{"id":8154,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-375-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-375-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-375-02\/","title":{"rendered":"C-375-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Rese\u00f1a hist\u00f3rica\/AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen de creaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de la creaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Mantenimiento en esencia del r\u00e9gimen anterior \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Diferencias de r\u00e9gimen anterior\/AREA METROPOLITANA-Previa consulta popular \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Referencia a las que se hubieren constituido con anterioridad \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Estudio conforme a normatividad vigente a su constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR PARA AREA METROPOLITANA-Exigencia con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Existencia no se afecta por cambios normativos \u00a0<\/p>\n<p>AREA METROPOLITANA-Formalizada la Constituci\u00f3n no se afecta por requisitos futuros \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD JURIDICA-Creaci\u00f3n y normatividad aplicable\/ENTIDAD JURIDICA-Requisitos aplicables a la creaci\u00f3n y los que permanentemente son presupuesto para existencia\/TEMPUS REGIT ACTUM-Finalidad\/PROCEDIMIENTO-Regulaci\u00f3n por ley vigente al momento de cumplimiento del acto \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de entidades jur\u00eddicas, cabe distinguir entre los requisitos que resultan aplicables a la creaci\u00f3n del ente y aquellos que de manera permanente son un presupuesto para su existencia. Los primeros, entre los cuales se encuentran los requisitos de forma o de procedimiento, deben satisfacerse en el momento en el que surge a la vida jur\u00eddica un nuevo ente, tienen un car\u00e1cter puntual. As\u00ed, una vez cumplidas las formalidades previstas para su creaci\u00f3n, surge a la vida jur\u00eddica el nuevo ente, sin que en el futuro le resulten exigibles las nuevas formalidades o procedimientos que se establezcan por el legislador, o, para el caso, por el constituyente. A este respecto ha sido reiterada la Corte en se\u00f1alar que, conforme a la regla tempus regit actum, los asuntos de procedimiento se rigen por la ley vigente en el momento en que se cumplieron los respectivos actos. Por el contrario, hay requisitos que condicionan en todo momento la existencia de determinados entes. Ese requisito debe satisfacerse, tanto en el momento de constituirse la sociedad como a lo largo de su existencia jur\u00eddica. Si, en cualquier momento llega a faltar, la sociedad debe disolverse. \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR PARA AREA METROPOLITANA-Requisito para la creaci\u00f3n tiene efecto hacia el futuro \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Vigencia de requisitos en creaci\u00f3n de entidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3707 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 128 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Boh\u00f3rquez Silva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Rafael Boh\u00f3rquez Silva, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 128 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de septiembre catorce de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, inadmiti\u00f3 la demanda y dio traslado al ciudadano para que en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas subsane sus defectos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante corrigi\u00f3 la demanda en tiempo, por lo que mediante auto del primero de octubre de 2001 se admiti\u00f3 y se orden\u00f3 comunicarla al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Director del Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Municipios para que intervinieran impugnando o defendiendo la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial No. 41.236, de 23 de febrero de 1994, subrayando el aparte acusado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY NUMERO 128 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 23) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide la ley org\u00e1nica de las \u00e1reas metropolitanas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 5\u00b0. Constituci\u00f3n. Cuando dos o m\u00e1s municipios formen un conjunto con caracter\u00eds\u00adticas de \u00e1rea metropolitana podr\u00e1n constituir\u00adse como tal de acuerdo con las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Tendr\u00e1n iniciativa para promover su creaci\u00f3n los alcaldes de los municipios intere\u00adsados, la tercera parte de los concejales de di\u00adchos municipios, o el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que integran el censo electoral totalizados de los mismos municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Los promotores del \u00e1rea metropolitana elaborar\u00e1n el proyecto de constituci\u00f3n de nue\u00adva entidad administrativa, donde se precise, al menos, los siguientes aspectos: municipios que integrar\u00edan el \u00e1rea; municipio n\u00facleo o metr\u00f3\u00adpoli; razones que justifican su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04. La Registradur\u00eda convocar\u00e1 a consulta popular para una fecha determinada que ser\u00e1 posterior a un m\u00ednimo de tres meses contados a partir del d\u00eda que se dio publicidad al proyec\u00adto y que deber\u00e1 coincidir con las fechas previs\u00adtas para consultas municipales en la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. La Registradur\u00eda del Estado Civil proveer\u00e1 los medios necesarios para la organizaci\u00f3n de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto del proyecto de constituci\u00f3n del \u00e1rea metropolitana ser\u00e1 sometido a consulta popular la cual se entender\u00e1 aprobada por el voto afirmativo de la mayor\u00eda de los sufragantes. S\u00f3lo podr\u00e1 convocarse de nuevo a consulta popular, sobre la misma materia, cuando se hubiese renovado los consejos municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplida la consulta popular y si e] resultado fuere favorable los alcaldes y los presidentes de los respectivos consejos muni\u00adcipales protocolizar\u00e1n la conformaci\u00f3n del \u00e1rea en un plazo no mayor de treinta d\u00edas y defini\u00adr\u00e1n sus atribuciones, financiaci\u00f3n y autorida\u00addes de acuerdo con esta ley, en la Notar\u00eda Primera del municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli, as\u00ed como las funciones generales que cumplir\u00e1 el ente me\u00adtropolitano, particularmente en materia de pla\u00adneaci\u00f3n, obras, servicios p\u00fablicos y obras de desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.1\u00b0. Cuando se trate de anexar uno o m\u00e1s municipios vecinos a un \u00e1rea metropolita\u00adna ya existentes, se convocar\u00e1 a consulta popu\u00adlar. Su aprobaci\u00f3n se har\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos en cada uno de los municipios veci\u00adnos interesados en la anexi\u00f3n, mediante la con\u00adcurrencia al menos de la cuarta parte de la poblaci\u00f3n registrada en el respectivo censo elec\u00adtoral . \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa para proponer la anexi\u00f3n la tendr\u00e1, adem\u00e1s de quienes se indica en el presente art\u00edculo el gobernador del departamento correspondiente o la junta metropolitana, se\u00adg\u00fan decisi\u00f3n adoptada por mayor\u00eda absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n del nuevo o nuevos munici\u00adpios al \u00e1rea, en este caso, ser\u00e1 protocolizada por el alcalde o alcaldes y presidente o presi\u00addentes de los consejos de las entidades que ingresan, y el alcalde metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 2\u00b0. Una vez aprobada la creaci\u00f3n del \u00e1rea, o la anexi\u00f3n de nuevos municipios a un \u00e1rea existente, los alcaldes o presidentes de consejos que entorpezcan la protocolizaci\u00f3n ordenada por esta norma incurrir\u00e1n en causal de mala conducta sancionable o con destitu\u00adci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.3\u00b0.\u00a0 Las \u00e1reas metropolitanas ya cons\u00adtituidas, continuar\u00e1n vigentes sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo para su creaci\u00f3n y seguir\u00e1n funcionando con las atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades esta\u00adblecidas en esta ley.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la disposici\u00f3n acusada es contraria a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 29, 40, numeral 2\u00ba, y 319 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor, para la creaci\u00f3n de las Areas Metropolitanas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 128 de 1994, no se tuvo en cuenta la participaci\u00f3n ciudadana mediante la realizaci\u00f3n de la consulta popular exigida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 319 C.P), mecanismo cuyo fin es garantizar la primac\u00eda del inter\u00e9s general y la participaci\u00f3n popular en la toma de las decisiones que afectan a todos, raz\u00f3n por la cual estima que el aparte acusado de la Ley 28 de 1994, en la medida en que exime a tales \u00e1reas de realizar la consulta popular prevista en la Constituci\u00f3n, resulta inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor realiza una serie de consideraciones en torno a su desacuerdo con la existencia del Area Metropolitana de Bucaramanga y a las condiciones sobre su funcionamiento, que, en cuanto no contienen cargos de inconstitucionalidad, no ser\u00e1n objeto de consideraci\u00f3n por la Corte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, actuando mediante apoderado judicial, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se limita a exponer su desacuerdo con la norma acusada, en la medida en que, en su concepto, de ella se deriva el mantenimiento de una pesada carga tributaria con el objeto de sostener un ente que, en los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os, no ofrece ning\u00fan plan para el Municipio en el que reside. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante no presenta ning\u00fan cargo espec\u00edfico en contra de la norma demandada ya que omite se\u00f1alar las razones jur\u00eddicas por las cuales considera que esta disposici\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n, solamente manifiesta una apreciaci\u00f3n personal, por lo cual no cumpli\u00f3 con lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de ciudadanos, encabezado por Juli\u00e1n Fernando Jim\u00e9nez hizo llegar v\u00eda fax un breve escrito de coadyuvancia. Dado que se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0no ser\u00e1 considerado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Hern\u00e1ndez M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Areas Metropolitanas, adjunt\u00f3 copia del escrito que la Asociaci\u00f3n present\u00f3 dentro del expediente D-3642 y que versa fundamentalmente sobre las fuentes de financiaci\u00f3n de esas entidades. Dicho escrito se present\u00f3 extempor\u00e1neamente, motivo por el cual se abstendr\u00e1 la Corte de considerar su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar Hoyos Agudelo, actuando en representaci\u00f3n del Area Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, solicit\u00f3 el 15 de enero de 2002 al magistrado sustanciador se sirviera ordenar la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica para que puedan las distintas Areas \u201caportarle a la Corte los elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n mas adecuadas para el ordenamiento jur\u00eddico y para el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de un pormenorizado estudio sobre los antecedentes de las \u00e1reas metropolitanas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Areas Metropolitanas tienen su origen en el Acto Legislativo 01 de 1968, norma que exig\u00eda para la constituci\u00f3n de este tipo de entes unos precisos requisitos dentro de los cuales no figuraba la consulta popular que para estos efectos prev\u00e9 la Carta del 91. Acorde con lo anterior, el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, decidi\u00f3 refrendar las Areas Metropolitanas existentes con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica vigente, bajo el entendido de que a \u00e9stas no se les pod\u00eda exigir un requisito que para la fecha de su creaci\u00f3n no estaba estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que el cargo del actor se funda en una concepci\u00f3n errada seg\u00fan la cual, la nueva Constituci\u00f3n derog\u00f3 la normatividad expedida con anterioridad a ella, cuando los actos dictados bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, deben examinarse a la luz de los preceptos que aqu\u00e9lla contemplaba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que mal har\u00eda el legislador en someter a las \u00e1reas metropolitanas constituidas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, al mecanismo de consulta popular, que no resultaba exigible conforme al ordenamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que las normas que regularon lo atinente a la reglamentaci\u00f3n de las Areas Metropolitanas se expidieron acatando la Constituci\u00f3n de 1886 vigente para la \u00e9poca. En consecuencia, en concepto del representante del Ministerio P\u00fablico no se puede retrotraer la Constituci\u00f3n de 1991 y declarar inconstitucional una figura aduciendo que \u00e9sta, al momento de ser regulada, no cumpli\u00f3 con las exigencias de una normatividad que no estaba vigente para cuando fueron creadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de establecer si resulta contraria a lo dispuesto en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n la previsi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n demandada, conforme a la cual las \u00e1reas metropolitanas ya constituidas para la fecha de vigencia de la ley seguir\u00e1n funcionando sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en la misma norma y entre los cuales se encuentra la necesidad de un consulta popular para definir su creaci\u00f3n. Al no exigirse el requisito de la consulta popular para esas entidades, se estar\u00edan desconociendo, del mismo modo, los principios constitucionales de participaci\u00f3n pol\u00edtica y soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la norma acusada es contraria al art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, en cuanto elimina el requisito de la consulta popular respecto de las \u00e1reas metropolitanas ya constituidas, y del mismo modo es contraria a los art\u00edculos, 2\u00ba, que contempla la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y 103, que establece la consulta como mecanismo de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, \u00a0se\u00f1ala que la norma no es contraria a la Carta porque no es posible exigir a unas entidades que se constituyeron conforme a la legislaci\u00f3n existente antes de la constituci\u00f3n de 1991, unos requisitos que para el momento de su creaci\u00f3n no exist\u00edan. Agrega que una consideraci\u00f3n de seguridad jur\u00eddica impide que las actuaciones que se adelanten en el \u00e1mbito administrativo pierdan su validez cuando quiera que sean modificadas las normas procedimentales vigentes en el momento en el que ellas se produjeron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00e1reas metropolitanas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>La figura de las \u00e1reas metropolitanas se introdujo en el ordenamiento constitucional colombiano por el Acto Legislativo No. 1 de 1968, con el objeto de permitir, para efectos administrativos, la integraci\u00f3n de municipios que compartieran ciertos rasgos, en una unidad m\u00e1s amplia y con jurisdicci\u00f3n en todos ellos. De esta manera se incorpor\u00f3 en la Constituci\u00f3n, como art\u00edculo 198, una norma conforme a la cual \u201c[p]ara la mejor administraci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de dos o m\u00e1s municipios de un mismo departamento cuyas relaciones den al conjunto las caracter\u00edsticas de un \u00e1rea metropolitana, la ley podr\u00e1 organizarlas como tales, bajo autoridades y r\u00e9gimen especiales, con su propia personer\u00eda, garantizando una adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en dicha organizaci\u00f3n. Corresponde a las Asambleas, a iniciativa del Gobernador y o\u00edda previamente la opini\u00f3n de los concejos de los municipios interesados, disponer el funcionamiento de las entidades as\u00ed autorizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n, entonces, la creaci\u00f3n de un Area Metropolitana dar\u00eda lugar a una nueva persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autoridades y r\u00e9gimen especiales. Para ese efecto no se contemplaba la consulta popular, sino que la propia Constituci\u00f3n dispon\u00eda que la organizaci\u00f3n de esas entidades deb\u00eda hacerse por la ley, y que, en cada caso, para su funcionamiento se requer\u00eda un acto de las Asambleas Departamentales, a iniciativa del Gobernador y o\u00edda la opini\u00f3n de los concejos de los municipios interesados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, debe resaltarse que el r\u00e9gimen de creaci\u00f3n de las Areas Metropolitanas estaba previsto en la propia Constituci\u00f3n, y que es ese ordenamiento el que debe tomarse como referente para evaluar la creaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas que se hubiesen conformado durante su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones constitucionales fueron desarrolladas, primero, por el Decreto-Ley 3104 de 1979, y posteriormente por el Decreto-Ley 1333 de 1986, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, y que era el ordenamiento vigente en la materia cuando se expidi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 319, aunque con algunas diferencias importantes, mantiene en esencia el anterior r\u00e9gimen para las \u00e1reas metropolitanas. No se trataba de la creaci\u00f3n una nueva categor\u00eda de entidades administrativas, sino de regular, de manera distinta, una que ya exist\u00eda. \u00a0 Entre las diferencias puede destacarse, por un lado, el hecho de que bajo el nuevo r\u00e9gimen, no es necesario que los municipios que se integren en un Area Metropolitana pertenezcan al mismo Departamento, y por otro, la necesidad de la consulta popular previa a la conformaci\u00f3n de una de tales entidades. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n dispuso que el r\u00e9gimen especial de las Areas Metropolitanas deber\u00e1 hacer parte de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. Para desarrollar lo dispuesto en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n se expidi\u00f3 la Ley 128 de 1994, de la que hace parte la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de la Ley 128 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]a ley de ordenamiento territorial adoptar\u00e1 para las \u00e1reas metropolitanas un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial; garantizar\u00e1 que en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n tengan adecuada participaci\u00f3n las respectivas autoridades municipales; y se\u00f1alar\u00e1 la forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios.\u201d Tal como se ha expresado por la Corte, el r\u00e9gimen del ordenamiento territorial no necesariamente debe estar incluido en una \u00fanica ley de ordenamiento territorial, sino que es posible que, con el car\u00e1cter de org\u00e1nicas, se expidan distintas leyes encaminadas a regular aspectos parciales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 128 de 1994, \u201c[p]or la cual se expide la Ley Org\u00e1nica de las Areas Metropolitanas\u201d desarrolla ese mandato del art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley define lo que se entiende por \u00e1reas metropolitanas, establece los requisitos que deben cumplir los municipios que quieran conformarlas, determina su naturaleza jur\u00eddica, sus finalidades, las funciones que les corresponden, las fuentes para su financiaci\u00f3n y su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 128 de 1994, las \u201c&#8230; Areas Metropolitanas son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o m\u00e1s municipios integrados alrededor de un municipio n\u00facleo o metr\u00f3poli, vinculados entre s\u00ed por estrechas relaciones de orden f\u00edsico, econ\u00f3mico y social, que para la programaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de su desarrollo y para la racional prestaci\u00f3n de sus servicios p\u00fablicos requiere una administraci\u00f3n coordinada.\u201d\u00a0 A tenor del art\u00edculo 2\u00ba de la ley, dichas \u00e1reas \u201c&#8230; est\u00e1n dotadas de personalidad jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, autonom\u00eda administrativa, patrimonio propio, autoridades y r\u00e9gimen especial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994, dentro del cual se encuentra el par\u00e1grafo demandado, regula la manera como se constituyen las \u00e1reas metropolitanas. Se establece all\u00ed, de manera expresa, que tanto para la constituci\u00f3n de un Area Metropolitana, como la vinculaci\u00f3n de un municipio a una ya existente, se requiere el tr\u00e1mite de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la Ley regula de manera completa lo relacionado con las \u00e1reas metropolitanas, el par\u00e1grafo acusado dispone que las Areas Metropolitanas ya constituidas deber\u00e1n, hacia delante, funcionar de acuerdo con las atribuciones, financiaci\u00f3n y autoridades establecidas en ella. A ese efecto el art\u00edculo 29 de la Ley establece que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la misma \u201c&#8230; las Areas Metropolitanas existentes deber\u00e1n reformar sus estatutos y adoptar las dem\u00e1s medidas que fuere necesarias para ajustarlas integralmente a su contenido.\u201d Del mismo modo, en el art\u00edculo 30 de la ley se dispone que \u201c[l]a presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los art\u00edculos 348 a 373, del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986).\u201d, con lo cual se evidencia el prop\u00f3sito del legislador de tener a la Ley 128 de 1994 como el \u00fanico estatuto org\u00e1nico de las Areas Metropolitanas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tambi\u00e9n contempla la ley, en su art\u00edculo 28, que \u201c[l]as Areas Metropolitanas existentes al momento de expedirse esta Ley y las que con posterioridad se conformen, podr\u00e1n convertirse en distritos si as\u00ed lo aprueba, en consulta popular los ciudadanos residentes en el Area Metropolitana por mayor\u00eda de votos en cada uno de los municipios que las conforman, y siempre que participe en las mismas, al menos la cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral. \u00a0(&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Ley 128 de 1994, en cuanto que estatuto org\u00e1nico de las Areas Metropolitanas, se refiere tanto a aquellas que se creen a partir de su vigencia, como a las que se hubiesen constituido con anterioridad, y que somete a unas y a otras a un r\u00e9gimen uniforme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que es contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de que, al referirse a las Areas Metropolitanas ya constituidas la ley disponga que las mismas \u201c&#8230; seguir\u00e1n vigentes sin el lleno de los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo para su creaci\u00f3n &#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a analizar los cargos, considera necesario la Corte precisar que el alcance de la disposici\u00f3n acusada no es otro que el de se\u00f1alar que la constituci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas preexistentes a la expedici\u00f3n de la ley, debe examinarse a la luz de las normas que regulaban ese tr\u00e1mite vigentes para el momento en el que el mismo se produjo y que, a tal efecto, no resultan aplicables los requisitos contenidos en la Ley. No implica ello, ni una valoraci\u00f3n en concreto sobre los actos de creaci\u00f3n de la Areas Metropolitanas, ni una convalidaci\u00f3n general de los mismos. En particular, trat\u00e1ndose del requisito de la consulta popular, tal exigencia resultaba exigible para todas las Areas Metropolitanas que se hubiese pretendido constituir con posterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Ley 128 de 1994. Por el contrario, la creaci\u00f3n de las Areas constituidas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 deb\u00eda regirse por el r\u00e9gimen preexistente, dentro del cual no estaba contemplada la consulta. Para efectos pr\u00e1cticos se tiene que en el periodo comprendido entre la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y la de la Ley 128 de 1994 no se constituy\u00f3 ninguna nueva Area Metropolitana en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Areas Metropolitanas que se hab\u00edan constituido con anterioridad a 1991 no desaparecieron como consecuencia de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n y \u00a0tampoco puede pretenderse que su vigencia se viese condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta para la creaci\u00f3n de nuevas \u00e1reas, o para la incorporaci\u00f3n de nuevos municipios a \u00e1reas metropolitanas ya existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 se hubiese constituido una Area Metropolitana, con el lleno de los requisitos constitucionales y legales vigentes para entonces, se tiene que, una vez completado el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica una nueva entidad cuya existencia, en principio, no puede afectarse \u00a0por los cambios normativos que hacia adelante pudiesen producirse en torno al procedimiento de creaci\u00f3n de tales \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el r\u00e9gimen que sobre la materia antecedi\u00f3 al derivado de la Constituci\u00f3n de 1991, las \u00e1reas metropolitanas eran \u201c&#8230; entidades autorizadas por la constituci\u00f3n y organizadas por la ley, para la m\u00e1s adecuada promoci\u00f3n, planificaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del desarrollo conjunto y la prestaci\u00f3n de servicios de dos o m\u00e1s municipios de un mismo departamento, dotadas de personer\u00eda jur\u00eddica, autoridades y r\u00e9gimen especiales, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que conforme a ese r\u00e9gimen, que en lo esencial se mantiene bajo la nueva Constituci\u00f3n, una vez constituida un Area Metropolitana, surg\u00eda a la vida jur\u00eddica un nuevo ente, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. Tal como se establece en el aparte normativo transcrito, la creaci\u00f3n de ese ente estaba autorizada por la Constituci\u00f3n y se cumpl\u00eda conforme a los criterios de organizaci\u00f3n fijados en la ley. Por esa serie de condiciones, resulta claro que formalizada la constituci\u00f3n de la entidad, la misma no puede resultar afectada por los requisitos que para la creaci\u00f3n de tales entes se establezcan en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la creaci\u00f3n de entidades jur\u00eddicas, cabe distinguir entre los requisitos que resultan aplicables a la creaci\u00f3n del ente y aquellos que de manera permanente son un presupuesto para su existencia. Los primeros, entre los cuales se encuentran los requisitos de forma o de procedimiento, deben satisfacerse en el momento en el que surge a la vida jur\u00eddica un nuevo ente, tienen un car\u00e1cter puntual. As\u00ed, una vez cumplidas las formalidades previstas para su creaci\u00f3n, surge a la vida jur\u00eddica el nuevo ente, sin que en el futuro le resulten exigibles las nuevas formalidades o procedimientos que se establezcan por el legislador, o, para el caso, por el constituyente. A este respecto ha sido reiterada la Corte en se\u00f1alar que, conforme a la regla tempus regit actum, los asuntos de procedimiento se rigen por la ley vigente en el momento en que se cumplieron los respectivos actos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, hay requisitos que condicionan en todo momento la existencia de determinados entes. As\u00ed, por ejemplo, en derecho privado, un requisito para la existencia de una sociedad de responsabilidad limitada es el de que cuente al menos con cinco socios. Ese requisito debe satisfacerse, tanto en el momento de constituirse la sociedad como a lo largo de su existencia jur\u00eddica. Si, en cualquier momento llega a faltar, la sociedad debe disolverse. \u00a0<\/p>\n<p>En ocasiones, el car\u00e1cter puntual o permanente de determinada condici\u00f3n, depende de la naturaleza que de manera expresa le haya sido fijada por el legislador. As\u00ed, por ejemplo, cuando la ley dispone que para la creaci\u00f3n de municipios se requieren ciertas condiciones objetivas m\u00ednimas, puede el legislador disponer que tales condiciones deben acreditarse en el momento en el que se va a crear el municipio, sin perjuicio de que con posterioridad las mismas no se mantengan. O podr\u00eda disponer, por el contrario, que desaparecidas todas o algunas de esas condiciones, debe desaparecer como entidad aut\u00f3noma el municipio afectado. Trat\u00e1ndose de requisitos de procedimiento, no existe esa dualidad de posibilidades, en la medida en que, por su propia naturaleza, tales requisitos se predican del momento en el que se crea el respectivo ente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta popular como requisito para la creaci\u00f3n de Areas Metropolitanas o para la vinculaci\u00f3n de nuevos municipios a las \u00e1reas ya existentes, es una condici\u00f3n constitucional de la mayor importancia, puesto que realiza los principios de democracia participativa \u00ednsitos en el nuevo orden constitucional. Quiere ello decir que el constituyente ha estimado que para la conformaci\u00f3n de uno de tales entes es necesario tener en cuenta la opini\u00f3n de la ciudadan\u00eda, cuyo benepl\u00e1cito es indispensable para que un municipio entre a formar parte de un Area Metropolitana. No obstante su relevancia en la nueva estructura democr\u00e1tica del Estado colombiano, la consulta popular, como condici\u00f3n para la creaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana, es un requisito de procedimiento que resulta aplicable como presupuesto para la creaci\u00f3n del respectivo ente. En esa medida, la previsi\u00f3n constitucional s\u00f3lo tiene efecto hacia el futuro, porque no est\u00e1 en capacidad de regular hechos que, como la constituci\u00f3n de un Area Metropolitana con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n, ya acontecieron. \u00a0Por consiguiente la consulta popular no resulta exigible a entes que exist\u00edan antes de la expedici\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, en la medida en que la creaci\u00f3n de tales entidades se reg\u00eda por otras disposiciones, entre las cuales no estaba la exigencia de la consulta popular. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, o la propia Constituci\u00f3n, pueden cambiar el r\u00e9gimen aplicable a las Areas Metropolitanas ya constituidas, y as\u00ed lo hace la Ley 128 de 1994, pero lo que no es posible es sujetar, de manera retroactiva, la creaci\u00f3n de esas \u00e1reas, a los nuevos requisitos que ellas establezcan. Ser\u00eda, incluso, posible que la continuidad de un Area Metropolitana constituida con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991 se haga depender de una consulta popular, que de resultar desfavorable trajese como consecuencia la disoluci\u00f3n de la respetiva entidad. Pero tal posibilidad no est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n, ni resulta imperativa para el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los anteriores par\u00e1metros puede afirmarse que, a\u00fan si la Ley 128 de 1994 no hubiese incorporado el contenido normativo del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba, la consecuencia natural y obvia en esta materia habr\u00eda sido la de que las Areas ya constituidas continuar\u00edan existiendo -en la medida en que el nuevo orden no afecta el acto de su creaci\u00f3n-, con sujeci\u00f3n a las nuevas disposiciones que de manera general rigen su organizaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n acusada es, como se dijo atr\u00e1s, el de disponer que todas las \u00e1reas metropolitanas, tanto las ya constituidas, como las que en el futuro se constituyan, estar\u00e1n sometidas al mismo r\u00e9gimen en cuanto a funciones, organizaci\u00f3n, control, financiaci\u00f3n, etc. As\u00ed, de manera consonante con lo dispuesto en el art\u00edculo 5, en el art\u00edculo 29 se contempla el plazo de un a\u00f1o para que las \u00e1reas ya constituidas adecuen sus estatutos a lo dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello resulta en un todo arm\u00f3nico con lo dispuesto en el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde a la ley de ordenamiento territorial adoptar un r\u00e9gimen administrativo y fiscal de car\u00e1cter especial para las Areas Metropolitanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994, del que hace parte el par\u00e1grafo acusado, expresamente dispone que para la creaci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, o para la vinculaci\u00f3n de nuevos municipios a las ya existentes, deber\u00e1 convocarse una consulta popular y regula los aspectos relativos a la misma y al procedimiento que habr\u00e1 de seguirse en cada caso. Desde este punto de vista, ese art\u00edculo, mirado en su conjunto, no solo no contraria el art\u00edculo 319 de la Constituci\u00f3n, sino que lo desarrolla. La previsi\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba no excluye la consulta como tramite para la creaci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de municipios, sino que, como corresponde a la naturaleza de las cosas, hace expl\u00edcito el hecho de que las \u00e1reas ya constituidas, no obstante que para su creaci\u00f3n no debieron sujetarse a las previsiones all\u00ed contenidas, estar\u00e1n sujetas a las disposiciones de la ley que regula de manera integral la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n y por lo mismo se declarar\u00e1 su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 128 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1333 de 1986, art\u00edculo 349. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-375\/02 \u00a0 AREA METROPOLITANA-Rese\u00f1a hist\u00f3rica\/AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen de creaci\u00f3n \u00a0 AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 AREA METROPOLITANA-R\u00e9gimen bajo Constituci\u00f3n vigente al momento de la creaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 AREA METROPOLITANA-Mantenimiento en esencia del r\u00e9gimen anterior \u00a0 AREA METROPOLITANA-Diferencias de r\u00e9gimen anterior\/AREA METROPOLITANA-Previa consulta popular \u00a0 AREA METROPOLITANA-Regulaci\u00f3n legal \u00a0 LEY ORGANICA DE AREA METROPOLITANA-Referencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}