{"id":8146,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-338-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-338-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-338-02\/","title":{"rendered":"C-338-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/02 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparici\u00f3n de presunci\u00f3n de derecho de obtenci\u00f3n de ingresos anuales superiores por el contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia o producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n sobreviniente de disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Presunci\u00f3n de derecho en ingresos anuales superiores \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA EN MATERIA TRIBUTARIA-Efectos en cuanto modificaciones que benefician al contribuyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3795 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de \u00a0mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez demand\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino legal, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 el d\u00eda 28 de noviembre de 2001, que el ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda de la referencia en relaci\u00f3n con el cargo por supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior mediante auto proferido el 3 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVI y No. 44275 del 29 de diciembre del a\u00f1o 2000. (se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modificase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 499. Quienes pertenecen a este r\u00e9gimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas est\u00e9n gravadas, as\u00ed como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podr\u00e1n inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $42.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, por considerar que vulnera los art\u00edculos 29 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que la presunci\u00f3n de derecho contenida en el par\u00e1grafo acusado, que determina el paso del r\u00e9gimen simplificado al com\u00fan para las personas naturales que cumplan por lo menos uno de los requisitos establecidos en ella, no toma en cuenta la posibilidad de que los responsables sujetos al primero de los reg\u00edmenes mencionados controvierta dicha circunstancia y pruebe mediante el Libro Fiscal de Operaciones Diarias que no ha obtenido el ingreso presumido, a pesar de incurrir en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, luego de referirse \u00a0a los principios del sistema tributario all\u00ed consignados hace \u00e9nfasis en que la \u00a0norma atacada vulnera el \u00a0principio de equidad. \u00a0Al respecto \u00a0se\u00f1ala : \u201cFinalmente el cumplimiento de un deber constitucional, como el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (art. 95-9) y las obligaciones que para ello se dispone en materia tributaria, reposa en la confianza leg\u00edtima (art. 83), en la solidaridad (art. 95-2) y, por supuesto, en la equidad (95-9), en el sentido de que todos los sujetos concernidos por las normas debidamente clasificadas lo observaran (art. 13), y que las autoridades en caso contrario, coercitivamente lo har\u00e1n exigible a los remisos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su representante la entidad p\u00fablica se\u00f1alada se opone a los argumentos de la demanda y hace las \u00a0consideraciones que \u00a0se resumen \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente advierte que esta Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0la sentencia C-992 de 2001declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0el art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000. Se\u00f1ala que dicha providencia efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de la norma acusada frente al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 363 de la Carta, por lo que al resepcto ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 constitucional, asegura que la presunci\u00f3n de derecho contenida en la norma acusada encuentra sustento en la obligaci\u00f3n del Estado de controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias1. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0adem\u00e1s que la presunci\u00f3n controvertida opera para identificar a los responsables del r\u00e9gimen com\u00fan y no para establecer los que pertenecen al r\u00e9gimen simplificado \u201ccomo parece haberlo entendido el actor\u201d; raz\u00f3n por la cual asegura que el \u201cLibro Fiscal de Operaciones Diarias, lejos de ser un inconveniente frente al par\u00e1grafo acusado, es un complemento mediante el cual el responsable del r\u00e9gimen simplificado puede establecer y comprobar, junto con las correspondientes facturas que sus ingresos lo hacen pertenecer a dicho r\u00e9gimen; o por el contrario, la administraci\u00f3n con base en estas mismas pruebas puede determinar que el r\u00e9gimen al que pertenece no es simplificado sino el com\u00fan\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente \u00a0que la norma demandada fue modificada por el art\u00edculo 12 y adicionada por el 13 de la Ley 716 de 2001, por lo que la presunci\u00f3n de derecho acusada no tiene vigencia actualmente. No obstante \u00a0solicita a la Corte que \u201cdicte fallo RECONOCIENDO LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA LEGAL DEMANDADA.\u201d (May\u00fasculas originales) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Con ponencia del doctor Luis Miguel G\u00f3mez Sj\u00f6berg y por conducto de su presidente, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario atendi\u00f3 la invitaci\u00f3n del Magistrado Sustanciador para que participara en el presente proceso, e hizo las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite del expediente D-3436, el instituto expuso argumentos en torno al estudio de constitucionalidad de la norma acusada, los cuales no fueron acogidos por la Corte en la sentencia C-992 de 2001. \u00a0As\u00ed, pues, estima que en relaci\u00f3n con el precepto enjuiciado ha operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, lo cual, indica, no obsta para insistir en las consideraciones expresadas por el instituto en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la presunci\u00f3n de derecho controvertida libera al Estado de toda carga probatoria e impide al particular demostrar los aspectos f\u00e1cticos del caso, lesionando as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cen cuya virtud el debido proceso impone la demostraci\u00f3n de los hechos mediante la pr\u00e1ctica de las pruebas por los medios legalmente permitidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que la norma demandada perdi\u00f3 vigencia por haber sido derogada como consecuencia de la expedici\u00f3n de la Ley 716 de diciembre 24 de 2001, cuyo art\u00edculo 12 modific\u00f3 \u00edntegramente, una vez m\u00e1s, el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2766, del 13 de diciembre de 2001, solicita que se declare por esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad del aparte demandado por no vulnerar \u00a0los derechos de defensa y el debido proceso, \u00a0al tiempo que solicita estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 992 de 2001 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal afirma que si bien puede arg\u00fcirse que se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional respecto de la norma acusada, en la medida en que la Sentencia C-992 de 2001 no limit\u00f3 o condicion\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n, en dicha providencia no existe un pronunciamiento expreso sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por lo que expone argumentos de fondo sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0hace algunas consideraciones en torno a la soberan\u00eda Estatal en materia tributaria2 y su relaci\u00f3n rec\u00edproca con el deber ciudadano de aportar seg\u00fan su capacidad econ\u00f3mica, los recursos necesarios para el sostenimiento y desarrollo colectivo (art. 95-9 C.P.). \u00a0Asegura que lo anterior, justifica un especial tratamiento normativo, administrativo y judicial de los asuntos tributarios, en tanto son expresi\u00f3n directa del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia a los principios de progresividad, equidad y eficiencia que enmarcan el ejercicio de la soberan\u00eda tributaria y \u00a0resume las caracter\u00edsticas de cada uno. \u00a0Se\u00f1ala que la \u201cconsagraci\u00f3n de presunciones\u201d, en tanto ampl\u00eda el \u00e1mbito facultativo del Estado \u201cpara garantizar el recaudo de sus propios ingresos\u201d desarrolla el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0las presunciones en materia tributaria deben ser establecidas por el legislador bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pero tambi\u00e9n tomando en consideraci\u00f3n la trascendencia teleol\u00f3gica del mecanismo, como quiera que se estatuyen con el objeto de evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n. \u00a0Por lo anterior concluye, que \u201clos asuntos puramente procesales resultan irrelevantes, sobre todo cuando se pretende hacer uso de ellos para efectos de sustraerse a las obligaciones tributarias. Art\u00edulo 228 Constitucional)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n el papel de los contribuyentes y responsables en la din\u00e1mica de recaudo del impuesto sobre las ventas y advierte que, respecto de estos \u00faltimos, la disposici\u00f3n de un r\u00e9gimen excepcional simplificado y las condiciones para pertenecer a \u00e9l -y hasta su eventual eliminaci\u00f3n-, corresponde de manera exclusiva al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa que actualmente, a juicio de la Vista Fiscal, toma en cuenta criterios objetivos que guardan estrecha relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica y productiva de dichos responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estas consideraciones, hace una comparaci\u00f3n entre la norma modificada y la modificatoria acusada, llamando la atenci\u00f3n sobre el objetivo perseguido con la \u00faltima, el cual identifica con el de reducir al m\u00ednimo el espacio econ\u00f3mico exonerado de la responsabilidad del impuesto sobre las ventas y aumentar el recaudo efectivo por ese concepto, prop\u00f3sito que estima acorde con los principios constitucionales sobre la materia y con una pol\u00edtica fiscal encaminada a reducir el d\u00e9ficit. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en el car\u00e1cter sustancial de la presunci\u00f3n bajo estudio y en su irrelevancia procesal, como quiera que la medida tiene como fin el cumplimiento de deberes y obligaciones tributarias y no la b\u00fasqueda de \u201cculpables o condenados tributarios\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, hace referencia a la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para oficiosamente reclasificar a quienes se encuentren en el r\u00e9gimen simplificado (Estatuto Tributario art. 508-1), como ejemplo de uno de los procedimientos especiales dispuestos en la ley para efectos del control tributario y conforme a la presunci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que presunciones como la atacada no impiden al administrado ejercer su derecho de defensa, en caso de considerar que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tributaria ha sido conculcada, en tanto cuenta con la posibilidad de solicitar la \u201crevocatoria directa (art\u00edculos 736 y siguientes del Estatuto Tributario)\u201d del acto de reclasificaci\u00f3n y con los mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo acusado, \u00a0en cuanto no viola el derecho de defensa \u00a0ni el debido proceso, as\u00ed como estarse a lo resuelto en la sentencia C-992 de 2001 en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Derogatoria de la norma acusada \u00a0y competencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con posterioridad al auto admisorio de la demanda y al recibo de los conceptos \u00a0requeridos constitucional y legalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley \u00a0716 \u00a0del \u00a024 de diciembre de 2001 cuyo art\u00edculo 12 \u00a0modific\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario \u00a0d\u00e1ndole un nuevo contenido en el que desaparece la presunci\u00f3n de derecho \u00a0 objeto de ataque en este proceso, al tiempo que el art\u00edculo 13 incluy\u00f3 un art\u00edculo nuevo en el estatuto tributario en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable a los prestadores de servicios, al que se refer\u00eda igualmente la norma modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos se\u00f1alaron en efecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuestos sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Se incluye un art\u00edculo nuevo al estatuto tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 499-1. R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vigencia de las nuevas disposiciones l el art\u00edculo \u00a021 \u00a0de la Ley 716 de 2001 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y ser\u00e1 aplicable a los valores contables que se encuentren registrados en los estados financieros a 31 de diciembre de 2000, sin perjuicio de las revisiones que por ley le corresponden a la Comisi\u00f3n Legal de Cuentas. La vigencia ser\u00e1 hasta 31 de diciembre de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de su publicaci\u00f3n, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos d\u00e9cimo (10) al diecis\u00e9is (16), y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el numeral segundo del art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario y el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la presunci\u00f3n de derecho establecida por el art\u00edculo 34 \u00a0de la Ley 633 \u00a0de 2000 desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0a partir del 29 de diciembre \u00a0de 2001 fecha en que fue publicada \u00a0la ley 716 \u00a0de 2001 que modific\u00f3 el art\u00edculo 499 del Estatuto tributario y en consecuencia derog\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que para que pueda efectuarse \u00a0el juicio de constitucionalidad no solamente es necesaria \u00a0la existencia de una demanda \u00a0que re\u00fana los requisitos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n y en la ley para ser admitida, \u00a0sino que es indispensable que las disposiciones demandadas hagan \u00a0parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o se encuentren \u00a0produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplirse estos requisitos la Corte deber\u00e1 \u00a0abstenerse de proferir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0en la medida en que en esas circunstancias \u00e9sta carece de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia relativa al examen de disposiciones que han sido objeto de derogatoria por el Legislador ha se\u00f1alado lo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo inhibitorio en materia constitucional como consecuencia de la derogatoria sobreviniente de una disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 inciso primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta. \u00a0Dentro de esta competencia, en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba se le atribuyen las funciones de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y contra los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de estas dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana6 contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6\u00ba), que contenga cargos referidos a su contenido material o a vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. \u00a0La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisi\u00f3n, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 241, ha de ejercerse \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las condiciones mencionadas en el p\u00e1rrafo anterior no se cumple cuando una norma deja de existir por derogatoria del legislador y por haber dejado de producir sus efectos sobre el sistema jur\u00eddico. \u00a0En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n derogada, que determina su exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos, carece de sentido si, ex ante, y por disposici\u00f3n del mismo legislador, la norma ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. \u00a0Por tal raz\u00f3n, ante esa eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios:7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, no hay duda de que los preceptos demandados ya no forman parte del ordenamiento positivo por haber sido derogados \u00a0y en consecuencia no existe objeto sobre \u00a0el cual pueda recaer pronunciamiento alguno de la Corte, pues ha de tenerse en cuenta que si los fallos que dicta esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la mision que se le ha encomendado de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta Fundamental, tienen como efecto propio permitir que las normas acusadas puedan seguir cumpli\u00e9ndose o ejecut\u00e1ndose (exequibilidad), o excluir \u00e9stas de la normatividad jur\u00eddica por lesionar la Constituci\u00f3n Nacional (inexequibilidad) restableciendo de esta forma el orden lesionado, no tiene sentido alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo, entonces, presupuesto indispensable de toda demanda de inconstitucionalidad \u00a0el que las normas cuya validez se cuestiona existan para poder as\u00ed recibir los efectos de los fallos de exequibilidad o inexequibilidad, se procedera a rechazar la presente demanda por incoarse contra disposiciones que ha perdido vigencia. Se da, pues, el caso de incompetencia por sustracci\u00f3n de materia, tambi\u00e9n llamado de carencia actual de objeto.\u201d Auto 07 de 1992 (M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein) \u00a0<\/p>\n<p>Si el efecto propio de la declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal es su eliminaci\u00f3n del ordenamiento positivo por cuestiones de validez \u2013lo cual llev\u00f3 a Hans Kelsen a atribuirle un car\u00e1cter de legislador negativo al tribunal constitucional-, en principio carece de toda relevancia jur\u00eddica que este poder de control pueda ejercerse sobre una ley derogada, puesto que, como ya se dijo, en este caso tambi\u00e9n se trata de una disposici\u00f3n que ha sido eliminada del ordenamiento, al perder su vigencia a trav\u00e9s de un tr\u00e1nsito legislativo, mediante el ejercicio de una competencia pol\u00edtica.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es \u00a0claro que el art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000 fue derogado por los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la ley 716 de 2001, que \u00a0 empez\u00f3 \u00a0a regir \u00a0el 29 de diciembre del a\u00f1o \u00a02001, por lo que la presunci\u00f3n de derecho que se conten\u00eda en el par\u00e1grafo de aquella norma no se encuentra vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a menos de que pudiera establecerse que dicha presunci\u00f3n \u00a0es aun eficaz, es decir, que a \u00a0pesar de la derogaci\u00f3n efectuada, \u00e9sta sigue siendo susceptible de producir efectos jur\u00eddicos, es claro que el control de constitucionalidad planteado en la demanda carece actualmente de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto para la Corte \u00a0resulta evidente \u00a0que \u00a0ni en la actualidad ni hacia el futuro son aplicables las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 34 \u00a0de la ley 633 de 2000 y en particular la presunci\u00f3n de derecho establecida en el par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la norma derogada \u00a0en ning\u00fan caso podra tener efectos en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los destinatarios de la misma respecto del a\u00f1o gravable 2001, en cuanto la norma dej\u00f3 de regir el 29 de diciembre de ese mismo a\u00f1o \u00a0y que en materia tributaria \u00a0las modificaciones normativas cuando benefician al contribuyente, \u201ctienen efecto general inmediato y, por lo tanto, principian a aplicarse a partir de su promulgaci\u00f3n, a menos que el legislador, de manera expresa, advierta lo contrario\u201d9 -aspecto sobre el cual nada se se\u00f1ala en la ley 716 de 2001-, \u00a0y mucho menos respecto del a\u00f1o gravable 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado adem\u00e1s que en esta materia no cabe tomar en cuenta \u00a0los efectos concretos de las \u00a0aplicaciones pret\u00e9ritas de una disposici\u00f3n que ya no resulta aplicable con car\u00e1cter general impersonal y abstracto, como sucede en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>No puede considerarse \u00a0entonces como efecto actual que justifique \u00a0el control de constitucionalidad, el hecho que determinadas personas destinatarias de la norma se encuentren inscritas en el r\u00e9gimen com\u00fan del \u00a0impuesto \u00a0al valor agregado IVA \u00a0como resultado de \u00a0la aplicaci\u00f3n que en el pasado se hizo de la presunci\u00f3n de derecho atacada, mientras la norma estuvo vigente. \u00a0En relaci\u00f3n con dichas personas la norma fue aplicada y tuvo efectos concretos \u00a0que en relaci\u00f3n con ellos pueden mantenerse a\u00fan hoy en el tiempo, circunstancia que es bien distinta de la aplicaci\u00f3n \u00a0con car\u00e1cter \u00a0general impersonal y abstracto que se pueda hacer hoy de la presunci\u00f3n anotada y que como claramente se ha explicado resulta imposible en los actuales momentos en virtud de la desaparici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0art\u00edculo 34 de la ley \u00a0633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no queda duda que \u00a0ni en relaci\u00f3n con su vigencia, ni \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0efectos jur\u00eddicos que eventualmente pudieran \u00a0dilatarse en el tiempo11, la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad cumple con los \u00a0requisitos a que se ha hecho referencia en esta sentencia para poder \u00a0ser objeto de una decisi\u00f3n de fondo por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada, y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar finalmente que previamente a la expedici\u00f3n de la \u00a0ley 716 de 2001, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 34 de la ley 633 de 2000 del que hace parte la expresi\u00f3n demandada en este proceso, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0en \u00a0la Sentencia C-992 de 2001 para declarar \u00a0su exequibilidad. Sentencia que hizo transito a cosa juzgada absoluta \u00a0en tanto en ella \u00a0no se limitaron los efectos de la decisi\u00f3n de constitucionalidad, como se record\u00f3 \u00a0por esta Corporaci\u00f3n en la sentencias C-091 y C-300 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse \u00a0en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cse presume de derecho\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a034 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En sustento \u00a0a su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de la sentencia C-238 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sobre el tema hace menci\u00f3n a la sentencia C-183 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En apoyo de su tesis hace menci\u00f3n a las sentencias C-238 de 1997 y C-015 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sostiene que as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 18 de julio de 1991, Exp. 2280 M.P. Pedro Escobar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, Sentencias C-262\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) Fundamentos Jur\u00eddicos 6\u00ba y 7\u00ba; C-443\/97 (Fundamento Jur\u00eddico No. 9 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver en este mismo sentido, Sentencias C-055\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos \u00a0individuales de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-185 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con Salvamentos \u00a0individuales de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0y Eduardo Montealegre Lynet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-778\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-338\/02 \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Desaparici\u00f3n de presunci\u00f3n de derecho de obtenci\u00f3n de ingresos anuales superiores por el contribuyente \u00a0 NORMA ACUSADA-Vigencia o producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n sobreviniente de disposici\u00f3n legal \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Pertenecientes a este [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8146","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8146","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8146"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8146\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8146"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8146"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8146"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}