{"id":8151,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-372-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-372-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-372-02\/","title":{"rendered":"C-372-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-372\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de los actos del delegatario en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Delegaci\u00f3n de firma en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No reproducci\u00f3n por reglas de derecho diferentes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-No reproducci\u00f3n por normas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>IUS PUNIENDI-Principios comunes \u00a0<\/p>\n<p>El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el inter\u00e9s general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Manifestaciones diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE SERVIDOR PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Juez competente y procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Principios que apoyan el funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DECISORIO EN ENTIDAD PUBLICA-Participaci\u00f3n de conjunto de funcionarios\/DECISION ADMINISTRATIVA-Participantes \u00a0<\/p>\n<p>La estructura funcional de las entidades p\u00fablicas permite la participaci\u00f3n de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor grado y\/o n\u00famero, intervienen en los procesos decisorios. El modelo de organizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas corresponde a la divisi\u00f3n de funciones por cargo, en donde no se encuentra la asignaci\u00f3n individual de procesos sino m\u00e1s bien la participaci\u00f3n fragmentada y acumulativa en procedimientos, lo cual hace que la decisi\u00f3n administrativa en una entidad estatal sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados, en ocasiones de diferentes dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Proceso de participaci\u00f3n de funcionarios y especialistas en decisi\u00f3n a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATACION ESTATAL-Titularidad\/ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO-Titularidad y vinculaci\u00f3n de otros funcionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE COMPETENCIA EN ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES LEGISLATIVAS Y ADMINISTRATIVAS\/DELEGACION ADMINISTRATIVA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico que permite a las autoridades p\u00fablicas dise\u00f1ar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Por ello, las restricciones impuestas a la delegaci\u00f3n tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentraci\u00f3n de poder en una autoridad y preservar \u201cla separaci\u00f3n de funciones como uno de los principios medulares del Estado &#8230; como una garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal\u201d, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gesti\u00f3n a cargo de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constituci\u00f3n lo postula y el legislador as\u00ed lo ha consagrado en diferentes oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite la delegaci\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta improcedente la delegaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial o cuando la delegaci\u00f3n supone transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal \u201cpues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Designaci\u00f3n del delegante \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Discrecionalidad para delegar \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se disponga de la \u00a0autorizaci\u00f3n para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los par\u00e1metros y condiciones que orientar\u00e1n el ejercicio de la delegaci\u00f3n por parte del o de los delegatarios. En este punto debe considerarse que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n, el delegante no podr\u00e1 tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Acto de delegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n requiere de un acto formal de delegaci\u00f3n, en el cual se exprese la decisi\u00f3n del delegante, el objeto de la delegaci\u00f3n, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n. Sobre este requisito se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cla posibilidad de transferir su competencia \u2013 no la titularidad de la funci\u00f3n &#8211; en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Subordinaci\u00f3n del delegatario \u00a0<\/p>\n<p>El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza espec\u00edfica de la actividad contractual y por la titularidad de la funci\u00f3n en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegaci\u00f3n se presenta entre superior \u2013 inferior jer\u00e1rquicos. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para resaltar que la delegaci\u00f3n administrativa procede, por principio, cuando hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre delegante y delegatario, \u201cpues en general es propio de la delegaci\u00f3n que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinaci\u00f3n frente a quien delega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Decisiones del delegatario \u00a0<\/p>\n<p>El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas \u00faltimas que se act\u00faa en calidad de delegatario pues en el primer evento \u00e9l no es delegatario sino el titular de su empleo. Adem\u00e1s, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisi\u00f3n hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, \u201cque el delegado es el autor real de las actuaciones que \u00a0ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante \u00e9l se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si \u00e9l fuera el titular mismo de la funci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Recursos contra las decisiones del delegatario \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Decisiones en la delegaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En la delegaci\u00f3n se presentan tres clases de decisiones: \u00a01\u00aa) la decisi\u00f3n de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que se\u00f1ala las materias en las cuales podr\u00e1 darse la delegaci\u00f3n; \u00a02\u00aa) la decisi\u00f3n de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegaci\u00f3n, y \u00a03\u00aa) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegaci\u00f3n, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-V\u00ednculo delegante y delegatario \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad del delegante \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-No protege o aparta total y autom\u00e1ticamente a autoridad delegante de toda responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL SERVIDOR PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Responsabilidad por ejercicio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD EN DELEGACION DE FUNCIONES-Responsabilidad individual por decisiones \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No es medio de evasi\u00f3n de prohibiciones ni incompatibilidades\/DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-No impone a subalternos toma de decisiones contrarias a derecho \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-L\u00edmites del constituyente en responsabilidad del delegante \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE ACCION DE REPETICION-Maneras de darse da\u00f1o antijur\u00eddico conforme a participaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Delegante responde por las propias acciones u omisiones en relaci\u00f3n con sus deberes \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aqu\u00e9l no responda por sus propias acciones u omisiones en relaci\u00f3n con los deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y seguimiento, las cuales ser\u00e1n fuente de responsabilidad cuando impliquen infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad del delegante por dolo o culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE DELEGACION EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-No exime de responsabilidad al delegante \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS-Responsabilidad solidaria entre delegante y delegatario \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Solidaridad entre delegante y delegatario \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Responsabilidad patrimonial atendiendo deberes funcionales y conducta dolosa y gravemente culposa \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA CONTRACTUAL EN ACCION DE REPETICION-Llamamiento de delegante por dolo o culpa grave en ejercicio de funciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados D-3770 y D-3775 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Mario Isaza Serrano y Luis Eduardo Montoya Medina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0quince (15) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que presentaron los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano y Luis Eduardo Montoya Medina contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la ley 678 de 2001 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 678 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Acci\u00f3n de Repetici\u00f3n. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o ex servidor p\u00fablico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliaci\u00f3n u ora forma de terminaci\u00f3n de un conflicto. La misma acci\u00f3n se ejercitar\u00e1 contra el particular que investido de una funci\u00f3n p\u00fablica haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparaci\u00f3n patrimonial. No obstante, en los t\u00e9rminos de esta ley, el servidor o ex servidor p\u00fablico o el particular investido de funciones \u00a0p\u00fablicas podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad p\u00fablica, con los mismos fines de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4. En materia contractual el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12\u00ba. R\u00e9gimen de los actos del delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En todo caso relacionado con la contrataci\u00f3n, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de responsabilidad legal civil y penal al agente principal. 2 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano demanda el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la ley 678 de 2001, por considerar que vulnera los art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En respaldo de su petici\u00f3n expresa lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el derecho penal constitucional, el Estado social de derecho permite a las personas sindicadas de cualquier injusto penal presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, como tambi\u00e9n que se presuma su inocencia hasta cuando no sea declarada su culpabilidad por medio de una sentencia debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en derecho penal el concepto de autor debe ser al m\u00e1ximo restrictivo, gracias a lo cual el tipo penal cumplir\u00e1 una funci\u00f3n reguladora de la autor\u00eda, pues s\u00f3lo deber\u00e1 tenerse como autor, en los delitos especiales, a quien ese tipo penal quiera alcanzar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas concepciones propias del debido proceso penal y extendidas a otros procesos judiciales, impiden al legislador presuponer a la delegaci\u00f3n de la facultad de contratar como fundamento de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, pues la acci\u00f3n no se puede identificar con la circunstancia de causar un determinado efecto. Si la acci\u00f3n no es cometida por el delegante, no habr\u00eda como evaluar jur\u00eddicamente su culpabilidad en los grados exigidos por el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma acusada avala la consagraci\u00f3n de una modalidad de responsabilidad objetiva al penalizar la delegaci\u00f3n en materia contractual, pues cada vez que la delegaci\u00f3n se verifique y ocurra una conducta del delegatario atentatoria del patrimonio del Estado, el delegante puede ser llamado a responder solidariamente por un hecho ajeno, librado sin su concurso, y por consiguiente no imputable objetivamente a su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el precepto cuestionado confunde la delegaci\u00f3n con la acci\u00f3n da\u00f1ina del patrimonio p\u00fablico y fundamenta una responsabilidad patrimonial en cabeza de quien por no ser autor de la acci\u00f3n, no ha podido obrar con la culpabilidad exigida por los art\u00edculos 29 y 90 de a Carta Pol\u00edtica, es decir con dolo o culpa grave en su comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 678 de 2001. Considera que las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 29, 90, 113, 121, 122, 124, 150-23, 209 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De su exposici\u00f3n la Corte deduce los siguientes cargos de inconstitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n es \u201cn\u00edtido\u201d al eximir de responsabilidad al delegante por los actos del delegatario, lo cual concuerda con el principio de responsabilidad subjetiva del servidor delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se\u00f1alada en los art\u00edculos 6, 90, 121, 122 y 123 de la Carta est\u00e1 determinada a partir de la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus atribuciones o competencias funcionales. Por lo tanto, en la delegaci\u00f3n la responsabilidad corresponde al delegatario porque \u00e9l es el encargado del cumplimiento de las funciones que se le delegan y no as\u00ed el delegante, porque, de lo contrario, se le estar\u00eda asignando al delegante responsabilidad por conductas legalmente trasladadas, \u201clas cuales dejan de estar a su cuidado y a su alcance\u201d. (fl. 13)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cLa delegaci\u00f3n constitucionalmente no conecta al delegante con los actos del delegatario, aunque \u00e9ste pueda reasumir las funciones transferidas. \u2026 No puede decirse que el acto del delegatario sea un acto del delegante\u201d. (fl. 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201cno puede teniendo presente el tenor constitucional de 1991 atribuirse o establecerse por el Legislador responsabilidades al delegante, en ning\u00fan \u00e1mbito cuando el propio constituyente estableci\u00f3 una regla gen\u00e9rica eximente de responsabilidad\u201d. El Congreso \u201cno puede so pretexto de regular la responsabilidad civil o penal de la contrataci\u00f3n estatal o el ejercicio funcional seg\u00fan el art. 150, o la p\u00fablica disciplinaria o la administrativa fiscal, desconocer la eximente amplia del delegante respecto de los actos del delegatario o delegado. Si el congreso procede en ese sentido viola por desconocimiento el mandato del Constituyente establecido en el inciso 2 del art. 211 de la Constituci\u00f3n\u201d. (fl. 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, los textos que establecen estas responsabilidades violan la carta pues desconocen el efecto aislante o eximente de la delegaci\u00f3n respecto de los actos del delegatario, menos a\u00fan para que se pretenda establecer solidaridad entre delegante y delegado por los actos, hechos u omisiones de este \u00faltimo\u201d. (fl. 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, expone las razones por las cuales justifica la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. Expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo prescrito en el par\u00e1grafo acusado permite deducir dos posibilidades de delegaci\u00f3n: 1) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la ley 80 de 1993, y 2) en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera posibilidad, los jefes y los representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos o desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones o concursos. En la segunda, se delega expresamente el acto de la firma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ocurriere lo primero, la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario. En este caso, no podr\u00e1 demandarse en repetici\u00f3n ni llamarse en garant\u00eda al delegante, toda vez que as\u00ed lo dispone la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 90 y 211 constitucionales. Empero, en todo caso relacionado con la contrataci\u00f3n, el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe disposici\u00f3n constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda al verdadero sentido y alcance del par\u00e1grafo acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al principio de conservaci\u00f3n del derecho, la norma sub judice se ajusta a la Carta, siempre que se entienda que el acto de delegaci\u00f3n comprende exclusivamente la firma, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-727 de 2000 respecto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998, en raz\u00f3n a que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la ley 678 de 2001, solicita declarar su exequibilidad en atenci\u00f3n a los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada es constitucional en la medida en que si se establece que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o gravemente culposa que dio lugar a la condena contra el Estado es atribuible exclusivamente al delegatario, ser\u00e1 \u00e9ste quien podr\u00e1 ser llamado en garant\u00eda dentro del proceso, o demandado solidariamente con el Estado, o demandado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n; pero si se establece que adem\u00e1s de las actuaciones del delegatario la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se produjo por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o gravemente culposa del delegante, \u00e9ste igualmente podr\u00e1 ser llamado a responder solidariamente con el delegatario, por el grado de participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda que cuando el servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones incurre personalmente en una conducta por acci\u00f3n u omisi\u00f3n calificada como dolosa o gravemente culposa con consecuencias penales, disciplinarias y patrimoniales, en los primeros casos responder\u00e1 en forma personal y subjetiva por el hecho propio. En materia civil, el agente o servidor p\u00fablico que realice una conducta que cause un da\u00f1o antijur\u00eddico a una persona y que como consecuencia de \u00e9ste, el Estado haya soportado una condena patrimonial, deber\u00e1 ser demandado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n para que se resarza al Estado el valor que debi\u00f3 pagar al particular, siempre que en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n el servidor p\u00fablico haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n se observa que cuando el superior delega total o parcialmente funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, a un inferior suyo, no es que se est\u00e9 autorizando al delegante a que se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su Despacho, pues cuando delega tiene el poder permanente de instrucci\u00f3n, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que el delegatario est\u00e9 dando a las funciones que recibe, ya que son competencias que la ley en principio le asigna a su Despacho, y es \u00e9l quien debe velar con sumo celo por su ejercicio. Por eso el art\u00edculo 211 constitucional dispone que el delegante podr\u00e1 siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la delegaci\u00f3n exonera de responsabilidad al delegante para que recaiga exclusivamente sobre el delegatario, cuando las acciones u omisiones son responsabilidad exclusiva del delegatario, es decir, sin intervenci\u00f3n del delegante y, en este caso, el delegatario estar\u00e1 respondiendo por el hecho propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia contractual la ley 80 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que el responsable de la gesti\u00f3n contractual de la entidad es el jefe o representante legal del organismo, lo que no indica que el hecho que \u00e9ste delegue total o parcialmente en un inferior suyo la gesti\u00f3n contractual, lo exonere de la funci\u00f3n de conducir, orientar y dirigir la gesti\u00f3n contractual de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el jefe del organismo delega parcialmente, esto es, transfiere la funci\u00f3n a un inferior para que adelante la etapa precontractual tanto en la licitaci\u00f3n o concurso, como en la contrataci\u00f3n directa, por ejemplo, la responsabilidad penal, disciplinaria y civil recaer\u00e1 en el delegatorio por sus acciones u omisiones, y en el delegante si el primero ejerci\u00f3 las funciones bajo el poder de instrucci\u00f3n del segundo. En este caso, responden penal y disciplinariamente como coautores en el grado de participaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de la conducta, y responden solidariamente si en las actuaciones del delegatario interviene de alguna manera el delegante. As\u00ed las cosas, tanto delegante como delegatario est\u00e1n respondiendo por el hecho propio subjetivo, en el grado de coparticipaci\u00f3n que le corresponde a cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se trata de delegaci\u00f3n total, significa que el jefe o representante legal de la entidad p\u00fablica, traslad\u00f3 la funci\u00f3n en su inferior no s\u00f3lo para adelantar el proceso precontractual sino para suscribir el contrato, ejecutarlo y liquidarlo, es decir, para todo el proceso precontractual, contractual o poscontractual. En este evento, el delegatario responde penal, disciplinaria y civilmente por sus acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas que son el hecho propio sin que el delegante responda por ello, puesto que a \u00e9ste no puede deduc\u00edrsele responsabilidad objetiva. Pero cuando las acciones u omisiones se presentaron y el delegante pudiendo evitarlas no hizo uso de la facultad constitucional de revocar el acto de delegaci\u00f3n y asumir las funciones, y el Estado es condenado patrimonialmente en esas circunstancias, el delegante y delegatario deben ser demandados en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, para que cada uno responda por su grado de participaci\u00f3n, sea por v\u00eda de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n, y que condujo a que se presentara la actuaci\u00f3n da\u00f1osa de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por considerar que la norma no contrar\u00eda el art\u00edculo 211 constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luis Eduardo Montoya Medina demanda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998 por vulnerar el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada, en consideraci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte consider\u00f3 que la norma demandada no se refiere a la delegaci\u00f3n administrativa en general, sino a la delegaci\u00f3n de firma, en donde no opera ning\u00fan traslado de competencias del delegante al delegatario, pues \u00e9ste tan s\u00f3lo cumple una tarea material, la firma o suscripci\u00f3n de un documento por aqu\u00e9l. Expres\u00f3 tambi\u00e9n que la delegaci\u00f3n de firma tiene como fin agilizar el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Y, sobre la responsabilidad del delegante al efectuar la delegaci\u00f3n de firma, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cVistas as\u00ed las cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el contrato, no tiene por qu\u00e9 trasladarse al signatario, quien no es propiamente el que contrata a nombre de la persona jur\u00eddica p\u00fablica, sino tan s\u00f3lo quien firma el documento. Suscribe por aquel que conserva la plenitud de la responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones. As\u00ed, el supuesto normativo del art\u00edculo 211 superior, que es el del traslado efectivo de competencias, servicios o funciones, no se da en la llamada delegaci\u00f3n de firmas, por lo cual la consecuencia subsiguiente del traslado de la responsabilidad no se predica tampoco en la referida figura. Desde este punto de vista, el par\u00e1grafo acusado no vulnera la Constituci\u00f3n\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en relaci\u00f3n con el aparte demandado de la ley 489 de 1998 se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-727 de 2000, proferida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora bien, la circunstancia de operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional frente a una de las normas demandadas, impone a la Corte responder el siguiente interrogante en relaci\u00f3n con el aparte acusado de la ley 678: \u00a0\u00bfla norma demandada de la ley 678 de 2001 reproduce la norma contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la ley 489 de 1998, declarada exequible en su oportunidad por esta Corporaci\u00f3n, o se trata de una norma de derecho diferente de aqu\u00e9lla?. \u00a0 La respuesta que se obtenga se\u00f1alar\u00e1 el camino que ha de seguirse para analizar la constitucionalidad del aparte demandado de la ley 678, puesto que si reproduce la norma de la ley 489 habr\u00e1 de reiterarse la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-727 de 2000. En cambio, si se est\u00e1 frente a una norma diferente proceder\u00e1 su revisi\u00f3n en atenci\u00f3n a los cargos contra ella formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar una comparaci\u00f3n del contenido de las dos normas acusadas, la Corte advierte que, aunque ambas se refieren a la responsabilidad del delegante en materia de contrataci\u00f3n, se est\u00e1 frente a dos reglas de derecho diferentes, pues mientras la ley 489 alude al \u201cacto de la firma expresamente delegada\u201d, la ley 678 involucra gen\u00e9ricamente al acto de delegaci\u00f3n en materia contractual, sin precisar ninguna fase o actividad particular de la contrataci\u00f3n. Adem\u00e1s, remiten a modalidades diferentes de responsabilidad de quien delega, por cuanto la ley 489 alude la responsabilidad legal civil y penal del agente principal y la ley 678 se refiere a la responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda del delegante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, por tratarse de normas diferentes, procede la Corte a efectuar el estudio de constitucionalidad del aparte demandado de la ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los actores demandan el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la ley 678 por considerar que constituye una modalidad de responsabilidad objetiva para el delegante, a quien no se le brinda la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra, con lo cual se vulnera el derecho a que se le presuma su inocencia. El legislador no tuvo en cuenta que al no ser el delegante el autor de la acci\u00f3n, no ha podido obrar con la culpabilidad exigida por los art\u00edculos 29 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n empleada en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n no deja duda que \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho propone distinguir dos modalidades de delegaci\u00f3n: una, la delegaci\u00f3n de firma, la cual no exime de responsabilidad al delegante, seg\u00fan lo precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-727 de 2000, y otra, la delegaci\u00f3n total o parcial de la competencia para celebrar contratos, la cual exime de responsabilidad al delegante, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 90 y 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma es constitucional ya que si se establece que la responsabilidad patrimonial del Estado se debi\u00f3 a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n dolosa o gravemente culposa del delegante, \u00e9ste podr\u00e1 ser llamado a responder solidariamente con el delegatario, por el grado de su participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o. Adem\u00e1s, si el jefe o representante legal del organismo es el responsable de la gesti\u00f3n contractual de la entidad, la delegaci\u00f3n total o parcial en un inferior no lo exonera del deber de conducir, orientar y dirigir el ejercicio de tal funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, corresponde a la Corte determinar si la norma demandada desconoce los principios de culpabilidad y presunci\u00f3n de inocencia al delegante, si quebranta los par\u00e1metros fijados por el art\u00edculo 90 de la Carta en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y si contrar\u00eda la f\u00f3rmula consagrada en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito se har\u00e1 referencia a los principios que rigen la responsabilidad del servidor p\u00fablico, a la naturaleza administrativa de la actividad contractual y a las caracter\u00edsticas de la delegaci\u00f3n, para luego analizar si la norma acusada vulnera o no los principios constitucionales sobre responsabilidad del delegante en materia contractual para efectos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del servidor p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios comunes a los diferentes reg\u00edmenes sancionatorios establecidos o que se establezcan por el legislador para proteger el inter\u00e9s general, dentro del Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem, a los cuales se ha hecho referencia en diferentes ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. Es el caso, por ejemplo, de la sentencia T-827 de 2001, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en la cual se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En la doctrina5 se postula, as\u00ed mismo, sin discusi\u00f3n que la administraci\u00f3n o las autoridades titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que \u00e9sta en cuanto manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado est\u00e1 sometida a claros principios generalmente aceptados, y en la mayor\u00eda de los casos proclamados de manera explicita en los textos constitucionales. As\u00ed, a los principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanci\u00f3n debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripci\u00f3n especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras) y de prescripci\u00f3n (los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicaci\u00f3n del sistema sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad seg\u00fan el caso \u2013r\u00e9gimen disciplinario o r\u00e9gimen de sanciones administrativas no disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta6), de proporcionalidad o el denominado non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones, orientadas al cumplimiento de los fines y funciones del Estado y a la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos constitucionales para la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos se encuentran esencialmente en los art\u00edculos 6\u00ba -los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y la ley, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones-; 90 \u2013en los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente, deber\u00e1 repetir contra sus agentes cuando el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00e9stos-; 121 \u2013ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley-; 123 \u2013los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento-, y 124 \u2013la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n legislativa de la responsabilidad del servidor p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-233 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues al legislador a quien corresponde fijar el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable a la prestaci\u00f3n de funciones \u00a0p\u00fablicas por los servidores p\u00fablicos y por los particulares en los casos que la misma ley se\u00f1ale y es a \u00e9ste a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que en el sistema jur\u00eddico colombiano la responsabilidad del servidor p\u00fablico tiene diferentes manifestaciones \u00a0que se derivan de la necesidad de proteger de manera espec\u00edfica diferentes bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ha de tomarse en cuenta que \u00a0el universo del derecho sancionador no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente se hace referencia. \u00a0Como lo \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia8, \u00a0este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes reg\u00edmenes sancionatorios con caracter\u00edsticas espec\u00edficas, pero sometidos todos a unos principios de configuraci\u00f3n claros destinados a proteger las garant\u00edas constitucionales ligadas al debido \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la responsabilidad del servidor p\u00fablico se manifiesta de diversas maneras y corresponde al legislador determinarla y se\u00f1alar la manera de hacerla efectiva, dentro de los par\u00e1metros consagrados en la Carta Pol\u00edtica, dando especial aplicaci\u00f3n a los principios de legalidad, tipicidad, prescripci\u00f3n, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico, la ley 678 de 2001 desarrolla el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella el legislador se\u00f1ala el juez competente ante el cual el Estado acudir\u00e1 en acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u2013el de lo contencioso administrativo- e indica que el procedimiento aplicable ser\u00e1 el ordinario en lo contencioso administrativo consagrado en los art\u00edculos 206 a 214 del C.C.A. Esta circunstancia evidencia que la ley 678 no consagra \u201cla imposici\u00f3n autom\u00e1tica de sanciones sin consideraci\u00f3n alguna de la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas, sino precisamente del examen de la conducta dolosa o gravemente culposa \u00a0de los mismos, con el fin de establecer \u00a0su responsabilidad en el acaecimiento del da\u00f1o antijur\u00eddico que el Estado fue obligado a reparar\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201ces pertinente recordar que el art\u00edculo 14 \u00a0de la ley 678 de 2001 se\u00f1ala que la autoridad judicial cuantificar\u00e1 el monto de la condena correspondiente \u00a0atendiendo al grado \u00a0de participaci\u00f3n del agente en la producci\u00f3n del da\u00f1o, culpa grave o dolo, a sus condiciones personales, a la valoraci\u00f3n \u00a0que haga con base en las pruebas aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el demandante no se est\u00e1 en presencia de una \u00a0forma de responsabilidad objetiva que desconocer\u00eda de manera evidente el ordenamiento superior. La Corte \u00a0hace \u00e9nfasis \u00a0en que es precisamente la conducta del servidor p\u00fablico o del particular que cumple funciones p\u00fablicas el objeto de an\u00e1lisis en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda, pues es la culpa grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a resarcir a la administraci\u00f3n por el pago que ella haya hecho\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos antes descritos orientar\u00e1n en buena medida el ejercicio del control de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la responsabilidad del delegante para fines de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza administrativa de la actividad contractual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 apoyado en tres principios: \u201cdivisi\u00f3n t\u00e9cnica del trabajo y especializaci\u00f3n, complementariedad y jerarqu\u00eda\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura funcional de las entidades p\u00fablicas permite la participaci\u00f3n de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor grado y\/o n\u00famero, intervienen en los procesos decisorios. El modelo de organizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas corresponde a la divisi\u00f3n de funciones por cargo (C.P., arts. 6\u00ba, 122 y 124), en donde no se encuentra la asignaci\u00f3n individual de procesos sino m\u00e1s bien la participaci\u00f3n fragmentada y acumulativa en procedimientos, lo cual hace que la decisi\u00f3n administrativa en una entidad estatal sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales participan varios empleados, en ocasiones de diferentes dependencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es el caso de la contrataci\u00f3n estatal pues, en consideraci\u00f3n a la naturaleza de la funci\u00f3n, la celebraci\u00f3n de un contrato estatal est\u00e1 precedida de un complejo, detallado y acumulativo proceso de participaci\u00f3n de funcionarios y especialistas, en ocasiones tambi\u00e9n de particulares, orientados todos ellos por una visi\u00f3n parcial del resultado que persigue la entidad, con cuya labor se estructura progresivamente la decisi\u00f3n a adoptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias,12 la actividad contractual en el Estado social de derecho es una modalidad de gesti\u00f3n p\u00fablica, regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad y publicidad previstos en los art\u00edculos 209 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como par\u00e1metros espec\u00edficos del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y que \u201cen general, constituyen n\u00facleo axiol\u00f3gico inherente a la filosof\u00eda del Estado social de Derecho\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la titularidad de la contrataci\u00f3n estatal ha sido radicada por el legislador en el jefe o representante legal de la entidad,14 \u00a0esta circunstancia no excluye que, por la naturaleza y el nivel del empleo y por el tipo de atribuciones a cargo de este funcionario, pueda \u00e9l, cuando lo estime procedente para dar cumplimiento a los principios de la funci\u00f3n administrativa, vincular a otros funcionarios de la entidad para que participen tambi\u00e9n en la gesti\u00f3n contractual del Estado. Con tal finalidad, el jefe o representante legal dispone de instrumentos de gesti\u00f3n a los cuales puede acudir, entre ellos la delegaci\u00f3n total o parcial de su competencia para celebrar contratos en servidores p\u00fablicos de la entidad.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de la delegaci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debido a que la delegaci\u00f3n es admitida para el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso cuenta con regulaci\u00f3n y exigencias constitucionales particulares para su procedencia y oportunidad (C.P., arts. 150-10, 209 y 211) y en consideraci\u00f3n a la naturaleza administrativa de la actividad contractual y al tema de inter\u00e9s en esta ocasi\u00f3n, es decir la responsabilidad del delegante en materia contractual para efectos de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, en adelante se har\u00e1 referencia a las caracter\u00edsticas constitucionales y jurisprudenciales b\u00e1sicas de la delegaci\u00f3n administrativa.16 \u00a0Ellas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La finalidad de la delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n es un mecanismo jur\u00eddico que permite a las autoridades p\u00fablicas dise\u00f1ar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las restricciones impuestas a la delegaci\u00f3n tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentraci\u00f3n de poder en una autoridad y preservar \u201cla separaci\u00f3n de funciones como uno de los principios medulares del Estado &#8230; como una garant\u00eda institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal\u201d17, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gesti\u00f3n a cargo de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El objeto de la delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo. La Constituci\u00f3n lo postula y el legislador as\u00ed lo ha consagrado en diferentes oportunidades18. Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto de la delegaci\u00f3n19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia expresa al v\u00ednculo existente entre el empleo p\u00fablico, sus funciones y el funcionario competente para ejercerlas. As\u00ed, el art\u00edculo 122 dispone que no hay empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el art\u00edculo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constituci\u00f3n y la ley. En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba establece que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo administrativo postulado en la Constituci\u00f3n expresa que la condici\u00f3n de autoridad o funcionario p\u00fablico se presenta en la medida en que existe un v\u00ednculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones asignadas por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento al empleo del cual se es titular en virtud de la posesi\u00f3n.20 \u00a0En tal virtud, el principio de competencia de la autoridad p\u00fablica se deduce de los principios constitucionales antes indicados.21 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cLa delegaci\u00f3n es una t\u00e9cnica de manejo administrativo de las competencias que autoriza la Constituci\u00f3n en diferentes normas (art. 209, 211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera espec\u00edfica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un \u00f3rgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por \u00e9ste, bajo su responsabilidad, dentro de los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)La autorizaci\u00f3n para delegar. Las autoridades p\u00fablicas podr\u00e1n delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados. Para la delegaci\u00f3n presidencial, por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las funciones que el presidente de la rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en los funcionarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que se\u00f1ala el art\u00edculo. Esta norma dice tambi\u00e9n que las autoridades administrativas podr\u00e1n ser delegantes, en las condiciones que fije la ley.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Improcedencia de la delegaci\u00f3n. Hay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite la delegaci\u00f3n. Un ejemplo de restricci\u00f3n expresa en materia de delegaci\u00f3n se encuentra en la prohibici\u00f3n para que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica asuma funciones de ministro delegatario (C.P., art. 202). Tambi\u00e9n resulta improcedente la delegaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad de la investidura presidencial24 o cuando la delegaci\u00f3n supone transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal \u201cpues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El delegante. El delegante es designado por la Constituci\u00f3n o la ley. Por ejemplo, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n otorga la calidad de delegante al Presidente de la Rep\u00fablica26 y faculta al legislador para que se\u00f1ale las \u201cautoridades administrativas\u201d que pueden actuar como delegantes.27 \u00a0Adicionalmente, el car\u00e1cter de delegante est\u00e1 reservado al titular de la atribuci\u00f3n o del empleo p\u00fablico, pues, como lo ha se\u00f1alado la Corte, ninguna autoridad puede \u201cdelegar funciones que no tiene\u201d28, es decir, se requiere \u201cque las funciones delegadas est\u00e9n asignadas al delegante\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Discrecionalidad para delegar. Aunque se disponga de la \u00a0autorizaci\u00f3n para delegar, al delegante se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los par\u00e1metros y condiciones que orientar\u00e1n el ejercicio de la delegaci\u00f3n por parte del o de los delegatarios.30 En este punto debe considerarse que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 209 y 211 de la Constituci\u00f3n, el delegante no podr\u00e1 tomar decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El acto de delegaci\u00f3n. La delegaci\u00f3n requiere de un acto formal de delegaci\u00f3n, en el cual se exprese la decisi\u00f3n del delegante, el objeto de la delegaci\u00f3n, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n31. Sobre este requisito se\u00f1al\u00f3 la Corte que: \u201cla posibilidad de transferir su competencia \u2013 no la titularidad de la funci\u00f3n &#8211; en alg\u00fan campo, se perfecciona con la manifestaci\u00f3n positiva del funcionario delegante de su intenci\u00f3n de hacerlo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado, en el que determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en el tiempo o \u00a0general o espec\u00edfica\u201d32. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Subordinaci\u00f3n del delegatario. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de la delegaci\u00f3n, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la ley \u201cfijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\u201d. \u00a0Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza espec\u00edfica de la actividad contractual y por la titularidad de la funci\u00f3n en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegaci\u00f3n se presenta entre superior \u2013 inferior jer\u00e1rquicos33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para resaltar que la delegaci\u00f3n administrativa procede, por principio, cuando hay relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre delegante y delegatario, \u201cpues en general es propio de la delegaci\u00f3n que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinaci\u00f3n frente a quien delega\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Decisiones del delegatario. El delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas \u00faltimas que se act\u00faa en calidad de delegatario pues en el primer evento \u00e9l no es delegatario sino el titular de su empleo. Adem\u00e1s, las decisiones que toma en calidad de delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisi\u00f3n hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, \u201cque el delegado es el autor real de las actuaciones que \u00a0ejecuta en uso de las competencias delegadas, y ante \u00e9l se elevan las solicitudes y se surten los recursos a que haya lugar, como si \u00e9l fuera el titular mismo de la funci\u00f3n\u201d35. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0Recursos contra las decisiones del delegatario. La Constituci\u00f3n asigna al legislador la facultad para establecer \u201clos recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios\u201d (C.P., art. 211).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0Decisiones en la delegaci\u00f3n. En la delegaci\u00f3n se presentan tres clases de decisiones: \u00a01\u00aa) la decisi\u00f3n de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad administrativa y que se\u00f1ala las materias en las cuales podr\u00e1 darse la delegaci\u00f3n; \u00a02\u00aa) la decisi\u00f3n de delegar que toma el delegante, la cual se concreta en el acto de delegaci\u00f3n, y \u00a03\u00aa) las decisiones que toma el delegatario en ejercicio de la delegaci\u00f3n, las cuales a su vez se expresan en actos o resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El v\u00ednculo delegante \u2013 delegatario. Al delegar se establece un v\u00ednculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en cuanto surge a partir del acto de delegaci\u00f3n, de forma adicional a la relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegaci\u00f3n. En virtud de tal vinculaci\u00f3n, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegaci\u00f3n (C.P., art. 211).36 Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acci\u00f3n administrativa, de la aplicaci\u00f3n de los principios de la funci\u00f3n administrativa a que hace referencia el art\u00edculo 209 de la Carta y del deber de direcci\u00f3n, instrucci\u00f3n y orientaci\u00f3n que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad del delegante en materia contractual para fines de acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A partir de las consideraciones generales expuestas sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y la delegaci\u00f3n administrativa, se determinar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prescribe el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 678 de 2001 que en materia contractual el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con la ley 678, solidariamente con el delegatario. En ella, el legislador incluy\u00f3 dos normas que son objeto de reparos de constitucionalidad: una, la posibilidad de vincular al delegante en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, y dos, el car\u00e1cter solidario de tal vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto, al dar aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, aparecen, en comienzo, dos alternativas en relaci\u00f3n con la responsabilidad del delegante: 1\u00aa) el acto de delegaci\u00f3n constituye, de manera inmediata, una barrera de protecci\u00f3n o de inmunidad al delegante y, en concordancia con la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica37, toda responsabilidad corresponde exclusivamente al delegatario, y 2\u00aa) el delegante, junto con el delegatario, responde siempre por las decisiones que \u00e9ste tome en ejercicio de la delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que estas alternativas constituyen dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad del servidor p\u00fablico en general y del delegante en especial. En efecto, no puede darse al art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n una lectura aislada y meramente literal para considerar que la delegaci\u00f3n protege o aparta total y autom\u00e1ticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en relaci\u00f3n con el ejercicio indebido o irregular de la delegaci\u00f3n pues con esta interpretaci\u00f3n se dejar\u00edan de lado los principios de unidad administrativa y de titularidad de los empleos p\u00fablicos, como fundamento de la competencia de las autoridades p\u00fablicas. La delegaci\u00f3n no es un mecanismo para desprenderse del cumplimiento de las funciones del cargo y menos a\u00fan para utilizarse con fines contrarios a los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa como la moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209). Tampoco es admisible el extremo opuesto seg\u00fan el cual el delegante responder\u00e1 siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonar\u00eda el principio de responsabilidad subjetiva de los servidores p\u00fablicos, de tal manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros. \u00a0Por lo tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica y ser\u00e1 necesario considerar otros principios constitucionales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Lo que la Constituci\u00f3n consagra es la responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Entonces, desde la distinci\u00f3n de las formas de actuaci\u00f3n de los tres part\u00edcipes en la delegaci\u00f3n, el principio de responsabilidad indica que cada uno de ellos responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los dem\u00e1s. No puede exigirse, por lo tanto, que la autoridad que autoriza la delegaci\u00f3n responda por las actuaciones del delegante o del delegatario. Tampoco que el delegante responda por las decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no responda por lo que a \u00e9l, como titular de la competencia delegada, corresponde en relaci\u00f3n con la delegaci\u00f3n, pues la delegaci\u00f3n no constituye, de ninguna manera, el medio a trav\u00e9s del cual el titular de la funci\u00f3n se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegaci\u00f3n crea un v\u00ednculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegaci\u00f3n; las pol\u00edticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad de la administraci\u00f3n, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisi\u00f3n y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegaci\u00f3n y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservar\u00e1 y ejercer\u00e1 las facultades que se le otorgan en raz\u00f3n de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n tampoco puede constituirse en el medio para evadir un r\u00e9gimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompa\u00f1e la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos ni para imponer indebidamente a los subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicci\u00f3n que la delegaci\u00f3n los a\u00edsla o los protege de toda modalidad de responsabilidad. Es preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegaci\u00f3n es la eficacia, dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es necesario efectuar un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n con el fin de establecer los l\u00edmites fijados por el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues la expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 sobre la materia no agota los diferentes escenarios en los cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable, pues existen otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, seguimiento y control de la actuaci\u00f3n administrativa, en general, y del ejercicio de la delegaci\u00f3n, en particular (CP, arts. 1, 2, 6, 123, 124 y 209, y ley 489 de 1998, arts. 10 y 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Entonces, en aplicaci\u00f3n de la figura de la delegaci\u00f3n, el da\u00f1o antijur\u00eddico que d\u00e9 lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado y a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (CP, art. 90), puede darse de tres maneras diferentes, de acuerdo con la participaci\u00f3n del delegante o del delegatario: 1\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegatario, al ejercer la delegaci\u00f3n otorgada, sin la participaci\u00f3n del delegante; \u00a02\u00aa) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su conducta; y 3\u00aa) hay concurso de dolo y\/o culpa grave de delegante y delegatario en la conducta que ocasiona el da\u00f1o antijur\u00eddico. La primera hip\u00f3tesis es a la cual hace referencia el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en ese evento \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d; la segunda y la tercera hip\u00f3tesis son las reguladas por la norma demandada pues no puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario est\u00e1 exonerado de responsabilidad as\u00ed participe con dolo o culpa grave en la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico por el cual el Estado se vio condenado a indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aqu\u00e9l no responda por sus propias acciones u omisiones en relaci\u00f3n con los deberes de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, instrucci\u00f3n y seguimiento, las cuales ser\u00e1n fuente de responsabilidad cuando impliquen infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones o el incumplimiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa (C.P., arts. 6\u00ba, 121 y 209).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario debe entenderse la norma demandada. Cuando en materia contractual el delegante act\u00fae con dolo o culpa grave en la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico, por el cual el Estado se haya visto obligado a reparar, la delegaci\u00f3n no constituye un escudo de protecci\u00f3n ni de exclusi\u00f3n de responsabilidad para aqu\u00e9l en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed no aparezca formalmente como el funcionario que vincul\u00f3 con su firma al Estado en la relaci\u00f3n contractual o que lo represent\u00f3 en las diferentes etapas del proceso contractual. Todo lo contrario, si el delegante particip\u00f3 a t\u00edtulo de dolo o culpa grave deber\u00e1 ser vinculado en el proceso de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda para que responda por lo que a \u00e9l corresponda en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de cada situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, resulta razonable la norma demandada al se\u00f1alar que en materia contractual el delegante podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en la ley 678, con lo cual no se incurre en ninguna infracci\u00f3n al ordenamiento superior, pues la expresi\u00f3n del art\u00edculo 211 de la Carta, seg\u00fan la cual \u201cla delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario\u201d, no constituye excusa para que la autoridad p\u00fablica acuda a la delegaci\u00f3n como medio para incurrir de conductas reprochables por el derecho sancionador del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada tampoco desconoce los l\u00edmites fijados por el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n pues, contrario a lo afirmado por los actores, se infiere que ella alude a aquellos eventos en que en materia contractual haya existido dolo o culpa grave del delegante en el ejercicio de sus funciones. Tampoco revive modalidad alguna de responsabilidad objetiva ni desconoce la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a a los servidores p\u00fablicos. Representa, por lo tanto, un ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en esta materia, en cumplimiento de las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 121, 124 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En consecuencia, al no existir vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales invocados por los demandantes, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, en consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la delegaci\u00f3n y de los requisitos de procedibilidad contemplados en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se condicionar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada en el entendido en que s\u00f3lo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, en el entendido en que s\u00f3lo puede ser llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-727 de 2000, por la cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta sentencia la Corte Constitucional decidi\u00f3: \u00a0\u201cTercero: Declarar Exequible la expresi\u00f3n \u2018o entidad\u2019, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 12 de la Ley 489, as\u00ed como el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan Alfonso Santamar\u00eda Pastor. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Ed. Centro de Estudios Ram\u00f3n Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edici\u00f3n. 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Ram\u00f3n Parada V\u00e1squez. Derecho Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Oca\u00f1a. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II \u201cLa actividad de las administraciones p\u00fablicas. Su control administrativo y jurisdiccional\u201d. Arandazi. Madrid. 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La puesta en evidencia de los intereses \u00a0colectivos, dentro de los cuales se \u00a0incluye \u00a0la moralidad p\u00fablica \u00a0como uno de los derechos a proteger \u00a0se inscribe igualmente en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0la Sentencia C-827\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. As\u00ed mismo ver la Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983, MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-233 de 2002, M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Rajes i Vall\u00e9s. Atribuci\u00f3n de Responsabilidades en el Derecho Penal de la Empresa. En: Memorias XXIII Jornadas Internacionales de Derecho Penal. Universidad Externado de Colombia. Bogot\u00e1, 2001, p\u00e1gs. 243 \u2013 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-449 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-088 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 11 de la ley 80 de 1993, objeto de pronunciamiento de constitucionalidad en las sentencias C-374 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y C-178 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Art\u00edculo 12 de la ley 80 de 1993, declarado exequible por la sentencia C-374 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de las caracter\u00edsticas de la delegaci\u00f3n legislativa pueden consultarse las sentencias C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 190 de 1995, en el cual se proh\u00edbe la designaci\u00f3n de delegados de diputados y concejales en las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. \u00a0En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con el control pol\u00edtico que ejercen las corporaciones p\u00fablicas: \u201cEl control pol\u00edtico del gobierno se radica en el Congreso, pero tambi\u00e9n en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de \u00f3rganos elegidos popularmente. La atribuci\u00f3n de diferentes funciones p\u00fablicas a diversos \u00f3rganos permite un ejercicio eficaz del control pol\u00edtico sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La delegaci\u00f3n recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u201cning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este aspecto, es decir la relaci\u00f3n entre empleo \u2013funci\u00f3n \u2013empleado \u2013responsabilidad-, ha sido objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Es el caso de lo se\u00f1alado, en los siguientes t\u00e9rminos, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cColombia es un Estado social de derecho y, en \u00e9ste, la validez del ejercicio del poder p\u00fablico por parte de las autoridades constituidas est\u00e1 condicionada a la adscripci\u00f3n constitucional o legal de las funciones. Este principio fundamental de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica nacional se encuentra desarrollado en los art\u00edculos 121 (&#8220;ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;), y 122 (&#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8221;) de la Carta Pol\u00edtica, sobre los cuales se fundamenta el desarrollo legal del sistema de responsabilidad exigible a los servidores p\u00fablicos, quienes responder\u00e1n ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto de la delegaci\u00f3n, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se afirma que el mecanismo de la \u201cla delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribuidas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. As\u00ed mismo, en la sentencia T-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte estima que la funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 278 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indelegable porque esta competencia \u201c ii) es exclusiva del Procurador; \u00a0iii) no existe en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n para delegarla; iv) a\u00fan si quisiera delegarla, ello ser\u00eda inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una funci\u00f3n que debe ejercer directamente\u201d. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de la delegaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias C-214 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-582 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-272 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-496 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 196 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere tambi\u00e9n a la delegaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica efect\u00fae en el ministro delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de ley previa que autorice la delegaci\u00f3n administrativa puede verse la sentencia C-337 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y sobre los requisitos de la delegaci\u00f3n expresa y espec\u00edfica la sentencia C-398 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-082 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 489 de 1998, arts. 9 y 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la ley 489 de 1998 se\u00f1ala que \u201cEn el acto de delegaci\u00f3n, que siempre ser\u00e1 escrito, se determinar\u00e1 la autoridad delegataria y las funciones o asuntos espec\u00edficos cuya atenci\u00f3n y decisi\u00f3n se transfieren\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda espinosa. Las sentencias C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-566 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, tambi\u00e9n se refieren a la exigencia del acto de delegaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.\u00a0 Ley 80 de 1993, art\u00edculos 11 y 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-272 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica que \u201cLa delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podr\u00e1 siempre reformar o revocar aqu\u00e9l, reasumiendo la responsabilidad consiguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los deberes funcionales del delegante, el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el delegante siempre podr\u00e1 reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario, y reasumir la responsabilidad consiguiente. Por su parte, la ley 489 de 1998 prescribe que el delegante deber\u00e1 informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de la delegaci\u00f3n. Adem\u00e1s, que la autoridad delegante puede en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es el caso de la responsabilidad solidaria consagrada en el art\u00edculo 2304 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-579 de 1999, M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-372\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-R\u00e9gimen de los actos del delegatario en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Delegaci\u00f3n de firma en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 NORMA ACUSADA-No reproducci\u00f3n por reglas de derecho diferentes \u00a0 NORMA ACUSADA-No reproducci\u00f3n por normas diferentes \u00a0 IUS PUNIENDI-Principios comunes \u00a0 El ius puniendi [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}