{"id":8149,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-370-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-370-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-370-02\/","title":{"rendered":"C-370-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Previo debate hermen\u00e9utico legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis del contenido y alcance de disposici\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la Constituci\u00f3n establece no s\u00f3lo que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones sino que, adem\u00e1s, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Problemas de interpretaci\u00f3n\/NORMA ACUSADA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Caracter\u00edsticas\/COMUNIDAD INDIGENA-Funci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n actual del pa\u00eds, los pueblos ind\u00edgenas son los grupos humanos que re\u00fanen claramente las anteriores caracter\u00edsticas de tener un medio cultural definido y autoridades propias reconocidas por el Estado. As\u00ed, no s\u00f3lo sus territorios son entidades territoriales, y por ende, esas comunidades tienen derecho a gobernarse por autoridades propias sino que, adem\u00e1s, la Carta autoriza a esas autoridades a ejercer funciones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ambito personal de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por el dise\u00f1o de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural previa coordinaci\u00f3n con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los ind\u00edgenas. Sin embargo, el hecho de que no hubieran expl\u00edcitamente limitado esa figura a los ind\u00edgenas, indica que \u00e9sta podr\u00eda ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA LEGAL-Problemas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No aplicaci\u00f3n exclusiva a ind\u00edgenas\/INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Pueblos ind\u00edgenas como referente y ambito esencial de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripci\u00f3n constitucional\/DERECHO PENAL DEL ACTO Y NO DE AUTOR-Previsi\u00f3n constitucional\/NO JUZGAMIENTO SINO CONFORME A LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO Y CULPABILIDAD-Importancia de opci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL CULPABILISTA-Constitucionalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues s\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevenci\u00f3n le impon\u00edan el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo explic\u00f3 en reciente oportunidad, el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensi\u00f3n. En estos casos, el C\u00f3digo Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no s\u00f3lo t\u00edpico y antijur\u00eddico sino adem\u00e1s culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el C\u00f3digo Penal no establece penas, pues ello violar\u00eda el principio b\u00e1sico de un derecho penal culpabilista, sino que prev\u00e9 medidas de seguridad, que no tienen una vocaci\u00f3n sancionadora sino de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica, y que no se haya presentado una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal hab\u00eda dos tipos de hechos punibles, \u201cesto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE RESPONSABILIDAD PENAL-Fundamento de diferenciaci\u00f3n\/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPRESCRIPTIBLES-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTABLE-Diferencia de reg\u00edmenes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Diferencia en consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Similitudes y diferencias \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte explic\u00f3 en sentencia que las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. As\u00ed ambas tienen fines de protecci\u00f3n social, pues buscan evitar que quien cometi\u00f3 un hecho punible reitere su conducta. Las dos implican una restricci\u00f3n de derechos derivada de la comisi\u00f3n de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y est\u00e1n sometidas a las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal. Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen tambi\u00e9n diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Fines no id\u00e9nticos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-T\u00e9rmino m\u00ednimo de duraci\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de esta Corporaci\u00f3n concluyeron que violaba la Carta la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables, pues si la funci\u00f3n de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitaci\u00f3n, no tiene sentido prolongar esa medida m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad ps\u00edquica de la persona. Por ello, la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situaci\u00f3n propia de los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por indeterminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLE-Tiempo de internaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTABLE E INIMPUTABLE-Regulaci\u00f3n distinta no vulnera igualdad\/PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Regulaci\u00f3n distinta no vulnera igualdad \u00a0<\/p>\n<p>CULPABILIDAD EN EL ESTADO DEMOCRATICO \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO-Reformulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Validez o no de sanci\u00f3n ante no comprensi\u00f3n de ilicitud de comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL EN MATERIA PENAL-Grupo que no posee medio cultural propio definido ni autoridades propias reconocidas \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanci\u00f3n a persona de grupo sin medio cultural definido ni autoridades propias \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No sanci\u00f3n por error de prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n cuando se obre con error invencible de licitud de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Ind\u00edgena o persona que hace parte de una minor\u00eda cultural que cuenta con medio cultural definido y autoridad reconocida \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ind\u00edgena o persona de minor\u00eda cultural con medio definido y autoridad reconocida sin que comprenda ilicitud de comportamiento \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Situaci\u00f3n menos favorable de quienes no se aplica sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Agravaci\u00f3n de situaci\u00f3n penal a pesar de protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Ind\u00edgenas con medidas de seguridad respecto de personas que incurren error de prohibici\u00f3n quienes son absueltas \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Discriminaci\u00f3n a pesar de protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN COMUNIDAD INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Sanci\u00f3n de miembro de comunidad ind\u00edgena y absoluci\u00f3n de colombiano o extranjero que realiz\u00f3 la misma conducta \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Tratamiento jur\u00eddico diverso de una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Medida para ind\u00edgena que no comprende ilicitud de comportamiento respecto de colombiano o extranjero que realiza el mismo comportamiento pero es absuelto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD O PROHIBICION DE EXCESO\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Deber de evitar criminalizaci\u00f3n de conductas cuando existan medios menos lesivos\/PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Ultima ratio \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Inconstitucionalidad de penalizaciones innecesarias \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Exceso punitivo por legislador \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Exceso punitivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inculpabilidad de agentes por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO EN INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLE-Sesgo peyorativo \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corte lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores oportunidades, el concepto de inimputable en la dogm\u00e1tica penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, debido a la disminuci\u00f3n, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteraci\u00f3n sicosom\u00e1tica. La calificaci\u00f3n de inimputable implica entonces un cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protecci\u00f3n paternalista de las personas que tienen esas calidades. \u00a0<\/p>\n<p>MINORIA CULTURAL COMO INIMPUTABLE-Calificaci\u00f3n vulnera car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Modos de reflexionar diversos no equiparables a inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Capacidad de autodeterminaci\u00f3n conforme a sus valores \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado\/IGNORANCIA DE LA LEY COMO EXCUSA-Eliminaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de invocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Error sobre licitud de comportamiento de quien no comprende la ilicitud por particular cosmovisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalizaci\u00f3n\/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por error de interpretaci\u00f3n cultural\/RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por particular cosmovisi\u00f3n que impidi\u00f3 comprender ilicitud de conducta \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado debe considerarse por legislador \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Ausencia cuando se obre por error invencible de licitud de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Error de prohibici\u00f3n debe ser invencible \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLE-Momento cognitivo y volitivo \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Conjunto de situaciones es m\u00e1s amplio que la de comportamiento que configura un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Ind\u00edgena sin capacidad para comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Retiro del ordenamiento ocasiona una situaci\u00f3n grave \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n por error invencible de prohibici\u00f3n en ind\u00edgena o miembro de minor\u00eda cultural \u00a0<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un ind\u00edgena o un miembro de otra minor\u00eda cultural haya realizado una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibici\u00f3n. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibici\u00f3n, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues desconocer\u00eda la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el ind\u00edgena o el miembro de una minor\u00eda cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Exclusi\u00f3n de toda persona que incurra en error invencible de prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Cosmovisi\u00f3n diferente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIALOGO INTERCULTURAL EN PROCESO JUDICIAL-Personas con distinta cosmovisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-No deriva de incapacidad de la persona sino de cosmovisi\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>Si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisi\u00f3n diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y tutela de quienes son culturalmente diversos. \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Declaraci\u00f3n y medida de seguridad no debe tener car\u00e1cter sancionatorio, ni de cura o rehabilitaci\u00f3n sino de tutela o protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inconstitucionalidad de medida de seguridad de retorno al medio cultural \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-No criminalizaci\u00f3n\/DIVERSIDAD CULTURAL-Dispositivo irrespetuoso \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responde penalmente pero no se impone medida de seguridad\/INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Responsabilidad sin consecuencias penales \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL EN DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Finalidades \u00a0<\/p>\n<p>El proceso penal tendr\u00eda varias finalidades: a) Un prop\u00f3sito garantista, al permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos. c) Permitir que las \u201cv\u00edctimas\u201d del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podr\u00e1 ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protecci\u00f3n para inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3751 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la normas acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya la parte acusada \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De las medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad: \u00a0<\/p>\n<p>1. La internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico o cl\u00ednica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad vigilada \u00a0<\/p>\n<p>4. La reintegraci\u00f3n al medio cultural propio. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. La reintegraci\u00f3n al medio cultural propio. Cuando el sujeto activo de la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica sea inimputable por diversidad sociocultural, la medida consistir\u00e1 en la reintegraci\u00f3n a su medio cultural, previa coordinaci\u00f3n con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida tendr\u00e1 un m\u00e1ximo de diez (10) a\u00f1os y un m\u00ednimo que depender\u00e1 de las necesidades de protecci\u00f3n tanto del agente como de la comunidad. La cesaci\u00f3n de la medida depender\u00e1 de tales factores. \u00a0<\/p>\n<p>Se suspender\u00e1 condicionalmente cuando se establezca razonablemente que no persisten las necesidades de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino se\u00f1alado para el cumplimiento de la medida podr\u00e1 exceder el m\u00e1ximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 29, 226 y 246 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante explica que las normas acusadas suponen que la justicia estatal es competente para juzgar a los ind\u00edgenas, a quienes se les reconoce como inimputables, si por su diversidad sociocultural no logran comprender la ilicitud de su conducta. Seg\u00fan su parecer, esa regulaci\u00f3n desconoce las atribuciones de las autoridades ind\u00edgenas, quienes, seg\u00fan el art\u00edculo 246 de la Carta, ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos. Considera entonces que \u201cson las autoridades ind\u00edgenas quienes investigan y juzgan las conductas presuntamente il\u00edcitas de los miembros de su comunidad\u201d, y por ende esa potestad no puede ser trasladada a los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la demandante considera que las normas acusadas son discriminatorias y vulneran el pluralismo, puesto que consideran a los ind\u00edgenas inimputables, s\u00f3lo por poseer \u201cuna cosmovisi\u00f3n diferente\u201d y por no \u201cno compartir los valores y sistema occidentales\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, la reintegraci\u00f3n del ind\u00edgena a su medio sociocultural no puede ser considerada una sanci\u00f3n ya que \u201ces un derecho constitucional fundamental del ind\u00edgena hacer parte de su conglomerado social, de su comunidad ancestral, de sus valores y de su diferente cosmovisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora argumenta que las disposiciones acusadas vulneran el debido proceso y el derecho a acceder a la justicia, ya que permiten que un ind\u00edgena sea investigado y juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, quienes no son sus jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia secretarial del 7 de noviembre de 2001, el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n ciudadana venci\u00f3 en silencio. Por su parte, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del presente asunto constitucional requer\u00eda informaci\u00f3n especializada, por lo cual, mediante auto del ocho (08) de febrero de 2002, el Magistrado Ponente ofici\u00f3 a centros acad\u00e9micos y a expertos para que conceptuaran sobre varios aspectos. En primer lugar consult\u00f3 si las normas acusadas afectaban o no el reconocimiento de la diversidad cultural. En segundo lugar, si la regulaci\u00f3n bajo examen se aplicaba s\u00f3lo a integrantes de comunidades ind\u00edgenas o tambi\u00e9n a otros grupos sociales o culturales. Asimismo, el Despacho solicit\u00f3 ilustraci\u00f3n sobre las posibles formas a trav\u00e9s de las cuales el sistema jur\u00eddico podr\u00eda manejar los problemas derivados de la comisi\u00f3n de delitos por parte de ind\u00edgenas fuera de su territorio. En tercer lugar, fue solicitada informaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de normas similares tanto en Colombia como en otros pa\u00edses. Finalmente, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 cualquier informaci\u00f3n que los expertos consideraran relevante sobre el tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recibi\u00f3 detallados conceptos de los siguientes expertos y centros acad\u00e9micos: del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, de los Departamentos de Psicolog\u00eda y de Antropolog\u00eda y de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, de los Departamentos de Psicolog\u00eda y Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes, de la Direcci\u00f3n General de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del doctor Carlos Vladimir Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Corte sintetiza los principales elementos de esas respuestas, pero, por razones de brevedad y claridad, esta Corporaci\u00f3n no presentar\u00e1 el contenido de cada de uno de los conceptos sino que los reagrupar\u00e1 tem\u00e1ticamente y efectuar\u00e1 una s\u00edntesis de los aspectos m\u00e1s relevantes para la decisi\u00f3n que ser\u00e1 tomada en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto de uno de los expertos1, el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal es exequible pues de lo contrario se suprimir\u00eda el reconocimiento de la diversidad sociocultural haciendo responsable al inimputable. En cuanto al aparte demandado del art\u00edculo 69, en criterio del interviniente, \u201cprocede la exequibilidad\u201d, porque las personas inimputables que cometen delitos deben ser sujetos de una medida de seguridad para gozar de la protecci\u00f3n derivada de las consecuencias de su error cultural. El ciudadano considera tambi\u00e9n que el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 73 es exequible, ya que concuerda con la inimputabilidad por diversidad sociocultural, pues \u00e9sta no es un delito y no puede ser criminalizada. Los tres restantes par\u00e1grafos son inconstitucionales ya que pueden afectar la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Pero lo que es imperativo en este momento, seg\u00fan el experto, es que se incorpore la inculpabilidad de personas diversas socioculturalmente por \u201cerror de comprensi\u00f3n culturalmente condicionado\u201d que deber\u00e1 ser inscrito expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. Seg\u00fan su parecer, s\u00f3lo as\u00ed se descriminaliza la diversidad sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros2 el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal debe ser declarado exequible bajo condicionamiento, el art\u00edculo 69.4 es inconstitucional porque da lugar a pr\u00e1cticas de segregaci\u00f3n cultural y el art\u00edculo 73 es inconstitucional. Lo mejor que se puede hacer es incluir o interpretar dentro del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal (causales excluyentes de responsabilidad) la figura del error culturalmente condicionado como ocurre en otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los conceptos3 plantean por qu\u00e9 la demanda y el pronunciamiento del Procurador se refieran a ind\u00edgenas, si las normas acusadas no los mencionan. Para uno de ellos4, esto es un error, pues la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es sin\u00f3nimo de la inimputabilidad ind\u00edgena. Seg\u00fan esta apreciaci\u00f3n, todos los colombianos somos diversos socioculturalmente y tenemos derecho a la protecci\u00f3n que de ello se deriva. Por ello considera que, a pesar de las luchas ind\u00edgenas, no se puede entregar un derecho, que es de todos los colombianos, a un solo sector de la poblaci\u00f3n. La Corte deber\u00e1 entonces, seg\u00fan su parecer, integrar a todos los colombianos en la diversidad pues de lo contrario s\u00f3lo se generar\u00edan vac\u00edos. Por el contrario, el otro ciudadano considera que las normas se refieren a la poblaci\u00f3n nacional que participa por lo menos de dos caracter\u00edsticas: nacionales que tengan un medio sociocultural y autoridades propias que pertenecen a dicho medio sociocultural. Por ello considera que las disposiciones acusadas s\u00f3lo son predicables de las comunidades ind\u00edgenas. Con todo, precisa el interviniente, los grupos \u00e9tnicos son categor\u00edas sociales, agrupaciones que comparten caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales, as\u00ed como un territorio, lengua y nombre propios. La conciencia sobre la identidad cultural que los diferencia de otras agrupaciones sociales es criterio fundamental para determinar la existencia de estos grupos. Por ello concluye que en Colombia la categor\u00eda de grupo \u00e9tnico podr\u00eda aplicarse por lo menos a los ind\u00edgenas, afrocolombianos y gentes rom, pues su reproducci\u00f3n social depende de las caracter\u00edsticas de su identidad y sus expresiones socioculturales son diferentes del resto de los colombianos. Concluye entonces este concepto que las normas demandadas presuponen el sujeto social al que se refieren y deben restringirse a los ind\u00edgenas porque la Constituci\u00f3n les reconoci\u00f3 s\u00f3lo a ellos autoridades propias para sus territorios.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que a pesar de que los ind\u00edgenas son los \u00fanicos con jurisdicci\u00f3n reconocida, pueden tomarse medidas coordinadas con autoridades (determinadas por el peritaje antropol\u00f3gico) de comunidades negras, gitanas o desplazadas para tomar una decisi\u00f3n en cuanto a la medida de seguridad, por lo que las disposiciones acusadas no se aplican exclusivamente a los ind\u00edgenas6. En estos casos la prueba pericial antropol\u00f3gica no puede sustituirse por otra distinta y, seg\u00fan el profesor Zambrano, debe ser practicada por un antrop\u00f3logo especialista en la cultura del sindicado y nacido en la jurisdicci\u00f3n donde se produce el caso; si ello no es posible, el antrop\u00f3logo deber\u00e1 tener por lo menos tres a\u00f1os de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, algunos conceptos afirman que la inimputabilidad no es la \u00fanica manera de resolver los casos de diversidad sociocultural y s\u00f3lo procede si en el proceso se descarta la inculpabilidad. Ser diferente por diversidad sociocultural no es una minusval\u00eda, no es inmadurez psicol\u00f3gica ni incapacidad mental. Por ello estos conceptos consideran que es necesario introducir la inculpabilidad por diversidad sociocultural ya que todos los colombianos est\u00e1n expuestos a cometer errores de comprensi\u00f3n culturalmente condicionados, y es la alternativa adecuada par enfrentar estas situaciones.7 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, otro concepto8 resalta que el uso de la figura de la inimputabilidad puede resultar desproporcionada. As\u00ed, ese escrito \u00a0considera que las normas acusadas criminalizan la diversidad a trav\u00e9s del uso de la categor\u00eda de inimputabilidad para personas con diversidad cultural. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el concepto recuerda que la inimputabilidad es utilizada por la dogm\u00e1tica penal para hacer referencia a la incapacidad de culpabilidad, lo cual hace que los individuos considerados inimputables sean sujetos de medidas de seguridad a fin de protegerlos, otorgarles tutela, reeducarlos y rehabilitarlos por medio de un tratamiento. Esto significa, seg\u00fan su parecer, que la conducta jur\u00eddica del imputable exige un juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mientras que para el inimputable, el juicio es s\u00f3lo de tipicidad y antijuridicidad. Este esquema dualista crea una estructura del delito parcialmente distinta para uno y otro grupo de sujetos. Si se acepta la punibilidad de las conductas de un inimputable debe aceptarse forzosamente la idea de temibilidad social, pues se imponen medidas de seguridad a los sujetos de acuerdo con la peligrosidad que representan para los valores de la colectividad. En tales circunstancias, seg\u00fan su parecer, como en un Estado social de derecho, el derecho penal tiene una naturaleza subsidiaria, debe intervenir entonces s\u00f3lo si es estrictamente necesario y cuando no existe posibilidad de hallar otro mecanismo de intervenci\u00f3n menos gravoso. Y por ello consideran que la imposici\u00f3n de una medida de seguridad para los sujetos calificados como inimputables por diversidad sociocultural viola los valores de los destinatarios, pues deben privilegiarse otros mecanismos no punitivos, como el di\u00e1logo intercultural o el reconocimiento de la inculpabilidad en esos eventos. Concluye entonces el concepto que es desproporcionado entonces que se reprima la diversidad a trav\u00e9s de una intervenci\u00f3n de este tipo pues lesiona la autonom\u00eda e identidad de las minor\u00edas \u00e9tnicas a trav\u00e9s de la categor\u00eda de inimputabilidad y de la imposici\u00f3n de medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las preguntas formuladas por la Corte, los conceptos se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>1.- A la pregunta de si los art\u00edculos 33, 69 y 73 del C\u00f3digo Penal afectan el reconocimiento de la diversidad cultural, algunos intervinientes, como el profesor Carlos Vladimir Zambrano consideran que s\u00ed, porque criminalizan al portador de una cultura que se desplaza a un entorno cultural distinto. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 Mar\u00eda Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, pues seg\u00fan su parecer, la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 246, reconoce a las autoridades ind\u00edgenas la competencia para ejercer funciones p\u00fablicas jurisdiccionales en sus territorios. La redacci\u00f3n de los art\u00edculos acusados no hace claridad sobre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y da lugar a que se entienda que la situaci\u00f3n excepcional de ind\u00edgenas desarticulados territorial y culturalmente es aplicable a la totalidad de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena nacional. Por su parte, Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la aplicaci\u00f3n de una medida de seguridad restar\u00eda eficacia al pluralismo, y por tanto el art\u00edculo 33 debe ser declarado exequible pero bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la ininmputabilidad se refiere a una racionalidad y cosmovisi\u00f3n diferentes. De otro lado, para este interviniente, los art\u00edculos 69 y 73 del C\u00f3digo Penal que consagran las medidas de seguridad, violan y desconocen la idiosincrasia y los valores de pueblos con diversidad cultural porque se dirigen a inimputables y sus funciones son \u201cprotecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n\u201d. Lo que debe hacerse entonces es reconocer que existe un error de comprensi\u00f3n culturalmente condicionado.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otros conceptos10, el establecimiento de una inimputabilidad por diversidad \u00e9tnica no afecta el reconocimiento del pluralismo, pues lo que busca la disposici\u00f3n es analizar la situaci\u00f3n particular y la investigaci\u00f3n sobre el conocimiento de los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, la inimputabilidad no puede circunscribirse solamente a la inmadurez psicol\u00f3gica y al trastorno mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Sobre la aplicaci\u00f3n exclusiva o no de la normas acusadas a grupos ind\u00edgenas, algunos intervinientes11 consideran que las normas cubren a todos los colombianos, dependiendo donde se encuentren. As\u00ed, la diversidad sociocultural debe ser aplicada tanto a ind\u00edgenas como a otros grupos, pues este concepto no est\u00e1 sujeto a la definici\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n especial. Seg\u00fan su parecer, es inconstitucional que no se reconozca esta diversidad a los gitanos y a los negros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro concepto muestra que esta medida tiene sentido si se trata de minor\u00edas \u00e9tnicas caracterizadas por socializar individuos realmente diversos, con sus propios relatos de origen, ordenamiento cultural propio y orden legal propio. Este no es el caso de las comunidades afrocolombianas12. Adem\u00e1s, otros agregan que es aplicable para quienes padezcan trastornos mentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para Mar\u00eda Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, esta regulaci\u00f3n es aplicable solamente a las personas de origen \u00e9tnico ind\u00edgena que incurran en la conducta punible y est\u00e9n desarticulados de su medio sociocultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre regulaciones semejantes en otros pa\u00edses, Zambrano menciona que la aplicaci\u00f3n m\u00e1s significativa es el C\u00f3digo Penal Peruano, que reconoce la no responsabilidad y la atenuaci\u00f3n de penas, y establece una jurisdicci\u00f3n especial para campesinos e ind\u00edgenas, pero no extiende la diversidad cultural a toda la naci\u00f3n.14 El equipo del Instituto Nacional de Medicina Legal anota que en Bolivia los ind\u00edgenas tambi\u00e9n son tratados como inimputables, lo cual consideran obsoleto y degradante.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre el recuento en derecho comparado16, algunos intervinientes se\u00f1alan el trato a los inmigrantes intraeuropeos, la constituci\u00f3n de nacionalidades culturales en Espa\u00f1a, el reconocimiento a los ind\u00edgenas en Estados Unidos y Noruega, aparte del caso peruano ya expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Entre las propuestas de regulaci\u00f3n del tema, varios intervinientes,17 consideran que estos problemas son enfrentados m\u00e1s adecuadamente por medio de la figura del error culturalmente condicionado, en lugar de recurrir a la inimputabilidad, por cuanto \u00e9sta \u00faltima no s\u00f3lo implica un juicio de disvalor sino que adem\u00e1s implica la realizaci\u00f3n de un proceso penal y la imposici\u00f3n de una medida de seguridad. Seg\u00fan muchos de estos intervinientes, habr\u00eda que extender a todas las culturas la del pa\u00eds, la posibilidad de que sus miembros incurran en una forma de error culturalmente condicionado18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2669, recibido el 20 de septiembre del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte que condicione la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 y del inciso primero del art\u00edculo 73, y que declare la inexequibilidad de los otros incisos de ese art\u00edculo, as\u00ed como del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 69, todos del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal comienza por precisar que los art\u00edculos demandados s\u00f3lo se aplican a los delitos cometidos por los ind\u00edgenas por fuera del territorio de su comunidad, pues si la conducta ocurri\u00f3 dentro de dicho territorio, no tendr\u00eda \u201csentido la previsi\u00f3n del legislador consistente en adoptar como medida para rehabilitar al infractor de la ley penal que ostente la condici\u00f3n anotada, la \u00a0de reintegrarlo a su medio cultural\u201d. Seg\u00fan su parecer, una primera pregunta que surge es entonces si el fuero ind\u00edgena cubre o no esos delitos cometidos fuera del \u00e1mbito territorial de la comunidad ind\u00edgena. Para responder ese interrogante, el Procurador reflexiona sobre el alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, para lo cual se apoya en las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de 1998. Seg\u00fan su parecer, la doctrina desarrollada en esas providencias indica que en principio los miembros de las comunidades ind\u00edgenas gozan de un fuero especial, pero que eso no significa que siempre que un ind\u00edgena realice una conducta punible, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena sea la competente para conocer del hecho, pues en este tema operan un fuero personal, \u201cde acuerdo con el cual el individuo debe ser juzgado conforme a las normas y las autoridades de su propia comunidad\u201d, y otro fuero de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, \u201cseg\u00fan el cual se permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia en su territorio\u201d. Por ello concluye que para determinar a qui\u00e9n corresponde la competencia para investigar las conductas delictivas de los ind\u00edgenas hay que atender las circunstancias particulares de cada caso, pues \u201cpuede optarse por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena o por la nacional, seg\u00fan se atienda al fuero personal o al fuero territorial\u201d, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-496 de 1996. La Vista Fiscal transcribe entonces los apartes de esa sentencia, que indican los criterios que deben ser tenidos en cuenta para solucionar los posibles conflictos entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente lleva al Procurador a concluir que las normas acusadas vulneran el \u201cprincipio fundamental de la diversidad \u00e9tnica y cultural, que tiene en el fuero ind\u00edgena, en materia penal, una de sus expresiones m\u00e1s significativas\u201d, puesto que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad supone la realizaci\u00f3n de un proceso penal por las autoridades nacionales \u201cfrente a una situaci\u00f3n en la que en raz\u00f3n de la pertenencia del infractor a una comunidad ind\u00edgena, elemento subjetivo del fuero en menci\u00f3n, la competencia para investigarlo y juzgarlo radica en las autoridades de la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal precisa que como se trata de casos en donde el ind\u00edgena ha cometido un hecho punible fuera del territorio de su comunidad, entonces es inevitable una intervenci\u00f3n de la autoridad judicial nacional. Seg\u00fan su criterio, dicha intervenci\u00f3n debe limitarse a establecer si el ind\u00edgena puede o no comprender la ilicitud de su comportamiento, y en este \u00faltimo caso, ordenar su reintegro a su medio cultural para que sea juzgado por las autoridades de su comunidad. El Procurador se\u00f1ala entonces que en estos eventos debe aplicarse el concepto de inimputabilidad libre de \u201ctodas sus consecuencias en materia sancionatoria, ya que esta figura de creaci\u00f3n legal es propia del ordenamiento jur\u00eddico nacional y su aplicaci\u00f3n al caso de las conductas antijur\u00eddicas en estudio, significa la imposici\u00f3n de reglas y valores jur\u00eddicos propios del ordenamiento jur\u00eddico de la cultura nacional mayoritaria\u201d La Vista Fiscal concluye entonces al respecto: . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que la condici\u00f3n de ind\u00edgena no cabe dentro del marco de la inmadurez sicol\u00f3gica, ya que ser ind\u00edgena no significa ser menor de edad o retrasado mental ni dentro del marco cl\u00ednico del trastorno mental, tal condici\u00f3n no puede ser considerada por s\u00ed misma \u00a0un factor de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 establece una relaci\u00f3n de causa a efecto entre la pertenencia a una cultura diferente y la realizaci\u00f3n de una conducta que por antijur\u00eddica para la cultura mayoritaria resulta reprochable, lo cual, seg\u00fan la misma tradici\u00f3n jur\u00eddica de esa otra cultura no es factor de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la falta de comprensi\u00f3n de la antijuridicidad de la conducta es el elemento conceptual que configura la noci\u00f3n de inimputabilidad, haciendo la salvedad de que tal incomprensi\u00f3n no obedece a razones de minusval\u00eda sicol\u00f3gica o mental del ind\u00edgena, este Despacho considera que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal podr\u00eda considerarse acorde con la Carta, en la medida en que el concepto de inimputabilidad all\u00ed definido y que es objeto de examen, ha de ser entendido como el criterio que debe orientar la actividad del juez, para que en las circunstancias aqu\u00ed expuestas, el ind\u00edgena sea devuelto al seno de su comunidad, en aras de la preservaci\u00f3n de su condici\u00f3n de tal y, a la vez, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador procede entonces a examinar la legitimidad de la medida de seguridad de reincorporaci\u00f3n al medio cultural y concluye que es inconstitucional, debido a su car\u00e1cter sancionatorio, por dos razones; porque en esos casos no corresponde imponer la sanci\u00f3n a la justicia ordinaria, que es incompetente para juzgar esos comportamientos, en raz\u00f3n del fuero \u201cque cobija a las personas pertenecientes a las comunidades ind\u00edgenas que han delinquido sin la conciencia de la naturaleza antijur\u00eddica de la conducta cometida\u201d. Y en segundo t\u00e9rmino, porque la consagraci\u00f3n de la reincorporaci\u00f3n al medio cultural como sanci\u00f3n es \u201cirrespetuosa y desconsiderada con la idiosincrasia y los valores propios de los pueblos y culturas que conforman la diversidad cultural y \u00e9tnica de nuestra Naci\u00f3n\u201d, por lo que con ella \u201cse retorna a la legislaci\u00f3n de \u00e9pocas pret\u00e9ritas, en las que la pertenencia a dichas culturas era calificada como un estado de inferioridad.\u201d La afectaci\u00f3n al pluralismo es, seg\u00fan la Visa Fiscal, evidente, pues la funci\u00f3n de esa medida de seguridad no podr\u00eda ser otra sino que \u201cel ind\u00edgena se cure de su propia idiosincrasia, pues \u00e9sta es precisamente la determinante de su incapacidad para comprender la naturaleza antijur\u00eddica de su conducta.\u201d Por ello, seg\u00fan su parecer, conforme a la Constituci\u00f3n, la finalidad de la reincorporaci\u00f3n del ind\u00edgena infractor no puede tener una finalidad de rehabilitaci\u00f3n o cura, sino \u00fanicamente \u201csu juzgamiento por parte de la autoridad competente y con la finalidad de preservar su identidad cultural.\u201d Concluye entonces el Procurador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto por la diferencia cultural que se origina en raz\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica, debe estar correspondido por el respeto que a su vez deben guardar los integrantes de las distintas etnias y culturas diversas y minoritarias respecto de los valores y reglas de comportamiento de la cultura predominante, en virtud del consenso intercultural que debe presidir las relaciones entre unas y otras culturas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse entonces de un respeto de doble v\u00eda, cuando se d\u00e9 el quebrantamiento del ordenamiento jur\u00eddico nacional, por parte de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, las autoridades judiciales ordinarias no s\u00f3lo pueden sino que deben salir en defensa de ese ordenamiento, s\u00f3lo que en raz\u00f3n de la competencia asignada por la Constituci\u00f3n a las autoridades de esas comunidades, en virtud del fuero constitucional aqu\u00ed varias veces invocado, las diligencias que adelanten los funcionarios judiciales en defensa de ese orden, deben limitarse a devolver al infractor al seno de su comunidad de origen, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se considera lo precedente siempre y cuando, claro est\u00e1, que el infractor sea un individuo con sentido de pertenencia a dicha comunidad, que no se haya desarraigado de la misma, ya que si el infractor de la ley penal es un individuo que por su desarraigo y extra\u00f1amiento de la comunidad ind\u00edgena de la cual es oriundo y su familiaridad con los usos y costumbres de la cultura mayoritaria, tiene la capacidad de comprender el car\u00e1cter il\u00edcito de la conducta por \u00e9l cometida, como bien lo ha establecido la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, es, a la jurisdicci\u00f3n nacional, a quien compete juzgarlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan al Procurador a concluir que el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal, que define al ind\u00edgena como inimputable, es constitucional, si se entiende que el legislador no est\u00e1 presumiendo que el ind\u00edgena deber ser tratado como enfermo mental o inmaduro sicol\u00f3gico, sino \u00fanicamente reconociendo \u201cque por existir diversidad sociocultural, \u00e9ste no puede recibir el mismo tratamiento que debe darse a quien hace parte del mismo sistema de valores y principios\u201d. Por el contrario, seg\u00fan su parecer, la obligaci\u00f3n de imponerle una medida de seguridad desconoce el pluralismo \u201cpues no puede admitirse que la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio, pueda tratarse como una sanci\u00f3n para el ind\u00edgena\u201d. La soluci\u00f3n, concluye el Procurador, es entonces que el Estado se abstenga de hacer un juicio de responsabilidad al ind\u00edgena pero que, para proteger tanto a la comunidad en general como al propio ind\u00edgena, \u201cproceda a devolverlo a la comunidad de donde proviene, previa coordinaci\u00f3n con la respectiva autoridad de \u00e9sta, para que tanto \u00e9stos como el infractor de la preceptiva nacional, entiendan que tal conducta es reprochable y no permitida en la cultura mayoritaria\u201d. De esa manera se buscar\u00eda que los ind\u00edgenas comprendan que la conducta desarrollada es reprochable y no permitido en la cultura mayoritaria para que en ese orden, \u201cfuera de su territorio no la desplieguen, si \u00e9sta es permitida en ella o lo juzguen de acuerdo a sus normas y procedimientos si dicha conducta es tambi\u00e9n objeto de reproche en su comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, esa perspectiva no sancionatoria de la reintegraci\u00f3n a la comunidad, que es la \u00fanica compatible con la Carta, implica que dicho retorno no est\u00e1 condicionada a m\u00e1ximos o m\u00ednimos, \u201cdado que el ind\u00edgena como tal debe permanecer en su comunidad y su permanencia en \u00e9sta no puede estar supeditada a lo que disponga la autoridad nacional\u201d. Por ello concluye que los incisos 2, 3 y 4 del art\u00edculo 73 y el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Penal son inconstitucionales, pues la reintegraci\u00f3n no es una sanci\u00f3n sino una \u201cmedida de protecci\u00f3n tanto para la comunidad que integra la cultura mayoritaria como para el ind\u00edgena, y como tal, deber ser regulada.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1- La Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las acusaciones contra el art\u00edculo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, en virtud del art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Las normas demandadas se\u00f1alan que la diversidad sociocultural puede constituir un factor de inimputabilidad, y por ello establecen que si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud debido a ciertos factores culturales, entonces debe impon\u00e9rsele una medida de seguridad consistente en el reintegro a su medio sociocultural. La actora considera que esa regulaci\u00f3n se aplica esencialmente a los ind\u00edgenas y vulnera las atribuciones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues es a ella, y no a la justicia estatal, a quien corresponde investigar los hechos punibles cometidos por los ind\u00edgenas. Adem\u00e1s, seg\u00fan su parecer, esas disposiciones son discriminatorias y desconocen el pluralismo, en la medida en que consideran inimputables a quienes, como los ind\u00edgenas, no comparten integralmente los valores de la cultura mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes comparten la tesis de la actora, al considerar que la calificaci\u00f3n de los ind\u00edgenas como inimputables vulnera el pluralismo, pues no s\u00f3lo implica un juicio de disvalor en contra de la cultura ind\u00edgena, ya que pr\u00e1cticamente sus miembros son calificados de inmaduros sicol\u00f3gicos, sino que adem\u00e1s posibilita la realizaci\u00f3n de un proceso penal y la imposici\u00f3n de una medida de seguridad en contra de aquellos individuos que no comparten los valores culturales dominantes. Es pues una forma de criminalizaci\u00f3n de la diversidad cultural. Por ello concluyen que las normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, y que si una persona comete un hecho punible, pero no logra comprender su ilicitud, por tener otros referentes culturales, entonces la soluci\u00f3n consiste en reconocer que ese individuo debe ser absuelto, pues ha incurrido en un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, que excluye la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, otros intervinientes consideran que las disposiciones acusadas deben ser declaradas exequibles, pues protegen adecuadamente la diversidad cultural. Es m\u00e1s, seg\u00fan su parecer, si la Corte acoge las pretensiones de la demandante y retira del ordenamiento esas normas, la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas y de otras minor\u00edas culturales se ver\u00eda desmejorada, ya que se ver\u00edan sujetos a penas por delitos cuya ilicitud no comprenden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otros intervinientes y el Ministerio P\u00fablico asumen una posici\u00f3n intermedia. As\u00ed, estas interpretaciones comparten la argumentaci\u00f3n de la demanda, seg\u00fan la cual una Constituci\u00f3n pluralista no admite que los ind\u00edgenas sean tratados como inmaduros sicol\u00f3gicos o como enfermos mentales. Sin embargo consideran que la soluci\u00f3n no es declarar la inexequibilidad de la inimputabilidad por diversidad sociocultural sino condicionar su alcance, a fin de que la figura pierda sus connotaciones peyorativas y sancionatorias. Por ejemplo, el Procurador propone que los jueces deben limitarse a comprobar si la particular cosmovisi\u00f3n del ind\u00edgena le impidi\u00f3 comprender la ilicitud de su comportamiento. Si tal es el caso, las autoridades deber\u00e1n retornar a la persona a su comunidad, pero no como una sanci\u00f3n sino para proteger a la comunidad en general y al propio ind\u00edgena, para que sean las autoridades ind\u00edgenas quienes lo juzguen, y tambi\u00e9n para que esas autoridades comprendan que el comportamiento desarrollado por el ind\u00edgena es reprochable y no permitido en la cultura mayoritaria, para que de esa manera, fuera de su territorio, no lo desplieguen. \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, varios intervinientes tienen posiciones encontradas sobre el alcance mismo de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan algunos, \u00e9stas pueden aplicarse a cualquier persona y a cualquier minor\u00eda cultural, puesto que los art\u00edculos impugnados no se refieren espec\u00edficamente a los ind\u00edgenas. Por el contrario, otros intervinientes argumentan que dichas normas s\u00f3lo se aplican a los ind\u00edgenas, pues s\u00f3lo esas comunidades tienen autoridades propias, y la regulaci\u00f3n acusada establece como medida de seguridad la reintegraci\u00f3n del inimputable a su medio cultural, \u201cprevia coordinaci\u00f3n con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que plantea el presente caso es si desconoce o no el pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena que las normas acusadas hayan previsto la diversidad sociocultural como un factor de inimputabilidad y consagrado la reintegraci\u00f3n al medio cultural como la medida de seguridad apropiada para esos eventos. En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, una segunda cuesti\u00f3n surge, y es la siguiente: \u00bfdebe entonces la Corte declarar la inexequibildad de esas disposiciones, como lo solicitan la actora y otros intervinientes? O, \u00bfla soluci\u00f3n consiste en recurrir a una sentencia condicionada, que prive a la inimputabilidad por diversidad sociocultural de toda connotaci\u00f3n peyorativa y punitiva, como lo sugieren el Procurador y otros participantes en este debate constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de afrontar ese debate constitucional, la Corte constata que existe tambi\u00e9n una disparidad de criterios sobre el alcance de las disposiciones acusadas, puesto que algunos sostienen que \u00e9stas s\u00f3lo son aplicables a los ind\u00edgenas, mientras que otros consideran que esas normas cubren a todas las personas y grupos que sean culturalmente diversos. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n comenzar\u00e1 por abordar ese debate hermen\u00e9utico legal, antes de emprender el examen constitucional. As\u00ed, es cierto que la Constituci\u00f3n establece no s\u00f3lo que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones (CP arts 234, 236 y 241) sino que, adem\u00e1s, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional interna y externa en el desarrollo de sus funciones, pues s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (CP art 230). Estos principios implican que, por regla general, no corresponde a la Corte Constitucional fijar el sentido autorizado de las disposiciones legales, pues tal funci\u00f3n es propia de los jueces ordinarios. Sin embargo, el control constitucional es un juicio relacional, pues implica confrontar un texto legal con la Constituci\u00f3n, por lo cual es inevitable que el juez constitucional deba comprender y analizar el contenido y alcance de la disposici\u00f3n legal sometida a control19. Entra pues la Corte a analizar cu\u00e1l es el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ambito personal de aplicaci\u00f3n de la inimputabilidad por diversidad sociocultural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Una primera lectura de las disposiciones acusadas sugiere que tienen raz\u00f3n aquellos intervinientes que sostienen que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no es exclusiva de las poblaciones ind\u00edgenas. Dos elementos contribuyen a esa idea: de un lado, esas normas se limitan a regular una inimputabilidad por diversidad sociocultural, y en ning\u00fan momento mencionan a los ind\u00edgenas, o restringen la aplicaci\u00f3n de esa figura a esas poblaciones. De otro lado, la diversidad sociocultural no es exclusiva de los pueblos ind\u00edgenas, pues existen en Colombia otras comunidades y grupos sociales que poseen una cultura propia, y sus miembros podr\u00edan entonces, por esa diversidad cultural, no tener la capacidad de comprender la ilicitud de ciertos hechos punibles. Adem\u00e1s, expresamente la Carta busca proteger la identidad y diversidad de todos los grupos culturales, y no s\u00f3lo aquella de los ind\u00edgenas, como lo muestra no s\u00f3lo que la Carta reconoce y protege gen\u00e9ricamente la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP arts 7\u00ba y 70) sino que tambi\u00e9n prev\u00e9 derechos y tratamientos especiales para las comunidades negras del Pac\u00edfico o los raizales de San Andr\u00e9s (CP arts 311 y 55T). En principio nada se opone a que si la finalidad de las normas acusadas es reconocer y proteger la diversidad cultural, entonces esa inimputabilidad pueda ser aplicada a todos los grupos y personas que en Colombia, por diversidad sociocultural, no tienen la capacidad de comprender la ilicitud de un hecho punible establecido en la ley, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Habr\u00eda entonces que concluir que las disposiciones acusadas se aplican no s\u00f3lo a los ind\u00edgenas sino tambi\u00e9n potencialmente a todos los colombianos, o al menos a todos los miembros de grupos sociales que pudieran tener una cultura definida y distinta de la cultura nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5- La anterior interpretaci\u00f3n enfrenta empero el siguiente problema: el art\u00edculo 73 del estatuto penal regula la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio, y establece que \u00e9sta es la medida de seguridad a ser adoptada para aquella persona que, siendo inimputable por diversidad sociocultural, cometa una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. Esa disposici\u00f3n se\u00f1ala entonces que la medida consiste en la reintegraci\u00f3n de la persona a su medio cultural, \u201cprevia coordinaci\u00f3n con la respectiva autoridad de la cultura a que pertenezca\u201d. Esto significa entonces que la inimputabilidad por diversidad sociocultural s\u00f3lo puede aplicarse a aquellas personas que hagan parte de culturas que tengan no s\u00f3lo un medio cultural definido, sino que adem\u00e1s posean autoridades propias. En efecto, el sentido de esta regulaci\u00f3n es que la persona que sea inimputable por diversidad cultural, y cometa un hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico, pueda ser objeto de la medida de seguridad correspondiente, a saber su \u00a0reintegro a su medio cultural, lo cual supone la coordinaci\u00f3n con la autoridad de esa cultura. Y, como es obvio, debe tratarse de una autoridad reconocida y aceptada por el Estado colombiano, a fin de que pueda llevarse a cabo la correspondiente coordinaci\u00f3n entre la autoridad judicial nacional y la autoridad de esa cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- El anterior an\u00e1lisis lleva a la Corte Constitucional a la siguiente conclusi\u00f3n: por el dise\u00f1o de la medida de seguridad correspondiente (reintegro a su medio cultural previa coordinaci\u00f3n con la autoridad de la cultura), es claro que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural se predica esencialmente de los ind\u00edgenas. Sin embargo, el hecho de que las normas demandadas no hubieran expl\u00edcitamente limitado esa figura a los ind\u00edgenas, indica que \u00e9sta podr\u00eda ser aplicable en otros casos, si se dan los presupuestos previstos por las disposiciones acusadas, a saber: (i) que la persona, en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no haya tenido la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por diversidad sociocultural; (ii) que la persona haga parte de una cultura, que posea un medio cultural propio definido, a donde ese individuo pueda ser reintegrado; y (iii) que esa cultura posea autoridades, reconocidas por el Estado, con las cuales se pueda coordinar dicho reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- As\u00ed precisado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas, procede entonces la Corte a estudiar los problemas constitucionales que ellas suscitan. Ahora bien, aunque esos art\u00edculos no se aplican exclusivamente a los ind\u00edgenas, es evidente que, como se mostr\u00f3 en los fundamentos anteriores de esta sentencia, el dise\u00f1o de la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural tiene en los pueblos ind\u00edgenas su referente y \u00e1mbito esencial de aplicaci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 la presente sentencia privilegiar\u00e1 el examen de la eventual vulneraci\u00f3n, por parte de las disposiciones acusadas, de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, aunque tambi\u00e9n realizar\u00e1 consideraciones sobre la posible afectaci\u00f3n del pluralismo en general y de los derechos de otras comunidades culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces esta Corporaci\u00f3n a examinar si la inimputabilidad por diversidad sociocultural, tal y como est\u00e1 prevista en las disposiciones acusadas, desconoce o no el pluralismo y el reconocimiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Para tal efecto, la Corte comenzar\u00e1 por recordar los alcances y la funciones que juegan las nociones de imputabilidad y culpabilidad, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, y en donde est\u00e1 por consiguiente proscrita la responsabilidad penal objetiva (CP arts 1\u00b0, 5\u00b0 y 29). Esa examen permitir\u00e1 determinar cu\u00e1l es la forma constitucionalmente m\u00e1s adecuada de enfrentar aquellas situaciones en donde una persona, por su diversidad sociocultural, no comprende la ilicitud de su comportamiento, o no puede determinarse de conformidad con dicha comprensi\u00f3n. Luego la Corte analizar\u00e1 la relaci\u00f3n de esas situaciones con el reconocimiento constitucional del pluralismo cultural (CP arts 7\u00ba y 70), para as\u00ed evaluar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>9- En varias oportunidades, la Corte ha resaltado que, como consecuencia del reconocimiento de la dignidad humana (CP art 1\u00ba), la Carta proscribe la responsabilidad penal objetiva, y prev\u00e9 un derecho penal de acto y no de autor. En efecto, con claridad el art\u00edculo 29 superior establece que no puede haber delito sin conducta, al se\u00f1alar que &#8220;nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa&#8221; (subrayas no originales). Esta Corporaci\u00f3n ha precisado la importancia de esta opci\u00f3n constitucional por un derecho penal de acto y de culpabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha definici\u00f3n implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punici\u00f3n no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su car\u00e1cter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo s\u00f3lo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En s\u00edntesis, desde esta concepci\u00f3n, s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Es pues claro que la Carta excluye la responsabilidad penal objetiva, y exige que la persona haya actuado con culpabilidad. Esto significa que la Carta ha constitucionalizado un derecho penal culpabilista, en donde la exigencia de culpabilidad limita el poder punitivo del Estado, pues s\u00f3lo puede sancionarse penalmente a quien haya actuado culpablemente. Por consiguiente, para que pueda imponerse una pena a una persona, es necesario que se le pueda realizar el correspondiente juicio de reproche, por no haber cumplido con la norma penal cuando las necesidades de prevenci\u00f3n le impon\u00edan el deber de comportarse de conformidad con el ordenamiento, en las circunstancias en que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- La constitucionalizaci\u00f3n de un derecho penal culpabilista suscita el siguiente interrogante: \u00bfqu\u00e9 hacer con aquellos comportamientos que son tan graves como un delito, en la medida en que afectan bienes jur\u00eddicos esenciales, y son t\u00edpicos y antijur\u00eddicos, pero son realizados por personas que, por determinadas condiciones, no pudieron actuar culpablemente? Esta situaci\u00f3n plantea dif\u00edciles interrogantes a los reg\u00edmenes constitucionales fundados en la dignidad humana, pues esas personas no pueden leg\u00edtimamente ser sancionadas penalmente por su conducta, ya que no actuaron con culpabilidad. Pero la sociedad debe tambi\u00e9n tomar medidas para evitar esos comportamientos que, a pesar de no ser realizados culpablemente, afectan gravemente bienes jur\u00eddicos esenciales, en la medida en que no s\u00f3lo son t\u00edpicos y antijur\u00eddicos sino que, adem\u00e1s, existe la posibilidad de que la persona pueda volver a realizarlos, en muchos casos, por las mismas razones por las que no tiene la capacidad de actuar culpablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Para enfrentar el anterior dilema, y como esta Corte lo explic\u00f3 en reciente oportunidad21, el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional sobre el tema, establece dos reg\u00edmenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensi\u00f3n. En estos casos, el C\u00f3digo Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no s\u00f3lo t\u00edpico y antijur\u00eddico sino adem\u00e1s culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva (CP art. 29). De otro lado, el estatuto prev\u00e9 un r\u00e9gimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicol\u00f3gica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el C\u00f3digo Penal no establece penas, pues ello violar\u00eda el principio b\u00e1sico de un derecho penal culpabilista, sino que prev\u00e9 medidas de seguridad, que no tienen una vocaci\u00f3n sancionadora sino de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea t\u00edpica, antijur\u00eddica, y que no se haya presentado una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. En tales circunstancias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal hab\u00eda dos tipos de hechos punibles, \u201cesto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio)\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Esta diferenciaci\u00f3n de reg\u00edmenes de responsabilidad penal tiene sustento expreso en el art\u00edculo 28 superior, que proh\u00edbe las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d Pero incluso si esa disposici\u00f3n constitucional no previera esa diferencia entre penas y medidas de seguridad, ella encuentra claro sustento en los principios de igualdad y dignidad humana (CP arts 1\u00ba y 13), que proh\u00edben un trato igual, en materia punitiva, entre las personas que pueden comprender la ilicitud de su comportamiento, y orientar su conducta con base en esa comprensi\u00f3n, y aquellos individuos que no pueden hacerlo. Por ello, desde sus primeras sentencias, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado que esta diferencia de reg\u00edmenes para imputables e inimputables se ajustaba a la Carta. As\u00ed, la sentencia T-401 de 1992, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento 4, se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intenci\u00f3n subjetiva presente en el momento de cometer el delito es el elemento que distingue las situaciones en que se ven comprometidos los imputables y que est\u00e1 ausente cuando la acci\u00f3n es realizada por los inimputables, incapaces de comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con dicha comprensi\u00f3n. La conducta y el agente conforman para la Ley Penal un conjunto unitario que, con base en el indicado elemento, es claramente distinguible seg\u00fan se trate del imputable o del inimputable, de modo que las consecuencias jur\u00eddicas &#8211; pena y medida de seguridad &#8211; son diferentes y ello es as\u00ed pues se originan en presupuestos diversos. La distinci\u00f3n que opera la Ley Penal, a juicio de la Corte, no es arbitraria, m\u00e1xime si el legislador al otorgarle mayor peso a la intencionalidad del acto ha buscado conferirle m\u00e1s severidad a la pena. De otra parte, la medida de seguridad &#8211; mirada no a partir de su presupuesto sino de su consecuencia &#8211; tiene entidad y singularidad propias, explicables por su finalidad rehabilitadora del enfermo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14- Esta diversidad de reg\u00edmenes explica a su vez que, como esta Corte lo explic\u00f3 en la sentencia C-176 de 1993, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, las penas y medidas de seguridad en el ordenamiento colombiano tengan tanto similitudes como diferencias. As\u00ed ambas tienen fines de protecci\u00f3n social, pues buscan evitar que quien cometi\u00f3 un hecho punible reitere su conducta. Las dos implican una restricci\u00f3n de derechos derivada de la comisi\u00f3n de un hecho punible, y en esa medida ambas hacen parte del derecho penal y est\u00e1n sometidas a las garant\u00edas constitucionales propias del derecho penal. Por ello, desde sus primeras decisiones, esta Corte ha se\u00f1alado invariablemente que violan la Carta las medidas de seguridad indeterminadas, puesto que desconocen el principio de legalidad y la prohibici\u00f3n de las penas imprescriptibles23. \u00a0<\/p>\n<p>Pero obviamente, las penas y medidas de seguridad tienen tambi\u00e9n diferencias profundas, derivadas en gran parte del hecho de que la persona inimputable no puede actuar culpablemente. Por ello los fines de las penas y las medidas de seguridad no son id\u00e9nticos. Por ejemplo, las penas tienen, entre otras, una cierta finalidad retributiva, de la cual est\u00e1n desprovistas la medidas de seguridad, pues ser\u00eda contrario a la dignidad humana y a la libertad (CP arts 1, 16 y 28) castigar a quien no logra comprender la ilicitud de su comportamiento. Por ello, al referirse a las finalidades de estas medidas de seguridad, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stas \u201cno tienen como fin la retribuci\u00f3n por el hecho antijur\u00eddico, sino la prevenci\u00f3n de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevenci\u00f3n que aqu\u00ed se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su car\u00e1cter fuertemente aflictivo, tambi\u00e9n tenga efectos intimidatorios\u201d24. Y con base en esos criterios, las sentencias C-176 de 1993 y C-358 de 1997 concluyeron que violaba la Carta la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos de duraci\u00f3n del internamiento de los inimputables, pues si la funci\u00f3n de la medida de seguridad es curativa y de rehabilitaci\u00f3n, no tiene sentido prolongar esa medida m\u00e1s all\u00e1 del tiempo necesario para el restablecimiento de la capacidad ps\u00edquica de la persona. Por ello, la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos m\u00ednimos transforma la medida de seguridad en un castigo retributivo, incompatible con la situaci\u00f3n propia de los inimputables. Dijo entonces esta Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tiempo de internaci\u00f3n del inimputable no depende de la duraci\u00f3n prevista en el tipo penal respectivo sino de la duraci\u00f3n que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitacion siqui\u00e1trica no tiene topes m\u00ednimos de duraci\u00f3n sino que depende en cada caso del tratamiento cient\u00edfico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable m\u00e1s tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitaci\u00f3n. De all\u00ed la inconstitucionalidad de los plazos m\u00ednimos establecidos en los tres art\u00edculos estudiados\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- Estas diferencias entre imputables e inimputables, y entre penas y medidas de seguridad explican que el ordenamiento prevea, en muchos aspectos, regulaciones distintas para unos y otros, sin que pueda aducirse un desconocimiento del principio de igualdad. Por ejemplo, el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (la Ley 65 de 1993) prev\u00e9 la existencia de establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos especiales \u201cdestinados a alojar y rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial.\u201d \u00a0La sentencia C-394 de 1995, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n pues consider\u00f3 que no violaba la igualdad ya que \u201ces apenas natural que los inimputables por trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, seg\u00fan dictamen pericial, tengan un tratamiento diferenciado, adecuado a sus circunstancias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Una vez recordada la importancia de la culpabilidad en un Estado democr\u00e1tico, y la justificaci\u00f3n constitucional de la existencia de un r\u00e9gimen dual de responsabilidad para imputables e inimputables, entra esta Corporaci\u00f3n a examinar la legitimidad de las disposiciones acusadas. Y para tal efecto, la Corte considera que es posible reformular \u00a0el problema suscitado por la demanda, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfes acaso v\u00e1lido constitucionalmente que las normas demandadas prevean una forma de inimputabilidad, con su correspondiente medida de seguridad, para aquellos eventos en que un ind\u00edgena, o un miembro de otra minor\u00eda cultural, con autoridad propia, cometan una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no hayan podido actuar culpablemente, al no poder comprender, debido a su diversidad cultural, la ilicitud de su comportamiento?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversidad sociocultural, pluralismo e imposibilidad de comprender la ilicitud de un comportamiento: \u00bfinimputabilidad o inculpabilidad?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Para responder el anterior interrogante, la Corte considera que es muy ilustrativo realizar el siguiente experimento mental: Supongamos que hay una persona, que no es ind\u00edgena ni hace parte de un grupo cultural con autoridad propia reconocida por el Estado; pensemos que ese individuo comete una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica. La pregunta que surge entonces es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 podr\u00eda sucederle, en nuestro ordenamiento constitucional y legal, a ese individuo, si al momento de realizar ese hecho, no ten\u00eda la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n, debido precisamente a su diversidad cultural? Ahora bien, esa persona no podr\u00eda ser considerada inimputable, conforme a la regulaci\u00f3n prevista en las normas acusadas, puesto que, en caso de ser encontrada responsable, no podr\u00eda aplic\u00e1rsele la medida de seguridad prevista por la ley. La raz\u00f3n es muy simple: ese individuo no podr\u00eda ser reintegrado a su medio cultural con la previa coordinaci\u00f3n con la autoridad de su cultura, puesto que, como se dijo, \u00a0su cultura no tiene una autoridad reconocida ni un medio cultural definido. Esto significa que a una persona en esas circunstancias, las normas acusadas no le son aplicables, como ya se explic\u00f3 anteriormente en esta sentencia. En efecto, en los fundamentos 6 y ss de esta providencia, la Corte anot\u00f3 que las disposiciones acusadas no se aplican a todas las personas sino \u00fanicamente a los ind\u00edgenas y a quienes hagan parte de grupo cultural que (i) posea un medio cultural propio definido, y (ii) tenga autoridades propias reconocidas por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfsignifica lo anterior que esa persona, que no hace parte de un grupo cultural con esas caracter\u00edsticas, y realiza una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no comprende la ilicitud debido a su particular cosmovisi\u00f3n, debe entonces ser declarada culpable y ser condenada a la pena respectiva? Todo indica que la respuesta, desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica penal, es negativa. En efecto, en ese evento la persona ha incurrido en un error de prohibici\u00f3n, puesto que su diversidad cultural le impide comprender la ilicitud de esa conducta, o determinarse con base en esa comprensi\u00f3n. Y en principio es razonable concluir que ese error era invencible, pues la persona, debido a su diversidad cultural, carec\u00eda en ese momento de la posibilidad de comprender la ilicitud de esa conducta. En tales condiciones, no resultar\u00eda compatible con un derecho penal culpabilista imponerle una sanci\u00f3n, puesto que a ella, en sus circunstancias espec\u00edficas, no pod\u00eda exig\u00edrsele que dejara de realizar un comportamiento, cuya ilicitud no comprend\u00eda. Una conclusi\u00f3n parece imponerse: teniendo en cuenta la naturaleza de la culpabilidad, y que el nuevo estatuto penal elimin\u00f3 el mandato seg\u00fan el cual la ignorancia de la ley no excusa, y que el ordinal 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal establece que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando \u201cse obre con error invencible de la licitud de la conducta\u201d, esa persona deber\u00eda ser absuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Ahora bien, supongamos que un ind\u00edgena, o alguien que hace parte de una minor\u00eda cultural que cuenta con un medio cultural definido y con una autoridad reconocida por el Estado, se encuentra en una situaci\u00f3n semejante. Imaginemos entonces que esa persona realiza tambi\u00e9n un comportamiento t\u00edpico y antijur\u00eddico, pero no tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n, debido precisamente a su diversidad cultural. En ese evento, y de conformidad con las disposiciones acusadas, dicha persona es no s\u00f3lo considerada inimputable sino que adem\u00e1s debe ser declarada responsable por el juez penal, quien le impone la correspondiente medida de seguridad: su reintegro forzado a su medio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- El anterior an\u00e1lisis muestra que la aplicaci\u00f3n de las disposiciones acusadas conduce a la siguiente extra\u00f1a situaci\u00f3n: supuestamente la consagraci\u00f3n de la inimputabilidad por diversidad sociocultural pretende proteger el pluralismo y la diversidad cultural; sin embargo aquellas comunidades que en principio se ver\u00edan beneficiadas por esa figura resultan en realidad en una situaci\u00f3n menos favorable que aquellos individuos a quienes no se aplican dichas disposiciones. En efecto, quienes son considerados inimputables en virtud de las normas demandadas, como los ind\u00edgenas, son declarados responsables y se les impone una medida de seguridad en caso de que cometan una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no hayan sido capaces de comprender su ilicitud, debido a sus diversos referentes culturales. En cambio, en id\u00e9nticas circunstancias, aquellas personas a quienes no se aplican los art\u00edculos acusados, son absueltos, por cuanto su conducta no es culpable, al haber incurrido en un error de prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paradoja es evidente por las siguientes dos razones: de un lado, la figura de la inimputablidad por diversidad sociocultural, que es justificada como un mecanismo para proteger el pluralismo cultural, tiene como consecuencia una agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n penal de quienes supuestamente son beneficiados por sus mandatos. Y, de otro lado, ese empeoramiento de la situaci\u00f3n penal recae primordialmente sobre aquellas poblaciones \u2013como las comunidades ind\u00edgenas- cuya diversidad e identidad cultural la Carta busca especialmente proteger. \u00a0En efecto, conforme a la regulaci\u00f3n acusada, si un colombiano o un extranjero incurren en un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado resulta absuelto; en cambio, si un ind\u00edgena se encuentra en id\u00e9nticas circunstancias, es condenado a una medida de seguridad, consistente en su forzoso \u00a0reintegro a su medio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- Las anteriores consideraciones parecen llevar a la siguiente conclusi\u00f3n: las normas acusadas ser\u00edan inconstitucionales, al menos por los siguientes dos factores: de un lado, por violar el principio de igualdad, puesto que para una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las disposiciones demandadas estar\u00edan previendo dos tratamientos jur\u00eddicos diversos, sin que exista una clara justificaci\u00f3n para esa diferencia de trato. En efecto, conforme al actual estatuto penal, si un ind\u00edgena, o un miembro de un grupo cultural que cuenta con una autoridad reconocida por el Estado, comete un hecho t\u00edpico y antijur\u00eddico pero, por su particular cosmovisi\u00f3n, no tuvo la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n, entonces es declarado inimputable, y se le impone una medida de seguridad. En cambio, si otro colombiano o un extranjero, que no hace parte de una comunidad ind\u00edgena, o de un grupo cultural con un autoridad reconocida por el Estado, realiza ese mismo comportamiento, entonces resulta absuelto, por haber incurrido en un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- De otro lado, y como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes, las disposiciones acusadas tambi\u00e9n podr\u00edan resultar violatorias de la Carta, por desconocer el principio de proporcionalidad y el car\u00e1cter del derecho penal como \u00faltima ratio. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que el principio de proporcionalidad o \u201cprohibici\u00f3n de exceso&#8217;\u201d limita la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia punitiva. Esta Corporaci\u00f3n ha concluido entonces que \u201cs\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u201d26. Directamente ligado al principio de proporcionalidad, es claro que el Estado debe evitar la criminalizaci\u00f3n de conductas, cuando tenga otros medios menos lesivos que el derecho penal para proteger los bienes jur\u00eddicos que pretende amparar. Y es que en un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana y en la libertad y autonom\u00eda de las personas (CP arts 1\u00ba, 5\u00ba y 16) resulta desproporcionado que el Legislador opte por el medio m\u00e1s invasivo de la libertad personal, como es el derecho penal, cuando cuenta con instrumentos menos lesivos de estos derechos constitucionales, para amparar los mismos bienes jur\u00eddicos. El derecho penal en un Estado social de derecho est\u00e1 entonces tambi\u00e9n limitado por el principio de necesidad, pues tiene el car\u00e1cter de \u00faltima ratio. En consecuencia, resultan inconstitucionales aquellas penalizaciones que sean innecesarias. As\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente esta Corte, en la sentencia \u00a0C-647 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, fundamento 4\u00ba, en donde se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho penal en un Estado democr\u00e1tico s\u00f3lo tiene justificaci\u00f3n como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pac\u00edfica convivencia de los asociados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso, si la finalidad del Legislador al establecer la inimputabilidad era proteger la diversidad cultural, entonces podr\u00eda considerarse que el Congreso incurri\u00f3 en un exceso punitivo, puesto que hubiera podido obtener esos mismos prop\u00f3sitos con un dispositivo menos invasivo en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal, en la medida en que bastaba reconocer la inculpabilidad de los agentes, cuando \u00e9stos incurren en un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. En efecto, la consagraci\u00f3n de esa forma de inculpabilidad \u00a0sustrae a las personas y grupos culturales diversos del ejercicio del poder penal, con lo cual, como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes y doctrinantes, el Estado evita criminalizar la diversidad cultural. Por el contrario, el recurso a la figura de la inimputabilidad mantiene a la persona que no comparte los valores culturales mayoritarios en el \u00e1mbito del derecho penal, puesto que posibilita la imposici\u00f3n de medidas de seguridad a aquellos individuos que realizan una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- Fuera de lo anterior, podr\u00eda a\u00f1adirse que la consagraci\u00f3n de una forma de inimputabilidad por diversidad sociocultural tambi\u00e9n afecta el pluralismo, que la Carta no s\u00f3lo ampara sino que estimula. En efecto, conviene recordar que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana (CP art. 7\u00b0) sino que adem\u00e1s establece que es deber del Estado proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n (CP art. 8\u00b0). Y como si fuera poco, la Carta precisa igualmente que la \u201ccultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad\u201d y que por ello el \u201cEstado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds\u201d (CP art. 70). Estas disposiciones constitucionales muestran que la Constituci\u00f3n aspira a construir una naci\u00f3n, en donde todas las culturas puedan convivir en forma pac\u00edfica e igualitaria. Por consiguiente, una regulaci\u00f3n legal que implique un juicio de minusval\u00eda contra ciertas culturas, es contraria a la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en anteriores oportunidades27, el concepto de inimputable en la dogm\u00e1tica penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, debido a la disminuci\u00f3n, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteraci\u00f3n sicosom\u00e1tica. La calificaci\u00f3n de inimputable implica entonces un cierto juicio de disvalor, puesto que implica una especie de protecci\u00f3n paternalista de las personas que tienen esas calidades. As\u00ed, esta Corte hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) &#8220;Aquellas personas que el derecho penal ha denominado &#8220;inimputables&#8221;, en efecto, se encuentran en inferioridad de condiciones s\u00edquicas para poder autodeterminarse y gozar a plenitud de la calidad de dignidad. Ello sin embargo no implica que tales personas carezcan de ella. Los inimputables poseen ciertamente dignidad, pero sus especiales condiciones s\u00edquicas requieren precisamente que el Estado y la sociedad los rodee de ciertas condiciones para que se rehabiliten y puedan as\u00ed equilibrarse con los dem\u00e1s.&#8221; (subrayas por fuera del texto)28. \u00a0<\/p>\n<p>24- As\u00ed las cosas, si conforme a la Carta, todas las culturas son iguales, parece inconstitucional que la ley defina como inimputable a quien incurre en un error cultural en la valoraci\u00f3n de un comportamiento, y no comprende entonces su ilicitud, pues esa calificaci\u00f3n tiene inevitablemente una connotaci\u00f3n despectiva en contra de las culturas minoritarias. En efecto, la inimputabilidad significa aqu\u00ed que quien no comparte los valores dominantes de la sociedad y del ordenamiento penal nacional es entonces equiparado a un inmaduro sicol\u00f3gico, o su diversidad cultural es asimilada a un trastorno mental, del cual la persona debe ser curada. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda indicado que la calificaci\u00f3n de las minor\u00edas culturales como inimputables vulneraba el car\u00e1cter multi\u00e9tnico y pluricultural de la sociedad colombiana. Dijo entonces esta Corte en relaci\u00f3n con los ind\u00edgenas, con criterios que son v\u00e1lidos para las distintas minor\u00edas culturales, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas precisiones, es claro que abordar el juzgamiento de un ind\u00edgena desde la perspectiva de la inimputabilidad no s\u00f3lo es inadecuado, si no que es incompatible con la filosof\u00eda de la Carta Pol\u00edtica del 1991, que reconoce la existencia de rasgos diferenciales y particulares de las personas, no de manera despectiva o discriminatoria, si no dentro del marco de una sociedad multi\u00e9tnica y multicultural, donde el reconocimiento de las diferencias contribuye al desarrollo de los principios de dignidad humana, pluralismo y protecci\u00f3n de las minor\u00edas. Tampoco ser\u00eda admisible pretender equiparar al ind\u00edgena con los dem\u00e1s miembros de la sociedad, como podr\u00eda derivarse de la actitud paternalista que el Estado est\u00e1 obligado a brindar a los inimputables, pues en una naci\u00f3n que reconoce constitucionalmente la diversidad cultural, ninguna visi\u00f3n del mundo puede primar sobre otra y menos tratar de imponerse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de comunidades ind\u00edgenas, como sujetos \u00e9ticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera \u00a0modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad s\u00edquica o, en otros t\u00e9rminos, con inmadurez sicol\u00f3gica o transtorno mental, factores que utiliza el C\u00f3digo Penal para caracterizar a los inimputables. \u00a0De \u00a0acogerse una interpretaci\u00f3n en tal sentido, se desconocer\u00eda la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas conforme a sus valores, adem\u00e1s de enfatizarse una cierta connotaci\u00f3n peyorativa: &#8220;retraso mental cultural&#8221;. (Hern\u00e1n Dar\u00edo Ben\u00edtez. \u00a0Tratamiento Juridicopenal del Ind\u00edgena Colombiano. \u00bfInimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogot\u00e1, 1988, pg 119) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino con que empieza el art\u00edculo 96 del C\u00f3digo Penal tambi\u00e9n es desafortunado, pues las medidas de seguridad persiguen fines de &#8220;curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n&#8221;, que dentro de un r\u00e9gimen penal de pretendida validez universal, buscan &#8220;sanar a la persona, restablecer su juicio y lograr su readaptaci\u00f3n al medio social&#8221;. Decir que se aplicar\u00e1 una medida de seguridad al ind\u00edgena que en raz\u00f3n de su diferencia cultural no comprende el car\u00e1cter perjudicial de su conducta, es desconocer que el ind\u00edgena es un ser normal que no est\u00e1 afectado por ninguna insuficiencia s\u00edquica, que requiera ser &#8220;curada o rehabilitada&#8221;. En ning\u00fan momento le es dable al Estado interferir en los par\u00e1metros culturales del individuo se\u00f1alando, desde su punto de vista, las pautas que se debe seguir para &#8220;corregirlo&#8221;. Este tipo de interferencia restar\u00eda eficacia al reconocimiento constitucional del pluralismo como pilar axiol\u00f3gico de nuestro Estado Social de Derecho, adem\u00e1s de pretender desarrollar un concepto de sujeto referido a caracter\u00edsticas que se creen &#8220;naturales&#8221; en el grupo que las predica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior, que el ind\u00edgena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conoc\u00eda y comprend\u00eda la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del an\u00e1lisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicol\u00f3gica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisi\u00f3n que tienen los pueblos ind\u00edgenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situaci\u00f3n particular del ind\u00edgena, observando su nivel de conciencia \u00e9tnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegem\u00f3nicos, para tratar de establecer si conforme a sus par\u00e1metros culturales, sab\u00eda que estaba cometiendo un acto il\u00edcito. De determinarse la falta de comprensi\u00f3n del contenido y alcance social de su conducta, el juez deber\u00e1 concluir que \u00e9sta es producto de una DIFERENCIA valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25- Las anteriores consideraciones parecen llevar a la siguiente conclusi\u00f3n: las disposiciones demandadas son inconstitucionales por vulnerar la igualdad, el principio de proporcionalidad y el reconocimiento constitucional del pluralismo, y por ello deber\u00edan ser retiradas del ordenamiento, en el entendido de que en esos casos debe absolverse, por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, a aquel ind\u00edgena, o miembro de un grupo cultural con autoridad reconocida por el Estado, que realice una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no haya tenido, por su particular cosmovisi\u00f3n, capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o posibilidad de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunos podr\u00edan considerar, como lo hacen varios intervinientes, que el anterior razonamiento es equivocado pues la interpretaci\u00f3n adelantada en los fundamentos anteriores de esta sentencia es err\u00f3nea, ya que el C\u00f3digo Penal vigente no prev\u00e9 expresamente el error de prohibici\u00f3n por diversidad cultural, y por ende, si se declara la inexequibilidad de las disposiciones acusadas, el resultado ser\u00eda peor para los ind\u00edgenas y los miembros de esos grupos culturales, ya que ser\u00edan declarados imputables y su comportamiento quedar\u00eda sujeto a una pena, en muchos casos privativa de la libertad. Entra pues la Corte a estudiar este reparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, deber de cuidado e inimputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- El ordinal 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal no prev\u00e9 expresamente el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, pues se limita a se\u00f1alar que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando \u201cse obre con error invencible de la licitud de la conducta\u201d. Sin embargo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica permite concluir que esa causal incluye el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, pues no s\u00f3lo el nuevo estatuto penal elimin\u00f3 la prohibici\u00f3n de invocar la ignorancia de la ley como excusa, la cual estaba prevista en el anterior ordenamiento penal, sino que, adem\u00e1s, es claro que quien no puede comprender, por su particular cosmovisi\u00f3n, la ilicitud de su comportamiento, obra con un error sobre la licitud \u00a0de su comportamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27- Pero hay m\u00e1s. Incluso si se concluyera que el nuevo estatuto penal no prev\u00e9 el error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, de todos modos habr\u00eda que concluir que esos comportamientos son, por mandato directo de la Carta, inculpables. En efecto, y como bien lo se\u00f1alan algunos intervinientes, en un Estado de derecho fundado en la dignidad humana (CP arts 1 y 5), y que adem\u00e1s reconoce y promueve el pluralismo y la multiculturalidad (CP arts 7, 8 y 70), la diversidad cultural no puede ser criminalizada. En ese orden de ideas, si es propio de ese tipo de Estado un derecho penal culpabilista, y la diversidad cultural no puede ser criminalizada, entonces una conclusi\u00f3n se impone: \u00a0por mandato directo de la Carta, no puede ser sancionada penalmente aquella persona que incurra en una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero haya realizado ese comportamiento por un error de interpretaci\u00f3n cultural, en la medida en que su particular cosmovisi\u00f3n le impidi\u00f3 comprender la ilicitud de su conducta. La exclusi\u00f3n de responsabilidad penal por un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado es entonces una causal de rango constitucional, que obligatoriamente debe ser tomada en consideraci\u00f3n por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Con todo, la Corte considera que el reparo contra el an\u00e1lisis de esta sentencia, por una supuesta interpretaci\u00f3n indebida del alcance del ordinal 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, puede tener en parte sustento en dos aspectos: de un lado, el estatuto penal exige no s\u00f3lo que el error de prohibici\u00f3n sea \u201cinvencible\u201d sino que adem\u00e1s especifica literalmente que para \u201cestimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta\u201d. Esto significa que el error de prohibici\u00f3n, para ser un exonerante de responsabilidad, debe ser invencible, y ello supone que el sujeto activo tuvo un razonable cuidado por conocer y comprender la antijuricidad de su comportamiento, pues si esa persona pudo actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta, y no lo hizo, entonces debe entenderse que su yerro no era insuperable sino evitable. Y en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, el art\u00edculo 32 ordinal 11 del estatuto penal no prev\u00e9 la exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal sino \u00fanicamente la reducci\u00f3n de la pena a la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es necesario tomar en cuenta que la expresi\u00f3n acusada establece que la persona es inimputable no s\u00f3lo si no puede comprender la ilicitud de su conducta (momento cognitivo) sino tambi\u00e9n si no puede actuar con base en dicha comprensi\u00f3n (momento volitivo). Ahora bien, la exclusi\u00f3n de responsabilidad por error de prohibici\u00f3n no cubre expresamente el momento volitivo, ya que literalmente el ordinal 11 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal establece que no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando \u201cse obre con error invencible de la licitud de la conducta\u201d. \u00bfQu\u00e9 sucede entonces si un ind\u00edgena, o un miembro de otra minor\u00eda cultural, comprende en forma abstracta que determinado comportamiento es il\u00edcito en el ordenamiento nacional, pero debido a su diversidad cultural y a sus profundas convicciones, derivadas de su particular cosmovisi\u00f3n, no puede actuar con base en dicha comprensi\u00f3n30? \u00bfPuede considerarse que incurri\u00f3 en un error de prohibici\u00f3n? Las opiniones doctrinarias no son coincidentes al respecto. As\u00ed, para algunos autores, la situaci\u00f3n debe ser asimilable a un error, ya que en el fondo la persona, por su diversidad cultural, no logra verdaderamente comprender la antijuricidad de su conducta, a pesar de que abstractamente conozca su ilicitud, en la medida en que no puede motivar su comportamiento con base en ese conocimiento. En cambio, otras perspectivas consideran que no existe error, pues la persona ten\u00eda claro conocimiento de que su comportamiento estaba proscrito por el ordenamiento nacional. En tales circunstancias, es posible que, seg\u00fan ciertas interpretaciones, no sea excluido de responsabilidad aquella persona que, por su diversidad cultural, conoce la ilicitud de un comportamiento, pero no puede determinarse con base en ella. \u00a0<\/p>\n<p>29- El an\u00e1lisis del p\u00e1rrafo precedente indica que el conjunto de situaciones reguladas por el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal sobre inimputabilidad por diversidad cultural es m\u00e1s amplio que el conjunto de comportamientos que, seg\u00fan el art\u00edculo 32 ordinal 11 de ese estatuto, configuran un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, por dos razones: i) los casos de inimputabilidad no distinguen acerca de la vencibilidad o no de la interpretaci\u00f3n divergente del mundo, mientras que el error debe ser invencible para poder eximir de responsabilidad y ii) la inimputabilidad tambi\u00e9n cubre la incapacidad volitiva, mientras que para algunos, el error no. En tales circunstancias, la Corte coincide con los intervinientes en que la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del estatuto penal podr\u00eda tener efectos contraproducentes en la protecci\u00f3n de la diversidad cultural, en la medida en que permitir\u00eda la imposici\u00f3n de penas, incluso privativas de la libertad, para ciertos comportamientos de los ind\u00edgenas que, si se mantiene en el ordenamiento la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural, no estar\u00edan sujetos a una pena sino a una medida de seguridad, pues la persona ser\u00eda declarada inimputable. As\u00ed, si un ind\u00edgena comete una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, y no ten\u00eda, en la situaci\u00f3n concreta, la capacidad de comprender su ilicitud, o de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n por su diversidad cultural, al regularse esta conducta con base en la teor\u00eda del error no siempre ese comportamiento ser\u00eda exonerado de pena, seg\u00fan lo preceptuado por el estatuto penal. En efecto, si el ind\u00edgena pudo, con una diligencia razonable, llegar a conocer y comprender la ilicitud de su conducta, entonces el error era evitable y el comportamiento podr\u00eda ser sancionado con una pena, si la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal es declarada inexequible, pues ya ese ind\u00edgena no ser\u00eda declarado inimputable. Y, seg\u00fan ciertas perspectivas, tampoco habr\u00eda exclusi\u00f3n de responsabilidad si la persona pudo conocer la ilicitud de su conducta pero, por su diversidad cultural, no pudo determinarse con base en dicha comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>30- El an\u00e1lisis precedente conduce a la siguiente conclusi\u00f3n: muchos de los casos en que una persona realiza una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, pero no puede, por su diversidad cultural, comprender su ilicitud, no son punibles, pues la persona habr\u00eda incurrido en un error invencible de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. Existen sin embargo ciertos eventos en que esa causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad no opera, por cuanto el error era evitable, si la persona hubiera sido diligente, o por cuanto la persona conoc\u00eda la ilicitud de su comportamiento, aunque no pudo determinar su conducta con base en ese conocimiento. Frente a esos \u00faltimos eventos, la expresi\u00f3n acusada ampara la diversidad cultural pues, al declarar inimputable al ind\u00edgena, o al miembro de otras minor\u00edas culturales, evita que le sea impuesta una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de condicionar el sentido de la inimputabilidad por diversidad cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31- El estudio adelantado en esa sentencia lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 33 del estatuto penal presenta problemas constitucionales, pues puede afectar la igualdad, el principio de proporcionalidad en materia penal y la diversidad cultural. Sin embargo, no parece razonable declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural, por cuanto dicha decisi\u00f3n podr\u00eda parad\u00f3jicamente dejar en una situaci\u00f3n peor a los miembros de los grupos culturalmente diversos, ya que permitir\u00eda que en ciertos casos fueran sancionados penalmente, mientras que la expresi\u00f3n acusada los protege al declararlos inimputables en esos mismos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n podr\u00eda objetarse que una decisi\u00f3n de declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural no toma en consideraci\u00f3n la necesidad que tiene la sociedad nacional de establecer una protecci\u00f3n adecuada frente a los comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos de las personas o grupos que tienen una cosmovisi\u00f3n diversa a aquella que es dominante a nivel nacional. Seg\u00fan este reparo, esos comportamientos afectan bienes jur\u00eddicos que el ordenamiento nacional juzga tan importantes, que por ello ha criminalizado sus vulneraciones. Una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada ser\u00eda entonces inaceptable pues dejar\u00eda desprotegidos esos bienes jur\u00eddicos, ya que una declaraci\u00f3n de inculpabilidad de esas transgresiones no evita que esos comportamientos ocurran, mientras que precisamente la figura de la imputabilidad busca controlar esas conductas, sin penalizar al infractor, y para ello prev\u00e9 su retorno obligado a su medio cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32- La pregunta que naturalmente surge del an\u00e1lisis precedente es la siguiente: \u00bfqu\u00e9 debe hacer la Corte para enfrentar la anterior situaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural tiene vicios de inconstitucionalidad, pero no parece procedente declararla inexequible, pues su retiro del ordenamiento podr\u00eda ocasionar una situaci\u00f3n igualmente grave desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese interrogante, la Corte recuerda que, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, ella tiene la facultad de modular el sentido de sus decisiones, y por ello no est\u00e1 atrapada en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaraci\u00f3n de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete &#8220;decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes&#8221; (CP 241 ord 4\u00ba). Por consiguiente, al decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que frente a los inimputables no puede indagarse sobre el dolo o culpa con el cual pudieron haber procedido, pues el aspecto positivo de la culpabilidad exige claridad de conciencia y libre autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>No existe ning\u00fan obst\u00e1culo, sin embargo, para aceptar que un sujeto que padezca trastorno mental o inmadurez psicol\u00f3gica, pueda actuar justificadamente \u00a0 o que en su acci\u00f3n ha concurrido circunstancia de exclusi\u00f3n de la culpabilidad, sin que sea dable calificarlo s\u00f3lo por ese padecimiento como inimputable. Con relaci\u00f3n a las causas de justificaci\u00f3n por cuanto son de naturaleza preponderantemente objetivas y frente a las causas de inculpabilidad porque si ellas realmente se presentaron la causa determinante del hecho \u00a0no fue ni el trastorno mental o la inmadurez, sino la presencia de una cualquiera de las razones expresamente se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Penal, esto es, porque en este supuesto no se da la necesaria relaci\u00f3n causal entre la inimputabilidad y el hecho, que conduzca a destacar su incapacidad de ser culpable, sino que fue una raz\u00f3n diversa como el caso fortuito, la fuerza mayor, la coacci\u00f3n o el error, la que condujo a esa persona a la realizaci\u00f3n de comportamiento t\u00edpicamente antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, dentro de los lineamientos del C\u00f3digo Penal de 1980, tambi\u00e9n puede predicarse la responsabilidad penal de los inimputables sobre el supuesto de que realicen conducta t\u00edpicamente antijur\u00eddica y siempre que no haya concurrido causal de exclusi\u00f3n de la culpabilidad.32\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- La anterior precisi\u00f3n doctrinaria permite entonces evitar una eventual vulneraci\u00f3n de la igualdad derivada de la expresi\u00f3n acusada, pues implica que toda persona que incurra en un error invencible de prohibici\u00f3n, sea o no inimputable, debe ser absuelta. De otro lado, la Corte considera que es posible tambi\u00e9n condicionar el alcance de la figura de la inimputabilidad a fin de eliminarle su sentido sancionatorio y su connotaci\u00f3n despectiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que las medidas de seguridad para los inimputables tienen, como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 5\u00b0 del estatuto penal, funciones de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Ahora bien, la Corte entiende que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad cultural no puede pretender la curaci\u00f3n \u00a0o rehabilitaci\u00f3n de quien es diverso culturalmente, pues no se trata de \u201ccurar\u201d a esa persona de su especificidad cultural ya que eso ser\u00eda pretender homogeneizar culturalmente a todos los colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales. En efecto, la Corte recuerda que no s\u00f3lo Colombia es una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y pluricultural (CP arts 7\u00b0 y 8\u00b0) sino que adem\u00e1s la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds (CP art. 70). Debe entonces entenderse que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no pueden tener un car\u00e1cter sancionatorio, ni de rehabilitaci\u00f3n o de curaci\u00f3n, sino que tienen exclusivamente, en estos casos, una finalidad de protecci\u00f3n y tutela de quien es culturalmente diverso. Por consiguiente, la constataci\u00f3n que se haga judicialmente de que una persona es inimputable por diversidad socio cultural no tendr\u00e1 el sentido peyorativo de considerarlo un incapaz, sino que exclusivamente el funcionario judicial constata que esa persona tiene una cosmovisi\u00f3n diversa, y por ello amerita una protecci\u00f3n especial, tal y como la Constituci\u00f3n lo ordena (CP art. 8\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>35- En tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70). Y en ese \u00e1mbito, el propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad, puede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado esa importancia de los di\u00e1logos interculturales en el desarrollo de los procesos judiciales que puedan afectar a personas con distinta cosmovisi\u00f3n. As\u00ed, la sentencia SU-510 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 4\u00b0, refiri\u00e9ndose a los fallos de tutela, pero con criterios que son v\u00e1lidos para los otros procesos, y en especial para los casos penales, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, considera la Corte que en aquellos eventos en los cuales resulta fundamental efectuar una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y alg\u00fan otro valor, principio o derecho constitucional, se hace necesario entablar una especie de di\u00e1logo o interlocuci\u00f3n &#8211; directa o indirecta (Por ejemplo, a trav\u00e9s de los funcionarios, expertos y analistas que conozcan, parcial o totalmente, aspectos de la realidad cultural que resultar\u00e1 eventualmente afectada o, en general, de la problem\u00e1tica sometida a la consideraci\u00f3n judicial)-, entre el juez constitucional y la comunidad o comunidades cuya identidad \u00e9tnica y cultural podr\u00eda resultar afectada en raz\u00f3n del fallo que debe proferirse. La funci\u00f3n de una actividad como la mencionada, persigue la ampliaci\u00f3n de la propia realidad cultural del juez y del horizonte constitucional a partir del cual habr\u00e1 de adoptar su decisi\u00f3n, con el ethos y la cosmovisi\u00f3n propios del grupo o grupos humanos que alegan la eficacia de su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural. A juicio de la Corte, s\u00f3lo mediante una fusi\u00f3n como la mencionada se hace posible la adopci\u00f3n de un fallo constitucional inscrito dentro del verdadero reconocimiento y respeto de las diferencias culturales y, por ende, dentro del valor justicia consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36- El examen precedente muestra que si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisi\u00f3n diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y tutela de quienes son culturalmente diversos. Por ello la Corte considera que la decisi\u00f3n acertada es declarar, en esos t\u00e9rminos, la exequibilidad condicionada de esa figura, lo cual se har\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la medida de seguridad de retorno al medio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>37- La doctrina desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia muestran que los ataques dirigidos contra las otra disposiciones demandadas est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, la Corte ha concluido que la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural es exequible, pero siempre y cuando se entienda que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no tengan un car\u00e1cter sancionatorio, ni de cura o rehabilitaci\u00f3n sino exclusivamente de tutela o protecci\u00f3n, pues la diversidad cultural no puede ser criminalizada, ni el Estado puede pretender \u201ccurar\u201d de ella a los miembros de los distintos grupos culturales que conviven en el pa\u00eds . Ahora bien, la medida de seguridad de retorno al medio cultural propio establecida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y en el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 no cumple con ese est\u00e1ndar constitucional, pues tiene impl\u00edcita una finalidad de cura o rehabilitaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la disposici\u00f3n emplea exclusivamente un lenguaje de protecci\u00f3n, el dispositivo que establece, como bien lo resaltan la Vista Fiscal y varios intervinientes, es irrespetuoso con la diversidad cultural. La persona es obligada a retornar, de manera forzada, a su medio cultural, hasta por un m\u00e1ximo de diez a\u00f1os, y al menos hasta que se hayan alcanzado \u201clas necesidades de protecci\u00f3n tanto del agente como de la comunidad\u201d. La Corte se pregunta: \u00bfy en qu\u00e9 consiste que se alcancen esas necesidades de protecci\u00f3n de la comunidad? Y la respuesta que se desprende de esa regulaci\u00f3n es la siguiente: es hasta que el ind\u00edgena, o el miembro de otro grupo culturalmente distinto, en cierta medida haya sido curado o rehabilitado del supuesto mal que lo aqueja, que no es otro que su diversidad cultural. La afectaci\u00f3n al pluralismo es entonces evidente, y por ello esas disposiciones ser\u00e1n retiradas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, podemos llegar a las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. El inimputable por razones de diversidad cultural responde penalmente y el proceso, mientras el legislador no armonice la jurisdicci\u00f3n indigena con la nacional, debe llevarse hasta su culminaci\u00f3n (salvo que existan causales de cesaci\u00f3n o preclusi\u00f3n) pero no se le impone ninguna medida de seguridad. Es un caso de responsabilidad sin consecuencias penales. En otro contexto distinto, el art. 75 del C\u00f3digo Penal, que regula el trastorno mental transitorio sin base patol\u00f3gica, previ\u00f3 una soluci\u00f3n similiar. El inimputable puede permanecer en nuestro \u00e1mbito cultural. \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso penal tendr\u00eda varias finalidades: a) Un prop\u00f3sito garantista, al permitir la exoneraci\u00f3n de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificaci\u00f3n o inculpabilidad. b) Establecer un di\u00e1logo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisi\u00f3n y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este di\u00e1logo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos. c) Permitir que las \u201cv\u00edctimas\u201d \u00a0del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podr\u00e1 ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protecci\u00f3n para inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38- La Corte concluye entonces que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal son inexequibles pues se traducen en una penalizaci\u00f3n de la diversidad cultural. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n constata que el art\u00edculo 378 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal presenta el mismo vicio de inconstitucionalidad pues, al regular las medidas de protecci\u00f3n para los inimputables, establece que \u201ccuando se tratare de ind\u00edgenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondr\u00e1 como medida de protecci\u00f3n, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegraci\u00f3n provisional a su medio social\u201d. Por consiguiente, con base en la facultad prevista en el inciso tercero del art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, que permite a la Corte, con el fin de evitar que la decisi\u00f3n sea inocua, se\u00f1alar en la sentencia aquellas disposiciones que conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar tambi\u00e9n la inexequibilidad del el art\u00edculo 378 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar INEXEQUIBLES el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 y el art\u00edculo 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal, y el art\u00edculo 378 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-370\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Modalidades de penas y medidas de seguridad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Vocaci\u00f3n de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE SEGURIDAD-Distinta intensidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Finalidad constitucional de medida de reintegraci\u00f3n al medio cultural (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de la medida de reintegraci\u00f3n al medio cultural obedece a la exigencia constitucional de protecci\u00f3n a unos sujetos considerados inimputables. Debe cambiarse la concepci\u00f3n de atribuirle finalidades retributivas o sancionatorias a una medida claramente garantista, proteccionista y que busca una mejor convivencia dentro de la reconocida sociedad pluralista. La finalidad constitucional de proteger a las personas inimputables a trav\u00e9s de la medida de aseguramiento se deduce de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABLE POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Reintegraci\u00f3n al medio cultural es desarrollo legal del esp\u00edritu constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER PUNITIVO DEL ESTADO-L\u00edmites constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0D-3751 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 (parcial), 69 (parcial) y 73 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la \u00a0sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 69, numeral 4\u00ba, del art. 73 de la Ley 599 de 2000 y del art. 378 de la Ley 600 de 2000 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 69, numeral 4\u00ba y 73 del C\u00f3digo Penal, al igual que el art. 378 de la Ley 600 de 2000 no vulneran los preceptos constitucionales, por el contrario, constituyen un desarrollo legal de varios de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art. 150, numeral 2o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere al legislador la potestad de formular la pol\u00edtica criminal del Estado, incluyendo la posibilidad de establecer las distintas modalidades de penas y medidas de seguridad, aplicables a los imputables e inimputables, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel general, las medidas de aseguramiento, a diferencia de las medidas punitivas, no tienen vocaci\u00f3n sancionadora sino de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n.33 Si bien estas finalidades se han determinado como comunes a todos los tipos de medidas de seguridad (la internaci\u00f3n en establecimiento psiqui\u00e1trico, la internaci\u00f3n en casa de estudio o trabajo y la libertad vigilada, en el C\u00f3digo Penal actualmente vigente), concurren con distinta intensidad en las diferentes medidas de seguridad. En la \u201creintegraci\u00f3n al medio cultural propio\u201d debe resaltarse el elemento de \u201cprotecci\u00f3n\u201d \u00a0para constatar que tiende a la realizaci\u00f3n de un fin constitucional leg\u00edtimo. Sorprende como, en esta oportunidad, la Corporaci\u00f3n se esfuerza por modificar las concepciones que generalmente se le atribuyen a otros conceptos (como desvirtuar la equiparaci\u00f3n de inimputabilidad con inmadurez psicol\u00f3gica, o la consideraci\u00f3n peyorativa que se tiene del inimputable) y sin embargo sostiene sin un an\u00e1lisis adicional y profundo que la medida de seguridad de \u201creintegraci\u00f3n al medio cultural propio\u201d tiene \u201cimpl\u00edcita una finalidad de cura o rehabilitaci\u00f3n.\u201d (fl. 39) Era esta la oportunidad para realizar un debate acerca de esta nueva figura y su diferencia con las dem\u00e1s consagradas en el art. 69 del nuevo C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el dialogo procesal fue aceptado por sus fines preventivos, como lo se\u00f1ala la decisi\u00f3n mayoritaria, \u201cpues evita posibles conductas lesivas de los bienes jur\u00eddicos\u201d (fl. 40), la misma finalidad es perseguida con la medida de seguridad declarada inexequible. El objetivo de la medida de reintegraci\u00f3n al medio cultural obedece a la exigencia constitucional de protecci\u00f3n a unos sujetos considerados inimputables. Debe cambiarse la concepci\u00f3n de atribuirle finalidades retributivas o sancionatorias a una medida claramente garantista, proteccionista y que busca una mejor convivencia dentro de la reconocida sociedad pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad constitucional de proteger a las personas inimputables a trav\u00e9s de la medida de aseguramiento declarada inexequible se deduce de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de la dignidad humana consagrada en el art. 1\u00ba de la Carta, por que busca garantizar un tratamiento acorde con las necesidades y las situaci\u00f3n particular del inimputable, como se estableci\u00f3 en la sentencia C-176 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del art. 2\u00ba, que establece el deber estatal de promover la prosperidad general y de proteger a todas las personas en sus vidas, creencias, derechos y libertades, lo cual se busca con la reintegraci\u00f3n del inimputable por diversidad sociocultural al medio cultural que comprende y al cual pertenece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la creaci\u00f3n de una medida de seguridad que no pretende darle un tratamiento igual a los desiguales, sino un tratamiento acorde con el motivo y fundamento de la diferenciaci\u00f3n, es consistente con la protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrada en el art. 7\u00ba y con el deber de promoci\u00f3n de una igualdad real y efectiva como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo segundo del art. 13. En efecto, en la sentencia C-176 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se declar\u00f3 la necesidad de tratar de manera diferente a los inimputables en relaci\u00f3n con los imputables para cumplir con el mandato constitucional a la igualdad. Igualmente, dentro del nivel de los inimputables existen diferencias que justifican la creaci\u00f3n de una medida de aseguramiento distinta seg\u00fan el tipo de causal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los anteriores preceptos sirven de fundamento constitucional para considerar que la medida de aseguramiento consistente en la reintegraci\u00f3n al medio cultural del inimputable por diversidad cultural es un desarrollo legal del esp\u00edritu constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La consagraci\u00f3n por parte del legislador de la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio como una medida de seguridad para aquellos inimputables declarados como tales en raz\u00f3n a su diversidad sociocultural, constituye una medida razonable y proporcional dentro del ordenamiento constitucional. Esta Corporaci\u00f3n se ha manifestado sobre el l\u00edmite constitucional al poder punitivo del Estado que consiste en que dichas penas y medidas de aseguramiento deben ser razonables y proporcionales, en relaci\u00f3n con la conducta punible desplegada por el sujeto.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo la utilizaci\u00f3n medida, justa y ponderada de la coerci\u00f3n estatal, destinada a proteger los derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento. (\u2026) S\u00f3lo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente es del principio de igualdad que se deriva la exigencia de que las medidas adoptados por el legislador sean razonables y proporcionales, para lo cual es necesaria una evaluaci\u00f3n entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la medida de aseguramiento consagrada en los art\u00edculos 69, numeral 4\u00ba y 73 de la Ley 599 de 2000 y en el art\u00edculo 378 de la Ley 600 de 2000 no est\u00e1 excediendo los l\u00edmites constitucionales impuestos al legislador en su ejercicio de creaci\u00f3n de pol\u00edtica criminal. Por el contrario, la medida consistente en la reintegraci\u00f3n al medio cultural propio es razonable teniendo en cuenta que persigue un fin constitucional leg\u00edtimo y que la causal que genera la inimputabilidad (diversidad sociocultural) y es proporcional para conseguir tanto la protecci\u00f3n del inimputable, como la protecci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-370\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Improcedencia de condicionamiento por mantenimiento de sesgo peyorativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD-Incapacidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA EN INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Inexequibilidad de expresi\u00f3n precisando eventos cubiertos por causal de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Argumentos de condicionamiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-No exigencia de un extremo deber de diligencia para familiarizarse con valores culturales dominantes y bienes jur\u00eddicos del ordenamiento penal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Desproporcionalidad de obligaci\u00f3n de grupos minoritarios a tener cuidado en familiarizarse con valores culturales dominantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ENTRE CULTURAS (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD CULTURAL-Prohibici\u00f3n al derecho penal de criminalizaci\u00f3n\/DIVERSIDAD CULTURAL-No obligaci\u00f3n a miembro de grupo minoritario de conocimiento total del derecho penal nacional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO MULTICULTURAL-Operancia de error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA-Contenido sustituto (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA EN INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD SOCIOCULTURAL-Absoluci\u00f3n por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL MINIMO-Consagraci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Comparto plenamente la orientaci\u00f3n constitucional de la presente sentencia, que, al amparar el pluralismo \u00e9tnico y cultural, pretende excluir cualquier forma de criminalizaci\u00f3n de la diversidad cultural. Y por ello considero que la decisi\u00f3n de la Corte de condicionar el alcance de la inimputabilidad por diversidad cultural a fin de quitarle todo sentido punitivo y toda connotaci\u00f3n peyorativa, y de retirar del ordenamiento la medida de seguridad de retorno forzado a su medio cultural, representa un avance importante en la construcci\u00f3n de un Estado pluri\u00e9tnico y pluricultural, que ve en la diversidad cultural no una amenaza sino una fuente insustituible de riqueza, que es necesario proteger y promover (CP 7\u00ba, 8\u00ba y 70). \u00a0A pesar de lo anterior y con m\u00ed acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente mi voto, por cuanto no comparto la idea de que la mejor forma de lograr esos prop\u00f3sitos, sea condicionando el alcance de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural. Seg\u00fan mi criterio, ese condicionamiento no es procedente, por cuanto inevitablemente la inimputabilidad mantiene un sesgo peyorativo, debido a que esta figura en la teor\u00eda del delito, est\u00e1 estructurada sobre la idea de incapacidad del sujeto, ya sea cognitiva o valorativa. La incapacidad es entonces de la esencia misma del concepto de inimputabilidad. Y quien dice que alguien es incapaz, en cierta medida lo considera una persona inferior y no una persona distinta. Por ello intentar quitarle a la inimputabilidad esa connotaci\u00f3n peyorativa equivale a intentar redefinir un cuadrado como una figura que no tiene cuatro lados. Pero es obvio que eso no puede hacerse, por cuanto es propio del cuadrado tener cuatro lados, as\u00ed como es propio de la inimputabilidad considerar a la persona un incapaz, ya sea en t\u00e9rminos cognitivos o volitivos. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, considero que era m\u00e1s adecuada la propuesta que tra\u00eda el proyecto originario, seg\u00fan la cual la soluci\u00f3n consist\u00eda en declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, pero precisando, por medio de una sentencia integradora, que los eventos previstos por la inimputabilidad por diversidad cultural se encuentran cubiertos por la causal de inculpabilidad de rango constitucional, del error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado. \u00a0<\/p>\n<p>2- La Corte no acogi\u00f3 la anterior propuesta y prefiri\u00f3 condicionar el alcance de la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural, con base en los argumentos se\u00f1alados en los fundamentos 26 y siguientes de la sentencia, y que son b\u00e1sicamente dos: de un lado, que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de esa figura pod\u00eda ser contraproducente para la propia protecci\u00f3n de la diversidad cultural, pues ciertos comportamientos realizados por un ind\u00edgena o un miembro de una minor\u00eda cultural, que hoy son cubiertos por la inimputabilidad, podr\u00edan ser objeto de pena, incluso privativa de la libertad, debido a que las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad exigen que el error de prohibici\u00f3n sea invencible, y no cubren expresamente la situaci\u00f3n de quien \u00a0no comprende en abstracto la ilicitud de su comportamiento, pero si hubiera actuado con diligencia y cuidado, habr\u00eda superado el error. Y de otro lado, que la inexequibilidad de la inimputabilidad por diversidad cultural podr\u00eda dejar desprotegidos bienes jur\u00eddicos amparados por el ordenamiento nacional, pues no existir\u00edan medidas de seguridad contra las conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas de los ind\u00edgenas o miembros de otras minor\u00edas culturales. Ninguno de los dos argumentos nos parece convincente, por las razones que brevemente indicar\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>3- La sentencia tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que el estatuto punitivo exige que el error de prohibici\u00f3n sea invencible para que pueda configurar una causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad, mientras que la inimputabilidad por diversidad cultural no contiene esa exigencia. Sin embargo, la salida a esa situaci\u00f3n no consist\u00eda en mantener la inimputabilidad por diversidad cultural, que tiene inevitablemente una connotaci\u00f3n peyorativa, sino en preguntarse si en un Estado multicultural, que reconoce y promueve la diversidad, es leg\u00edtimo exigir de los ind\u00edgenas o de los miembros de grupos culturales diversos, que desplieguen un extremo deber de diligencia, a fin de familiarizarse con los valores culturales dominantes y con los bienes jur\u00eddicos protegidos por el ordenamiento penal nacional. A m\u00ed juicio la respuesta al anterior interrogante es negativa pues si, conforme a la Carta, todas las culturas que conviven en el pa\u00eds son igualmente dignas, y el Estado reconoce y promueve la diversidad cultural (CP arts. 7\u00b0, 8\u00b0 y 70), entonces resulta desproporcionado obligar a los miembros de los grupos culturalmente minoritarios a tener todo el cuidado en familiarizarse con los valores culturales dominantes. Admitir que se puede imponer esa exigencia equivale a admitir una forma de criminalizaci\u00f3n de la diversidad cultural, lo cual es incompatible con el reconocimiento de la igualdad entre las culturas (CP art. 70). Considero entonces que la consagraci\u00f3n de un Estado pluralista, pluri\u00e9tnico y multicultural, tiene una inevitable implicaci\u00f3n, y es la siguiente: Est\u00e1 vedado al derecho penal criminalizar la diversidad cultural, y por ello no puede obligarse, con amenaza de sanci\u00f3n penal, al miembro de un grupo cultural minoritario a que diligentemente conozca todo el contenido del derecho penal nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4- El an\u00e1lisis precedente muestra que, en estricto an\u00e1lisis legal, la sentencia tiene raz\u00f3n en indicar que si alguien comete una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero, por su diversidad cultural, no comprende su ilicitud o no puede determinarse con base en dicha compresi\u00f3n, no siempre se configura un error de prohibici\u00f3n, pues si el yerro es evitable, no opera esa causal de exclusi\u00f3n de la responsabilidad. Sin embargo, la conclusi\u00f3n no era mantener para esos eventos la inimputabilidad por diversidad cultural, por cuanto esa figura tiene una connotaci\u00f3n peyorativa. La soluci\u00f3n era se\u00f1alar que el reconocimiento constitucional de un Estado multicultural, impide penalizar la falta de diligencia en esos casos y que por ende, hay que concluir que tambi\u00e9n en esos eventos operaba por mandato directo de la Carta, un error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, tal y como lo hac\u00eda la ponencia originaria. \u00a0<\/p>\n<p>5- En ese mismo orden de ideas, es cierto que algunos pueden tambi\u00e9n argumentar que el error de prohibici\u00f3n no cubre la situaci\u00f3n de aquel individuo que comprende en abstracto la ilicitud de su comportamiento, pero no puede determinarse en concreto con base en esa comprensi\u00f3n. Sin embargo, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de teor\u00eda del delito esa conclusi\u00f3n es discutible, pues no es exigible de una persona que se abstenga de realizar una conducta si en realidad carece de la capacidad volitiva para evitar el comportamiento, sino que, adem\u00e1s, en un Estado multicultural, debe entenderse que no puede penalizarse a aquella persona que en abstracto conoce la ilicitud de una conducta pero, por su particular cosmovisi\u00f3n y por su especificidad cultural, no puede evitarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- Por todo lo anterior, considero que la mejor forma de proteger la diversidad cultural era declarando la inconstitucionalidad de todas las disposiciones acusadas. Y con el fin de evitar que algunos pudieran interpretar esa decisi\u00f3n como una desprotecci\u00f3n de la diversidad cultural, que podr\u00eda permitir la penalizaci\u00f3n de quienes, en el momento de ejecutar una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no tuvieren, por su diversidad sociocultural, capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o posibilidad de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n, la Corte hubiera podido recurrir a una sentencia integradora, como lo propon\u00eda el proyecto originario. Y es que en anteriores oportunidades, la Corte ha se\u00f1alado que si una decisi\u00f3n de inexequibilidad puede generar un vac\u00edo legal, que es constitucionalmente traum\u00e1tico, entonces una de las posibilidades que tiene esta Corporaci\u00f3n es llenar, ella misma, \u201cel vac\u00edo legal que produce la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por medio de una modalidad de sentencia integradora, pues el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, es llenado por medio de un nuevo mandato que la sentencia integra al sistema jur\u00eddico, proyectando directamente los mandatos constitucionales en el ordenamiento legal\u201d36. Y efectivamente, desde sus primeras sentencias, esta Corporaci\u00f3n ha recurrido a esas modalidades de sentencias integradoras, para llenar los vac\u00edos provocados por una decisi\u00f3n de inexequibilidad, como lo muestran los siguientes tres ejemplos: as\u00ed, la sentencia C-543 de 1992, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, declar\u00f3 la inexequibilidad de las normas que regulaban la tutela contra sentencias, pero precis\u00f3 que el amparo constitucional proced\u00eda contra las v\u00edas de hecho judiciales. Por su parte, la sentencia C-113 de 1993, MP Jorge Arango Mej\u00eda, estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del decreto 2067 de 1991, seg\u00fan el cual los fallos de la Corte s\u00f3lo tendr\u00edan efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. La Corte retir\u00f3 del ordenamiento esa disposici\u00f3n pues consider\u00f3 que la ley no pod\u00eda regular los efectos de los fallos del tribunal constitucional. Pero esa sentencia no se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad de ese art\u00edculo sino que estableci\u00f3 un contenido sustituto, pues precis\u00f3 que corresponde a la propia Corte fijar los efectos de sus fallos. Finalmente, la sentencia C-112 de 2000, MP Alejandro Mart\u00ednez, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, pues concluy\u00f3 que \u00e9sta implicaba una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo, ya que obligaba, sin clara justificaci\u00f3n, que el matrimonio se realizara ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer. Sin embargo, como una decisi\u00f3n de inexequibilidad simple generaba problemas constitucionales, pues no quedaba claro cu\u00e1l era el funcionario competente, por el factor territorial, para celebrar el matrimonio, la Corte recurri\u00f3 a una sentencia integradora. La Corte explic\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en este caso procede una sentencia integradora, por cuanto la Corte ha concluido que la ley puede v\u00e1lidamente establecer que es competente el juez del lugar de residencia de los contrayentes, pero que es inconstitucional preferir el domicilio de la mujer. Por ende, esta Corporaci\u00f3n debe declarar la exequibilidad del mandato relativo al domicilio de los contrayentes, pero la inconstitucionalidad de la referencia exclusiva al lugar de residencia de la mujer. En tal contexto, el vac\u00edo normativo resultante s\u00f3lo puede ser \u00a0llenado de una forma, y es la siguiente: en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), debe entenderse que el funcionario competente para celebrar el matrimonio es el juez municipal o promiscuo de la vecindad de cualquiera de los contrayentes a prevenci\u00f3n. Tal ser\u00e1 entonces la decisi\u00f3n de esta Corte\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Y efectivamente, la parte resolutiva de esa sentencia fue la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde la mujer\u201d del art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Civil, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos (CP arts 13 y 43), se trata del juez de la vecindad de aquel contrayente, cuyo domicilio fue escogido por los futuros c\u00f3nyuges como lugar para celebrar el matrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7- En tales circunstancias, y para evitar cualquier penalizaci\u00f3n de la diversidad cultural, la Corte debi\u00f3 no s\u00f3lo declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas sino tambi\u00e9n recurrir a una modalidad de sentencia integradora, precisando, en la parte resolutiva, que la figura de la inimputabilidad por diversidad sociocultural era retirada del ordenamiento, en el entendido de que, en virtud del reconocimiento constitucional del pluralismo y la multiculturalidad (CP arts. 7\u00b0, 8\u00b0 y 70), debe absolverse, por error de prohibici\u00f3n culturalmente condicionado, a aquella persona que, en el momento de ejecutar una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, no tuviere, por su diversidad sociocultural, capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, o posibilidad de determinarse con base en esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8- Finalmente, frente a la objeci\u00f3n de que esa decisi\u00f3n pod\u00eda desproteger bienes jur\u00eddicos amparados por el orden penal nacional, bastan los siguientes dos comentarios. De un lado, es claro que no todas las afectaciones de bienes jur\u00eddicos, debido a comportamientos t\u00edpicos y antijur\u00eddicos, por personas que tienen unos valores culturales distintos a los previstos en el ordenamiento penal son inculpables. Es necesario que la particular cosmovisi\u00f3n haya impedido a la persona comprender la ilicitud de su comportamiento, o determinarse con base en compresi\u00f3n. Si eso no es as\u00ed, su comportamiento puede caer en el \u00e1mbito penal. Y en caso de ser un ind\u00edgena, ser\u00e1 juzgado, ya sea por la justicia nacional, ya sea por las autoridades ind\u00edgenas, seg\u00fan los principios que regulan la articulaci\u00f3n entre esas jurisdicciones, que ya fueron explicados por esta Corte en anteriores oportunidades38. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Por otro lado, es claro que la imposibilidad de recurrir al derecho penal en esos casos, dado el car\u00e1cter multicultural del Estado colombiano, no significa que el Estado carezca de herramientas para amparar esos bienes jur\u00eddicos. Es m\u00e1s, la Carta, aunque reconoce al Legislador un margen de discreci\u00f3n para desarrollar la pol\u00edtica criminal, opta por un esquema de derecho penal m\u00ednimo, pues si bien impone deberes importantes al Estado y a los particulares, a fin de construir un orden justo, no privilegia los instrumentos punitivos para alcanzar esos fines. Y eso es perfectamente natural, pues si el derecho penal es la forma m\u00e1s invasiva de control social, por su intensa afectaci\u00f3n de la libertad, resulta impropio que un Estado que privilegia los derechos fundamentales, recurra innecesaria o desproporcionadamente a las estrategias punitivas. La cl\u00e1usula del Estado social de derecho (CP art. 1\u00ba), y los deberes de justicia y solidaridad que ella imponen (CP art. 2\u00ba), lejos de implicar una fuga hacia el derecho penal, tienden a todo lo contrario: a una minimizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n punitiva del Estado, pues el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, son realizables por v\u00edas distintas a la penal, como la prevalencia del gasto p\u00fablico social, la adopci\u00f3n de medidas a favor de las poblaciones desprotegidas, o el uso de mecanismos administrativos de control (CP arts. 13 y 350). Y estas intervenciones estatales no penales deber\u00edan conducir a la sociedad colombiana a la consolidaci\u00f3n de un orden m\u00e1s justo (CP art. 2\u00ba), que haga cada vez m\u00e1s innecesario el recurso a las medidas punitivas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70). \u00a0<\/p>\n<p>10- Por todo lo anterior, aunque reconozco que la presente sentencia representa un avance importante en la despenalizaci\u00f3n de la diversidad cultural y en la construcci\u00f3n efectiva de un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico, considero que la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada era declarar la inconstitucionalidad de la inimputabilidad por diversidad cultural, en el entendido de que esos comportamientos se ven excluidos de responsabilidad penal por mandato directo de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto rendido por Carlos Vladimir Zambrano, antrop\u00f3logo social y polit\u00f3logo, Ph. D. Profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y sociales de la Universidad Nacional de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano y Francois Correa (profesor asociado del Departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver concepto de Vladimir Zambrano \u00a0<\/p>\n<p>5 De la misma forma, Luis Fernando Alvarez Londo\u00f1o S.J., Decano acad\u00e9mico de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontifica Universidad Javeriana, interviene previo concepto del director del departamento de Derecho Penal, Bernardo Gait\u00e1n Mahecha, y considera que la diversidad sociocultural parece referirse a los ind\u00edgenas y los estados similares a toda forma de cultura que coloque a la persona en estado de incapacidad de comprender la ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n. Los ind\u00edgenas y diversos socioculturales tendr\u00e1n que no haber estado en posibilidad, en t\u00e9rminos razonables, de tener conocimiento de lo injusto de su conducta. Con todo, en su concepto, debe precisarse el alcance y significado del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal limit\u00e1ndolo a pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver el concepto de Carlos Vladmir Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver concepto de Carlos Vladimir Zambrano. En la misma l\u00ednea, Francois Correa Rubio considera que la dificultad es que la norma asocia diversidad cultural con inmadurez psicol\u00f3gica y el trastorno mental como razones de inimputabilidad. Por \u00a0ello \u00a0sugiere tomar las medidas jur\u00eddicas pertinentes para desproveer el esp\u00edritu que motiva la ley de ese contexto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver el concepto de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia suscrito por el profesor Francisco Acu\u00f1a \u00a0<\/p>\n<p>9 Similar posici\u00f3n esgrimen Victoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, Andr\u00e9s Pati\u00f1o Uma\u00f1a, Coordinador grupo de Antropolog\u00eda Forense, Cesar Sanabria Medina, Antrop\u00f3logo Forense, Mar\u00eda Idalid Carre\u00f1o, M\u00e9dica Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Para ellos \u00a0existe ambig\u00fcedad en los criterios de diversidad cultural e inimputabilidad ya que se niega el derecho de reconocimiento y autoafirmaci\u00f3n de quienes pertenecen a grupos \u00e9tnicos diferentes a la sociedad dominante. Poner al ind\u00edgena como acreedor a medida de seguridad dentro de la situaci\u00f3n de inmadurez psicol\u00f3gica diciendo que son inimputables a priori es un abuso o por lo menos un atrevimiento (Gaviria, Jaime. Enfoque psiqui\u00e1trico del trastorno mental como fuente de inimputabilidad. Septiembre. 1981.). Para estos ciudadanos, el juzgamiento de los ind\u00edgenas desde la inimputabilidad es inadecuado e inconstitucional, pues no se trata de inferioridad ps\u00edquica, inmadurez psicol\u00f3gica o un trastorno mental, factores usados por el C\u00f3digo Penal para caracterizar a los inimputables (T-496 de 1996). El ser diverso socioculturalmente puede no alterar la comprensi\u00f3n y la autodeterminaci\u00f3n y por eso no ser\u00edan inimputables. Esto es entonces inconstitucional por atentar contra el debido proceso y la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver intervenci\u00f3n de Helena Mar\u00eda Arcila L\u00f3pez, directora general encargada de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior. En el mismo sentido se pronunciaron Angela Mar\u00eda Estrada Mesa, Profesora asociada del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes, Roberto Pineda y Fabricio Cabrera, profesores asociados del departamento de Antropolog\u00eda de la Universidad de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano y Juan Manuel Charry \u00a0<\/p>\n<p>12 Angela Mar\u00eda Estrada Mesa, Profesora asociada del Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>13 Victoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, Andr\u00e9s Pati\u00f1o Uma\u00f1a, Coordinador grupo de Antropolog\u00eda Forense, Cesar Sanabria Medina, Antrop\u00f3logo Forense, Mar\u00eda Idalid Carre\u00f1o, M\u00e9dica Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>15 Victoria Eugenia Villegas, Coordinadora de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense, Andr\u00e9s Pati\u00f1o Uma\u00f1a, Coordinador grupo de Antropolog\u00eda Forense, Cesar Sanabria Medina, Antrop\u00f3logo Forense, Mar\u00eda Idalid Carre\u00f1o, M\u00e9dica Psiquiatra Forense, del Instituto Nacional de Medicina Legal Y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano y Juan Manuel Charry. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano, Juan Manuel Charry e Instituto de Medicina legal y ciencias forenses. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver conceptos de Carlos Vladimir Zambrano, Juan Manuel Charry, \u00a0Instituto de Medicina legal y ciencias forenses y . Una posici\u00f3n similar asume Mar\u00eda Victoria Uribe, directora del Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, quien considera que las comunidades afrocolombianas con tradiciones culturales propias, raizales y pueblo Rom, tienen especificidad sociocultural y existe actualmente discriminaci\u00f3n, y por tanto lo deseable es que se busque el reconocimiento de las autoridades de estos grupos siguiendo el modelo del art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la relaci\u00f3n entre control constitucional e interpretaci\u00f3n legal, ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-496 de 1994, C-389 de 1996, C-488 de 2000 y C-1255 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-239 de 1997. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n B-I-a. Ver tambi\u00e9n, entre otras, la sentencia C-425 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia C-297 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett, fundamentos 3 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento \u00a05.1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver las sentencias T-401 de 1992, C-176 de 1993 y C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-176 de 1993, fundamento \u00a05.2. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-176 de 1993, fundamento \u00a06.2. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-070 de 1996. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento 10. \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias C-118 de 1996 y C-148 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias C-176 de 1993 y T-496 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-176 de 1993. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 3. Criterio reiterado en la sentencia T-496 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-496 de 1996. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Consideraci\u00f3n 2.3.2. \u00a0<\/p>\n<p>30 Un ejemplo bastante conocido del profesor argentino \u00a0Eugenio Zaffaroni ilustra esa diferencia: seg\u00fan su parecer, un antrop\u00f3logo puede saber que para un esquimal constituye una injuria grave, un delito, que un visitante rechace a su mujer, que \u00e9l ha ofrecido ba\u00f1ada en orines. El visitante puede conocer abstractamente esa disposici\u00f3n, pero por su diversidad cultural, no puede aceptar a la mujer. (Citado por Raquel Irigoyen. \u201cControl penal y diversidad cultural\u201d en Conflicto social y derecho penal. Salamanca, Universidad de Salamanca, 1996, p 96). \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias C-109 de 1995, C-221 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 28 de octubre de 1986. MP Rodolfo Mantilla J\u00e1come en Gaceta Judicial No 2424, pp 430 y 431. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-176 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-297 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>35 C-070 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-112 de 2000, fundamento 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-112 de 2000, fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-496 de 1996 y T-344 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-370\/02 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Previo debate hermen\u00e9utico legal\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio relacional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis del contenido y alcance de disposici\u00f3n legal \u00a0 Es cierto que la Constituci\u00f3n establece no s\u00f3lo que existe una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones sino que, adem\u00e1s, los jueces gozan de autonom\u00eda funcional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8149","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8149","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8149"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8149\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8149"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8149"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8149"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}