{"id":8147,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-339-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-339-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-339-02\/","title":{"rendered":"C-339-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-339\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcci\u00f3n conjunta del Estado y de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n como objetivo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Car\u00e1cter ecol\u00f3gico\/MEDIO AMBIENTE SANO-Talante fundamental \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Enfoque constitucional desde el punto de vista \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n provee una combinaci\u00f3n de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (art\u00edculos 8, 95 numeral 8 y 366). Es as\u00ed como se advierte un enfoque que aborda la cuesti\u00f3n ambiental desde los puntos de vista \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico: Desde el plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado. En el plano jur\u00eddico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Deberes del Estado impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participaci\u00f3n de los habitantes a trav\u00e9s del establecimiento de deberes, acciones p\u00fablicas y un cierto n\u00famero de garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA\/BIODIVERSIDAD-Conservaci\u00f3n\/MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE BIODIVERSIDAD-Principios en que se fundamenta \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Car\u00e1cter vital para la existencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD EN EXPLOTACION MINERA-Principio de orden econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Impacto por extracci\u00f3n de minerales \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Conciliaci\u00f3n del grave impacto ambiental\/MINERIA EN LA BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE SANO-Conciliaci\u00f3n del grave impacto ambiental\/DESARROLLO SOSTENIBLE-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo sostenible no es solamente un marco te\u00f3rico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jur\u00eddicos, que hagan factible el progreso de las pr\u00f3ximas generaciones en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico de la naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Desarrollo econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>ECOLOGIA Y ECONOMIA-Relaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE DE EXPLOTACION MINERA Y BIODIVERSIDAD-Evaluaci\u00f3n del impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>BIODIVERSIDAD-Beneficios econ\u00f3micos por la protecci\u00f3n\/ACTIVIDAD MINERA-Evaluaci\u00f3n de impacto ambiental \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Pol\u00edticas de planificaci\u00f3n para la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad \u00a0<\/p>\n<p>LEX ESPECIALIS \u00a0<\/p>\n<p>LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Igual condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY AMBIENTAL Y CODIGO DE MINAS-Predicado suum cuique tribuere \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Criterio de especialidad ante posibles deficiencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN MATERIA DE NORMAS-Aplicaci\u00f3n en jerarqu\u00eda igual \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Enmarcaci\u00f3n en normas constitucionales protectoras del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Regulaci\u00f3n legislativa de problem\u00e1tica ambiental \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1mites y permisos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Regulaci\u00f3n completa \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Regulaci\u00f3n integral\/LEY AMBIENTAL EN ACTIVIDAD MINERA-Car\u00e1cter general y reducci\u00f3n de \u00e1mbito material de validez\/CODIGO DE MINAS-Aplicaci\u00f3n preferente no obstaculiza aplicaci\u00f3n de normas ambientales anteriores \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE MINAS-Modificaci\u00f3n de competencias de autoridad ambiental \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente destacar los siguientes aspectos que hacen que los art\u00edculos 3 y 4 sean exequibles: a) La reglamentaci\u00f3n de minas puede estar contenida en el c\u00f3digo de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a \u00e9ste o en las que lo integran, modifican o ampl\u00edan, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n; b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones t\u00edpicas y espec\u00edficas de la aludida rama del derecho, con la limitaci\u00f3n que resulta del propio texto constitucional; c) la variable ambiental de la miner\u00eda es un aspecto que integra su r\u00e9gimen legal, conforme con las caracter\u00edsticas peculiares, privativas de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Regulaci\u00f3n general sin perjuicio de los ambientales \u00a0<\/p>\n<p>NEGOCIO MINERO-Regulaci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION MINERA-Requisitos a nacionales y extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Zonas excluibles \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL EN MINERIA-Establecimiento de zonas de exclusi\u00f3n por autoridad ambiental\/AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber de colaboraci\u00f3n de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de competencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION POR AUTORIDAD AMBIENTAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IN DUBIO PRO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MEDIO AMBIENTE-Falta de certeza cient\u00edfica absoluta frente a explotaci\u00f3n minera \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EXPLOTACION MINERA \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Zonas restringidas \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE Y SANO DESARROLLO SOSTENIBLE-Contextualizaci\u00f3n con la ciencia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA-Permisi\u00f3n con limitaciones y restricciones \u00a0<\/p>\n<p>NORMA AMBIENTAL-Interdependencia con las propias del ordenamiento territorial \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD AMBIENTAL Y REGIONAL-Interacci\u00f3n con autoridades territoriales departamentales y municipales \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Restricci\u00f3n en per\u00edmetro urbano de ciudades y poblados sujeta a normas ambientales y territoriales \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Zonas de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Protecci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Efectos de declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA-Admisi\u00f3n en consonancia con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA Y PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Indeterminaci\u00f3n de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA-Inconstitucionalidad por car\u00e1cter indiscriminado de \u00e1reas no comprendidas en la ley \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Expresi\u00f3n que desconoce gran cantidad de ecosistemas del pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001- C\u00f3digo de Minas-. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez demand\u00f3 los art\u00edculos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la ley 685 de 2001 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que ellos vulneran el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. en el Diario Oficial n\u00famero 44.522 del 17 de agosto de 2001 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Regulaci\u00f3n completa. Las reglas y principios consagrados en este\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, del par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0<\/p>\n<p>330 y los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en\u00a0<\/p>\n<p>relaci\u00f3n con los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y\u00a0<\/p>\n<p>con el sentido de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente. En consecuencia, las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fen\u00f3menos\u00a0<\/p>\n<p>regulados por este C\u00f3digo, s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por\u00a0<\/p>\n<p>remisi\u00f3n directa que a ellos se haga en este C\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria\u00a0<\/p>\n<p>a falta de normas expresas. \u00a0<\/p>\n<p>referencia este C\u00f3digo no podr\u00e1n dejar de resolver, por deficiencias en la ley,\u00a0<\/p>\n<p>los asuntos que se les propongan en el \u00e1mbito de su competencia. En este caso, acudir\u00e1n a las normas de integraci\u00f3n del derecho y, en su defecto, a la\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Regulaci\u00f3n general. Los requisitos, formalidades, documentos y\u00a0<\/p>\n<p>pruebas que se\u00f1ala expresamente este C\u00f3digo para la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los negocios mineros en su tr\u00e1mite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, ser\u00e1n los \u00fanicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en este C\u00f3digo para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales \u00a0y de las correspondientes servidumbres. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna\u00a0<\/p>\n<p>autoridad podr\u00e1 establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos\u00a0<\/p>\n<p>adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedici\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>perfeccionamiento y ejercicio del t\u00edtulo minero, sin perjuicio de la\u00a0<\/p>\n<p>competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Personas extranjeras. Las personas naturales y jur\u00eddicas\u00a0<\/p>\n<p>extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras, tendr\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos. Las\u00a0<\/p>\n<p>autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias,\u00a0<\/p>\n<p>exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes,\u00a0<\/p>\n<p>salvo las expresamente se\u00f1aladas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Zonas excluibles de la miner\u00eda. No podr\u00e1n ejecutarse trabajos y\u00a0<\/p>\n<p>obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas\u00a0<\/p>\n<p>conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los\u00a0<\/p>\n<p>recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y\u00a0<\/p>\n<p>obras.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que se constituyan conforme a las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el sistema de parques\u00a0<\/p>\n<p>nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional y zonas de reserva\u00a0<\/p>\n<p>forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas\u00a0<\/p>\n<p>geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos,\u00a0<\/p>\n<p>sociales y ambientales con la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera, en aquellas\u00a0<\/p>\n<p>\u00e1reas de inter\u00e9s minero. \u00a0<\/p>\n<p>Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p>naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deber\u00e1 estar\u00a0<\/p>\n<p>expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o\u00a0<\/p>\n<p>restricci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actividades mineras. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la\u00a0<\/p>\n<p>autoridad ambiental que decrete la sustracci\u00f3n del \u00e1rea requerida, podr\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>autorizar que en las zonas mencionadas en el presente art\u00edculo, con excepci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o\u00a0<\/p>\n<p>s\u00f3lo por determinados m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n que no afecten los\u00a0<\/p>\n<p>objetivos de la zona de exclusi\u00f3n. Para tal efecto, el interesado en el\u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n deber\u00e1 presentar los estudios que demuestren la\u00a0<\/p>\n<p>compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. Podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras\u00a0<\/p>\n<p>de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n de minas en las siguientes zonas y lugares, con\u00a0<\/p>\n<p>las restricciones que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, se\u00f1alado por los\u00a0<\/p>\n<p>acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre\u00a0<\/p>\n<p>r\u00e9gimen municipal, salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n prohibidas las\u00a0<\/p>\n<p>actividades mineras de acuerdo con dichas normas; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las \u00e1reas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas,\u00a0<\/p>\n<p>jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de\u00a0<\/p>\n<p>su due\u00f1o o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus\u00a0<\/p>\n<p>a. En las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o\u00a0<\/p>\n<p>cultural siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad\u00a0<\/p>\n<p>competente; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por\u00a0<\/p>\n<p>empresas p\u00fablicas de transporte y cuya utilizaci\u00f3n continua haya sido\u00a0<\/p>\n<p>establecida por la autoridad competente, si esta autoridad, bajo ciertas\u00a0<\/p>\n<p>condiciones t\u00e9cnicas y operativas, que ella misma se\u00f1ale, permite previamente\u00a0<\/p>\n<p>que tales actividades se realicen en dichos trayectos; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las \u00e1reas ocupadas por una obra p\u00fablica o adscritas a un servicio p\u00fablico\u00a0<\/p>\n<p>siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo est\u00e9n el uso y\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de la obra o servicio; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 actividad minera por ejecutarse y \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii. que el ejercicio de la miner\u00eda en tales \u00e1reas no afecte la estabilidad de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las zonas constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas siempre y cuando las\u00a0<\/p>\n<p>correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale,\u00a0<\/p>\n<p>no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para\u00a0<\/p>\n<p>explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y\u00a0<\/p>\n<p>cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se\u00a0<\/p>\n<p>les se\u00f1ale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo\u00a0<\/p>\n<p>minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV\u00a0<\/p>\n<p>de este C\u00f3digo; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las\u00a0<\/p>\n<p>correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les se\u00f1ale,\u00a0<\/p>\n<p>no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el t\u00edtulo minero para\u00a0<\/p>\n<p>explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Cap\u00edtulo XIV de este\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez consultadas las entidades a que se refiere este art\u00edculo, los\u00a0<\/p>\n<p>funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deber\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>resolverla en el t\u00e9rmino improrrogable de treinta (30) d\u00edas, so pena de\u00a0<\/p>\n<p>incurrir en falta disciplinaria. Pasado este t\u00e9rmino la autoridad competente\u00a0<\/p>\n<p>resolver\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Efectos de la exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n. En los contratos de\u00a0<\/p>\n<p>concesi\u00f3n se entender\u00e1n excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas,\u00a0<\/p>\n<p>terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los art\u00edculos\u00a0<\/p>\n<p>anteriores, est\u00e1 prohibida la actividad minera o se entender\u00e1 condicionada a la\u00a0<\/p>\n<p>obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>no requerir\u00e1 ser declarada por autoridad alguna, ni de menci\u00f3n expresa en los\u00a0<\/p>\n<p>actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las\u00a0<\/p>\n<p>mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren\u00a0<\/p>\n<p>ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenar\u00e1 su\u00a0<\/p>\n<p>inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n alguna por\u00a0<\/p>\n<p>esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las\u00a0<\/p>\n<p>autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n \u201cy de aplicaci\u00f3n preferente\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 685 de 2001 vulnera la Carta, pues &#8220;en ninguno de los 380 art\u00edculos que conforman nuestra Constituci\u00f3n Nacional se ordena o faculta que las &#8216;reglas y principios&#8217; de la subordinada y secundaria normatividad del C\u00f3digo de Minas, tengan o puedan llegar a tener aplicaci\u00f3n preferente frente a las actividades, bienes, derechos, normatividades e intereses, consagrados, protegidos y privilegiados por las normas con rango constitucional (\u2026)&#8221; En criterio del actor, \u00a0el aparte acusado busca proteger los intereses particulares de los mineros, situ\u00e1ndolos por encima del inter\u00e9s general, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que las normas del C\u00f3digo de Minas tienen un car\u00e1cter subordinado, dependiente, inferior y secundario, de modo que no pueden prevalecer sobre la Constituci\u00f3n ni los sujetos y bienes jur\u00eddicos que ella protege de manera privilegiada. En este sentido, afirma: &#8220;las reglas, normas y principios del C\u00f3digo de Minas deben obediencia, est\u00e1n subordinadas primero a la Constituci\u00f3n y segundo a las leyes que comportan el inter\u00e9s general (\u2026)&#8221; Y contin\u00faa: &#8220;muy al contrario de lo sostenido abusivamente en el art\u00edculo 3\u00ba demandado, todas las normas del C\u00f3digo de Minas son SUBORDINADAS a la Constituci\u00f3n Nacional; son SUBORDINADAS a las normas legales que desarrollan esos principios, actividades, bienes y derechos de suyo ya privilegiados por la norma de normas.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la expresi\u00f3n acusada desconoce las normas ambientales que son de aplicaci\u00f3n preferente y que tienen que ver con el deber de protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente. Agrega que las disposiciones relativas a la salud p\u00fablica y el saneamiento ambiental son prevalentes frente al C\u00f3digo de Minas, teniendo en cuenta que la actividad minera es una actividad peligrosa para el ambiente. En efecto, el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 el deber de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales, estableciendo \u00e1reas de explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n para los usos del suelo del territorio nacional, lo cual no puede ser vulnerado por las normas sobre la actividad minera contenidas en el C\u00f3digo de Minas, pretendiendo que ellas son &#8220;de aplicaci\u00f3n preferente&#8221;. As\u00ed, &#8220;las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y santuarios de fauna y flora, cuya determinaci\u00f3n de conservaci\u00f3n tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotaci\u00f3n minera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, concluye: &#8220;trat\u00e1ndose de una actividad peligrosa para el inter\u00e9s general no cabe duda que debe estar restringida y entonces es una actividad subordinada a las normas constitucionales y legales que comportan el inter\u00e9s general de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del ambiente. (\u2026) En conclusi\u00f3n, la pretensi\u00f3n del legislador de privilegiar mediante ley y en contra de lo establecido en las normas supralegales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a un sector de la econom\u00eda con la disposici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 685 de agosto 15 de 2001, que ordena la &#8216;\u2026 aplicaci\u00f3n preferente\u2026&#8217; de normas, reglas y principios del C\u00f3digo de Minas, de rango subordinado, en relaci\u00f3n con los recursos mineros, es inconstitucional y as\u00ed se solicita respetuosamente a la Honorable Corte Constitucional que lo declare.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 4\u00ba es inconstitucional pues &#8220;mediante la norma acusada el legislador patrocina la desprotecci\u00f3n del ambiente al desactivar el cumplimiento de la normatividad ambiental en el campo minero.&#8221; Seg\u00fan el demandante, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n se pretende obviar la obligatoriedad de las normas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n ambiental, desconociendo que &#8220;existen \u00e1mbitos normativos cuya materia es general, totalizadora y superior, de jerarqu\u00eda constitucional privilegiada, frente al \u00e1mbito particular, subordinado y secundario del C\u00f3digo de Minas&#8221;, pues, en criterio del actor, ella hace inaplicables al sector minero las normas y reglas de protecci\u00f3n proferidas por el Ministerio del Medio Ambiente, las cuales expide con fundamento en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 99 de 1993. As\u00ed, &#8220;tampoco es de recibo en materia constitucional, porque as\u00ed lo prohibe el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Nacional, que el C\u00f3digo de Minas derogue por v\u00eda general toda la normatividad , todas las disposiciones de otras materias que no se relacionan con la materia minera, pero que son de trascendental importancia para el inter\u00e9s general.&#8221; As\u00ed, sostiene que pretender que la autoridad minera solamente exija para la actividad minera los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que se\u00f1ale expresamente ese C\u00f3digo de Minas, para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los negocios mineros en su tr\u00e1mite administrativo, deroga abusivamente la normatividad ambiental superior preferente y privilegiada constitucionalmente, desprotegiendo al medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante agrega que &#8220;mediante las normas acusadas se viola el principio constitucional de unidad de materia para las leyes, puesto que por v\u00eda de la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo de Minas, referente a la miner\u00eda, se deroga la normatividad protectora del ambiente, con grave perjuicio para el inter\u00e9s general.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 685 tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 58 superior, ya que &#8220;deroga los t\u00e9rminos y condiciones para el otorgamiento e imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes de servidumbre, consignados en la normatividad pertinente del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, necesarias para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales.&#8221; Igualmente, se viola el art\u00edculo 80 de la Carta, pues se desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, la cual se ejerce mediante actos administrativos que exigen requisitos, formalidades, documentos y pruebas para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los negocios mineros hasta obtener su perfeccionamiento, o para ejercer el derecho a explorar y explotar minerales, o para utilizar las servidumbres. De esta forma, afirma: &#8220;en plena contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional, el art\u00edculo demandado ordena que para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y las correspondientes servidumbres, los \u00fanicos requisitos exigibles a los interesados sean los que determina ese C\u00f3digo de Minas, lo cual desconoce de plano toda la normatividad de protecci\u00f3n al respecto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del aparte demandado del art\u00edculo 18 de la ley 685 de 2001, el actor aduce similares argumentos a los anteriores para sustentar su acusaci\u00f3n, esto es, que la expresi\u00f3n implica la desprotecci\u00f3n del medio ambiente, a trav\u00e9s de la desaparici\u00f3n de la normatividad ambiental que previene su deterioro. En su criterio, &#8220;lo que ordena el legislador por esta norma demandada es que a partir del d\u00eda de vigencia de la Ley 685 de 2001, la autoridad ambiental deje de cumplir con su funci\u00f3n constitucional de proteger el ambiente&#8221;, pues con la frase acusada se impide la aplicaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n ambiental al campo minero, lo cual es abiertamente inconstitucional, ya que &#8220;la actividad minera es una actividad eminentemente extractiva, que implica el descapote del manto terrestre, la apertura de carreteras, la utilizaci\u00f3n de maquinaria pesada y explosivos&#8221;, de modo que &#8220;sus tareas deben ser objeto de regulaci\u00f3n permanente por la autoridad ambiental, para prevenir y controlar el deterioro ambiental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La totalidad el art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001 es inconstitucional pues est\u00e1 encaminado a dejar sin efecto las normas que previenen y controlan los factores de deterioro ambiental en asuntos de suma sensibilidad ambiental y social, como son las \u00e1reas de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica, tales como las reservas forestales, los parques nacionales y los santuarios de fauna y flora, y a favorecer una actividad econ\u00f3mica que es por naturaleza peligrosa y lesiva para el ambiente como es la minera. El demandante sostiene que &#8220;mediante la norma acusada el legislador patrocina la destrucci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica&#8221;, pues se permite la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de minerales en \u00e1reas donde ello est\u00e1 prohibido por mandato expreso del Constituyente. Afirma que la norma permite afectar con trabajos y obras de explotaci\u00f3n minera las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica que la Constituci\u00f3n prohibe da\u00f1ar, al establecer que el \u00e1rea de prohibici\u00f3n debe ser declarada y delimitada de conformidad con la normatividad vigente, pues implica que aquellas que se hayan constituido con base en disposiciones derogadas por los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo de Minas no ser\u00e1n respetadas. En tal virtud, considera que el precepto acusado, al pretender la explotaci\u00f3n de zonas de conservaci\u00f3n, contrar\u00eda el ordenamiento superior, puesto que &#8220;las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, como son los parques nacionales, las reservas forestales y los santuarios de fauna y flora, cuya determinaci\u00f3n de conservaci\u00f3n tiene origen constitucional, son intocables para el desarrollo de actividades de explotaci\u00f3n minera all\u00ed. As\u00ed lo estableci\u00f3 el Constituyente de 1991en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 (\u2026)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n de acuerdo con dichas normas del art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Minas es contraria a la Constituci\u00f3n ya que, en criterio del actor , restringe o imposibilita la aplicaci\u00f3n de las normas de jerarqu\u00eda superior, ya sean constitucionales o legales, &#8220;al pretender que solamente &#8216;de acuerdo con dichas normas&#8217; del orden municipal puedan provenir las prohibiciones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras. Ese car\u00e1cter restrictivo de la norma de inferior jerarqu\u00eda respecto de normas de orden superior obliga la inconstitucionalidad de la frase demandada porque se desconocen los principios constitucionales de obligatoriedad y de prevalencia jer\u00e1rquica de la norma superior&#8221;, m\u00e1xime teniendo en cuenta que el legislador puede determinar la prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n minera en los per\u00edmetros urbanos de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro aparte demandado del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 que reza: en las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, vulnera la Carta pues permite la realizaci\u00f3n de actividades mineras en \u00e1reas que son patrimonio de la Naci\u00f3n, lo que constituye un &#8220;asalto a la normatividad constitucional de protecci\u00f3n de la identidad nacional, esto es, la destrucci\u00f3n de la identidad nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los apartes acusados del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Minas son inconstitucionales pues con ellos se pretende &#8220;crear un cuerpo normativo en lo minero, del todo impermeable frente a lo ordenado en la Constituci\u00f3n, norma superior y de obligatorio acatamiento por el legislador&#8221;, ya que con ellos se busca que las \u00fanicas \u00e1reas de conservaci\u00f3n prohibidas para la actividad minera sean aquellas que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Minas y no las que consagra la Constituci\u00f3n. En su sentir, &#8220;para esas \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica no hay lugar ni siquiera al otorgamiento por autoridad alguna de los novedosos permisos o autorizaciones especiales&#8221; ya que tal autorizaci\u00f3n desprotege la diversidad, la integridad del ambiente y las riquezas naturales, expresamente protegidos por los art\u00edculos 8 y 79 de la Carta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Comunidad Aurora Alta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Dagoberto Ram\u00edrez Villamil, actuando en representaci\u00f3n de la Comunidad Aurora Alta, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que con la ley 685 de 2001, &#8220;el legislativo se dio a la tarea de corregir las deficiencias de que adolece la Ley 99 de 1993 (\u2026) protegiendo derechos adquiridos y respetando la seguridad jur\u00eddica.&#8221; Agrega que las acusaciones del actor se basan en una mala interpretaci\u00f3n de los apartes y disposiciones demandadas y lo explica de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La expresi\u00f3n y de aplicaci\u00f3n preferente contenida en el art\u00edculo 3 significa que las reglas y principios consagrados en el C\u00f3digo de Minas prevalecen sobre las normas civiles y comerciales que versen sobre situaciones y fen\u00f3menos regulados en la ley 685 de 2001, de manera que s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n por remisi\u00f3n directa del C\u00f3digo de Minas o como normas supletorias en caso de vac\u00edo legal. De esta forma, se puede &#8220;concluir la lectura fraccionada de este art\u00edculo y su consecuente interpretaci\u00f3n errada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imputaci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 18 tambi\u00e9n es infundada, ya que con la expresi\u00f3n demandada, esto es, las autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente se\u00f1aladas en este C\u00f3digo, se establecen unas reglas de juego definidas, asegurando un marco legal regulador y de control previamente establecido, lo que garantiza el ejercicio de la actividad minera bajo unos par\u00e1metros claros. Concluye afirmando que &#8220;todos los desmanes y abusos de los funcionarios de turno fueron erradicados con la entrada en vigencia del nuevo C\u00f3digo de Minas y en especial del art\u00edculo 18, que establece la obligatoriedad para los funcionarios ambientales de ce\u00f1irse a lo estrictamente definido por las leyes y abstenerse de actuar a su antojo. Esto no tiene nada de inconstitucional, muy por el contrario, es una herramienta plenamente constitucional, justa y equitativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los cargos contra el art\u00edculo 34, sostiene que con esta norma se busca &#8220;conminar a los funcionarios ambientales, para que antes de establecer zonas excluibles \u00a0de la miner\u00eda, se elaboren estudios juiciosos y serios en materia social, minera y ambiental&#8221;, estudios que afirma no se realizaban en el pasado de manera concertada con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y las comunidades, lo cual es perfectamente ajustado al Ordenamiento Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la acusaci\u00f3n contra los apartes de los literales a) y c) \u00a0del art\u00edculo 35, el interviniente se\u00f1ala que &#8220;lo que busca la norma demandada es precisamente respetar la autonom\u00eda de los entes regionales y permitirles ejercer sus controles dentro de sus jurisdicciones, en el entendido de que los actos administrativos proferidos por \u00e9stos ser\u00e1n debidamente motivados social, t\u00e9cnica y ambientalmente y se enmarcar\u00e1n dentro de lo establecido en nuestra Constituci\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, respecto de los cargos contra las expresiones demandadas del art\u00edculo 36, afirma que lo que se pretende con ellas es &#8220;reglamentar, controlar y restringir las actividades mineras en aquellas zonas previamente delimitadas con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales, mineros y ambientales. En ninguna parte de nuestra Constituci\u00f3n se prohibe la actividad l\u00edcita de la miner\u00eda per se. Otra cosa es que se restrinja o se limite despu\u00e9s de verdaderos estudios.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que la normas y apartes acusados se ajustan a la Carta y, por tanto, solicita se declare su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Ricardo Vanegas Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Vanegas Sierra, obrando como persona natural, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas y expresiones demandadas, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de hacer un recuento de las razones hist\u00f3ricas que llevaron a la expedici\u00f3n de la ley 685 de 2001, rebate el primer cargo contra el art\u00edculo 3\u00ba afirmando \u00e9ste se basa en una interpretaci\u00f3n errada, ya que la expresi\u00f3n acusada significa que las disposiciones del C\u00f3digo de Minas se aplican de manera preferente sobre las normas civiles y comerciales, por tratarse de una actividad de utilidad p\u00fablica y de inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, la imputaci\u00f3n contra el art\u00edculo 4 carece de fundamento, pues basta leer la totalidad de la disposici\u00f3n para darse cuenta que ella consagra la sumisi\u00f3n a la autoridad ambiental, de modo que no se desprotege al medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agrega que el cargo contra la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 18 es infundado, pues el actor omiti\u00f3 la lectura del cap\u00edtulo Aspectos Ambientales del C\u00f3digo de Minas, en el cual se establece que la autoridad ambiental debe reglamentar, vigilar, limitar, restringir y autorizar todo lo que hace referencia a cuestiones ambientales en la actividad minera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 34 afirma: &#8220;el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001, en buena hora derog\u00f3 el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, norma que le permit\u00eda a los funcionarios arrogantes del Ministerio del Medio Ambiente, sin estudios previos, sin participaci\u00f3n de la comunidad, en forma abusiva y displicente, en forma totalmente subjetiva, dejando comunidades enteras en la miseria, decidir donde se pod\u00eda o no hacer miner\u00eda.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, &#8220;es clar\u00edsimo que cuando el legislador habla en el art\u00edculo 35, literal a) de la Ley 685 de 2001 \u2026 de acuerdo con dichas normas\u2026 se refiere con claridad absoluta a las normas urban\u00edsticas municipales dentro del per\u00edmetro urbano. Es de sentido com\u00fan que dentro del per\u00edmetro urbano de una ciudad y l\u00f3gicamente luego de haber sido derogado el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 61 de la Ley 99 de 1993, ser\u00e1n los municipios en equipo con los funcionarios del Medio Ambiente, del Ministerio de Minas y las comunidades, los que resuelvan en forma democr\u00e1tica el destino y el uso del suelo dentro de su per\u00edmetro municipal.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, la acusaci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 36 se basa en una presunci\u00f3n de mala fe por parte del demandante que carece de fundamento. Por todo lo anterior solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Medio Ambiente \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Idalid Moreno Ram\u00edrez, actuando como apoderada del Ministerio del Medio Ambiente, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones y apartes demandados, salvo la referencia a la autoridad ambiental contenida en el art\u00edculo 18 de la ley 685 de 2001. Estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba, sostiene que &#8220;en ning\u00fan caso debe entenderse que la Ley 685 de 2001 nuevo C\u00f3digo de Minas, tenga aplicaci\u00f3n preferente sobre las disposiciones y regulaciones ambientales (\u2026) esa preferencia debe predicarse \u00fanica y exclusivamente para los asuntos netamente mineros, mas no puede cobijar todos y cada uno de los aspectos de car\u00e1cter ambiental. (\u2026) En consecuencia debe interpretarse que el C\u00f3digo de Minas no tiene car\u00e1cter excluyente o preferente respecto de las normas ambientales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 4\u00ba, &#8220;el Ministerio del Medio Ambiente considera que lo dispuesto en este art\u00edculo debe referirse \u00fanica y exclusivamente a los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que se\u00f1ala expresamente el c\u00f3digo para la presentaci\u00f3n, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de los negocios mineros. En ning\u00fan caso debe entenderse que se limite a las autoridades ambientales para exigir dentro del \u00e1mbito de sus competencias la aplicaci\u00f3n de las diferentes normas ambientales, requisitos, procedimientos y otros aspectos de car\u00e1cter ambiental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al aparte censurado del art\u00edculo 18, las autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente se\u00f1aladas en este C\u00f3digo, considera que debe suprimirse la referencia a las autoridades ambientales, &#8220;a fin de que quede claro que \u00e9stas, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente, est\u00e1n facultadas para exigir y aplicar los requisitos y procedimientos de car\u00e1cter general previstos en la normatividad ambiental vigente y no solamente los previstos en el C\u00f3digo de Minas&#8221;, pues, en su sentir, &#8220;tal y como est\u00e1 redactada la norma, se restringe el deber constitucional de las autoridades ambientales de velar por la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 34 es constitucional pues reconoce que en la \u00e1reas de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos naturales no pueden llevarse a cabo obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, salvo cuando la autoridad ambiental lo autorice mediante acto administrativo motivado, exceptuando los parques naturales. Adem\u00e1s, &#8220;en ning\u00fan caso puede entenderse que con la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo de Minas y su art\u00edculo 34, se hayan derogado las \u00e1reas de manejo especial declaradas y delimitadas de acuerdo con lo previsto en la normatividad ambiental.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 35 y 36, sostiene que &#8220;lo dispuesto en el C\u00f3digo de Minas debe interpretarse que es sin perjuicio de las competencias de las autoridades ambientales previstas en las normas ambientales generales vigentes&#8221;, de manera que &#8220;las normas que establecen reg\u00edmenes especiales de administraci\u00f3n y manejo de los recursos naturales renovables en materia ambiental, tales como distritos de conservaci\u00f3n de suelos, distritos de manejo integrado, cuencas hidrogr\u00e1ficas en ordenaci\u00f3n, rondas de protecci\u00f3n de los r\u00edos, se entienden vigentes y por lo tanto son aplicables para los diferentes procedimientos establecidos en materia ambiental en el caso de exploraciones mineras.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Clemencia D\u00edaz L\u00f3pez, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones y apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar se\u00f1ala que &#8220;el legislador orienta el sentido de las normas contenidas en el mencionado C\u00f3digo hacia un sentido de especialidad y aplicaci\u00f3n preferente, pero no sobre las normas constitucionales, pues es muy claro en advertir, a rengl\u00f3n seguido, que (\u2026) las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fen\u00f3menos regulados por el C\u00f3digo de Minas, s\u00f3lo tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n en asuntos mineros, por remisi\u00f3n directa que a ellas se haga en el mismo c\u00f3digo o por aplicaci\u00f3n supletoria a falta de normas expresas.&#8221; Para sustentar su posici\u00f3n, cita la sentencia C-093 de 2001 en la cual la Corte se pronunci\u00f3 sobre la labor del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;El art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Minas tiene como eje central el &#8216;negocio minero&#8217;, y precisamente es alrededor del mismo que regula de manera general los requisitos, formalidades, documentos y pruebas, al igual que los t\u00e9rminos y condiciones establecidas. Por lo tanto, no se puede aceptar la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo en menci\u00f3n est\u00e1 haciendo el actor puesto que la intenci\u00f3n del legislador est\u00e1 muy lejos de desconocer las normas constitucionales y legales que protegen el medio ambiente, m\u00e1s a\u00fan cuando el C\u00f3digo de Minas dedica un cap\u00edtulo sobre el tema.(\u2026) En cuanto al principio de unidad de materia, considera este Ministerio que la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 refiri\u00e9ndose a un tema distinto al de la materia objeto de esta Ley, cual es la actividad minera, toda vez que el legislador en forma expresa se refiere a ella cuando habla del &#8216;negocio minero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la demanda contra el art\u00edculo 34 de la ley 685, afirma: &#8220;no se trata de desconocer las normas constitucionales que protegen los recursos naturales, sino de una interpretaci\u00f3n que el demandante ha acomodado, olvidando que en desarrollo de los preceptos superiores, el legislador ya se ocup\u00f3 del tema y deleg\u00f3 en la autoridad estatal competente la planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para que prevenga y controle los factores de deterioro ambiental, para que imponga las sanciones legales y para que exija la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. As\u00ed las cosas, lo \u00fanico que el legislador plantea en la norma es el desarrollo excepcional de la miner\u00eda en zonas reservadas, pero con la autorizaci\u00f3n de la autoridad ambiental mediante un acto administrativo fundamentado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 35, sostiene que \u00e9ste se sujeta a los acuerdos u normas del r\u00e9gimen municipal, otorgando un papel preponderante a la Ley de Ordenamiento Territorial, en la cual hay zonas restringidas para la miner\u00eda dentro del per\u00edmetro urbano o de las ciudades o poblados. Igualmente, al hablar de zonas de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural, el legislador se sujeta a los par\u00e1metros constitucionales, seg\u00fan los cuales los bienes que pertenecen a estas \u00e1reas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el hecho de desarrollar una actividad minera en ellas no implica que se enajenen, pues el t\u00edtulo minero no confiere la propiedad sobre el suelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 36, afirma que los apartes demandados no son m\u00e1s que la muestra de que el legislador se sujeta a las normas superiores y a las autoridades competentes, de modo que tampoco puede ser tildado de inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2745 recibido el 30 de noviembre de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la expresi\u00f3n de aplicaci\u00f3n preferente contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 685 de 2001, &#8220;pues es natural que el legislador d\u00e9 alcance a la funci\u00f3n constitucional de expedir los c\u00f3digos, se\u00f1alando que las normas insertas en \u00e9l son de aplicaci\u00f3n preferente, frente a cualquier regulaci\u00f3n, salvo la constitucional, que por su naturaleza prevalece as\u00ed no se manifieste esto expresamente. (\u2026) Cuando la norma censurada se\u00f1ala que el c\u00f3digo es de aplicaci\u00f3n preferente, es claro que dicha jerarqu\u00eda se expresa frente a normas de su misma o inferior naturaleza, dado que por encima suyo, siempre prevalecen las normas constitucionales, tal como enf\u00e1ticamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, y es ese el sentido que le imprimi\u00f3 el legislador cuando utiliz\u00f3 dicha expresi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre los art\u00edculo 4 y 18 se\u00f1ala que &#8220;la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que los art\u00edculos impugnados derogaron toda la normatividad ambiental y que desconocieron los preceptos constitucionales relacionados con el medio ambiente, es abiertamente contraria a la misma disposici\u00f3n que se acusa, puesto que, vista la literalidad del aparte final del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 685 de 2001, \u00e9sta es clara y expresa al reconocer que los requisitos y formalidades que consagra el C\u00f3digo Minero son sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental, igual circunstancia se reitera en el art\u00edculo 18, cuando precept\u00faa que las autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, exigir requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente se\u00f1aladas en ese c\u00f3digo. De lo cual se infiere que nunca el legislador pretendi\u00f3 desconocer la competencia de las autoridades ambientales (\u2026) y no regul\u00f3 la actividad minera con el fin exclusivo de destruir el medio ambiente como lo advierte el actor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001 es una norma que protege los recursos naturales y le da cumplimiento a normas constitucionales en materia ambiental. En efecto, la disposici\u00f3n &#8220;garantiza que en las zonas delimitadas no podr\u00e1 llevarse a cabo la actividad minera. La apreciaci\u00f3n del demandante respecto a que el legislador est\u00e1 desprotegiendo las riquezas de la naci\u00f3n es inconcebible, ya que con la disposici\u00f3n demandada precisamente se le est\u00e1 dando cumplimiento al mandato constitucional del inciso 2 del art\u00edculo 79, que establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica.&#8221; Respecto del inciso 2 del art\u00edculo 34, afirma: &#8220;las zonas de exclusi\u00f3n deben estar claramente delimitadas por la autoridad ambiental competente, puesto que no \u00a0se puede pretender que todo el territorio sea per se un \u00e1rea de exclusi\u00f3n. (\u2026) As\u00ed mismo, el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 34 de la mencionada ley, permite que con la debida motivaci\u00f3n de la autoridad ambiental, se adelanten actividades mineras en forma restringida y utilizando m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n que no afecten los objetivos de la zona de exclusi\u00f3n, haciendo la salvedad de que los parques est\u00e1n indiscutiblemente por fuera de dicha actividad.&#8221; La consagraci\u00f3n de estas normas garantiza que el operador jur\u00eddico de la ley tenga en cuenta la imposibilidad de desarrollar la actividad minera en las \u00e1reas debidamente establecidas, de acuerdos con procedimientos t\u00e9cnicos y estudios que se\u00f1alen la conveniencia o inconveniencia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos mineros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte demandado del art\u00edculo 35 literal a) &#8220;respeta la Constituci\u00f3n y le da cumplimiento a los preceptos contemplados en los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 que facultan a los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo y dictar las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio.&#8221; De igual manera, el literal c) respeta los c\u00e1nones constitucionales, pues no permite el desarrollo de actividades mineras en zonas definidas como de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural y, en el evento de ser permitidas, debe cumplirse con las condiciones que consagra la misma ley 685. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, al referirse a los apartes acusados del art\u00edculo 36, sostiene: &#8220;es de elemental apreciaci\u00f3n que la regulaci\u00f3n de las \u00e1reas de exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n minera est\u00e9n contempladas en dicho C\u00f3digo y que el legislador no remitiera a otras disposiciones. (\u2026) la frase impugnada corresponde al esp\u00edritu de la norma constitucional consignada en el art\u00edculo 150 numeral 2, que le concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de expedir los C\u00f3digos como normas que de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica regulan una materia determinada. (\u2026) El legislador al consagrar la exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n de la actividad minera en las zonas en donde se establezca su existencia, no hizo otra cosa que cumplir con los mandatos constitucionales que obligan a actuar bajo ese derrotero\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una Ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a un medio ambiente sano: Construcci\u00f3n conjunta del Estado y de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la Corte ha reconocido el car\u00e1cter ecol\u00f3gico de la Carta de 1991, el talante fundamental del derecho al medio ambiente sano y su conexidad con el derecho fundamental a la vida (art\u00edculo 11)1, que impone deberes correlativos al Estado y a los habitantes del \u00a0territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n provee una combinaci\u00f3n de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual (art\u00edculos 8, 95 numeral 8 y 366). Es as\u00ed como se advierte un enfoque que aborda la cuesti\u00f3n ambiental desde los puntos de vista \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico: Desde el plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado (art\u00edculos 333 y 334). En el plano jur\u00eddico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (art\u00edculos 67 inciso 2, \u00a079, \u00a088, 95 numeral 8). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los deberes del Estado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 impone para el Estado la necesidad de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano y promover la participaci\u00f3n de los habitantes a trav\u00e9s del establecimiento de deberes (art\u00edculo 95-8), acciones p\u00fablicas (art\u00edculo 88) y un cierto n\u00famero de garant\u00edas individuales (art\u00edculos 11, 49 incisos 1 y 2, 67 inciso 2 y 330 numeral 5). \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Medio Ambiente y el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, con le apoyo del Instituto Humboldt elaboraron un documento sobre \u201cLa Pol\u00edtica Nacional de Biodiversidad\u201d3 aprobado por el Consejo Ambiental en 1995 y que se fundamenta en los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La biodiversidad es patrimonio de la naci\u00f3n y tiene un valor estrat\u00e9gico para el desarrollo presente y futuro de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La diversidad biol\u00f3gica tiene componentes tangibles a nivel de mol\u00e9culas, genes y poblaciones, especies y comunidades, ecosistemas y paisajes. Entre los componentes intangibles est\u00e1n los conocimientos, innovaciones y pr\u00e1cticas culturales asociadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La biodiversidad tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico en el tiempo y el espacio, y se deben preservar sus componentes y procesos evolutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficios derivados del uso de los componentes de la \u00a0biodiversidad deben ser utilizados de manera justa y equitativa en forma concertada con la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los principios anteriores, se reconoce que la biodiversidad es vital para nuestra existencia, por los servicios ambientales que se derivan de ella y su m\u00faltiples usos, entre los cuales el documento resalta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra alimentaci\u00f3n proviene de la diversidad biol\u00f3gica, los combustibles f\u00f3siles son subproducto de ella, las fibras naturales tambi\u00e9n. El agua que tomamos y el aire que respiramos est\u00e1n ligados a ciclos naturales con gran dependencia en la biodiversidad, la capacidad productiva de los suelos depende de su diversidad biol\u00f3gica, y muchos otros servicios ambientales de los cuales depende nuestra supervivencia. Desde la perspectiva biol\u00f3gica, la diversidad es vital, porque brinda las posibilidades de adaptaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n humana y a otras especies frente a variaciones en el entorno. As\u00ed mismo, la biodiversidad es el capital biol\u00f3gico del mundo y representa opciones cr\u00edticas para su desarrollo sostenible.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n revela la conservaci\u00f3n de la biodiversidad como un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protecci\u00f3n con los objetivos de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la actividad minera. Por si sola la diversidad biol\u00f3gica representa un valor econ\u00f3mico incalculable, si se tiene en cuenta que en Colombia se encuentra el 10% de la biodiversidad mundial, a pesar de representar \u00fanicamente el 0.7% de la superficie continental mundial5. Este nuevo esquema en las relaciones entre el hombre y la naturaleza, hace que el tema ambiental, a\u00fan en el campo jur\u00eddico, no pueda mirarse aislado del proceso econ\u00f3mico o \u00fanicamente enfocado frente a un sector de la producci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El medio ambiente y la protecci\u00f3n de la biodiversidad como un principio de orden econ\u00f3mico para la explotaci\u00f3n minera. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho evidente que la industria extractiva produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformaci\u00f3n de grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales \u00fatiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno f\u00edsico de la regi\u00f3n en la cual se adelantan las labores afectando el paisaje y los suelos agr\u00edcolas. En los Estados Unidos de Norte Am\u00e9rica por lo menos 48 sitios \u201cSuperfund\u201d (sitios de limpieza de residuos peligrosos, financiados por el gobierno federal) fueron anteriormente operaciones mineras. Resulta especialmente ilustrativo el \u00a0estudio realizado por el Environmental Law Institute6 sobre el impacto ambiental ocasionado con la extracci\u00f3n de minerales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada vez que un mineral es extra\u00eddo de la superficie o del subsuelo, un elemento estructural es removido. A menos de que sean controladas cuidadosamente, las t\u00e9cnicas superficiales de extracci\u00f3n pueden causar inestabilidad en las pendientes y erosi\u00f3n del suelo. En el caso de la miner\u00eda del subsuelo, la capa superficial del sitio explotado puede moverse y\/o hundirse en un movimiento geol\u00f3gico conocido como \u201chundimiento\u201d. En la superficie, esto puede causar sumideros u hoyos. Debido al colapso del estrato y las fracturas dentro de las rocas del estrato, el agua superficial puede filtrarse a trav\u00e9s de la cavidad de la mina y disminuir el nivel de agua fre\u00e1tica. Los niveles de agua fre\u00e1tica pueden adem\u00e1s ser interrumpidos o eliminados. El bombeo necesario para mantener el \u00e1rea de extracci\u00f3n limpia durante las operaciones mineras puede disminuir los niveles de agua fre\u00e1tica. Estos esquemas de flujo distorsionados no pueden ser mejorados necesariamente durante la recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El drenaje de la mina ocasionado por la sobrecarga de explosivos u otros materiales removidos para tener acceso al mineral, puede contener sedimento, metal y sulfuro. El drenaje \u201c\u00e1cido de la mina\u201d se da cuando la pirita se descompone por medio de la exposici\u00f3n al ox\u00edgeno y agua atmosf\u00e9ricos. El agua \u00e1cida, en cambio, puede ocasionar la colaci\u00f3n de metales pesados de las rocas a su alrededor. La contaminaci\u00f3n del agua causada por el drenaje \u00e1cido o la contaminaci\u00f3n metal\u00fargica, puede ocurrir al mismo tiempo de la extracci\u00f3n y continuar filtr\u00e1ndose desde las minas, t\u00faneles, y \u201cjales\u201d por cientos de a\u00f1os, despu\u00e9s de que la extracci\u00f3n ha finalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso utilizado para producir mineral concentrado de carb\u00f3n o mineral met\u00e1lico, puede crear o contribuir a la contaminaci\u00f3n del agua. Algunas sustancias qu\u00edmicas como el cianuro de sodio, \u00e1cidos y otras soluciones, son utilizadas para separar el mineral concentrado de los minerales met\u00e1licos. Los jales, residuos generados como resultado de la concentraci\u00f3n de mineral, a menudo pueden contener estos qu\u00edmicos y de esta manera contribuir a la contaminaci\u00f3n de los acu\u00edferos cercanos y aguas superficiales. Los compuestos de sulfuro y metales en las pilas de residuos, pueden tambi\u00e9n generar contaminaci\u00f3n del agua. Adem\u00e1s, la acumulaci\u00f3n de jales, puede ser una fuente de polvo factible de ser dispersado por el viento. \u00a0<\/p>\n<p>La fundici\u00f3n, el proceso que separa los metales deseados de otros materiales, puede producir contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica por medio de la dispersi\u00f3n de gas y polvo del metal pesado. Las emisiones pueden contener di\u00f3xido de sulfuro, ars\u00e9nico, plomo, cadmio y otras sustancias t\u00f3xicas. El sulfuro produce precipitaciones \u00e1cidas que consecuentemente deterioran los ecosistemas de los lagos y bosques. Alrededor de las operaciones fundidoras incontroladas, existen \u201czonas muertas\u201d donde la tierra permanece \u00e1rida. Adem\u00e1s, el residuo generado por las fundidoras, la escoria, es rico en silicato de calcio. Otras preocupaciones ambientales relacionadas con la miner\u00eda incluyen la contaminaci\u00f3n por el ruido de las explosiones y otras operaciones mineras, destrucci\u00f3n de h\u00e1bitat, p\u00e9rdida de la productividad de la tierra y deterioro visual del paisaje.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto es necesario conciliar el grave impacto ambiental de la miner\u00eda con la protecci\u00f3n de la biodiversidad y el derecho a un medio ambiente sano, para que ni uno ni otro se vean sacrificados. Es aqu\u00ed donde entra el concepto del desarrollo sostenible\u00a0 acogido en el art\u00edculo 80 de nuestra Constituci\u00f3n y definido por la jurisprudencia de la Corte como un desarrollo que \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias necesidades.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo sostenible no es solamente un marco te\u00f3rico sino que involucra un conjunto de instrumentos, entre ellos los jur\u00eddicos, que hagan factible el progreso de las pr\u00f3ximas generaciones en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico de la naturaleza. En anteriores oportunidades esta Corte trat\u00f3 el concepto del desarrollo sostenible a prop\u00f3sito del &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221; hecho en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992. En esa oportunidad destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una funci\u00f3n social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocin\u00f3 la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva el desarrollo econ\u00f3mico y tecnol\u00f3gico en lugar de oponerse al mejoramiento ambiental, deben ser compatibles con la protecci\u00f3n al medio ambiente y la preservaci\u00f3n de los valores hist\u00f3ricos y culturales. El concepto de desarrollo sostenible no es nuevo, los principios 4, 8, 11 y 14 \u00a0de la Declaraci\u00f3n de Estocolmo9 establecen la importancia de la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica para el desarrollo sostenible, que luego fue reproducido por el Tratado de la Cuenca del Amazonas, del cual Colombia es uno de sus miembros exclusivos, en el cual se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre ecolog\u00eda y econom\u00eda de la siguiente manera: \u00a0\u201c(\u2026) con el fin de alcanzar un desarrollo integral de sus respectivos territorios amaz\u00f3nicos, es necesario mantener un equilibrio entre el crecimiento econ\u00f3mico y la conservaci\u00f3n del medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Evaluaci\u00f3n del impacto ambiental10 y el reconocimiento de la pol\u00edtica nacional de biodiversidad para la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder hablar de un desarrollo sostenible de la explotaci\u00f3n minera que respete la biodiversidad, es indispensable tener en cuenta como instrumento la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental, entendida como instrumento administrativo y como instrumento de gesti\u00f3n que permite articular los diversos aspectos ambientales de la actividad minera tales como la mitigaci\u00f3n de la contaminaci\u00f3n, la protecci\u00f3n de especies y la recuperaci\u00f3n post-clausura de las explotaciones y exploraciones mineras11. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce la el documento de \u201cPol\u00edtica Nacional de Biodiversidad\u201d de nuestro pa\u00eds, la protecci\u00f3n de la biodiversidad no solamente persigue la conservaci\u00f3n del paisaje en beneficio de los poetas, sino que representa una utilidad econ\u00f3mica indudable, que incluso supera con creces a la de la explotaci\u00f3n minera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En t\u00e9rminos generales existen usos directos como alimentaci\u00f3n. Medicina, construcci\u00f3n, etc., y tambi\u00e9n indirectos, como turismo, productividad, caudales de agua, combustibles f\u00f3siles etc. A continuaci\u00f3n se exponen algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>En la agricultura, la totalidad de las plantas cultivadas comercialmente y que consumimos a diario son producto \u00a0del manejo de la biodiversidad. Este manejo se da a trav\u00e9s del mejoramiento gen\u00e9tico para incrementar su productividad, la tolerancia a condiciones clim\u00e1ticas extremas y la resistencia a diferentes clases de plagas y pat\u00f3genos. De las 270.000 especies de plantas vasculares conocidas, aproximadamente 3.000 son comestibles, y tan s\u00f3lo unas 200 han sido domesticadas para cultivos. En la actualidad alrededor de 90% de los alimentos de origen vegetal se derivan de s\u00f3lo 20 especies, sobre todo parientes de pastos silvestres, como el arroz, el trigo y la cebada. Varios de los cultivos principales tienen su centro de origen en Am\u00e9rica Latina, entre ellos, el fr\u00edjol (Phaseolus vulgaris), la papa (Solanum tuberosum), el tomate (Lycopersicon esculentum), la yuca (Manihot esculenta) y el cacao (Theobroma cacao). Asimismo, existe una gran variedad de plantas silvestres que han sido utilizadas tradicionalmente por comunidades, con un potencial de uso importante. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas de las cosechas agr\u00edcolas que utilizamos dependen de insectos y vertebrados para su polinizaci\u00f3n. Ejemplos claros de esta interacci\u00f3n entre plantas y animales son el cacao, polinizado por d\u00edpteros (moscas), y el algod\u00f3n, polinizado por abejas. Un ejemplo de la importancia econ\u00f3mica para Colombia es el banano, el cual es polinizado por murci\u00e9lagos. Estos cultivos son susceptibles a numerosas plagas causadas por insectos, hongos y virus, los cuales se pueden combatir, en muchos casos, usando agentes de control biol\u00f3gico naturales. Algunos ejemplos de estos usos son las avispas que se utilizan para el control del gusano barrenador de la ca\u00f1a de az\u00facar, y los hongos, para el control de la broca del caf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>En el sector de la pesca y la acuicultura, la pesca marina y continental es una fuente importante de alimento e ingreso econ\u00f3mico para poblaciones rurales en muchas regiones de Colombia. Se estima que en el mundo cerca de 900 millones de personas dependen de la pesca como fuente principal de prote\u00edna, y que esta genera cerca de 200 millones de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del 80% de la pesca es el resultado de pesca marina, tan s\u00f3lo el 6% proviene de pesca continental y el resto de acuicultura. La mayor producci\u00f3n pesquera continental proviene de la cuenca amaz\u00f3nica, con cerca de 15.000 toneladas anuales, seguida por la cuenca del Magdalena, con aproximadamente 5.000 toneladas por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La producci\u00f3n marina en Colombia proviene principalmente del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico, con cerca de 91.000 toneladas en el a\u00f1o, mientras que la pesca en el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico colombiano es tan s\u00f3lo de 15.000 toneladas por a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la producci\u00f3n de pesca y acuicultura para 1995 se estim\u00f3 en 167.000 toneladas. En ese mismo a\u00f1o las exportaciones pesqueras sumaron \u00a0$228 millones de d\u00f3lares y las importaciones $ 146 millones de d\u00f3lares. El sector pesquero represent\u00f3 tan s\u00f3lo el 0.7% del Producto Interno Bruto (PIB) y 3,5% del PIB del sector agropecuario. Teniendo en cuenta que casi la mitad del territorio de Colombia est\u00e1 en los mares y sus dos costas, y que Colombia es el cuarto pa\u00eds en el mundo en aguas continentales, el sector pesquero tiene un enorme potencial de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al uso de la madera, numerosas especies de \u00e1rboles son indispensables como fuente de madera, le\u00f1a y fibra para papel. La madera es un elemento fundamental para la vida rural, por ejemplo se utiliza en construcci\u00f3n de viviendas y como fuente de energ\u00eda en forma de le\u00f1a y carb\u00f3n. Si bien la mayor parte de la producci\u00f3n maderera mundial proviene de los pa\u00edses de zonas templadas, existe un n\u00famero creciente de especies de \u00e1rboles tropicales con gran potencial comercial. En Colombia, el consumo de maderas se calcula en 20 millones de metros c\u00fabicos anuales, utilizados principalmente como le\u00f1a y carb\u00f3n (16 millones) y en la industria (4 millones). La producci\u00f3n de papel se estima en \u00a0582.000 toneladas m\u00e9tricas, con un incremento aproximado de 50% en la \u00faltima d\u00e9cada. \u00a0<\/p>\n<p>Los usos de la biodiversidad en la medicina son vitales para el hombre y para especies domesticadas. Una proporci\u00f3n importante de los remedios utilizados en pa\u00edses como Colombia provienen de extracci\u00f3n de plantas y medicinas sintetizadas a partir de compuestos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que cerca de 20.000 especies de plantas a nivel mundial pueden tener usos tradicionales como medicinas, y tan s\u00f3lo 5.000 de \u00e9stas han sido investigadas para evaluar su potencial farmac\u00e9utico. En la actualidad cerca de 120 sustancias qu\u00edmicas utilizadas en drogas provienen de 90 especies de plantas en el mundo y m\u00e1s de 3.000 antibi\u00f3ticos, como la penicilina y la tetraciclina, se originan de microorganismos. Asimismo, se ha considerado que 1.400 plantas descritas poseen propiedades anticancer\u00edgeras. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, algunas familias de plantas son utilizadas como ornamentales sobre todo las orqu\u00eddeas (Orchidiaceae), anturios (Araceae), bromelias (Bromeliaceae) y los platanillos (Heliconiaceae). Adicionalmente, muchas especies domesticadas y mejoradas gen\u00e9ticamente en otras regiones del globo son cultivadas para exportaci\u00f3n hasta el punto que nuestro pa\u00eds es el segundo exportador mundial de flores cortadas. Se calcula que el valor total del mercado es superior a los 3.500 millones de d\u00f3lares anuales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ganader\u00eda y zoocr\u00eda, la principal fuente de prote\u00edna que consumimos en Colombia proviene del uso de animales domesticados. La ganader\u00eda vacuna para carne y leche representa un rubro valioso en la econom\u00eda regional y nacional, y se deriva del uso de la biodiversidad. Si bien el centro de origen y domesticaci\u00f3n de las principales especies utilizadas est\u00e1 fuera de Colombia, existen razas adaptadas a las condiciones regionales que tienen un potencial importante como animales ornamentales, incluyendo algunas especies de aves y peces. \u00a0<\/p>\n<p>El turismo es uno de los sectores de la econom\u00eda mundial de mayor crecimiento, La importancia de pa\u00edses tropicales como destinos tur\u00edsticos es cada vez mayor. Incluso el turismo nacional muestra tendencias crecientes a diversificarse hacia actividades de visita a regiones naturales tales como parque nacionales. Este turismo ecol\u00f3gico o ecoturismo es una fuente potencial de ingresos para pobladores de zonas rurales y para Colombia en general. \u00a0<\/p>\n<p>La diversidad biol\u00f3gica en sus diferentes manifestaciones provee muchos beneficios indirectos. La productividad de muchos ecosistemas est\u00e1 ligada directamente con la actividad biol\u00f3gica de hongos y microorganismos del suelo, los cuales descomponen la materia org\u00e1nica, reciclan nutrientes y fijan nitr\u00f3geno. Estos procesos son esenciales para el desarrollo de plantas y los ciclos de vida que sustentan. Otros servicios que proveen los ecosistemas son la regulaci\u00f3n de los ciclos hidrol\u00f3gicos y de los caudales, la producci\u00f3n de ox\u00edgeno y la regulaci\u00f3n del clima. Adicionalmente, los bosques, praderas y cultivos son importantes fijadores de CO2 actuando de manera indirecta sobre los proceso de cambio global. Finalmente, es importante resaltar que la mayor parte de los combustibles que utilizamos son derivados de seres vivos, incluyendo f\u00f3siles como el carb\u00f3n y el petr\u00f3leo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los abrumadores beneficios econ\u00f3micos que proporciona la protecci\u00f3n de la biodiversidad, incrementan la importancia de la evaluaci\u00f3n de impacto ambiental de la actividad minera, que sin lugar a dudas posee un potencial de impacto negativo sobre la diversidad biol\u00f3gica que var\u00eda conforme con la ubicaci\u00f3n de los yacimientos, en relaci\u00f3n con los ecosistemas y las especies que habitan en las zonas de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las explotaciones mineras por lo general se encuentran acompa\u00f1adas de obras de infraestructura como tendidos de transmisi\u00f3n energ\u00e9tica, accesos viales o ferroviarios, adem\u00e1s de la abstracci\u00f3n de cantidades importantes de agua. Igualmente, puede impactar sobre los h\u00e1bitos de las flora y fauna a trav\u00e9s del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de los procesos de molienda. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Constituci\u00f3n de 1991 reafirma la propiedad del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables (art\u00edculo 332), para \u00a0 establecer una serie de pol\u00edticas de planificaci\u00f3n dirigidas a la protecci\u00f3n ambiental y de la biodiversidad, en armon\u00eda con el aprovechamiento de los recursos naturales (art\u00edculos 80 y 339). Es as\u00ed como el art\u00edculo 58 establece una funci\u00f3n ecol\u00f3gica inherente de la propiedad privada e incluso incluye el respeto por el derecho a un medio ambiente sano y la protecci\u00f3n del medio ambiente enmarcados en los tratados internacionales que en materia ecol\u00f3gica se han reconocido (art\u00edculos 9, 94 y 226)12. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco general se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n el an\u00e1lisis correspondiente de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculos 3, 4 y 18. Criterio de especialidad en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpreferente\u201d del art\u00edculo 3, todo el art\u00edculo 4 y el aparte del art\u00edculo 18 que dice: \u201cLas autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente se\u00f1aladas en este C\u00f3digo.\u201d, son considerados \u00a0inconstitucionales por el actor al establecer, a su juicio, una preponderancia desmedida del C\u00f3digo de Minas sobre todas las dem\u00e1s normas, incluyendo la Constituci\u00f3n. Permitiendo as\u00ed que se desconozcan los preceptos legales sobre protecci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 solamente establece el criterio de especialidad como una regla de aplicaci\u00f3n dirigida a las autoridades judiciales y administrativas, para dirimir las posibles antinomias que se susciten con otras normas, adem\u00e1s de las de \u00a0car\u00e1cter civil o comercial. En tal sentido el criterio lex especialis en la norma bajo estudio, establece que frente a conflictos jur\u00eddicos que se presenten entre el Estado y los particulares, o entre los particulares entre s\u00ed, dentro de las materias reguladas por la ley 685 de 2001 (art\u00edculo 2), \u00a0se debe realizar una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas generales provenientes de otros cuerpos normativos, inclusive el ambiental, a favor de las normas del C\u00f3digo de Minas (ley 685 de 2001). Es un presupuesto equivocado el mencionado por el demandante y los intervinientes, de creer que las normas legales ambientales se respetan per se, aunque exista una norma posterior que derogue o inaplique las normas legales sobre medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes sobre medio ambiente se encuentran en la misma condici\u00f3n que la ley 685 de 2001. El criterio establecido en el art\u00edculo 3 \u00fanicamente traduce la exigencia de justicia contenida en el predicado suum cuique tribuere, que supone dar un tratamiento distinto (especial y preferente) a una categor\u00eda distinta (especial y preferente) de sujetos, en raz\u00f3n de las diferencias que presentan con respecto a la categor\u00eda general. El reconocimiento expreso de este principio en nada atenta contra normas de superior jerarqu\u00eda como la Constituci\u00f3n, pues, precisamente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 demandado permite acudir a normas de integraci\u00f3n del derecho y a los principios orientadores de la Constituci\u00f3n para resolver aquellas controversias que no puedan resolverse por el criterio de especialidad ante posibles deficiencias en la ley \u00a0685 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de especialidad se aplica entre normas de igual jerarqu\u00eda, en este caso entre leyes y es claro que no se aplica a normas de distinta jerarqu\u00eda, esto es, entre la Constituci\u00f3n y la Ley ya que en este evento se aplica la norma constitucional. Desde este punto de vista, la interpretaci\u00f3n restrictiva o la inaplicaci\u00f3n de normas ambientales en raz\u00f3n al criterio temporal y de especialidad que efect\u00faa el C\u00f3digo de Minas, debe enmarcarse en las normas constitucionales protectoras del medio ambiente. Es decir, que si el constituyente de 1991 decidi\u00f3 que fuera el legislador el encargado de dictar disposiciones que regulan las relaciones que nacen de la actividad minera, tambi\u00e9n queda a cargo de \u00e9ste el establecimiento de las normas que regulen la problem\u00e1tica ambiental en el campo de la miner\u00eda, que en la ley 685 de 2001 se encuentra en el cap\u00edtulo XX (art\u00edculos 194 a 216). \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con lo anterior, el art\u00edculo 4 se limita a se\u00f1alar que los tr\u00e1mites y permisos realizados en la actividad minera se encuentran reglamentados por la ley 685 de 2001, reproduciendo el mandato constitucional del art\u00edculo 84 que a \u00a0la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 4 se pretende dotar de la coercibilidad necesaria a los mecanismos dirigidos a la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, con el fin de hacerlos exigibles cuando las autoridades p\u00fablicas o los particulares no los acaten. Es equivocada la apreciaci\u00f3n realizada por algunos de los intervinientes al se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental\u201d deja a salvo las normas ambientales; como se explic\u00f3 antes, es indudable que al establecerse en la ley 685 de 2001 la regulaci\u00f3n integral de la actividad minera, las normas legales anteriores sobre medio ambiente que se refer\u00edan a dicha actividad quedan como normas generales y reducidas en su \u00e1mbito material de validez, ya que en materia minera se deben aplicar de manera preferente las contenidas en el Estatuto Minero; lo que no es obst\u00e1culo para aplicar normas ambientales anteriores, que no sean incompatibles con el Estatuto Minero o que sirvan para llenar los vac\u00edos de las normas ambientales existentes en el Estatuto Minero; y sin perjuicio de las normas constitucionales que protegen el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la norma demandada deja a salvo la competencia de la autoridad ambiental y en consecuencia quienes eran autoridades ambientales, antes de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Minero, siguen si\u00e9ndolo ahora, no menos cierto es el hecho que su competencia se modifica con las nuevas normas que se expiden. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto \u00a0resulta pertinente destacar los siguientes aspectos que hacen que los art\u00edculo 3 y 4 sean exequibles por los cargos demandados: a) La reglamentaci\u00f3n de minas puede estar contenida en el c\u00f3digo de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a \u00e9ste o en las que lo integran, modifican o ampl\u00edan, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del art\u00edculo 150-2 de la Constituci\u00f3n; b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones t\u00edpicas y espec\u00edficas de la aludida rama del derecho, con la limitaci\u00f3n que resulta del propio texto constitucional; c) la variable ambiental de la miner\u00eda es un aspecto que integra su r\u00e9gimen legal, conforme con las caracter\u00edsticas peculiares, privativas de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que la regulaci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 4 de la ley 685 de 2001 que se\u00f1ala los requisitos, formalidades, documentos y pruebas, se\u00f1alados en este C\u00f3digo, ser\u00e1n los \u00fanicos exigibles, hay que entenderlo sin perjuicio de los ambientales, tanto de los ambientales previstos en este C\u00f3digo como de otras normas ambientales ya existentes, que no sean incompatibles con las contenidas en este C\u00f3digo o que sirvan para llenar los vac\u00edos o lagunas existentes en materia ambiental. Advierte tambi\u00e9n la Corte que adem\u00e1s de los requisitos ambientales en las zonas definidas como de especial inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural, se deben adicionalmente aplicar, los requisitos establecidos en las leyes o normas especiales que protegen el patrimonio \u00a0arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aparte demandado del art\u00edculo 18 si bien es cierto pretende recoger la filosof\u00eda del art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n, presenta dos sentidos normativos: el primer sentido normativo es inconstitucional, porque genera una contradicci\u00f3n con la primera parte del art\u00edculo 18 al establecer que las personas naturales y jur\u00eddicas extranjeras tienen los mismos derechos y obligaciones de los nacionales colombianos, para a rengl\u00f3n seguido establecer una aplicaci\u00f3n desigual de la Ley al someter a los extranjeros solamente a los requisitos, condiciones y formalidades expresamente se\u00f1aladas en la ley 685 de 2001 y dar a entender que para los nacionales colombianos, s\u00ed se pueden exigir requisitos, condiciones y formalidades adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo sentido normativo es constitucional al interpretar el aparte demandado como un complemento de la primera aparte en el cual tanto los nacionales colombianos como los extranjeros se encuentran sometidos solamente a los requisitos, condiciones y formalidades expresamente se\u00f1aladas en la ley 685 de 2001.Como se explic\u00f3 para los art\u00edculos 3 y 4, esta interpretaci\u00f3n recoge el principio de especialidad que no choca con la Constituci\u00f3n y por lo tanto deber\u00e1 condicionarse el aparte demandado a que se interprete de conformidad con este segundo sentido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el art\u00edculo 18 cobija tanto a los nacionales colombianos como a las personas extranjeras, y que a ambas categor\u00edas es aplicable el condicionamiento hecho al art\u00edculo 4 de la ley 685 de 2001; condicionamiento que se reitera respecto del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 34. Zonas excluibles de la miner\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera inconstitucional este art\u00edculo porque permite la explotaci\u00f3n minera en zonas \u00a0reservadas a la conservaci\u00f3n de la flora y la fauna. Para determinar la solidez de la afirmaci\u00f3n anterior, se realizar\u00e1 a continuaci\u00f3n un examen detenido de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero prohibe los trabajos de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en zonas que sean delimitadas y declaradas conforme con la normatividad vigente, \u00a0como de protecci\u00f3n de los recursos naturales renovables o del ambiente, o que expresamente excluyan el trabajo minero. Hasta aqu\u00ed no existe ninguna objeci\u00f3n sobre la norma, porque concuerda con los postulados axiol\u00f3gicos de la Constituci\u00f3n tendentes a las protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, rese\u00f1ados al comienzo de estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo se\u00f1ala que las zonas de exclusi\u00f3n se encuentran integradas por las siguientes \u00e1reas: a) el sistema de parques nacionales naturales, b) los parques naturales de car\u00e1cter regional y, c) las zonas de reserva forestal. Con lo anterior se pretende la protecci\u00f3n de la biodiversidad, de acuerdo con la gran importancia de Colombia a nivel mundial como lo reconoci\u00f3 la Corte cuando analiz\u00f3 el tema13. La Corte precisa que adem\u00e1s de las zonas de exclusi\u00f3n previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente las zonas excluidas deben ser claramente delimitadas geogr\u00e1ficamente y esta funci\u00f3n se le asigna a la autoridad ambiental en integraci\u00f3n y armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 5 de la ley 99 de 1993. Adem\u00e1s incluye la colaboraci\u00f3n de la autoridad minera en las \u00e1reas de inter\u00e9s minero, con lo cual se hace efectivo el principio de protecci\u00f3n prioritaria de la biodiversidad del pa\u00eds junto con un aprovechamiento en forma sostenible, de acuerdo con lo principios universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de junio de 1992, ratificada por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario para la Corte se\u00f1alar que la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la autoridad ambiental, pero que este deber de colaboraci\u00f3n no limita ni condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede establecer las zonas de exclusi\u00f3n; por esta raz\u00f3n en la parte resolutiva se condicionar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del inciso 3 se debe seguir el principio de precauci\u00f3n, principio que se puede expresar con la expresi\u00f3n \u00a0\u201cin dubio pro ambiente\u201d. El mismo principio debe aplicarse respecto del inciso cuarto del art\u00edculo 34 y que este debe ser observado tambi\u00e9n al estudiar y evaluar los m\u00e9todos y sistemas de extracci\u00f3n, en consonancia con el principio n\u00famero 25 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro que postula: \u201cLa paz, el desarrollo y la protecci\u00f3n del medio ambiente son interdependientes e inseparables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en una reciente decisi\u00f3n de constitucionalidad14 sobre el art\u00edculo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993 que recoge el principio de precauci\u00f3n; la \u201cDeclaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo\u201d, ratificada por Colombia, en materia ambiental el principio de precauci\u00f3n determina lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deber\u00e1n aplicar ampliamente el criterio de precauci\u00f3n conforme con sus capacidades. Cuando haya peligro de da\u00f1o grave o irreversible, la falta de certeza cient\u00edfica absoluta no deber\u00e1 utilizarse como raz\u00f3n para postergar la adopci\u00f3n de medidas eficaces en funci\u00f3n de los costos para impedir la degradaci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza cient\u00edfica absoluta frente a la exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n minera de una zona determinada; la decisi\u00f3n debe inclinarse necesariamente hacia la protecci\u00f3n de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba una grave da\u00f1o ambiental, ser\u00eda imposible revertir sus consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 35. Zonas de miner\u00eda restringida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-216 de 199315 que el establecimiento de zonas restringidas para la miner\u00eda corresponde a un desarrollo de la funci\u00f3n legislativa que permite condicionar las actividades mineras a la expedici\u00f3n de autorizaciones por parte de la autoridad ambiental competente o exigiendo la utilizaci\u00f3n de m\u00e9todos de extracci\u00f3n de minerales que no afecten los aprovechamientos econ\u00f3micos de la superficie y sobre la base de que los mineros autorizados, deben garantizar su preservaci\u00f3n y asumir responsabilidad real y efectiva frente a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo hemos venido afirmando a lo largo de estas consideraciones, se trata esencialmente de reconocer la necesidad de contextualizar el tema del medio ambiente y el desarrollo sostenible con la ciencia econ\u00f3mica. Consecuencia de lo anterior, es menester implementar desarrollos tecnol\u00f3gicos y acciones de gesti\u00f3n ambiental que permitan una explotaci\u00f3n minera sin detrimento de la calidad de las \u00e1reas \u00a0que por sus valores excepcionales para el patrimonio nacional a causa de sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se reservan para el beneficio de los habitantes del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 objeto de an\u00e1lisis es una norma general permisiva, que permite la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera pero con limitaciones o restricciones. Pretende recoger las normas constitucionales explicadas en la primera parte de esta sentencia, que limitan la actividad minera al bien com\u00fan, al plan de desarrollo, al derecho a un medio ambiente sano y la protecci\u00f3n de biodiversidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Literal a). Zonas urbanas. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera inconstitucional la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con dichas normas\u201d contenida al final del literal a) del art\u00edculo 35 al remitirse \u00fanicamente a normas de car\u00e1cter municipal, con lo cual se desconocer\u00edan las normas de superior jerarqu\u00eda en materia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, el demandante realiza una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, al establecer un supuesta prevalencia o preponderancia inexistente de la norma demandada sobre las dem\u00e1s. Esta Corporaci\u00f3n en anterior oportunidad se\u00f1al\u00f3 la interdependencia que debe existir entre las normas ambientales y las propias del ordenamiento territorial, para explicar que aunque existe un \u00e1mbito global de la protecci\u00f3n ambiental, la actuaci\u00f3n local es un imperativo racional y f\u00edsico en raz\u00f3n a la imposibilidad de actuar globalmente. Es as\u00ed como se interrelacionan las autoridades ambientales nacionales y regionales con las autoridades territoriales, departamentales y municipales en una total solidaridad jur\u00eddica. En dicha oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201dPues bien, en aras de la consecuci\u00f3n de los presupuestos constitucionales que propugnan por un medio ambiente sano, el legislador expidi\u00f3 las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997. La primera cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente, reorganiz\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente e instituy\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental (SINA). La segunda modific\u00f3 las Leyes 9\u00aa de 1989 y 3\u00aa de 1991 buscando armonizarlas, en materia de medio ambiente, con las nuevas orientaciones constitucionales, con la Ley Org\u00e1nica del Plan de desarrollo (Ley 152 de 1994), con la Ley Org\u00e1nica de Areas Metropolitanas (Ley 128 de 1994) y con la precitada Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley 99 de 1993, se establecieron entonces los fundamentos de la pol\u00edtica ambiental colombiana dentro del prop\u00f3sito general de asegurar el desarrollo sostenible de los recursos naturales, proteger y aprovechar la biodiversidad del pa\u00eds y garantizar el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza (art. 1\u00b0). En este contexto, se reconoci\u00f3 al Ministerio del Medio Ambiente como el organismo rector de la gesti\u00f3n ambiental correspondi\u00e9ndole definir las pol\u00edticas y regulaciones a las que queda sometida la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente (art. 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, se reorganizo el Sistema Nacional Ambiental (SINA) como el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de aquellos objetivos que propenden por la protecci\u00f3n del patrimonio natural de la Naci\u00f3n y el mantenimiento de un ambiente sano. Desde el punto de vista de su organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, el SINA qued\u00f3 integrado, en orden descendente, por el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, los departamentos y distritos o municipios (art. 4\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00e9stas se constituyen en entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargadas de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables para asegurar su desarrollo sostenible (art. 23). En el marco general de sus funciones, se les reconoce entonces como las m\u00e1ximas autoridades ambientales a nivel de sus respectivas jurisdicciones, asign\u00e1ndoles la labor de participar con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en los respectivos procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial, con el prop\u00f3sito de que el factor ambiental sea tenido en cuenta frente a las decisiones que se adopten en tales procesos (art. 31). En la misma medida les corresponde a las corporaciones autorizar las concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas para el desarrollo y ejecuci\u00f3n de cualquier actividad \u2013industrial, forestal, portuaria, de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n, de obra, etc- que de acuerdo con la ley o los reglamentos pueda afectar el medio ambiente, alterar el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o, en su defecto, introducir modificaciones notorias al paisaje. (arts. 31, 49 y 50).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 388 de 1997 actualiz\u00f3 las normas existentes sobre planes de desarrollo municipal (Ley 9\u00aa de 1989) y sobre el sistema nacional de vivienda de inter\u00e9s social (Ley 3\u00aa de 1991), estableciendo los mecanismos que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico localizado en su jurisdicci\u00f3n (art. 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo referencia expresa al concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar \u00a0el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y, de esta manera, regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, en armon\u00eda con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y de conservaci\u00f3n del medio ambiente (art. 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Se fijan en la preceptiva legal citada, las competencias en materia de ordenamiento territorial correspondi\u00e9ndole a la Naci\u00f3n el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general en ese campo, al nivel departamental la elaboraci\u00f3n de las directrices y orientaciones para la organizaci\u00f3n de su territorio, al nivel metropolitano la formulaci\u00f3n de los planes integrales de desarrollo metropolitano y, a los municipios y distritos, la adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales, departamentales y metropolitanas (art. 7\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, se define igualmente el plan de ordenamiento territorial (POT) como \u201cel conjunto de objetivos directrices pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo\u201d \u00a0(art. 9\u00b0). Tambi\u00e9n se instituyen los denominados planes parciales, entendiendo como tal aquellos instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las normas que integran los planes de ordenamiento territorial cuando se trata de determinadas \u00e1reas del suelo urbano, \u00e1reas incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana y aquellas que deban desarrollarse mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales (art. 19). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la finalidad asignada a los planes de ordenamiento, se dispone su adopci\u00f3n obligatoria y se prohibe a los agentes p\u00fablicos o privados la realizaci\u00f3n de actuaciones urban\u00edsticas por fuera de las previsiones contenidas en \u00e9stos, en los planes parciales y, en general, en las normas que los complementan y adicionan. En este sentido, para efectos del otorgamiento de licencias urban\u00edsticas y para la definici\u00f3n de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios, las autoridades administrativas deber\u00e1n tener en cuenta, entre otros, los criterios ambientales fijados en los planes de ordenamiento territorial (arts. 20 y 21). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la administraci\u00f3n del medio ambiente en todo el territorio nacional est\u00e1 a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u2013ejercido a nivel de sus respectivas jurisdicciones-, y a que los planes de ordenamiento territorial buscan fijar las pol\u00edticas y directrices sobre desarrollo f\u00edsico del territorio y uso del suelo, el art\u00edculo 24 de la propia Ley 388 regula lo relativo a las instancias de consulta y concertaci\u00f3n que deben surtir los POT a efecto cumplirse el respectivo control ambiental. Se dispone en la norma que, con anterioridad a la presentaci\u00f3n del proyecto al Concejo distrital o municipal para su correspondiente aprobaci\u00f3n, el POT debe ser sometido a la consideraci\u00f3n de la respectiva Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, proceda a dar su consentimiento en aquello que guarda relaci\u00f3n con los asuntos exclusivamente ambientales. En el art\u00edculo 27 se regula el mismo tr\u00e1mite en trat\u00e1ndose de los planes parciales, los cuales deben ser conocidos por la autoridad ambiental competente para que emita concepto dentro de los 8 d\u00edas siguientes.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la restricci\u00f3n de la miner\u00eda en el per\u00edmetro urbano de las ciudades y poblados se encuentra sujeta a las normas ambientales y de ordenamiento territorial vigentes, agregando una exclusi\u00f3n de la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera en aquellas \u00e1reas donde las normas territoriales lo proh\u00edban expresamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es obligatorio advertir que dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, donde no est\u00e9n prohibidas las actividades mineras, estas actividades s\u00f3lo podr\u00e1n efectuarse previo cumplimiento de las normas ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa le asiste la raz\u00f3n al demandante, en cuanto a que la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con dichas normas\u201d da lugar a varios sentidos normativos. Uno de ellos permitir\u00eda interpretar que \u00fanicamente se refiere a las normas de car\u00e1cter municipal excluyendo las dem\u00e1s, lo cual atentar\u00eda contra la protecci\u00f3n ambiental constitucional, al desconocer la relaci\u00f3n arm\u00f3nica que deben existir entre la Constituci\u00f3n, las normas de ordenamiento territorial, las normas ambientales nacionales y departamentales y las de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El otro sentido normativo que estar\u00eda de acuerdo con los postulados Constitucionales incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-431 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Literal c). Zonas de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que autorizar la exploraci\u00f3n y la explotaci\u00f3n minera en las zonas de inter\u00e9s arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico o cultural constituyen un atentado contra la identidad cultural de la naci\u00f3n al permitir su destrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Considera: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 establece en sus art\u00edculos 8, 63 y 72 la voluntad del Constituyente de encargar al Estado la protecci\u00f3n del patrimonio cultural17. As\u00ed mismo, los bienes que le conforman pertenecen a la Naci\u00f3n18, con car\u00e1cter inalienable, imprescriptible e inembargable debiendo incluso la Ley proveer los mecanismos necesarios para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares. Si bien es cierto la norma constitucional no prohibe la explotaci\u00f3n minera de estas \u00e1reas, \u00a0ello no es obst\u00e1culo para preservar el delicado equilibrio entre el desarrollo econ\u00f3mico, el desarrollo sostenido y los objetivos del Estado de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n del patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicara en la sentencia C-366 de 200019, significa lo anterior que la declaraci\u00f3n de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposici\u00f3n de cargas para los propietarios de \u00e9stos que, en concepto de esta Corporaci\u00f3n, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, \u00a0el \u00a0uso o destinaci\u00f3n que ha de darse al bien para efectos de su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda impensable permitir, por v\u00eda de ejemplo, la destrucci\u00f3n del castillo de San Felipe en Cartagena o del parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn en beneficio de la actividad minera. Es por ello que el legislador admite la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la miner\u00eda en consonancia con la Constituci\u00f3n, pero con l\u00edmites y bajo la condici\u00f3n de que medie una autorizaci\u00f3n previa de la autoridad competente en concordancia con la autoridad minera, con lo cual se refuerza el control y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se estudia, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d debe ser condicionada, porque de la manera como se encuentra redactada atenta contra el principio de seguridad jur\u00eddica (principio constitucional y de filosof\u00eda del Derecho), al no determinar cu\u00e1l es la autoridad competente, y por ende, cu\u00e1les son las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La indeterminaci\u00f3n es de tal magnitud que incluso, si su sentido normativo se dirigiera a referirse solamente a la autoridad minera, esta autoridad no se encuentra claramente definida, como puede observarse en el art\u00edculo 317 de la ley 685 de 2001 en el que se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 317. Autoridad minera. Cuando en este C\u00f3digo se hace referencia a la autoridad minera o concedente, sin otra denominaci\u00f3n adicional, se entender\u00e1 hecha al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o en su defecto a la autoridad nacional, que de conformidad con la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y la distribuci\u00f3n de funciones entre los entes que la integran, tenga a su cargo la administraci\u00f3n de los recursos mineros, la promoci\u00f3n de los aspectos atinentes a la industria minera, la administraci\u00f3n del recaudo y distribuci\u00f3n de las contraprestaciones econ\u00f3micas se\u00f1aladas en este C\u00f3digo, con el fin de desarrollar las funciones de titulaci\u00f3n, registro, asistencia t\u00e9cnica, fomento, fiscalizaci\u00f3n y vigilancia de las obligaciones emanadas de los t\u00edtulos y solicitudes de \u00e1reas mineras. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que para garantizar la protecci\u00f3n adecuada del patrimonio, arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural de la Naci\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 63 y 72 de la Constituci\u00f3n se condicionar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d entendiendo que comprende adem\u00e1s de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 36. Efectos de la restricci\u00f3n o \u00a0la exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera inconstitucionales las expresiones \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d y \u201co se entender\u00e1 condicionada a la\u00a0<\/p>\n<p>obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales\u201d, por cuanto que impide la aplicaci\u00f3n de las normas Constitucionales frente a la ley 685 de 2001 y los permisos y autorizaciones desprotegen la diversidad, la integridad del ambiente y las riquezas naturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Considera: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d es inconstitucional porque limita las zonas de exclusi\u00f3n y restricci\u00f3n a lo determinado estrictamente en la ley 685 de 2001, con lo cual se desconoce el l\u00edmite constitucional impuesto en los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, permitiendo una exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera indiscriminada de \u00e1reas que no se encuentren comprendidas en la mencionada Ley. De una parte, desconoce las leyes vigentes que protegen zonas distintas de los parques naturales nacionales, los parques naturales regionales y las reservas forestales; \u00a0y de otra, cierra la posibilidad de que le sean oponibles leyes posteriores que establezcan nuevas zonas de exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n de la actividad minera, por razones ambientales y de protecci\u00f3n de la biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que adem\u00e1s de las tres zonas mencionadas, tambi\u00e9n tienen protecci\u00f3n constitucional, los ecosistemas integrados por vegetaci\u00f3n original que no siempre forman parte de parques naturales. De acuerdo con una evaluaci\u00f3n del estado de los ecosistemas (Biomas) en Colombia20, la cobertura actual es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>BIOMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA ACTUAL (KM2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AREA ORIGINAL (KM2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IVR (%REL) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00e1ramos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Selvas Amaz\u00f3nicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques bajos y catingales amaz\u00f3nicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>100.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabanas llaneras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>113.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Matorrales xerof\u00edticos y desiertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>86.4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques aluviales (de vegas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques h\u00famedos tropicales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>378.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>550.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>68.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques de manglar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques y otra vegetaci\u00f3n de pantano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sabanas del Caribe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bosques Andinos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>170.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el inciso demandado desconoce abiertamente la protecci\u00f3n de las cuencas hidrogr\u00e1ficas cuya perturbaci\u00f3n puede significar que la regulaci\u00f3n h\u00eddrica pueda alterarse como ya se pudo corroborar con la escasez de agua durante el \u201cfen\u00f3meno del Ni\u00f1o\u201d de 1992 y 1998 y por las inundaciones y deslizamientos en las estaciones lluviosas. Colombia cuenta con cinco (5) grandes cuencas hidrogr\u00e1ficas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuenca Caribe Oriental integrada por el r\u00edo Rancher\u00eda, la Ci\u00e9naga Grande de Santa Marta, el r\u00edo Magdalena y el r\u00edo Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuenca del Orinoco integrada por los r\u00edos Cauca, Catatumbo, Casanare, Meta, Vichada, Guaviare e In\u00edrida. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuenca Amaz\u00f3nica integrada por los r\u00edos Vaup\u00e9s, Caquet\u00e1 y Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuenca Caribe Occidental integrada por los r\u00edos Sin\u00fa, Mulatos y Atrato. \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuenca Oc\u00e9ano Pac\u00edfico integrada por los r\u00edos San Juan, San Juan del Micay y otros dos no identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas cuencas hidrogr\u00e1ficas, la cuenca caribe occidental se encuentra totalmente transformada, mientras que la cuenca amaz\u00f3nica est\u00e1 a\u00fan conservada. Adem\u00e1s, la cuenca del \u00a0r\u00edo Magdalena es la cuenca social y econ\u00f3micamente m\u00e1s significativa21. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d \u00a0atenta contra los principios de la Constituci\u00f3n de 1991, de una legislaci\u00f3n minera enmarcada en la protecci\u00f3n del medio ambiente y la conservaci\u00f3n de la biodiversidad como objetivo esencial, al desconocer la gran cantidad de ecosistemas del pa\u00eds, y el amparo legal por normas vigentes22 o que eventualmente podr\u00eda producir el legislador hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con la expresi\u00f3n \u201co se entender\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales\u201d. Al contrario de lo afirmado por el demandante, la expresi\u00f3n refleja la responsabilidad y el compromiso del Estado para con la protecci\u00f3n ambiental en la hip\u00f3tesis de las concesiones mineras. En la sentencia C-126 de 199823, de manera extensa lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n para el caso de las concesiones de aguas y sus argumentos \u00a0son plenamente aplicables para el caso que se estudia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32- Tal y como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte y de otras corporaciones judiciales24, por medio de la concesi\u00f3n, las entidades estatales otorgan a una persona, llamada concesionario, la posibilidad de operar, explotar, o gestionar, un bien o servicio originariamente estatal, como puede ser \u00a0un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico. Las labores se hacen por cuenta y riesgo del concesionario pero bajo la vigilancia y control de la entidad estatal, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, o en la participaci\u00f3n que se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n. Como vemos, el contenido de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de concesi\u00f3n comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario, as\u00ed como de facultades y obligaciones de la autoridad p\u00fablica, todo lo cual se encuentra regulado de manera general en la ley pero puede completarse, en el caso espec\u00edfico, al otorgarse la respectiva concesi\u00f3n. Pero en todo caso es propio de la concesi\u00f3n que el Estado no transfiere el dominio al concesionario, ya que \u00e9ste sigue siendo de titularidad p\u00fablica. Por esa raz\u00f3n, esta Corte ha admitido el otorgamiento de concesiones para la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0de propiedad estatal, como las salinas, pues es claro que por medio de esta figura se procura la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estos bienes de tal manera que se preserva la titularidad \u201cque se le reconoce (al Estado) y de la cual no puede desprenderse.25\u201d De otro lado, y ligado al inter\u00e9s p\u00fablico que acompa\u00f1a este tipo de relaciones jur\u00eddicas, las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario a fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, \u201clo que implica que siempre existir\u00e1 la facultad del ente p\u00fablico de dar instrucciones en torno a la forma como se explota el bien o se presta el servicio.26\u201d As\u00ed, espec\u00edficamente en materia de recursos naturales, como el agua, esta Corte ha especificado que la concesi\u00f3n simplemente otorga \u201cel derecho al aprovechamiento limitado de las aguas, pero nunca el dominio sobre \u00e9stas\u201d, por lo cual \u201caun cuando la administraci\u00f3n haya autorizado la concesi\u00f3n, sin embargo, conserva las potestades propias que le confiere la ley para garantizar el correcto ejercicio de \u00e9sta, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso, su preservaci\u00f3n, disponibilidad y aprovechamiento de acuerdo con las prioridades que aqu\u00e9lla consagra.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33- La anterior presentaci\u00f3n de la figura de la concesi\u00f3n es suficiente para mostrar que el empleo de ese instrumento jur\u00eddico para autorizar a los particulares el uso de determinados recursos naturales no implica que el Estado se desprenda de sus responsabilidades ambientales, ya que es deber de las autoridades vigilar que el concesionario utilice el respectivo recurso natural de conformidad con la protecci\u00f3n constitucional al medio ambiente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la expresi\u00f3n \u201co se entender\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales\u201d ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cy de aplicaci\u00f3n preferente\u201d del art\u00edculo 3 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cLas\u00a0<\/p>\n<p>autoridades minera y ambiental no podr\u00e1n, en el \u00e1mbito de sus competencias,\u00a0<\/p>\n<p>exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes,\u00a0<\/p>\n<p>salvo las expresamente se\u00f1aladas en este C\u00f3digo\u201d contenida en el art\u00edculo 18 de la ley 685 de 2001; siempre y cuando se entienda que esta Ley se aplica tanto a los nacionales colombianos como a los extranjeros, en las mismas condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 1 del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLE el inciso 2 del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboraci\u00f3n de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deber\u00e1 aplicar el principio de precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde acuerdo con dichas normas\u201d contenida en el literal a) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 y EXEQUIBLE el resto del literal a) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001, siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Declarar EXEQUIBLE el literal c) del art\u00edculo 35 de la ley 685 de 2001 siempre que se entienda que la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d comprende, en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, adem\u00e1s de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueol\u00f3gico, hist\u00f3rico y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con los art\u00edculos anteriores\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n y \u201co se entender\u00e1 condicionada a la obtenci\u00f3n de permisos o autorizaciones especiales\u201d, contenida en el art\u00edculo 36 de la ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-092 de 1993 M. P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0y C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el documento biodiversidad se define \u201ccomo la variaci\u00f3n de las formas de vida y se manifiesta en la diversidad gen\u00e9tica de poblaciones, especies, comunidades, ecosistemas y paisajes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ministerio del Medio Ambiente y Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional. Pol\u00edtica Nacional de Biodiversidad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Mecanismos para regular el Impacto Ambiental de la Miner\u00eda en los Estado Unidos: Cap\u00edtulo V del libro \u201cConsideraciones de un r\u00e9gimen jur\u00eddico ambiental para la miner\u00eda en Argentina\u201d. Estudio Anal\u00edtico No. 5. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, refiri\u00e9ndose al documento de la Comisi\u00f3n sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Nuestro Futuro Com\u00fan (El Informe Brundtland).Oxford University Press, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas. Declaraci\u00f3n del Medio Ambiente Humano. Estocolmo, 16 de junio de 1972. Principio 4: \u201cEl hombre tiene una especial responsabilidad de salvaguardar y manejar sabiamente el legado de la vida silvestre y su h\u00e1bitat, los cuales se encuentran ahora en grave riesgo debido a una combinaci\u00f3n de factores adversos. La conservaci\u00f3n de la naturaleza, incluyendo la vida silvestre, debe, en consecuencia, ser tenida en consideraci\u00f3n al momento de planear el desarrollo econ\u00f3mico\u201d. Principio 8: \u201cEl desarrollo econ\u00f3mico y social es esencial para asegurar una vida favorable y un ambiente funcional, y para crear las condiciones necesarias -en el planeta- para el mejoramiento de la calidad de vida\u201d. Principio 11: \u201clas pol\u00edticas ambientales de todos los Estados deber\u00edan mejorar y no afectar adversamente el potencial del desarrollo presente y futuro de los pa\u00edses en v\u00edas de desarrollo, as\u00ed como tampoco deber\u00edan ellos estorbar la consecuci\u00f3n de mejores condiciones de vida para todos, y los Estados y organizaciones internacionales deber\u00edan dar pasos apropiados con miras a lograr acuerdos para acceder a las posibles consecuencias econ\u00f3micas nacionales e internacionales que resulten de la aplicaci\u00f3n de las medidas ambientales\u201d. Principio 14: \u201cLa planeaci\u00f3n racional constituye una herramienta esencial para reconciliar cualquier conflicto entre las necesidades de desarrollo y la necesidad de mejorar el medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En la Sentencia C-526 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, se dijo sobre el impacto ambiental: \u201cEl fundamento constitucional de la exigencia legal de la declaraci\u00f3n de impacto o de efecto ambiental, se encuentra en el derecho constitucional que tienen todas las personas, las de las generaciones presentes y futuras, de gozar un ambiente sano, que emerge del siguiente conjunto normativo configurativo del sistema ambiental en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. WLASH, Juan Rodrigo. Instrumentos de gesti\u00f3n ambiental e instrumentos econ\u00f3micos para un r\u00e9gimen minero ambiental en la Argentina: Cap\u00edtulo IV del libro \u201cConsideraciones de un r\u00e9gimen jur\u00eddico ambiental para la miner\u00eda en Argentina\u201d. Estudio Anal\u00edtico No. 5. 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre sentencias de constitucionalidad relacionadas con leyes aprobatorias de tratados internacionales sobre la materia \u00a0ambiental se encuentran, entre otras: \u00a0C-519 de 1994.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica), C-200 de 1999.M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz (Convenio Internacional de Maderas Tropicales), C-671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda (Enmienda al Protocolo de Montreal). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-293 de 2002. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-431 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 4 de la ley 397 de 1997 hace expresa referencia a los inmuebles que poseen un especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, ambiental, est\u00e9tico, pl\u00e1stico, etc. Y, espec\u00edficamente, en el \u00a0par\u00e1grafo de este art\u00edculo, se establece que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a la ley, son bienes de inter\u00e9s cultural. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cVale la pena hacer menci\u00f3n aqu\u00ed de la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha efectuado de los \u00a0conceptos de Estado y Naci\u00f3n, para concluir que, en este caso, al referirse el art\u00edculo 72 al deber del Estado de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1 vinculando a todas las autoridades territoriales y no s\u00f3lo al poder central. Existiendo, \u00a0por tanto, una competencia compartida entre unas y otras.\u201d\u00a0 (Cfr, Sentencia C-366 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. PALACIO, Germ\u00e1n y otros. Naturaleza en disputa. Ed. Unijus: 2001. pag 337. \u00a0<\/p>\n<p>21 PALACIO, Germ\u00e1n, Op. Cit. Pag. 339.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Entre otros, la ley 2 de 1959 sobre econom\u00eda forestal de la naci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables; el decreto-ley 2811 de 1974 (C\u00f3digo de recursos naturales), el decreto 1681 de 1978 que reglamenta el tema de los recursos hidrol\u00f3gicos del C\u00f3digo de Recursos naturales, la \u00a0ley 99 de 1993 y la ley 165 de 1994 (Convenio sobre la diversidad biol\u00f3gica). \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-647 de 1997. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 1996. M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-379 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-339\/02 \u00a0 DERECHO AL AMBIENTE SANO-Construcci\u00f3n conjunta del Estado y de los ciudadanos \u00a0 RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n como objetivo constitucional \u00a0 En la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera que el riesgo al cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}