{"id":8157,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-378-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-378-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-378-02\/","title":{"rendered":"C-378-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente en acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3789 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabon Apicella, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6 y 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la expresi\u00f3n &#8220;Por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d que aparece en el art\u00edculo, 17 de la Ley 678 de 2001 \u201cPor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas normas atentan contra los principios y normas fundamentales consagrados en el Estatuto Superior, en sus art\u00edculos 1, 2, 13, 209, 229 y 230; as\u00ed como lo establecido en el Pre\u00e1mbulo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad \u00a0contractual e inhabilidad sobreviniente- El servidor, ex servidor o el particular que desempe\u00f1e funciones \u00a0p\u00fablicas, que haya sido condenado en ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o del llamamiento en garant\u00eda, ser\u00e1 desvinculado del servicio, a\u00fan si se encuentra desempe\u00f1ando otro cargo en la misma o en otra entidad estatal, le ser\u00e1 declarada la caducidad del o los contratos suscritos y en ejecuci\u00f3n con cualquier entidad estatal y quedar\u00e1 inhabilitado por un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte. En todo caso, la inhabilidad persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas disposiciones se entienden sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del ejercicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar en relaci\u00f3n con los mismos hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o al llamamiento en garant\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el legislador, al establecer la sanci\u00f3n de inhabilidad por el t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os para todo servidor, ex servidor o particular que desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas, desconoce la distinci\u00f3n que debe hacerse frente a los magistrados que integran el Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, a quienes corresponde una mayor responsabilidad que la de los dem\u00e1s miembros de la rama judicial, en raz\u00f3n de la naturaleza de sus funciones, y por tanto un t\u00e9rmino superior de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica ha establecido a la justicia como valor superior dentro de un Estado Social de Derecho y a los jueces como el instrumento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales y sustanciales de todos los habitantes del territorio. Por esta raz\u00f3n, si bien los jueces gozan de una posici\u00f3n preeminente, los magistrados del Consejo Superior \u00a0y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la tienen a\u00fan m\u00e1s, al ser los encargados de garantizar la escogencia y permanencia de los miembros de la rama judicial, mediante la elaboraci\u00f3n de listas para su nombramiento, revisi\u00f3n peri\u00f3dica y al adelantar procesos disciplinarios en su contra. As\u00ed, ante el enorme poder determinativo de dichos Consejos y a la trascendencia e influencia social de su funci\u00f3n, y por imposici\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se exige un trato distinto en cuanto a la responsabilidad de sus funcionarios y por consiguiente una inhabilidad superior a la de los cinco (5) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que cuando un funcionario de la rama judicial incurra en dolo o culpa grave, comprometiendo su responsabilidad frente al Estado, deben tambi\u00e9n responder los magistrados del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al configurarse en ellos \u00a0la llamada culpa in eligendo y la culpa in vigilando. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, aclara que cursa en la Corte Constitucional otra demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, y por tanto retoma los argumentos presentados para defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada en el proceso D-3704.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 90 de la Carta, persigue la reparaci\u00f3n del patrimonio del Estado, cuando \u00e9ste ha pagado una condena \u00a0o conciliaci\u00f3n proveniente de un hecho ocasionado por el actuar doloso o gravemente culposo de un agente suyo. Dicha acci\u00f3n ha sido desarrollada por la Ley 678 de 2001, cuya naturaleza, eminentemente patrimonial, es independiente de las restantes responsabilidades atribuibles a cualquier servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el ordenamiento constitucional acepta la presencia de distintas clases de responsabilidad frente a una misma conducta, al tratarse de \u00f3rdenes jur\u00eddicos que amparan valores y principios diferentes. As\u00ed , es posible la coexistencia de responsabilidad patrimonial y disciplinaria, ante el actuar doloso o gravemente culposo de un agente del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0defiere en la ley la determinaci\u00f3n de las distintas responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, contando el legislador con un amplio marco de discrecionalidad para el efecto. Por tanto, aunque la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene un car\u00e1cter patrimonial, ello no implica ni proh\u00edbe al Congreso, se\u00f1alar consecuencias disciplinarias accesorias de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario estatal, m\u00e1s a\u00fan cuando este dolo o culpa demuestran que el agente efectivamente se apart\u00f3 del bienestar com\u00fan que ha de gobernar su labor. Adem\u00e1s, la consagraci\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario se encuentra en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 3 de la Ley 678 de 2001, que establece como una de las finalidades de la acci\u00f3n de \u00a0repetici\u00f3n la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones aducidas por el demandante, considera \u00a0que no tienen ninguna clase de conexi\u00f3n l\u00f3gica con la expresi\u00f3n acusada, al no existir norma constitucional que obligue al legislador a establecer un tratamiento diverso para los magistrados del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura; y que por el contrario \u00e9ste cuenta con una amplia libertad de decisi\u00f3n normativa para la imposici\u00f3n de t\u00e9rminos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que frente a dichos funcionarios no es posible aplicar un trato distinto, puesto que se est\u00e1 en presencia de una misma situaci\u00f3n de hecho- servidor p\u00fablico- \u00a0<\/p>\n<p>lo que implica una id\u00e9ntica consecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte declare la inexequibilidad de la norma demandada, a pesar de no encontrar raz\u00f3n en los planteamientos del actor, al reiterar los argumentos por \u00e9l presentados en el concepto No. 2704, emitido dentro del expediente D-3704, que se encuentra en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 90 del Estatuto Superior tiene dos fines fundamentales: en primer lugar, ampliar la responsabilidad patrimonial del Estado, permitiendo a los ciudadanos accionar contra \u00e9ste por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; y en segundo lugar, establece como derecho-deber del Estado, la obligaci\u00f3n de repetir contra el servidor p\u00fablico cuando la condena es el resultado \u00a0de su actuar doloso o gravemente culposo, esto \u00faltimo enfocado a la defensa del patrimonio estatal. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 678 de 2001 est\u00e1 encaminada a desarrollar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 90, disposici\u00f3n que persigue una reparaci\u00f3n exclusivamente patrimonial, estableciendo el art\u00edculo 1 de la Ley en comento que su objeto es \u201c regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores p\u00fablicos y de los particulares \u00a0que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas&#8230;.\u201d. Por tanto, al consagrarse en el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, sanciones de tipo disciplinario, no s\u00f3lo se exceden los fines del art\u00edculo 90 de la Carta, sino se desconoce el principio de unidad de materia, establecido en el art\u00edculo 158 del mismo Estatuto, invadiendo esferas del ordenamiento disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de dicho principio se evidencia en las sustanciales diferencias que existen entre la responsabilidad patrimonial y la disciplinaria, esta \u00faltima encaminada a proteger la eficiencia, eficacia y la moralidad de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la disposici\u00f3n acusada, al establecer la desvinculaci\u00f3n del servicio, desconoce el art\u00edculo 278 Numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica, que radica en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n la competencia de desvincular del cargo a un servidor p\u00fablico por las razones establecidas en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma tambi\u00e9n que el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 viola el principio de proporcionalidad, al equiparar el dolo y la culpa estableciendo una misma sanci\u00f3n de inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma demandada desconoce el debido proceso de aquellos que contratan con la Administraci\u00f3n, puesto que, la declaraci\u00f3n de caducidad \u00a0establecida por el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 desnaturaliza dicha figura, que est\u00e1 establecida para aquellos casos de incumplimiento del contratista y que debe ser declarada mediante acto administrativo motivado, con el fin de garantizarle \u00a0su derecho de defensa mediante el ejercicio de los recursos de la v\u00eda 3gubernativa. Es decir, la disposici\u00f3n demandada pretende suplir a la Administraci\u00f3n en cuanto a la calificaci\u00f3n de un incumplimiento, que no existe, dejando al contratista sin posibilidad de defensa; con lo cual se atenta, contra la buena marcha de la Administraci\u00f3n por los perjuicios econ\u00f3micos y sociales que la terminaci\u00f3n del contrato implican. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que la norma acusadas hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-233 del 4 de abril de 2002 y con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte Constitucional decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad radicada con el D-3704, que fuera instaurada contra los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones concretas expuestas por la Corporaci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n anotada fueron, entre otras, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la norma atacada, a la persona \u00a0condenada en el proceso de repetici\u00f3n no solamente se le podr\u00e1 desvincular del servicio y decretar la caducidad de los contratos que haya suscrito con el Estado, \u00a0 sino que quedar\u00e1 inhabilitada por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de cinco a\u00f1os para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos y para contratar, directa o indirectamente, con entidades estatales o en las cuales el Estado tenga parte, y en todo caso hasta que efect\u00fae el pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir que quien resulte condenado quedar\u00e1 inhabilitado para acceder a un cargo p\u00fablico, as\u00ed como para contratar con entidades estatales -expresi\u00f3n gen\u00e9rica aplicable \u00a0tanto a los diferentes \u00f3rganos de las tres ramas del poder p\u00fablico, como a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes establecidos en la Carta \u00a0para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado (art. 113 C.P.)- \u00a0o en las cuales el Estado tenga parte, sin que se precise el porcentaje de participaci\u00f3n \u00a0en este caso, con lo que deber\u00e1 entenderse que la inhabilidad se extiende a toda entidad en la que el Estado tenga alg\u00fan tipo de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la inhabilidad as\u00ed establecida resulta claramente desproporcionada, \u00a0 tomando en cuenta no solamente que la finalidad perseguida por la norma, encuentra ya en el ordenamiento jur\u00eddico numerosos instrumentos jur\u00eddicos para ser alcanzada, sino ante todo \u00a0que con ella se vulnera el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que de acuerdo con los art\u00edculos 45 y 46 de la Ley \u00a0734 de 20021 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n \u00a0en el proceso disciplinario \u00a0conlleva una inhabilidad para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier \u00a0cargo o funci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os y un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed mismo, \u00a0en caso de que se declare fiscalmente responsable al servidor por los mismos hechos que dieron lugar a la condena en el proceso de repetici\u00f3n ser\u00e1 aplicable la inhabilidad se\u00f1alada en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 38 de la ley 734 de 20022. Inhabilidades a las que deber\u00e1 sumarse la que se genere en materia penal \u00a0en caso de haberse configurado un delito contra el patrimonio del Estado (art 122 C.P.)3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa nueva inhabilidad que establece la norma atacada resulta en este sentido redundante. Con ella no se obtiene una mayor protecci\u00f3n del inter\u00e9s publico \u00a0que justifique su mantenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien cabe resaltar \u00a0que la disposici\u00f3n atacada se\u00f1ala \u00a0que la inhabilidad ser\u00e1 de 5 a\u00f1os- independientemente \u00a0 de que se haya pagado inmediatamente la indemnizaci\u00f3n respectiva- \u00a0y que en todo caso persistir\u00e1 hasta cuando el demandado haya efectuado el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en la sentencia de repetici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte debe se\u00f1alar que si bien \u00a0en este campo existe \u00a0una clara potestad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0aun para establecer en determinadas circunstancias inhabilidades intemporales4, no debe olvidarse que dicha potestad se encuentra \u00a0supeditada al respeto de los principios \u00a0y valores constitucionales \u00a0y que en este caso se establece una \u00a0situaci\u00f3n discriminatoria entre quienes tienen capacidad de \u00a0pagar las sumas respectivas y quienes no la tienen, contraviniendo de esta forma el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0En efecto, la posibilidad de ver restablecido sus derechos al trabajo (C.P. Art. 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P. Art. 26) y a participar en la conformaci\u00f3n del poder p\u00fablico (C.P. Art. 40), limitados temporalmente en virtud de la inhabilidad establecida en la norma, \u00a0 quedar\u00eda supeditada a la capacidad econ\u00f3mica de cada servidor, circunstancia que contraviene de manera evidente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido dicha inhabilidad, como en el caso de las dem\u00e1s sanciones que consagra el art\u00edculo 17 demandado, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en vista de que el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001 ha sido retirado del ordenamiento jur\u00eddico y que la expresi\u00f3n demandada ahora por el ciudadano Pab\u00f3n Apicella se encontraba inscrita en dicha disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-233 de 2002, en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de la frase \u201cpor un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-233 de 2002, que decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cpor un t\u00e9rmino de cinco (5) a\u00f1os\u201d, contenida en dicha preceptiva. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cArt\u00edculo 45. Definici\u00f3n de las sanciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo distinto de aquel, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La multa es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. La amonestaci\u00f3n escrita implica un llamado de atenci\u00f3n formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento del fallo el servidor p\u00fablico o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en per\u00edodo diferente, deber\u00e1 comunicarse la sanci\u00f3n al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones. La inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecuci\u00f3n del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanci\u00f3n se convertir\u00e1 el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n o el que faltare, seg\u00fan el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisi\u00f3n de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multa no podr\u00e1 ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta d\u00edas del salario b\u00e1sico mensual devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amonestaci\u00f3n escrita se anotar\u00e1 en la correspondiente hoja de vida. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 38. Otras inhabilidades. Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o m\u00e1s veces en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de tres a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la \u00faltima sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hallarse en estado de interdicci\u00f3n judicial o inhabilitado por una sanci\u00f3n disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesi\u00f3n o excluido de esta, cuando el cargo a desempe\u00f1ar se relacione con la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente ser\u00e1 inh\u00e1bil para el ejercicio de cargos p\u00fablicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesar\u00e1 cuando la Contralor\u00eda competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica excluya al responsable del bolet\u00edn de responsables fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si pasados cinco a\u00f1os desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable f iscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del bolet\u00edn de responsables fiscales, continuar\u00e1 siendo inh\u00e1bil por cinco a\u00f1os si la cuant\u00eda, al momento de la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por dos a\u00f1os si la cuant\u00eda fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; por un a\u00f1o si la cuant\u00eda fuere superior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuant\u00eda fuere igual o inferior a 10 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los fines previstos en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a que se refiere el numeral 1 de este art\u00edculo, se entender\u00e1 por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la sentencia condenatoria deber\u00e1 especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Cabe recordar que el art\u00edculo 38 \u00a0de la Ley 734 de 2001 se\u00f1ala igualmente que \u00a0constituye inhabilidad para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0\u201cAdem\u00e1s de la descrita en el inciso final del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia C- 1212\/01 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-378\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desvinculaci\u00f3n del servicio, caducidad contractual e inhabilidad sobreviniente en acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3789 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 678 de 2001\u00a0 \u00a0 Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8157","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8157","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8157"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8157\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8157"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8157"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8157"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}