{"id":8150,"date":"2024-05-31T16:30:22","date_gmt":"2024-05-31T16:30:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-371-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:22","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:22","slug":"c-371-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-371-02\/","title":{"rendered":"C-371-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA O BUEN COMPORTAMIENTO-Ambitos de aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Indeterminaci\u00f3n\/BUENA CONDUCTA-Concepto jur\u00eddico por estar contenido en la ley \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u201cbuena conducta\u201d, no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Contenido axiol\u00f3gico de elementos normativos \u00a0<\/p>\n<p>MORAL SOCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD MORAL-Entendimiento de concepto \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Observancia se traduce en deberes jur\u00eddicos\/BUENA CONDUCTA-Acreditaci\u00f3n de infracciones a deberes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de observar buena conducta se traduce en deberes jur\u00eddicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisi\u00f3n subjetiva del operador jur\u00eddico, a partir de su propia apreciaci\u00f3n sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jur\u00eddicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situaci\u00f3n que impone una valoraci\u00f3n objetiva, a partir del propio ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Deber gen\u00e9rico de observancia\/BUENA CONDUCTA-Manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No puede reputarse per se contrario al derecho \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Concepto jur\u00eddico exige que ordenamiento suministre par\u00e1metros para determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA-Par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del concepto \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN LIBERTAD PERSONAL-Incumplimiento del deber de observancia que se traduce en revocatoria de beneficio \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Obligaci\u00f3n de observancia \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento de libertad personal \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-Suscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Decreto \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requerimientos para proferirla \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Evaluaci\u00f3n por el juez de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia\/DETENCION PREVENTIVA-Revocaci\u00f3n por ausencia de necesidad de la medida \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Cambio en circunstancias que llevaron al juez a decretarla \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-No sujeci\u00f3n de decisi\u00f3n a condicionamiento alguno que afecte conducta posterior del sindicado \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Evaluaci\u00f3n a priori sobre comportamiento del sindicado por no resultar necesaria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-L\u00edmites a obligaciones\/DETENCION PREVENTIVA-Fines constitucionalmente admisibles \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente admisibles de la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, tales obligaciones deben guardar directa relaci\u00f3n con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protecci\u00f3n de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucci\u00f3n, \u00a0deformaci\u00f3n o entorpecimiento, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos, y la protecci\u00f3n de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se prove\u00eda con la medida cautelar, a trav\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo har\u00edan necesario, la privaci\u00f3n de la libertad se sustituye por los espec\u00edficos compromisos que adquiere el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA Y DILIGENCIA DE COMPROMISO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva implica per se, que el sindicado queda sustra\u00eddo de la posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras enunciadas. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere quien se beneficia con la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-Evaluaci\u00f3n sobre cumplimiento de obligaciones que adquiere el sindicado\/LIBERTAD PROVISIONAL-Revocaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-No dependencia de compromiso gen\u00e9rico \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Condicionamiento gen\u00e9rico\/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No vinculaci\u00f3n a una consecuencia privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE COMPROMISO-No valoraci\u00f3n general sobre conducta del sindicado en los campos individual, familiar y social \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-No imposici\u00f3n a sindicado de obligaciones gen\u00e9ricas e indeterminadas \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Obedece a fines constitucionalmente valiosos\/LIBERTAD PROVISIONAL EN DETENCION PREVENTIVA-No desaparici\u00f3n necesaria de consideraciones llevaron a su decreto y mantenimiento de medida privativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que la detenci\u00f3n preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privaci\u00f3n temporal de la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los eventos de detenci\u00f3n preventiva procede la libertad provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protecci\u00f3n de esos fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese evento la ponderaci\u00f3n tanto de los bienes jur\u00eddicos en juego como de las circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Generalidad \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Desproporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposici\u00f3n vulnera derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Incursi\u00f3n en \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal\/BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Constre\u00f1imiento de conducta por asunci\u00f3n de condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-No establecimiento de responsabilidad ni condena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Imposici\u00f3n bajo la gravedad del juramento y a riesgo de perder la libertad \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO PENAL-Plazos para surtir etapas procesales \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Previsi\u00f3n directa por legislador\/BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Valoraci\u00f3n judicial por ministerio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Privaci\u00f3n por infracci\u00f3n de ley penal \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD-Suspensi\u00f3n dados ciertos supuestos \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL-Exigibilidad \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCI\u00d3N DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-No alcance indiscriminado \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Precisi\u00f3n de concepto para la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicaci\u00f3n, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracci\u00f3n del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracci\u00f3n resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qu\u00e9 esa infracci\u00f3n hace que el juez cambie su percepci\u00f3n en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Autonom\u00eda en determinaci\u00f3n de conducta y conciencia de no extinci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL EN MATERIA DE BUENA CONDUCTA-Revocatoria poniendo de presente manera como infracci\u00f3n incide en valoraci\u00f3n acerca de necesidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>BUENA CONDUCTA EN SUBROGADO DE EJECUCION CONDICIONAL DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL-Interpretaci\u00f3n con criterio restringido \u00a0<\/p>\n<p>No resulta contraria a la Constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de observar buena conducta prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, siempre y cuando que en su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en funci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n, por un lado, del gravamen que de tal interpretaci\u00f3n puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisi\u00f3n que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en funci\u00f3n de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3752 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de octubre veintid\u00f3s de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Libertad del Procesado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondr\u00e1n bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las v\u00edctimas y hacer cesar los efectos da\u00f1osos de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el acta, el funcionario judicial escuchar\u00e1 en descargos al sindicado y si encontrare m\u00e9rito impondr\u00e1 como sanci\u00f3n una multa de uno (1) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que deber\u00e1 consignar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que la imponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: \u00a0<\/p>\n<p>1. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que est\u00e1 en imposibilidad econ\u00f3mica de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>5. No salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que las disposiciones acusadas son violatorias del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que los apartes subrayados de las normas demandadas, aplicables a la diligencia de compromiso, a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y a la libertad condicional, resultan contrarias al pre\u00e1mbulo constitucional, al libre desarrollo de la personalidad, al derecho a la intimidad, al principio de la dignidad humana y al principio de legalidad como elementos fundantes del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumen las razones esgrimidas por la demandante para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene la accionante, que en la providencia C-221 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Estado no puede imponer a las personas obligaciones jur\u00eddicas para consigo mismo, pues ello vulnera el principio al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la intimidad (art\u00edculos 15 y 16 C.P). A su juicio, las disposiciones que se demandan imponen este tipo de obligaciones, por tal motivo, son contrarias a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la demandante, el Estado no puede obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva \u00e9tica o moral, y hacerlo implica la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable, que, por lo mismo, infringe los valores reconocidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la accionante, la limitaci\u00f3n impuesta, no est\u00e1 en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Carta Fundamental, y desconoce el principio de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00ba de la C.P). Adem\u00e1s, con tal obligaci\u00f3n no se garantiza el ejercicio de los derechos de la persona (art\u00edculo 2 C.P), ya que la obligaci\u00f3n que impondr\u00eda la autoridad judicial resultar\u00eda demasiado gen\u00e9rica e indeterminada, lo cual resulta contrario al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u201c&#8230;como de tal violaci\u00f3n se siguen algunas consecuencias legales para la persona (detenci\u00f3n o revocaci\u00f3n de la libertad provisional o la efectividad de la condena) no est\u00e1 claro qu\u00e9 se entiende por \u2018buena conducta\u2019 o por \u2018buena conducta individual, familiar y social\u2019 pues tales conceptos encierran apreciaciones morales y \u00e9ticas de dif\u00edcil adecuaci\u00f3n y, por lo mismo, desproporcionadas para el cometido de una efectiva justicia (pre\u00e1mbulo de la C.P)&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0William Orlando Zambrano Rojas, en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cInpec\u201d, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el interviniente, la demanda no presenta una adecuada y suficiente sustentaci\u00f3n de las normas vulneradas, raz\u00f3n por la cual, no existe un \u00a0presupuesto id\u00f3neo que le permita a la Corte fallar sobre la constitucionalidad de las normas penales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el interviniente, cuando el sindicado suscribe diligencia de compromiso, o al condenado se le concede la libertad condicional, o la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sigue vinculado al proceso como sujeto procesal, y hasta tanto no se decida su situaci\u00f3n o se cumpla con la sentencia impuesta debe acatar las obligaciones que los \u00f3rganos judiciales le impongan, destinadas principalmente a garantizar la comparencia del sindicado o condenado al proceso, esto es as\u00ed porque a\u00fan persiste la relaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; procesal. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n, establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad admite como limitaciones los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Por lo tanto, las autoridades judiciales pueden imponer obligaciones a los sujetos procesales mientras sigan vinculados al proceso penal, sin que se atente contra norma supralegal alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene, que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta Fundamental, impone a los ciudadanos la obligaci\u00f3n de \u201crespetar los derechos ajenos y del ciudadano\u201d, raz\u00f3n por la cual pueden las autoridades sugerirle al procesado que observe buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u201c&#8230;las normas acusadas no atentan contra la dignidad humana, ni contra el libre desarrollo de la personalidad, puesto que con la medida compromisoria, lo que busc\u00f3 el legislador es por el contrario coadyuvar a que el individuo se dignifique, tenga un mejor comportamiento ante su familia y sociedad; y claro que pueda desarrollar su personalidad libremente, siempre y cuando su conducta y actuaciones sean l\u00edcitos..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gustavo Morales Mar\u00edn, en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n (E), presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- la Corte debe declarar la constitucionalidad de los apartes normativos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal General (E) que las disposiciones demandadas obedecen a dos situaciones distintas y claramente diferenciadas: La obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201c&#8230; responde a los eventos en los cuales al procesado se le ha concedido la libertad provisional, cuando a\u00fan no se ha proferido un juicio definitivo sobre su responsabilidad.\u201d A su vez, los deberes impuesto en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, obedecen al reconocimiento de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o a la libertad condicional, \u201c&#8230; cuando ya ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del condenado y por consiguiente se ha impuesto una sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el Fiscal General (E), que en el segundo evento, es necesario tener en cuenta que la pena tiene unas funciones de prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social, mediante las cuales se pretende la readaptaci\u00f3n del condenado al medio social del cual se le ha desvinculado en raz\u00f3n del delito cometido. \u00a0Agrega que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico esos objetivos se logran a trav\u00e9s del tratamiento penitenciario, \u201c&#8230; concebido como el conjunto de medios educativos, instructivos, laborales, culturales, recreativos, deportivos y familiares que se implementan, con base en la dignidad humana y en las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, para obtener la reinserci\u00f3n sociocultural.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el ordenamiento penal ha previsto la posibilidad de liberaciones anticipadas, para cuyo efecto el condenado queda sujeto a ciertas obligaciones cuyo incumplimiento le acarrear\u00e1 que sea nuevamente privado de la libertad. Manifiesta que ello es as\u00ed, \u201cpor cuanto la administraci\u00f3n de justicia debe garantizar el efectivo cumplimiento de la condena, asegurando de esa manera no s\u00f3lo la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial asignada a la pena, sino la de prevenci\u00f3n general, que se traduce en la garant\u00eda que tiene la comunidad de observar que quienes han transgredido el ordenamiento jur\u00eddico ser\u00e1n efectivamente sancionados y sometidos al poder punitivo del Estado, con todas las consecuencias que ello implica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de observar buena conducta, dice, debe evaluarse dentro del anterior contexto, del cual se desprende que la misma no obedece a pretensiones moralistas sino que pretende la realizaci\u00f3n de valores constitucionales, para lo cual al paso que se consagran derechos y libertades, es posible, tambi\u00e9n imponer deberes y obligaciones, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa que cuando una persona infringe la ley penal, se ve expuesto a la restricci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin que de ello pueda derivarse una violaci\u00f3n al libre desarrollo de su personalidad, y que cuando se exige como condici\u00f3n para la libertad condicional del condenado, el cumplimiento de normas de m\u00ednima observancia social -que no moral o \u00e9tica- ello resulta racional y l\u00f3gico, para evitar que la administraci\u00f3n de justicia se convierta en una burla para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el Fiscal General (E) que con la misma l\u00f3gica debe examinarse, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en la medida en que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social que se impone a quienes les ha sido concedido el beneficio de la libertad provisional, responde al compromiso que todav\u00eda tiene el procesado para con la sociedad y la administraci\u00f3n de justicia, hasta tanto no termine el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada no impone una obligaci\u00f3n irracional o desproporcionada, ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o contraria al derecho de libre desarrollo de la personalidad, derecho este \u00faltimo que \u201c&#8230; est\u00e1 limitado al respeto por los derechos de los dem\u00e1s y por el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual justifica el compromiso que adquiere el procesado para con el estado y la comunidad&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa, por otra parte que \u201c&#8230;las disposiciones acusadas no resultan vagas e indeterminadas, pues en cada caso en concreto el operador judicial determinar\u00e1 cu\u00e1ndo se debe revocar el beneficio concedido, ante el proceder antijur\u00eddico del procesado o condenado&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que \u201c[t]ampoco se desconoce con las normas demandadas la autonom\u00eda reconocida por la Carta Pol\u00edtica a los ciudadanos, sino que simplemente implican la imposici\u00f3n de una consecuencia &#8211; se revoca el beneficio &#8211; a quien incumple la obligaci\u00f3n de observar buena conducta individual, familiar y social&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, precisa que el fundamento constitucional de estos deberes se encuentra en los principios de solidaridad social, b\u00fasqueda y mantenimiento de la paz, y en el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las normas demandadas deben ser declaradas exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el Procurador General, el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto ya que puede ser limitado para garantizar los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. Previsi\u00f3n normativa reconocida igualmente por el art\u00edculo 29 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al se\u00f1alar que: \u201c 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que s\u00f3lo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad. 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estar\u00e1 solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el \u00fanico fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s, y satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden p\u00fablico y el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, en las normas acusadas, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n para regular el sistema penal, estableci\u00f3 una exigencia que pretende garantizar el orden jur\u00eddico y la seguridad de la sociedad frente a quien se encuentra sub judice o ha sido sancionado por haber cometido una conducta criminal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el Procurador que en la exigencia de observar buena conducta prevista en las normas acusadas no existe limitaci\u00f3n desproporcionada o irrazonable del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto lo que \u00e9stas contemplan es la sujeci\u00f3n de los agentes a unas normas que garantizan el derecho de los dem\u00e1s a la seguridad y a la convivencia pac\u00edfica, como presupuesto para la conservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico justo y equitativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata, sostiene, de la imposici\u00f3n de un modelo de comportamiento espec\u00edfico, sino del compromiso de quien est\u00e1 siendo investigado o fue condenado de comportarse dentro de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos, que han sido determinados por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra lado, el Procurador sostiene que se desconoce por completo la estructura del Estado Social de Derecho, al pretender que al individuo no se le pueden se\u00f1alar ciertas reglas de comportamiento, pues en la organizaci\u00f3n estatal, la fijaci\u00f3n de tales l\u00edmites a la actividad de los sujetos, resulta imprescindible para garantizar la convivencia pac\u00edfica, finalidad esencial reconocida por el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. El deber de observar buena conducta se ha previsto en este caso como un mecanismo para garantizar que quien se encuentra procesado por un delito de tal gravedad que permite la privaci\u00f3n de la libertad, no transgreder\u00e1 el orden jur\u00eddico mientras disfrute el beneficio concedido. \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo tanto, en criterio del Ministerio P\u00fablico, \u201c..la demandante parte de una interpretaci\u00f3n errada de la norma acusada, dado que la obligaci\u00f3n all\u00ed consagrada no es un deber jur\u00eddico para consigo mismo, sino que tal imposici\u00f3n va dirigida a garantizar a la sociedad que el procesado o condenado que se va a reincorporar a ella est\u00e1 compelido a respetar las normas de conductas generales impuestas mediante el ordenamiento nacional y no va a incurrir en conductas ilegales que atenten contra el orden social y el n\u00facleo familiar, so pena de revocarle el beneficio y apartarlo nuevamente de la comunidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La imposici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de observar buena conducta al condenado es, por otra parte, \u201c&#8230; coherente con la finalidad de los subrogados penales \u2013servir de est\u00edmulo a la readaptaci\u00f3n voluntaria y de la protecci\u00f3n familiar- &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n demandada no adolece de ambig\u00fcedad, pues es claro que cuando el texto legal alude a buena conducta individual, familiar y social, hace referencia a la observancia de normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones del individuo con los dem\u00e1s y con el Estado, \u201c&#8230;m\u00e1s no resulta atinado considerar que tal expresi\u00f3n puede comprender la observancia de reglas extrajur\u00eddicas de contenido religioso o moral, cuando de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba de la Carta, es claro que los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y los servidores p\u00fablicos, lo son tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las normas jur\u00eddicas, \u201cel car\u00e1cter de bueno o malo de la conducta ha de determinarse y s\u00f3lo puede ser entendido, en t\u00e9rminos de la adecuaci\u00f3n o no de esa conducta a las normas vinculantes dictadas por los \u00f3rganos competentes. Y, en caso de infracci\u00f3n, existe una sanci\u00f3n externa para el sujeto que las infringe, prevista en la normatividad represiva del Estado, cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de un juez. Es por esta raz\u00f3n, que en teor\u00eda del derecho, se sostiene a que a \u00e9ste le es consustancial una coacci\u00f3n externa y no solo interna como en el caso de la moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de establecer si la obligaci\u00f3n de observar buena conducta prevista en las disposiciones acusadas, comporta una restricci\u00f3n desproporcionada del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la intimidad, y resulta ser, en consecuencia, una exigencia contraria a la dignidad humana de los procesados y condenados a quienes se impone, en la medida en que pretende, de manera gen\u00e9rica e indeterminada, obligar al hombre a ser bueno, desde una perspectiva \u00e9tica o moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acusaci\u00f3n que se ha presentado respecto de los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal y \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es posible distinguir tres aspectos que, aunque guardan una estrecha relaci\u00f3n de conexidad, tienen distintas connotaciones jur\u00eddicas: Por un lado, se acusa, en si mismo, el hecho de que la ley imponga la obligaci\u00f3n de observar buena conducta; por otro se cuestiona la afectaci\u00f3n que para los derechos fundamentales se deriva del incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en las normas, en particular en cuanto tiene que ver con la libertad personal. Y, finalmente, se predica que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se derivar\u00eda de la muy amplia indeterminaci\u00f3n del concepto de buena conducta contenido en las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, por las anteriores consideraciones, las normas acusadas infringen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, a su vez, coinciden en la apreciaci\u00f3n de que el concepto de buena conducta debe referirse siempre a deberes jur\u00eddicos, cuyo incumplimiento conlleva las sanciones previstas en el ordenamiento, las cuales, en cuanto que se desenvuelvan en el \u00e1mbito de las limitaciones que conforme a la Constituci\u00f3n es posible imponer a los derechos fundamentales, no pueden reputarse como violatorias de la Carta. En ese sentido, la obligaci\u00f3n de observar buena conducta contenida en la normas acusadas no es ambigua ni resulta contraria a la dignidad de la persona humana o a los derechos a la intimidad o al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El alcance del concepto de \u201cbuena conducta\u201d en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Los conceptos de buena conducta o de buen comportamiento tienen distintos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n y han sido ampliamente utilizados por el legislador. As\u00ed, por ejemplo, los mismos constituyen la base del buen nombre, tienen aplicaci\u00f3n en el campo disciplinario, en materia crediticia, en asuntos laborales, en los establecimientos educativos, en los centros penitenciarios, en relaci\u00f3n con obligaciones tales como las alimentarias, etc. Cuando son empleados por el legislador tienen, por lo general, el car\u00e1cter de lo que la doctrina conoce como conceptos jur\u00eddicos indeterminados, esto es, aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por las leyes y por virtud de los cuales \u00e9stas refieren \u201c&#8230; una esfera de realidad cuyos l\u00edmites no aparecen bien precisados en su enunciado.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de este tipo de conceptos es que, no obstante su indeterminaci\u00f3n, los mismos deben ser precisados en el momento de su aplicaci\u00f3n. Y tal concreci\u00f3n no responde a una apreciaci\u00f3n discrecional del operador jur\u00eddico, sino que se encuadra dentro de los par\u00e1metros de valor o de experiencia que han sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico y de los cuales el operador jur\u00eddico no puede apartarse. En particular, cuando los conceptos jur\u00eddicos indeterminados afectan derechos fundamentales, la Corte ha puntualizado que su determinaci\u00f3n debe hacerse siempre a la luz de las normas constitucionales y legales que resulten aplicables a tales derechos, y que de la indeterminaci\u00f3n legislativa del concepto no puede derivarse la posibilidad de imponer restricciones injustificadas a los derechos fundamentales, entendiendo por tales restricciones, aquellas que trasciendan los l\u00edmites que a cada derecho trazan las respectivas normas constitucionales y legales. 3 \u00a0Agreg\u00f3 la Corte que en estos casos un \u201c&#8230;m\u00ednimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisi\u00f3n suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricci\u00f3n a un derecho fundamental.\u201d 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que el concepto de \u201cbuena conducta\u201d, no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico indeterminado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales elementos normativos, a su vez, son portadores de un contenido axiol\u00f3gico, en particular, aquello que de acuerdo con la propia Constituci\u00f3n se ha se\u00f1alado como la moral social y sobre lo cual la Corte ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incorporaci\u00f3n legal de criterios morales para definir situaciones jur\u00eddicas, \u00a0ha sido objeto de examen en varias ocasiones por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto en sede de constitucionalidad como en sede de tutela. De manera general, del repaso hecho sobre dicha jurisprudencia puede concluirse que si bien la Corte ha desechado la adopci\u00f3n jur\u00eddica de sistemas morales particulares, ha convalidado en cambio la noci\u00f3n de \u201cmoral social\u201d, como criterio al cual puede acudir el juez constitucional para determinar la conformidad con la Carta de las normas que persiguen la defensa de \u00a0un principio de moralidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha hecho ver que la Constituci\u00f3n no excluye la adopci\u00f3n legal de criterios provenientes de la moral social o moral p\u00fablica a efectos de considerarlos como referentes a los cuales debe acudir el operador jur\u00eddico: En la Sentencia C-224 de 19945, la Corte puso de presente que, \u201cla Constituci\u00f3n se refiere a la moral social en su art\u00edculo 34, y consagra la moralidad como uno de los principios fundamentales de la funci\u00f3n administrativa, en el 209\u201d . Sostuvo, adem\u00e1s, que no era posible \u201cnegar la relaci\u00f3n entre la moral y el derecho\u201d y menos \u201cdesconocer que las normas jur\u00eddicas en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir consecuencias sobre la validez de un acto jur\u00eddico.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la Corte expres\u00f3 que la exigencia de idoneidad moral prevista en el ordenamiento jur\u00eddico en un caso en particular, \u201c&#8230; no desconoce la Constituci\u00f3n, bajo el entendido de que dicha exigencia debe entenderse como referida a la noci\u00f3n de moral social o moral p\u00fablica, en los t\u00e9rminos anteriormente comentados, y no a la imposici\u00f3n de sistemas particulares normativos de la conducta en el terreno \u00e9tico, a los que el juez pudiera estar en libertad de acudir seg\u00fan sus personales convicciones, para definir la suficiencia moral del solicitante.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de observar buena conducta se traduce, entonces, en deberes jur\u00eddicos cuyo incumplimiento acarrea las sanciones que en cada caso hayan sido previstas por el ordenamiento. No se trata, pues, de una decisi\u00f3n subjetiva del operador jur\u00eddico, a partir de su propia apreciaci\u00f3n sobre lo que debe entenderse por buena conducta, sino que en cada caso, es necesario acreditar las infracciones a los deberes jur\u00eddicos que puedan considerarse como manifestaciones de mala conducta, situaci\u00f3n que impone una valoraci\u00f3n objetiva, a partir del propio ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El deber gen\u00e9rico de observar buena conducta, y sus manifestaciones particulares en distintos campos del ordenamiento, encuentra as\u00ed sustento en los art\u00edculos 4, 6 y 95 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que conforme al primero, es deber de toda persona \u201c&#8230; acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d; de acuerdo con el art\u00edculo 6, a su vez, \u201c[l]os particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, y, finalmente, en el art\u00edculo 95 se dispone que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n implica responsabilidades, que comportan el deber de toda persona de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Entre los deberes de la persona previstos en el art\u00edculo 95 se destaca, para el caso, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, as\u00ed como el de propender al logro y mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizado de esta manera el deber de observar buena conducta no puede reputarse per se contrario al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto este derecho encuentra su l\u00edmite en el respeto a los derechos de los dem\u00e1s y al orden jur\u00eddico. La ley, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, puede imponer deberes y obligaciones que comporten una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada al derecho de libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en Sentencia SU-476\/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vida en comunidad conlleva forzosamente el cumplimiento de una serie de deberes rec\u00edprocos por parte de los asociados, el primero de los cuales es el de respetar los derechos de los dem\u00e1s. De ello se desprende la consecuencia l\u00f3gica de que el hombre en sociedad no es titular de derechos absolutos, ni puede ejercer su derecho a la libertad de manera absoluta ; los derechos y libertades individuales deben ser ejercidos dentro de los par\u00e1metros de respeto al orden jur\u00eddico existente y a los valores esenciales para la vida comunitaria como son el orden, la convivencia pac\u00edfica, la salubridad p\u00fablica, la moral social, bienes todos estos protegidos en nuestro ordenamiento constitucional. Por tal raz\u00f3n, dentro de un Estado social de derecho como el que nos rige, el inter\u00e9s individual o particular debe ceder al inter\u00e9s general, que es prevalente en los t\u00e9rminos \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Todos los ciudadanos pues, individual y colectivamente, deben someterse en el ejercicio de sus derechos y libertades a la normatividad establecida, lo cual implica de suyo el aceptar limitaciones a aquellos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que, como se ha dicho, por definici\u00f3n, el concepto de buena conducta contenido en una disposici\u00f3n legal, es un concepto jur\u00eddico y como tal su determinaci\u00f3n no permite, ni mucho menos impone, la referencia directa a apreciaciones morales y \u00e9ticas, en la medida en que el operador jur\u00eddico no puede apartarse de la manera como tales consideraciones de valor hayan sido plasmadas en el ordenamiento, ello exige, precisamente, que el propio ordenamiento suministre los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del concepto. \u00a0Es claro que ello ocurre as\u00ed en diversas manifestaciones de la expresi\u00f3n buena conducta o buen comportamiento, tales como la propia de las relaciones laborales, en las cuales la valoraci\u00f3n de la misma se hace a la luz del respectivo reglamento de trabajo; o la buena conducta que resulta exigible de los servidores p\u00fablicos, que se precisa a partir del respectivo r\u00e9gimen disciplinario; o la buena conducta en los establecimientos penitenciarios, determinada a partir de los reglamentos y del prop\u00f3sito de permitir la arm\u00f3nica convivencia de la comunidad carcelaria que ellos deben reflejar, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la definici\u00f3n en torno a la constitucionalidad de las expresiones demandadas impone la necesidad de establecer, en el \u00e1mbito en el cual la obligaci\u00f3n de observar buena conducta ha sido establecida, cuales son los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del concepto, materia que ser\u00e1 objeto de posterior an\u00e1lisis por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el examen de la constitucionalidad de una norma que consagra una obligaci\u00f3n, a partir de un concepto jur\u00eddico indeterminado y de cuya aplicaci\u00f3n pueda resultar una limitaci\u00f3n para derechos constitucionales fundamentales, debe hacerse a la luz de las consecuencias que el ordenamiento atribuya al incumplimiento de la correspondiente obligaci\u00f3n. En el presente caso, el incumplimiento del deber de observar buena conducta se traduce en la revocatoria de un beneficio, lo cual comporta una afectaci\u00f3n de la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante que el deber de observar buena conducta puede reputarse como un deber gen\u00e9rico, derivado de la Constituci\u00f3n, su expresi\u00f3n en las disposiciones demandadas comporta la necesidad, por una parte, de establecer los par\u00e1metros que delimitan el concepto en su aplicaci\u00f3n concreta, y por otra, valorar la razonabilidad y la proporcionalidad de la consecuencia que el ordenamiento ha establecido para la infracci\u00f3n del deber espec\u00edfico contenido en las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las manifestaciones del concepto de buena conducta en las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la demandante presenta su acusaci\u00f3n de manera uniforme frente a las dos disposiciones demandadas, encuentra la Corte que las diferencias en las situaciones que cada una de ellas est\u00e1 llamada a regular imponen una distinta aproximaci\u00f3n en cada caso, en la medida en que la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se aplica a personas que pese a estar siendo investigadas en relaci\u00f3n con un il\u00edcito penal, no ha sido condenadas y se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de inocencia, al paso que los deberes impuestos en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, responden a los derechos de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o a la libertad condicional, de quien ya ha sido hallado penalmente responsable y ha recibido una condena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de observar buena conducta derivada de la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de compromiso prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal entra\u00f1a un condicionamiento de la libertad personal en los eventos en los que resulte procedente la detenci\u00f3n preventiva y por consiguiente su contenido debe evaluarse a la luz de los principios que resultan aplicables a \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la demanda se refiere, en este caso, exclusivamente al art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es claro que el contenido normativo de esa disposici\u00f3n s\u00f3lo se completa mediante obligada referencia, por un lado, a los art\u00edculos en los que se fijan los casos en los que procede la diligencia de compromiso, y por otro, a las disposiciones del mismo C\u00f3digo de Procedimiento Penal en las que se regulan las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que se adquieren por virtud de la diligencia de compromiso, en particular, el art\u00edculo 367, conforme al cual, tal incumplimiento puede traer como consecuencia la revocatoria de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la diligencia de compromiso debe suscribirse por aquellos sindicados respecto de quienes, en principio, se consider\u00f3 necesaria la aplicaci\u00f3n de una medida cautelar con privaci\u00f3n de la libertad y que luego se hacen acreedores al derecho a la libertad provisional, por las causales establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-774 de 2001 la Corte dej\u00f3 sentado que la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo puede decretarse cuando adem\u00e1s de los requisitos formales y sustanciales previstos en la ley, el juez, en el caso concreto, considere que la imposici\u00f3n de la misma es necesaria en funci\u00f3n de sus fines constitucionalmente admisibles, entre los cuales se cuentan la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protecci\u00f3n de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucci\u00f3n, \u00a0deformaci\u00f3n o entorpecimiento, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos, y la protecci\u00f3n de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. Se tiene entonces que, tal como ha sido definido por la ley, para que pueda dictarse la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva se requiere, en primer lugar, la existencia de dos indicios de la responsabilidad del sindicado, en segundo lugar, que se trate de conductas de cierta gravedad, para las cuales la ley ha previsto una pena m\u00ednima de cuatro a\u00f1os, o han sido relacionadas de manera espec\u00edfica en la ley en atenci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos tutelados, y, en tercer lugar, que en el caso concreto la detenci\u00f3n preventiva se considere necesaria en atenci\u00f3n a sus finalidades constitucionalmente admisibles. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como tambi\u00e9n qued\u00f3 establecido en la mencionada sentencia, la evaluaci\u00f3n que el juez debe hacer en cada caso sobre la necesidad de la medida de detenci\u00f3n preventiva es din\u00e1mica; esto es, tal evaluaci\u00f3n debe hacerse no solo para determinar si debe dictarse la medida de aseguramiento, sino tambi\u00e9n, en los casos en que inicialmente se haya dictado la medida, para establecer si, por un cambio en las circunstancias, la misma debe ser revocada porque han desaparecido las condiciones que la hac\u00edan procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos se tiene que s\u00f3lo habr\u00eda lugar a la libertad provisional con base en el art\u00edculo 365 del C.P.P. cuando, a \u00a0partir de la consideraci\u00f3n en el caso concreto de las tres condiciones que hacen procedente la detenci\u00f3n preventiva, la misma ha sido decretada y posteriormente no se ha encontrado m\u00e9rito para revocarla. En este \u00faltimo caso, esto es, cuando la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proviene de la evaluaci\u00f3n en torno a la ausencia de necesidad de la medida, por cambio en las circunstancias que hab\u00edan llevado al juez a decretarla, es claro que se ha dado una evaluaci\u00f3n a priori sobre el comportamiento del sindicado, que proporciona al juez la convicci\u00f3n acerca de que la medida ya no es necesaria en el caso concreto. No resulta admisible, entonces, que la adopci\u00f3n de esa decisi\u00f3n, se sujete a condicionamiento alguno que afecte la conducta posterior del sindicado, puesto que se trata de una persona que se presume inocente y respecto de la cual el juez, que inicialmente hab\u00eda considerado que requer\u00eda de la medida de detenci\u00f3n preventiva, ha conceptuado, con base en un an\u00e1lisis din\u00e1mico, que la misma ya no es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Otro es el caso de los supuestos del art\u00edculo 365 del C.P.P., por virtud de los cuales se da lugar a la libertad provisional, cuando no obstante que la evaluaci\u00f3n din\u00e1mica acerca de la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva muestra que ella ser\u00eda necesaria, dado que la medida fue decretada y no ha sido revocada, se presentan circunstancias objetivas, que a partir de la presunci\u00f3n de inocencia y de la defensa del derecho a la libertad personal, imponen que cese la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo contexto, en atenci\u00f3n a que, no obstante que ya no pueda mantenerse la privaci\u00f3n efectiva de la libertad del sindicado, el juez hab\u00eda considerado que la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva era necesaria, la ley ha previsto los condicionamientos del art\u00edculo 368 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa hip\u00f3tesis hay una ponderaci\u00f3n de valores. Por un lado est\u00e1 la libertad de quien, no obstante que est\u00e1 investigado por un il\u00edcito penal, se presume inocente, y ha sido retenido por el Estado por un cierto tiempo sin que se decida de manera definitiva acerca de su responsabilidad. Por el otro lado est\u00e1 la necesidad de hacer cumplir el ordenamiento penal habida consideraci\u00f3n de su car\u00e1cter protector de bienes jur\u00eddicos, y , en ese contexto, la necesidad de que la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en el proceso penal se lleva a cabo en debida forma. Del mismo modo debe sopesarse la necesidad de brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, y a la comunidad en general frente a la eventual continuidad en la actividad delictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento ha considerado que en estos eventos, si bien inicialmente se da prevalencia a aquellos valores del derecho penal que imponen una carga a quien se presume inocente, dados ciertos supuestos previstos en la norma, la protecci\u00f3n preferente se da en un estadio posterior al derecho de libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ese desplazamiento de la protecci\u00f3n de uno a otro extremo, el ordenamiento impone unas cargas, que se derivan de la diligencia de compromiso, para quien, no obstante que fue objeto de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, ya no puede mantenerse efectivamente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta claro que las obligaciones que se imponen en la diligencia de compromiso no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de aquello que sea necesario para asegurar los fines constitucionalmente admisibles de la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, tales obligaciones, como se dijo, deben guardar directa relaci\u00f3n con la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, y al eventual cumplimiento de la pena, la protecci\u00f3n de la actividad probatoria frente a cualquier acto de ocultamiento, destrucci\u00f3n, \u00a0deformaci\u00f3n o entorpecimiento, la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y los testigos, y la protecci\u00f3n de la comunidad del peligro derivado de la eventual continuidad de sindicado en la actividad delictiva. A esos fines se prove\u00eda con la medida cautelar, a trav\u00e9s de la privaci\u00f3n de la libertad del sindicado. Cuando ello ya no sea posible, pese a la subsistencia de las razones objetivas que lo har\u00edan necesario, la privaci\u00f3n de la libertad se sustituye por los espec\u00edficos compromisos que adquiere el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la detenci\u00f3n preventiva implica per se, que el sindicado queda sustra\u00eddo de la posibilidad de obrar directamente en desmedro de cualquiera de las finalidades protectoras que se han enunciado. La diligencia de compromiso, por el contrario, ya no tiene ese alcance, y como su nombre lo indica, depende de un compromiso que adquiere quien se beneficia con la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la evaluaci\u00f3n que conforme al art\u00edculo 367 debe hacerse sobre el cumplimiento de las obligaciones que el sindicado adquiere en la diligencia de compromiso, busca llevar al juez la convicci\u00f3n acerca de que el comportamiento del sindicado no representa peligro para esos fines. Y cuando de tal comportamiento el juez deduzca que ello no es as\u00ed podr\u00eda optar por revocar la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u00a0el ordenamiento penal, en consonancia con la Constituci\u00f3n, hace prevalecer en este caso la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal, no resulta admisible a la luz de la Constituci\u00f3n que el beneficio de la libertad provisional se haga depender de un compromiso gen\u00e9rico, que se debe asumir bajo la gravedad del juramento, de observar buena conducta, puesto que el sindicado no sabr\u00eda cual es el alcance de tal compromiso, ni cuales los deberes jur\u00eddicos cuyo incumplimiento acarrear\u00eda la consecuencia de la p\u00e9rdida de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa etapa, y dado que no ha sido posible establecer la responsabilidad penal, no cabe ese condicionamiento gen\u00e9rico de buena conducta, que no obstante ser un deber de todas las personas, a la luz de la Constituci\u00f3n, no puede vincularse a una consecuencia privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El juez tiene la posibilidad, de acuerdo con el numeral \u00a0 del art\u00edculo 368 del C.P.P. de establecer las obligaciones necesarias para preservar las pruebas, proteger a las v\u00edctimas y hacer cesar los efectos da\u00f1osos de la conducta punible, y ello implica que debe adoptar las medidas espec\u00edficas que sean necesarias para esos efectos, pero no puede en este estadio del proceso, hacer una valoraci\u00f3n general sobre la conducta del sindicado en los campos individual, familiar y social, para decidir, a partir del incumplimiento de cualquiera de los deberes espec\u00edficos en esos campos, la revocatoria de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Puede si, evaluar en concreto, las conductas del sindicado que resulten contrarias a los fines de la detenci\u00f3n preventiva, y que se manifiestan en la infracci\u00f3n de espec\u00edficos deberes que le hayan sido impuestos en la diligencia de compromiso, y s\u00f3lo en ese contexto puede disponer la revocatoria de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, para atender a las consideraciones que ab initio hicieron viable la detenci\u00f3n preventiva, se impone que el ordenamiento, sin afectar ya la libertad personal, contemple mecanismos que sirvan de suced\u00e1neo a esa medida cautelar. Y ello implica que no resulta admisible que se impongan al sindicado obligaciones gen\u00e9ricas e indeterminadas, cuya posterior evaluaci\u00f3n por el juez pueda dar lugar a que nuevamente se le prive de la libertad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que la detenci\u00f3n preventiva obedece a fines constitucionalmente valiosos, al punto en que para hacerlos efectivos, es posible, dadas ciertas condiciones, imponer una medida de privaci\u00f3n temporal de la libertad personal al sindicado que se presume inocente. Cuando en los eventos de detenci\u00f3n preventiva procede la libertad provisional, no necesariamente las razones objetivas que conducen a ella, suponen que han desaparecido las consideraciones que para la protecci\u00f3n de esos fines constitucionalmente valiosos llevaron a que se decretase y se mantuviese la medida privativa de libertad. Como se ha dicho, lo que ocurre es que en ese evento la ponderaci\u00f3n tanto de los bienes jur\u00eddicos en juego como de las circunstancias del caso, tiene como resultado la prevalencia de la libertad y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si como se deriva del tenor literal de la norma, el compromiso de observar buena conducta es gen\u00e9rico y se predica de manera indiscriminada en los campos individual, familiar y social, sin que la posible consecuencia privativa de la libertad est\u00e9 condicionada en funci\u00f3n de la naturaleza del delito y de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, tal compromiso resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de observar buena conducta, en el contexto de las normas que son objeto de examen, resulta desproporcionada, dado que ello entra\u00f1a que conductas que, en gran medida y no obstante las consecuencias que puedan tener en los distintos ordenamientos, entran dentro del campo de la autonom\u00eda personal, reciban como sanci\u00f3n la revocatoria de un beneficio que se traduce en la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico ha establecido, en el art\u00edculo 365 del C.P.P., \u00a0un l\u00edmite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia en funci\u00f3n de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite, cuya concreci\u00f3n se ha realizado, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan grav\u00e1menes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias s\u00f3lo tendr\u00edan consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese alcance gen\u00e9rico, la obligaci\u00f3n de buena conducta contenida en la disposici\u00f3n acusada permitir\u00eda que el juez adelante un exhaustivo escrutinio sobre la conducta del sindicado, que en cuanto no tenga relaci\u00f3n directa con los fines de la detenci\u00f3n preventiva, resulta contrario al derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n en el ordenamiento penal, en este contexto, de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de observar buen comportamiento, no obstante que tal deber tiene para todas las personas un sustento constitucional, en la medida en que se impone bajo la gravedad del juramento y entra\u00f1a atribuir consecuencias privativas de la libertad a comportamientos que s\u00f3lo tendr\u00edan sanciones o consecuencias de otra naturaleza, entra\u00f1a una violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque, no obstante que se tratar\u00eda, en cualquier caso de la infracci\u00f3n de un deber jur\u00eddico, cae dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda personal la decisi\u00f3n acerca del comportamiento a seguir, aun cuando ello acarree consecuencias jur\u00eddicas que el sujeto decide asumir. Tal espacio de libertad se pierde cuando la conducta, en todos los campos, se ve constre\u00f1ida por un condicionamiento que se debe asumir bajo la gravedad del juramento, y a riesgo de perder la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste que este alcance de la norma es inconstitucional por contrariar la presunci\u00f3n inocencia en la medida en que, al margen de las consideraciones que hacen aplicable la detenci\u00f3n preventiva, impone grav\u00e1menes jur\u00eddicos de naturaleza penal a una persona, como consecuencia de una infracci\u00f3n de la ley penal, sin que se haya establecido su responsabilidad ni se le haya condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n separada de las causales objetivas que conducen a la libertad provisional impone la misma conclusi\u00f3n en torno a la inconstitucionalidad de la exigencia de asumir el compromiso de buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, observa la Corte, que en aquellos eventos en los que la libertad provisional se obtenga \u201ccuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d (Art. 365 C.P.P. numeral 1), se est\u00e1 frente a una hip\u00f3tesis en la que, a\u00fan de resultar condenado el sindicado, no habr\u00eda lugar a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, y por consiguiente su situaci\u00f3n \u00a0no puede ser potencialmente m\u00e1s gravosa durante el proceso, a partir de la posibilidad de que una evaluaci\u00f3n sobre su conducta individual, familiar o social, traiga como consecuencia que le juez decida someterlo a una nueva privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Si la libertad provisional se produce\u00a0 \u201c[c]uando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele.\u201d (Art. 365 C.P.P. numeral 2), o \u201c[c]uando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria.\u201d (Art. 365 C.P.P. numeral 3), es claro que no es posible, sin violentar los derechos fundamentales del sindicado, imponerle, como condici\u00f3n para el disfrute de la libertad, el compromiso gen\u00e9rico de observar buena conducta, en la medida en que, o, por el transcurso del tiempo, habr\u00eda permanecido privado de la libertad un tiempo igual a aquel que, a\u00fan en el evento de ser encontrado responsable, dar\u00eda lugar a su libertad sin condicionamientos, por pena cumplida, o se ha dictado una decisi\u00f3n judicial que, en principio, habr\u00eda desvirtuado, o la existencia del delito o los indicios de responsabilidad del sindicado. En los eventos de los numerales 6, 7 y 8 del art\u00edculo 365, el legislador ha previsto unas hip\u00f3tesis objetivas que excluyen, en principio, la necesidad de mantener la efectiva privaci\u00f3n de la libertad del sindicado, raz\u00f3n por la cual, una vez establecidas, no resulta posible imponerle un condicionamiento de buena conducta que no podr\u00eda tener fundamento en los fines propios de la detenci\u00f3n preventiva. Finalmente, frente a los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 del C.P.P., se tiene que si bien a los fines de la investigaci\u00f3n penal resulta admisible imponer una limitaci\u00f3n a la libertad personal del sindicado, pese a su derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, tal limitaci\u00f3n s\u00f3lo puede tener un car\u00e1cter eminentemente temporal, sin el cual la misma resulta inconstitucional. El ordenamiento penal ha previsto unos plazos para que se surtan ciertas etapas procesales. Si dichos plazos se vencen sin que tales etapas se haya agotado, ya no es posible mantener el gravamen sobre la libertad del sindicado. Tampoco cabe imponerle un compromiso gen\u00e9rico de buena conducta, que por su indeterminaci\u00f3n podr\u00eda hacer nugatoria la garant\u00eda de su derecho a la libertad y a la presunci\u00f3n de inocencia, porque su conducta podr\u00eda verse sometida a un riguroso escrutinio, por virtud del cual el Estado, que no ha podido brindarle la garant\u00eda de un proceso r\u00e1pido y sin dilaciones, decida prorrogar, de manera indefinida el t\u00e9rmino de su detenci\u00f3n preventiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de excluir del ordenamiento la disposici\u00f3n acusada, en cuanto que ella resulta contraria a los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en al apartado anterior la consideraci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en este caso el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, exige la referencia a otras normas de ese ordenamiento que, pese a no haber sido demandadas, condicionan su sentido y su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la previsi\u00f3n normativa del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal solo tiene sentido completo cuando se toma en conjunto con lo dispuesto en los art\u00edculos 63 \u00a0y 64 del C\u00f3digo Penal \u00a0que definen la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la libertad condicional, respectivamente; en el art\u00edculo 66, que establece las consecuencias para el incumplimiento de las obligaciones que la norma acusada contempla, y en el art\u00edculo 67 que regula la extinci\u00f3n \u00a0de la condena cuando el per\u00edodo de prueba haya transcurrido sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el art\u00edculo 65.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en este caso, a diferencia de lo que acontece con el art\u00edculo 368 del C.P.P., no se impone al condenado un compromiso bajo la gravedad del juramento, sino que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta est\u00e1 prevista directamente por el legislador. La privaci\u00f3n de la libertad se sustituye, previa valoraci\u00f3n judicial, por ministerio de la ley, por el conjunto de obligaciones contenidas en el art\u00edculo 65 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales obligaciones se encuentra la de observar buena conducta, que como ya se ha puesto de presente, constituye un deber de toda persona, derivado de la Constituci\u00f3n y sin que por consiguiente, la referencia al mismo pueda considerarse, per se, contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no obstante el tenor de la demanda, lo que es necesario determinar en el juicio sobre la constitucionalidad de la norma, es la razonabilidad de la consecuencia atribuida a la infracci\u00f3n del deber, esto es la p\u00e9rdida de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, en raz\u00f3n de la infracci\u00f3n de la ley penal ha impuesto al condenado una severa restricci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privaci\u00f3n de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada, dados ciertos supuestos y una valoraci\u00f3n en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la suspensi\u00f3n de la medida privativa de la libertad. Puesto que, en esa hip\u00f3tesis, una persona que ha sido sancionada con una pena de privaci\u00f3n de la libertad personal, que comporta la m\u00e1s severa limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, est\u00e1 en condici\u00f3n de acceder a un derecho previsto en la ley, no parecer\u00eda, en principio, desproporcionado, que como condici\u00f3n para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial, la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de que la infracci\u00f3n a tal deber tendr\u00eda como consecuencia la p\u00e9rdida del derecho, y por consiguiente de la libertad. Se trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal podr\u00e1 afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se han impuesto a una persona en raz\u00f3n de una condena penal, \u00a0resulte contraria a la Constituci\u00f3n por vulnerar o restringir esos mismos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda de que, en atenci\u00f3n al criterio seg\u00fan el cual a la pena privativa de la libertad s\u00f3lo puede llegarse como ultima ratio, el legislador habr\u00eda buscado un suced\u00e1neo para la misma que, con menor gravamen sobre los derechos del condenado, permita atender las razones que dieron lugar a la condena. En ese contexto, las obligaciones contempladas en el art\u00edculo 65 del C.P. no pueden tomarse como un gravamen que, ex novo, se impone a una persona, sino como las condiciones que el ordenamiento jur\u00eddico considera aplicables a quien ha sido afectado por una condena penal, en aquellos eventos en los cuales una valoraci\u00f3n en concreto permita concluir que no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para conceder el subrogado de libertad condicional se valora la buena conducta en el establecimiento carcelario, de quien ha sido sustra\u00eddo del entorno social en virtud de una conducta penal. Resulta razonable que cuando se reinserte en la sociedad le sean exigibles un m\u00ednimo de condiciones entre las cuales, en un cierto \u00e1mbito, resulta admisible la de observar buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta desproporcionado que, cuando el juez, a partir de un an\u00e1lisis de los antecedentes del condenado, llegue a la conclusi\u00f3n de que no es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena, el ordenamiento condicione la libertad a la buena conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n judicial en estos casos no recae sobre la sanci\u00f3n en cuanto tal, que se impuso, con la plenitud de las garant\u00edas procesales, a un sujeto que infringi\u00f3 el ordenamiento penal, sino sobre la ejecuci\u00f3n de la misma, y tiene, en ese \u00e1mbito, un car\u00e1cter provisional, mientras se mantenga en el juez la convicci\u00f3n seg\u00fan la cual el condenado no requiere tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces la Corte que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta impuesta por el ordenamiento no es en si misma contraria a la Constituci\u00f3n, y que \u00a0tampoco es desproporcionado, que a la infracci\u00f3n de ese deber por quien es beneficiario de los subrogados penales de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de libertad condicional se le imponga como consecuencia la revocatoria del respectivo subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n a esa consecuencia sobre la libertad personal, se tiene que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta no puede, para los efectos de la norma acusada, tener un alcance indiscriminado, porque no es razonable ni resulta proporcional que toda infracci\u00f3n al deber gen\u00e9rico de observar buena conducta, tenga como consecuencia una medida que se traduce en la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la indeterminaci\u00f3n del concepto previsto en la norma acusada, lo cierto es que su aplicaci\u00f3n al caso concreto s\u00f3lo puede hacerse a partir de los elementos que el propio ordenamiento suministre para efectos de su precisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n discrecional del funcionario judicial, sino frente a un concepto indeterminado, que puede y debe ser precisado para su aplicaci\u00f3n, lo que implica, primero, acreditar que ha habido una infracci\u00f3n del deber de buena conducta, segundo, mostrar la manera y la medida en que dicha infracci\u00f3n resulta relevante para el derecho penal y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, mostrar por qu\u00e9 esa infracci\u00f3n hace que el juez cambie su percepci\u00f3n en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que, tal como se desprende de la demanda, la muy amplia indeterminaci\u00f3n del concepto, dado el efecto inmediato que del mismo puede derivarse para la libertad personal, llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n acerca de la inconstitucionalidad de la norma, en la medida en que ella comportar\u00eda desconocer una dimensi\u00f3n del individuo que, como ha sido puesto de presente por la Corte, es merecedor de protecci\u00f3n, \u201c&#8230; en tanto ser racional y aut\u00f3nomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna \u00edndole.\u201d \u00a08 \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma acusada se aplica a un sujeto que ha recibido una condena penal, pero de quien se ha llegado a la conclusi\u00f3n de que no es necesaria en su caso la ejecuci\u00f3n, o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, de la pena. En ese supuesto, el individuo que se ha beneficiado de la suspensi\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la pena, es aut\u00f3nomo en la determinaci\u00f3n de su conducta, pero al mismo tiempo debe ser consciente de que, en cuanto que la pena no se ha extinguido, sus opciones en esa materia pueden provocar una revisi\u00f3n por el juez sobre su juicio en torno a la necesidad de la pena. Se repite que tal carga de comportamiento resulta sustancialmente menor que la que se deriva de la privaci\u00f3n de la libertad y por consiguiente no es en si misma contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el otro extremo, no es admisible que cualquier comportamiento que pueda tenerse como infracci\u00f3n de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de observar buena conducta, conduzca a la revocatoria de los mencionados subrogados penales, y por consiguiente es necesario establecer los referentes a partir de los cuales el concepto puede determinarse. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el propio ordenamiento penal no suministra de manera expresa los par\u00e1metros que permiten precisar el \u00e1mbito en el que la obligaci\u00f3n de observar buena conducta puede tener relevancia penal, encuentra la Corte que, para preservar el derecho a la libertad personal, es necesario condicionar la exequibilidad del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, de manera que resulte expl\u00edcito para los operadores jur\u00eddicos, que la revocatoria de los subrogados de ejecuci\u00f3n condicional de la pena y libertad condicional procede, en este caso, no simplemente a partir de la constataci\u00f3n objetiva acerca de la infracci\u00f3n de un deber cualquiera de buena conducta, sino que es necesario, adem\u00e1s, que se ponga de presente, de manera razonada y con oportunidad de contradicci\u00f3n, la manera como dicha infracci\u00f3n incide en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, encuentra la Corte que no resulta contraria a la Constituci\u00f3n la obligaci\u00f3n de observar buena conducta prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Penal, siempre y cuando que en su aplicaci\u00f3n en el caso concreto, la misma se interprete con criterio restringido, en funci\u00f3n de la ponderaci\u00f3n, por un lado, del gravamen que de tal interpretaci\u00f3n puede derivarse para la libertad personal, frente, por otro, a la necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena en cada caso. Ello exige un claro fundamento para la decisi\u00f3n que limite o restrinja el derecho a la libertad personal en funci\u00f3n de los fines constitucionalmente admisibles del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar la INEXEQUIBILIDAD del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligaci\u00f3n de observar buena conducta solo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las eventuales infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma comporta, pueda tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte entre par\u00e9ntesis declarado inexequible mediante Sentencia \u00a0C-776 de julio de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1986, Tomo I, p. 433. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-706 de 1996, \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta Sentencia, la Corte encontr\u00f3 que se vulneraban los derechos constitucionales de los reclusos cuando al amparo de la indeterminaci\u00f3n de ciertos conceptos jur\u00eddicos de car\u00e1cter reglamentario se les imped\u00eda la difusi\u00f3n dentro del penal de informaciones leg\u00edtimas dentro de un orden democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-814-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-706 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-371\/02 \u00a0 BUENA CONDUCTA-Alcance del concepto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 BUENA CONDUCTA O BUEN COMPORTAMIENTO-Ambitos de aplicaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n por legislador \u00a0 CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Significado \u00a0 CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO-Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y determinaci\u00f3n \u00a0 BUENA CONDUCTA-Indeterminaci\u00f3n\/BUENA CONDUCTA-Concepto jur\u00eddico por estar contenido en la ley \u00a0 El concepto de \u201cbuena conducta\u201d, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}