suscrito en Montevideo el doce (12) de agosto de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE Ley 661 del 30 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines establecidos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Visible en el folio No. 219 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La exposici\u00f3n agrupa en dos bloques las normas que componen el Acuerdo as\u00ed: \u00a0i. \u00a0 Normas sobre las condiciones de acceso a los mercados \u201ccomo son las normas de origen, la obligaci\u00f3n que asume Brasil de otorgar trato nacional a los productos originarios de los pa\u00edses miembros de la Comunidad Andina y viceversa, la aplicaci\u00f3n de las normas de valoraci\u00f3n aduanera de las mercanc\u00edas, la aplicaci\u00f3n de medidas antidumping y compensatorias, la invocaci\u00f3n de cl\u00e1usulas de salvaguardia, la limitaci\u00f3n de los obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al comercio y la exigencia de medidas sanitarias y fitosanitarios, y el establecimiento de reglas para la soluci\u00f3n de controversias que se regula en un Anexo Especial.\u201d \u00a0ii. \u00a0 Normas relacionadas con \u201clos mecanismos de administraci\u00f3n del Acuerdo y a las cl\u00e1usulas generales sobre adhesi\u00f3n vigencia, denuncia del Acuerdo y otras disposiciones finales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Gacetas del Congreso No. 546 del 13 de diciembre de 19999, y en la No. 386 del 26 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ponencia para primer debate, Gacetas del Congreso No. 25 del 22 de febrero de 2000 y No. 426 del 19 de octubre de 2000. \u00a0Ponencia para segundo debate Gaceta del Congreso No. 149 del 18 de mayo de 2000 y No. 486 del 4 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 162 Los proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura \u00a0y que hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras , continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. \u00a0Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la Sentencia C-276\/093 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 En el acta el H.Senador Jimmy Chamorro \u00a0expresa que el proyecto ya tuvo tr\u00e1mite en la Comisi\u00f3n y que debido a un vicio en su tr\u00e1mite fue devuelto, para que nuevamente la Comisi\u00f3n Constitucional le diera tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n. \u00a0Gaceta del Congreso 139 del 20 de abril de 2001 p\u00e1gina 21 (folio 726 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>8 El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes en su comunicaci\u00f3n a la Corte hace menci\u00f3n por error \u00a0(folio 228 del expediente) a la Gaceta del Congreso No.540. \u00a0<\/p>\n<p>9 Gaceta del Congreso 139 del 20 de abril de 2001 p\u00e1gina 21 (folio 726 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>10 Suscribieron el Tratado \u00a0Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador ,M\u00e9xico, Paraguay, Per\u00fa, Uruguay y Venezuela. Recientemente se adhiri\u00f3 a \u00e9l la Rep\u00fablica de Cuba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Exposici\u00f3n de motivos \u00a0al proyecto de ley 202\/00-Senado Gaceta del Congreso 386 del 26 de Septiembre \u00a0de 2000 pags. 53 y ss . \u00a0As\u00ed como el \u00a0Informe del Ministerio de Comercio Exterior \u00a0folios \u00a0 \u00a0 322 a 330 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 226. El Estado promover\u00e1 la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>14 PRE\u00c1MBULO. En ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, y comprometido a impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 227. El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT 94), Acuerdo \u00a0sobre Medidas de Inversi\u00f3n relacionadas con el Comercio, Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, Acuerdo sobre salvaguardias, Acuerdo sobre Obst\u00e1culos t\u00e9cnicos al Comercio y Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias \u00a0de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 46 En materia de impuestos, tasas y otros grav\u00e1menes internos, los productos originarios del territorio de un pa\u00eds miembro gozar\u00e1n en el territorio de los dem\u00e1s pa\u00edses miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los pa\u00edses miembros adoptar\u00e1n las providencias que, de conformidad con sus respectivas Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposici\u00f3n precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50 Ninguna disposici\u00f3n del presente Tratado ser\u00e1 interpretada como impedimento para la adopci\u00f3n y el cumplimiento de medidas destinadas a la: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Aplicaci\u00f3n de leyes y reglamentos de seguridad; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Regulaci\u00f3n de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los dem\u00e1s art\u00edculos militares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Protecci\u00f3n de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Importaci\u00f3n y exportaciones de oro y plata met\u00e1licos; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Protecci\u00f3n del patrimonio nacional de valor art\u00edstico, hist\u00f3rico o arqueol\u00f3gico; y\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Exportaci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energ\u00eda nuclear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluciones 2, 70, 78 y 226.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 35 El Comit\u00e9 (de Representantes) es el \u00f3rgano permanente de la Asociaci\u00f3n y tendr\u00e1 las siguientes atribuciones y obligaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Promover la concertaci\u00f3n de acuerdos de alcance regional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Dar continuidad a las actividades del nuevo proceso de integraci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. Evaluar y orientar el funcionamiento del proceso; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. Analizar y promover medidas para lograr mecanismos m\u00e1s avanzados de integraci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. Emprender negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participaci\u00f3n de todos los pa\u00edses miembros, para concertar acuerdos de alcance regional, referidos b\u00e1sicamente a desgravaciones arancelarias; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Adoptar las medidas necesarias para la ejecuci\u00f3n del presente Tratado y de todas sus normas complementarias; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Reglamentar el presente Tratado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cumplir con las tareas que le encomiende el Consejo y la Conferencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Aprobar el programa anual de trabajos de la Asociaci\u00f3n y su presupuesto anual; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Fijar las contribuciones de los pa\u00edses miembros al presupuesto de la Asociaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Aprobar, a propuesta del Secretario General la estructura de la Secretar\u00eda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Convocar al Consejo ay a la Conferencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Representar a la Asociaci\u00f3n ante terceros pa\u00edses; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Encomendar estudios a la Secretar\u00eda; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Formular recomendaciones al Consejo y a la Conferencia; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Proponer f\u00f3rmulas para resolver las cuestiones planteadas por los pa\u00edses miembros, cuando fuere alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del presente Tratado; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00f1)Declarar la compatibilidad de los acuerdos parciales que celebren los pa\u00edses miembros en los t\u00e9rmino del art\u00edculo 27 del presente Tratado; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Crear \u00f3rganos auxiliares; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Aprobar su propio Reglamento; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Atender los asuntos de inter\u00e9s com\u00fan que no sean de la competencia de los otros \u00f3rganos de la Asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 solamente sobre la Constitucionalidad de la Ley 316 del 13 de septiembre de 1996, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Interpretativo del art\u00edculo 44 del Tratado de Montevideo 1980&#8221;, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, en la Sentencia C-218\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-400 de 1998 considerando 56 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-334\/02 \u00a0 ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA DE PAISES DE COMUNIDAD ANDINA Y BRASIL \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Procedimiento de expedici\u00f3n es el mismo del ordinario \u00a0 LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Doble tr\u00e1mite del proyecto \u00a0 ZONA DE LIBRE COMERCIO ENTRE COMUNIDAD ANDINA Y MERCO SUR-M\u00e1rgenes preferenciales fijos como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8142","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8142","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8142"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8142\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8142"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8142"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8142"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}