{"id":8156,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-377-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-377-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-377-02\/","title":{"rendered":"C-377-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Representaci\u00f3n y defensa de intereses comunitarios\/ACCION POPULAR-Mecanismo de protecci\u00f3n y defensa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Tutela del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Fen\u00f3menos culturales y cient\u00edficos del mundo contempor\u00e1neo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los productos m\u00e9dicos defectuosos, la imprevisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteraci\u00f3n en la calidad de los alimentos, la publicidad enga\u00f1osa, los fraudes del sector financiero etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS COLECTIVOS-Caracter\u00edsticas\/DERECHOS COLECTIVOS-Doble titularidad \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y \u00a0no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno. Tambi\u00e9n los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, \u00a0una acci\u00f3n pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo es que superan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Adem\u00e1s, son de \u00edndole participativo, puesto que mediante su protecci\u00f3n se busca que la sociedad delimite los par\u00e1metros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica. Finalmente, estos derechos tienen car\u00e1cter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Configuraci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Promoci\u00f3n por quienes se encuentran en situaci\u00f3n de desigualdad\/ACCION POPULAR-No suponen existencia de una verdadera litis \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los derechos colectivos son violados generalmente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de grupos econ\u00f3micamente fuertes, las acciones populares parten el hecho de que quienes las promueven se encuentran en una situaci\u00f3n de desigualdad. Adem\u00e1s no suponen la existencia de una verdadera litis, pues su objeto no es la soluci\u00f3n a una controversia sino la efectividad de un derecho colectivo haciendo cesar \u00a0su lesi\u00f3n o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Aspectos m\u00e1s sobresalientes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Celeridad y eficiencia del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza sometiendo el tr\u00e1mite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia; imponi\u00e9ndole al juez la obligaci\u00f3n de impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles tr\u00e1mite preferencial con excepci\u00f3n del habeas corpus, la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Derechos que ampara \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares son el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0e intereses colectivos definidos en el art\u00edculo 88 Superior y en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las acciones populares no se persigue amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Legitimaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimaci\u00f3n. Como el actor es un verdadero defensor del inter\u00e9s p\u00fablico se consagra un incentivo en su favor que es fijado por el juez entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales. Cuando el actor es una entidad p\u00fablica el incentivo se destina al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Car\u00e1cter preventivo \u00a0<\/p>\n<p>Por los fines que las inspiran, las acciones populares no requieren para su ejercicio la existencia de un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Finalidades para interponerla \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona natural o jur\u00eddica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por s\u00ed mismos o por quien act\u00fae a su nombre. En el primer caso se establece la intervenci\u00f3n obligatoria de la Defensor\u00eda del Pueblo. El interesado podr\u00e1 acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se le colabore con la elaboraci\u00f3n de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos. El juez podr\u00e1 conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente. El costo de los peritazgos corre por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Contenido de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realizaci\u00f3n de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de da\u00f1o a los recursos naturales el juez procurar\u00e1 asegurar la restauraci\u00f3n del \u00e1rea afectada destinando para ello una parte de la indemnizaci\u00f3n. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Acciones de derechos humanos y no de litis \u00a0<\/p>\n<p>Pues su objetivo \u00a0no es buscar la soluci\u00f3n de una controversia entre dos partes sino cesar la lesi\u00f3n o amenaza \u00a0contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No obligatoriedad en todos los asuntos judiciales\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones al recurso de alzada \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto en el art\u00edculo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO-Hace parte de garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION Y DEFENSA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Iter legislativo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Celeridad a tr\u00e1mite judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Celeridad del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-T\u00e9rmino breve para decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Autos dictados durante el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Controversia de decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3774 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto De Jesus Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos \u00a040-6, \u00a0241-4 y \u00a0 \u00a0242-1 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0el ciudadano HUMBERTO DE JESUS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LONGAS LONDO\u00d1O, demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista, se dispuso correr traslado de la misma al Jefe del Ministerio P\u00fablico y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Ministerio de Justicia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los departamentos de Derecho P\u00fablico de las Universidades Externado de Colombia, Rosario y Javeriana. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios \u00a0y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 474 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y COSTAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Recurso de Reposici\u00f3n. Contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que el texto de la norma demandada vulnera los art\u00edculos 2, 13, 29, 31, 88, 89 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al eliminar de plano la posibilidad de acudir en recurso de apelaci\u00f3n ante la instancia superior, en \u00a0s\u00faplica dentro del curso de la segunda o \u00fanica instancia y en \u00a0queja cuando se niegue el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con dicha medida se desprotegen los intereses colectivos plasmados en el art\u00edculo 88 de la Carta Pol\u00edtica, y, por ende, el principio de igualdad, toda vez que se discrimina a las personas que ejercen la acci\u00f3n popular no permiti\u00e9ndoles que gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades que tienen las personas que acuden a otro tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 88 de la Carta defiere en la ley la regulaci\u00f3n de las acciones populares para la protecci\u00f3n de intereses colectivos relacionados, entre otros, con el patrimonio, espacio, moral administrativa, ambiente, libre competencia econ\u00f3mica, seguridad y salubridad p\u00fablica, sin que pueda la norma demandada excluir la posibilidad de acudir ante el superior en apelaci\u00f3n, s\u00faplica y queja, contra los autos dictados dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, desamparando los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos, toda vez que su protecci\u00f3n implica que se establezcan \u00a0procedimientos necesarios frente a las acciones y omisiones de las autoridades p\u00fablicas, tal como lo exige el art\u00edculo 89 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos \u00a029, 31 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto la ley no puede impedir que se cumplan los procedimientos necesarios para proteger los derechos colectivos. \u201cDe lo contrario, -anota el actor- el desarrollo del art\u00edculo 88 Superior no cumplir\u00eda el fin esencial del Estado del art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia: garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia; y en el caso de las acciones populares, los derechos e intereses colectivos. Las autoridades \u00a0de la rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger los derechos y libertades, y no se puede coartar por v\u00eda legal los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar a la Corte, el demandante se refiere a un caso particular en el que el juez de primera instancia rechaz\u00f3 de plano una acci\u00f3n popular por \u00e9l ejercida. Comenta que al presentar el recurso de reposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 no se revoc\u00f3 el citado auto de rechazo orden\u00e1ndose el archivo del expediente, de modo que no se tuvo la posibilidad de conocer el criterio del superior sobre su procedencia, por lo cual concluye que con la norma acusada no hay lugar a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos que consagra el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, por designaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0interviene en el proceso de la referencia \u00a0para defender la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el principio de la doble instancia ha sido establecido respecto de los fallos, sentencias o decisiones de fondo y no de las dem\u00e1s providencias que han de proferirse en el curso del proceso, no siendo este absoluto, toda vez que la propia Carta dispone que el legislador podr\u00e1 establecer las excepciones a dicho principio. Por consiguiente, el interviniente concluye que no hay transgresi\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n por el hecho de que el legislador disponga que son inapelables en un proceso los autos que se lleguen a proferir, \u00a0ni lo habr\u00eda en el evento de \u00a0que \u00a0consagrara \u00a0el \u00a0recurso de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alzada indiscriminadamente contra cualquier auto interlocutorio o de simple tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0la acci\u00f3n popular debe ventilarse en forma expedita dentro de un tr\u00e1mite sencillo y acelerado, por cuanto la necesidad de proteger los intereses de la colectividad as\u00ed lo exige, siendo la determinaci\u00f3n de prohibir la apelaci\u00f3n de los autos de tr\u00e1mite m\u00e1s que justificada. En este sentido, dice no se ve de qu\u00e9 manera la supresi\u00f3n de un recurso ordinario pueda afectar o contribuir eficazmente a los fines del Estado, ni menos cuestionar la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no hay violaci\u00f3n del principio de igualdad al disponerse la viabilidad de interponer recursos adicionales en otras acciones como las de tutela y de grupo, toda vez que los intereses perseguidos en estos procesos y las finalidades de los mismos no son id\u00e9nticos a los que se amparan en las acciones populares. As\u00ed, mientras que con la acci\u00f3n de tutela se protegen derechos fundamentales, en las de grupo se busca el resarcimiento de un da\u00f1o padecido por una numero plural de personas y en las populares se amparan los denominados derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular planteado por el accionante, el interviniente considera que no pugna con la Constituci\u00f3n el que el legislador no haya autorizado la apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda, por dos razones fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, porque el art\u00edculo 18 de la Ley 472 de 1998, exige muy pocos requisitos para presentar la demanda a fin de evitar que el actor tenga que elaborar una petici\u00f3n rigurosa que no supere satisfactoriamente el examen superficial que debe realizar el juez competente. Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 20 ib\u00eddem dispone que el funcionario judicial al inadmitir la demanda debe conceder al actor un plazo de tres d\u00edas para subsanar cualquier defecto, \u00a0so pena de ser rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro, porque la referida determinaci\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Luego, cuando el juez de conocimiento se equivoque y rechace de plano una demanda \u00a0que \u00a0debi\u00f3 \u00a0 inicialmente \u00a0inadmitir, \u00a0no \u00a0se \u00a0le \u00a0cierran \u00a0 las \u00a0 puertas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la jurisdicci\u00f3n al actor popular, pues se puede formular una nueva petici\u00f3n corrigiendo los yerros que haya tenido la primera demanda e inclusive puede interponerse una acci\u00f3n de tutela en caso de configurarse una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que tampoco se vislumbra vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto de estos preceptos no se deduce que sea obligatorio establecer en los procesos de acci\u00f3n popular recursos ordinarios, adicionales al de reposici\u00f3n, \u00a0contra las decisiones interlocutorias y de tr\u00e1mite, siendo tal determinaci\u00f3n potestativa y discrecional del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente proceso con el fin de justificar la constitucionalidad \u00a0de la norma demandada, apoyado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En materia de medios de impugnaci\u00f3n existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa, correspondi\u00e9ndole al legislador determinar, con base en la facultad que tiene para se\u00f1alar las formas propias de cada juicio, los casos en los que proceden los recursos, la oportunidad para interponerlos, resolverlos y los efectos de las respectivas decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada debe ser interpretada dentro del contexto al que pertenece y no en forma aislada, entendiendo, conforme a la intenci\u00f3n del legislador, que en esta clase de acciones el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos de tr\u00e1mite. Existiendo disposici\u00f3n directamente aplicable que remite al procedimiento civil o al procedimiento contencioso administrativo en los aspectos no regulados, es claro que la impugnaci\u00f3n de las providencias interlocutorias dictadas en el curso de esta clase de procesos procede conforme a esa normatividad, sin que ello implique vulneraci\u00f3n de derecho constitucional alguno pues en materia de medios de impugnaci\u00f3n existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido un\u00e1nime en se\u00f1alar la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda o el que resuelve sobre la citaci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de sucesores procesales o de terceros. Adem\u00e1s, habiendo consagrado el legislador medios de defensa id\u00f3neos en el tr\u00e1mite de las acciones populares no se vulnera ninguno de los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Ure\u00f1a, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el legislador motivado por la limitada protecci\u00f3n que ofrec\u00edan las acciones populares previstas en la legislaci\u00f3n civil, la carencia de unificaci\u00f3n procedimental y la lentitud absurda de los procesos establecidos para estos casos, expidi\u00f3 la Ley 472 de 1998, que habilita a las personas para acudir directamente ante los jueces a fin de prevenir da\u00f1os a derechos o intereses colectivos y lograr que el juez de conocimiento expida una orden que impida lesiones irreparables a bienes de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el inciso primero de su art\u00edculo 31 \u00a0establece que toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, radicando en el legislador la facultad de determinar las decisiones o providencias en las cuales cabe el recurso de alzada. Agrega que en el presente caso el Congreso determin\u00f3 excluir del recurso de apelaci\u00f3n los autos dictados dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, dejando como \u00fanico medio de defensa el recurso de reposici\u00f3n con el objeto de lograr la celeridad deseada para esta clase de actuaciones, sin que se vulnere por esta raz\u00f3n ning\u00fan precepto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2768 de diciembre 13 de 2001, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de cualquier acci\u00f3n prevista por la ley es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica legislativa y no una obligaci\u00f3n impuesta al legislador por la Constituci\u00f3n, pues como lo ha venido entendiendo la jurisprudencia de la Corte en esta materia existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa ya que al legislador \u00a0le corresponde \u00a0determinar las formas propias de cada juicio, se\u00f1alando las actuaciones procesales en que proceden los recursos, la oportunidad para interponerlos, resolverlos y los efectos de las decisiones judiciales. En suma, es potestativo del Congreso de la Rep\u00fablica determinar cuando en un proceso, un auto es susceptible o no de ser apelado. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico explica que el principio de la doble instancia \u00a0fue establecido de manera expresa en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo respecto de las sentencias judiciales, quedando facultado el legislador para establecer las excepciones que juzgue convenientes. Por tanto, no existe raz\u00f3n alguna para invocar la aplicaci\u00f3n de dicho principio respecto de los autos de tr\u00e1mite dentro de las acciones populares cuando no existe disposici\u00f3n constitucional alguna que la haga exigible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que las acciones populares establecidas en la Ley 472 de 1998 son de r\u00e1pida tramitaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la naturaleza de los derechos e intereses colectivos que pretenden tutelar, los cuales, a diferencia de los subjetivos de contenido particular, reclaman una mayor prontitud en la administraci\u00f3n de justicia en raz\u00f3n del inter\u00e9s general y el bienestar de la comunidad que en ellos est\u00e1n comprendidos, razones por las cuales se encuentra justificada constitucionalmente la norma acusada. Agrega que para imprimirle efectividad de la acci\u00f3n popular se simplificaron los requisitos exigidos para formular la demanda correspondiente, con lo cual se exime al actor de la obligaci\u00f3n de elaborar una petici\u00f3n compleja y rigurosa susceptible de sucumbir ante el examen superficial del juez, lo cual no vulnera el derecho de defensa ni el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de igualdad, el se\u00f1or Procurador sostiene que con las acciones que dan lugar a otros procesos como las de tutela se pretende la protecci\u00f3n de intereses distintos a los que se busca amparar con las acciones populares, motivo por el cual la regulaci\u00f3n de estas \u00faltimas tiene que ser diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada no vulnera los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta, puesto que de la lectura de esas normas no se infiere que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligaci\u00f3n de establecer otra clase de recursos diferentes al de reposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 demandado. Por el contrario, el car\u00e1cter potestativo de una decisi\u00f3n de esa naturaleza es reafirmado por dichas normas superiores, cuando en ellas se dispone que la ley regular\u00e1 las acciones populares y establecer\u00e1 los recursos y procedimientos necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, al consagrar el recurso de reposici\u00f3n como \u00fanico medio de impugnaci\u00f3n contra los autos dictados dentro del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, vulnera el derecho de defensa, el principio de igualdad y el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia impidiendo, de contera, la eficaz protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de absolver el anterior cuestionamiento la Corte se referir\u00e1 previamente a las acciones populares, al principio de la doble instancia y al alcance de la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos mediante las acciones populares \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, solidario y participativo que pregona la Carta Pol\u00edtica, el constituyente de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad de que se representen y defiendan intereses comunitarios mediante el ejercicio de las denominadas acciones populares, que m\u00e1s que un derecho constituyen un efectivo mecanismo de protecci\u00f3n y defensa del ciudadano. De esta forma qued\u00f3 materializada la preocupaci\u00f3n del Constituyente por superar el individualismo propio de los derechos subjetivos, amparando otros derechos -los de car\u00e1cter colectivo- cuyo desconocimiento tambi\u00e9n afecta al individuo tomado en su dimensi\u00f3n social, esto es, como parte de una comunidad en donde alcanza su pleno desarrollo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 88 de la Carta \u201cpara la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar naturaleza\u201d que defina la ley, se erigen en el principal instrumento para la tutela del inter\u00e9s p\u00fablico al tiempo que representan la respuesta del ordenamiento constitucional a los fen\u00f3menos culturales y cient\u00edficos del mundo contempor\u00e1neo, toda vez que el desarrollo de las nuevas tecnolog\u00edas, la industria y el comercio han superado la previsi\u00f3n de los efectos nocivos que se pueden ocasionar a grupos considerables de poblaci\u00f3n. En este sentido, \u00a0es claro que \u201cla constitucionalizaci\u00f3n de estas acciones obedeci\u00f3 entonces, a la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos derivados de la aparici\u00f3n de nuevas realidades o situaciones socio-econ\u00f3micas, en las que el inter\u00e9s afectado no es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad mas o menos extensa de individuos\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0para elevar las acciones populares a canon constitucional se consider\u00f3 la amplitud de los derechos e intereses colectivos, pues se estim\u00f3 que su protecci\u00f3n no deb\u00eda limitarse a unos cuantos derechos sino a todos los que ostentaran tal car\u00e1cter. As\u00ed mismo, se ponderaron los antecedentes hist\u00f3ricos y la eficacia jur\u00eddica de dicho instrumento, al paso que se tuvo conciencia que con su establecimiento \u201cse habr\u00e1 dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fen\u00f3menos nuevos de la sociedad\u201d.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotaci\u00f3n de los recursos naturales, los productos m\u00e9dicos defectuosos, la imprevisi\u00f3n en la construcci\u00f3n de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteraci\u00f3n en la calidad de los alimentos, la publicidad enga\u00f1osa, los fraudes del sector financiero etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y \u00a0no pueden existir sin la cooperaci\u00f3n entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el \u00e1mbito interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protecci\u00f3n y, por ende, \u00a0una acci\u00f3n pronta de la justicia para evitar su vulneraci\u00f3n u obtener, en dado caso, su restablecimiento. De ah\u00ed que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo sobresaliente de estos derechos es que superan la tradicional divisi\u00f3n entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Adem\u00e1s, son de \u00edndole participativo, puesto que mediante su protecci\u00f3n se busca que la sociedad delimite los par\u00e1metros dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas. Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evoluci\u00f3n social y pol\u00edtica. Finalmente, estos derechos tienen car\u00e1cter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que como las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y, por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un da\u00f1o a un derecho o inter\u00e9s com\u00fan, sin m\u00e1s requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley, \u201cel inter\u00e9s colectivo se configura en este caso, como un inter\u00e9s que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n activa ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0demanda de su protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los derechos colectivos son violados generalmente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de grupos econ\u00f3micamente fuertes, las acciones populares parten el hecho de que quienes las promueven se encuentran en una situaci\u00f3n de desigualdad. Adem\u00e1s no suponen la existencia de una verdadera litis, pues su objeto no es la soluci\u00f3n a una controversia sino la efectividad de un derecho colectivo haciendo cesar \u00a0su lesi\u00f3n o amenaza o que las cosas vuelvan a su estado anterior, si fuere posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo prescrito en el art\u00edculo 89 Fundamental que habilita al legislador para se\u00f1alar los recursos y procedimientos necesarios para propugnar por la integridad de los derechos colectivos, mediante la Ley 472 de 1998 se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con las acciones populares y de grupo, regulando al efecto todos los aspectos sustanciales y de procedimiento que concierne al ejercicio de este mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 de dicho ordenamiento legal define las acciones populares como \u201clos medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d que se ejercen \u201cpara evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro, la \u00a0amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 9\u00b0 ibidem se\u00f1ala expresamente que las acciones populares proceden \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas o de los particulares, que hayan violado o que amenacen violar los derechos e intereses colectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 472 de 1998 regula otros aspectos importantes en relaci\u00f3n con las acciones populares como son la enunciaci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos (art.4); principios que rigen el tr\u00e1mite de las acciones populares (arts.5\u00b0 a 7\u00b0); procedencia, agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa \u00a0y \u00a0caducidad (arts. 9\u00b0 a 11); legitimaci\u00f3n para ejercitarlas (arts. 12 a 14); jurisdicci\u00f3n y competencia (arts. 15 y 16); presentaci\u00f3n de la demanda o petici\u00f3n (arts.17 a 19); admisi\u00f3n notificaci\u00f3n, traslado y excepciones (arts. 20 a 23); coadyuvancia y medidas cautelares (arts. 24 a 26); pacto de cumplimiento (art. 27); per\u00edodo probatorio (arts. 28 a 32); sentencia (arts. 32 a 35); recursos y costas (arts. 36 a 38); incentivos (arts. 39 y 40); y medidas coercitivas (arts. 41 a 45). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este conjunto normativo permite establecer los aspectos m\u00e1s sobresalientes de las acciones populares: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celeridad y eficiencia del proceso. Se garantiza sometiendo el tr\u00e1mite de las acciones populares a los principios constitucionales y especialmente a los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, econom\u00eda, celeridad y eficacia; imponi\u00e9ndole al juez la obligaci\u00f3n de impulsarlas oficiosamente y producir decisi\u00f3n de m\u00e9rito so pena de incurrir en falta disciplinaria; otorg\u00e1ndoseles tr\u00e1mite preferencial con excepci\u00f3n del habeas corpus, la acci\u00f3n de tutela y la acci\u00f3n de cumplimiento; y permitiendo su ejercicio en todo tiempo, incluso durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos que ampara. Las acciones populares son el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0e intereses colectivos definidos en el art\u00edculo 88 Superior y en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalidad p\u00fablica. Mediante las acciones populares no se persigue amparar intereses subjetivos, sino proteger a la comunidad en su conjunto y respecto de sus derechos e intereses colectivos. 3\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n. Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin exigirse requisito sustancial de legitimaci\u00f3n. Como el actor es un verdadero defensor del inter\u00e9s p\u00fablico se consagra un incentivo en su favor que es fijado por el juez entre 10 y 150 salarios m\u00ednimos mensuales. Cuando el actor es una entidad p\u00fablica el incentivo se destina al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Car\u00e1cter preventivo. Por los fines que las inspiran, las acciones populares no requieren para su ejercicio la existencia de un da\u00f1o o perjuicio sobre los derechos que puedan amparar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Facilidades para interponerlas. Toda persona natural o jur\u00eddica puede interponer las acciones populares. Los legitimados para ejercerlas pueden hacerlo por s\u00ed mismos o por quien act\u00fae a su nombre. En el primer caso se establece la intervenci\u00f3n obligatoria de la Defensor\u00eda del Pueblo. El interesado podr\u00e1 acudir ante el Personero Distrital o Municipal o a la Defensor\u00eda del Pueblo para que se le colabore con la elaboraci\u00f3n de la demanda, para la cual no se establecen mayores requisitos. El juez podr\u00e1 conceder el amparo de pobreza cuando fuere pertinente. El costo de los peritazgos corre por cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses colectivos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El papel del juez. El juez debe velar por el respeto del debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. La sentencia podr\u00e1 contener una orden de hacer o de no hacer, exigir la realizaci\u00f3n de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de una suma de dinero. En el caso de da\u00f1o a los recursos naturales el juez procurar\u00e1 asegurar la restauraci\u00f3n del \u00e1rea afectada destinando para ello una parte de la indemnizaci\u00f3n. La sentencia tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del p\u00fablico en general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones populares son por naturaleza acciones de derechos humanos y no de litis. Pues su objetivo \u00a0no es buscar la soluci\u00f3n de una controversia entre dos partes sino cesar la lesi\u00f3n o amenaza \u00a0contra un derecho colectivo, y si es posible restablecer las cosas a su estado anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El principio de la doble instancia y la facultad para configurar los medios de impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia \u00a0se encuentra consagrado expresamente \u00a0en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 29, 31 y 86. El art\u00edculo 31 Superior regula de modo general este principio y adem\u00e1s proh\u00edbe la reformatio in pejus en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha aceptado que el recurso de apelaci\u00f3n forma parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales. Sin embargo, de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 Fundamental se concluye que la doble instancia mediante el reconocimiento del recurso de alzada no es obligatoria en todos los asuntos que son de decisi\u00f3n judicial, puesto que la ley est\u00e1 autorizada para establecer excepciones siempre y cuando se respeten el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad, y no se niegue el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, \u201cpues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte ha expresado que \u201cla doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, \u00a0forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, \u00a0pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u201d.5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se ha dicho que con base en el canon 31 Superior corresponde a la ley determinar los recursos diferentes al de apelaci\u00f3n o impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos6. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha puntualizado que \u201clos recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisi\u00f3n judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garant\u00edas propias del debido proceso. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre \u00e9stas, que son se\u00f1aladas por la ley, est\u00e1 la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del tr\u00e1mite procesal o al finalizar el mismo\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia rige entonces el principio de la autonom\u00eda legislativa para regular los medios de impugnaci\u00f3n y defensa. Por ello puede el legislador consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones judiciales o suprimir los que ha regulado \u201csiempre y cuando no desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia\u201d8, puesto que la ley \u00a0\u201cse halla sometida a la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4\u00ba C.P.) y, por lo tanto, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cl\u00e1usulas legislativas. No podr\u00eda, entonces, admitirse que, al ejercer su funci\u00f3n, el legislador prescribiera normas de conducta contrarias a las que resultan de la Carta Pol\u00edtica\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, corresponder\u00e1 a la Corte revisar la validez constitucional de las disposiciones que determinan la procedencia limitada o la improcedencia de los recursos contra determinada decisi\u00f3n de car\u00e1cter jurisdiccional, cercior\u00e1ndose que la facultad legislativa para configurar los procesos y las instancias se haya ejercido sobre la base de criterios que no contravengan los postulados o principios constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, que se demanda, dispone que contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante la norma impugnada infringe el Ordenamiento Fundamental, puesto que al impedir la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, especialmente respecto del auto que rechaza la demanda, desconoce el derecho de defensa, el principio de la doble instancia y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 29, 31 y 229) as\u00ed como la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados con el ejercicio de las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cargos planteados por el actor \u00a0y con el fin de establecer si la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en este caso se ejerci\u00f3 de acuerdo a las disposiciones constitucionales y sin violar los derechos y garant\u00edas fundamentales, considera la Corte pertinente referirse en primer t\u00e9rmino a los antecedentes legislativos de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El iter legislativo pone de presente que la propuesta legislativa inicialmente se orient\u00f3 hacia la consagraci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n contra todos los autos que dicte el juez o magistrado, previendo la posibilidad de interponer el de apelaci\u00f3n contra las providencias que se\u00f1ala el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y adem\u00e1s contra el auto que decreta medidas previas, el que niegue la pr\u00e1ctica de alguna prueba y contra la sentencia de primera instancia.10 En estos t\u00e9rminos la iniciativa se conserv\u00f3 durante el primer y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes.11 En el Senado de la Rep\u00fablica se dio un giro fundamental, pues para agilizar el proceso se propuso que las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, con excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00edan de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de pruebas contra el cual se establec\u00eda el recurso de reposici\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n se reservaba para la sentencia de primera instancia.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para segundo debate en el Senado se decidi\u00f3 acoger las recomendaciones \u201cen orden a garantizar el derecho de defensa \u00a0y permitir el recurso de reposici\u00f3n contra todos los autos de tr\u00e1mite que se dicten el \u00a0proceso\u201d13 y as\u00ed fue como finalmente el texto del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 estableci\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, para la Corte es claro que la medida contenida en la norma bajo revisi\u00f3n no se opone a la Carta Pol\u00edtica pues consulta la naturaleza expedita de las acciones populares, en la medida en que al imprimirle celeridad a su tr\u00e1mite judicial propende por la efectividad de los derechos e intereses colectivos amparados por dichas acciones, que seg\u00fan se analiz\u00f3 se caracterizan por demandar del Estado una labor anticipada de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento est\u00e1 dada fundamentalmente por el establecimiento de un t\u00e9rmino breve para proferir la decisi\u00f3n respectiva (art. 34), \u00a0para lo cual \u00a0el juez debe impulsar oficiosamente la actuaci\u00f3n so pena de ser sancionado disciplinariamente, y sin que ello pueda comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso \u00a0pues en las acciones populares el juez tiene la obligaci\u00f3n de velar \u201cpor el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes\u201d (art. 5\u00b0). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Corporaci\u00f3n la determinaci\u00f3n que se analiza tampoco implica sacrificio alguno del derecho de defensa y del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (CP arts. 29 y 229), puesto que con la consagraci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n el accionante puede ejercer libremente su derecho de controvertir las decisiones adoptadas por el juez durante el tr\u00e1mite de las acciones populares a fin de que \u00e9ste funcionario revise la validez de su propia determinaci\u00f3n revoc\u00e1ndola o reform\u00e1ndola.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y como bien lo aprecia el Procurador General en su concepto, \u00a0la norma demandada no desconoce los art\u00edculos 88 y 89 de la Carta, pues del mandato de estas disposiciones no se desprende que el Constituyente le haya impuesto al legislador la obligaci\u00f3n de consagrar el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. Por el contrario, la libertad de configuraci\u00f3n en esta materia se desprende de estas normas superiores cuando en ellas se dispone expresamente que la ley regular\u00e1 las acciones populares y establecer\u00e1 los recursos y procedimientos necesarios para su efectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, entendida la norma en el sentido de que se aplica a todos los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares, no se desconoce la Carta Pol\u00edtica pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, seg\u00fan se advirti\u00f3, no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitucionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimi\u00e9ndole celeridad al \u00a0proceso judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 090\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Proceso D-3774 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto De Jesus Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Que en el cap\u00edtulo \u00a0II de la sentencia C-377 de 2002 referente a la transcripci\u00f3n de la norma acusada por error mecanogr\u00e1fico se mencion\u00f3 la ley 474 de 1998, cuando realmente corresponde a la ley 472 de 1998, raz\u00f3n por la cual resulta \u00a0necesario \u00a0corregir el anterior error. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el cap\u00edtulo II de la sentencia \u00a0C- 377 del 14 de mayo de 2002, en el sentido de que la transcripci\u00f3n de la norma \u00a0a la cual se hace referencia en dicha sentencia \u00a0es la ley 472 de 1998. Por lo tanto, en lo sucesivo de dicho cap\u00edtulo quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cII. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 472 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 5 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>grupo y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO X \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y COSTAS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Recurso de Reposici\u00f3n. Contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n Popular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1 interpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-377\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Condicionamiento a apelaci\u00f3n de auto que rechaza y niega pruebas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIOS DE IMPUGNACION-L\u00edmites dados por los derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSO JUDICIAL-No afectaci\u00f3n del debido proceso y acceso a la justicia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR-Procedencia contra autos de rechazo de demanda y que niega pruebas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Proceso D-3774 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las accione populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto de Jes\u00fas Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito salvar parcialmente mi voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada en el asunto de la referencia, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n mayoritaria en cuanto declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, estimo que tal decisi\u00f3n ha debido condicionarse a que se entendiera que siempre ser\u00edan apelables el auto que rechaza la demanda y el que niega pruebas. Si bien, como lo afirma la Sentencia, del art\u00edculo 31 de la Carta emana que el principio de la doble instancia no es absoluto y que la determinaci\u00f3n de los recursos que proceden contra las diferentes providencias judiciales es asunto que corresponde a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, salvo en ciertos casos en que expl\u00edcitamente la Carta determina otra cosa, como cuando se\u00f1ala la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86), tambi\u00e9n es cierto que esta libertad legislativa siempre encuentra un l\u00edmite en el respeto debido a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de defensa y contradicci\u00f3n se ve\u00edan seriamente limitados en su n\u00facleo esencial, al disponerse que contra los autos de rechazo de la demanda y de negaci\u00f3n de las pruebas solicitadas no cab\u00eda sino el recurso de reposici\u00f3n. Ciertamente, con la exequibilidad simple de la norma \u00a0se tolera un recorte de las referidas garant\u00edas, que a juicio del suscrito resulta desproporcionado y no justificado por la posible obtenci\u00f3n de otro fin constitucional. La celeridad que se logra en la administraci\u00f3n judicial al obviar el recurso de apelaci\u00f3n de los autos correspondientes, no compensa el sacrificio de los aludidos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos al debido proceso (C.P art. 29) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 229)14, son fundamento del Estado de Derecho y responden a la necesidad de establecer las garant\u00edas jur\u00eddicas que permitan a las personas acudir al poder soberano en busca de la efectividad y respeto de todos sus derechos. Sin ellos no podr\u00eda asegurarse la convivencia pac\u00edfica, ni evitarse los mecanismos de justicia privada y la arbitrariedad. S\u00f3lo si el sistema jur\u00eddico asegura la posibilidad real de acudir a los tribunales para resolver en juicio las controversias, cabe hablar del imperio del derecho y de la ley. Por ello el legislador no puede restringir significativamente la posibilidad de reclamar en juicio las distintas clases de derechos \u00a0de que pueden llegar a ser titulares las personas, ni menos desproteger el inter\u00e9s p\u00fablico insito en las acciones populares por la falta de consagraci\u00f3n de los mecanismos procesales adecuados para su defensa. As\u00ed, aunque el legislador puede establecer las acciones, recursos y t\u00e9rminos procesales, no puede hacerlo de manera que llegue entorpecer desmedidamente \u00a0su la reclamaci\u00f3n por la v\u00eda judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se ha pronunciado el h. Consejo de Estado, en relaci\u00f3n con el auto de rechazo de las acciones populares. As\u00ed lo hizo en reciente sentencia de 9 de Marzo de 2000, que resulta oportuno citar in extenso, donde acoge la postura antes adoptada por esa Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de cumplimiento, en el sentido de que el auto de rechazo de la acci\u00f3n debe ser apelable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones populares fueron instituidas por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrolladas por la ley 472 de 1998 para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, ellos con relaci\u00f3n al patrimonio, el espacio, la seguridad, \u00a0la salud p\u00fablica, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n regul\u00f3 lo atinente a las acciones de grupo, originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrev\u00e9 el art\u00edculo 36 de la ley 472 de 1998, que contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Y el art\u00edculo \u00a037 ibidem dispone que contra la sentencia de primera instancia, procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretende la parte actora, al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, que esta Corporaci\u00f3n revoque el auto que rechaz\u00f3 la demanda por caducidad y en su lugar, se admita para continuar con el procedimiento previsto en la ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ley 393 de 1997, ley de acci\u00f3n de cumplimiento, dijo \u00a0en providencia del 6 de noviembre de 1997, Expediente ACU-035, actor: Alvaro Jos\u00e9 Gracia D\u00edaz, M.P. doctor Ricardo Hoyos Duque, las siguientes consideraciones que esta Sala comparte en su integridad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Competencia del Consejo de Estado para conocer de la impugnaci\u00f3n del auto que rechaza la solicitud de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la procedencia de la impugnaci\u00f3n contra el auto que rechaza la solicitud de cumplimiento de leyes o actos administrativos se han producido en esta Corporaci\u00f3n decisiones opuestas. \u00a0As\u00ed, algunas Secciones han optado por declararse inhibidas para conocer de la misma, por considerar que del texto del art\u00edculo 16 de la ley 393 de 1997 se infiere que dicho auto no es recurrible; en tanto que la Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que el mencionado art\u00edculo hace referencia a los autos que se dicten en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y como el que rechaza la solicitud es anterior a la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, hay lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (por remisi\u00f3n del art\u00edculo 30 de la ley citada), en el cual se admite la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra el auto inadmisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Sala, el auto que rechaza la solicitud de cumplimiento s\u00ed es susceptible de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de cumplimiento es una acci\u00f3n de origen constitucional (art. 87) consagrada como un mecanismo de protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de derechos, que permite hacer efectivo el cumplimiento de los deberes y obligaciones contenidos en la una ley o acto administrativo. \u00a0Dicha acci\u00f3n est\u00e1 vinculada con el cumplimiento de los fines del Estado y de las autoridades previstos en el art\u00edculo 2o de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tanto que \u00a0la acci\u00f3n constitucional es susceptible de ser ejercida por cualquier persona, la de cumplimiento debe estar provista al m\u00e1ximo de garant\u00edas que la hagan eficaz. \u00a0 Por ello, al resolver sobre la admisi\u00f3n de la solicitud, el juez debe inadmitir s\u00f3lo aquellas peticiones que no re\u00fanan los requisitos m\u00ednimos, indicando con claridad al interesado la manera de salvar sus deficiencias y proceder al rechazo cuando el solicitante no atienda las observaciones o falte la prueba m\u00ednima de la renuencia del funcionario al cumplimiento del acto o la ley en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, proceder al rechazo de la solicitud es una opci\u00f3n del juez ante quien ella se presenta, el dejar a su mero arbitrio la elecci\u00f3n de las razones que hacen o no admisible dicha solicitud, sin una posibilidad de control posterior, podr\u00eda hacer inocua la acci\u00f3n. \u00a0Una actitud en extremo formalista de un juez determinado que motivara el rechazo reiterado de las solicitudes, har\u00eda inoperante el ejercicio de la acci\u00f3n, pues por razones de competencia siempre ser\u00e1 el mismo funcionario el que resolver\u00e1 sobre las solicitudes, sin que el juez de segunda instancia pueda modificar tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la posibilidad de que haya una segunda instancia para conocer de los autos que rechazan la demanda constituye una garant\u00eda de eficacia de la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u2026\u2026\u2026la efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de cumplimiento no se concreta en la simple oportunidad de presentar la solicitud ante el juez, sino en el estudio serio del asunto planteado que culmine con una decisi\u00f3n de fondo legal, razonada y justa, salvo que por carencia de requisitos m\u00ednimos no se pueda llegar a ella\u2026.. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Por tratarse de una acci\u00f3n nueva en el ordenamiento jur\u00eddico, sin desarrollo legal ni jurisprudencial, cuya competencia ha sido atribuida en principio a los jueces contencioso administrativos (legalmente previstos) y en segunda instancia a los Tribunales, sin una instancia unificadora, habr\u00e1 tantos criterios para resolver las acciones cuantos jueces conozcan de las mismas. \u00a0Por eso es importante que as\u00ed sea de manera transitoria, en defensa de los principios de la igualdad y de la seguridad jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n establezca unos derroteros que sirvan en el futuro de gu\u00eda a los jueces. \u00a0 Objetivo que se cumplir\u00e1 en mejor forma si se admite el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechace la solicitud. \u00a0(Resalta esta Sala)\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Por los mismos motivos, el auto que rechaza la solicitud de pruebas, debe ser objeto de recurso ante el superior, pues la injustificada negativa tiene el alcance de desconocer en su n\u00facleo esencia el derecho fundamental de defensa y contradicci\u00f3n, sacrificio que no se ve compensado por la celeridad que se le imprime al tr\u00e1mite de las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones me llevan a discrepar parcialmente en cuanto a la decisi\u00f3n de exequibilidad simple adoptada por la mayor\u00eda. El respeto a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n judicial y de defensa y contradicci\u00f3n impon\u00edan un l\u00edmite \u00a0a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y por ello la norma, para resultar conforme con la Carta, exig\u00eda el condicionamiento a que se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-377\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Procedencia \u00fanica restringe indebidamente ejercicio efectivo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si se atiende el tenor literal de la norma acusada, en virtud de la cual contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, se restringe indebidamente el ejercicio efectivo de las acciones populares y, por ende de los derechos colectivos bajo su amparo, toda vez que es incuestionable que en \u00a0el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n el juez competente tambi\u00e9n dicta providencias que no est\u00e1n destinadas a impulsar la actuaci\u00f3n sino a tomar determinaciones que a\u00fan cuando no resuelven la cuesti\u00f3n de fondo sin embargo pueden repercutir sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN ACCION POPULAR-Autos de rechazo de demanda y que niega pruebas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION POPULAR-Celeridad del procedimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REPOSICION EN ACCION POPULAR-Alusi\u00f3n \u00fanica a autos de tr\u00e1mite (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara \u00a0In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3774 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia estimamos necesario salvar parcialmente nuestro voto, pues consideramos que la exequibilidad del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 ha debido condicionarse de tal manera que la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n no comprendiera todos los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares sino solamente aquellos que est\u00e1n destinados a imprimirle impulso a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro criterio si se atiende el tenor literal de la norma acusada, en virtud de la cual contra los autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, se restringe indebidamente el ejercicio efectivo de las acciones populares y, por ende de los derechos colectivos bajo su amparo, toda vez que es incuestionable que en \u00a0el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n el juez competente tambi\u00e9n dicta providencias que no est\u00e1n destinadas a impulsar la actuaci\u00f3n sino a tomar determinaciones que a\u00fan cuando no resuelven la cuesti\u00f3n de fondo sin embargo pueden repercutir sobre ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de los autos mediante los cuales se rechaza la demanda o se niega la pr\u00e1ctica de una prueba, que si se entiende que carecen del recurso de apelaci\u00f3n dejar\u00edan de ser examinados por el superior con el fin de verificar si las razones que motivaron su expedici\u00f3n se ajustan o no a las normas constitucionales y legales que regulan el ejercicio de las acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente trat\u00e1ndose del auto que rechaza la demanda no puede aceptarse la tesis de la total libertad de configuraci\u00f3n de legislador para justificar la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, pues seg\u00fan se precis\u00f3 el legislador al establecer las excepciones al principio de la doble instancia y al configurar los medios de impugnaci\u00f3n y defensa no puede vulnerar las garant\u00edas establecidas en la Carta Pol\u00edtica, entre las cuales se encuentran el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia por medio de las acciones populares destinadas a la efectividad y protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que el Consejo de Estado al analizar los alcances del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 ha expresado que trat\u00e1ndose del auto que rechaza la demanda en el caso de no concederse el recurso de apelaci\u00f3n se estar\u00eda ante el desconocimiento del principio de la doble instancia, \u201cuno de los principios reguladores del procedimiento y expresi\u00f3n tanto del principio de impugnaci\u00f3n como del de contradicci\u00f3n, el cual tiene como finalidad que el proceso sea conocido por un juez distinto (superior) de quien emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, impedir su acceso por un exceso de formalismo conducir\u00eda un desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed como del art\u00edculo 228 ibidem y una trasgresi\u00f3n al principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro parecer no es admisible el argumento de la sentencia seg\u00fan el cual la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra los autos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones populares busca imprimirle celeridad a esta actuaci\u00f3n, pues so pretexto de un eficientismo procesal no puede aceptarse el sacrificio del derecho de defensa y la efectividad de las acciones populares que han sido instituidas constitucionalmente para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse que en el contexto de la Ley 472 de 1998, la celeridad del procedimiento est\u00e1 dada fundamentalmente por el establecimiento de un t\u00e9rmino breve para proferir la decisi\u00f3n respectiva (art. 34), \u00a0para lo cual \u00a0el juez debe impulsar oficiosamente \u00a0la actuaci\u00f3n so pena de ser sancionado disciplinariamente (art. 5\u00b0), lo cual no puede comportar el desconocimiento de las reglas fundamentales del proceso pues en las acciones populares el juez tiene la obligaci\u00f3n de velar \u201cpor el respeto al debido proceso, las garant\u00edas procesales y el equilibrio entre las partes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco sobra advertir que en el C\u00f3digo de procedimiento Civil (art.85) y en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art.181), estatutos a los cuales se hace remisi\u00f3n en el art\u00edculo 44 de la Ley 472 de 1998, se establece expresamente la posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaza la demanda y contra el que niega la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reiteramos que en aplicaci\u00f3n del principio de la conservaci\u00f3n del derecho la Corte ha debido hacer una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, conforme a la constituci\u00f3n en el sentido de declarar su exequibilidad en el entendido de que cuando la norma se refiere a los autos dictados durante el tr\u00e1mite de las acciones populares que son susceptibles del recurso de reposici\u00f3n, hace alusi\u00f3n \u00fanicamente a los autos de tr\u00e1mite que est\u00e1n destinados \u00fanicamente a impulsar la actuaci\u00f3n procesal y no a los autos interlocutorios mediante los cuales se toman medidas que repercuten en la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-377\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3774 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de agosto 5 de 1998, &#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar parcialmente el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998 debe ser declarado constitucional, bajo el entendido de que adem\u00e1s del recurso de reposici\u00f3n, debe existir la posibilidad de apelar ciertos autos dictados durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, autos que tienen que ver con la garant\u00eda del derecho de defensa y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Los autos que adem\u00e1s del recurso de reposici\u00f3n deben tener apelaci\u00f3n, son los del rechazo de la demanda y el que niega la pr\u00e1ctica de una prueba; respecto de este \u00faltimo debe se\u00f1alarse que la apelaci\u00f3n del auto que rechaz\u00f3 el decreto de pruebas, se concede en el efecto devolutivo lo que demuestra que con el no se entraba el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>Por muy r\u00e1pida que se quiera tramitar una acci\u00f3n popular, esta celeridad no puede desconocer derechos constitucionales, como el de defensa y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Derechos que se garantizar\u00edan si existiese apelaci\u00f3n de los dos autos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-215 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaceta Constitucional No. 46. Informe ponencia sobre acciones populares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998 se enuncian algunos de los derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecol\u00f3gico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. La conservaci\u00f3n de las especies animales y vegetales, la protecci\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, as\u00ed como los dem\u00e1s intereses de la comunidad relacionados con la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; d) El goce del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de uso p\u00fablico; e) La defensa del patrimonio p\u00fablico; f) La defensa del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; g) La seguridad y salubridad p\u00fablicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad p\u00fablica; i) La libre competencia econ\u00f3mica; j) El acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna; k) La prohibici\u00f3n de la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, posesi\u00f3n, uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares o t\u00f3xicos; l) El derecho a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; m) La realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-153 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-179 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-005 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-365 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-005 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-005 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Gaceta del Congreso del jueves 27 de julio de 1995. P\u00e1gina 10 \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No. 493 de 1995 p\u00e1gina 9. Y gaceta del 28 de mayo de 1996 p\u00e1gina 12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No.498 de 1996 p\u00e1gina 11 y Gaceta No. 11 de 1997 p\u00e1gina 43\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 167 de 1997 p\u00e1gina 2 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 229: \u201cSe garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0Sub secci\u00f3n a. \u00a0Sentencia de nueve de marzo de 2000.\u201d Consejero ponente: Nicol\u00e1s P\u00e1jaro Pe\u00f1aranda \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-095 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Auto del 3 de noviembre de 2000. C.P: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. Rad. No. Q-079. Ref: Recurso de queja en acci\u00f3n popular. \u00a0Esta doctrina tambi\u00e9n la comparten la Secci\u00f3n Primera (ver auto del 6 de diciembre de 2001. Rad. 0416-01) y la Secci\u00f3n Tercera \u00a0(ver auto del 30 de \u00a0septiembre de 1999. Rad. AP 002) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-377\/02 \u00a0 ACCION POPULAR-Protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos \u00a0 ACCION POPULAR-Representaci\u00f3n y defensa de intereses comunitarios\/ACCION POPULAR-Mecanismo de protecci\u00f3n y defensa \u00a0 ACCION POPULAR-Tutela del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 ACCION POPULAR-Fen\u00f3menos culturales y cient\u00edficos del mundo contempor\u00e1neo \u00a0 ACCION POPULAR-Objeto \u00a0 Con el ejercicio de las acciones populares se busca proteger los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8156","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}