{"id":8148,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-369-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-369-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-369-02\/","title":{"rendered":"C-369-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Incluyen protocolos y modificaciones\/ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Modificaci\u00f3n de compromisos \u00a0<\/p>\n<p>ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sujeci\u00f3n al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana vicios de representaci\u00f3n en suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Previa aprobaci\u00f3n legislativa y control constitucional\/TRATADO INTERNACIONAL-Dep\u00f3sito por Gobierno de instrumento de ratificaci\u00f3n para validez \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Abierto a la aceptaci\u00f3n de miembros interesados de la OMC \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-No prev\u00e9 firma de representantes de Estados \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Fijaci\u00f3n del texto para posterior aprobaci\u00f3n interna y ratificaci\u00f3n por Estados \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Efectos distintos de la firma\/INSTRUMENTOS INTERNACIONALES-Efectos distintos de la firma \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Firma ad refer\u00e9ndum \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Suscripci\u00f3n irregular por compromiso antes de aprobaci\u00f3n por el Congreso y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Compromiso previa aprobaci\u00f3n del Congreso y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Excepci\u00f3n a compromiso previa aprobaci\u00f3n del Congreso y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidad en suscripci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-Consecuencias de la inconstitucionalidad por irregularidad en suscripci\u00f3n\/TRATADO INTERNACIONAL-Firma que no compromete por desconocer normas constitucionales de competencia para aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Dep\u00f3sito de nuevo instrumento de ratificaci\u00f3n para convalidar eventual nulidad por carencia absoluta de competencia del representante \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-No vincula sin previa aprobaci\u00f3n por el Congreso y control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Entendimiento de firma de representante como ad refer\u00e9ndum \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-No comprometi\u00f3 por lo que Gobierno debe ratificarlo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Mensaje de urgencia y solicitud de deliberaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaci\u00f3n conjunta por tener exigencias especiales en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Primac\u00eda de la C\u00e1mara no hace nugatoria deliberaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Regulaciones especiales no anulan facultades del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite no desconoce competencia del Gobierno para tr\u00e1mite de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite ordinario limita competencia de la C\u00e1mara por tener prelaci\u00f3n al Senado \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de urgencia altera el rito ordinario\/PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de urgencia no hace imperativo mediaci\u00f3n de quince d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-En tr\u00e1mite de urgencia deliberaci\u00f3n conjunta obvia paso de una C\u00e1mara a otra \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, pues lo que busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-En tr\u00e1mite de urgencia la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista prelaci\u00f3n temporal de una C\u00e1mara sobre otra \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Sistema bicameral en que no existe prevalencia funcional\/PROYECTO DE LEY-Eliminaci\u00f3n de prelaci\u00f3n usual de una C\u00e1mara sobre otra por deliberaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n tr\u00e1mite no incluye culminaci\u00f3n en comisi\u00f3n del Senado antes de aprobaci\u00f3n en C\u00e1mara si existi\u00f3 sesi\u00f3n conjunta por mensaje de urgencia\/PROYECTO DE LEY-Iniciaci\u00f3n tr\u00e1mite se circunscribe a comenzarlo o promoverlo y no a terminaci\u00f3n integral\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Iniciaci\u00f3n en Senado no implica aprobaci\u00f3n integral en el mismo ante debate simult\u00e1neo por mensaje de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible para la Corte que la exigencia constitucional de iniciar el tr\u00e1mite deba incluir la culminaci\u00f3n del debate en la comisi\u00f3n del Senado antes de que pueda ser aprobado en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, si ha habido sesi\u00f3n conjunta de las comisiones, debido a un mensaje de urgencia. El concepto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se circunscribe s\u00f3lo a comenzarlo o promoverlo, y no a que \u00e9ste sea integralmente terminado, por la sencilla raz\u00f3n de que iniciar un tr\u00e1mite no es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite en el Senado no puede significar que deba d\u00e1rsele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la C\u00e1mara de Representantes. La iniciaci\u00f3n, como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 hace referencia a la \u201cetapa primigencia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras\u201d. Por ende, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente ordena que el tr\u00e1mite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no est\u00e1 exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simult\u00e1neamente en las dos comisiones permanentes, entonces nada en la Carta impide que la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara o la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobaci\u00f3n en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia implica por lo menos agotamiento de una etapa en la C\u00e1mara correspondiente \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO GENERAL SOBRE TARIFAS Y COMERCIO\/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Finalidad de evitar discriminaciones comerciales \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA EN ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Excepciones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Objeto\/COMERCIO INTERNACIONAL-Est\u00edmulo\/COMERCIO DE SERVICIOS-Particularidades \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Obligaciones para sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Listas nacionales anexas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Compromisos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Concepto y finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. Bajo estas consideraciones la libre competencia econ\u00f3mica, como un derecho individual y a la vez colectivo, tiene como finalidad alcanzar un estado que permita la obtenci\u00f3n del lucro individual para el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. \u00a0<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Acceso en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS\/ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE TELECOMUNICADORES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Vigilancia y control del Estado sobre prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y reserva de algunas actividades\/LIBERTAD DE COMERCIO-Vigilancia estatal y reserva de algunas actividades\/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Estados pueden modificar sus compromisos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es m\u00e1s, precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones. De otro lado, la asunci\u00f3n de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estrat\u00e9gicamente algunas de esas actividades, previsto por el art\u00edculo 365 superior, por la sencilla raz\u00f3n de que, como ya se explic\u00f3, el AGCS prev\u00e9 que los Estados puedan modificar sus compromisos espec\u00edficos. Ahora bien, como el art\u00edculo 365 superior establece que la reserva estrat\u00e9gica requiere una ley de iniciativa gubernamental y la indemnizaci\u00f3n previa y plena de a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa reserva estrat\u00e9gica de alg\u00fan servicio de comunicaciones, entonces podr\u00e1 hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida. Simplemente ese gobierno deber\u00e1 proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado por el AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Declaraci\u00f3n interpretativa\/ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Declaraci\u00f3n interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Cl\u00e1usulas autoejecutables y program\u00e1ticas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Apertura y servicio portador \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Car\u00e1cter obsoleto por requerir regulaci\u00f3n din\u00e1mica, transparente y multidisciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES EN ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS-Subcomisi\u00f3n de seguimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES-Reglamentaci\u00f3n de otorgamiento de licencias para nuevos concesionarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-208 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley No. 671 del 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Carta, el d\u00eda seis (06) de agosto de 2001, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia aut\u00e9ntica de la Ley 671 del 30 de julio de 2.001, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u2018Cuarto Protocolo anexo al acuerdo general sobre el comercio de servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u2019, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u201d, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto mediante auto del treinta y uno (31) de agosto de 2001, y mediante \u00e9ste y el fechado el 10 de octubre de 2001, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas relacionadas con el tr\u00e1mite legislativo de la citada ley, as\u00ed como con la etapa de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional bajo revisi\u00f3n. Recibidas las pruebas, se fij\u00f3 el proceso en lista para permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y de las autoridades p\u00fablicas, y se corri\u00f3 el traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este tipo de procesos, la Corte Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMATIVIDAD OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la Ley cuya constitucionalidad se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 671 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 30) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.503 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa&#8221;, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del instrumento internacional mencionado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Miembros de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (denominada en adelante &#8220;OMC&#8221;) cuyas Listas de Compromisos Espec\u00edficos y Listas de Exenciones del art\u00edculo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones b\u00e1sicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante &#8220;Miembros interesados&#8221;),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisi\u00f3n Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones b\u00e1sicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones B\u00e1sicas,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convienen en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Espec\u00edficos y la Lista de Exenciones del art\u00edculo II en materia de telecomunicaciones b\u00e1sicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementar\u00e1n o modificar\u00e1n, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Espec\u00edficos y la Lista de Exenciones del art\u00edculo II de ese Miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la aceptaci\u00f3n de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor el 1o. de enero de 1998 a condici\u00f3n de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1o. de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podr\u00e1n adoptar, antes del 1o. de enero de 1998, una decisi\u00f3n sobre su entrada en vigor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El presente Protocolo quedar\u00e1 depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitir\u00e1 con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El presente Protocolo ser\u00e1 registrado con arreglo a las disposiciones del art\u00edculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas espa\u00f1ol, franc\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo los tres textos igualmente aut\u00e9nticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lista de compromisos espec\u00edficos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Esta lista es aut\u00e9ntica en espa\u00f1ol \u00fanicamente) \u00a0<\/p>\n<p>COLOMBIA \u2013 LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modos de suministro: 1)Suministro transfronterizo 2) Consumo en el extranjero 3) Presencia Comercial 4) Presencia de personas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>Sector o Subsector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones al acceso a los mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones al trato nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compromisos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2C. SERVICIOS DE TELECOMUNICA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos de la presente lista no se hacen extensivos a los servicios de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los sectores \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para uso p\u00fablico, servicios basados exclusivamente en la utilizaci\u00f3n de instalaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telefon\u00eda local y local extendida1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 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\u00a0<\/p>\n<p>Servicios troncalizados (Trunking) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios de provisi\u00f3n de capacidad satelital, exclusivamente en sistemas satelitales geoestacionarios \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para uso no p\u00fablico, basado en el uso de instalaciones. (Se refiere a la red privada de telecomunicaciones, establecida por personas naturales o jur\u00eddicas para su uso particular y exclusivo, si prestaci\u00f3n de servicios a terceras personas y sin conexi\u00f3n a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios telef\u00f3nicos vocales\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de datos con conmutaci\u00f3n de paquetes\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transmisi\u00f3n de datos con conmutaci\u00f3n de circuitos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios de arrendamiento de circuitos para uso privado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios de buscapersonas (Paging) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicios Troncalizados (Trunking) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia o concesi\u00f3n para la provisi\u00f3n de servicios de telecomunicaciones s\u00f3lo se otorga a empresas legalmente constituidas en Colombia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enrutamiento del tr\u00e1fico de larga distancia tiene que hacerse por intermedio de operadores con licencia para prestar el servicio de telefon\u00eda de larga distancia. No se permite la inversi\u00f3n deliberada del sentido verdadero del tr\u00e1fico internacional (call back) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar, los servicios de larga distancia nacional e internacional son prestados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. Cualquier n\u00famero adicional de operadores ser\u00e1 determinado mediante prueba de necesidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios portadores2 solo pueden prestarse a operadores debidamente autorizados para desarrollar las actividades o prestar los respectivos servicios en Colombia. La autorizaci\u00f3n para prestar servicios portadores no involucra la concesi\u00f3n para prestar los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, el pa\u00eds fue dividido en tres regiones, en cada una de las cuales el servicio es prestado por dos operadores que compiten entre s\u00ed, con exclusividad hasta en 1\u00b0 de septiembre de 1999. A partir de esta fecha, el n\u00famero adicional de operadores estar\u00e1 sujeto a la posibilidad tecnol\u00f3gica.3 Las sociedades privadas concesionarias deber\u00e1n constituirse en sociedades an\u00f3nimas abiertas, es decir, que ninguna persona natural o jur\u00eddica puede ser titular, por s\u00ed o por interpuesta persona, de m\u00e1s del 30% de las acciones representativas del capital social y sus acciones deben estar inscritas en alguna bolsa de valores de Colombia. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No consolidado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El n\u00famero de operadores para la prestaci\u00f3n de servicios de buscapersonas en doble v\u00eda ser\u00e1 determinado a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio de trunking nacional, ser\u00e1 prestado por cuatro operadores seleccionados mediante licitaci\u00f3n p\u00fablica, a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 1997. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autorizaciones para proveer capacidad satelital no involucran la concesi\u00f3n para prestar otros servicios de telecomunicaciones en Colombia o en conexi\u00f3n con el exterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ninguna, excepto lo mencionado en compromisos horizontales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se adopta el documento de referencia anexo, con las anotaciones y las reservas se\u00f1aladas \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento de referencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas respecto de los que se contraigan compromisos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definiciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por instalaciones esenciales se entiende toda instalaci\u00f3n de una red o servicio p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un n\u00famero limitado de proveedores; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuya sustituci\u00f3n con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo econ\u00f3mico o en lo t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participaci\u00f3n (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas como resultado de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El control de las instalaciones esenciales; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilizaci\u00f3n de su posici\u00f3n de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvaguardias de la competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenci\u00f3n de las pr\u00e1cticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1n medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando pr\u00e1cticas anticompetitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvaguardias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pr\u00e1cticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluir\u00e1n, en particular, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Realizar actividades anticompetitivas de subvenci\u00f3n cruzada4;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Utilizar informaci\u00f3n obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No poner oportunamente a disposici\u00f3n de los dem\u00e1s proveedores de servicios la informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre las instalaciones esenciales y la informaci\u00f3n comercialmente pertinente que \u00e9stos necesiten para suministrar servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interconexi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este art\u00edculo se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios p\u00fablicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Interconexi\u00f3n que se ha de asegurar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interconexi\u00f3n con un proveedor importante quedar\u00e1 asegurada en cualquier punto t\u00e9cnicamente viable de la red.5 Esta interconexi\u00f3n se facilitar\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En t\u00e9rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t\u00e9cnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y ser\u00e1 de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En una forma oportuna, en t\u00e9rminos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones t\u00e9cnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad econ\u00f3mica, y est\u00e9n suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminaci\u00f3n de la red ofrecidos a la mayor\u00eda de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcci\u00f3n de las instalaciones adicionales necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico los procedimientos aplicables a la interconexi\u00f3n con un proveedor importante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza que todo proveedor importante pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico sus acuerdos de interconexi\u00f3n o una oferta de interconexi\u00f3n de referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Interconexi\u00f3n: Soluci\u00f3n de diferencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo proveedor de servicios que solicite la interconexi\u00f3n con un proveedor importante podr\u00e1 presentar recurso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cualquier momento, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de un plazo razonable que se haya dado a conocer p\u00fablicamente ante un \u00f3rgano nacional independiente que podr\u00e1 ser el \u00f3rgano de reglamentaci\u00f3n al que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 5 infra, para resolver dentro de un plazo razonable las diferencias con respecto a los t\u00e9rminos, condiciones y tarifas apropiados de interconexi\u00f3n, siempre que \u00e9stos no hayan sido establecidos previamente.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicio universal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo miembro tiene derecho a definir el tipo de obligaci\u00f3n de servicio universal que desee mantener. No se considerar\u00e1 que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condici\u00f3n de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean m\u00e1s gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el miembro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Disponibilidad p\u00fablica de los criterios de concesi\u00f3n de licencias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se exija una licencia, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n del p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Todos los criterios de concesi\u00f3n de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisi\u00f3n relativa a una solicitud de licencia, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los t\u00e9rminos y condiciones de las licencias individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del interesado le ser\u00e1n comunicadas las razones de la denegaci\u00f3n de la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Independencia de la entidad de reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones del \u00f3rgano de reglamentaci\u00f3n y los procedimientos aplicados ser\u00e1n imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de recursos escasos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo procedimiento para la asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de recursos, como las frecuencias, los n\u00fameros y los derechos de paso, se llevar\u00e1n a la pr\u00e1ctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del p\u00fablico el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales espec\u00edficos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy of the fourth Protocol to the General Agreement on Trade Services, done at Geneva on 15 April 1997, the original of which is deposited with the Director-General of the World Trade Organization. \u00a0<\/p>\n<p>Director-General \u00a0<\/p>\n<p>Geneve \u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte que pr\u00e9c\u00e8de est la copie conforme du Quatri\u00e8me Protocole annex\u00e8 \u00e0 l\u2019Accord g\u00e9n\u00e9ral sur le Commerce des Services, \u00e9tabli \u00e0 Gen\u00e8ve le 15 avril 1997, dont le texte original est d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e8s du Directeur g\u00e9n\u00e9ral de l\u2019Organisation Mondiales du Commerce. \u00a0<\/p>\n<p>Directeur g\u00e9n\u00e9ral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e8ve \u00a0<\/p>\n<p>Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director General \u00a0<\/p>\n<p>Ginebra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 30 de marzo de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado, som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Apru\u00e9base el \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el \u201cCuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio &#8211; OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIO URIBE ESCOBAR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MANUEL ENR\u00cdQUEZ ROSERO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de representantes,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELINO LIZCANO RIVERA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comercio Exterior,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA LUC\u00cdA RAM\u00cdREZ DE RINC\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANGELA MONTOYA HOLGU\u00cdN.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Zamora Rend\u00f3n, como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, intervino en este proceso para solicitar que la norma bajo estudio, as\u00ed como el tratado que incorpora, sean declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC) es la \u00fanica organizaci\u00f3n internacional que se ocupa de las normas que rigen el comercio entre los pa\u00edses y su objetivo es ayudar a los productores de bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus actividades. Bajo ese marco fue que Colombia, a trav\u00e9s de la ley 170 de 1994, aprob\u00f3 el Acuerdo de Marrakech, que establece la OMC. En este marco, los servicios se incluyeron en un acuerdo general, pues son el sector m\u00e1s importante y din\u00e1mico de la econom\u00eda de los pa\u00edses, ya que son insumos esenciales en la producci\u00f3n de la mayor\u00eda de las mercanc\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de alcanzar los objetivos de la organizaci\u00f3n, los Estados miembros suscribieron acuerdos basados en la reciprocidad y mutuas ventajas, que buscaban reducir los aranceles y otros obst\u00e1culos al comercio, y eliminar el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. Por su parte, el acuerdo general sobre servicios reconoci\u00f3 el derecho de los miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y a establecer nuevas disposiciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su pol\u00edtica nacional, especialmente para favorecer a los pa\u00edses en v\u00eda de desarrollo, dadas las asimetr\u00edas existentes en las reglamentaciones sobre servicios en los distintos pa\u00edses. Estos instrumentos se han complementado con las listas de compromisos espec\u00edficos y exenciones, y se requiere la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas para que el derecho interno no sea un obst\u00e1culo para la aplicaci\u00f3n del derecho comercial internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS), explica la interviniente, es el primer conjunto de normas multilaterales aplicables jur\u00eddicamente que abarca el comercio internacional de servicios y su aplicaci\u00f3n es supervisada por el Consejo del Comercio de Servicios. Entre los principios generales que rigen este acuerdo, la ciudadana menciona el del trato de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, excepto en el caso de las exenciones temporales inicialmente establecidas. Igualmente, explica, el acuerdo prev\u00e9 el principio de trato nacional (igualdad de trato para nacionales y extranjeros) en las esferas que se hayan contra\u00eddo compromisos, promueve la transparencia de las reglamentaciones de cada Estado, determina el establecimiento de servicios de informaci\u00f3n sobre el comercio de servicios, y se\u00f1ala que las reglamentaciones internas deber\u00e1n ser objetivas y razonables: Todos estos principios, seg\u00fan su parecer, tienen como objetivo que los Estados propendan por la liberalizaci\u00f3n progresiva del comercio de servicios mediante nuevas negociaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la ciudadano concluye que el Cuarto Protocolo anexo al AGCS, con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia, desarrolla varios principios consagrados en la Constituci\u00f3n, tendientes a lograr la integraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Vel\u00e1squez Uribe, Viceministro de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisi\u00f3n y su ley aprobatoria. Comienza el interviniente por hacer un recuento sobre la OMC y los acuerdos multilaterales anexos que han surgido posteriormente, entre ellos el Cuarto Protocolo Anexo al AGCS, que est\u00e1 sometido a las disposiciones del tratado por el que se crea la OMC. El \u00a0ciudadano precisa que cuando el embajador de Colombia ante esta organizaci\u00f3n firm\u00f3 dicho protocolo, Colombia qued\u00f3 obligada frente a los dem\u00e1s Estados partes del tratado, \u201cde manera independiente del tr\u00e1mite que debiera surtirse al interior del pa\u00eds con respecto al citado documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el instrumento fue presentado a ratificaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica y el tr\u00e1mite se realiz\u00f3 de acuerdo con las normas constitucionales y legales, por lo tanto, la ley debe ser declarada exequible. Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de esta ley, el Estado termina con la pr\u00e1ctica monopol\u00edstica que instauraron disposiciones anteriores, como el decreto 1900 de 1990, garantiza la competencia en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, y suprime la restricci\u00f3n impuesta por el decreto mencionado, que imped\u00eda a los particulares prestar el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones de portador internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el alegato de la intervenci\u00f3n ciudadana de Orbitel, en el sentido de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la norma bajo examen a fin de respetar los derechos adquiridos, el Viceministro se\u00f1ala que el servicio portador internacional al que aspira esta empresa no estaba incluido en los t\u00edtulos habilitantes con los que contaban, pues con ellos pod\u00edan prestar el servicio b\u00e1sico de telefon\u00eda de larga distancia, no los servicios portadores. Seg\u00fan su parecer, afirmar que un t\u00edtulo habilitante para prestar un servicio autoriza la prestaci\u00f3n al p\u00fablico de los servicios inmersos en el servicio concedido llevar\u00eda a absurdos tales como el siguiente: los operadores de telefon\u00eda m\u00f3vil celular podr\u00edan prestar el servicio de larga distancia nacional, lo cual es errado, pues todos los operadores tramitan de manera independiente las habilitaciones para cada servicio que desean prestar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que Orbitel solicit\u00f3 el 26 de abril de 1999 licencia para la prestaci\u00f3n del servicio b\u00e1sico portador, lo que deja en claro que la empresa conoc\u00eda la diferencia entre el servicio b\u00e1sico teleservicio y el servicio b\u00e1sico portador. Por medio de la resoluci\u00f3n 2202 de 1999, el Ministerio de Comunicaciones otorg\u00f3 concesi\u00f3n mediante licencia a Orbitel para la prestaci\u00f3n del servicio portador en y entre las ciudades colombianas mencionadas en tal documento, en el cual tambi\u00e9n se resalt\u00f3 que la concesi\u00f3n otorgada para la prestaci\u00f3n del servicio portador no habilita al operador para prestar el servicio a nivel internacional. Al a\u00f1o siguiente, explica el Viceministro, la empresa solicit\u00f3 la licencia para prestar el servicio portador internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos anteriores concluye el interviniente que las normas deben ser declaradas exequibles, pues la interpretaci\u00f3n que de ellas hacen los funcionarios de Orbitel S.A. E.S.P. ignora que los servicios b\u00e1sicos se dividen en portadores y teleservicios, y dentro de estos \u00faltimos se encuentra la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada de larga distancia. De otro lado, agrega el ciudadano, cada servicio b\u00e1sico requiere de un t\u00edtulo habilitante independiente, es decir, ninguno de ellos se encuentra incluido en otro. En este punto el Ministerio de Comunicaciones ha sido claro al reconocer que la legislaci\u00f3n de servicios no establece la convergencia, por tanto, no hay una autorizaci\u00f3n general que permita prestar varios servicios. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, aunque la ley 142 no se refiri\u00f3 al servicio portador, estableci\u00f3 que en la licencia de los operadores de larga distancia se encuentra inmerso el permiso para el transporte de la comunicaci\u00f3n y la llegada del servicio hasta el usuario final. Pero de lo anterior no se sigue que dichos operadores tengan, en virtud de la licencia de larga distancia, habilitaci\u00f3n para prestar a terceros el servicio portador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, argumenta el ciudadano que a pesar de que el servicio portador t\u00e9cnicamente est\u00e1 inmerso en todos los servicios de telecomunicaciones, su prestaci\u00f3n a terceros como servicio independiente, diferente a aqu\u00e9l en el que est\u00e1 inmerso, requiere de licencia especial. Para el caso del servicio portador internacional debe reglamentarse la ley 671. De acuerdo con ello, agrega el Viceministro, por tratarse de servicios distintos, las condiciones para entregar las licencias para la prestaci\u00f3n del servicio portador no deben ser id\u00e9nticas a las consideradas para conferir licencias para la prestaci\u00f3n del servicio de larga distancia, en especial en relaci\u00f3n con el pago del t\u00edtulo habilitante. Argumenta entonces que no puede protegerse a empresas que pretendan ser titulares de licencias para prestar el servicio portador internacional al p\u00fablico, pues hasta el momento, este servicio s\u00f3lo ha sido prestado por TELECOM. El t\u00edtulo habilitante, seg\u00fan su criterio, para los operadores de larga distancia es una licencia y no un contrato, por tanto, no pueden ser de recibo los argumentos de ORBITEL. Y por ello concluye que el prop\u00f3sito de la ley bajo examen es regular la forma como los operadores pueden acceder a una licencia para prestar el servicio portador internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solmarina de la Rosa y Carlos Ovidio Sarria Salcedo intervienen con el fin de solicitar que la Corte declare la constitucionalidad condicionada de algunas de las normas bajo examen, en el sentido de que el Ministerio de Comunicaciones cumpla y haga cumplir el r\u00e9gimen de las telecomunicaciones vigente. Para los ciudadanos, la interpretaci\u00f3n que ha hecho el Gobierno Nacional del servicio portador internacional no se ajusta a los t\u00e9rminos de referencia del acuerdo por medio del cual se establece la OMC. Adem\u00e1s, anotan que la liberalizaci\u00f3n de los servicios b\u00e1sicos de telecomunicaciones se hab\u00eda dado con la ley 142 de 1994, con la apertura de la larga distancia y el pago de derechos de entrada por la concesi\u00f3n de los mismos. Los ciudadanos explica entonces que para prestar los servicios de telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y larga distancia nacional e internacional, los operadores de larga distancia internacional, como Orbitel, pagaron US$150.000.000 por la concesi\u00f3n y el otorgamiento de la licencia respectiva o t\u00edtulo habilitante, que involucraba el transporte de la comunicaci\u00f3n incluyendo la llegada de la misma hasta el usuario final. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anotan que la telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada involucra el transporte de la comunicaci\u00f3n incluyendo la llegada al usuario final, mientras que el portador, s\u00f3lo la transporta hasta los grandes operadores (o mayoristas), y por eso la naturaleza de ambos es similar, siendo la \u00fanica diferencia de fondo es la entrega de comunicaci\u00f3n al usuario final. As\u00ed, explican los ciudadanos, el servicio de larga distancia tiene impl\u00edcito el servicio portador, pues el objeto de su operaci\u00f3n es el transporte de una se\u00f1al de telecomunicaciones entre dos puntos de una red, y por ello debe entenderse que un licencia para larga distancia incluye una autorizaci\u00f3n para prestar el servicio portador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los ciudadanos que la liberalizaci\u00f3n del servicio portador, sin tener en cuenta en su reglamentaci\u00f3n las consideraciones de igualdad y equilibrio econ\u00f3mico, \u201cimplican la apertura de nuevas rutas a muy bajos costos para que los operadores clandestinos del servicio de larga distancia internacional puedan traer sus comunicaciones hasta el territorio nacional a precios que no son competitivos\u201d, teniendo en cuenta que algunas empresas tuvieron que pagar \u201clos onerosos derechos de entrada por la licencia que los habilita legalmente a prestar el servicio de larga distancia internacional\u201d. Por tanto, los ciudadanos aseguran que debe evitarse un caos jur\u00eddico pues nuestra legislaci\u00f3n concibe la figura de los t\u00edtulos habilitantes para la prestaci\u00f3n del servicio de telecomunicaciones. En ese punto mencionan como el art\u00edculo 7 de la ley 72 de 1989 da cuenta de c\u00f3mo pueden otorgarse las concesiones para prestar servicios de telecomunicaciones por parte de terceros, ya sea a trav\u00e9s de contratos o licencias. Agregan adem\u00e1s que el art\u00edculo 15 del decreto-ley 1900 de 1990 determina que las autorizaciones en materia de telecomunicaciones est\u00e1n referidas a la instalaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de redes. Similares definiciones de t\u00edtulos habilitantes, son encontrados en la ley 80 de 1993. Sin embargo, la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa al Cuarto Protocolo al AGCS manifiesta que \u201cla autorizaci\u00f3n para prestar servicios portadores no involucra la concesi\u00f3n para prestar los dem\u00e1s servicios de telecomunicaciones\u201d. Lo anterior es, seg\u00fan \u00a0su parecer, contradictorio, pues la \u00fanica forma v\u00e1lida para que un tercero pueda obtener un t\u00edtulo habilitante para la prestaci\u00f3n de un servicio de telecomunicaciones es mediante concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos dicen adem\u00e1s que el Cuarto Protocolo Anexo es inconveniente, porque el Ministerio de Comunicaciones no tiene la capacidad necesaria para controlar el fraude y ello va en desmedro de empresas p\u00fablicas que pierden el dinero que los operadores ilegales deber\u00edan pagar por usar las redes de los operadores locales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2770 recibido el 19 de diciembre de 2001, intervino en este procedimiento para solicitar que se declare exequible el \u201cCuarto Protocolo Anexo al acuerdo general sobre le comercio de servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, as\u00ed como la Ley 671 de 2001, que lo aprueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar detalladamente el tr\u00e1mite surtido por el instrumento internacional en cuesti\u00f3n ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, concluye que desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Ministerio P\u00fablico encuentra que el Protocolo bajo examen fue expedido en el marco de los principios de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio. \u00c9sta intenta promover las relaciones econ\u00f3micas y el desarrollo integral de los Estados miembros, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas. As\u00ed, plantea la reducci\u00f3n de aranceles aduaneros y dem\u00e1s obst\u00e1culos al comercio, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica entonces que la lista de compromisos espec\u00edficos para Colombia establece los suministros de servicio en telecomunicaciones para los sectores de uso p\u00fablico y para los de uso no p\u00fablico, basado en la utilizaci\u00f3n de instalaciones para los servicios de telefon\u00eda local, local extendida, telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, servicios portadores, de transmisi\u00f3n de datos, conmutaci\u00f3n de circuitos, de telex, tel\u00e9grafo, telefon\u00eda m\u00f3vil celular, PCS, de buscapersonas, troncalizados, de provisi\u00f3n de capacidad satelital, entre otros. Adem\u00e1s, agrega la Vista Fiscal, el Protocolo establece limitaciones al trato de naciones para algunos de los servicios antes mencionados, prev\u00e9 medidas en caso de pr\u00e1cticas anticompetitivas, lo cual facilitar\u00e1 las condiciones de calidad y transparencia que redundar\u00e1n en beneficios tarifarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior la Vista Fiscal concluye que el instrumento bajo examen concuerda con lo establecido en los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n, que propugnan por el establecimiento de pol\u00edticas de integraci\u00f3n en el marco internacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- De conformidad con lo previsto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, la Corte Constitucional tiene entre sus funciones decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben. Estos tratados, que requieren aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n previa por la Corte, para poder ser ratificados, obviamente incluyen los protocolos y modificaciones que se hagan a los tratados que Colombia ya haya ratificado, por cuanto esas enmiendas o adiciones a tratados ya vigentes modifican de todos modos el alcance de los compromisos internacionales de Colombia. Por ello, la sentencia C-176 de 1997, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, luego de estudiar espec\u00edficamente el tema, concluy\u00f3 que \u201clas enmiendas est\u00e1n sometidas al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n y control constitucional que los tratados, por lo cual la Corte, conforme al numeral 10 del art\u00edculo 241 superior, es competente para pronunciarse de manera autom\u00e1tica y previa sobre las leyes que aprueban enmiendas a un tratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Era entonces claro que el Congreso deb\u00eda aprobar este Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (de ahora en adelante AGCS) y la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia, por medio de una ley aprobatoria de tratados, cuya constitucionalidad deb\u00eda a su vez ser revisada por esta Corte Constitucional. Y es que en nuestro ordenamiento constitucional, todo tratado requiere ser aprobado por el Congreso, y su constitucionalidad debe ser previamente revisada por esta Corte, antes de que el Ejecutivo pueda obligar internacionalmente al pa\u00eds (CP arts 224 y 241).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n del Protocolo \u00a0<\/p>\n<p>3. El Protocolo remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, aparece suscrito por Nestor Osorio Londo\u00f1o, embajador de Colombia ante el Gobierno de Suiza y representante de Colombia ante la OMC, habiendo sido revestido por el Presidente de la Rep\u00fablica, Ernesto Samper, de plenos poderes para la firma del mismo (otorgados el 28 de mayo de 1997). El embajador Nestor Osorio Londo\u00f1o se encontraba por lo tanto habilitado para suscribir tratados internacionales, conforme lo establece el art\u00edculo 7, numeral 2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1.969 (aprobada mediante Ley 32 de 1.985).\u00a0Adem\u00e1s, consta en el expediente (fl 32) que el Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana, dio su aprobaci\u00f3n ejecutiva al instrumento bajo examen, el d\u00eda 30 de marzo de 2001. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte7, esta confirmaci\u00f3n presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, en su art\u00edculo 8\u00ba, subsana cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta da especial importancia a los principios del derecho internacional sino, adem\u00e1s, porque corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios (CP art. 189 ord. 2\u00ba). Es natural entonces que la confirmaci\u00f3n presidencial subsane los vicios de representaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de suscripci\u00f3n del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte resalta que el Congreso, al aprobar el presente convenio, entendi\u00f3 que el tratado a\u00fan no se hab\u00eda perfeccionado a nivel internacional, pues expresamente el art\u00edculo 2\u00ba de la ley aprobatoria establece con claridad que este Cuarto Perotocolo al AGCS \u201cque por el art\u00edculo primero de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al Pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo (subrayas no originales)\u201d. Esta declaraci\u00f3n normativa armoniza \u00a0perfectamente con la Carta, puesto que \u00e9sta se\u00f1ala que el Presidente podr\u00e1 obligar internacionalmente a Colombia por medio de un tratado, s\u00f3lo si \u00e9ste \u00a0ha sido previamente aprobado por el Congreso y su constitucionalidad revisada por esta Corte (CP arts 214 y 241). Por consiguiente, conforme a esa decisi\u00f3n del Congreso, que desarrolla los principios constitucionales sobre la materia, el Gobierno deber\u00e1 depositar el correspondiente instrumento de ratificaci\u00f3n, si quiere conferir, desde el punto de vista constitucional, validez al presente tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Con todo, la Corte no puede dejar de notar que el presente Protocolo estuvo abierto a la aceptaci\u00f3n de los miembros interesados de la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio (de ahora en adelante OMC), mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997. El Convenio establece como fecha de entrada en vigor el 1o. de enero de 1998, a condici\u00f3n de que lo hubiesen aceptado todos los Miembros interesados. Esto significa que, contrariamente a la pr\u00e1ctica ordinaria en la materia, este tratado no prev\u00e9 que hubiera una firma de los representantes de los Estados, que no implicara la asunci\u00f3n de compromisos por los signatarios sino que permitiera b\u00e1sicamente fijar el texto, para que posteriormente los Estados realizaran el proceso de aprobaci\u00f3n interna, y ratificaran el convenio, momento en el cual surgir\u00edan las correspondientes obligaciones internacionales. Y es que, conforme al derecho internacional de los tratados, codificado en las Convenciones de Viena \u00a0sobre tratados entre Estados, y sobre tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, ambas aprobadas por Colombia8, la firma de un instrumento internacional suele tener dos efectos distintos: en ciertos casos, sirve esencialmente para adoptar y autenticar el texto de un tratado, pero sin que la parte signataria adquiera los compromisos previstos en el convenio. En cambio, en otros eventos, la firma implica que el Estado adquiere los compromisos internacionales, salvo que el representante precise que su firma es ad refer\u00e9ndum, pues en este \u00faltimo caso se requiere la confirmaci\u00f3n del Estado o de la organizaci\u00f3n internacional respectiva para que nazcan los compromisos internacionales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, en el expediente aparece que el representante de Colombia ante la OMC, se\u00f1or N\u00e9stor Osorio Londo\u00f1o, revestido por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, se\u00f1or Ernesto Samper, de plenos poderes, firm\u00f3 el presente tratado en mayo de 1997, sin que aparentemente precisara que se trataba \u00fanicamente de una firma ad refer\u00e9ndum. Esto sugiere entonces que este Cuarto Protocolo al AGCS entr\u00f3 en vigencia para Colombia, antes de ser aprobado por el Congreso, impresi\u00f3n que aumenta si se tiene en cuenta la intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones, que expresamente afirma que cuando el embajador de Colombia ante la OMC suscribi\u00f3 este protocolo, nuestro pa\u00eds qued\u00f3 obligado frente a los dem\u00e1s Estados partes del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar la situaci\u00f3n de los compromisos internacionales de Colombia en relaci\u00f3n con el presente tratado, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a los Ministerios de Comunicaciones y de Relaciones Exteriores que precisaran si Colombia ya se encontraba obligada en virtud de este Cuarto Protocolo al AGCS, y de ser as\u00ed, que explicaran las razones por las cuales el Gobierno hab\u00eda asumido esos compromisos, sin que mediara la aprobaci\u00f3n por el Congreso y la revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido el cuatro (04) de abril de 2002, H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, inform\u00f3 que \u201cla obligatoriedad de cumplir con lo establecido en relaci\u00f3n con el comercio de servicios, era manifiesta y, por ende el Gobierno Colombiano no hubiera podido abstraerse al cumplimiento de tal compromiso internacional, m\u00e1xime si mediaba la Ley 170 de 1994 que refrendaba el compromiso internacional adquirido por el Estado colombiano\u201d.10 \u00a0Posteriormente, en oficio recibido el mismo d\u00eda del presente fallo, el mismo H\u00e9ctor Adolfo Sintura Varela, jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, precis\u00f3 que \u201cde conformidad con la informaci\u00f3n telef\u00f3nica suministrada por nuestra misi\u00f3n ante la OMC el cuarto protocolo entr\u00f3 en vigor internacional el 15 de febrero de 1998. Colombia deposit\u00f3 el instrumento de aceptaci\u00f3n el 23 de julio de 1997 y por lo tanto entr\u00f3 este protocolo en vigor para \u00a0nuestro pa\u00eds el 15 de febrero de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7- Todo lo anterior sugiere que el presente protocolo al AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto el representante de Colombia habr\u00eda comprometido internacionalmente a Colombia, antes de que el tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad hubiera sido revisada por esta Corte. Esta situaci\u00f3n es gravemente anormal, pues el Presidente s\u00f3lo puede comprometer a Colombia por un tratado, cuando \u00e9ste ya ha sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad ya ha sido revisada por esta Corte, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n, la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan (CP art. 224). Sin embargo, incluso si pudiera concluirse que este Cuarto Protocolo al AGCS era un tratado de esa naturaleza, lo cual no aparece claro en el expediente, sin embargo de todos modos la situaci\u00f3n constitucional ser\u00eda tambi\u00e9n irregular, por cuanto el art\u00edculo 224 superior ordena que tan pronto como entre en vigor provisionalmente el tratado, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corte considera que la soluci\u00f3n a esta at\u00edpica situaci\u00f3n consiste en entender que, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento constitucional, esa firma del representante del Estado colombiano era \u00fanicamente ad refer\u00e9ndum, y no pod\u00eda, conforme a nuestra Carta, comprometer internacionalmente a Colombia, antes de la aprobaci\u00f3n del Congreso y de la revisi\u00f3n de constitucionalidad de esta Corte, pues la Constituci\u00f3n es inequ\u00edvoca al respecto: los tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso (CP art. 214), todo convenio o tratado celebrado por el Presidente con un Estado o con una organizaci\u00f3n internacional deber\u00e1 ser sometido a la aprobaci\u00f3n del Congreso (CP art. 189 ord 2\u00ba), y el Gobierno s\u00f3lo podr\u00e1 ratificar el tratado si la Corte ha revisado su constitucionalidad y declarado su exequibilidad (CP art. 241 ord 10). Es pues claro entonces que, desde el punto de vista constitucional, la firma del Cuarto Protocolo al AGCS no pudo comprometer internacionalmente a Colombia, y por ello el Gobierno deber\u00e1 realizar la correspondiente ratificaci\u00f3n del AGCS, si esta Corte declara su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>8. Las leyes aprobatorias de tratados internacionales deben surtir, en general, el mismo tr\u00e1mite que cualquier ley ordinaria (Art. 157, 158 y 160 C.P.), con dos particularidades: a) por tratarse de asuntos referidos a las relaciones internacionales, su tr\u00e1mite debe iniciarse en el Senado de la Rep\u00fablica (art. 154 C.P.), y b) el Gobierno debe remitirlas a la Corte Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n presidencial, para que \u00e9sta efect\u00fae su revisi\u00f3n constitucional (art. 241-10 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- El proyecto de la ley aprobatoria bajo estudio fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional, radicado con el n\u00famero 184 de 2001 Senado, y se public\u00f3, junto con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 115 de abril 09 de 2001 (pp. 7-12). El primer debate se realiz\u00f3 en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones segundas de Senado y C\u00e1mara, la cual fue autorizada mediante la resoluci\u00f3n No. MD-0825 de mayo 02 de 2001 (fls. 39 y 40) luego del correspondiente mensaje de urgencia y solicitud de debate conjunto de las dos comisiones hechos por el Ejecutivo el 18 de abril de 2001 (fl 45). La ponencia conjunta correspondi\u00f3 al senador Ricardo Losada M\u00e1rquez y a los representantes Jos\u00e9 Gentil Palacios Urquiza, Benjam\u00edn Higuita y Edgar Ruiz, y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 241 de mayo 22 de 2001 (pp. 5 y 6). Las Comisiones Segundas de ambas c\u00e1maras le impartieron su aprobaci\u00f3n el 23 de mayo de 2001. En cuanto a la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, se dio un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio de 11 de 13 senadores, de los cuales 9 dieron su voto afirmativo y 2 negativo. Por su parte, en la Comisi\u00f3n segunda de la C\u00e1mara votaron 13 de 19 representantes, y la ponencia fue aprobada con 12 votos afirmativos y uno negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- La aprobaci\u00f3n en las comisiones se ajust\u00f3 entonces a los requerimientos constitucionales, pues no s\u00f3lo respet\u00f3 las mayor\u00edas exigidas por la Carta y las publicaciones previas de la exposici\u00f3n de motivos y de la ponencia, sino que adem\u00e1s, no existe ning\u00fan impedimento constitucional para que, como consecuencia de un mensaje de urgencia y de una solicitud del Gobierno, un proyecto de ley aprobatoria de un tratado, pueda ser debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de las c\u00e1maras. En efecto, el art\u00edculo 163 de la Carta autoriza el mensaje de urgencia \u201cpara cualquier proyecto de ley\u201d, lo cual incluye obviamente los proyectos aprobatorios de convenios internacionales. Y esa disposici\u00f3n constitucional precisa que si el proyecto se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, entonces \u201c\u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- La posibilidad de llevar a cabo un debate conjunto de las comisiones del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes en proyectos que tienen exigencias especiales en relaci\u00f3n con su iniciaci\u00f3n (C.P art. 154.) ha sido reconocida por esta Corte en m\u00faltiples oportunidades11. As\u00ed, en reciente oportunidad, la sentencia C-058 de 2002, al estudiar el tr\u00e1mite de una ley que decretaba impuestos, afirm\u00f3 que la realizaci\u00f3n conjunta del primer debate de un proyecto tributario no quebranta la prevalencia de la C\u00e1mara de Representantes en cuanto al tr\u00e1mite de las iniciativas en materia tributaria. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corte encontr\u00f3 que la exigencia que impone la Constituci\u00f3n sobre las iniciativas en esta materia -iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes- se cumple si el proyecto se presenta en esa c\u00e1mara. Adem\u00e1s, si la sesi\u00f3n conjunta adelantada por las comisiones, resultante de la solicitud presentada por el gobierno, es presidida por el presidente de una de las comisiones de la misma Corporaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que la primac\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes prevista en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n no puede hacer nugatoria la \u201cprevisi\u00f3n constitucional que autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para solicitar que las comisiones permanentes de ambas corporaciones deliberen conjuntamente -art. 163 C.P.-.\u201d La Corte retom\u00f3 el criterio planteado en la sentencia C-955 de 2000, que dijo que \u201cno existe norma superior que establezca un tr\u00e1mite especial para la aprobaci\u00f3n de normas tributarias, en cuya virtud se excluya respecto de ellas la eventualidad de las sesiones conjuntas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior deriva de las previsiones constitucionales seg\u00fan las cuales al Congreso le corresponde hacer las leyes (art. 150 C.P.), sin que las regulaciones especiales relativas a ciertos proyectos puedan anular las facultades conferidas en la actividad legislativa al gobierno nacional (art. 163 C.P.). Por ello, la exigencia establecida en el art\u00edculo 154 constitucional sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo de los proyectos de ley relativos a relaciones internacionales no permite desconocer otras competencias constitucionales, como la del gobierno para solicitar un tr\u00e1mite de urgencia, que altera el tr\u00e1mite correspondiente del proyecto. Este tr\u00e1mite normalmente comienza en el Senado (art. 154 C.P.), y deber\u00e1 cumplir con los requisitos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n (publicaci\u00f3n previa al tr\u00e1mite en la comisi\u00f3n respectiva, aprobaci\u00f3n en primer debate en la comisi\u00f3n del Senado y luego en la C\u00e1mara de Representantes, aprobaci\u00f3n en segundo debate en cada una de las c\u00e1maras y sanci\u00f3n del gobierno), adem\u00e1s de la exigencia temporal seg\u00fan la cual entre cada debate deber\u00e1n transcurrir por lo menos 8 d\u00edas y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, por lo menos 15. Como puede observarse, el tr\u00e1mite ordinario limita la competencia de la C\u00e1mara de Representantes, hasta tanto no sean surtidos todos los tr\u00e1mites en el Senado, pues \u00e9ste es quien tiene la prelaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte reitera que la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia del gobierno altera el rito ordinario. De acuerdo con la descripci\u00f3n previa, es claro que el mensaje de urgencia propicia la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones, por lo que no es imperativo que medien 15 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, pues la ley 5\u00aa de 1992 establece que las comisiones podr\u00e1n aprobar simult\u00e1neamente el proyecto (art. 183). Sobre el tema la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que \u201csi bien entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto Ley en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas (CP art. 160), la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate, de producirse como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica (CP art. 163), hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, el per\u00edodo de reflexi\u00f3n querido por el Constituyente para la maduraci\u00f3n de la ley en formaci\u00f3n, no tiene sentido cuando las dos comisiones agotan conjuntamente el primer debate. As\u00ed, en el esquema ordinario, transcurridos quince d\u00edas, el proyecto se somete a primer debate en una de las dos C\u00e1maras en la que debe concluir el \u00edter legislativo. En cambio, \u201cen el tr\u00e1mite de urgencia, si la iniciativa -sin excepcionar los proyectos de ley relativos a los tributos- se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas\u201d13. Es evidente entonces que en el tr\u00e1mite de urgencia, la deliberaci\u00f3n conjunta de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, pues lo que busca es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el orden usual se altera desde el momento en que se presenta la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones. Esto refuerza lo dicho anteriormente sobre la eliminaci\u00f3n de la prelaci\u00f3n de alguna de las c\u00e1maras, pues si la ley org\u00e1nica permite la aprobaci\u00f3n simult\u00e1nea del proyecto presentado, es claro que el legislador org\u00e1nico no privilegia en el tiempo a ninguna de las dos c\u00e1maras. Por ello, la posible simultaneidad del segundo debate hace que no exista la prelaci\u00f3n temporal de una c\u00e1mara sobre la otra, prelaci\u00f3n que s\u00ed se da en el tr\u00e1mite legislativo t\u00edpico. La eliminaci\u00f3n de esta prevalencia es perfectamente concordante con el dise\u00f1o del sistema bicameral colombiano, en el cual cada c\u00e1mara tiene similares funciones, y no existe entonces prevalencia funcional de una sobre otra. De otro lado, cuando el legislador org\u00e1nico autoriz\u00f3 la posibilidad de llevar a cabo los debates en las plenarias de cada c\u00e1mara de manera simult\u00e1nea, tuvo en cuenta que en casos en los que el debate se torna complejo, debe ser eliminada la prelaci\u00f3n usual de una c\u00e1mara sobre otra, ya que tras la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones, los debates y la aprobaci\u00f3n en las plenarias pueden terminar en momentos distintos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- No es admisible para la Corte que la exigencia constitucional de iniciar el tr\u00e1mite deba incluir la culminaci\u00f3n del debate en la comisi\u00f3n del Senado antes de que pueda ser aprobado en la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, si ha habido sesi\u00f3n conjunta de las comisiones, debido a un mensaje de urgencia. El concepto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite se circunscribe s\u00f3lo a comenzarlo o promoverlo, y no a que \u00e9ste sea integralmente terminado, por la sencilla raz\u00f3n de que iniciar un tr\u00e1mite no es lo mismo que terminarlo. Por tanto, la obligaci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite en el Senado no puede significar que deba d\u00e1rsele curso a la totalidad del segundo debate en el Senado, antes de que el proyecto pueda ser tramitado en la C\u00e1mara de Representantes. La iniciaci\u00f3n, como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la sentencia C-084 de 1995, hace referencia a la \u201cetapa primigencia del proceso legislativo, consistente en el comienzo de \u00e9ste por medio de la presentaci\u00f3n de un proyecto en una de las C\u00e1maras\u201d. Por ende, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente ordena que el tr\u00e1mite de los proyectos aprobatorios de tratados sea iniciado en el Senado, pero no est\u00e1 exigiendo que el proyecto sea aprobado integralmente en el Senado antes de que pueda ser tramitado y aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, pues si existe mensaje de urgencia, y el proyecto es debatido simult\u00e1neamente en las dos comisiones permanentes, entonces \u00a0nada \u00a0en la Carta impide que la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara o la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n aprueben el proyecto respectivo previamente a su aprobaci\u00f3n en el Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Podr\u00eda objetarse a la anterior interpretaci\u00f3n que \u00e9sta hace perder todo sentido a la exigencia constitucional seg\u00fan la cual los proyectos de ley relativos a relaciones internacionales deben tener su origen en el Senado. Ante esta objeci\u00f3n, cabe aclarar que el sentido de la norma constitucional se encamina a que se agote por lo menos una etapa en la c\u00e1mara correspondiente. Esta etapa puede ser cualquiera de las del tr\u00e1mite y entre ellas est\u00e1 incluido el primer debate en la comisi\u00f3n permanente. Es innegable entonces que si debido a un mensaje del gobierno para solicitar el tr\u00e1mite de urgencia, las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras sesionan conjuntamente, se cumple la primera etapa, y con \u00e9sta el requisito constitucional de iniciar el tr\u00e1mite en el Senado. Seg\u00fan lo anterior, para esta Corte es claro que el proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n del Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre Comercio de Servicios cumpli\u00f3 con el requisito de iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>14- La Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 el segundo debate al proyecto de ley en menci\u00f3n, con ponencia del senador Ricardo Losada M\u00e1rquez, y lo aprob\u00f3 en la sesi\u00f3n del d\u00eda 13 de junio de 2001, con un voto afirmativo de 93 de los 102 Senadores, con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. As\u00ed consta en el acta No. 45 de la sesi\u00f3n ordinaria de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ponencia para plenaria en la C\u00e1mara de Representantes fue elaborada por Jos\u00e9 Gentil Palacios Urquiza, Benjam\u00edn Higuita y Edgar Ruiz, y fue aprobada en sesi\u00f3n plenaria del 12 de junio de 2001, con 145 votos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley el d\u00eda 30 de julio de 2001, y su texto fue remitido a la Corte Constitucional el 06 de agosto de 2001, de acuerdo con ello, observa la Corte que se dio cumplimiento al t\u00e9rmino de seis d\u00edas que se\u00f1ala, para esta actuaci\u00f3n, el art\u00edculo 241-10 superior. \u00a0<\/p>\n<p>15- De lo anterior se concluye que en lo que ata\u00f1e a los aspectos formales, la Ley 671 de 2001 se ajust\u00f3 a los dictados del constituyente. Entra pues la Corte a analizar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>16- La presente ley aprueba el Cuarto Protocolo al AGSC, as\u00ed como la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia en relaci\u00f3n con ese acuerdo. Ahora bien, una primera lectura de esos textos genera alguna perplejidad, pues comienzan con unos cortos art\u00edculos del Cuarto Protocolo, seguidos por un cuadro extenso a cuatro columnas sobre los compromisos espec\u00edficos de Colombia, y terminan con un anexo, que contiene definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicos. A primera vista no es entonces claro cu\u00e1l es el v\u00ednculo entre esas distintas partes, ni el sentido mismo del Protocolo, ni de la lista de compromisos espec\u00edficos, ni del anexo. Por ello, con el fin de aclarar el sentido de los textos bajo revisi\u00f3n, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente en qu\u00e9 consiste el AGCS, que el presente protocolo adiciona, lo cual permitir\u00e1, a su vez, comprender cu\u00e1l es la finalidad del listado de compromisos de Colombia y del anexo de definiciones y principios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- El llamado Acuerdo de Marrakech de 1994 establece la OMC, y fue aprobado por Colombia por la Ley 170 de 1994, y declarado exequible por la sentencia C-137 de 1995 de esta Corte. La OMC, como heredera del GATT14, es una organizaci\u00f3n internacional que busca estimular el libre comercio entre los pa\u00edses, sobre la base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducci\u00f3n de aranceles aduaneros y otros obst\u00e1culos al comercio, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n del trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OMC busca entonces lograr un sistema de comercio internacional m\u00e1s viable y duradero, para lo cual no s\u00f3lo crea una serie de instituciones y mecanismos, como la Conferencia Ministerial, o el Consejo General, sino que tambi\u00e9n establece algunos principios normativos, que deben gobernar el comercio internacional. As\u00ed, los Estados miembros de la OMC obtienen beneficios importantes, como, entre otros, la no discriminaci\u00f3n en las relaciones comerciales con los dem\u00e1s miembros, y la participaci\u00f3n en las decisiones que modifiquen la OMC y sus dem\u00e1s acuerdos, y, en general, en el gobierno de la OMC. Pero, como es obvio, los pa\u00edses tambi\u00e9n adquieren obligaciones, todas ellas destinadas a evitar las discriminaciones comerciales, y entre ellas las m\u00e1s importantes son las siguientes: De un lado, los miembros de la OMC est\u00e1n obligados por la llamada cl\u00e1usula de la \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d, en virtud del cual, si un Estado otorga a otro pa\u00eds un trato comercial m\u00e1s favorable, entonces deber\u00e1 extenderlo inmediatamente a todos los dem\u00e1s miembros de la OMC. De otro lado, opera el principio del \u201ctrato nacional\u201d, que exige que una vez hayan entrado los productos y servicios a un mercado, entonces deben recibir un trato no menos favorable que los productos y servicios nacionales equivalentes. En tercer t\u00e9rmino, los pa\u00edses deben notificar todas las modificaciones sobre su pol\u00edtica comercial, en cuanto afecten sus obligaciones en la OMC. Adem\u00e1s, debe existir compatibilidad de la legislaci\u00f3n en materia de comercio internacional, con las disposiciones de la OMC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones tienen algunas excepciones y limitaciones, entre las cuales las dos m\u00e1s importantes son la posibilidad de establecer restricciones a la cl\u00e1usula de la \u201cnaci\u00f3n m\u00e1s favorecida\u201d en los casos de procesos de integraci\u00f3n regional, y la previsi\u00f3n de regulaciones especiales destinadas a favorecer a los pa\u00edses en desarrollo, a los cuales, por ejemplo, se les conceden algunos plazos para adaptarse a las regulaciones m\u00e1s estrictas de la OMC. \u00a0<\/p>\n<p>18- Como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes, el Acuerdo de Marrakech no s\u00f3lo cre\u00f3 la OMC sino que tambi\u00e9n incorpora una serie de acuerdos multilaterales sobre comercio, que hab\u00edan sido desarrollados en la llamada Ronda de Uruguay, en el marco del GATT. Y entre esos acuerdos se encuentra precisamente el AGCS, que busca estimular el comercio internacional de servicios, tomando en cuenta las particularidades que tiene el comercio de servicios, en relaci\u00f3n con el intercambio de mercanc\u00edas y productos materiales15. Y es que el comercio de servicios tiene ciertas particularidades, como las siguientes: un bien material puede ser producido en un pa\u00eds y exportado a otro, mientras que el suministro de un servicio implica, en muchos casos, la inversi\u00f3n directa en el otro pa\u00eds, por lo cual est\u00e1 muy vinculado a las inversiones y al movimiento de mano de obra entre las fronteras, que suelen generar mayores controversias pol\u00edticas y econ\u00f3micas que el comercio internacional de bienes materiales. Adem\u00e1s habr\u00eda que agregar que en muchos pa\u00edses, durante mucho tiempo, el suministro de algunos servicios ha sido un monopolio estatal (telefon\u00eda, electricidad, etc), lo cual obviamente afecta tambi\u00e9n la posibilidad de un libre comercio internacional de servicios. En tales circunstancias, el AGCS reconoce el derecho de los miembros a reglamentar el suministro de servicios en su territorio y a establecer nuevas disposiciones al respecto con el fin de realizar los objetivos de su pol\u00edtica nacional, especialmente porque los pa\u00edses en desarrollo y sus reglamentaciones muestran asimetr\u00edas que requieren correcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- La anterior situaci\u00f3n explica no s\u00f3lo la estructura normativa del AGCS sino tambi\u00e9n el sentido de los instrumentos internacionales bajo revisi\u00f3n. En efecto, teniendo en cuenta esas particularidades del comercio de servicios, y la diversidad de situaciones nacionales, el AGCS decidi\u00f3 que no era posible se\u00f1alar compromisos uniformes e inmediatos para todas las naciones. Por ello, el AGCS establece dos tipos de obligaciones para sus miembros: de un lado, consagra unas obligaciones y disciplinas generales, que en principio se aplican a todos los miembros, y entre las cuales, las principales son las siguientes: la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida en el comercio de servicios (art. II); la asunci\u00f3n de un deber de transparencia (art. III), en virtud del cual los Estados se obligan, entre otras cosas, a publicar todas las medidas que afectan el comercio de servicios y a contestar las peticiones de informaci\u00f3n que al respecto hagan los otros miembros; y, el compromiso de que las reglamentaciones nacionales se apliquen en forma objetiva, imparcial y razonable, a fin de evitar que se conviertan, de hecho, en un obst\u00e1culo al comercio de servicios (art. VI). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de esas obligaciones generales, el AGCS prev\u00e9 la posibilidad de que los Estados miembros puedan asumir compromisos espec\u00edficos sobre determinados servicios, por medio de listas nacionales anexas al Acuerdo (arts XVI, XVII y XVIII). En estas listas, los Estados indican en relaci\u00f3n con qu\u00e9 tipos de servicios adquieren nuevas obligaciones, y se\u00f1alan si frente a ellos conceden pleno acceso a los mercados y si reconocen plenamente la cl\u00e1usula de trato nacional, o si, por el contrario, establecen limitaciones a esos principios. Esas listas tambi\u00e9n pueden indicar el plazo de validez de esos compromisos y las fechas en que entran en vigor. Adem\u00e1s, las listas prev\u00e9n tambi\u00e9n otros compromisos adicionales con respecto a medidas que afecten el comercio de servicios, pero que sean sobre temas distintos al acceso a los mercados o a la cl\u00e1usula de trato nacional. Finalmente, es importante destacar que el art\u00edculo XXI del AGCS prev\u00e9 la posibilidad de que los Estados partes retiren o modifiquen los compromisos adquiridos en las listas, despu\u00e9s de tres a\u00f1os de asumida la obligaci\u00f3n, con el cumplimiento de algunos requisitos, como una notificaci\u00f3n previa y la realizaci\u00f3n de eventuales ajustes compensatorios a los otros Estados que pudieran ser afectados por esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20- Las precisiones precedentes permiten comprender mejor el sentido del instrumento internacional sometido a revisi\u00f3n de esta Corte. As\u00ed, el Protocolo IV al AGCS, modifica y adiciona unos aspectos puntuales de ese acuerdo, en relaci\u00f3n con ciertos compromisos espec\u00edficos y exenciones, pues en lo fundamental estatuye que cuando entre en vigor el Protocolo, la Lista de Compromisos Espec\u00edficos y la Lista de Exenciones del art\u00edculo II en materia de telecomunicaciones b\u00e1sicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro, complementar\u00e1n o modificar\u00e1n, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Espec\u00edficos y la Lista de Exenciones del art\u00edculo II de ese Miembro. Ahora bien, las exenciones relativas al art\u00edculo II del AGCS son las posibilidades que tienen los Estados de establecer algunas excepciones al principio de naci\u00f3n m\u00e1s favorecida. En tales circunstancias, el protocolo bajo revisi\u00f3n establece que los anexos al mismo, sobre compromisos espec\u00edficos y exenciones al art\u00edculo II, subrogan aquellos compromisos espec\u00edficos y exenciones que con anterioridad los Estados hubieran se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ley en estudio tambi\u00e9n aprob\u00f3 los compromisos espec\u00edficos de Colombia en materia de telecomunicaciones en el marco del AGCS, que figuran entonces como anexo al Protocolo y subrogan las eventuales obligaciones espec\u00edficas que Colombia hubiera podido se\u00f1alar en el pasado en este campo. Esta parte comprende el cuadro a cuatro columnas en donde Colombia explica los tipos de servicios de telecomunicaciones, frente a los cuales adquiere compromisos particulares (Columna 1), as\u00ed como las limitaciones de acceso a los mercados (Columna 2) y al trato nacional (columna 3). Igualmente, Colombia adquiere compromisos adicionales diversos a los anteriores, los cu\u00e1les, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la \u00a0Columna 4, se encuentran desarrollados en el \u00a0anexo o documento de referencia, que contiene algunas definiciones y principios del marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El estudio anterior, que era necesario para comprender el sentido general del Cuarto Protocolo al AGCS y del anexo colombiano sobre compromisos espec\u00edficos, es tambi\u00e9n suficiente para concluir que el prop\u00f3sito y finalidad del instrumento armonizan con la Carta. En efecto, este protocolo busca desarrollar el AGCS, con los compromisos espec\u00edficos colombianos en materia de telecomunicaciones, lo cual armoniza con los prop\u00f3sitos de la OMC y el propio AGCS, cuya constitucionalidad ya hab\u00eda sido declarada por la sentencia C-137 de 1995, que consider\u00f3 que esos convenios pod\u00edan ser considerados un desarrollo de los art\u00edculos 226 y 227 superiores, que no s\u00f3lo promueven \u201cla internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional&#8221;, sino que adem\u00e1s autorizan la participaci\u00f3n de Colombia en procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>22- Desde el punto de vista espec\u00edfico, el presente protocolo versa sobre el servicio de telecomunicaciones. Por tanto, conviene hacer haciendo un breve recuento sobre el marco constitucional de este tema. As\u00ed, la sentencia C-815 de 2001 tuvo la oportunidad de referirse a este aspecto y precis\u00f3 que el espectro electromagn\u00e9tico es un bien p\u00fablico (art\u00edculos 75, 101 y 102 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) que est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado. As\u00ed, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, al uso del mismo tienen acceso los particulares, en igualdad de condiciones, en los t\u00e9rminos que fije la ley. Cabe aclarar que el ordenamiento colombiano entiende que el espectro electromagn\u00e9tico es el conjunto de las frecuencias de radiaci\u00f3n electromagn\u00e9tica. Comprende desde la baj\u00edsima frecuencia aproximadamente 10 a 100 Hertzios, que corresponde a los campos generados por las actividades de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de electricidad, hasta frecuencias mayores a los 10 Hertzios que corresponden a la radiaci\u00f3n de los rayos c\u00f3smicos. Con todo, la Uni\u00f3n Internacional de Radiocomunicaciones (U.I.T.) define las frecuencias del espectro electromagn\u00e9tico usadas para los servicios de difusi\u00f3n, servicios m\u00f3viles, de polic\u00eda, bomberos, radioastronom\u00eda, meteorolog\u00eda y fijos como un concepto din\u00e1mico: \u201cpues a medida que avanza la tecnolog\u00eda se aumentan (o disminuyen) rangos de frecuencia utilizados en comunicaciones\u201d por tanto este concepto \u201ccorresponde al estado de avance tecnol\u00f3gico\u201d. (dictamen rendido por un experto dentro del proceso que dio lugar a la sentencia C-310 de 1996 de la Corte Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, puede entenderse que la libre competencia se presenta cuando un conjunto de empresarios, en un marco normativo de igualdad de condiciones, invierten sus esfuerzos, en la conquista de un mercado determinado, bajo el supuesto de la ausencia de barreras de entrada o de otras pr\u00e1cticas restrictivas que dificulten el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones la libre competencia econ\u00f3mica, como un derecho individual y a la vez colectivo (CP art. 88), tiene como finalidad alcanzar un estado que permita la obtenci\u00f3n del lucro individual para el empresario, y a la vez que genere beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garant\u00edas y a un precio real y justo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, encuentra la Corte que el sentido general del Protocolo bajo examen es constitucional, pues intenta crear un ambiente de libre competencia en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, sin que ello releve al Estado de sus obligaciones de vigilancia y control sobre el mismo. A la vez, el Estado pretende garantizar el acceso al espectro electromagn\u00e9tico en condiciones de igualdad con el fin de obtener beneficios para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Por tanto, el Protocolo bajo examen y su ley aprobatoria tienen un objetivo que se ajusta a los postulados constitucionales de acuerdo con el an\u00e1lisis general hecho previamente. \u00a0<\/p>\n<p>24- Con todo, podr\u00eda argumentarse que el presente protocolo, en la medida en que hace referencia a los servicios de telecomunicaciones, muchos de los cuales pueden ser caracterizados como servicios p\u00fablicos, entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 365 de la Carta, que regula estas actividades. Conforme a ese reparo, si bien esa disposici\u00f3n constitucional autoriza que los servicios p\u00fablicos sean prestados por particulares, sin embargo no s\u00f3lo confiere al Estado la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios sino que adem\u00e1s prev\u00e9 que, por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado puede , mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, y por iniciativa del Gobierno, \u201creservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos\u201d. Seg\u00fan ese reparo, el presente convenio ser\u00eda inconstitucional por cuanto propugna por un r\u00e9gimen de libertad de comercio en un \u00e1rea, como las telecomunicaciones, que no s\u00f3lo deben ser controladas y reguladas por el Estado sino que, adem\u00e1s \u00a0la Carta autoriza que sean objeto de una reserva estatal, lo cual es contrario al r\u00e9gimen de libertad de comercio al cual Colombia se compromete.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la anterior objeci\u00f3n no es de recibo por las siguientes dos razones: de un lado, los compromisos que Colombia adquiere no excluyen las labores de vigilancia y control del Estado sobre la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Es m\u00e1s, precisamente la libertad de comercio en ciertas actividades presupone una vigilancia estatal que asegure que los actores no incurran en pr\u00e1cticas monop\u00f3licas, desleales o que obstruyan la misma libertad de comercio. Por ello, el propio documento anexo o de referencia, en donde Colombia desarrolla sus compromisos adicionales al AGCS, establece, de manera expresa, distintas formas de vigilancia estatal sobre esas actividades de telecomunicaciones, por ejemplo, para impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando pr\u00e1cticas anticompetitivas, o para asegurar que las tarifas est\u00e9n basadas en el costo y sean transparentes y razonables. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la asunci\u00f3n de los compromisos de liberar parcialmente el sector de las telecomunicaciones no es incompatible con la posibilidad de que el Estado se reserve estrat\u00e9gicamente algunas de esas actividades, previsto por el art\u00edculo 365 superior, por la sencilla raz\u00f3n de que, como ya se explic\u00f3, el AGCS prev\u00e9 que los Estados puedan modificar sus compromisos espec\u00edficos. Ahora bien, como el art\u00edculo 365 superior establece que la reserva estrat\u00e9gica requiere una ley de iniciativa gubernamental y la indemnizaci\u00f3n previa y plena de a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita, entonces es claro que si un Gobierno considera conveniente realizar esa reserva estrat\u00e9gica de alg\u00fan servicio de comunicaciones, entonces podr\u00e1 hacerlo, sin que el presente tratado se lo impida. Simplemente ese gobierno deber\u00e1 proceder a modificar los compromisos internacionales de Colombia, lo cual es autorizado por el AGCS. Por ello la Corte concluye que el presente tratado no vulnera el art\u00edculo 365 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y con el fin de clarificar el alcance de los compromisos internacionales de Colombia, la Corte considera necesario que el Gobierno, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n se\u00f1alado en los fundamentos 6\u00b0 y 7\u00b0 de esta sentencia, realice una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece literalmente que \u201csi por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido concreto del Protocolo y su anexo: los compromisos espec\u00edficos y adicionales de Colombia en telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>25- Una vez mostrada la compatibilidad de la finalidad del Protocolo con la Constituci\u00f3n, entra esta Corporaci\u00f3n a estudiar el contenido de sus cl\u00e1usulas, y en especial de las obligaciones asumidas por Colombia, pues el Protocolo mismo se limita a dar fuerza jur\u00eddica a ese anexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una lectura del anexo hace evidente que \u00e9ste establece algunas cl\u00e1usulas autoejecutables, que no requieren desarrollos legales posteriores para poder ser aplicadas, mientras que otras cl\u00e1usulas tienen una naturaleza m\u00e1s \u00a0program\u00e1tica, y requieren entonces concreciones legales ulteriores para poder ser cumplidas. Esa diferencia no suscita ning\u00fan problema constitucional, puesto que nada en la Carta se opone a que el Congreso apruebe tratados, o cl\u00e1usulas en un tratado, que son directamente ejecutables, y que no requieren desarrollos posteriores para poder se aplicados. Y en ese mismo contexto, tambi\u00e9n puede el Congreso aprobar tratados que \u00a0contengan compromisos program\u00e1ticos, que necesiten de desarrollos normativos posteriores para poder ser cumplidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- De otro lado, las obligaciones asumidas por Colombia pueden dividirse en dos grandes partes: la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia y la lista de compromisos adicionales. Entra pues la Corte a estudiar esas disposiciones, precisando que esta Corporaci\u00f3n centrar\u00e1 su examen en el contenido general de las obligaciones asumidas por Colombia, y s\u00f3lo estudiar\u00e1 aspectos t\u00e9cnicos si ellos tienen una implicaci\u00f3n constitucional clara. \u00a0<\/p>\n<p>27- Como ya se explic\u00f3, este anexo es parte del AGCS, y por tanto debe interpretarse a la luz de sus principios. De acuerdo con ellos, las leyes internas no establecer\u00e1n un trato menos favorable al determinado en la lista de compromisos espec\u00edficos adquiridos por Colombia, pues el contenido de la lista es un m\u00ednimo para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lista trata de la apertura de las telecomunicaciones y entre ellas, del servicio portador, con el fin de reducir costos, aumentar velocidades de internet a trav\u00e9s de la reducci\u00f3n del costo internacional y otros beneficios para los usuarios tales como la reducci\u00f3n de tarifas derivada de la complementariedad de inversi\u00f3n nacional y extranjera. Para ello, Colombia determin\u00f3 algunas limitaciones al acceso a los mercados y al trato nacional. \u00a0<\/p>\n<p>28- Una vez estudiados los principios que enmarcan normativamente el Protocolo, entra esta Corporaci\u00f3n a analizar las regulaciones que \u00e9ste contiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia determina las limitaciones al acceso a los mercados y al trato nacional en algunos sectores de los servicios de telecomunicaciones, tales como telefon\u00eda local y local extendida, telefon\u00eda de larga distancia nacional e internacional, servicios portadores, servicios de transmisi\u00f3n de datos con conmutaci\u00f3n de paquetes, servicios de transmisi\u00f3n de datos con conmutaci\u00f3n de circuitos, t\u00e9lex, tel\u00e9grafo16, telefon\u00eda m\u00f3vil celular17, buscapersonas (paging), servicios troncalizados (trunking)18 y servicios de provisi\u00f3n de capacidad satelital, exclusivamente en sistemas satelitales geoestacionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Estado colombiano asumi\u00f3 compromisos adicionales que se encuentran en el documento de referencia anexo, el cual se ocupa de definir algunos conceptos relativos al marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones b\u00e1sicas. As\u00ed, determina las salvaguardias de la competencia, las interconexi\u00f3n, el servicio universal, la disponibilidad p\u00fablica de los criterios de concesi\u00f3n de licencias, la independencia de la entidad de regulaci\u00f3n, y la asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de recursos escasos. \u00a0<\/p>\n<p>29- Las anteriores disposiciones incorporan regulaciones sobre la libre competencia y las garant\u00edas que el Estado debe otorgar al respecto, a fin de garantizar la publicidad y el acceso en igualdad de condiciones para los posibles operadores de servicios de telecomunicaciones. Es claro para esta Corte que tales preceptos desarrollan lo establecido en la Constituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 333 determina la importancia y los l\u00edmites la libertad econ\u00f3mica, y que adem\u00e1s promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas (CP arts 226 y 227) y el acceso igualitario al espectro electromagn\u00e9tico (CP arts 75 y 76).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Frente a estos nuevos compromisos, el Gobierno considera que las leyes colombianas se han hecho obsoletas, y que entonces es necesario que ante las variadas y contradictorias reglamentaciones que fijan obligaciones diferentes para los portadores, operadores, comercializadores y usuarios involucrados en cada uno de los reg\u00edmenes propios de las telecomunicaciones, se establezca una regulaci\u00f3n din\u00e1mica, transparente y multidisciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de una nueva reglamentaci\u00f3n ha generado dudas y temores entre los prestadores de los servicios. A ello no ha sido ajeno el Congreso de la Rep\u00fablica, que cre\u00f3 una subcomisi\u00f3n de seguimiento de la reglamentaci\u00f3n del instrumento internacional bajo examen, que analizar\u00e1 entre otros aspectos los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la reglamentaci\u00f3n del otorgamiento de licencias para nuevos concesionarios de servicio portador internacional con un tratamiento especial para TELECOM por ser actualmente el \u00fanico operador autorizado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; estudio previo de Ministerio de Comunicaciones para cuantificar el valor real del mercado y as\u00ed determinar las sumas a cobrar por las licencias a los nuevos proveedores de estos servicios, \u00a0<\/p>\n<p>-revisi\u00f3n por parte del Ministerio de Comunicaciones, de las definiciones para evitar la prestaci\u00f3n del servicio portador por operadores no autorizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En medio del debate que ha suscitado la ratificaci\u00f3n de este Protocolo, el Gobierno ha manifestado que \u00e9ste beneficia al pa\u00eds y a los usuarios por contribuir a la consecuci\u00f3n de las ventajas anteriormente mencionadas. Por su parte, el Congreso ha sido cuidadoso en el manejo del instrumento y solicit\u00f3 aclaraciones de parte del Gobierno cuando lo consider\u00f3 pertinente (ver Fls. 115 y 116) durante el estudio del tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- En este caso, puede decirse que las disposiciones bajo examen desarrollan tanto el mandato general del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual, el Estado debe fomentar las condiciones para hacer real y efectivo el derecho a la igualdad, como el m\u00e1s espec\u00edfico del art\u00edculo 334, pues la ley estudiada promueve la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de un bien del Estado (espectro electromagn\u00e9tico) que seg\u00fan mandato constitucional (CP art. 75) es de naturaleza p\u00fablica, es decir, de aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el desarrollo de estos preceptos, debe tenerse presente que de las previsiones del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n se deriva para el legislador el deber de garantizar tal pluralismo as\u00ed como el de evitar la concentraci\u00f3n monopol\u00edstica en el mercado de las telecomunicaciones. Lo anterior concuerda con los art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, que reconocen y garantizan la libre competencia econ\u00f3mica como expresi\u00f3n de la libre iniciativa privada en aras de obtener un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte concluye que el Cuarto Protocolo al AGCS y la lista de Compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa, se ajustan a la Constituci\u00f3n, ya que promueven principios en ella consagrados a trav\u00e9s de mecanismos permitidos por el ordenamiento, a fin de lograr beneficios para los usuarios de los servicios de telecomunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalidad del Cuarto Protocolo anexo sobre Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa y de su ley aprobatoria. \u00a0<\/p>\n<p>32- A partir de lo anterior, encuentra la Corte que el Protocolo bajo examen respeta lo preceptuado en la Constituci\u00f3n pues garantiza la libre competencia en el uso del espectro electromagn\u00e9tico, favorece las relaciones internacionales, la integraci\u00f3n econ\u00f3mica y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos relacionados con las telecomunicaciones en condiciones de eficiencia y bajo costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- La Corte concluye igualmente que la Ley 671 de julio 30 de 2001 se ajusta tambi\u00e9n a la Carta. As\u00ed, el art\u00edculo primero se limita a aprobar el protocolo y los compromisos espec\u00edficos. El inciso primero del art\u00edculo segundo de esa ley se\u00f1ala que ese instrumento internacional obliga a Colombia \u201ca partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo\u201d, lo cual se ajusta a la Carta, que establece perentoriamente que el Presidente s\u00f3lo puede obligar internacionalmente a Colombia, \u00a0una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y declarado exequible por esta Corte. Esta norma de la ley reitera entonces, como se explic\u00f3 anteriormente (Cf supra fundamentos 6\u00b0 y 7\u00b0), que el Gobierno deber\u00e1 depositar un instrumento de ratificaci\u00f3n, con posterioridad a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para que el presente tratado pueda ser considerado v\u00e1lido en nuestro ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n contenida en ese mismo art\u00edculo 2\u00b0 de que \u201cel acuerdo general sobre el Comercio de Servicios, que es uno de los acuerdos multilaterales anexos del Acuerdo por el que se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio &#8211; OMC -, hecho en Marrakehs el 15 de abril de 1994, fue aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y entr\u00f3 en vigor para Colombia el 30 de abril de 1995\u201d, si bien no tiene ning\u00fan efecto normativo claro, no por ello es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el \u201cCuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano, al depositar el instrumento de ratificaci\u00f3n, deber\u00e1 realizar una declaraci\u00f3n interpretativa en el sentido que el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n establece literalmente que \u201csi por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 671 de julio 30 de 2001, que aprueba el \u201cCuarto Protocolo anexo al acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edesele copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO-Constituye un acuerdo internacional y produce efectos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-No aprobaci\u00f3n previa por el Congreso ni revisi\u00f3n previa por la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado es posterior al cumplimiento de exigencias constitucionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado con violaci\u00f3n de norma del derecho interno sobre competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Competencia para conocer a pesar de vigencia internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT- 208. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y7 de la Ley Nro 671 de 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicha Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia que declar\u00f3 exequible el \u201c Cuarto protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997.Asimismo, estoy de acuerdo con la declaratoria de exequibilidad de la Ley 617 de julio 30 de 2001 aprobatoria del Protocolo citado por considerar que no hay vicios de forma. Igualmente, estoy de acuerdo con la Declaraci\u00f3n interpretativa que se propone al Presidente que formule porque salvaguarda la aplicaci\u00f3n, si es el caso, del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me permito aclarar el voto \u00fanicamente respecto a la competencia de la Corte Constitucional para entrar a conocer la revisi\u00f3n oficial del Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa de Ginebra de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar la competencia de la Corte Constitucional es necesario hacer estas precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Protocolo objeto de la revisi\u00f3n constitucional es un verdadero tratado porque es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados, que se rige por el derecho internacional y produce efectos jur\u00eddicos internacionales ( art 2.1 a) de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 aprobada por Colombia por Ley 32 de 1985). No importa la denominaci\u00f3n de \u201c Protocolo\u201d porque materialmente re\u00fane los requisitos necesarios para ser considerado como verdadero tratado. No puede considerarse que este Protocolo es solo un acuerdo en desarrollo del acuerdo por el cual se establece la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (0MC), suscrito en Marraketch (Marruecos) el 15 de abril de 1994, aprobado por Ley 170 de diciembre 15 de 1994 y revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-137 de 1995. En efecto, el art\u00edculo 2 del Protocolo dice:\u201d El presente Protocolo estar\u00e1 abierto a la aceptaci\u00f3n de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997\u201d lo cual significaba que adem\u00e1s de la firma se preve\u00eda de \u201c formalidad de otra clase\u201d que hace relaci\u00f3n a los requisitos constitucionales internos que en el caso colombiano son la aprobaci\u00f3n del Congreso y la revisi\u00f3n constitucional por parte de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como tratado suscrito con posterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ha debido ser objeto de revisi\u00f3n previa constitucional de la Corte Constitucional prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, ha debido ser aprobado o improbado por el Congreso al tenor del art\u00edculo 150 numeral 16 de la Carta. Sin embargo, ni fue aprobado por el Congreso ni revisado constitucionalmente en forma previa por la Corte Constitucional con anterioridad a su vigencia internacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colombia por medio del plenipotenciario ante la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio firm\u00f3 el Protocolo el 23 de julio de 1997.El Protocolo entr\u00f3 en vigor internacional el 15 de febrero de 1998 y desde esta fecha est\u00e1 obligada internacionalmente Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0son los siguientes: Qu\u00e9 efectos jur\u00eddicos produce la firma del representante de Colombia como manifestaci\u00f3n del consentimiento de obligarse por el tratado el Estado colombiano \u00a0sin haber sido aprobado el Protocolo por el Congreso ni revisado por la Corte Constitucional? \u00a0Es competente la Corte Constitucional para revisar un tratado que ya est\u00e1 en vigencia internacional? Es posible manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado internacionalmente por segunda vez cuando ya Colombia se oblig\u00f3 y el tratado est\u00e1 rigiendo internacionalmente? En qu\u00e9 incide la situaci\u00f3n anterior en la vigencia interna del mencionado Protocolo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte no analiz\u00f3 estos interrogantes esta Aclaraci\u00f3n de Voto intenta resolverlos a la luz del derecho internacional y del derecho constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es posible que un representante de Colombia manifieste su consentimiento en obligarse por el tratado mediante la firma si previamente el tratado no ha sido aprobado por el Congreso y revisado constitucionalmente por la Corte Constitucional. En efecto, si bien el consentimiento en obligarse por un tratado puede ser manifestado por la firma en los casos previstos en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derechos de los Tratados de 1969 de la cual Colombia es Estado Parte, sin embargo ello no es jur\u00eddicamente posible a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 porque la manifestaci\u00f3n internacional del consentimiento es posterior al cumplimiento de las exigencias constitucionales. Este es el precedente constitucional establecido en la sentencia C-400\/98 que declar\u00f3 exequible la Convenci\u00f3n de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales \u00a0de \u00a021 de marzo de 1986. \u00a0En efecto, la Corte dispuesto que \u201c a) En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 a 17, y en consonancia con el art\u00edculo 46, Colombia precisa que el representante plenipotenciario de Colombia s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento del Estado colombiano una vez que el tratado haya sido aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena dice que\u201dUna parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado\u201d, esta norma agrega que esto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n. El art\u00edculo 46 de la Convenci\u00f3n \u00a0dice: \u201c1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifestado en violaci\u00f3n de una disposici\u00f3n de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podr\u00e1 ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Una violaci\u00f3n es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la pr\u00e1ctica usual y de buena fe.\u201d. Ahora bien, la declaratoria de esta nulidad no es de competencia de la Corte Constitucional y por ende no puede estudiarse si el Protocolo objeto de esta Aclaraci\u00f3n es nulo por tener el vicio antes enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional tiene competencia \u00a0para revisar constitucionalmente el Protocolo a pesar de su vigencia internacional por las siguientes razones: a) Por ser un tratado adoptado despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 que si bien est\u00e1 en vigor internacionalmente, fue luego aprobado por el Congreso mediante Ley 671 de 2001, y se dispuso su revisi\u00f3n constitucional por la Corte Constitucional. En efecto, la Ley \u00a0671 de 2001 aprobatoria del Protocolo dispuso \u201c Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n;\u201d b) Porque para darle vigencia interna se requiere de Ley aprobatoria y revisi\u00f3n constitucional por la Corte seguida de la manifestaci\u00f3n del consentimiento en obligarse por el tratado, y la publicaci\u00f3n del Decreto que lo pone en vigencia interna; c) Porque el art\u00edculo 224 de la Carta dice :\u201d Los tratados para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso \u201c; d) Porque si bien el tratado est\u00e1 en vigor internacional fue aprobado con posterioridad por Ley que est\u00e1 sujeta al control constitucional; y e) Porque la revisi\u00f3n constitucional garantiza la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. Si bien el control previsto en la Constituci\u00f3n es previo y no hubo demanda ciudadana, sin embargo el control constitucional es necesario para evitar que la consecuencia de un vicio o irregularidad conlleve la imposibilidad de confrontar las disposiciones del tratado con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional hubiera podido tener en cuenta que \u00a0Colombia no pod\u00eda manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado dos veces. La soluci\u00f3n hubiera podido \u00a0ser que el Presidente de la Rep\u00fablica expresara que Colombia segu\u00eda obligada internacionalmente por el Protocolo renovando la reserva y los t\u00e9rminos de la aceptaci\u00f3n del tratado que se hizo el 23 de julio de 1997. Sin embargo, nada obsta para que Colombia vuelva a manifestar el consentimiento en obligarse por el tratado con la Declaraci\u00f3n Interpretativa propuesta por la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es competencia de la Corte pronunciarse sobre los efectos en el \u00e1mbito internacional de la firma del Representante colombiano el 23 de julio de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis constitucional que se hizo por la Corte en cuanto a la Lista de Compromisos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas por escrito las razones que expuse verbalmente cuando se estudi\u00f3 el Expediente LAT-208 en relaci\u00f3n con los temas de que trata la presente Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, mayo 20 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Bicameral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Origen en cualquiera de las C\u00e1maras (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Objeci\u00f3n por el Ejecutivo y devoluci\u00f3n donde tuvo origen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Negativa en primer debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en segundo debate se cumple en C\u00e1mara en que tuvo origen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si un proyecto de ley ha de tener su origen por disposici\u00f3n constitucional en el Senado de la Rep\u00fablica o en la C\u00e1mara de Representantes, su aprobaci\u00f3n en el segundo debate necesariamente ha de cumplirse en aqu\u00e9l o en esta, antes de que pase a conocimiento y decisi\u00f3n de la otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de urgencia\/PROYECTO DE LEY-Solicitud de deliberaci\u00f3n conjunta encontr\u00e1ndose al estudio de una Comisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan en el caso en que respecto de un proyecto de ley determinado el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00ede mensaje de urgencia conforme al art\u00edculo 163 de la Carta y encontr\u00e1ndose al estudio de una comisi\u00f3n se formule por el Gobierno solicitud para que se delibere conjuntamente con la correspondiente comisi\u00f3n de la otra C\u00e1mara para darle el primer debate, la aprobaci\u00f3n que sigue a la deliberaci\u00f3n deber\u00e1 impartirse primero por la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara en que el proyecto tuvo origen y luego por la de la otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Mensaje de urgencia encontr\u00e1ndose al estudio de una comisi\u00f3n permanente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Orden de aprobaci\u00f3n no se altera en caso de sesiones conjuntas de las comisiones\/PROYECTO DE LEY-Segundo debate en C\u00e1mara de origen ante objeci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Vicio insubsanable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio insubsanable por aprobaci\u00f3n en la C\u00e1mara por plenaria antes de aprobaci\u00f3n de Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No salto abrupto de comisiones en sesiones conjuntas a la C\u00e1mara para aprobaci\u00f3n antes del Senado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No alteraci\u00f3n de orden de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n como culminaci\u00f3n del segundo en la C\u00e1mara de origen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos nuestro voto con respecto a la Sentencia C-369 de 14 de mayo de 2002, (expediente LAT-208), en cuanto en ella se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 671 de 30 de julio de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales discrepamos de la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de esta ley, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. Por decisi\u00f3n del constituyente el Congreso de la Rep\u00fablica es bicameral, y su integraci\u00f3n por el Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, (art\u00edculo 114 de la Carta) explica que el art\u00edculo 141 de la Constituci\u00f3n determine en qu\u00e9 casos habr\u00e1 de reunirse el Congreso \u201cen un solo cuerpo\u201d, as\u00ed como que algunas funciones sean exclusivas de cada una de las dos C\u00e1maras, como acontece con las atribuciones que al Senado asigna el art\u00edculo 173 de la Constituci\u00f3n y a la C\u00e1mara de Representantes el art\u00edculo 178 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. Del mismo modo, y por decisi\u00f3n del constituyente, imperativamente se se\u00f1ala por el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n que, no obstante que como regla general las leyes \u201cpueden tener origen en cualquiera de las C\u00e1maras\u201d, algunas necesariamente han de tenerlo en una de las dos, como acontece con los proyectos de ley relativos a tributos cuyo tr\u00e1mite ha de iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, que han de cumplir dicho tr\u00e1mite primero en el Senado. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Dado que en una democracia es trascendental que se establezca con claridad qui\u00e9n legisla y el tr\u00e1mite que ha de observar para el efecto, en el Cap\u00edtulo Tercero del T\u00edtulo VI de la Constituci\u00f3n se regula lo atinente a las funciones legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica y, en el art\u00edculo 157 de la Carta, de manera clara y precisa se se\u00f1alan los requisitos que ha de cumplir en su tr\u00e1mite un proyecto para convertirse en Ley de la Rep\u00fablica, requisitos estos que exigen conforme a los numerales segundo y tercero de esa norma constitucional, la aprobaci\u00f3n del proyecto en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara, as\u00ed como su aprobaci\u00f3n \u201cen cada C\u00e1mara en segundo debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. Como el proyecto requiere, adem\u00e1s (art\u00edculo 157 numeral cuarto de la Constituci\u00f3n) que luego de aprobado en los dos debates por las C\u00e1maras obtenga la sanci\u00f3n del Gobierno, el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n ordena que se le env\u00ede al ejecutivo \u201cpara su sanci\u00f3n\u201d. \u00a0De esta suerte si el Presidente de la Rep\u00fablica no lo objeta, dispondr\u00e1 que se promulgue como Ley. \u00a0Pero \u201csi lo objetare, lo devolver\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo origen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. \u00a0Si el proyecto se objeta, se hace indispensable averiguar en cu\u00e1l de las C\u00e1maras se origin\u00f3 el proyecto, pues a ella habr\u00e1 que devolverlo, norma que guarda estrecha relaci\u00f3n con lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Carta que ordena que si el proyecto fue objetado total o parcialmente \u201cvolver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que si regresa el proyecto al Congreso en caso de objeci\u00f3n, no es a cualquiera de las C\u00e1maras sino a aquella \u201cen que tuvo origen\u201d para que se cumpla en las C\u00e1maras \u201cel segundo debate\u201d, lo que indica que este ha de surtirse primero en aquella donde se origin\u00f3 el proyecto y luego en la otra C\u00e1mara, pues, de no ser as\u00ed se quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0En la misma direcci\u00f3n, resulta de enorme importancia constitucional el art\u00edculo 159 de la Carta en el cual se establece que si el proyecto se niega en primer debate pueda \u201cser considerado por la respectiva C\u00e1mara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Como se ve, si un proyecto de ley ha de tener su origen por disposici\u00f3n constitucional en el Senado de la Rep\u00fablica o en la C\u00e1mara de Representantes, su aprobaci\u00f3n en el segundo debate necesariamente ha de cumplirse en aqu\u00e9l o en esta, antes de que pase a conocimiento y decisi\u00f3n de la otra C\u00e1mara pues, de no ser as\u00ed, no s\u00f3lo se desconoce lo que al efecto dispone el art\u00edculo 157 de la Carta en su numeral tercero, sino tambi\u00e9n se dejar\u00edan sin sentido los art\u00edculos 165 y 167 si el proyecto hubiere sido objetado. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00aa. Por ello, a nuestro juicio, a\u00fan en el caso en que respecto de un proyecto de ley determinado el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00ede mensaje de urgencia conforme al art\u00edculo 163 de la Carta y encontr\u00e1ndose al estudio de una comisi\u00f3n se formule por el Gobierno solicitud para que se delibere conjuntamente con la correspondiente comisi\u00f3n de la otra C\u00e1mara para darle el primer debate, la aprobaci\u00f3n que sigue a la deliberaci\u00f3n deber\u00e1 impartirse primero por la comisi\u00f3n de la C\u00e1mara en que el proyecto tuvo origen y luego por la de la otra C\u00e1mara, como en efecto se ha observado en el tr\u00e1mite legislativo de algunas leyes, y como sucedi\u00f3 con esta en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Segundas del Senado y la C\u00e1mara de Representantes el 23 de mayo de 2001, lo cual se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como puede observarse en el tr\u00e1mite de otro proyecto de ley en que tambi\u00e9n hubo sesiones conjuntas de las comisiones y respecto del cual en cuanto a la votaci\u00f3n de las comisiones permanentes en el orden en que correspond\u00eda seg\u00fan la C\u00e1mara de origen del proyecto, se pronunci\u00f3 la Corte sobre su exequibilidad en la reciente Sentencia C-058 de 4 de febrero del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00aa. Ese orden en que ha de realizarse la aprobaci\u00f3n del proyecto, esto es primero en la comisi\u00f3n respectiva y luego en segundo debate en la C\u00e1mara correspondiente no puede alterarse, ni a\u00fan en el caso de las sesiones conjuntas de las comisiones, pues como ya se observ\u00f3 resulta indispensable en caso de que el proyecto sea objetado para que el segundo debate se cumpla en la C\u00e1mara de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena observar que respecto del Tratado de L\u00edmites Mar\u00edtimos entre Colombia y la Rep\u00fablica de Honduras a que se refiere la Sentencia C-1022 de 1999 se celebraron tambi\u00e9n sesiones conjuntas de las Comisiones Segundas de Senado y C\u00e1mara de Representantes, y, luego, el 13 de diciembre de ese a\u00f1o, se aprob\u00f3 el Tratado por el Congreso de la Rep\u00fablica pero con observancia de la regla que impone primero la aprobaci\u00f3n por el Senado y luego por la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00aa. En el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 671 de 30 de julio de 2001 para que conforme al art\u00edculo 224 de la Carta pueda tener validez hacia el futuro el \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u201d, que obligar\u00e1 a Colombia a partir de su perfeccionamiento de acuerdo con la Ley 7\u00aa de 1944, se incurri\u00f3 en vicio insubsanable por cuanto, con desconocimiento de lo dispuesto en las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 154, inciso \u00faltimo, 157 numerales dos y tres, que guardan armon\u00eda, como ya se vio con lo dispuesto por los art\u00edculos 165 y 167 si el proyecto hubiere sido objetado, se aprob\u00f3 por la C\u00e1mara de Representantes en sesi\u00f3n plenaria celebrada el 12 de junio de 2001, es decir, antes de que lo hubiere aprobado el Senado, pues este s\u00f3lo le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda siguiente, 13 de junio de 2001, de todo lo cual dan cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que obra a folio 212 del expediente, as\u00ed como la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica que obra a folio 88 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Tal vicio en el tr\u00e1mite del proyecto, llev\u00f3 tambi\u00e9n a que se infringiera el art\u00edculo 217 del Reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, en el primero de los cuales se se\u00f1ala condiciones para el tr\u00e1mite de las leyes aprobatorias de Tratados Internacionales, entre las cuales se encuentra que la comisi\u00f3n competente elevar\u00e1 a la plenaria propuestas razonadas en relaci\u00f3n con esos instrumentos suscritos por Colombia, lo que no puede cumplirse dando el salto abrupto de las comisiones en sesiones conjuntas a la C\u00e1mara de Representantes para que lo apruebe antes de que lo haga el Senado de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 168 del mismo Reglamento del Congreso dispone que el debate no implica necesariamente adopci\u00f3n de decisi\u00f3n alguna y, en todo caso, no existe en la Ley 5\u00aa de 1992 norma ninguna que autorice alterar el orden en que debe ser aprobado el proyecto cuando tenga origen en una de las C\u00e1maras, pues es obvio que el requisito constitucional no se satisface ni con radicarlo en la Secretar\u00eda, ni con votarlo en la comisi\u00f3n respectiva en primer debate para saltar a la plenaria de la otra C\u00e1mara sin realizar la aprobaci\u00f3n como culminaci\u00f3n del segundo en la C\u00e1mara de origen, en este caso, el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que si se viol\u00f3 la Ley 5\u00aa. de 1992 que establece las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, se quebrant\u00f3 tambi\u00e9n entonces el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00aa. Siendo ello as\u00ed, por la grave pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la Ley 671 de 30 de julio de 2001, a que se ha hecho referencia y que introdujo una variaci\u00f3n en el mismo no contemplada ni tolerada por la Constituci\u00f3n, ha debido entonces declararse su inexequibilidad, lo que no se hizo por la Corte raz\u00f3n por la cual en ese punto salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adici\u00f3n al Salvamento de voto realizado en conjunto con los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia previa aprobaci\u00f3n por el parlamento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Compromiso previa aprobaci\u00f3n del Congreso y control constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Inexistencia de acto administrativo que ordene aplicaci\u00f3n provisional ni env\u00edo inmediato al Congreso para aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Inexistencia de necesidad de firma y vigencia antes de aprobaci\u00f3n por el Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Ambito\/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Clases de acuerdos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Acuerdo comercial plurilaterales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Acto externo que modifica legislaci\u00f3n existente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente LAT-208 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente con los Magistrados arriba se\u00f1alados realic\u00e9 un salvamento de voto respecto del tr\u00e1mite del Protocolo y de la Ley 671 de 2001 aprobatoria del mismo. \u00a0Como se observa, esa parte del salvamento se circunscribi\u00f3 al tr\u00e1mite de la ley en el Congreso, sin embargo, mi salvamento es m\u00e1s amplio por cuanto cobija aspectos sustanciales o de contenido, sobre los cuales quiero adicionar dicho salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>Se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n en varios art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 numeral 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso Nacional aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. El art\u00edculo 189 numeral 2, por su parte se\u00f1ala que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado celebrar con otros Estados o entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0El art\u00edculo 241 numeral 10 de la Constituci\u00f3n consagra que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n y que cumple la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre la inexequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban y s\u00f3lo despu\u00e9s que la Corte los declara constitucionales, el Gobierno puede efectuar el canje de notas para que entre a regir. \u00a0Estas normas constitucionales consagran el r\u00e9gimen &#8220;ordinario de los tratados&#8221;, seg\u00fan el cual, si bien es cierto los celebra el Gobierno, no pueden obligar al Estado hasta tanto el Congreso no los apruebe y, lo que es m\u00e1s importante, hasta tanto la Corte Constitucional no los encuentre ajustados a la Constituci\u00f3n. Dicho de otra manera, para que un tratado o convenio de derecho internacional rija en nuestro sistema jur\u00eddico, no basta con la celebraci\u00f3n del mismo ya que se necesitan dos pasos adicionales: a) Que el Congreso lo apruebe mediante ley y, b) Que la Corte Constitucional lo encuentre ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente un tratado de naturaleza econ\u00f3mica y comercial puede ser aplicado antes de que sea aprobado por el Congreso, en cuyo evento se necesita un acto adicional del Presidente que le d\u00e9 esa aplicaci\u00f3n provisional e inmediatamente debe enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n; si el Congreso no lo aprueba se debe suspender la aplicaci\u00f3n del tratado, tal como lo contempla el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Breve rese\u00f1a hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de que un tratado no entre a regir, ni obligue a un Estado hasta tanto no sea aprobado por el parlamento, es lo que marca la diferencia entre el Estado del antiguo r\u00e9gimen y el Estado moderno. Hasta finales del siglo XVIII el problema de la validez internacional y de la validez interna de los tratados no se suscitaba, ya que los monarcas ten\u00edan el derecho de concluir tratados internacionales y dicho poder era absoluto. Consecuencia de esa posici\u00f3n era la imposibilidad del conflicto entre ley y tratado: no hab\u00eda tratado inconstitucional ni regla constitucional susceptible de entrar en contradicci\u00f3n con el Derecho Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Revoluci\u00f3n Francesa plante\u00f3 respecto de los tratados un problema jur\u00eddico y uno pol\u00edtico, y resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico con la siguiente ecuaci\u00f3n: el tratado obliga al Estado y, en consecuencia, obliga a los ciudadanos de ese Estado; un tratado obligatorio para los ciudadanos deroga las leyes. \u00a0La Revoluci\u00f3n Francesa resuelve tambi\u00e9n el problema pol\u00edtico: Los tratados internacionales y la pol\u00edtica internacional, por obligar a los ciudadanos, no son ya un simple asunto de los gobernantes sino que interesa, y de manera muy especial, a los gobernados. \u00a0Los revolucionarios franceses llegaron a entender de manera clara que la diplomacia, los tratados y toda la pol\u00edtica exterior era un asunto \u00edntimo de cada ciudadano y que les afectaba a\u00fan en su cotidianeidad; que un tratado no era menos importante que una ley y por \u00e9sto \u00a0la Revoluci\u00f3n exigi\u00f3 que los asuntos internacionales fueran controlados y dirigidos por el pueblo, es decir, por la asamblea. \u00a0Se lleg\u00f3 as\u00ed al Estado Moderno y, con el derecho constitucional de la Revoluci\u00f3n Francesa, a la f\u00f3rmula del control parlamentario de la pol\u00edtica exterior. \u00a0En la Asamblea Constituyente Francesa, el 17 de mayo de 1790 P\u00e9tion expres\u00f3: &#8220;Si el poder ejecutivo no tiene el derecho de hacer la ley m\u00e1s sencilla, \u00bfpor qu\u00e9 ha de d\u00e1rsele el de hacer tratados, cuyas consecuencias son tan importantes?&#8221; Y el 18 de mayo de 1790 el abate Mauri, al proponer que se introdujera en la Constituci\u00f3n la regla general de aprobaci\u00f3n por la asamblea de todos los tratados de comercio o de alianza, demostr\u00f3 que los tratados internacionales establec\u00edan subsidios, tasas, delitos, todo lo cual era materia de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, los revolucionarios franceses demostraron que por la v\u00eda de los tratados se afectaban los derechos y el modo de vida de los ciudadanos y por lo tanto, era necesario que existiera un control sobre ellos por parte del pueblo, el cual s\u00f3lo se lograba exigiendo la previa aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo, como representante del pueblo, y que s\u00f3lo obligara a los Estados cuando tuvieran esta aprobaci\u00f3n previa. \u00a0Posteriormente, con el nacimiento del Estado constitucional de derecho y de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, se ha venido exigiendo el control por parte del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n para que examine si el tratado y la ley aprobatoria del mismo est\u00e1n conformes o no con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, podemos se\u00f1alar la evoluci\u00f3n sobre tratados internacionales de la siguiente manera: Una primera etapa donde el monarca celebraba tratados sin ning\u00fan control y compromet\u00eda a su Estado y a sus ciudadanos sin el consentimiento de \u00e9stos; una segunda etapa, producto de la Revoluci\u00f3n Francesa, que se caracteriza por que el tratado no pod\u00eda obligar al Estado y mucho menos a los ciudadanos si el representante de los ciudadanos, en este caso el \u00f3rgano legislativo, no lo hab\u00eda aprobado; y la tercera etapa que se caracteriza por que adem\u00e1s de la aprobaci\u00f3n del parlamento, se requiere la intervenci\u00f3n del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n que examina si la ley aprobatoria viola o no la Constituci\u00f3n. \u00a0Este proceso es claramente explicado por el eminente profesor B. Mirkine Guetzevitch en su libro Derecho Constitucional Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra Constituci\u00f3n recoge, en materia de tratados internacionales, la posici\u00f3n del Estado moderno seg\u00fan la cual se exige, para comprometer al Estado y antes de que entre en vigencia un tratado o protocolo internacional, la ley aprobatoria del Congreso y el control previo de constitucionalidad. Se rechaza entonces el concepto del antiguo r\u00e9gimen de que un tratado pod\u00eda obligar al Estado y a sus ciudadanos, por la sola voluntad del monarca de turno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esto es, el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, se acepto por el Gobierno la existencia de obligaciones antes de que fuese aprobado por el Congreso y antes de que fuese examinada su constitucionalidad por la Corte Constitucional; con \u00e9sto se violaron las normas constitucionales arriba se\u00f1aladas, que exigen que para que un tratado pueda obligar al Estado se necesita su previa aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corte. \u00a0Con esto retrocedimos por lo menos 300 a\u00f1os de evoluci\u00f3n jur\u00eddica y regresamos desde la posmodernidad hasta el antiguo r\u00e9gimen o al feudalismo. \u00a0No se entiende entonces c\u00f3mo puede ser constitucional una ley que recoge un protocolo que viol\u00f3 la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo la Corte lo encuentra exequible. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n es m\u00e1s grave por cuanto no se trata de la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n pues no existe acto administrativo que ordene la aplicaci\u00f3n provisional ni se envi\u00f3 inmediatamente al Congreso para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto el hecho de que era necesario firmar este protocolo y ponerlo en vigor antes de que fuese aprobado por el Congreso. \u00a0La raz\u00f3n es muy simple: cuando se estudia en detalle el acuerdo matriz, esto es, el que crea la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, espec\u00edficamente su art\u00edculo 2 que establece el \u00e1mbito de la OMC, se diferencian dos clases de acuerdos: Los denominados en el propio tratado acuerdos comerciales multilaterales, de los denominados acuerdos comerciales plurilaterales. Esta distinci\u00f3n trae como consecuencia que s\u00f3lo los multilaterales forman parte integrante de la OMC y son adem\u00e1s vinculantes para todos sus miembros, a diferencia de los plurilaterales, que no son obligatorios para todos los miembros y no crean obligaciones ni derechos para los miembros que no los hubiesen aceptado. El cuarto protocolo anexo recogido en la ley 671 de 2001 hace parte de los acuerdos comerciales plurilaterales y, en consecuencia, no era necesaria la firma inmediata del mismo y mucho menos que el Estado Colombiano se obligase sin que existiese ley aprobatoria ni control constitucional sobre ella. \u00a0No es cierto entonces que para pertenecer a la OMC el Gobierno ten\u00eda que poner en funcionamiento el cuarto protocolo anexo al mismo. \u00a0No se entiende tampoco c\u00f3mo por medio de una acto externo, en este caso la firma del Cuarto Protocolo, se puede modificar la legislaci\u00f3n existente ya que si se estudia la ley sometida a aprobaci\u00f3n, se advierte que se estaban modificando leyes en materia de inversi\u00f3n extranjera y c\u00f3digos como el de comercio, as\u00ed como imponiendo obligaciones no s\u00f3lo al Estado sino tambi\u00e9n a particulares. Si se observa, por ejemplo, lo relativo al servicio de telefon\u00eda movil celular all\u00ed se ordena que las sociedades privadas concesionarias de esos servicios deben constituirse en sociedades an\u00f3nimas abiertas. \u00a0Este Cuarto Protocolo Anexo, constituye un grav\u00edsimo precedente pues basta que un bur\u00f3crata de la diplomacia internacional firme un acuerdo, tratado, convenio o protocolo violando nuestra Constituci\u00f3n, para que por esa v\u00eda derogue o modifique nuestras leyes y se convierta en un verdadero legislador a\u00fan, por encima del Congreso. As\u00ed, con su sola voluntad, sin debate, sin control de la opini\u00f3n p\u00fablica y del pueblo y a espaldas del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, se convierte en un super legislador, destruyendo la democracia y el Estado de derecho de nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me permito adicionar el salvamento de voto que ya hab\u00eda suscrito sobre el procedimiento y que ahora complemento con razones de contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Vigencia al momento de revisi\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Firma que compromete al Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Firma entendida exclusivamente como ad refer\u00e9ndum (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-An\u00e1lisis de competencia para conocer de ley aprobatoria perfeccionada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Irregularidades que no afectan validez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Competencia\/TRATADO INTERNACIONAL-Concepci\u00f3n monista moderada en competencia sobre el perfeccionamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia no impide revisi\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Demanda ciudadana por perfeccionamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad de la aprobaci\u00f3n por el Congreso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n por el Congreso de un tratado cumple una doble finalidad. De un lado, es una manifestaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, que es el Congreso, de su anuencia al tratado, como requisito previo para que el Presidente pueda comprometer internacionalmente al Estado colombiano. Y, de otro lado, esa aprobaci\u00f3n es un mecanismo de incorporaci\u00f3n del tratado al ordenamiento interior, a fin de que \u00e9ste pueda ser aplicado en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Competencia de revisi\u00f3n constitucional aunque se encuentre vigente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n constitucional para ejecuci\u00f3n interna (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Presupuesto para validez y eficacia internas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad para ratificados con posterioridad a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Revisi\u00f3n integral de constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL PERFECCIONADO-Competencia de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar voto a la sentencia de la referencia. El punto central de mi aclaraci\u00f3n se encuentra relacionado con el hecho de que el tratado sometido a revisi\u00f3n ya se encontraba vigente internacionalmente, cuando fue aprobado por el Congreso y sometido a la revisi\u00f3n de esta Corte. En efecto, este Cuarto Protocolo al AGCS establece que la sola firma compromete internacionalmente al Estado, y el representante de Colombia ante la OMC firm\u00f3 el presente tratado en mayo de 1997, sin precisar que se trataba \u00fanicamente de una firma ad refer\u00e9ndum. El propio jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores precis\u00f3 a la Corte que \u201centr\u00f3 este protocolo en vigor para \u00a0nuestro pa\u00eds el 15 de febrero de 1998\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Esta situaci\u00f3n, altamente anormal, suscitaba varios interrogantes jur\u00eddicos importantes: de un lado, hab\u00eda que analizar si ella implicaba la inconstitucionalidad del protocolo por irregularidades en su suscripci\u00f3n, puesto que el representante gubernamental se excedi\u00f3 en su competencia, al comprometer internacionalmente al Estado colombiano, sin poder hacerlo. De otro lado, era necesario determinar si ese hecho pod\u00eda implicar la inconstitucionalidad de la ley aprobatoria, por un eventual vicio de consentimiento del Congreso, ya que el Legislador cre\u00eda estar aprobando un tratado que no estaba perfeccionado, y resulta que \u00e9ste ya se encontraba en vigor a nivel internacional. Finalmente, hab\u00eda que decidir si la Corte era o no competente para conocer, por v\u00eda de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, de la constitucionalidad de un tratado que ya se encontraba vigente a nivel internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Considero que los dos primeros puntos fueron adecuadamente resueltos por la sentencia (fundamentos 6 y 7), cuando concluy\u00f3 que deb\u00eda entenderse que, desde el punto de vista constitucional, la firma del representante colombiano era exclusivamente ad refer\u00e9ndum, y no pod\u00eda comprometer a Colombia, por lo que el gobierno deb\u00eda proceder a depositar un instrumento de ratificaci\u00f3n. En efecto, ese instrumento de ratificaci\u00f3n no s\u00f3lo convalida la irregularidad ocurrida en la firma del tratado sino que adem\u00e1s, al ordenar la sentencia que el Gobierno proceda de esa forma, se respeta la voluntad del Congreso de aprobar un tratado que deb\u00eda ser perfeccionado con posterioridad a su aprobaci\u00f3n legal. \u00a0Por el contrario, la sentencia no analiz\u00f3 adecuadamente el problema de la competencia de la Corte para conocer de la constitucionalidad del tratado, pues asumi\u00f3 que \u00e9sta era evidente. Sin embargo, el punto dista de ser sencillo, y por ello el proyecto inicial de sentencia tra\u00eda un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las razones por las cuales esta Corporaci\u00f3n era competente para conocer, por v\u00eda de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, de la constitucionalidad de leyes \u00a0aprobatorias de tratados ya perfeccionados. Creo entonces que la sentencia debi\u00f3 conservar esa explicaci\u00f3n pues, el problema jur\u00eddico de la competencia de la Corte en el presente caso, aunque tiene una respuesta clara, \u00a0requiere de un an\u00e1lisis complejo, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- El problema jur\u00eddico era el siguiente: el representante gubernamental comprometi\u00f3 internacionalmente a Colombia al firmar este Cuarto Protocolo al AGCS, y s\u00f3lo varios a\u00f1os despu\u00e9s procedieron las autoridades gubernamentales a solicitar su aprobaci\u00f3n por el Congreso, pues, seg\u00fan consta en el expediente, el proyecto respectivo fue presentado en abril de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de las consecuencias que esas irregularidades puedan tener sobre la responsabilidad de los funcionarios involucrados, lo cierto es que ellas no afectan, por s\u00ed mismas, la validez internacional del tratado, por cuanto, seg\u00fan la Convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los tratados, un Estado no puede alegar, como vicio de consentimiento, la violaci\u00f3n de una regla interna concerniente a la competencia para celebrar tratados, a menos que esa violaci\u00f3n sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Ahora bien, incluso si se aceptara que la presente irregularidad es manifiesta y afecta un principio constitucional fundamental, esa constataci\u00f3n no ocasionar\u00eda la nulidad autom\u00e1tica del compromiso internacional, ya que, seg\u00fan el derecho internacional, para que pueda declararse la nulidad de un tratado, debe seguirse un procedimiento espec\u00edfico, que no ha sido adelantado por Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una conclusi\u00f3n se impone entonces: frente al derecho internacional, Colombia ya se encuentra obligada por el instrumento internacional sometido a la revisi\u00f3n de la Corte. Desde el punto de vista del presente proceso, la pregunta que naturalmente surge es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 consecuencias jur\u00eddicas tiene, en especial en relaci\u00f3n con la competencia de la Corte, que el Presidente haya remitido para la revisi\u00f3n constitucional una ley aprobatoria de un tratado, que ya est\u00e1 vigente frente al derecho internacional? Era pues necesario resolver si esta Corte era o no competente para estudiar la exequibilidad de ese tratado, por v\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica prevista en el art\u00edculo 241 ordinal 10 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRevisi\u00f3n previa e integral de leyes aprobatorias de tratados perfeccionados? \u00a0<\/p>\n<p>5- Una primera posibilidad es considerar que la Corte carece de competencia para estudiar la constitucionalidad de un tratado que ya se encuentra vigente frente al derecho internacional, en virtud del principio de supremac\u00eda del derecho internacional sobre el derecho interno, que es consecuencia ineludible de las doctrinas monistas internacionalistas. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n no es de recibo, pues la Corte, en la sentencia C-400 de 1998, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, debati\u00f3 in extenso si esta Corporaci\u00f3n era o no competente para estudiar la constitucionalidad de tratados perfeccionados, y concluy\u00f3 que, desde el punto de vista constitucional, el monismo internacionalista es inaceptable en Colombia, pues la Carta establece, en el derecho colombiano, la supremac\u00eda constitucional (CP art. 4\u00ba), por lo cual, es claro que un tratado contrario a la Carta es inaplicable. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces en esa sentencia que la tesis adecuada era una concepci\u00f3n monista moderada, coordinadora o de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho interno y el derecho internacional, la cual tiene como consecuencia que esta Corporaci\u00f3n goza de competencia para examinar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentren vigentes frente al derecho internacional, siempre y cuando sobre ellos no haya operado la cosa juzgada constitucional. Dijo entonces la Corte, en el fundamento 49 de la sentencia citada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que una inhibici\u00f3n de la Corte en examinar la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del pa\u00eds, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la supremac\u00eda de la Carta. Por tal raz\u00f3n, la inhibici\u00f3n mantiene la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jur\u00eddica. En cambio, el control material por la Corte Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados soluciona el problema pues clarifica cu\u00e1les son las contradicciones normativas que existen en este campo. Adem\u00e1s, ese control en manera alguna constituye una intromisi\u00f3n de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no afecta el v\u00ednculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jur\u00eddica sino que es un mero aspecto f\u00e1ctico a ser considerado para evaluar si el Estado est\u00e1 o no cumpliendo sus compromisos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, un pronunciamiento de la Corte sobre la constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones internacionales del pa\u00eds sino que, por el contrario, les confiere mayor seguridad jur\u00eddica, en el entendido de que si la Corte declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados, seg\u00fan el caso. De esa manera, y conforme a la tesis de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano. Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n en otros pa\u00edses se admite que el tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que ya se encuentran perfeccionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- El hecho de que el presente tratado ya se encuentre vigente internacionalmente no imped\u00eda entonces que la Corte examinara su constitucionalidad. Sin embargo, la sentencia C-400 de 1998 hab\u00eda previsto el control constitucional sobre un tratado ya perfeccionado, pero en caso de que hubiera una demanda ciudadana contra su ley aprobatoria, pues la base normativa de la competencia de la Corte en esos casos era el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241, seg\u00fan la cual, esta Corporaci\u00f3n debe decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Por ello, en el fundamento 56 de esa providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del texto constitucional y de las funciones de esta Corporaci\u00f3n permite concluir que esas leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados son susceptibles de demanda ciudadana\u201d. Una nueva pregunta surge entonces: \u00bfpuede la Corte examinar un tratado que est\u00e1 internacionalmente en vigor por la v\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica prevista por el art\u00edculo 240 ordinal 10? \u00bfO esos tratados s\u00f3lo pueden ser controlados como consecuencia de una demanda ciudadana? Era entonces necesario resolver ese dilema. \u00a0<\/p>\n<p>7- En principio, un examen autom\u00e1tico e integral de una ley aprobatoria de un tratado perfeccionado no parece viable, pues esa revisi\u00f3n constitucional tiene una finalidad esencial, y es permitir que el Presidente ratifique posteriormente el tratado y comprometa internacionalmente a Colombia, sin temor de que esa obligaci\u00f3n pueda entrar en contradicci\u00f3n con los principios y mandatos constitucionales. En efecto, conforme a la regulaci\u00f3n constitucional, el Gobierno debe remitir a la Corte el tratado y su ley aprobatoria, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, de suerte que \u201csi la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados\u201d. Es pues claro que el art\u00edculo 241 ordinal 10 est\u00e1 consagrando un control previo al momento cuando Colombia presta el consentimiento internacional, por lo que podr\u00eda concluirse que ese control previo y autom\u00e1tico carece de objeto, si Colombia ya manifest\u00f3 internacionalmente su voluntad de obligarse por el tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- La anterior conclusi\u00f3n se ve reforzada por la doctrina desarrollada en la sentencia C-400 de 1998, la cual estableci\u00f3 dos formas de control de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. De un lado, por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica, era posible estudiar, en caso de demanda, las acusaciones contra \u00a0leyes aprobatorias de tratados perfeccionados; y, de otro lado, por v\u00eda de la revisi\u00f3n autom\u00e1tica, correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n examinar las leyes aprobatorias de tratados que todav\u00eda no hubieran sido ratificados. Dijo entonces la Corte en los fundamentos 53 y 56 de esa sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs perfectamente v\u00e1lido considerar que el art\u00edculo 241 estatuy\u00f3 dos controles complementarios sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del ordinal 10, y hacia el futuro, una revisi\u00f3n autom\u00e1tica de todo nuevo proyecto de tratado y, en virtud del ordinal 4\u00ba y hacia el pasado, un control por v\u00eda de demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados, tanto sobre su contenido como sobre su forma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 241 que mejor armoniza con las funciones de la Corte como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n es entonces que, en materia de leyes aprobatorias de tratados, las competencias previstas por los ordinales 4\u00ba y 10 son complementarias, por lo cual debe concluirse que, salvo que exista ya cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de fondo de las demandas ciudadanas contra leyes aprobatorias de tratados, incluso si \u00e9stos se encuentran perfeccionados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9- El estudio precedente parece llevar a la conclusi\u00f3n de que la Corte deb\u00eda haberse inhibido de estudiar la constitucionalidad del presente tratado y de su ley aprobatoria, por las siguientes dos razones: de un lado, por carencia actual de objeto, pues ese protocolo ya se encuentra perfeccionado, y el objeto del control previo de constitucionalidad es permitir la ratificaci\u00f3n internacional de un tratado. Y de otro lado porque, seg\u00fan la citada sentencia C-400 de 1998, el fundamento del control constitucional de los tratados perfeccionados es el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241, lo cual supone la presentaci\u00f3n de una demanda ciudadana contra la ley aprobatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- A pesar de su aparente fuerza, la conclusi\u00f3n anterior no es de recibo por cuanto deja de lado que la aprobaci\u00f3n por el Congreso de un tratado cumple una doble finalidad. De un lado, es una manifestaci\u00f3n del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular por excelencia, que es el Congreso, de su anuencia al tratado, como requisito previo para que el Presidente pueda comprometer internacionalmente al Estado colombiano. Y, de otro lado, esa aprobaci\u00f3n es un mecanismo de incorporaci\u00f3n del tratado al ordenamiento interior, a fin de que \u00e9ste pueda ser aplicado en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La anterior precisi\u00f3n es importante, pues si la finalidad exclusiva de la aprobaci\u00f3n legislativa de un convenio internacional fuera permitir su ratificaci\u00f3n ulterior, entonces tal vez habr\u00eda que concluir que carece de objeto una revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica de un tratado ya perfeccionado, por la sencilla raz\u00f3n de que la ratificaci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del consentimiento internacional ya tuvo lugar19. Sin embargo, si la funci\u00f3n de una ley aprobatoria de un tratado es tambi\u00e9n incorporarlo al ordenamiento interno, para que pueda ser aplicado, no es para nada obvio que la Corte deba inhibirse de conocer autom\u00e1ticamente de una ley que con posterioridad a la entrada en vigor de la constituci\u00f3n de 1991 apruebe un tratado que ya se encuentre internacionalmente vigente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- De un lado, si la Corte no revisa la constitucionalidad de la ley y del tratado que aprueba, entonces esa ley, ni el tratado correspondiente, pueden ser ejecutados internamente, por la sencilla raz\u00f3n de que esas leyes establecen como una condici\u00f3n para su entrada en vigor, que esta Corte haya revisado su constitucionalidad. En efecto, n\u00f3tese que la presente ley finaliza con el siguiente mandato: \u201cEjec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (subrayas no originales)\u201d . En tales circunstancias, si la Corte se inhibe de estudiar el contenido de la ley, \u00e9sta no podr\u00e1 ser ejecutada, lo cual implica que una inhibici\u00f3n de la Corte equivale materialmente a una declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la ley y del tratado, pues \u00e9stos no podr\u00edan ser aplicados internamente, a pesar de que los compromisos internacionales colombianos est\u00e1n vigentes internacionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- De otro lado, conforme al procedimiento previsto por la Carta, despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991 (7 de julio de 1991), los tratados, para poder tener validez y eficacia internas, deben ser aprobados por el Congreso y su constitucionalidad debe ser revisada por esta Corte Constitucional. Esta conclusi\u00f3n se desprende de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 224, 150 ord 16, 189 ord 3 y 241 ord. 10. As\u00ed, el art\u00edculo 224 establece que \u201clos tratados, para su validez, deber\u00e1n ser aprobados por el Congreso\u201d, pero que \u201cel Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan.\u201d Esto significa que, salvo la excepci\u00f3n de los tratados de aplicaci\u00f3n provisional, un convenio internacional s\u00f3lo puede tener validez y eficacia internas si ha sido previamente aprobado por el Congreso. De otro lado, el art\u00edculo 189 ordinal 2 indica que el Presidente celebra los tratados que debe someter a la aprobaci\u00f3n del Congreso, mientras que el art\u00edculo 150 numeral 16 confiere a las C\u00e1maras la facultad de aprobar o improbar esos tratados. Finalmente, el ordinal 10 del art\u00edculo 241 establece que una de las competencias de la Corte Constitucional es \u201cdecidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben\u201d, y que para \u201ctal fin, el Gobierno los remitir\u00e1 a la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley.\u201d Esto significa que, conforme a esa regulaci\u00f3n constitucional, el Presidente negocia el texto del tratado, lo somete a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la revisi\u00f3n de esta Corte, lo ratifica, y s\u00f3lo despu\u00e9s de surtidos esos pasos, el tratado puede adquirir fuerza jur\u00eddica interna. Esto significa entonces que la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de constitucionalidad de la ley aprobatoria tambi\u00e9n procede para aquellos tratados que fueron ratificados con posterioridad a la entrada en vigor de la Carta de 1991, por la sencilla raz\u00f3n de que la propia Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que esa revisi\u00f3n era un requisito, no s\u00f3lo para la ratificaci\u00f3n internacional del tratado sino tambi\u00e9n para que \u00e9ste pudiera adquirir fuerza en el ordenamiento jur\u00eddico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- Fuera de lo anterior, que ya es suficiente para concluir que la Corte es competente para conocer, por v\u00eda de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, de las leyes que con posterioridad al 7\u00ba de julio de 1991 aprueben tratados ya perfeccionados, es posible a\u00f1adir un argumento suplementario, relacionado con la finalidad de esa revisi\u00f3n oficiosa, y es el siguiente: la Constituci\u00f3n de 1991, al instituir ese tipo de control, busc\u00f3 hacer compatible la supremac\u00eda de la Carta (CP art. 4\u00ba) con el respeto por Colombia del principio pacta sunt servanda (CP art. 9\u00ba). Por ello, estableci\u00f3 que antes de que nuestro pa\u00eds manifestara su consentimiento en obligarse internacionalmente por un tratado, esta Corte Constitucional deb\u00eda revisar previamente, y en forma integral, la constitucionalidad del instrumento internacional, para de esa manera evitar, debido a la cosa juzgada, cualquier impugnaci\u00f3n futura de ese tratado por razones de constitucionalidad. Ahora bien, si esta Corte no realiza la revisi\u00f3n integral de constitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado perfeccionado, entonces la consecuencia es que ese tratado y su ley aprobatoria son no s\u00f3lo susceptibles de ser demandados posteriormente, en virtud del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 superior, sino que incluso cualquier funcionario podr\u00eda aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (CP art. 4\u00ba), pues no existe cosa juzgada, ya que esta Corte no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del convenio. Esta situaci\u00f3n provoca una gran incertidumbre sobre la constitucionalidad de los compromisos internacionales del pa\u00eds, que a su vez puede afectar la seguridad jur\u00eddica de estos compromisos. En cambio, si la Corte revisa integralmente la exequibilidad del tratado, a pesar de que \u00e9ste se encuentre ya perfeccionado, entonces la situaci\u00f3n es menos traum\u00e1tica, porque el debate sobre la exequibilidad del tratado queda definido de una vez por todas, como consecuencia de la cosa juzgada constitucional que cubre las decisiones de esta Corporaci\u00f3n (CP art. 243). As\u00ed, si esta Corte encuentra que el convenio es constitucional, \u00e9ste no podr\u00e1 ser nuevamente demandado ni podr\u00e1n los funcionarios invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; por el contrario, si esta Corporaci\u00f3n concluye que el tratado, o algunas de sus cl\u00e1usulas, es inconstitucional, entonces, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-400 de 1998, \u201clas autoridades pol\u00edticas podr\u00edan entrar a reformar la Carta o a modificar nuestros compromisos internacionales\u201d, a fin de evitar la contradicci\u00f3n entre los mandatos constitucionales y los preceptos del tratado. \u00a0<\/p>\n<p>15- Con todo, podr\u00eda objetarse que la anterior conclusi\u00f3n no es v\u00e1lida porque la Carta establece que esta Corte ejerce sus atribuciones en \u201clos estrictos y precisos t\u00e9rminos\u201d del art\u00edculo 241, cuyo ordinal 10 no prev\u00e9 el control autom\u00e1tico de tratados perfeccionados. Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, ese ordinal se refiere exclusivamente a los tratados que van a ser ratificados, pues no de otra forma se entiende la previsi\u00f3n de que si la Corte declara constitucional el tratado, entonces \u201cel Gobierno podr\u00e1 efectuar el canje de notas; en caso contrario no ser\u00e1n ratificados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16- Por todo lo anterior, es claro que la Corte es competente para conocer, por revisi\u00f3n autom\u00e1tica e integral, de leyes que con posterioridad a la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, aprueben tratados perfeccionados. Es igualmente claro que esa conclusi\u00f3n no implicaba ninguna variaci\u00f3n de la doctrina desarrollada en la sentencia C-400 de 1998. As\u00ed, es cierto que esa sentencia consider\u00f3 que hab\u00eda dos v\u00edas de control para los tratados: revisi\u00f3n autom\u00e1tica antes de la ratificaci\u00f3n y demanda ciudadana para tratados perfeccionados. Sin embargo, es obvio que esa providencia, al hablar de los tratados perfeccionados, hace referencia a los tratados preconstituyentes. Por ello habla a veces indistintamente de tratados preconstituyentes y tratados perfeccionados, pues supone que, despu\u00e9s del 7 de julio de 1991, ning\u00fan tratado ser\u00e1 ratificado sin la revisi\u00f3n constitucional previa. Y es que eso no debe ocurrir, por cuanto la Carta ordena la revisi\u00f3n de la Corte previamente al canje de notas. La presente situaci\u00f3n es entonces un caso excepcional e irregular que no debe volver a ocurrir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- El an\u00e1lisis precedente lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: es cierto que la Corte era competente para conocer, por v\u00eda de revisi\u00f3n autom\u00e1tica, de la constitucionalidad del presente tratado. La sentencia tuvo entonces raz\u00f3n en estudiar el protocolo y declarar su exequibilidad. Por ello me adhiero a la parte resolutiva de la decisi\u00f3n. Sin embargo, esa conclusi\u00f3n sobre la competencia de la Corte distaba de ser obvia y requer\u00eda un an\u00e1lisis jur\u00eddico que la presente sentencia no debi\u00f3 dejar de lado. Y por ello me veo obligado a aclarar voto pues considero que uno de los deberes esenciales de cualquier juez, y en especial del tribunal constitucional, es motivar y sustentar adecuadamente sus decisiones. Y por ello los puntos dif\u00edciles deben ser claramente discutidos y resueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-369\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA-Actos del embajador y no incidencia en competencia de revisi\u00f3n constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-208 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u201cCuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, y de la Ley No. 671 del 30 de julio de 2.001, por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expresado en la sesi\u00f3n de Sala Plena el d\u00eda 14 de mayo del presente a\u00f1o, dentro del proceso de la referencia, a continuaci\u00f3n expreso mi aclaraci\u00f3n de voto relativa al contenido de la motivaci\u00f3n que aparece registrada en el punto 7 de la sentencia, p\u00e1gina 29, 30 y 31. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia en referencia, luego de transcribir fragmentos de algunos documentos emitidos por funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores (entre ellos, del Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio), se\u00f1ala que \u201cTodo lo anterior sugiere que el presente protocolo AGCS fue suscrito irregularmente, por cuanto e representante de Colombia habr\u00eda comprometido internacionalmente a Colombia, antes de que el tratado hubiera sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad hubiera sido revisada por esta Corte. Esta situaci\u00f3n es gravemente anormal, pues el Presidente s\u00f3lo puede comprometer a Colombia por un tratado, cuando \u00e9ste ya ha sido aprobado por el Congreso y su constitucionalidad ya ha sido revisada por esta Corte, siendo la \u00fanica excepci\u00f3n, la posibilidad que tiene el Gobierno de dar aplicaci\u00f3n provisional a los tratados de naturaleza econ\u00f3mica y comercial acordados en el \u00e1mbito de organismos internacionales, que as\u00ed lo dispongan (CP art. 224). Sin embargo, incluso si pudiera concluirse que este Cuarto Protocolo al AGCS era un tratado de esa naturaleza, lo cual no aparece claro en el expediente, sin embargo de todos modos la situaci\u00f3n constitucional ser\u00eda tambi\u00e9n irregular, por cuanto el art\u00edculo 224 superior ordena que tan pronto como entre en vigor provisionalmente el tratado, deber\u00e1 enviarse al Congreso para su aprobaci\u00f3n, lo cual no sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la \u201csugerencia\u201d que se hace por la Corte pues considero que aparte de los conceptos del funcionario de la Chanciller\u00eda, existen dentro del proceso elementos que de manera di\u00e1fana permiten se\u00f1alar la conducta tanto del Gobierno como del Congreso y enmarcada en ellas, interpretar la acci\u00f3n cumplida por el se\u00f1or Embajador que en nombre de Colombia suscribi\u00f3 el protocolo AGCS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que si el Presidente de la Rep\u00fablica, luego de dar la aprobaci\u00f3n sobre lo actuado por el Embajador somete a consideraci\u00f3n del Congreso el Convenio suscrito y que el Congreso luego del estudio pertinente expide la ley aprobatoria y despu\u00e9s se env\u00eda a la revisi\u00f3n de la Corte, los actos cumplidos por el Embajador ostentan unas caracter\u00edsticas que no permiten, a mi juicio, la conclusi\u00f3n que se se\u00f1ala en la parte motiva de la cual me separo. Por lo dem\u00e1s, como se expresa en la sentencia, la actuaci\u00f3n en referencia no incide en la competencia de la Corte, ni enerva el cabal ejercicio del control que constitucionalmente le compete. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 078\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-369 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente No. LAT-208 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 671 de 2001, \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cCuarto protocolo Anexo al Acuerdo general sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa\u201d, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Que en la transcripci\u00f3n del Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos espec\u00edficos de Colombia anexa que se encuentra en la sentencia C-369 de 2002 fue omitida por error la parte relativa a los servicios personales de telecomunicaciones, cuyo texto es el siguiente, de acuerdo con la publicaci\u00f3n de la Ley 671 de 2001 en el Diario Oficial 44.503 de julio 30 de ese mismo a\u00f1o:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modos de suministro: 1. Suministro transfronterizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Consumo en el extranjero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.Presencia Comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. Presencia de personas f\u00edsicas \u00a0<\/p>\n<p>Sector o Subsector \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones al acceso a los mercados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones al trato nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compromisos adicionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2C. SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicios personales de telecomunicaciones (PCS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El servicio de comunicaciones personales ser\u00e1 prestado a partir del 31 de diciembre de 1999, por un n\u00famero de operadores establecido mediante prueba de necesidad econ\u00f3mica. Se permite inversi\u00f3n extranjera hasta un m\u00e1ximo del 70% del capital de la empresa con licencia para operar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ninguna \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ninguna.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin consolidar, excepto lo mencionado en compromisos horizontales. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el aparte II de la sentencia C-369 de 2002, en el sentido de incluir en el texto de la normatividad objeto de revisi\u00f3n, el fragmento aqu\u00ed transcrito, por ser \u00e9ste parte del texto estudiado y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTELAEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El servicio de Telefon\u00eda \u201clocal extendida\u201d (telefon\u00eda departamental o regional) es el prestado por un mismo operador o usuarios de un \u00e1rea geogr\u00e1fica continua conformada por municipios adyacentes, siempre y cuando \u00e9sta no supere el \u00e1mbito de un mismo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2 Servicio portador es aquel que proporciona la capacidad necesaria para la transmisi\u00f3n de se\u00f1ales entre dos o m\u00e1s puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Comprenden los servicios que se hacen a trav\u00e9s de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a trav\u00e9s de redes no conmutadas. \u00a0<\/p>\n<p>3 La posibilidad tecnol\u00f3gica citada se refiere a la respectiva cl\u00e1usula, contenida en los actuales contratos de concesi\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El Estado colombiano se reserva el derecho de mantener subvenciones entre diferentes estratos de un mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuando al proveedor importante (operador) o a cualquier operador existente de servicios de telecomunicaciones se le solicite la interconexi\u00f3n en un punto diferente al propuesto por ellos, tendr\u00e1n derecho a solicitar al nuevo operador el pago de los costos ocasionados por esta decisi\u00f3n. Cuando exista conflicto sobre el punto de interconexi\u00f3n, el ente regulador podr\u00e1 definir dicho conflicto y distribuir los costos a la luz de la normatividad respectiva bajo criterios de justicia y objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Se adopta este punto bajo en entendido de que \u201cun \u00f3rgano nacional independiente\u201d, se refiere al ente que determine la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995 y C-400 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 La Convenci\u00f3n de Viena sobre \u201cderecho de los tratados entre Estados\u201d fue aprobada por la 32 de 1995. Por su parte, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u201cDerecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales\u201d fue aprobada \u00a0por la Ley 406 de 1997, y su constitucionalidad fue revisada por la sentencia C-400 de 1997 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver los art\u00edculos 9 y ss \u00a0de esas convenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 El Ministerio de Relaciones exteriores menciona que el 23 de julio de 1997 el embajador de Colombia ante la OMC firm\u00f3 el Protocolo bajo examen, con lo cual la Lista de Compromisos Espec\u00edficos de Colombia Anexa a dicho Protocolo, deber\u00eda entrar en vigor en enero 1\u00ba de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-025 de 1993, C-955 de 2000 y C-058 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-025 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-025 de 1993, fundamento 37. \u00a0<\/p>\n<p>14 El Gatt es el \u201cGeneral Agreement on Tariffs and Trade\u201d, que en castellano se traduce como el Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio, y fue suscrito en Ginebra, en 1947 \u00a0<\/p>\n<p>15 Para una descripci\u00f3n detallada del desarrollo del AGCS y su relaci\u00f3n con Am\u00e9rica Latina, ver Jos\u00e9 Monedero Su\u00e1rez. Las Telecomunicaciones Latinoamericanas en las negociaciones de la OMC. Colecci\u00f3n Gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 El telegrama, el telex y el telefax fuero definidos por el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 527 de 1999 como medios para generar, enviar, recibir o almacenar mensajes de datos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 37 de 1993, define el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular como un servicio que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada, entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, que la que parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal. \u00a0<\/p>\n<p>18 El servicio de trunking es un servicio que permite establecer comunicaciones entre dos o m\u00e1s usuarios o grupos de ellos y opera con un servicio de repetido. Permite movilidad y transmisi\u00f3n de voz y de datos. Permite tambi\u00e9n establecer comunicaciones con usuarios de la red fija a trav\u00e9s de la red de telefon\u00eda p\u00fablica conmutada. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte aclara que usa el t\u00e9rmino \u00a8ratificaci\u00f3n\u201d como equivalente del perfeccionamiento de un tratado y la manifestaci\u00f3n del consentimiento internacional del Estado colombiano, por cuanto \u00e9se es el t\u00e9rmino usado por la Carta. Esa denominaci\u00f3n puede sin embargo ser inexacta frente al derecho internacional pues, como lo explic\u00f3 la sentencia C-400 de 1998, \u201cno se deber\u00eda hablar exclusivamente de \u201cratificaci\u00f3n\u201d y de \u201ccanje de notas\u201d sino de la manifestaci\u00f3n del consentimiento internacional pues, como ya se vio en esta sentencia, la ratificaci\u00f3n y el canje de notas son tan s\u00f3lo uno de los mecanismos posibles por medio de los cu\u00e1les los Estados se obligan a trav\u00e9s de un tratado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-400 de 1998, \u00a0fundamento 55. En el mismo sentido, ver Sentencia C-319 de 1994. MP Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998, fundamento 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-369\/02 \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Incluyen protocolos y modificaciones\/ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Modificaci\u00f3n de compromisos \u00a0 ENMIENDA DE TRATADO INTERNACIONAL-Sujeci\u00f3n al mismo procedimiento de aprobaci\u00f3n y control constitucional \u00a0 CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS CON LISTA DE COMPROMISOS ESPECIFICOS DE COLOMBIA ANEXA \u00a0 PROTOCOLO-Suscripci\u00f3n \u00a0 TRATADO INTERNACIONAL-Confirmaci\u00f3n presidencial subsana [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}