{"id":8155,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-376-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-376-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-376-02\/","title":{"rendered":"C-376-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-376\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n en demanda conjunta de disposiciones para determinar contenido normativo vigente y entendimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3769 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Arturo Malambo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0quince (15 ) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Malambo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de octubre veintinueve \u00a0de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000, subrayando el aparte acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>Del peculado \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones p\u00fablicas, que extinga la obligaci\u00f3n tributaria por pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, seg\u00fan el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se har\u00e1 beneficiario de resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el demandante que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y del numeral 2\u00ba art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1972, en virtud de la cual fue ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, por considerar que la misma resulta contraria al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u201c&#8230;en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, deberle al Estado constituye una deuda1 y la prohibici\u00f3n constitucional que proscribe toda forma de prisi\u00f3n o arresto no admite excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera concluye que, \u201c&#8230;la situaci\u00f3n del agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas, se encuentra en la misma situaci\u00f3n del deudor, que tiene la obligaci\u00f3n de pagar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c[l]a expresi\u00f3n \u2018en ning\u00fan caso\u2019 que se encuentra en el art\u00edculo 28 de la Carta Magna, manifiesta claramente que cualquiera que sea la naturaleza de la deuda, que tenga una persona, no podr\u00e1 ser sancionado(sic) con penas personales, las mismas deben siempre tener una concepci\u00f3n patrimonial.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe secretarial del diecinueve de noviembre de 2001, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, no se present\u00f3 ning\u00fan escrito de intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma demandada debe ser declarada exequible. Para sustentar su conclusi\u00f3n, el se\u00f1or Procurador transcribe los apartes pertinentes del concepto No. 2719, emitido dentro del expediente D-3675, en relaci\u00f3n con una demanda de la misma disposici\u00f3n, a partir de los mismos cargos, \u00a0y que fueron recogidos en la Sentencia C-262 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, expresa el se\u00f1or Procurador que la disposici\u00f3n acusada \u00a0no resulta contraria a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 28 Superior, en la medida en que, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia C-1144 de 2000, la situaci\u00f3n de la persona que ha sido designada por la ley para responder por el recaudo del IVA y de la retenci\u00f3n en la fuente no se asemeja a la de aquella que est\u00e1 en mora de cumplir una deuda civil. Agrega que en los impuestos que se rigen por el sistema de causaci\u00f3n, la conducta punible s\u00f3lo se configura cuando se ha recibido efectivamente el pago y no cuando se realizan los abonos en cuenta, pues el verbo rector se refiere de manera clara a las sumas efectivamente retenidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo inhibitorio \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y (&#8230;)\u201d, contenida \u201c&#8230; en el primer inciso del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2001(sic)\u201d. \u00a0Sin embargo, es claro que el juicio de constitucionalidad debe recaer sobre la totalidad del art\u00edculo 402, \u00fanica manera de integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. Siendo ello as\u00ed y teniendo en cuenta que, tal como se expres\u00f3 por la Corte en la Sentencia C-262 de 2002, en la medida en que la Ley 633 de 2000, promulgada con posterioridad a la Ley 599 del mismo a\u00f1o, pero antes de que el nuevo c\u00f3digo penal empezase a regir, modific\u00f3, con efecto inmediato, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario, que regulaba el delito de la omisi\u00f3n de consignar a cargo de los agentes retenedores y recaudadores, y estableci\u00f3 sobre la materia una regulaci\u00f3n distinta de la prevista en el C\u00f3digo Penal, se tiene que para poder hacer el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada es necesario que, previo an\u00e1lisis sobre su vigencia, la Corte se pronuncie tanto sobre la norma acusada de la Ley 599 de 2000, como sobre el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-262 de 2002, \u201c[e]llo habr\u00eda requerido que el actor demandase conjuntamente el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000, porque s\u00f3lo en esa consideraci\u00f3n conjunta ser\u00eda posible para la Corte determinar cual es el contenido normativo que se encuentra vigente en la materia acusada, su alcance y correcto entendimiento, el propio contenido de los cargos, y finalmente, el sentido de la decisi\u00f3n que deba adoptarse en torno a su constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte, en consideraci\u00f3n que resulta exactamente aplicable al caso que ahora es objeto de an\u00e1lisis, que \u201c[e]sa inescindible unidad impon\u00eda la necesidad de que, se repite, el demandante hubiese incorporado en su demanda el art\u00edculo 42 la Ley 633 de 2000. La omisi\u00f3n en hacerlo as\u00ed conduce a la Corte a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria, por cuanto, en esas condiciones la demanda, exclusivamente referida al art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, resulta incompleta y es, por consiguiente, inepta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse inhibida para fallar de la demanda dirigida contra la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y (&#8230;)\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma al respecto que el C\u00f3digo Civil define una deuda, como \u201c..una obligaci\u00f3n que se tiene de pagar o restituir una cosa por lo com\u00fan dinero, sin importar el destino que lleve el compromiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-376\/02 \u00a0 PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n en demanda conjunta de disposiciones para determinar contenido normativo vigente y entendimiento \u00a0 Referencia: expediente D-3769 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0 Actor: Carlos Arturo Malambo \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}