{"id":8144,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-336-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-336-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-02\/","title":{"rendered":"C-336-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por diferentes tipos de leyes \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No exclusi\u00f3n de reci\u00e9n creado\/PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Aplazamiento de inclusi\u00f3n plena de reci\u00e9n creado para a\u00f1o fiscal siguiente \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-T\u00e9rminos para organizaci\u00f3n del presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO-T\u00e9rminos para organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA EN PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Fecha de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLANEACION PRESUPUESTAL-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3776 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 13 (parcial) de la Ley 136 de 1994 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alirio Uribe Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Mu\u00f1oz demanda el art\u00edculo 13 de la Ley 136 de 1994 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 del dos (2) de junio de 1994, y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 136 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13\u00b0. Participaci\u00f3n de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. En la distribuci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, para la vigencia fiscal siguiente, se tendr\u00e1 en cuenta los municipios creados v\u00e1lidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, hasta el treinta de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobernador del Departamento el mismo d\u00eda que sancione la ordenanza que disponga la creaci\u00f3n de un municipio, ordenar\u00e1 comunicar el hecho, al Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habr\u00e1n de hacerse para los bimestres subsiguientes del a\u00f1o en curso por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio, en la Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0, 49, 209, 285, 286, 287, 320 y 356 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos. Aduce el demandante que con la norma acusada se desconocen los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, pues la norma impugnada fij\u00f3 plazos injustos para los nuevos municipios, priv\u00e1ndolos de recursos fundamentales para el desarrollo de sus habitantes, lo que contribuye a la pobreza de los municipios m\u00e1s d\u00e9biles y peque\u00f1os, sin tener en cuenta los fines del Estado consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, incurriendo tambi\u00e9n en violaci\u00f3n de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la carencia de recursos de los municipios, derivada de la norma acusada, viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, pues impide a los entes territoriales prestar los servicios de salud y saneamiento ambiental que les impone la Carta. Id\u00e9ntica situaci\u00f3n ocurre con los dem\u00e1s art\u00edculos pues no se puede llevar a cabo la descentralizaci\u00f3n administrativa dictada en el art\u00edculo 209, ni las dem\u00e1s normas referentes al municipio y sus funciones como entidad territorial -art\u00edculos 285, 286 y 287 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el demandante considera que el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n no permite que el legislador utilice \u201cestos criterios de racionalizaci\u00f3n para privar temporalmente a los nuevos municipios de sus recursos hasta por 18 meses como lo hace la norma impugnada\u201d. \u00a0En ese sentido, considera el demandante que el legislador desbord\u00f3 su funci\u00f3n con la expedici\u00f3n de la norma acusada. Adem\u00e1s el art\u00edculo 352 -relativo a la modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto- no establece per\u00edodos de carencia presupuestal para los municipios reci\u00e9n creados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor considera que existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n -sobre el situado fiscal- pues los nuevos municipios se ven privados de los beneficios de la redistribuci\u00f3n de los ingresos. Recuerda el demandante que una norma con id\u00e9ntico contenido ya fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1504 de 2000. Por lo anterior solicita que se declare la inexequibilidad del aparte acusado en esta ley \u201cy en futuras leyes de presupuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, interviene como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, con el fin de manifestar que a pesar del argumento del demandante acerca del precedente judicial contenido en la sentencia C-1504 de 2000, en la cual se declara inconstitucional la exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a los nuevos municipios, hecha a trav\u00e9s de la Ley anual de Presupuesto, se trata de situaciones distintas, pues la ley demandada en esta ocasi\u00f3n es una ley ordinaria. En ese sentido, como lo anot\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia precitada, la vocaci\u00f3n temporal de la ley de presupuesto la hace inid\u00f3nea para contener normas de car\u00e1cter permanente, las cuales s\u00ed pueden estar incluidas en leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente arguye que la norma demandada no excluye al municipio reci\u00e9n creado de la participaci\u00f3n, s\u00f3lo hace una diferencia sobre el momento para hacer la inclusi\u00f3n plena en la distribuci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, considerando que debe iniciarse en el a\u00f1o fiscal siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta inclusi\u00f3n debe hacerla el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n recibida previamente. En cambio, la inclusi\u00f3n para el a\u00f1o en curso deber\u00e1 hacerse en los t\u00e9rminos del segundo inciso del art\u00edculo, bajo la responsabilidad del Ministerio de Hacienda de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Gobernaci\u00f3n respectiva \u201ccon el objeto de que en los giros que habr\u00e1n de hacerse para los bimestres subsiguientes del a\u00f1o en curso por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, se tenga en cuenta los que corresponden al nuevo municipio en la Ley 60 de 1993\u201d. Concluye el ciudadano entonces que el demandante no tuvo en cuenta lo establecido en el segundo inciso, encaminado a proteger al nuevo municipio, y por tanto los cargos no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ivonne Edith Gallardo G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. Para la interviniente, el actor obvi\u00f3 la existencia del Decreto 325 de 1997, que regula la situaci\u00f3n de los nuevos municipios en cuanto a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n estableciendo que \u201cmientras el Conpes aprueba la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, en la cual se incluye el nuevo municipio\u201d el departamento en el que est\u00e1 ubicado, apropiar\u00e1 los recursos necesarios para cubrir los gastos m\u00ednimos de funcionamiento e inversi\u00f3n hasta que el nuevo municipio reciba los recursos provenientes de su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2759, recibido el 11 de diciembre de 2001, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la constitucionalidad del fragmento demandado. Inicialmente, la Vista Fiscal recuerda lo establecido por la Corte Constitucional sobre una norma de id\u00e9ntico contenido, en la sentencia C-1504 de 2000, anotando que, aunque en aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 inexequible la norma demandada, en esta ocasi\u00f3n no cabe declarar la cosa juzgada material y concluir que la norma bajo examen es inconstitucional, pues no existe violaci\u00f3n al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, ya que este art\u00edculo nada dice acerca de los t\u00e9rminos y procedimientos que deben agotarse a efectos de que los entes territoriales nuevos puedan gozar de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el legislador ten\u00eda amplio poder para estipular unos t\u00e9rminos espec\u00edficos, tal como lo hizo en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio P\u00fablico estima que tales plazos obedecen a la necesidad de planificar con el debido tiempo el sistema presupuestal. Por tanto, seg\u00fan la Vista Fiscal, la fijaci\u00f3n de un plazo racional para reportar la creaci\u00f3n de un municipio se ajusta a la Constituci\u00f3n y no desconoce los derechos de los municipios. As\u00ed, para el Procurador, el precepto demandado debe entenderse como la reglamentaci\u00f3n del procedimiento a trav\u00e9s del cual, una vez creado el municipio, la naci\u00f3n debe cumplir para con \u00e9ste las obligaciones fiscales a su cargo, no como un forma de excluir a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el Procurador considera que la norma intenta realizar los derechos de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales, de acuerdo con el criterio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, a trav\u00e9s del establecimiento de pautas que le permitan dise\u00f1ar el presupuesto de acuerdo con la informaci\u00f3n que requiera, pues s\u00f3lo as\u00ed puede llevarse a cabo la planeaci\u00f3n necesaria para el buen funcionamiento del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Primer asunto a resolver: inexistencia de cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>2.- De acuerdo con lo visto anteriormente, para el demandante el inciso primero del art\u00edculo 13 de la ley 136 de 1994 tiene id\u00e9ntico contenido al de una norma declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1504 de 2000, y debe ser declarada entonces su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La apreciaci\u00f3n del actor sobre la supuesta repetici\u00f3n del contenido de una norma ya declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n, no es de recibo, pues se trata de diferentes tipos de leyes. As\u00ed, si bien es cierto que el contenido de la norma es id\u00e9ntico, la norma excluida del ordenamiento en la sentencia ya mencionada hac\u00eda parte de la ley 547 de 2000 \u201cpor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000\u201d, mientras que en este caso, la disposici\u00f3n acusada no hace parte de una ley de presupuesto. En aquella oportunidad la Corte encontr\u00f3 inexequible la norma en virtud de que \u201cno puede la ley anual de presupuesto excluir de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para el per\u00edodo fiscal del a\u00f1o 2000 (\u2026)\u201d, pues el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n \u201cno establece distinciones entre los municipios para tener derecho a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n\u201d. En este punto encuentra la Corte que la intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios es acertada cuando afirma que no se trata de la misma situaci\u00f3n de la sentencia C-1504 de 2000 pues era una ley anual de presupuesto cuyos contenidos son espec\u00edficos y aqu\u00ed se trata de otro tipo de ley. As\u00ed, no existe cosa juzgada material por tratarse de situaciones diferentes y por tanto la Corte proceder\u00e1 a pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez descartada la existencia de cosa juzgada material, pasa la Corte a estudiar los cargos del actor, quien considera que esta norma viola la Constituci\u00f3n ya que no permite que los nuevos municipios reciban el dinero correspondiente a su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, a menos que sean creados dentro de una fecha determinada (antes del 30 de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior), lo cual afecta a aquellos que no se creen en tal tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y el Procurador, por el contrario, la norma debe ser declarada exequible, pues de acuerdo con un an\u00e1lisis del art\u00edculo completo, espec\u00edficamente su segundo inciso, es evidente que los municipios no quedan desprotegidos en materia financiera, pues reciben dineros bimestralmente, hasta el momento en que puedan ser incluidos en el presupuesto para recibir su participaci\u00f3n de acuerdo con la Ley 60 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte debe precisar si la norma demandada impide a los municipios reci\u00e9n creados su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, afectando sus derechos y la posibilidad de que \u00e9stos cumplan con las obligaciones que les impone la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los nuevos municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.- De acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, todos los municipios tienen derecho a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. A pesar de que el inciso primero del art\u00edculo aqu\u00ed demandado pareciera mostrar que los nuevos municipios no tendr\u00e1n participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, a menos que sean creados antes del 30 de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia fiscal siguiente, el segundo inciso del art\u00edculo muestra que ello no es as\u00ed. Este aparte dispone que el Gobernador, una vez sancione la ordenanza que dispone la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, comunicar\u00e1 el hecho al Ministro de Hacienda para que en los giros que se hagan en los bimestres subsiguientes del a\u00f1o en curso, por concepto de participaciones en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, sean tenidos en cuenta los correspondientes al nuevo municipio de acuerdo con la Ley 60 de 1993. Seg\u00fan lo dispuesto por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Ley 136 de 1994, el nuevo municipio recibir\u00e1, durante el resto del a\u00f1o, dineros provenientes de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En el mismo sentido, los decretos que reglamentan la ley bajo examen establecen la forma como los nuevos municipios recibir\u00e1n el dinero correspondiente. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 638 de 1994 indica que debe tenerse en cuenta lo que corresponde a los municipios por concepto de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n durante el mismo a\u00f1o de su creaci\u00f3n, y fija unas reglas para determinar el monto de la participaci\u00f3n correspondiente aunque su creaci\u00f3n no haya sido reportada antes del 30 de junio. De ello se sigue que los municipios reci\u00e9n creados reciben dinero por concepto de su participaci\u00f3n incluso antes de ser incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente, y por tanto pueden cubrir los gastos de funcionamiento e inversi\u00f3n propios del ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Seg\u00fan lo expuesto anteriormente, la norma no excluye al municipio reci\u00e9n creado de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. S\u00f3lo aplaza la inclusi\u00f3n plena para el a\u00f1o fiscal siguiente al de su creaci\u00f3n. La inclusi\u00f3n para el a\u00f1o en curso correr\u00e1 por cuenta del Ministerio de Hacienda que, de acuerdo con la informaci\u00f3n dada por el gobernador har\u00e1 los giros correspondientes para los bimestres subsiguientes por concepto de la participaci\u00f3n del municipio en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que resultan infundados los cargos del actor sobre un supuesto desconocimiento de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n, pues los nuevos municipios, a pesar de no ser creados en el t\u00e9rmino establecido por la ley para ser incluidos en el presupuesto General de la Naci\u00f3n, reciben el dinero que les corresponde por su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, la \u00fanica particularidad es que se aplaza su participaci\u00f3n plena en el presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad de t\u00e9rminos para organizar el presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>8.- De otro lado, tampoco encuentra la Corte que el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 de la ley 136 de 1994 viole el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, ya que si bien \u00e9ste consagra el derecho de los municipios a participar en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, nada dice acerca de los t\u00e9rminos o procedimientos que deban seguirse para que estos entes territoriales puedan gozar de su participaci\u00f3n, pues la norma constitucional es general y por tanto es competencia del legislador regular su cumplimiento. As\u00ed, el que la Carta no establezca ning\u00fan t\u00e9rmino para gozar de ese dinero, no implica que el legislador no pueda determinarlo, m\u00e1xime en trat\u00e1ndose de asuntos que, como el presupuesto, requieren de planeaci\u00f3n. As\u00ed, desde el punto de vista constitucional, lo importante es que en el establecimiento de fechas l\u00edmite el Congreso siga los principios de racionalidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En este caso, los t\u00e9rminos son racionales y proporcionales, ya que el art\u00edculo 346 de la Constituci\u00f3n establece que el \u201cgobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura\u201d; es decir, entre el 20 y 30 de julio de cada a\u00f1o, por lo cual es razonable que dentro de un t\u00e9rmino prudencial, anterior a la elaboraci\u00f3n del presupuesto, el Gobierno cuente con los elementos necesarios para dise\u00f1ar sus estrategias en materia de hacienda p\u00fablica. S\u00f3lo as\u00ed se garantiza el respeto a los principios que rigen el sistema presupuestal1, pues en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de caja2 no es racional ni aceptable que sin importar la fecha en que un municipio sea creado el Gobierno desconozca la distribuci\u00f3n hecha previamente de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n entre los distintos municipios, para determinar nuevas partidas en favor del municipio creado. \u00a0<\/p>\n<p>10.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, no existe violaci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, pues los municipios no son privados de los recursos que requieren para cumplir con sus funciones y garantizar el bienestar de sus habitantes. Por tanto, los servicios que est\u00e1n a su cargo pueden ser cumplidos sin mayores tropiezos ya que no existen per\u00edodos de carencia presupuestal. De otro lado, la planeaci\u00f3n presupuestal que establecen las normas no puede entenderse contraria al art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n pues es razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esta Corte declarar\u00e1 entonces la improcedencia de los cargos del actor y declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte acusado \u00fanicamente por los cargos estudiados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201chasta el treinta de junio del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d contenida en el art\u00edculo 13 de la Ley 136 de 1994, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 El principio de unidad de caja, est\u00e1 definido de la siguiente manera en el art\u00edculo 16 del Decreto 111 de 1996: \u201cCon el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atender\u00e1 el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-336\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia por diferentes tipos de leyes \u00a0 PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No exclusi\u00f3n de reci\u00e9n creado\/PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Aplazamiento de inclusi\u00f3n plena de reci\u00e9n creado para a\u00f1o fiscal siguiente \u00a0 PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-T\u00e9rminos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8144","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8144","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8144"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8144\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8144"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8144"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8144"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}