{"id":8152,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-373-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-373-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-373-02\/","title":{"rendered":"C-373-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Convocatoria a concurso para provisi\u00f3n de cargos de notario \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Legitimidad constitucional\/CARRERA NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO NOTARIAL-Condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Faltas como notario \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Caracter\u00edsticas dadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGO DE NOTARIO-Premisas dadas por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD NOTARIAL-Notas distintivas \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No constituyen una pena\/INHABILIDADES-No aplicaci\u00f3n de la imprescriptibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE NOTARIO-No concurso de quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n por falta disciplinaria realizada en ejercicio del cargo \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A LA FUNCION PUBLICA DE NOTARIADO-Establecimiento por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Valoraci\u00f3n legislativa de exigencias requeridas para exclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales derechos en procura de la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos, el r\u00e9gimen de inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-No manejo del mismo grado de exigencia con todos los aspirantes, por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Rigurosidad legislativa para cargos o funciones m\u00e1s pr\u00f3xima a la actividad notarial \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No manejo legislativo de criterio un\u00e1nime en determinaci\u00f3n de faltas disciplinarias para concurso \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Rigurosidad con aquellos aspirantes que se han desempe\u00f1ado como notarios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA LA FUNCION NOTARIAL-Justificaci\u00f3n de trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe p\u00fablica\/INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intensificaci\u00f3n de exigencias impl\u00edcitas en atenci\u00f3n a proximidad entre rol funcional del aspirante y el propio de la notarial \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Funcionarios destituidos o suspendidos en funciones notariales y judiciales \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROVISIONALIDAD-Exigencia mayor de idoneidad, probidad y moralidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO EN PROVISIONALIDAD EN INHABILIDADES PARA NOTARIO-Falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Grado de exigencia del legislador para concursar por sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Abstenci\u00f3n de clasificaci\u00f3n en faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Configuraci\u00f3n atendiendo proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Gravedad o levedad de falta disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Circunscripci\u00f3n a casos en que sanci\u00f3n disciplinaria a notario ha sido de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No extensi\u00f3n a notarios sancionados con multa ante levedad de falta \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-No discriminaci\u00f3n en faltas disciplinarias de notarios en propiedad y provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Modificaci\u00f3n por legislador y consagraci\u00f3n de uno m\u00e1s exigente \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intemporalidad\/INHABILIDADES-Constituyen impedimentos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Intemporalidad en sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Intemporalidad en sanci\u00f3n disciplinaria a notario \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Extensi\u00f3n de pronunciamiento por contrariedad entre la Constituci\u00f3n y una regla de derecho \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Extensi\u00f3n a normas no demandadas \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Sanci\u00f3n disciplinaria de notario \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Contrariedad entre la Constituci\u00f3n y una regla de derecho \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad de factores catalogados como mal comportamiento social \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA-Cumplimiento de deberes funcionales\/FALTA DISCIPLINARIA-Interferencia de funciones\/DERECHO DISCIPLINARIO-Desconocimiento de funci\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-No tipificaci\u00f3n de particulares conducciones de vida que no involucran infracci\u00f3n del deber funcional\/INHABILIDADES-Irrelevancia de particulares conducciones de vida que no involucran infracci\u00f3n del deber funcional \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Desconocimiento del fundamento de la imputaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario y contrariedad con la libertad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DEL SER HUMANO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido se sigue el reconocimiento de \u00e9ste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de autodeterminaci\u00f3n y con legitimidad para exigir la protecci\u00f3n de esa capacidad; como un ser susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para tomar sus propias decisiones, legitimado para elegir sus opciones vitales y capaz de actuar o de omitir de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones; en fin, como un ser que se sabe amparado por una cl\u00e1usula general de libertad y dispuesto a hacer uso de ella para realizar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Armonizaci\u00f3n con el reconocimiento y respeto de derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE DERECHO-Legitimidad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Intromisi\u00f3n autoritaria en la esfera interna del individuo \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmite ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Insuficiencia de argumentos morales para limitarlo \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE LIBERTAD-Insuficiencia de argumentos morales para limitarla \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Interferencia que la limita \u00a0<\/p>\n<p>Toda interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y que configure l\u00edmites para el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Faltas disciplinarias consistentes en reprobaci\u00f3n moral de conducta de notario \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Reprobaci\u00f3n moral de conducta \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Reprobaci\u00f3n moral de conducta con abstracci\u00f3n de infracci\u00f3n del deber jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Embriaguez, pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, uso de estupefacientes, homosexualidad y mal comportamiento sexual \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Infracci\u00f3n del deber funcional \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUALISMO EN LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Preferencia sexual que hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No la constituye particular identidad sexual \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-No la constituye vida particular y familiar \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-No la constituye integraci\u00f3n familiar por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Actividades incompatibles con el decoro del cargo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3778 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince \u00a0(15) \u00a0de mayo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.588 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970 no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la disposici\u00f3n demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 25, 26, 28, 29 y 40.7 del Texto Fundamental y por ello, apoyado en los siguientes argumentos, solicita se la declare inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma demandada establece un trato desigual no justificado que limita a unos ciudadanos la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en propiedad. \u00a0Es una norma sospechosa pues est\u00e1 dirigida a un reducido n\u00famero de ciudadanos conformado por aquellos que han sido designados notarios pero que no han podido acceder al cargo en propiedad por cuanto el Estado ha sido incapaz de realizar el concurso dispuesto por el art\u00edculo 131 de la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed porque se dirige a quienes hayan sido sancionados como notarios interinos y con ello se les da un tratamiento adverso y restrictivo que les impide participar en el concurso de m\u00e9ritos que le permita acceder al cargo en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se trata tambi\u00e9n de una norma discriminatoria porque le da relevancia al hecho de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a un notario interino y no al hecho objetivo de la falta y por ello otro servidor p\u00fablico que hubiese incurrido en la misma conducta y que hubiese sido sancionado, no estar\u00eda inhabilitado para concursar y acceder al cargo de notario en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se trata de una norma que no tuvo en cuenta que el Decreto-Ley 960 de 1970 estableci\u00f3 una graduaci\u00f3n de faltas seg\u00fan su gravedad y unas sanciones que van desde la simple amonestaci\u00f3n hasta la destituci\u00f3n, pasando por la multa y la suspensi\u00f3n, y que ignor\u00f3 la posibilidad de que la autoridad competente, si encuentra que la falta no da lugar a sanci\u00f3n, amoneste de plano y por escrito al infractor previni\u00e9ndole que una nueva falta conllevar\u00e1 sanci\u00f3n; r\u00e9gimen que permite que se generen inhabilidades para evitar que los notarios participen en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La norma demandada no supera ni un test de proporcionalidad ni un test de intensidad. \u00a0Por una parte, consagra un trato diferenciado pues crea una inhabilidad para presentarse a un concurso que afecta \u00fanicamente a los notarios interinos; \u00a0no busca una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida y no sigue criterios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0Y por otra, si se analiza el criterio de distinci\u00f3n establecido por el legislador, se advierte que establece una discriminaci\u00f3n constitucionalmente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La disposici\u00f3n acusada impide que pueda concursar para el cargo de notario quien en cualquier tiempo haya sido condenado por faltas como notario. \u00a0Con ello, la inhabilidad creada por la norma se aplicar\u00eda a partir de hechos que al tiempo de su comisi\u00f3n no conllevaban inhabilidad alguna pero s\u00ed tras la entrada en vigencia de la Ley 588 de 2000. \u00a0Ello es contrario al debido proceso porque implica un cambio s\u00fabito de las reglas de juego que involucran aspiraciones leg\u00edtimas de quienes se desempe\u00f1an como notarios y porque conlleva una inhabilidad ad infinitum que es an\u00e1loga a una pena imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los siguientes argumentos, la Superintendencia de Notariado y Registro solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 131 de la Carta, el legislador ten\u00eda plenas facultades para reglamentar el ejercicio de la funci\u00f3n notarial. \u00a0En ejercicio de esas facultades, es entendible que propugne porque quien vaya a prestar directamente el servicio de notariado sea una persona id\u00f3nea, responsable y de excelente reputaci\u00f3n. \u00a0Por ello, mediante la norma demandada simplemente se est\u00e1n exigiendo unos requisitos de idoneidad, profesionalismo y \u00e9tica para acceder al cargo de notario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El supuesto trato desigual entre los notarios en interinidad y los dem\u00e1s concursantes no existe y si as\u00ed fuera, tal diferenciaci\u00f3n estar\u00eda justificada por la finalidad de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio pues la exclusi\u00f3n de los notarios que hayan sido sancionados como tales est\u00e1 orientada a ese prop\u00f3sito. \u00a0De all\u00ed que la disposici\u00f3n acusada sea una manifestaci\u00f3n de la correspondencia que debe existir entre los fines buscados por el legislador y las formas jur\u00eddicas a las que acude para desarrollar esos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mal har\u00eda el legislador en equipar, para efectos del concurso para acceder a los cargos de notario, a quienes han sido sancionados en su ejercicio como notarios con quienes no lo han sido. \u00a0Si eso constituyera un tratamiento discriminatorio, para no vulnerar el principio de igualdad ser\u00eda necesario nivelar por lo bajo las exigencias para participar en el concurso y escoger como candidatos a personas que hubiesen sido sancionadas en su desempe\u00f1o como notarios. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, con base en los siguientes razonamientos, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al consagrar la norma acusada que no podr\u00e1n concursar para el cargo de notario quienes hayan sido condenados penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, la contraposici\u00f3n de los intereses puramente particulares de los individuos aisladamente considerados y los intereses generales, se resolvi\u00f3 necesariamente a favor de los intereses generales, la fe p\u00fablica, pues lo colectivo debe primar sobre lo individual y lo p\u00fablico sobre lo privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No es cierto que la inhabilidad demandada viole el principio fundamental de igualdad u otras disposiciones de la Carta pues se trata de una figura que tiene un fundamento objetivo y razonable ya que persigue satisfacer las necesidades del servicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumplen los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La norma acusada es una expresi\u00f3n de la facultad que tiene la ley de regular la funci\u00f3n p\u00fablica pues el legislador puede leg\u00edtimamente establecer inhabilidades con el fin de asegurar que quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad, tal como lo ordena el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0Tal solicitud la apoya en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador, al establecer como causal de inhabilidad para concursar al cargo de notario el haber sido sancionado por las faltas consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, se\u00f1al\u00f3 una prohibici\u00f3n que es proporcionada y razonable frente a los fines que tuvo en cuenta el constituyente al exigir la incorporaci\u00f3n a la carrera notarial, a trav\u00e9s del concurso p\u00fablico, y que no son otros que la eficacia, la igualdad, la transparencia y moralidad en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0Por ello, no resulta admisible que el legislador, en uso de su facultad de reglamentar la carrera notarial, hubiese permitido el acceso de personas que en ejercicio de esa funci\u00f3n fueron sancionadas disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La intemporalidad de la inhabilidad acusada vulnera los art\u00edculos 13, 28 y 40.7 de la Carta Pol\u00edtica porque restringe de manera permanente la posibilidad de concursar al cargo de notarios a quienes han sido sancionados disciplinariamente en tal condici\u00f3n por las faltas previstas en el art\u00edculo 198 del Decreto-Ley 960 de 1970, restricci\u00f3n que perpet\u00faa, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, un trato desigual entre tales aspirantes y las dem\u00e1s personas que han sido sancionadas disciplinariamente. \u00a0Ello hace que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta se torne imprescriptible, con lo que se desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 constitucional y restringe el derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el Procurador le solicita a la Corte modular los efectos temporales de la inhabilidad estableciendo t\u00e9rminos racionales en aquellos casos en que la sanci\u00f3n impuesta haya sido multa o suspensi\u00f3n pues en el caso de la destituci\u00f3n, ya que ella conlleva la sanci\u00f3n accesoria de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas, la inhabilidad para concursar debe ser igual al t\u00e9rmino de inhabilidad establecido como sanci\u00f3n accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La diferenciaci\u00f3n establecida por la disposici\u00f3n acusada no es irrazonable ni desproporcionada pues tiene una justificaci\u00f3n constitucional admisible ya que el ejercicio de la funci\u00f3n notarial demanda el mayor celo en la escogencia de quienes deben cumplirla; no vulnera el derecho al trabajo ni el acceso al ejercicio de funciones p\u00fablicas puesto que cobija a todos los que se han desempe\u00f1ado o se desempe\u00f1an como notarios, indistintamente de la condici\u00f3n en que lo hayan hecho, y no vulnera el derecho al debido proceso porque las inhabilidades para acceder a cargos p\u00fablicos no se enmarcan en el concepto de proceso sino que est\u00e1n dadas por unos hechos objetivos que el legislador bien puede considerar como prohibiciones para ejercer funciones p\u00fablicas o para concursar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para el actor la regla de derecho demandada establece un trato desigual no justificado que les impide a los notarios interinos que han sido sancionados disciplinariamente participar en el concurso de m\u00e9ritos para acceder al cargo en propiedad. \u00a0Es una norma discriminatoria porque crea una inhabilidad que s\u00f3lo afecta a los notarios interinos. \u00a0As\u00ed, si el sancionado disciplinariamente fue un notario en propiedad no va a ser desvinculado del servicio, en cambio si se trata de un notario interino en ning\u00fan caso podr\u00e1 concursar para el cargo que est\u00e1 ejerciendo. \u00a0Adem\u00e1s, servidores p\u00fablicos que han sido sancionados por las mismas faltas no estar\u00e1n inhabilitados para concursar. \u00a0Por otra parte, se trata de una norma que le da importancia a la sanci\u00f3n y no a la falta y que le impide al notario interino participar en el concurso independientemente de la naturaleza de la falta cometida y de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Finalmente, como se trata de una inhabilidad en la que se incurre por faltas cometidas en cualquier tiempo, se le est\u00e1 dando el car\u00e1cter de imprescriptible y por ello tambi\u00e9n viola la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n concept\u00faan que se trata de una norma exequible pues simplemente est\u00e1 fijando requisitos para acceder al cargo de notario, el legislador es competente para ello y la inhabilidad cuestionada es compatible con la Carta pues se orienta a garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica. \u00a0El Ministerio P\u00fablico solicita que se modulen los efectos del fallo en lo relacionado con la intemporalidad de la inhabilidad en aquellos casos en que la sanci\u00f3n impuesta ha sido la de multa o suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a resolver la controversia suscitada1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una clara l\u00ednea jurisprudencial orientada al cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 131 de la Carta, de acuerdo con el cual \u00a0\u201cEl nombramiento de notarios en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tras verificar que m\u00e1s de siete a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la designaci\u00f3n de notarios ven\u00eda haci\u00e9ndose en las mismas condiciones en que se hac\u00eda en el antiguo r\u00e9gimen, declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional y orden\u00f3 la convocatoria a concurso para la provisi\u00f3n de los cargos de notario2; resalt\u00f3 la legitimidad constitucional de la carrera notarial y la contrariedad existente entre tal legitimidad y la distinci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera3; precis\u00f3 el car\u00e1cter p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo del concurso a adelantarse4; advirti\u00f3 la incompatibilidad existente entre la Carta y la facultad de designaci\u00f3n de notarios prescindiendo de la selecci\u00f3n de candidatos mediante concurso5; reiter\u00f3 que la actividad notarial constituye una funci\u00f3n p\u00fablica y no el ejercicio de una profesi\u00f3n legalmente regulada6 y advirti\u00f3 que el concurso deb\u00eda adelantarse en condiciones de igualdad7 e incluyendo entre los cargos a proveer aquellos ocupados por notarios no designados mediante concurso, as\u00ed hayan sido designados en propiedad8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En atenci\u00f3n a esos desarrollos jurisprudenciales, el Consejo Superior que administraba la carrera notarial expidi\u00f3 el Acuerdo 001 del 18 de septiembre de 1998 y convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico para designar notarios en propiedad. \u00a0Luego, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 110 de 1999 y cambi\u00f3 la denominaci\u00f3n del Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia por la de Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0\u00c9ste expidi\u00f3 los acuerdos 7 y 9 de 1999 por medio de los cuales se reglamenta el concurso p\u00fablico y abierto para designar notarios que hab\u00eda sido convocado. \u00a0No obstante, ya que la Corte declar\u00f3 inexequible primero el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 19989 y luego el Decreto 110 de 199910, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los Decretos 1890 y 2383 de 1999, en los que se se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Nacional Notarial ser\u00eda un organismo asesor del Gobierno Nacional en asuntos notariales y que como tal se denominar\u00eda Consejo Superior de la Carrera Notarial, organismo que mantuvo la vigencia del Acuerdo No.9. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n atendiendo esos desarrollos jurisprudenciales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. \u00a0Ella se\u00f1ala, entre otras cosas, que el notariado es un servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe p\u00fablica notarial, que el nombramiento de notarios puede hacerse en propiedad o en interinidad y que el nombramiento en propiedad se hace mediante concurso de m\u00e9ritos. \u00a0La ley detalla los conceptos que se eval\u00faan en el concurso y las calidades requeridas para el ejercicio y remite al r\u00e9gimen disciplinario consagrado en el Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se ubica el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0, de acuerdo con el cual quien haya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario. \u00a0Como se advierte, esa norma consagra una inhabilidad para acceder a ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En materia de inhabilidades para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, la Corte en reiterados pronunciamientos ha precisado puntos como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos es una manifestaci\u00f3n del derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0(Art\u00edculos 40 y 85 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no existen derechos absolutos, la posibilidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos est\u00e1 sometida a l\u00edmites que procuran la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios de la funci\u00f3n administrativa11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese marco, un r\u00e9gimen de inhabilidades no es m\u00e1s que la exigencia de especiales cualidades y condiciones en el aspirante a un cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos con la finalidad de asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general, para el que aquellos fueron establecidos, sobre el inter\u00e9s particular del aspirante12. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al establecer ese r\u00e9gimen, el legislador se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de derechos fundamentales como los de igualdad, acceso al desempe\u00f1o de cargo o funci\u00f3n p\u00fablicos, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo pero debe hacerlo de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Por lo tanto, s\u00f3lo aquellas inhabilidades irrazonables y desproporcionadas a los fines constitucionales pretendidos ser\u00e1n inexequibles14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inhabilidad no es una pena sino una garant\u00eda de que el comportamiento anterior no afectar\u00e1 el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n o cargo, de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de la idoneidad, probidad y moralidad del aspirante15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las inhabilidades intemporales tienen legitimidad constitucional pues muchas de ellas aparecen en el Texto Fundamental y el legislador bien puede, en ejercicio de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, establecer otras teniendo en cuenta los prop\u00f3sitos buscados y manteniendo una relaci\u00f3n de equilibrio entre ellos y la medida dispuesta para conseguirlos16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otra parte, no es la primera vez que se cuestiona ante la Corte la exequibilidad de una norma relacionada con las inhabilidades para acceder al cargo de notario. \u00a0Ya en dos oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre ese particular y en ellas ha sentado unas premisas que es necesario retomar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-128-0017, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 134 del Decreto 960 de 1970, norma que inhabilitaba para ser nombrados como notarios a quienes en el a\u00f1o anterior hubiesen \u00a0desempe\u00f1ado el cargo de Ministro del Despacho, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia o Magistrado o Fiscal de Tribunal Superior. \u00a0La Corte encontr\u00f3 que esa inhabilidad, si bien correspond\u00eda al sistema original de selecci\u00f3n y designaci\u00f3n de los notarios, hoy carec\u00eda de sentido ante la obligatoriedad del concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de notarios en propiedad dispuesto por el art\u00edculo 131 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-1508-0018, la Corte, retomando sus construcciones jurisprudenciales, precis\u00f3 las notas distintivas de la actividad notarial; atribuy\u00f3 a ellas el hecho de estar sujeta a un sistema normativo especial del que hacen parte reglas m\u00e1s exigentes en materia de inhabilidades y resalt\u00f3 la correspondencia existente entre esas mayores exigencias y la finalidad perseguida. \u00a0Se dijo en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades la Corte ha sometido a su an\u00e1lisis la instituci\u00f3n del notariado, y como resultado de ello ha podido elaborar un dise\u00f1o doctrinario sobre dicho asunto donde se examinan temas \u00a0relacionados con su naturaleza jur\u00eddica, la condici\u00f3n misma del notario como colaborador del Estado, el sentido y finalidad de la funci\u00f3n fedante y el \u00e1mbito de competencias del legislador para configurar la regulaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha deducido las notas distintivas de la actividad notarial, que en resumen la caracterizan como (i) un servicio p\u00fablico, (ii) de car\u00e1cter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, (iv) a cargo normalmente de los particulares, en desarrollo del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y (v) a los cuales les otorga, la condici\u00f3n de autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas connotaciones que la actividad notarial est\u00e1 sujeta a un sistema normativo especial, y por las que el notario, como gestor de dicha funci\u00f3n, se le somete a reglas m\u00e1s exigentes en materia de inhabilidades que a otros particulares que tambi\u00e9n ejercen funciones p\u00fablicas, pero que no tienen la importancia y trascendencia que conlleva la funci\u00f3n fedante. \u00a0Es claro que la finalidad de estas previsiones con que se rodea por la ley la actuaci\u00f3n notarial obedece al prop\u00f3sito de garantizar la seriedad, eficacia e imparcialidad de dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>..Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, de facultades lo suficientemente amplias para regular el servicio p\u00fablico notarial, y establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades al cual deben someter su conducta quienes la ejerzan. Esa amplitud de configuraci\u00f3n se explica en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 con cierto detalle, pautas que lo guiaran, porque se limita apenas a se\u00f1alar los elementos esenciales que identifican la funci\u00f3n, algunos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen laboral de los empleados y consagrar la obligaci\u00f3n tributaria de que los notarios contribuyan con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Es obvio que la reglamentaci\u00f3n legal del servicio p\u00fablico de la actividad notarial, contiene la facultad impl\u00edcita del legislador para establecer y precisar, tanto los derechos de \u00e9stos, sus funciones espec\u00edficas, la organizaci\u00f3n a nivel nacional, la provisi\u00f3n, permanencia y periodo de los notarios, el alcance y l\u00edmite de sus responsabilidades, el manejo de la vigilancia y control de su gesti\u00f3n, como tambi\u00e9n, el r\u00e9gimen de incompatibilidades de sus funciones con el ejercicio de otras actividades. \u00a0Como es f\u00e1cil admitirlo, esta regulaci\u00f3n constituye un componente necesario de la actividad notarial, que de omitirse dejar\u00eda incompleto el dise\u00f1o jur\u00eddico aplicable al manejo de una funci\u00f3n del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades, entendidas como impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, no tienen siempre como causa una sanci\u00f3n penal, es decir, no buscan siempre \u201ccastigar por un delito\u201d. Pueden tener diversos or\u00edgenes y perseguir otros fines, como por ejemplo, colocar en pie de igualdad a quienes compiten por la representaci\u00f3n pol\u00edtica o a quienes buscan acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Si bien pueden imponerse como una pena accesoria o principal, v.g. la establecida en los art\u00edculos 43-1 y 44 del C\u00f3digo Penal, tambi\u00e9n pueden ser consecuencia de una sanci\u00f3n disciplinaria o ser aut\u00f3nomas, por disposici\u00f3n expresa del constituyente o del legislador para garantizar principios de inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas \u00faltimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien. \u00a0El par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 ordena, en lo demandado, que no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario quien haya sido condenado disciplinariamente por faltas como notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 197020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede advertir, la regla de derecho demandada consagra una inhabilidad para quien aspire a desempe\u00f1ar la funci\u00f3n p\u00fablica de notario en aquellos eventos en que el aspirante ha sido sancionado por una falta disciplinaria cometida en ejercicio del cargo. \u00a0En virtud de tal inhabilidad, cualquier notario interino que haya sido condenado por alguna de las faltas previstas en los 15 numerales del art\u00edculo 198 no podr\u00e1 participar en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, lo primero que hay que manifestar es que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica de notariado. \u00a0Esa facultad encuentra fundamento en los art\u00edculos 123, 131 y 150-23 de la Carta y en desarrollo de ella el Congreso puede determinar qu\u00e9 supuestos de hecho impiden a aspirar al ejercicio del cargo de notario y si tal impedimento est\u00e1 o no sujeto a un l\u00edmite temporal. \u00a0As\u00ed, como escenario de expresi\u00f3n democr\u00e1tica, el Congreso se encuentra legitimado para valorar las exigencias requeridas para acceder a esa funci\u00f3n p\u00fablica y para excluir de la posibilidad de acceso a aquellos aspirantes que no satisfagan tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que en ejercicio de esa competencia el legislador debe guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales derechos en procura de la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos, el r\u00e9gimen de inhabilidades para ello dispuesto debe ser razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del estudio del r\u00e9gimen de inhabilidades previsto para la funci\u00f3n notarial, la Corte infiere que el legislador no ha manejado el mismo grado de exigencia con todos los aspirantes a notarios pues ha optado por configurar un r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que es m\u00e1s estricto con aquellos cargos o funciones p\u00fablicas que son m\u00e1s pr\u00f3ximas a la actividad del notariado. \u00a0Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aspirantes que como notarios han sido sancionados disciplinariamente est\u00e1n inhabilitados para participar en el concurso, independientemente de la falta cometida y de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n inhabilitados si por faltas disciplinarias han sido destituidos, o suspendidos por segunda vez por falta grave, o sancionados tres veces cualesquiera hayan sido las faltas o las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los servidores diferentes a los anteriores que han sido destituidos de cualquier cargo p\u00fablico tambi\u00e9n se hallan inhabilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el legislador no ha manejado un criterio un\u00e1nime en la determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias que inhabilitan para concursar para el cargo de notario. \u00a0Por el contrario, ha tenido en cuenta la \u00f3rbita funcional en la que se ha desempe\u00f1ado el aspirante, su proximidad con la actividad notarial y la naturaleza de las faltas disciplinarias cometidas. \u00a0De all\u00ed que la citada inhabilidad para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial sea muy rigurosa con \u00a0aquellos aspirantes que ya se han desempe\u00f1ado como notarios, menos rigurosa para aquellos que se han desempe\u00f1ado como funcionarios o empleados de la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico y menos a\u00fan para aquellos aspirantes que se han desempe\u00f1ado en otros cargos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo relevante en sede de control constitucional es si ese trato diferenciado se encuentra justificado. \u00a0Para ello hay que tener en cuenta que la funci\u00f3n notarial se orienta a la prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica en cuanto suministra seguridad y publicidad a los actos jur\u00eddicos suscritos por los usuarios. \u00a0Si ello es as\u00ed, es comprensible que las exigencias impl\u00edcitas en las inhabilidades se intensifiquen en atenci\u00f3n a la proximidad existente entre el rol funcional del aspirante y el rol propio de la funci\u00f3n notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el aspirante que ha sido destituido de un cargo distinto al de notario o al de funcionario o empleado de la Rama Judicial o el Ministerio P\u00fablico, est\u00e1 mostrando que no re\u00fane las exigencias requeridas para un decoroso ejercicio de la actividad notarial. \u00a0No obstante, como en el desempe\u00f1o de esos cargos no existe ni la proximidad ni el grado de exigencia para desempe\u00f1ar estos \u00faltimos, es comprensible que el legislador inhabilite \u00fanicamente al aspirante que ha sido destituido y no al que ha sido suspendido en dos oportunidades o sancionado en tres ocasiones pues dada esa diversidad funcional carece de elementos de juicio para inferir que, en garant\u00eda del ejercicio adecuado del cargo, del inter\u00e9s general y de la aptitud y moralidad del aspirante, tambi\u00e9n a \u00e9stos eventos deba extender la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, dada la proximidad existente entre la funci\u00f3n notarial y la funci\u00f3n judicial, es comprensible que la confianza colectiva se vea defraudada no solo en aquellos servidores judiciales que han sido destituidos por faltas disciplinarias sino tambi\u00e9n en aquellos que han sido suspendidos por segunda vez por falta grave o sancionados por tres veces independientemente de la falta cometida. \u00a0En este caso el rigor debe ser mayor pues se trata de funcionarios y empleados que se desempe\u00f1an en actividades funcionales sumamente exigentes en tanto tienen que ver con la administraci\u00f3n del servicio de la justicia. \u00a0Luego, es evidente que manteniendo la inhabilidad \u00fanicamente para el funcionario o empleado destituido se estar\u00eda permitiendo concursar a aspirantes que no suministran garant\u00eda de un adecuado ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la exigencia de idoneidad, probidad y moralidad debe ser a\u00fan mayor en quien ha accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica notarial de manera provisional, esto es, sin concurso de m\u00e9ritos. \u00a0N\u00f3tese que en este caso, si bien se est\u00e1 ante un aspirante, no puede desconocerse que se trata de una persona que as\u00ed sea con car\u00e1cter provisional ha accedido a la prestaci\u00f3n del servicio de notariado y que por lo mismo se encontraba en el deber de demostrar con el ejercicio del cargo que jur\u00eddica y moralmente se encontraba habilitado para cumplir sus deberes funcionales. \u00a0De all\u00ed que si en raz\u00f3n del cargo provisionalmente ejercido el aspirante infringi\u00f3 tales deberes e incurri\u00f3 en faltas disciplinarias, es leg\u00edtimo que el legislador no advierta en \u00e9l la capacidad de generar la confianza que la comunidad requiere en cuanto a la integridad de quien estar\u00e1 llamado a prestar el servicio de la fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el grado de exigencia con que el legislador ha configurado la inhabilidad por sanci\u00f3n disciplinaria para el caso de los notarios que se desempe\u00f1aron como tales sin haber superado un concurso de m\u00e9ritos encuentra justificaci\u00f3n en el Texto Superior y es coherente con el prop\u00f3sito del constituyente de concebir un estricto r\u00e9gimen de inhabilidades que garanticen una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en general y de la funci\u00f3n notarial en particular. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0No obstante lo expuesto, existe un evento en el que el grado de exigencia del legislador en la configuraci\u00f3n de la inhabilidad para concursar para el cargo de notario vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Obs\u00e9rvese que el Decreto 960 de 1970 si bien relaciona, en el art\u00edculo 198, las faltas disciplinarias imputables a los notarios, se abstiene de realizar clasificaci\u00f3n alguna de tales faltas para indicar cu\u00e1les de ellas son graves y cu\u00e1les son leves. \u00a0De este modo, la inhabilidad para concursar para el cargo de notario, establecida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000, se configurar\u00eda, en cada caso, con independencia de la gravedad o levedad de la falta cometida o del n\u00famero de sanciones impuestas al notario interino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n puede conducir a que se configuren inhabilidades desconociendo la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los fines constitucionales pretendidos por el legislador y los medios concebidos para realizarlos. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto los notarios que han sido sancionados disciplinariamente por una falta leve quedar\u00edan en la misma situaci\u00f3n en que se hallan aquellos que han sido sancionados por una falta grave o que han sido sancionados varias veces pues tanto aquellos como \u00e9stos quedar\u00edan inhabilitados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello, debe tenerse en cuenta que el Decreto 960 de 1970 ha previsto que las sanciones imponibles a los notarios que han incurrido en faltas disciplinarias son las de multa, suspensi\u00f3n y \u00a0destituci\u00f3n \u00a0 -Art\u00edculo 199-; que la sanci\u00f3n de multa se impone en caso de faltas leves \u00a0-Art\u00edculo 200-; que la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n se impone por falta grave o reincidencia en las leves \u00a0-Art\u00edculo 201- \u00a0y que la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n se aplicar\u00e1 en caso de falta muy grave o como consecuencia de varias faltas de otro orden. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en tales disposiciones, existe la posibilidad de conciliar el fin pretendido por el legislador con el medio utilizado para realizarlo y mantener as\u00ed la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre aqu\u00e9l y \u00e9ste. \u00a0Tal posibilidad consiste en circunscribir la configuraci\u00f3n de la inhabilidad a aquellos casos en que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a los notarios ha sido la de suspensi\u00f3n o de destituci\u00f3n pues en estos eventos, la gravedad de la falta cometida o la reincidencia en faltas disciplinarias justifican la configuraci\u00f3n de la inhabilidad. \u00a0Con tal proceder se impide que la inhabilidad se extienda a \u00a0aquellos notarios que han sido sancionados con multa pues en estos casos la inhabilitaci\u00f3n resultar\u00eda desproporcionada ante la levedad de la falta cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la Corte modular\u00e1 los efectos del fallo para circunscribir la inhabilidad a aquellos notarios que han sido sancionados con penas de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n y para excluir de ella a los notarios que han sido sancionados con multa. \u00a0De esta manera, se excluir\u00e1 del ordenamiento jur\u00eddico una interpretaci\u00f3n de la norma que resulta contraria a la Carta por desconocer la relaci\u00f3n de proporcionalidad que debe existir entre los medios configurados para realizar el fin estatal de asegurar la excelencia e idoneidad en la actividad notarial \u00a0y los derechos de los aspirantes a notarios como son los de acceder al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, el derecho al trabajo y el de \u00a0libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otra parte, el actor plantea que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad por cuanto se presenta un tratamiento diferenciado entre un notario en propiedad que ha incurrido en una falta disciplinaria y un notario en provisionalidad que ha cometido esa misma falta pues mientras aqu\u00e9l \u00fanicamente debe sobrellevar la sanci\u00f3n disciplinaria que se le imponga, \u00e9ste no solo debe sobrellevar tal sanci\u00f3n sino que adem\u00e1s queda inhabilitado para concursar para el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este razonamiento existe un aspecto que sustrae el debate del \u00e1mbito del derecho fundamental de igualdad: \u00a0Los dos notarios sancionados no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. \u00a0En tanto que el primero ha accedido al cargo por concurso de m\u00e9ritos y ha superado el r\u00e9gimen de inhabilidades vigente al momento de su ingreso, el segundo se encuentra ejerciendo el cargo con car\u00e1cter provisional y de all\u00ed que al momento de pretender concursar para acceder a \u00e9l en propiedad deba superar el r\u00e9gimen de inhabilidades existente para entonces. \u00a0Luego, como los supuestos de hecho no son los mismos, no concurren argumentos para afirmar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discriminaci\u00f3n que se imputa a la regla de derecho demandada concurrir\u00eda si se permitiera un tratamiento diferente para notarios que han sido nombrados por concurso en relaci\u00f3n con otros que se hallen en la misma situaci\u00f3n o si se permitiera un tratamiento diferenciado para notarios que aspiran a serlo en relaci\u00f3n con otros que tambi\u00e9n esperan participar en el concurso pues en eventos como esos, trat\u00e1ndose de los mismos supuestos de hecho, se impone el mismo tratamiento jur\u00eddico y la necesidad de justificar un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien no puede desconocerse que se est\u00e1 ante un supuesto f\u00e1ctico que genera consecuencias jur\u00eddicas diferentes seg\u00fan se trate de un notario nombrado por concurso y de otro que no lo ha sido en esas condiciones, tambi\u00e9n es evidente que la producci\u00f3n de esos distintos efectos jur\u00eddicos a partir de un mismo supuesto de hecho es consecuencia de las modificaciones que el legislador ha introducido al r\u00e9gimen de inhabilidades para acceder a la funci\u00f3n notarial. \u00a0As\u00ed, es la previsi\u00f3n de un r\u00e9gimen diferente de inhabilidades, mucho m\u00e1s exigente que el anterior, y no el deliberado desconocimiento del plano de igualdad en que supuestamente se encontrar\u00edan los notarios en propiedad y aquellos en provisionalidad lo que explica el tratamiento diferenciado que cuestiona el actor pues si el legislador, en ejercicio de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa que le asiste, decide de manera fundada inhabilitar a los notarios que han sido sancionados para concursar para esos cargos, tal es una decisi\u00f3n que en s\u00ed misma no es contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En relaci\u00f3n con la intemporalidad de la inhabilidad cuestionada, la Corte debe reiterar la postura mantenida en m\u00faltiples pronunciamientos en el sentido que las inhabilidades no constituyen penas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos sino impedimentos para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas, establecidos por la Constituci\u00f3n y por la ley con la finalidad de garantizar la realizaci\u00f3n de los fines estatales, el cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el aseguramiento del inter\u00e9s general a\u00fan sobre el inter\u00e9s particular que pueda asistirle al particular afectado con tales inhabilidades. \u00a0Ello con la necesaria implicaci\u00f3n que al no tratarse de penas o medidas de seguridad impuestas por la comisi\u00f3n de conductas punibles, las inhabilidades no quedan sujetas a la proscripci\u00f3n de la imprescriptibilidad dispuesta por el art\u00edculo 28 de la Carta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la concepci\u00f3n de tales impedimentos como intemporales limita varios derechos fundamentales de las personas en quienes concurren es indudable, pero tambi\u00e9n lo es que tal limitaci\u00f3n es leg\u00edtima ante el prop\u00f3sito del legislador de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios y las funciones p\u00fablicas por ciudadanos de conducta intachable que a partir de su propio comportamiento propicien la confianza del colectivo social. \u00a0La rigurosa cualificaci\u00f3n de quienes aspiran a vincularse a la esfera p\u00fablica encuentra asiento en el constitucionalismo contempor\u00e1neo ante la renovada conciencia que se tiene de la necesidad de propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s de m\u00faltiples mecanismos pero tambi\u00e9n, y quiz\u00e1 fundamentalmente, por medio de la rigurosa selecci\u00f3n de las personas que est\u00e1n llamadas a ejercerla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ya la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades precisamente en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n notarial. \u00a0En efecto, cuando decidi\u00f3 la demanda de inexequibilidad presentada contra los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 133 del Decreto 960 de 1970, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la facultad del legislador para establecer inhabilidades de car\u00e1cter intemporal y tal intemporalidad se justific\u00f3 en atenci\u00f3n al prop\u00f3sito moralizador del Estado sobre la funci\u00f3n notarial, dada la trascendencia de la tarea que est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; si bien la Constituci\u00f3n consagra determinadas inhabilidades a perpetuidad, como aquella que se origina en una condena por la comisi\u00f3n de un delito contra el erario p\u00fablico (art. 122), o las que se aplican para determinados cargos, como es el caso de los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter intemporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces, como sostiene el demandante, que la \u00fanica causal que implica una inhabilidad permanente sea la estatuida en el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, pues el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n de inhabilidades intemporales que no est\u00e9n expresamente consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la norma parcialmente acusada no establece ninguna pena sino determinadas inhabilidades o impedimentos para acceder al cargo de notario originadas en una sanci\u00f3n disciplinaria, por lo que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que dichas inhabilidades vulneran el art\u00edculo 28 superior, pues este precepto solamente se refiere a las \u201cpenas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. En efecto, las disposiciones impugnadas se limitan a consagrar requisitos que debe cumplir quien aspire a desempe\u00f1ar el cargo de notario, los cuales permiten depurar el ejercicio de la funci\u00f3n fedante y garantizar la buena marcha de la misma. Como ya se dijo, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino necesario que, dada la naturaleza de su cargo, los notarios est\u00e9n sujetos a un exigente r\u00e9gimen de inhabilidades con el que se garantice el ejercicio de su funci\u00f3n bajo los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, dicho r\u00e9gimen permite que los notarios gocen de suficiente credibilidad y confianza por parte de la comunidad, en especial si se tiene en cuenta la particular funci\u00f3n que cumplen: dar fe p\u00fablica de los actos sometidos a su consideraci\u00f3n. La comunidad debe tener la certeza de que quienes ostentan tal cargo, poseen unos antecedentes y una hoja de vida sin tacha, factores que permiten predecir la excelente conducta, profesionalismo y \u00e9tica con que desarrollar\u00e1n dicha funci\u00f3n. Con tal fin, es indispensable que quienes aspiren a desempe\u00f1arla, cumplan con dichos requisitos para asegurar sus aptitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que las inhabilidades bajo estudio, entendidas como requisitos que debe cumplir quien aspira a acceder al cargo de notario, tienen un prop\u00f3sito moralizador del Estado y de la funci\u00f3n notarial, lo cual justifica la intemporalidad en su aplicaci\u00f3n. As\u00ed pues, con la vigencia indefinida de tales inhabilidades se busca atender y satisfacer el inter\u00e9s general, en vez de castigar ilimitadamente al funcionario, como considera el actor21. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en ese pronunciamiento la Corte no consider\u00f3 inhabilidades que remit\u00edan a la comisi\u00f3n de conductas punibles contra el patrimonio del Estado sino a faltas disciplinarias en cuanto hubiesen generado sanciones de destituci\u00f3n, dos suspensiones o tres sanciones independientemente de su naturaleza o de las faltas cometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, en el caso presente tampoco se advierten motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la ilegitimidad de la intemporalidad de la inhabilidad consagrada en la regla de derecho demandada pues ella tambi\u00e9n remite a la previa existencia de sanciones disciplinarias impuestas a notarios que no accedieron a su cargo por concurso de m\u00e9ritos. \u00a0Tal intemporalidad se justifica en cuanto ella garantiza la idoneidad, probidad y moralidad de la funci\u00f3n notarial mediante la exclusi\u00f3n del concurso de aquellas personas que en ejercicio provisional del cargo al cual aspiran incurrieron en faltas disciplinarias. \u00a0Adem\u00e1s, el car\u00e1cter intemporal de tal inhabilidad guarda correspondencia con el tratamiento dado a otros aspirantes que por haber sido sancionados disciplinariamente en otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico, tambi\u00e9n est\u00e1n impedidos para concursar. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte declarar\u00e1 exequible, en lo demandado, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a aquellos notarios que fueron condenados con sanci\u00f3n de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0Adem\u00e1s, ya que esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la legitimidad constitucional de la intemporalidad de las inhabilidades derivadas de faltas disciplinarias, independientemente de la falta cometida o de la sanci\u00f3n impuesta, no se optar\u00e1 por el condicionamiento solicitado por el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, la Corte advierte que el aparte demandado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 constituye un enunciado normativo que al integrarse con cada uno de las faltas disciplinarias consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, determina la regla de derecho que en cada caso configura el impedimento para concursar para el cargo de notario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que esa regla de derecho se obtiene con la sola integraci\u00f3n de enunciados normativos entre los que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca, que las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 ya citado presentan serias dudas de constitucionalidad y que tales dudas se extienden a las inhabilidades para el cargo de notario configuradas a partir de tales faltas, es posible que la Corte extienda su pronunciamiento para valorar la contrariedad existente entre el Texto Superior y los citados numerales pues de acuerdo con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ese es uno de los eventos en que el control constitucional, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa, puede extenderse a normas no demandadas por el actor22. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que es manifiesta la contrariedad existente entre la Constituci\u00f3n y una regla de derecho que inhabilita para concursar para notario a quien ha sido sancionado disciplinariamente con ocasi\u00f3n de \u00a0\u201cLa embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u201d \u00a0y a quien ha sido sancionado por \u00a0\u201cEjercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u201d. \u00a0Como pasa a indicarse, normas que consagran faltas disciplinarias como \u00e9stas y que prev\u00e9n sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago de un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. \u00a0De all\u00ed que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la funci\u00f3n social que le incumbe al servidor p\u00fablico o al particular que cumple funciones p\u00fablicas23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que dada la particular naturaleza de las conductas interferidas por el derecho disciplinario, al legislador le est\u00e1 permitido describir los tipos con cierto grado de generalidad o indeterminaci\u00f3n y acudir a una t\u00e9cnica de tipos abiertos que configura un margen valorativo para el aplicador de la norma. \u00a0No obstante, al amparo de la legitimidad constitucional de esa t\u00e9cnica legislativa no se puede llegar al extremo de tipificar una serie de il\u00edcitos disciplinarios que remiten a conductas que cuestionan la conducta del servidor p\u00fablico haciendo abstracci\u00f3n de los deberes funcionales que le incumben, ni tampoco consagrar cl\u00e1usulas de responsabilidad disciplinaria que permiten la imputaci\u00f3n de faltas desprovistas del contenido sustancial de todo il\u00edcito disciplinario. \u00a0Mucho menos se puede partir de unos supuestos tan cuestionables frente a la Carta con el fin de generar inhabilidades para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, aquellas particulares conducciones de vida de los servidores p\u00fablicos que se explican como alternativas existenciales y que no involucran infracci\u00f3n de deber funcional alguno, son incuestionables para la potestad disciplinaria e irrelevantes para la configuraci\u00f3n de inhabilidades pues ni los il\u00edcitos disciplinarios ni los impedimentos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica pueden orientarse a la formaci\u00f3n de hombres buenos y mucho menos a hacerlo de acuerdo con los par\u00e1metros de bondad que pueda irrogarse el Estado. \u00a0A \u00e9ste le basta con orientar su potestad disciplinaria al cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores y a asegurar la primac\u00eda del inter\u00e9s general en la funci\u00f3n p\u00fablica pero no tiene ninguna legitimidad para interferir la esfera interna de cada ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0De all\u00ed que los distintos supuestos de hecho que se enuncian como constitutivos de falta disciplinaria en el numeral 1\u00b0 y las cl\u00e1usulas generales de responsabilidad disciplinaria que se enuncian en la parte final de ese numeral y en el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, y que a la vez concurren a integrar la regla de derecho que inhabilita al notario que haya sido sancionado por ellas para participar en el concurso de acceso a la funci\u00f3n notarial, desconozcan el fundamento de la imputaci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario y sean contrarias a la libertad como valor superior, como principio constitucional y como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed porque del reconocimiento de la dignidad del ser humano como fundamento del orden constituido se sigue el reconocimiento de \u00e9ste como un ser libre, esto es, como un ser con capacidad de autodeterminaci\u00f3n y con legitimidad para exigir la protecci\u00f3n de esa capacidad24; como un ser susceptible de trazarse sus propias expectativas, habilitado para tomar sus propias decisiones25, legitimado para elegir sus opciones vitales26 y capaz de actuar o de omitir de acuerdo con sus necesidades y aspiraciones27; en fin, como un ser que se sabe amparado por una cl\u00e1usula general de libertad28 y dispuesto a hacer uso de ella para realizar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no se trata, ni mucho menos, de un derecho absoluto, sino de un derecho que debe ejercerse en el contexto social en el que el hombre se desenvuelve. \u00a0De all\u00ed que el ejercicio responsable de la libertad sea un supuesto de civilidad del Estado moderno pues cuando se trata del libre desarrollo de la personalidad debe tenerse en cuenta que tal es un derecho que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a l\u00edmites29. \u00a0No obstante, tanto ha dimensionado el constituyente esa cl\u00e1usula general de libertad, que, en lugar de remitir la configuraci\u00f3n de esos l\u00edmites a otras instancias del poder p\u00fablico, \u00e9l mismo se ha encargado de indicar cu\u00e1les son y lo ha hecho remitiendo a los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico30. \u00a0De acuerdo con ello, en el \u00e1mbito del libre desarrollo de la personalidad, es claro que no se trata s\u00f3lo del ejercicio de las propias facultades sino tambi\u00e9n de la necesidad de armonizar ese ejercicio con el reconocimiento y respeto de los derechos ajenos. \u00a0Esto es as\u00ed porque la protecci\u00f3n leg\u00edtima que el ordenamiento jur\u00eddico suministra a estos derechos constituye el l\u00edmite de ese derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese proceder del constituyente \u00a0-consagrar una cl\u00e1usula general de libertad y los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico como su l\u00edmite-, si bien se ha sometido el ejercicio de la libertad a las exigencias de la vida en sociedad, tambi\u00e9n se ha sujetado a los poderes p\u00fablicos pues \u00e9stos s\u00f3lo podr\u00e1n limitar el libre desarrollo de la personalidad cuando se trate de salvaguardar tales derechos y de hacerlo de acuerdo con las leg\u00edtimas previsiones del orden jur\u00eddico constituido. \u00a0De all\u00ed que cuando se trate de examinar la legitimidad constitucional de una regla de derecho que constituye un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad deba tenerse en cuenta su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad como par\u00e1metros para establecer si se trata de un l\u00edmite ajustado a la Carta o incoherente con ella31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, cuando ese l\u00edmite no est\u00e1 en juego, las autoridades no se encuentran habilitadas para interferir el libre desarrollo de la personalidad pues entonces no se trata del l\u00edmite leg\u00edtimo de un derecho sino de una intromisi\u00f3n en la esfera interna del individuo; de una intromisi\u00f3n autoritaria que desconoce la pretensi\u00f3n de no injerencia que alienta la persona sobre un espacio que s\u00f3lo a ella le incumbe. \u00a0Es por ello que los solos argumentos morales, desprovistos de incidencia en los derechos de los dem\u00e1s y de reconocimiento jur\u00eddico, son sustancialmente insuficientes para limitar la cl\u00e1usula general de libertad. \u00a0Y ello es claramente comprensible pues un modelo de organizaci\u00f3n pol\u00edtica afincado en el multiculturalismo y con expreso reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico no puede aspirar a imponer patrones morales. \u00a0Por el contrario, las democracias deben partir del respeto de la diferencia como una exigencia de civilidad del mundo de hoy32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, toda interferencia estatal en la conducta humana que no se oriente a la protecci\u00f3n de los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y que configure l\u00edmites para el ejercicio del derecho fundamental de libertad, contrar\u00eda la Carta pues est\u00e1 restringiendo ileg\u00edtimamente el ejercicio de ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Y all\u00ed radica precisamente la incompatibilidad con el Texto Superior de las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970 y de las inhabilidades a partir de ellas generadas pues se amparan en la sola reprobaci\u00f3n moral de la conducta del notario con total abstracci\u00f3n de la infracci\u00f3n del deber jur\u00eddico como punto de partida para el ejercicio leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria. \u00a0Ello es as\u00ed porque ni tales faltas en s\u00ed mismas consideradas, ni el art\u00edculo del que hacen parte, permiten condicionar la viabilidad del reproche disciplinario a la configuraci\u00f3n de un il\u00edcito sustancial de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo, de acuerdo con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 y la remisi\u00f3n que all\u00ed se hace al Decreto 960 de 1970, se encuentra inhabilitado para concursar el notario que haya sido sancionado disciplinariamente por embriaguez habitual, practicar juegos prohibidos, usar estupefacientes, amancebarse, concurrir a lugares indecorosos, ser homosexual, abandonar el hogar y observar mal comportamiento social. \u00a0Se encuentra inhabilitado tambi\u00e9n el notario que haya sido sancionado por el ejercicio directo o indirecto de actividades incompatibles con el decoro del cargo o que atenten en alguna forma contra su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los par\u00e1metros que deben regular la vida en sociedad. \u00a0No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. \u00a0Y tal interferencia, por lo dem\u00e1s, debe determinarse a partir de una \u00e9tica intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. \u00a0Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores p\u00fablicos ni tampoco a la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que con ocasi\u00f3n de esos supuestos de hecho, y de muchos otros, los notarios puedan incurrir en infracciones de deberes sustanciales constitutivas de faltas disciplinarias. \u00a0No obstante, es claro que la responsabilidad disciplinaria a que puede haber lugar, y la consecuente inhabilidad, se generan por \u00e9ste \u00faltimo motivo, esto es, por la infracci\u00f3n del deber funcional pero no por el supuesto de hecho que a \u00e9l conduce. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto las situaciones f\u00e1cticas que anteceden a la infracci\u00f3n del deber funcional del notario son indiferentes para efectos del juicio disciplinario de reproche o para la constituci\u00f3n de inhabilidades, mucho m\u00e1s si ellas se conciben imponiendo l\u00edmites ileg\u00edtimos a la cl\u00e1usula general de libertad o discriminando sin justificaci\u00f3n alguna a los sujetos disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un notario de manera injustificada se abstiene de prestar el servicio de la fe p\u00fablica, debe ser sancionado disciplinariamente e inhabilitado por ello, independientemente de su calidad de heterosexual u homosexual o de si ha constituido una familia por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales o por la sola voluntad responsable de conformarla. \u00a0Pero generar reproche disciplinario por este solo hecho es inconcebible pues entonces no se est\u00e1 imputando la infracci\u00f3n de un deber sustancial sino una forma de ser y es claro que ello, aparte de constituir un l\u00edmite ileg\u00edtimo para la libertad y de generar un tratamiento discriminatorio, no le incumbe a la potestad disciplinaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La extensi\u00f3n del poder sancionador a conductas como esas quiz\u00e1 era explicable en otras \u00e9pocas, cuando se estaba ante reg\u00edmenes que no se hab\u00edan comprometido con la defensa de la dignidad del ser humano y que no lo hab\u00edan concebido como un ser libre, capaz de trazarse sus propios ideales de excelencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica que el Estado se encontrara legitimado para disciplinar a sus servidores en raz\u00f3n de su embriaguez habitual, as\u00ed \u00e9sta no interfiriera en el cumplimiento del rol funcional del notario; o en virtud de conductas con un contenido de ilicitud tan difuso como la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos o la concurrencia a lugares indecorosos; o en raz\u00f3n del uso de estupefacientes, as\u00ed se tratase de un acto privado y no susceptible de lesionar o poner en peligro derechos ajenos; o por haber orientado la esfera sexual de su personalidad hacia una alternativa diferente a la de la heterosexualidad; o por haber constituido una familia a partir de la sola voluntad responsable de conformarla; o por el solo hecho de abandonar el hogar, indistintamente de si al notario le asist\u00eda o no responsabilidad en ese hecho o si cumpl\u00eda o no con sus obligaciones familiares; o, en fin, por haber incurrido en conductas que a ojos de las autoridades disciplinarias constitu\u00edan mal comportamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la manifiesta contrariedad existente entre los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 196 de 1970 y el Texto Fundamental, varios de los supuestos constitutivos de falta disciplinaria all\u00ed relacionados merecen especial atenci\u00f3n. \u00a0Por una parte, bien se sabe que el moderno constitucionalismo suministra argumentos para que el homosexualismo deje de considerarse como una enfermedad o como una anormalidad patol\u00f3gica y para que, en lugar de ello, se asuma como una preferencia sexual que hace parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad33. \u00a0En ese contexto, ninguna raz\u00f3n es v\u00e1lida para que la asunci\u00f3n de una particular identidad sexual constituya falta disciplinaria. \u00a0La regla de derecho que as\u00ed lo establezca contrar\u00eda los fundamentos mismos del orden pol\u00edtico constituido pues desdice de la dignidad humana como fundamento del moderno constitucionalismo, desvirt\u00faa la libertad y fomenta la discriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco las decisiones relativas a la vida particular y familiar de un servidor p\u00fablico constituyen un \u00e1mbito en el que sea leg\u00edtima la injerencia del Estado. \u00a0Por eso contrar\u00eda la Carta la norma que permita configurar il\u00edcitos disciplinarios a partir de las decisiones que los servidores p\u00fablicos han tomado en torno a la manera como han de constituir su familia. \u00a0Para efectos de la potestad disciplinaria del poder p\u00fablico y de la capacidad para constituir inhabilidades es indiferente que la integraci\u00f3n familiar se haya hecho por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos pues no solo unos y otros son leg\u00edtimos frente a la Carta, sino que ellos nada tienen que ver con el cumplimiento o incumplimiento funcional del servidor p\u00fablico34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a una concepci\u00f3n autoritaria del Estado y a la asunci\u00f3n de la persona humana como un ser sometido, se acomoda tambi\u00e9n el reproche disciplinario y la consecuente inhabilidad para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica desencadenados contra el notario que directa o indirectamente ejerce actividades incompatibles con el decoro del cargo o que de cualquier manera atente contra su dignidad. \u00a0Advi\u00e9rtase que una norma como \u00e9sta deja un ampl\u00edsimo margen para la configuraci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario pues al tomar como punto de referencia el decoro en s\u00ed mismo y no el cargo o la funci\u00f3n notarial, impide determinar par\u00e1metros que permitan precisar cu\u00e1les son los comportamientos que se reputan incompatibles. \u00a0Semejante concepci\u00f3n del il\u00edcito disciplinario desvirt\u00faa la cl\u00e1usula general de libertad contenida en el art\u00edculo 16 de la Carta y le reconoce a la autoridad una potestad que no tiene cabida en el constitucionalismo: \u00a0Adecuar a cl\u00e1usulas generales todos aquellos supuestos que no se enmarcan en otros il\u00edcitos disciplinarios y que no interfieren en los deberes funcionales del notario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, es claro que a la sombra de estos supuestos de falta disciplinaria y de la consecuente inhabilidad que generan, est\u00e1 la imagen del Estado autoritario que con criterio perfeccionista se\u00f1ala el sendero que han de transitar sus s\u00fabditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En s\u00edntesis, es evidente que el legislador, al establecer las inhabilidades para el cargo de notario y remitir, para ese efecto, a las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 960 de 1970, obr\u00f3 con el prop\u00f3sito leg\u00edtimo de garantizar que el servicio de la fe p\u00fablica sea prestado por aquellas personas capaces de generar la confianza p\u00fablica requerida para ello. \u00a0No obstante, en el caso de los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 de ese decreto, el mecanismo elegido por el legislador para realizar ese fin es contrario al Texto Superior pues comporta el sacrificio injustificado de la dignidad del ser humano como fundamento del orden pol\u00edtico constituido, de la cl\u00e1usula general de libertad y del mandato de no discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, \u00a0dada la manifiesta contrariedad existente entre el Texto Superior \u00a0-art\u00edculos 1, 6, 13, 16 y 42- \u00a0y la inhabilidad a que se somete al notario que ha sido sancionado disciplinariamente con base en los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de estas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000 en el entendido que la inhabilidad no se extiende a quienes fueron condenados con sanci\u00f3n de multa conforme al Decreto Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLES los numerales 1\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 198 del Decreto 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-373\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Inconstitucionalidad por perpetuidad o intemporalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Inconstitucionalidad por car\u00e1cter perpetuo e intemporal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expediente No: \u00a0D-3778 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifestamos nuestro disentimiento parcial con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la \u00a0sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de constitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 588 de 2000, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la intemporalidad de la inhabilidad consagrada por la norma, seg\u00fan la cual no podr\u00e1 concursar para el cargo de notario quien \u201chaya sido condenado penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del estado o por faltas como Notario consagradas en el art\u00edculo 198 del Decreto-ley 960 de 1970\u2026\u201d, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en el presente fallo reiterar la postura, a nuestro juicio inconstitucional, seg\u00fan la cual las inhabilidades perpetuas o intemporales no configuran penas impuestas por la comisi\u00f3n de conductas punibles, sino simples impedimentos para acceder a cargos o funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a la tesis planteada en otros salvamentos de voto pertenecientes a otras decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n, reiteramos nuestra posici\u00f3n seg\u00fan la cual son abiertamente inconstitucionales, como en el caso en cuesti\u00f3n, aqu\u00e9llas disposiciones que establezcan inhabilidades perpetuas o intemporales, en este caso para concursar para el cargo de notario, pues a trav\u00e9s de tal consagraci\u00f3n, se vulnera el art\u00edculo 28 superior, que consagra la imprescriptibilidad de las penas dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que las inhabilidades perpetuas se constituyen en verdaderas sanciones por la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Teniendo en cuenta que la disposici\u00f3n analizada consagra una inhabilidad perpetua e intemporal, nos remitimos \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto de las sentencias C-952 de 2001 y C-1212 de 200135, y en consecuencia nos apartamos de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por esta Corporaci\u00f3n dentro del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONETALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Es de advertir que en la Sentencia C-097-01, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varios apartes demandados de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 de la Ley 588 de 2000. \u00a0No obstante, en esa oportunidad no se demand\u00f3 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 4\u00b0 y en esas condiciones la Corte se encuentra habilitada para abordar el estudio de fondo de la demanda interpuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-250-98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte determin\u00f3 el alcance del art\u00edculo 131 de la Carta y precis\u00f3 cu\u00e1l era la situaci\u00f3n laboral en que se hallaban los notarios, distinguiendo entre aquellos que se encontraban en propiedad antes de la Constituci\u00f3n de 1991, aquellos que ven\u00edan siendo calificados como en propiedad y estaban amparados por el per\u00edodo de cinco a\u00f1os y aquellos que eran interinos antes de la vigencia de la Carta de 1991. \u00a0En ese pronunciamiento la Corte encontr\u00f3 que \u00a0\u201cComo no se ha convocado a concurso para la designaci\u00f3n de notarios en propiedad, lo cual ha debido hacerse en toda la Rep\u00fablica, se llega a la conclusi\u00f3n de que se est\u00e1 dentro de un estado de cosas abiertamente inconstitucional\u201d \u00a0y por ello orden\u00f3 que \u00a0en el t\u00e9rmino de seis \u00a0(6) \u00a0meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia T-576-98, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-741-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que el servicio notarial es no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico sino que tambi\u00e9n es desarrollo de una funci\u00f3n p\u00fablica; que la carrera notarial tiene legitimidad constitucional; que la Carta ha adoptado un modelo que privilegia la prestaci\u00f3n de este servicio por notarios en propiedad, nombrados por concurso y que hacen parte de la carrera notarial; que la diferenciaci\u00f3n entre notarios de servicio y notarios de carrera era inconstitucional porque limitaba el car\u00e1cter obligatoriamente abierto de los concursos para acceder a la carrera notarial; que el art\u00edculo 164 del Decreto 960 de 1970 se encontraba vigente pues no fue expresamente derogado por la Constituci\u00f3n y no es materialmente incompatible con los mandatos superiores y que las expresiones \u201cy el Tribunal Disciplinario\u201d \u00a0y \u00a0\u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, esta \u00faltima contenida en la denominaci\u00f3n \u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, estaban afectadas por inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0Adem\u00e1s declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 161 del Decreto 960 de 1970, subrogado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2163 de 1970, excepto las expresiones \u00a0\u201cintendentes y comisarios\u201d \u00a0y \u00a0\u201cpara per\u00edodos de cinco a\u00f1os\u201d, los que declar\u00f3 inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-153-99. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En este fallo la Corte reiter\u00f3 la compatibilidad de la carrera notarial con la Carta Pol\u00edtica, el derecho de los notarios a permanecer en el cargo una vez han ingresado mediante un concurso ajustado a los par\u00e1metros legales y constitucionales y la necesidad que tal concurso sea p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo. \u00a0Por ello, encontr\u00f3 que era un requisito desproporcionado la realizaci\u00f3n de un concurso cerrado para acceder al cargo en propiedad y remiti\u00e9ndose a la inexequibildad dispuesta por la Corte de la figura de los notarios de servicio, declar\u00f3 la inexequibilidad de los apartes de las normas demandadas que hac\u00edan referencia a esa figura, al concurso cerrado para acceder a la carrera, al ingreso a ella, a su reelecci\u00f3n indefinida, a su confirmaci\u00f3n a la expiraci\u00f3n de cada per\u00edodo y a los t\u00e9rminos \u201cde la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d \u00a0contenida en la expresi\u00f3n \u00a0\u201cConsejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-399-99. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0En este pronunciamiento la Corte estableci\u00f3 que la actividad notarial en s\u00ed misma considerada no constituye una profesi\u00f3n legalmente reconocida sino una funci\u00f3n p\u00fablica que implica el ejercicio de la fe notarial y que por ello no era posible que los notarios se asociaran en un colegio profesional. \u00a0Por ello declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 191, 192 y 193 del Decreto 960 de 1970; la exequibilidad del art\u00edculo 194 de ese decreto en el entendido de que los notarios podr\u00e1n organizarse en asociaciones y la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cel Colegio de Notarios\u201d \u00a0consignada en el art\u00edculo 7\u00b0 y del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 29 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-647-00. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones presidenciales formuladas contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 2\u00b0 y contra el art\u00edculo 6\u00b0 del Proyecto de Ley No.148 de 1998 del Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0\u201cPor medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial\u201d. \u00a0La Corte encontr\u00f3 que la primera de esas disposiciones, al limitar la inscripci\u00f3n \u00fanicamente a uno de los concursos y someter a los aspirantes a una espera de un a\u00f1o para aspirar a otra notar\u00eda, comportaba una violaci\u00f3n del derecho a concursar en condiciones de igualdad y que la segunda norma vulneraba el art\u00edculo 131 de la Carta en cuanto permit\u00eda el ingreso a la carrera notarial de notarios que hab\u00edan sido nombrados en propiedad sin concursar para el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1695-00. \u00a0M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0En este pronunciamiento la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la igualdad de los actores, derecho que hab\u00eda sido vulnerado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial al expedir los acuerdos 7 y 9 de 1999, mediante los cuales se convocaba a concurso para la designaci\u00f3n de notarios excluyendo del concurso algunas notar\u00edas cuyos titulares, pese a estar nombrados en propiedad, no accedieron al cargo mediante el sistema de concurso. \u00a0La Corte advirti\u00f3 que \u00a0\u201c&#8230;no es lo mismo concursar para el ingreso a ciertas notar\u00edas que tener la oportunidad de hacerlo para todas las existentes en el pa\u00eds, pues es evidente que se abre el espectro de posibilidades para los aspirantes, acorde con el mandato superior\u201d. \u00a0Por ello le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Carrera Notarial convocar a un concurso general y abierto para conformar las listas de elegibles a la totalidad de los cargos de notario p\u00fablico en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-702-99. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-845-99. \u00a0M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-509-94 y C-558-94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-631-96. \u00a0En el mismo sentido, Sentencia C-564-97. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-925-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0En este \u00faltimo pronunciamiento se dijo sobre el particular: \u00a0\u201cSin embargo, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n atribuye a la ley la posibilidad de regular esta materia, se entiende que el Congreso \u201ctiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin m\u00e1s limitaciones que las que surgen de la propia Carta Pol\u00edtica\u201d, puesto que corresponde a ese \u00f3rgano pol\u00edtico \u201cevaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad as\u00ed como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, a pesar de que una inhabilidad limita un derecho fundamental, como es el derecho ciudadano a ser elegido a un determinado cargo, en estos casos no procede efectuar un control estricto de constitucionalidad, por cuanto la propia Carta ha atribuido al Congreso la funci\u00f3n de establecer \u00a0esas causales, con el fin de proteger la moralidad e imparcialidad de la administraci\u00f3n. Por ello, en principio s\u00f3lo pueden ser declaradas inexequibles aquellas inhabilidades para ser alcalde que en forma desproporcionada, innecesaria o irrazonable limiten el derecho de las personas a ser elegidas para ese cargo, por cuanto se estar\u00eda violando el derecho de todos los ciudadanos a una igual participaci\u00f3n pol\u00edtica (CP arts 13 y 40) y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, que como se dijo, en esta materia goza de un amplio margen de discrecionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. \u00a0Sentencias C-111-98 y C-209-00. \u00a0En el primero de estos pronunciamientos la Corte expuso: \u00a0\u201c\u201c&#8230;la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. \u00a0Los preceptos de esa \u00edndole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor p\u00fablico (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como est\u00edmulo al m\u00e9rito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jur\u00eddico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo har\u00e1n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n ha declarado la constitucionalidad de inhabilidades intemporales en las Sentencias C-037-96; C-111-98, C-209-00 y C-952-01. \u00a0En este \u00faltimo fallo la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u00a0\u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el \u00a0desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d. \u00a0De esta posici\u00f3n de la Corte se apartaron los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynnet, para quienes las inhabilidades constituyen una sanci\u00f3n, son cobijadas por la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles dispuesta en el art\u00edculo 28 de la Carta y, por lo mismo, no pueden ser intemporales, salvo que con esa calidad hayan sido prevista por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>17 M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Jairo Charry Rivas. \u00a0En este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la incompatibilidad entre el ejercicio de la funci\u00f3n notarial con toda intervenci\u00f3n en pol\u00edtica, distinta del ejercicio del sufragio, prevista en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 960 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este Decreto, que ha sido objeto de varias modificaciones y derogatorias, en nueve T\u00edtulos regula la funci\u00f3n notarial, el ejercicio de las funciones de notario, la invalidez y subsanaci\u00f3n de los actos notariales, los libros y archivos que deben llevar los notarios, la organizaci\u00f3n del notariado, la responsabilidad de los notarios, los derechos notariales y la vigencia del Estatuto. \u00a0En los cap\u00edtulos 2 y 3 del T\u00edtulo VI se regulan las faltas y las sanciones imponibles a los notarios. \u00a0El texto de las disposiciones correspondientes es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 2\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las faltas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198. Son conductas del Notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanci\u00f3n disciplinaria: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y, en general, un mal comportamiento social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar, recibir, ofrecer d\u00e1divas, agasajos, pr\u00e9stamos, regalos y cualquier clase de lucros, directa o indirectamente, en raz\u00f3n de su cargo o con ocasi\u00f3n de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar o fomentar publicidad de cualquier clase, respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar o aclarar informaciones o comentarios relativos a ellas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El empleo de propaganda de \u00edndole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al p\u00fablico a demandar sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negarse a prestar su ministerio sin causa justificativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestaci\u00f3n de sus servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La afirmaci\u00f3n maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aprovechamiento personal o a favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en dep\u00f3sito. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cobro de derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La renuencia a cumplir las orientaciones que la Vigilancia Notarial imparta dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incumplimiento de sus obligaciones para con las entidades de previsi\u00f3n o de seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La transgresi\u00f3n de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades consagradas en el presente estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO 3\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>De las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199.. Independientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los Notarios que incurran en las faltas enumeradas en el Cap\u00edtulo precedente, se les aplicar\u00e1 seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Multa \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Destituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200. Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanci\u00f3n, podr\u00e1 aquella, de plano y por escrito, amonestar al infractor, previni\u00e9ndole que una nueva falta le acarrear\u00e1 sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201. La multa consiste en la obligaci\u00f3n de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondr\u00e1 en caso de faltas leves, y se cobrar\u00e1 por jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202. La suspensi\u00f3n en el cargo hasta por seis meses, podr\u00e1 imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusi\u00f3n en la primera vez, y necesariamente la producir\u00e1 al repetir dicha sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. La destituci\u00f3n se aplicar\u00e1, como primera sanci\u00f3n, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, seg\u00fan su gravedad y reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 204. Las sanciones disciplinarias se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participaci\u00f3n del Notario y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Las pruebas ser\u00e1n apreciadas conforme a las reglas de la sana critica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. La acci\u00f3n disciplinaria prescribir\u00e1 en cinco a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que se cometi\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta. \u00a0<\/p>\n<p>La iniciaci\u00f3n del proceso interrumpe la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207. La acci\u00f3n disciplinaria y las sanciones proceder\u00e1n aun cuando el Notario haya hecho dejaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n no pueda hacerse efectiva por p\u00e9rdida anterior del cargo se anotar\u00e1n en la hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. El conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la Vigilancia Notarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-1212-012. \u00a0M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0En este pronunciamiento los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes salvaron su voto reiterando el car\u00e1cter de pena de la inhabilidad derivada de la comisi\u00f3n de un delito, la facultad privativa del constituyente para establecer una inhabilidad intemporal derivada de la comisi\u00f3n de un delito y la inexequibilidad de una inhabilidad intemporal derivada de una falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Corporaci\u00f3n ha elaborado una clara doctrina en torno a los eventos en los cuales es posible que la decisi\u00f3n se extienda a normas no demandadas por el actor en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa. \u00a0En la Sentencia C-539-99, \u00a0M. \u00a0P. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se enunciaron as\u00ed tales hip\u00f3tesis: \u00a0&#8220;Excepcionalmente, la Corte puede conocer sobre la constitucionalidad de leyes ordinarias que no son objeto de control previo u oficioso, pese a que contra las mismas no se hubiere dirigido demanda alguna. Se trata de aquellos eventos en los cuales procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa. Sin embargo, para que, so pretexto de la figura enunciada, la Corte no termine siendo juez oficioso de todo el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la formaci\u00f3n de la unidad normativa es procedente, exclusivamente, en uno de los siguientes tres eventos. En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de la unidad normativa cuando \u00a0un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de \u00a0manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0contenido \u00a0normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. \u00a0En estos casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo t\u00e9rmino, se justifica la configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. \u00a0Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. \u00a0Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n \u00a0normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la \u00f3rbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus cargos. \u00a0Por ello se ha expuesto que \u00a0\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-341-96. \u00a0M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0En el mismo sentido, se ha indicado que \u00a0\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-712.01. \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cAl interpretar el art\u00edculo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el int\u00e9rprete debe hacer \u00e9nfasis en la palabra &#8220;libre&#8221;, m\u00e1s que en la expresi\u00f3n &#8220;desarrollo de la personalidad&#8221;, pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala &#8220;que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional&#8221;. Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protecci\u00f3n general de la capacidad que la Constituci\u00f3n reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-481-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u201cEl n\u00facleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de un modelo de vida y de una visi\u00f3n de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonom\u00eda y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-481-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cVivir en comunidad y experimentar la sensaci\u00f3n de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los dem\u00e1s, incluye tambi\u00e9n la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminaci\u00f3n personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado \u00a0sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en \u00a0la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-124-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEl \u00e1mbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acci\u00f3n, esto es, &#8220;la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente&#8221;. La amplitud de su \u00a0objeto se explica por el prop\u00f3sito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonom\u00eda personal, de suerte que la protecci\u00f3n de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonom\u00eda ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cl\u00e1usula de cierre de la libertad individual\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0T-067-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cEl derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma aut\u00f3noma, las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha se\u00f1alado que, en el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cl\u00e1usula general de libertad. As\u00ed caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonom\u00eda suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigir\u00e1 su senda existencial\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-642-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cPara la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanaci\u00f3n directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personal\u00edsimos m\u00e1s importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan \u00e1mbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia m\u00e1s reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminaci\u00f3n, es natural que la protecci\u00f3n constitucional a las mismas sea m\u00e1s intensa cuanto m\u00e1s desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales \u00e9stas deciden el sentido de su existencia\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0SU-642-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cJunto al \u00e1mbito absolutamente intangible del libre desarrollo de la personalidad, varias veces indicado por la Corte Constitucional, que puede expresarse en la completa autonom\u00eda del individuo para trazarse as\u00ed mismo y practicar su propio plan de vida -siempre que no interfiera con los derechos fundamentales de los dem\u00e1s-, \u00a0debe reconocerse que la persona humana como miembro de la comunidad tiene una condici\u00f3n social que constituye un factor a tener en cuenta por la ley con miras a armonizar el despliegue simult\u00e1neo de las libertades individuales y la necesaria conjugaci\u00f3n de las conductas cuando ello sea necesario para alcanzar fines sociales merecedores de tutela constitucional. Cabe, pues, distinguir un \u00e1mbito del derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde el sujeto puede plantear ante las autoridades y los dem\u00e1s una pretensi\u00f3n absoluta de no injerencia, indispensable para que pueda forjarse un plan de vida propio, y un \u00e1mbito de libertad personal que tiene car\u00e1cter prima facie, en el cual resulta menester armonizar debidamente las exigencias individuales y las comunitarias. Trat\u00e1ndose de este \u00e1mbito de la libertad, las exigencias sociales s\u00f3lo podr\u00e1n restringir v\u00e1lidamente la libertad si su finalidad se ajusta a la Constituci\u00f3n, si la medida legal es id\u00f3nea respecto del fin pretendido, si la restricci\u00f3n es necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia \u00a0T-067-98. \u00a0M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSi bien el libre desarrollo de la personalidad encuentra sus l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n exige de la sociedad una manifestaci\u00f3n clara de tolerancia y respeto hacia aquellas decisiones \u00a0que no controvierten dichos l\u00edmites y son intr\u00ednsecas al individuo. Por esta raz\u00f3n, la represi\u00f3n leg\u00edtima de una opci\u00f3n personal debe tener lugar exclusivamente frente a circunstancias que generen violaciones reales a los derechos de los dem\u00e1s o al ordenamiento jur\u00eddico, y no simplemente frente a \u00a0vulneraciones hipot\u00e9ticas o ficticias. Para &#8220;que la limitaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad sea leg\u00edtima, por lo tanto, no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jur\u00eddico constitucional. No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jur\u00eddicas v\u00e1lidas sino que en la necesaria ponderaci\u00f3n valorativa se respete la jerarqu\u00eda constitucional del derecho fundamental. En consecuencia simples invocaciones del inter\u00e9s general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos \u00a0de rango legal, no son suficientes para limitar el alcance de este derecho.&#8221; Tampoco estas restricciones pueden llegar a anular totalmente &#8220;la posibilidad que tiene la persona de \u00a0construir aut\u00f3nomamente un modelo \u00a0de realizaci\u00f3n personal. De all\u00ed el nexo profundo que existe entre \u00a0el reconocimiento del pluralismo \u00a0y el libre desarrollo de la personalidad, ya que \u00a0mediante la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda personal, la Constituci\u00f3n aspira ser un marco \u00a0en el cual puedan coexistir las mas diversas formas de vida humana\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-124-98. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el literal b) del art\u00edculo 46 del Decreto 2277 de 1979, de acuerdo con el cual el homosexualismo era una falta disciplinaria imputable a los docentes. \u00a0En esa oportunidad se indic\u00f3 que se trataba de una preferencia sexual que hac\u00eda parte del libre desarrollo de la personalidad y se advirti\u00f3 la ilegitimidad constitucional de su previsi\u00f3n como falta disciplinaria. \u00a0Se expuso: \u201cLa preferencia sexual y la asunci\u00f3n de una determinada identidad sexual -entre ellas la homosexual- hacen parte del n\u00facleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental &#8220;la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales&#8221;, lo cual implica &#8220;la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un \u00a0factor de discriminaci\u00f3n social&#8221;. Toda diferencia de trato de una persona debido a sus orientaciones sexuales equivale en el fondo a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, y se encuentra sometida a un id\u00e9ntico control judicial, esto es a un escrutinio estricto&#8230; \u00a0 Conforme a la Constituci\u00f3n y a los tratados de derechos humanos, es claro que la homosexualidad no puede ser considerada una enfermedad, ni una anormalidad patol\u00f3gica, que deba ser curada o combatida, sino que constituye una orientaci\u00f3n sexual leg\u00edtima, que constituye un elemento esencial e \u00edntimo de la identidad de una persona, por lo cual goza de una protecci\u00f3n constitucional especial, tanto en virtud de la fuerza normativa de la igualdad como por la consagraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Todo lenguaje tendiente a estigmatizar a una persona por su orientaci\u00f3n sexual es entonces contrario a la Carta y es expl\u00edcitamente rechazado por esta Corporaci\u00f3n. En ese mismo orden de ideas, toda diferencia de trato fundada en la diversa orientaci\u00f3n sexual equivale a una posible discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo y se encuentra sometida a un control constitucional estricto&#8230; \u00a0No existe ninguna justificaci\u00f3n para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusi\u00f3n de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean m\u00e1s proclives al abuso sexual que el resto de la poblaci\u00f3n, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Adem\u00e1s, el propio ordenamiento prev\u00e9 sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro pa\u00eds. Por ello, la Constituci\u00f3n de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusi\u00f3n sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constituci\u00f3n que pretende as\u00ed ofrecer las m\u00e1s amplias oportunidades vitales a todas las personas\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-481-98. \u00a0M. P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u201cToda persona, en raz\u00f3n de su libertad, y en ejercicio del derecho constitucional que le asiste a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico (art. 16 C.P.), puede adoptar, sin intervenci\u00f3n del Estado ni de particulares, y sin la presi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa a la que pertenece o de la empresa para la cual trabaja, las decisiones relacionadas con el futuro desenvolvimiento de su vida particular y familiar. La intromisi\u00f3n de otros en aspectos tan esenciales como la escogencia del estado civil (casado o soltero), la determinaci\u00f3n acerca de si se constituye o no una familia -por v\u00ednculo matrimonial o de hecho-, la selecci\u00f3n de la pareja, la decisi\u00f3n acerca de si \u00e9sta quiere o no procrear, la planeaci\u00f3n sobre el n\u00famero de hijos y en torno a la \u00e9poca en que habr\u00e1n de ser engendrados, la resoluci\u00f3n de dar por terminado el matrimonio o de poner fin a la uni\u00f3n de hecho&#8230;, implica sin lugar a dudas una limitaci\u00f3n de la libertad no consentida por la Carta Pol\u00edtica ni por los tratados internacionales sobre derechos humanos, y respecto de ella cabe acudir al amparo judicial, seg\u00fan las reglas contempladas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-813-00. \u00a0M. P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>35 En la sentencia C-952 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las inhabilidades intemporales para ser alcalde a quien ha sido condenado a pena privativa de la libertad mediante sentencia judicial, que est\u00e1n concebidas no como penas sino como \u201cuna garant\u00eda a la sociedad de que el comportamiento anterior al ejercicio del cargo fue adecuado y no perturbar\u00e1 el desempe\u00f1o del mismo, as\u00ed como que el inter\u00e9s general se ver\u00e1 protegido y podr\u00e1 haber tranquilidad ciudadana acerca de la idoneidad, moralidad y probidad de quien ejercer\u00e1 en propiedad el referido cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-212 de 2001 se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a las inhabilidades concebidas como penas, que \u201cSi bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas \u00faltimas de otras sanciones como las disciplinarias, pues tiene origen, modalidades y fines diversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que las disposiciones que consagran una inhabilidad intemporal para ser notario, a quien hubiese cometido determinadas faltas disciplinarias, no vulneran la Constituci\u00f3n, al representar un instrumento razonable y proporcionado para proteger la idoneidad de la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-373\/02 \u00a0 NOTARIO EN PROPIEDAD-Nombramiento por concurso de m\u00e9ritos \u00a0 ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Convocatoria a concurso para provisi\u00f3n de cargos de notario \u00a0 CARRERA NOTARIAL-Legitimidad constitucional\/CARRERA NOTARIAL-Car\u00e1cter p\u00fablico, abierto, riguroso y objetivo \u00a0 CONCURSO NOTARIAL-Condiciones de igualdad \u00a0 INHABILIDADES PARA CONCURSO DE NOTARIO-Faltas como notario \u00a0 INHABILIDADES PARA ACCESO A CARGOS O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}