{"id":8145,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-337-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-337-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-02\/","title":{"rendered":"C-337-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-337\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n con autoridad de texto en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3782 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93 y 121 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 93 y 121 de la ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte transcribe el texto de las normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44275 del 29 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 93. Interpr\u00e9tase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, las disposiciones acusadas violan los art\u00edculos 4, 150-1, 287, 294 y 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el legislador se extralimit\u00f3 en el ejercicio de la funci\u00f3n interpretativa al adicionar elementos a la norma que dice interpretar, desconociendo as\u00ed los art\u00edculos 4 y 150-1 de la Carta. Luego de describir las caracter\u00edsticas de una ley interpretativa, para lo cual se apoya en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la demandante considera que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 93 acusado no corresponde a una descripci\u00f3n de contenido material o a una disposici\u00f3n aclaratoria que permita fijar el alcance de otra, sino a una adici\u00f3n que no estaba prevista en la norma original, m\u00e1s a\u00fan cuando ella es clara y di\u00e1fana. Concluye entonces que la ley introdujo una modificaci\u00f3n, en el sentido de prohibir gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, cuando la exenci\u00f3n solamente estaba prevista para los \u201cestablecimientos educativos p\u00fablicos y privados, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin \u00e1nimo de lucro, los partidos pol\u00edticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud\u201d, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Explica luego que cuando la ley se\u00f1ala que \u201cse entiende incorporada en dicha norma [art\u00edculo 39 de la ley 14 de 1983] la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado (&#8230;)\u201d, su esp\u00edritu deja de ser interpretativo y por el contrario crea nuevas disposiciones al establecer la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio ciertas actividades que no estaban previstas en la norma original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, advierte que el art\u00edculo 93 demandado ampli\u00f3 esa exenci\u00f3n a todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual no ocurr\u00eda en la ley demandada, porque ella refer\u00eda \u00fanicamente a los hospitales adscritos y vinculados, es decir, a los hospitales locales, regionales o universitarios. Agrega que la norma acusada hace extensivo un beneficio a todos los organismos integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros los siguientes: organismos de vigilancia y control; organismos de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n; instituciones prestadoras de servicios de salud (p\u00fablicas, mixtas o privadas); empleadores, trabajadores y sus organizaciones y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los pensionados; beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Ciudadana; y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, el legislador apela a una supuesta norma interpretativa y desconoce con ello el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, pues introduce tratamientos preferenciales sobre tributos que son de propiedad de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio de la demandante, el art\u00edculo 121 de la ley 633 de 2000 ni siquiera refiere cu\u00e1l norma interpreta, sino que crea un tratamiento preferencial a un tributo territorial (impuesto de industria y comercio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, la lleva a concluir que las normas acusadas tambi\u00e9n desconocen el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, al se\u00f1alar tratamientos preferenciales sobre los tributos de los municipios, con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 287, 294 y 362 de la Carta, pues en ellos se protege la intromisi\u00f3n del legislador en asuntos propios de esas entidades, como el se\u00f1alamiento de exenciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, actuando como apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 93 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma nada agrega a la ley 14 de 1983, porque desde la ley 10 de 1990 \u201cPor la cual se organiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones\u201d (art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba), \u00a0las entidades responsables de la seguridad social encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud (p\u00fablicas o privadas), est\u00e1n exentas del impuesto de industria y comercio. Explica que con ocasi\u00f3n de la ley 100 de 1993 el Sistema Nacional de Salud fue sustituido por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que el concepto de \u201cHospitales\u201d fue sustituido por el de \u201cInstituciones Prestadoras de Servicios en Salud\u201d, todo lo cual fue precisado por el legislador con la norma demandada, que simplemente interpreta la prohibici\u00f3n se\u00f1alada en la ley 14 de 1983 a la luz del nuevo sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala, la interpretaci\u00f3n con autoridad que hace el art\u00edculo 93 de la ley 633 de 2000 responde a la exigencia del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, que prohibe destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, apoyada en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aclara que en materia tributaria la autonom\u00eda de las entidades tributaria est\u00e1 limitada no s\u00f3lo por la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por la ley y que el Congreso puede modificar o incluso derogar esos tributos cuando lo considere necesario. Sin embargo, aclara que las normas demandadas no introducen modificaciones al impuesto o sus elementos, sino que simplemente hacen una interpretaci\u00f3n con autoridad en funci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta. Finalmente precisa que la norma en nada afecta la autonom\u00eda territorial, porque ella se predica en forma absoluta solamente respecto de la administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de rentas propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la DIAN \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Isabel Camargo Angel, actuando en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, interviene ante la Corte y se opone a la inexequibilidad del art\u00edculo 121 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar que antes de la expedici\u00f3n de la ley 633 de 2000 estaban enfrentadas dos interpretaciones en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la ley 14 de 1983, porque mientras para las autoridades distritales el impuesto se causaba teniendo en cuenta simplemente las actividades, para las entidades nacionales no estaban incluidas aquellas actividades desarrolladas en cumplimiento de una funci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, justifica la interpretaci\u00f3n con autoridad realizada por el Congreso en cuanto al art\u00edculo 121 de la ley y concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs aventurado predicar que el art\u00edculo demandado, introdujo elementos nuevos a la Ley interpretada, ya que era obligatoria e inmediata la interpretaci\u00f3n de la citada ley, debido a la vaguedad que ofrec\u00eda y con ello estabilizar la aplicaci\u00f3n del criterio de las autoridades distritales, quienes en su celo por cumplir sus funciones, consideran inexistentes las distinciones que obligatoriamente entra\u00f1an el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, la ley 14 de 1983 ten\u00eda un sentido amplio y generalizado que no permit\u00eda diferenciar las actividades del Estado que no son ejercidas con car\u00e1cter comercial (funciones p\u00fablicas), de aquellas ejercidas por los particulares con inter\u00e9s privado, todo lo cual, en su sentir, es superado con la norma demandada (art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desestima la creaci\u00f3n de exenciones o privilegios impositivos. A su juicio, nunca las entidades del Estado se concibieron como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, porque no encajan en la realizaci\u00f3n del hecho gravable, sino que su actividad corresponde al ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El ciudadano Jaime Abella Z\u00e1rate intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Divide su exposici\u00f3n en dos partes, la primera relacionada con el art\u00edculo 121 de la ley 633 de 2000 y la segunda sobre el art\u00edculo 93 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 121 concluye que era necesario que el legislador precisara si las entidades descentralizadas del orden nacional eran o no sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio cuando desarrollaban una funci\u00f3n p\u00fablica. En este punto explica las diferentes interpretaciones derivadas de la ley 14 de 1983, especialmente entre las autoridades distritales y municipales y las entidades del orden nacional a quienes las primeras han exigido el pago del referido impuesto. Hace un recuento hist\u00f3rico comenzando por una ley de patentes de 1913 (ley 97), hasta llegar a una posici\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil (Rad. 1216 de 2000), con lo cual pretende demostrar la disparidad de criterios y la necesidad de definir esa controversia. Adem\u00e1s, justifica que la ley no haya identificado las normas interpretadas, \u201cprobablemente por no tratarse de una sola disposici\u00f3n, sino de un conjunto de normas\u201d, entre las cuales destaca el decreto 1333 de 1986, el decreto 423 de 1996 y el decreto 400 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la ley no crea una exenci\u00f3n tributaria porque dentro del hecho generador del tributo no est\u00e1n comprendidas las actividades de la administraci\u00f3n p\u00fablica sino las actividades industriales, comerciales o de servicios, propias de los particulares, lo que en nada vulnera el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n desestima la violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Carta por cuanto, en su sentir, la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 sujeta no s\u00f3lo a la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n a la ley. Y en forma an\u00e1loga explica que tampoco se desconoce el art\u00edculo 362 \u00eddem, porque la norma no afecta rentas ya causadas y liquidadas por los actos administrativos, sino que hace referencia gen\u00e9rica a la legislaci\u00f3n tributaria preexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cno se puede desatender el alcance que dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la hacienda p\u00fablica y el derecho tributario tienen los tributos municipales, para predicar una sujeci\u00f3n pasiva de las entidades del orden nacional, con base no en normas expresas sino en interpretaciones novedosas que desatienden la historia y el sentido del tributo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el art\u00edculo 93 de la ley 633 de 2000 no introduce nuevos elementos, sino acoge una de las interpretaciones, la de las entidades oficiales de fomento a la educaci\u00f3n que se han visto sometidas al impuesto, la cual armoniza tambi\u00e9n con la jurisprudencia se\u00f1alada por la Corte en la sentencia C-335 de 1996, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 259 del decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s que el legislador solamente aclar\u00f3 que los ingresos destinados a cubrir la seguridad social en salud deben estar destinados exclusivamente a tal finalidad, en concordancia con las previsiones del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El ciudadano Oscar Emilio Guerra Morales, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral, intervino ante la Corte para oponerse a las pretensiones de la demanda, pero sus apreciaciones est\u00e1n orientadas exclusivamente a defender la constitucionalidad del art\u00edculo 93 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar la naturaleza de la seguridad social en salud, que las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud son consideradas contribuciones parafiscales, y que el sistema tributario est\u00e1 fundado en el principio de equidad, concluye que los recursos obtenidos por esa v\u00eda est\u00e1n destinados exclusivamente en beneficio de ese sector, motivo por el cual no es admisible que sean afectados por tributos como el de industria y comercio. As\u00ed, se\u00f1ala, \u201csi los aportes del presupuesto nacional y las cuotas de los afiliados al sistema de seguridad social son recursos parafiscales, su manejo esta al margen de las normas presupuestales y administrativas del orden nacional, departamental y local que rigen los recursos provenientes de impuestos y tasas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara, obrando como ciudadano y como Secretario de Salud del Huila, tambi\u00e9n interviene para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 93 de la ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por explicar las caracter\u00edsticas de una ley interpretativa, para luego, apoyado en jurisprudencia constitucional, concluir que la norma demandada \u201cs\u00f3lo ratifica lo expresado por la Corte Constitucional, al considerar como parafiscales estos dineros y s\u00f3lo excluir del impuesto el porcentaje para la prestaci\u00f3n de servicios en la UPC, pues el resto se consideran gastos administrativos e inclusive utilidad, que s\u00ed deben ser gravados, ya que son ajenos a la actividad propia exenta que es la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El ciudadano Fernando Zarama V\u00e1squez intervino ante la Corte y en apoyo a la demanda solicit\u00f3 la declaratoria de inexequiblidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las normas demandadas, (i) crean exenciones sobre las rentas de las entidades municipales, desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n; (ii) introducen exenciones bajo el ropaje de interpretaciones aut\u00e9nticas para darles efecto retroactivo, violando los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta; (iii) \u201cconstituyen una forma de amnistiar los pleitos que tienen las entidades nacionales con diferentes municipios\u201d, lo cual afecta los principios de igualdad y justicia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, explica que en el concepto No.2707, el Ministerio P\u00fablico tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto, teniendo en cuenta que para esa \u00e9poca cursaba ante la Corte otra demanda contra las mismas normas y por los mismos cargos (expediente D-3706). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal se\u00f1ala que en materia fiscal la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se afecta \u201ccuando el legislador haciendo uso de su habilitaci\u00f3n constitucional determina el hecho generador de los tributos del orden municipal, o cuando decide excluir del hecho generador de un tributo del orden municipal una determinada actividad, como lo hace en las normas acusadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el art\u00edculo 93 de la ley precisa que las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica no pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, sin desconocer con ello la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque \u00e9ste es el llamado a determinar el hecho generador de un tributo o la exclusi\u00f3n de ciertas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador, la norma acusada (art\u00edculo 93) garantiza la especial protecci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de salud prevista en el art\u00edculo 49 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 121 de la ley, el Procurador remite a los argumentos anteriormente expuestos, en la medida que las actividades propias de la funci\u00f3n p\u00fablica deben ser protegidas de manera especial por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de normas que hacen parte de una ley de la rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de analizar la constitucionalidad de las normas acusadas habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, en la Sentencia C-245 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, proferida dentro del proceso radicado con el No. D-3706, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 93 y 121 de la Ley 633 de 2000. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-337\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n con autoridad de texto en materia tributaria \u00a0 Referencia: expediente D-3782 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 93 y 121 de la ley 633 de 2000. \u00a0 Demandante: Magda Cristina Monta\u00f1a Murillo. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 La Sala Plena de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8145","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}