{"id":8153,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-374-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-374-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-374-02\/","title":{"rendered":"C-374-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material del cargo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es un control oficioso de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica para admisi\u00f3n de argumentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n que adolece de alguno de requisitos sustanciales\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n que adolece de concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis flexible en admisi\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Nueva ponderaci\u00f3n del contenido al fallar\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00ad-Nueva ponderaci\u00f3n del contenido de la demanda\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violaci\u00f3n-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente est\u00e9 obligada a pronunciarse de fondo pues el an\u00e1lisis que se hace al momento de la admisi\u00f3n es flexible, dada la naturaleza p\u00fablica de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporaci\u00f3n pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisi\u00f3n de fondo. Si la Corte opta por inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, al actor no se le conculca su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ya que trat\u00e1ndose de una determinaci\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, queda inc\u00f3lume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realizaci\u00f3n de una controversia de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que se trata de un t\u00edpico procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposici\u00f3n fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la p\u00e9rdida de ese derecho afectando bienes jur\u00eddicos de importancia para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Existencia de consecuencia que establece la ley\/PRESUNCION-Fuerza \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n resulta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-. Es decir, que en la presunci\u00f3n siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observaci\u00f3n de lo que com\u00fanmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o \u00a0actitudes semejantes \u00a0de iguales situaciones. De ah\u00ed que se afirme -con raz\u00f3n- que la fuerza de la presunci\u00f3n dependa de la certeza del hecho conocido y de su relaci\u00f3n con el desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Medio para alcanzar la verdad \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n constituye un medio indirecto y cr\u00edtico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su l\u00f3gica conexi\u00f3n con otro hecho diferente y conocido como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Carga de probar \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Fundamento en probabilidades \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-No comprometen en principio el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO-No desconoce la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO-No desconoce la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE DOLO EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Finalidad\/PRESUNCION LEGAL DE CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO PARA ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE EN AGENTES DEL ESTADO-Carga de desvirtuar el hecho deducido para exenci\u00f3n garantiza el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-No comprometen el debido proceso ni la defensa\/PRESUNCION LEGAL EN ACCION DE REPETICION \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n -onus probandi incumbi actori-, tambi\u00e9n lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a ra\u00edz de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, as\u00ed como de propender por la protecci\u00f3n y efectividad de bienes jur\u00eddicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio p\u00fablico, el legislador bien pod\u00eda relevar \u00a0al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acci\u00f3n alega en su favor presunci\u00f3n de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba \u00a0en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD-No tiene las mismas implicaciones en las distintas \u00e1reas del derecho \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Protecci\u00f3n de integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes acumulados D-3756, D-3757 y D-3763 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 &#8220;Por medio de la cual se reglamenta \u00a0la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jorge Luis Pabon Apicella y Luz Beatriz Pedraza Bernal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de mayo de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0mediante escritos separados los ciudadanos Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella y Luz Beatriz Pedraza Bernal \u00a0demandan los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 3 de Octubre de 2001, decidi\u00f3 acumular \u00a0los procesos D-3756, D-3757 y D- 3763, los cuales se tramitaron conjuntamente y ser\u00e1n decididos \u00a0en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de octubre de 2001, se admitieron las demandas, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, se dispuso correr traslado de las mismas al Jefe del Ministerio P\u00fablico y se \u00a0orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de las normas acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 44.509: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0o de llamamiento en garant\u00eda \u00a0con fines de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado \u00a0quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo \u00a0del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la Resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la Ley \u00a0o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Carencia o abuso de competencia para proferir de (sic) decisi\u00f3n anulada, determinada por error inexcusable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos procesales con detenci\u00f3n f\u00edsica corporal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes D- 3756 y \u00a0D-3763 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella en un primer escrito de demanda considera que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 678 de 2001 viola el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 83, 84, 90, 209 228 y 230 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en bloque de constitucionalidad el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 9 y 71 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma citada al establecer que la conducta se presume gravemente culposa \u00a0\u201cpor violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable \u00a0de las normas de derecho\u201d, \u00a0vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que a la presunci\u00f3n de culpa se le imponen mayores exigencias que a la presunci\u00f3n de dolo cuando debe ser \u00e9ste el que suponga mayor atribuci\u00f3n de antijuridicidad en la conducta del agente infractor, lo cual no resulta aceptable en el \u00e1mbito constitucional. Lo anterior en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 5\u00b0 acusado al consagrar la presunci\u00f3n de dolo en caso de que se expida resoluci\u00f3n auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial, no exige la concurrencia de los factores \u201cmanifiesta e inexcusable\u201d\u00a0 como s\u00ed lo hace el numeral impugnado respecto de la presunci\u00f3n de culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al regular la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales establece en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 71 que se presume culpa grave o dolo la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable, sin exigir que tambi\u00e9n sea manifiesto. En consecuencia, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001, que es una ley ordinaria, en este aspecto, al \u00a0incorporar el ingrediente \u201cmanifiesta\u201d est\u00e1 modificando una ley estatutaria que es de rango superior, vulnerando adem\u00e1s el art\u00edculo 84 de la Carta Pol\u00edtica que proh\u00edbe exigir requisitos adicionales sobre el ejercicio de un derecho ya reglamentado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que si el legislador al expedir la Ley 270 de 1996, estableci\u00f3 como fundamento de \u00a0la responsabilidad de los servidores judiciales que exista un error inexcusable y \u00a0contrario a las normas de derecho, cuando \u00a0la conducta \u00a0de estos funcionarios debe ser m\u00e1s \u00a0estricta, al expedir la Ley 678 de 2001 \u00a0no debi\u00f3 exigir que la violaci\u00f3n de las normas de derecho como causal de presunci\u00f3n de culpa grave adem\u00e1s de inexcusable fuera manifiesta, pues crea una desigualdad frente a los dem\u00e1s agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito posterior el demandante considera que el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 678 de 2001 viola los art\u00edculos 1, 2, 16, 228 y 229 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0con fundamento en los siguientes razonamientos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, no distingue entre jueces y dem\u00e1s agentes del Estado eludiendo regular su situaci\u00f3n en forma acorde con la naturaleza e importancia atribuida por la Constituci\u00f3n a la funci\u00f3n jurisdiccional. Por tanto, debi\u00f3 consagrar tambi\u00e9n para los servidores judiciales una responsabilidad directa igual a la que exige para los dem\u00e1s agentes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia al regular la culpa grave y el dolo dispone como primera causal la violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal determinada por error inexcusable, es decir una responsabilidad indirecta, sin exigir para la configuraci\u00f3n de la culpa grave la infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, como si lo hace el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, norma de rango inferior a la citada ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s que si bien es aceptable limitar a los agentes de la rama administrativa la culpa grave a los eventos de infracci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la ley, \u00a0puesto que a estos no le es dable interpretarlas, no sucede lo mismo en trat\u00e1ndose de los jueces de la Rep\u00fablica, ya que estos s\u00f3lo llegan a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n o de la ley por v\u00eda indirecta a trav\u00e9s de la potestad interpretativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido encuentra que el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, quebranta el principio de igualdad, puesto que el art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 1996, en relaci\u00f3n con los jueces y magistrados presume la culpa en el agente jurisdiccional sin exigir que la infracci\u00f3n sea directa, ya que debe recaer \u00fanicamente sobre la Constituci\u00f3n y la ley y sin distinguir que se trate de una omisi\u00f3n o una extralimitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente D-3757 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Beatriz Pedraza Bernal, se\u00f1ala \u00a0que los art\u00edculos 5 y 6 de la ley 678 de 2001 violan el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 83, 84 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha consagrado la prevalencia de los derechos fundamentales. Por ende, toda disposici\u00f3n que permita un trato discriminatorio creando una presunci\u00f3n de culpa o dolo, como acontece con las normas demandadas, no puede ser aplicable porque se vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la demandante considera que las normas acusadas crean una discriminaci\u00f3n que supera los l\u00edmites constitucionales ya que establecen una presunci\u00f3n contraria a la de inocencia contra del funcionario o exfuncionario, por el solo hecho de serlo, contrariando el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer no existe raz\u00f3n alguna para que de tajo se viole la presunci\u00f3n de inocencia creando una totalmente opuesta como es la de dolo o culpa grave, lo que implica presumir directamente una responsabilidad para quien sea o haya sido funcionario p\u00fablico, d\u00e1ndose un tratamiento desigual en donde el funcionario juzgado se encuentra frente a una decisi\u00f3n presunta de responsabilidad desde el momento mismo que se inicia el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la presunci\u00f3n de culpa o dolo que consagra la norma demandada es una forma de juicio anticipado de la conducta del servidor p\u00fablico partiendo de unos hechos descritos en la norma, aunque no hayan sido probados, lo que implica una presunci\u00f3n de responsabilidad contrariando el principio de inocencia estipulado en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular sostiene que la inocencia tiene car\u00e1cter juris tamtum y admite prueba en contrario, impidiendo entender la presunci\u00f3n contraria, esto es la de dolo y culpa en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico, siendo aplicable tanto a la actuaci\u00f3n administrativa como a la judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las presunciones de dolo y culpa implican que la carga de la prueba se traslade al servidor p\u00fablico, quien asume \u00a0la obligaci\u00f3n de probar la inexistencia del dolo o la culpa lo que significa que debe demostrar su inocencia, situaci\u00f3n que contrar\u00eda el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia cuando se trata de definir o derivar la responsabilidad de las personas que pueden ser sujetos de una sanci\u00f3n. Por ello deben respetarse los principios y garant\u00edas de rango constitucional que enmarcan en t\u00e9rminos generales el ius puniendi del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo argumenta que se viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n que consagra la presunci\u00f3n de buena fe, porque cuando se presume la culpa grave o el dolo, se exigen requisitos adicionales para que opere la presunci\u00f3n de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acad\u00e9mico Germ\u00e1n Giraldo Zuluaga \u00a0intervino en la presente causa par defender la constitucionalidad de las normas demandadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones: \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, no puede interpretarse el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001 como lo hace el demandante Pab\u00f3n Apicella, quien toma como t\u00e9rminos diferentes la violaci\u00f3n manifiesta de la ley y la violaci\u00f3n inexcusable de la misma, por cuanto \u00a0dichos t\u00e9rminos son \u00a0semejantes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 no son contrarios a la Carta ni constituyen aniquilamiento de los principios de igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, carga de la prueba y buena fe, como erradamente lo sostiene la demandante Pedraza Bernal, por cuanto seg\u00fan los textos acusados para que pueda tenerse como existente la presunci\u00f3n de dolo o de culpa grave es menester acreditar plenamente los hechos indicadores en que se sustenta cada una de las causales \u00a0de presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la carga de la prueba no le corresponde al juez sino a quien afirma la responsabilidad patrimonial del servidor o ex servidor p\u00fablico. Por consiguiente, sobre el demandante y no sobre el funcionario demandado pesa el onus probandi. Entonces, sino se demuestra plenamente la existencia de los distintos sucesos que la ley taxativamente ha descrito como circunstancias indicadoras de la presunci\u00f3n del dolo y de la presunci\u00f3n de la culpa grave, la demanda estar\u00eda llamada al fracaso. Por ello, los principios de inocencia, igualdad y buena fe, mientras el demandante no pruebe que el servidor p\u00fablico est\u00e1 incurso en alguna de las causales en que se presume el dolo o la culpa grave, permanecen inc\u00f3lumes y en nada sufren menoscabo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente concluye que la garant\u00eda del debido proceso no se ve menoscabada porque el legislador haya determinado los casos en que se presume que se ha obrado con error o culpa grave, pues estudiadas cada una de las causales estipuladas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0, las circunstancias all\u00ed plasmadas son indicadoras de un proceder reprobable, nacido del obrar con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, \u00a0Delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho justific\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cargo formulado por el demandante Pab\u00f3n Apicella (D- 3756) contra el art\u00edculo 6 numeral 1\u00ba de la Ley 678 de 2001, primera causal de presunci\u00f3n de la culpa grave que es la\u00a0 \u201cviolaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho\u201d, se anteponen los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, que avalaron la primera causal de presunci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 1996 y justifican la razonabilidad de la causal enjuiciada, toda vez que como se manifest\u00f3 en dicho pronunciamiento, el yerro que exige la norma ha de ser cualificado e intenso y no una simple equivocaci\u00f3n humana en el ejercicio de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de las reglas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo argumentado por la demandante Pedraza Bernal, sostiene que una lectura correcta de los art\u00edculos 5 y 6 que se acusan permite concluir que el legislador no estableci\u00f3 un sistema de presunci\u00f3n de culpabilidad en el que el funcionario demandado en repetici\u00f3n \u00a0o llamado en garant\u00eda deba asumir la carga probatoria de su inocencia, pues el legislador recurri\u00f3 a \u00a0una t\u00e9cnica legislativa muy com\u00fan en materia probatoria al dise\u00f1ar un sistema de presunciones legales con finalidades probatorias, m\u00e1s no un sistema de presunci\u00f3n de responsabilidad. Se trata de dos \u00f3rdenes legales muy distintos, el primero facilita, por seguridad jur\u00eddica y motivos de orden p\u00fablico, el esclarecimiento de las situaciones jur\u00eddicas imprecisas y el segundo por el contrario, presume directamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica para derivar consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostiene que los art\u00edculos acusados se\u00f1alan los hechos jur\u00eddicos indicadores del dolo o culpa grave que responden a una equivalencia natural de una interpretaci\u00f3n da\u00f1ina o gravemente negligente o imprudente del agente del Estado, hechos que de acuerdo con la l\u00f3gica y la experiencia permiten deducir f\u00e1cilmente que el agente actu\u00f3 con una intenci\u00f3n ajena a las finalidades del servicio o con grave negligencia o imprudencia, configuraci\u00f3n \u00e9sta que adem\u00e1s de obedecer a la libertad normativa del legislador, resulta razonable toda vez que constituyen verdaderos y fuertes s\u00edntomas del hecho indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que las normas acusadas no presumen la culpabilidad, ni invierten la carga de la prueba. Por el contrario, el Estado deber\u00e1 demostrar el hecho indicador se\u00f1alado en la norma y de \u00a0esta manera deducir que la actuaci\u00f3n de su agente fue dolosa o gravemente culposa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el interviniente no es dable asumir que las presunciones establecidas en los art\u00edculos demandados de la Ley 678 de 2001 son aplicables tambi\u00e9n \u00a0a los funcionarios y empleados judiciales cuando estos act\u00faan en cumplimiento o en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, puesto que fue la intenci\u00f3n del legislador complementar lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Ley 270 de 1996, ya que se trata de reg\u00edmenes aut\u00f3nomos y diferenciados que se aplican dependiendo de la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica ejercida por el agente del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial pide a la Corte que se declare ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, esgrimiendo los siguientes planteamientos de orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0efectuar un an\u00e1lisis jurisprudencial y doctrinal de los institutos de la presunci\u00f3n de culpa, dolo y de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, encuentra \u00a0que la ley sometida a consideraci\u00f3n de la Corte regula la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado distintos de los agentes judiciales, de los cuales ya se ha ocupado la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, en su cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 65 a 74, normas que no han sido derogadas ni pod\u00edan serlo por la Ley 678 de 2.001. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que en la norma acusada el legislador ha entendido que se act\u00faa con culpa grave cuando el da\u00f1o es consecuencia de una infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n o a la Ley, o de una inexcusable omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, agregando a las expresiones utilizadas por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Carta los calificativos de \u201cdirecta\u201d e \u201c inexcusable\u201d para dar a entender que no se trata de cualquier violaci\u00f3n de la ley ni de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calificar como directa la infracci\u00f3n no significa \u00a0nada distinto que desconocer lo establecido en la norma frente a un caso concreto que se ubica dentro de los supuestos en ella contemplados o aplicar sus consecuencias a un caso no regulado por ella; y calificar como inexcusable una conducta es aceptar que el comportamiento asumido es de tal naturaleza que nada puede justificarlo, lo cual encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el texto de la norma acusada para nada condiciona la responsabilidad atribuible al Estado por la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, tan s\u00f3lo delimita la noci\u00f3n de culpa grave como presupuesto para deducir la responsabilidad patrimonial del agente que ha realizado la conducta, responsabilidad que se condiciona a que el proceder generador de da\u00f1o comporte violaci\u00f3n directa de las normas de derecho u omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de funciones inexcusables, calificativos que encuentran justificaci\u00f3n en la concepci\u00f3n misma de la culpa grave que sujeta el juicio de reproche y la consecuente deducci\u00f3n de responsabilidad al car\u00e1cter grosero, burdo, carente de toda previsi\u00f3n y cuidado del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia intervino a trav\u00e9s del Profesor Sergio Gonz\u00e1lez Rey para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 apoyado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella al atacar inicialmente el art\u00edculo 6 numeral 1\u00ba de la Ley 678 de 2001 incurre en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, \u00a0toda vez que cuando la norma exige \u00a0violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho para presumir culpa grave, no hace otra cosa que recoger en forma congruente la legislaci\u00f3n existente para establecer que no toda violaci\u00f3n normativa manifiesta debe hacer presumir la culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que si solamente se exige la manifiesta violaci\u00f3n de normas de derecho, se presumir\u00eda culpa grave en todos los eventos de revocatoria directa y de suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, pues estas dos figuras contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo tienen como requisitos para su procedencia la manifiesta oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0y la manifiesta infracci\u00f3n de una de las causales invocadas como fundamento de la demanda, lo cual ser\u00eda excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de la ciudadana Luz Beatriz Pedraza Bernal quien solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 678 de 2001 por crear una presunci\u00f3n contraria a la de inocencia, considera que las presunciones objeto de la cr\u00edtica no desconocen ni el principio de la buena fe ni mucho menos el principio de presunci\u00f3n de inocencia, ejes sobre los que giran los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s el interviniente que las presunciones establecidas en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 constituyen un mecanismo que le imprime agilidad \u00a0al manejo probatorio de los casos, restringen la posibilidad de impunidad y se muestran como mecanismos proporcionados -al estar fundados en la corroboraci\u00f3n de un hecho objetivo: sentencia judicial en firme-, entre la idea de la defensa de los intereses generales y los derechos al debido proceso de los agentes del Estado. Igualmente constituyen garant\u00eda para los sujetos pasivos de este tipo de acciones al limitar las posibilidades interpretativas del juez del caso y servir como herramientas de interpretaci\u00f3n de las nociones de conducta dolosa o gravemente culposa. A\u00fan m\u00e1s en el evento de esta \u00faltima, al introducirse en los numerales del art\u00edculo 6 la expresi\u00f3n &#8220;inexcusable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluye que dichas presunciones se compadecen con los objetivos perseguidos por el legislador del 2001, en t\u00e9rminos de garantizar eficiencia y eficacia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n objeto de la regulaci\u00f3n, e incluso con los m\u00e1s altos del constituyente, empezando por el principio democr\u00e1tico, el Estado \u00a0de Derecho, la protecci\u00f3n de los intereses generales, los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa, y el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n solicita a la Corte constitucional, en concepto No. 2760, declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. Los argumentos que expone en su concepto son los que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que al tenor del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial que deber\u00e1 ejercerse en contra del servidor o exservidor p\u00fablico como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa. Es este el verdadero sentido y alcance que se le debe dar a la norma y no otro, por cuanto es claro que si la acci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 90 constitucional, fuese de naturaleza penal, cuyo eje gira alrededor \u00a0de la presunci\u00f3n de inocencia, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tendr\u00eda otra proyecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto no son de recibo para el Jefe del Ministerio P\u00fablico los argumentos de uno de los demandantes, de que al presumirse la conducta gravemente culposa o dolosa, se desconocen los principios de igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, debido proceso y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si la responsabilidad en t\u00e9rminos generales es el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho, no significa que en las distintas disciplinas del derecho \u00e9sta tenga las mismas implicaciones sustanciales y procesales, pues la responsabilidad penal \u00a0tiene unas caracter\u00edsticas que la distinguen de la civil, \u00a0es personal\u00edsima, por que la persona que comete la conducta punible es la que debe recibir la sanci\u00f3n establecida en la ley y no otro sujeto. Por su parte, \u00a0la \u00a0responsabilidad civil es exclusivamente patrimonial y como tal no importa quien asuma \u00e9sta, pues no se persigue otra cosa que la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la responsabilidad penal nunca se presume, es decir, que la presunci\u00f3n de inocencia es la constante durante todo el proceso penal, y le garantiza al imputado que no puede ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunci\u00f3n por parte del organismo judicial encargado de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la responsabilidad civil, se presume en los eventos que disponga la \u00a0ley \u00a0 conforme a lo establecido en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, el cual consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure y las simplemente legales o juris tantum, clasificaci\u00f3n que obedece estrictamente al \u00a0aspecto probatorio. Esto es, que las primeras por fundarse en situaciones cient\u00edficas \u00a0incuestionables no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas s\u00ed la admiten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, aduce que la presunci\u00f3n a la que aluden los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 678 es de car\u00e1cter legal -juris tantum-, que admite prueba en contrario, y como tal \u00e9sta no puede ser entendida contraria al debido proceso, siendo constitucionalmente admisible que el legislador presuma la existencia de dolo o culpa grave en los art\u00edculos demandados, pues la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se inicia con ocasi\u00f3n de un da\u00f1o consolidado y que la entidad estatal tuvo que asumir, da\u00f1o que es entendido como el detrimento patrimonial que el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de soportar, lo cual no significa que el servidor p\u00fablico demandado no pueda desvirtuar la presunci\u00f3n en ejercicio de su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001, que establece como conducta gravemente culposa la violaci\u00f3n manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en sentir de la Agencia Fiscal la culpa del agente estatal debe tener la connotaci\u00f3n de grave de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n, para que \u00e9sta pueda promoverse. Es as\u00ed, que la culpa grave tiene unas caracter\u00edsticas esenciales que difieren de las otras clases de culpa, por lo que los \u00a0calificativos \u201cmanifiesto\u201d e \u201cinexcusable\u201d son los elementos que consider\u00f3 el legislador adecuados para que el error de conducta del servidor o ex-servidor p\u00fablico se erija en culpa grave, con base en la cual, la entidad estatal puede acudir al organismo judicial a impetrar la mencionada acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo dispuesto por el legislador en el citado numeral es razonable y constitucionalmente admisible pues lo manifiesto es lo evidente e indudable, que para los efectos de la culpa grave es la correspondencia de la absoluta negligencia o la imprudencia excesiva del funcionario que permiti\u00f3 la ocurrencia del da\u00f1o no siendo solamente esta circunstancia requisito para que el servidor o exservidor p\u00fablico est\u00e9 llamado a responder con su patrimonio, lo que s\u00ed ocurre cuando la preceptiva legal \u00a0se complementa con la eventualidad \u00a0de lo inexcusable, esto es, que a pesar de la evidencia de la violaci\u00f3n de la norma, el funcionario no logra probar motivos que le permitan demostrar la ausencia de culpa en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el Procurador en su concepto argumentando que la remisi\u00f3n que hace el demandante Pab\u00f3n Apicella a los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 678 de 2001, que se ocupa del dolo no es de recibo, porque si dicha norma \u00a0no exige la concurrencia de los factores de manifiesta e inexcusable se debe a que la presunci\u00f3n del dolo como lo indica la norma, opera cuando el agente quiere la realizaci\u00f3n de un \u00a0hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, aspecto que difiere sustancialmente de la concepci\u00f3n de la culpa grave, y eso fue lo que efectivamente el legislador desarroll\u00f3 al consagrar las causales a que aluden los art\u00edculos 5 y 6 de la citada disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los argumentos que expuso Pab\u00f3n Apicella en su demanda, expresa el Procurador que el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hace distinci\u00f3n alguna sobre el tratamiento que deben recibir los distintos servidores p\u00fablicos a quienes se les puede iniciar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, raz\u00f3n por la que el legislador en un solo cuerpo normativo \u00a0pod\u00eda regular todo lo concerniente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los servidores o ex servidores p\u00fablicos, sin necesidad de elaborar un r\u00e9gimen especial para los agentes judiciales, teniendo en cuenta que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, dispone que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 contra los funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en esa ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Es decir, que lo no regulado en la ley estatutaria ser\u00eda resuelto con lo establecido en la ley que consagra la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta igualmente que las disposiciones de la Ley 678 de 2001, no son excluyentes de las establecidas en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, pues la regulaci\u00f3n que esta \u00faltima hace de la responsabilidad del Estado est\u00e1 referida estrictamente a las actuaciones de los agentes judiciales que en ejercicio de la actividad que produzcan un da\u00f1o, \u00a0tales como el error judicial o la v\u00eda de hecho, \u00a0conductas que para este evento se presumen y fueron consignadas en el art\u00edculo 71 de dicho ordenamiento, lo cual no obsta para que el legislador las ampl\u00ede a los agentes judiciales por v\u00eda de una ley ordinaria sobre situaciones distintas o que com\u00fanmente se cometen por ostentar la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0diferencia que plantea el actor Pab\u00f3n Apicella, respecto a que el art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0presume la culpa en el agente jurisdiccional, sin exigir que la infracci\u00f3n sea directa y recaiga \u00fanicamente sobre la Constituci\u00f3n y la ley como sucede en el art\u00edculo 6 de la Ley 678 de 2001, reitera el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 de la citada ley, dispone que en relaci\u00f3n con los agentes judiciales, se seguir\u00e1 aplicando tanto las disposiciones contenidas en la ley que consagra la acci\u00f3n de repetici\u00f3n como en la Ley de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto Reglamentario 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre los art\u00edculos impugnados de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte respecto de las demandas D-3756 y D-3763 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sido constante en afirmar que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad comporta, para quien la ejerce, el deber de cumplir materialmente con los requisitos m\u00ednimos consagrados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, pues solo de esta forma la Corte Constitucional podr\u00e1 desarrollar debidamente su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales requerimientos es la existencia de un cargo concreto de constitucionalidad que, seg\u00fan la jurisprudencia, constituye presupuesto material para que pueda proferirse un fallo de m\u00e9rito. Por consiguiente, \u201cel actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular se ha precisado que la sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de la violaci\u00f3n, como carga m\u00ednima que en cabeza del ciudadano que ejercita la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, racionaliza el trabajo de esta Corporaci\u00f3n en la medida en que permite situar la controversia en el plano constitucional. De ah\u00ed que antes de pronunciarse sobre el fondo de una demanda sea necesario entrar a verificar si el actor ha formulado materialmente un cargo, \u201cpues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser, en principio, inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inexequibilidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control de constitucionalidad\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es particularmente celosa de la observancia de este requisito, pues si se admiten demandas que no satisfacen esta m\u00ednima exigencia la acci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad se convertir\u00eda en una suerte de control oficioso de constitucionalidad que no est\u00e1 previsto en la Carta. Por ello, para evitar tal situaci\u00f3n \u201cse necesita saber en concreto las razones por las que el demandante encuentra que la norma acusada viola las normas constitucionales invocadas\u201d, puesto que la \u00a0informalidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u201cno se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la argumentaci\u00f3n expuesta en el concepto de violaci\u00f3n sea admisible constitucionalmente se requiere adem\u00e1s que exista una correspondencia l\u00f3gica entre las normas acusadas como inconstitucionales, las normas constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por lo cual es menester que los cargos del demandante giren en torno a las normas demandadas y no a otras distintas. \u00a0En consecuencia, si las \u00a0razones que esgrime el actor en su libelo no se predican de las normas demandadas sino de normas diferentes, la Corte no puede emitir pronunciamiento de fondo alguno, por cuanto \u201ctampoco le est\u00e1 permitido considerar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley con base en los cargos planteados en relaci\u00f3n con una disposici\u00f3n diferente\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violaci\u00f3n-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente est\u00e9 obligada a pronunciarse de fondo pues el an\u00e1lisis que se hace al momento de la admisi\u00f3n es flexible, dada la naturaleza p\u00fablica de \u00a0la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporaci\u00f3n pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte opta por inhibirse de emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito, \u00a0al actor no se le conculca su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia ya que trat\u00e1ndose de una determinaci\u00f3n que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, queda inc\u00f3lume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realizaci\u00f3n de una controversia de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones, advierte la Corte que las demandas formuladas por el ciudadano Pab\u00f3n Apicella contra el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, no contienen un cargo concreto de inconstitucionalidad que obligue a un pronunciamiento de fondo, toda vez que los argumentos con los que se intenta plantear una contradicci\u00f3n entre el precepto impugnado y los mandatos superiores que se citan como infringidos, no son claros ni precisos y est\u00e1n soportados en m\u00faltiples citas jurisprudenciales que carecen de contexto. Adicionalmente, el actor dirige sus reproches contra disposiciones no demandadas de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de sus agentes judiciales, impidiendo de esta forma que la Corte pueda ejercer el control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, en la parte resolutiva de esta providencia la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre las citadas demandas y en consecuencia, centrar\u00e1 su atenci\u00f3n \u00a0en resolver los interrogantes que plantea la \u00a0demanda \u00a0D-3757 formulada por la ciudadana Luz Beatriz Pedraza Bernal contra los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la ciudadana Luz Beatriz Pedraza Bernal los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, al establecer las presunciones de dolo y de culpa grave de la conducta de los agentes del Estado, para los efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, vulneran el principio constitucional de igualdad (CP art. 13), porque discriminan al servidor o ex servidor p\u00fablico por el solo hecho de serlo, en la medida en que estas personas no pueden alegar en su favor la presunci\u00f3n de inocencia ya que \u00a0se encuentran en una situaci\u00f3n de presunta responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas impugnadas contravienen el principio de inocencia consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, por cuanto constituyen una especie de juicio anticipado que parte de los hechos descritos en las normas acusadas aunque no hayan sido probados. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, igualmente, que las normas acusadas violan el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, porque al presumir el dolo y la culpa grave de los agentes estatales est\u00e1n exigiendo requisitos adicionales para que opere la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las acusaciones no est\u00e1n llamadas a prosperar por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que se trata de un t\u00edpico procedimiento de t\u00e9cnica jur\u00eddica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposici\u00f3n fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la p\u00e9rdida de ese derecho afectando bienes jur\u00eddicos de importancia para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n resulta de lo que regular y ordinariamente sucede -praesumptio simitur ex eo quod plerumque fit-. Es decir, que en la presunci\u00f3n siempre hay una consecuencia que establece la ley, o en su caso, el juez, a partir de la observaci\u00f3n de lo que com\u00fanmente sucede y que permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos o \u00a0actitudes semejantes \u00a0de iguales situaciones. De ah\u00ed que se afirme -con raz\u00f3n- que la fuerza de la presunci\u00f3n dependa de la certeza del hecho conocido y de su relaci\u00f3n con el desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la presunci\u00f3n constituye un medio indirecto y cr\u00edtico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su l\u00f3gica conexi\u00f3n con otro hecho diferente y conocido como cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil, las presunciones pueden ser simplemente legales \u00a0-iuris tantum-, o de derecho &#8211; iuris et de iure-, seg\u00fan que admitan o no prueba en contrario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la presunci\u00f3n se llama legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una cosa, seg\u00fan la expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la citada disposici\u00f3n legal, los hechos antecedentes en que se apoya una presunci\u00f3n legal se deben demostrar y s\u00f3lo prob\u00e1ndolos la presunci\u00f3n opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla favorecido con una presunci\u00f3n legal tiene la carga de probar \u00fanicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen cre\u00edble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunci\u00f3n es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una \u00a0presunci\u00f3n o, lo que es lo mismo, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condici\u00f3n de tales no excluyen la posibilidad de error. Luego, dada esa posibilidad de equivocaci\u00f3n, es apenas natural que la deducci\u00f3n sea siempre desvirtuable por prueba en contrario. De esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la existencia de presunciones es un asunto que concierne con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho, pues \u201cal probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es \u00a0de derecho\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las presunciones de car\u00e1cter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues \u201cnada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones\u201d. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas observaciones resulta claro que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 no implican la atribuci\u00f3n de culpabilidad alguna en cabeza del demandado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n que, de contera, acarree desconocimiento del principio superior de la igualdad, puesto que constituyen un mecanismo procesal que ha sido dise\u00f1ado por el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica que le ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando \u00e9stos en raz\u00f3n de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en la medida en que \u00a0el Estado, al formular la correspondiente demanda, deber\u00e1 probar solamente el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n que alega para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo \u00a0cual \u00a0no s\u00f3lo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estos prop\u00f3sitos quedaron consignados en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en la Ley 678 de 2001, donde se justific\u00f3 el r\u00e9gimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que \u201cel legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n una misi\u00f3n imposible. Se\u00f1alar causales de presunci\u00f3n de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetici\u00f3n s\u00f3lo deber\u00e1 probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunci\u00f3n, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acci\u00f3n una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultar\u00e1 suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se se\u00f1alan para presumir que el funcionario actu\u00f3 con dolo o culpa y, por consiguiente, \u00a0a la parte demandad demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configur\u00f3\u201d. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso ni el derecho de defensa, pues si bien es cierto que por regla general los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n -onus probandi incumbi actori-, tambi\u00e9n lo es que con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a ra\u00edz de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, as\u00ed como de propender por la protecci\u00f3n y efectividad de bienes jur\u00eddicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio p\u00fablico, el legislador bien pod\u00eda relevar \u00a0al Estado de la carga de la prueba cuando al ejercer dicha acci\u00f3n alega en su favor presunci\u00f3n de dolo o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pueda desvirtuarla mediante prueba \u00a0en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave que consagran las normas acusadas, realmente muy dif\u00edcil ser\u00eda la tarea de adelantar con \u00e9xito un proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en contra del Estado, y tambi\u00e9n se har\u00edan nugatorios los prop\u00f3sitos trazados por el legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001, de promover la efectividad de los principios constitucionales de \u00a0la moralidad, eficiencia y econom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, carecen de todo fundamento las afirmaciones de la demandante sobre la supuesta violaci\u00f3n al principio de igualdad pues, seg\u00fan se analiz\u00f3, con el establecimiento de las presunciones de dolo y de culpa grave en las normas impugnadas no se instituye un tratamiento discriminatorio respecto de los agentes estatales contra quienes se ejerce la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sino que se establece un mecanismo procesal con el cual se pretende efectivizar el mandato consagrado en el art\u00edculo 90 del Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto hace a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta, para la Corte es evidente que el cargo es improcedente, pues la norma Superior no puede ser quebrantada por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la presunci\u00f3n de buena fe est\u00e1 orientada a proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe.8 \u00a0Al efecto, valga recordar que seg\u00fan del art\u00edculo 83 Superior\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable que el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no constituye propiamente una gesti\u00f3n de los particulares ante el Estado, sino ante todo un mecanismo procesal previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica con el fin de proteger la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficiencia en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, en los eventos en que existe una condena de reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observa la Corte que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o veros\u00edmiles permiten deducir la existencia del hecho presumido. As\u00ed mismo, aprecia que dichas presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los objetivos de garantizar la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 123 y 209 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos analizados en el curso de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las demandas D-3756 y D-3763, por ineptitud sustantiva de las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, por los cargos espec\u00edficos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-1256 de 2001. M.P. (E) Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-087 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-652 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-238 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-388 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. P\u00e1gina \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-544 de 1994 y C-540 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-374\/02 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo concreto \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de violaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulaci\u00f3n material del cargo \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es un control oficioso de constitucionalidad \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia l\u00f3gica para admisi\u00f3n de argumentaci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisi\u00f3n que adolece de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8153","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8153","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8153"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8153\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8153"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8153"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8153"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}