{"id":815,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-571-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-93\/","title":{"rendered":"T 571 93"},"content":{"rendered":"<p>T-571-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-571\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio p\u00fablico de buena calidad, ya que &nbsp;dichos servicios tienen por su &nbsp;propio contenido &nbsp;un car\u00e1cter asistencial que supone una estructura &nbsp;gubernamental para su prestaci\u00f3n y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoraci\u00f3n, a pesar de la importancia para la vida &nbsp;civilizada &nbsp;de nuestro tiempo, es extra\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Prueba &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la f\u00f3rmulaci\u00f3n respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los m\u00e1s generales &nbsp;intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, as\u00ed sea, sumariamente, su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-20731 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTHER MONTOYA DE MONTOYA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas-, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S : &nbsp;<\/p>\n<p>ESTHER MONTOYA DE MONTOYA, obrando en su propio nombre, en ejercicio de la v\u00eda judicial autorizada en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollada en los Decretos &nbsp;No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, formul\u00f3 demanda contra el Instituto Ibaguere\u00f1o de Acueducto y Alcantarillado -IBAL- &#8220;ya que hace nueve meses vivo en la calle 47 No. 5Bis &#8211; 14B \/ Piedra Pintada, donde constantemente escasea el agua, pero en los \u00faltimos 10 d\u00edas no llega ni una sola gota a la casa, a pesar &nbsp;de constantes quejas telef\u00f3nicas y personales no ha sido atendida mi solicitud de reclamo; la tutela la interpongo ya que alrededor de mi casa se est\u00e1n construyendo cuatro edificios, lo cual es inadmisible porque al barrio le llega insuficiente agua, entonces c\u00f3mo es posible que les den las licencias de construcci\u00f3n para que &nbsp;m\u00e1s personas padezcan del mismo problema y agraven el nuestro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional y extremo cuyo fin es el amparo de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;como quiera que la actividad de la administraci\u00f3n y venta de servicios p\u00fablicos, ha sido delegada por los &nbsp;Municipios o Entes especializados en cada rama del servicio y \u00e9ste tiene mecanismo de control, que en nuestro caso concreto lo es la Entidad demandada o contra quien se ha interpuesto la acci\u00f3n, para &nbsp;que este organismo corrija el da\u00f1o que pueda existir en la conducci\u00f3n del l\u00edquido hasta la residencia de la accionante, h\u00e1cese necesario que \u00e9sta formule su petici\u00f3n en forma concreta, &nbsp;ya que ha manifestado que ha formulado la queja en forma telef\u00f3nica y verbal, &nbsp;afirmaci\u00f3n esta que se queda &nbsp;en el solo dicho o en su sola afirmaci\u00f3n, sin que comprobara que efectivamente ha denunciado a el IBAL, la deficiencia de agua en el sector de su residencia y la ausencia total de ella a su residencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se supone que el Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal &nbsp;al otorgar licencia de construcci\u00f3n para los 4 edificios a que alude la demandante, debi\u00f3 previamente estar en coordinaci\u00f3n con el IBAL, &#8220;para contar con la capacidad o disponibilidad &nbsp;de conducci\u00f3n de agua para un determinado &nbsp;sector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;a la petente no le puede prosperar la pretensi\u00f3n debido a que dispone de otras v\u00edas para reclamarle directamente a la Entidad que presta el servicio de la causas &nbsp;por las cuales no dispone desde &nbsp;d\u00edas anteriores del tan preciado l\u00edquido.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha sido criterio ya decantado el que la tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional, al que no puede d\u00e1rsele en modo alguno, un cariz suced\u00e1neo &nbsp;ni complementario, vale decir, no es un instrumento para reemplazar los juicios o procesos con que cuentan las partes para obtener que los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes diriman sus litigios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n anterior no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas- es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, con base en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la referencia se ocupa de determinar si, como lo pretende la demandante, la acci\u00f3n de tutela puede tener por objeto el amparo a los usuarios de los servicios p\u00fablicos, cuando estos se presten por las entidades a cargo de ellos, &nbsp;de manera deficiente, o se suspenda su prestaci\u00f3n por &#8220;cortes&#8221; como los que se &nbsp;presentan en el barrio de residencia de la interesada, en el servicio de suministro de agua. &nbsp;Igualmente se ocupa la sentencia de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia (art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales, lo que la hace ordinariamente improcedente para el amparo de otros derechos humanos que no tienen esa categor\u00eda, tales los derechos asistenciales y los derechos colectivos. &nbsp;Las dos \u00faltimas categor\u00edas son registradas en la Carta Pol\u00edtica como garant\u00edas de la persona humana, que imponen su protecci\u00f3n mediante otro tipo de acciones autorizadas en el mismo texto constitucional (art\u00edculo 87 y 88 de &nbsp;la C.N.) y en el r\u00e9gimen ordinario de posibilidades judiciales otorgadas a las mismas en nuestro Estado Social de Derecho. &nbsp;La circunstancia anterior pone de manifiesto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio p\u00fablico de buena calidad, ya que &nbsp;dichos servicios tienen por su &nbsp;propio contenido &nbsp;un car\u00e1cter asistencial que supone una estructura &nbsp;gubernamental para su prestaci\u00f3n y los consecuentes desarrollos legales y soportes fiscales, cuya valoraci\u00f3n, a pesar de la importancia para la vida &nbsp;civilizada &nbsp;de nuestro tiempo, es extra\u00f1a a la acci\u00f3n de tutela; pues, se repite, su objeto est\u00e1 determinado para el amparo de los derechos fundamentales de manera preventiva o cautelar. Luego, por lo que respecta al objeto propio de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n incoada no est\u00e1 llamada &nbsp;a prosperar ya que es improcedente si se considera que tiene por objeto la normalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios de agua en un sector de la ciudad de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, si bien es cierto que en el escrito de demanda no se establece de manera expresa el derecho fundamental que &nbsp;la accionante considera violado, si puede deducirse que se tratar\u00eda del derechos de petici\u00f3n. Por cuanto ella afirma haber formulado &#8220;quejas telef\u00f3nicas y personales&#8221;, sin que se le haya atendido sus solicitudes de reclamo. &nbsp;No aparecen probadas en el expediente las peticiones aludidas, lo cual no permite a la Sala determinar si hubo o no violaciones al fundamental derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Este derecho a pesar de la liberalidad de su ejercicio que es permitido, con el solo contenido de la f\u00f3rmulaci\u00f3n respetuosa, en modalidades verbales o escritas, y, por los m\u00e1s generales &nbsp;intereses particulares o generales, y que contiene el derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n, supone sinembargo, que quien se considere vulnerado en el mismo, pruebe, as\u00ed sea, sumariamente, su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa deficiencia en la sustanciaci\u00f3n por parte del juez de instancia al no haberle notificado a la demandada el libelo acusatorio, con lo cual se le desconoci\u00f3 su derecho a la defensa. Sin perjuicio de lo anterior, es tan protuberante la improcedencia de la acci\u00f3n, sumado a que la parte resolutiva de aquel fallo pone en evidencia lo innecesario de la protecci\u00f3n del derecho de defensa de la demandada, que no encuentra la Sala en este grado de revisi\u00f3n, justificable abstenerse de fallar de m\u00e9rito y sobre las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, en autos aparece que no existe la notificaci\u00f3n a IBAL, pero puede considerarse que no se vulnera &nbsp;su derecho a la defensa porque la decisi\u00f3n es negativa. &nbsp;S\u00f3lo por este motivo y por econom\u00eda procesal, no se anula lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que no es procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar la posible violaci\u00f3n de un derecho particular, proveniente del otorgamiento de unas licencias de construcciones urbanas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar la sentencia del Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 de agosto tres (3) de mil novecientos noventa y res (1993), en el asunto de referencia, con base en las consideraciones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, y por otra parte, notif\u00edquese al Instituto Ibaguere\u00f1o de Acueducto y Alcantarillado -IBAL-. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. &nbsp;T-571\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO &nbsp; Es improcedente la acci\u00f3n de tutela para el amparo de los ciudadanos a tener acceso a un servicio p\u00fablico de buena calidad, ya que &nbsp;dichos servicios tienen por su &nbsp;propio contenido &nbsp;un car\u00e1cter asistencial que supone una estructura &nbsp;gubernamental para su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}