{"id":8158,"date":"2024-05-31T16:30:23","date_gmt":"2024-05-31T16:30:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-379-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:23","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:23","slug":"c-379-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-379-02\/","title":{"rendered":"C-379-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de norma salvo producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Alba Fayoly Mesa Granados. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Alba Fayoly Mesa Granados, con base en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil \u00a0Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del veintinueve (29) de noviembre de mil uno (2001), el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 157 de 1887 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 193 C.C..- \u00a0El marido menor de 18 a\u00f1os necesita curador para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el precepto acusado, vulnera el art\u00edculo 13 de la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme ha sido doctrina aceptada de la Honorable Corte Constitucional, el derecho a la igualdad implica no solo la igualdad formal ante la ley sino la no desigualdad ante situaciones de igualdad, sobre todo de trato jur\u00eddico y material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma sustancial del C\u00f3digo Civil que se demanda viola lo estatuido en el canon constitucional, pues al admitir que solamente sea para los hombres es someterlos a una odiosa discriminaci\u00f3n que s\u00f3lo era imaginable a la luz del Contexto Normativo del legislador de 1887 y que se ha superado en pro de la igualdad material de los sexos, sin distingos de ninguna \u00edndole, es inconstitucional y debe ser separada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino legal para efectos de intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, en escrito presentado el 18 de diciembre de 2001, en el que solicit\u00f3 a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, en consideraci\u00f3n a que sobre el art\u00edculo demandado ya hubo un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la ley 28 de 1932, sobre reformas civiles y r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio derog\u00f3 el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil, por lo tanto nos hallamos frente a una carencia actual del objeto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de fecha 6 de febrero de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para proferir fallo de fondo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado por carencia actual del objeto. Las razones las explica as\u00ed\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Analiza que, en efecto, el concepto de potestad marital ten\u00eda como soporte, el criterio de la incapacidad de la mujer para administrar sus propios bienes, es por ello que, una vez \u00e9sta contra\u00eda nupcias, pasaba de la patria potestad de sus padres a la patria potestad del marido, quien quedaba habilitado para administrar los bienes de su esposa y de la sociedad conyugal, hecho que hac\u00eda indispensable que cuando el marido fuera menor de edad se le nombrara \u00a0un curador para la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 28 de 1932, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispuso que durante el matrimonio cada uno de los c\u00f3nyuges tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio como de los dem\u00e1s que por cualquier causa hubiere adquirido. Esta ley elimina toda restricci\u00f3n a la mujer para manejar sus bienes y recursos, y le otorga \u00a0plena capacidad para realizar negocios jur\u00eddicos sin \u00a0la tutela de su marido, as\u00ed se preciso en la sentencia C-379 de 1998. En consecuencia, si se trataba de menores de edad, la curadur\u00eda para la administraci\u00f3n de la sociedad conyugal se ten\u00eda dada tanto para el hombre como para la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del Decreto 2820 de 1974, se suprimen todas las diferencias existentes entre el hombre y la mujer en el campo matrimonial, es as\u00ed como se reitera la administraci\u00f3n dual de los bienes de la sociedad conyugal al disponer en su art\u00edculo 10\u00ba. que el marido y la mujer tienen conjuntamente la direcci\u00f3n del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la norma acusada, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que si bien se establec\u00eda una curadur\u00eda en raz\u00f3n de la edad del marido y del sexo, las disposiciones que regulaban la potestad marital quedaron derogadas con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932 y del Decreto 2820 de 1974, y como el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil acusado, hace parte de las normas sobre potestad marital, es claro que la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente por la Ley 28 de 1932 y el Decreto 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que a\u00fan cuando el cargo de inconstitucionalidad se contrae a cuestionar la discriminaci\u00f3n contenida en la norma por razones de sexo, la disposici\u00f3n acusada adem\u00e1s de establecer una curadur\u00eda para el marido, tambi\u00e9n la establece en raz\u00f3n de la edad de \u00e9ste, y aunque el art\u00edculo 193 del \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil ha sido derogado t\u00e1citamente, advierte que sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia C-1294 de 2001, consider\u00f3 que el menor que contrae matrimonio goza de una capacidad jur\u00eddica plena, pues de seguir bajo la potestad del padre o del curador se restringir\u00eda la autonom\u00eda que requiere para conformar su propia familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que la inexequibilidad de la norma reside en que hay una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo, entre los menores de edad que han contra\u00eddo matrimonio, vulneradora del art\u00edculo 13 de Constituci\u00f3n que consagra el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desigualdad, seg\u00fan la actora, parte del supuesto de inferioridad de la mujer, pues el legislador establece una discriminaci\u00f3n consagrando la curadur\u00eda s\u00f3lo para los maridos menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.-Inhibici\u00f3n por derogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en establecer que cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico, bien por su derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita, carece de objeto efectuar el control de constitucionalidad sobre la misma, salvo que la norma derogada o modificada contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. Al respecto, en sentencia C-379 de 1998 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos carece de objeto la sentencia de fondo pues la funci\u00f3n de la Corte consiste en preservar la supremac\u00eda del orden fundamental mediante decisiones efectivas y eficaces que recaigan, con efecto jur\u00eddico inmediato, definitivo y erga omnes, sobre normas vigentes que, si se las encuentra opuestas a los principios y mandatos constitucionales, deben ser excluidas del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma.\u201d (M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el caso concreto, la disposici\u00f3n que se acusa como inconstitucional fue estudiada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1294 de diciembre de 2001, en donde despu\u00e9s de un an\u00e1lisis hist\u00f3rico se concluy\u00f3 que en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n en materia de administraci\u00f3n de la sociedad conyugal, debe entenderse que el art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil, fue derogado con la expedici\u00f3n de la Ley 28 de noviembre 12 de 1932 sobre \u201creformas civiles (r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio\u201d, m\u00e1s espec\u00edficamente en su art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tener en cuenta lo expuesto entonces por esta Corporaci\u00f3n, pues incide directamente en el presente examen. En la citada sentencia, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla intenci\u00f3n de dicho precepto fue la de conferir a un tercero la potestad de administrar la sociedad conyugal, a nombre del marido, dentro del llamado r\u00e9gimen de comunidad de bienes\u00a0 vigente hasta el a\u00f1o de 1933. Este r\u00e9gimen ha quedado derogado, como quedaron derogadas las normas relativas a la potestad marital que se fundamentaba en la incapacidad civil de la mujer casada. El sistema legal que justificaba la inserci\u00f3n de la norma en el r\u00e9gimen jur\u00eddico ha desaparecido, por lo que aquella tambi\u00e9n ha perdido su raz\u00f3n de ser. Acomodar la interpretaci\u00f3n de la norma para que, en lugar de lo que dice, diga lo que no dice, es torcer en extremo el sentido gramatical y finalista de la disposici\u00f3n e implicar\u00eda una deformaci\u00f3n del papel de la Corte como guardiana de los preceptos de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, habr\u00eda que agregar que la derogaci\u00f3n de la norma no afecta la instituci\u00f3n de la curadur\u00eda para el c\u00f3nyuge menor de edad que ha contra\u00eddo matrimonio, ya que dichas guardas deben deferirse conforme la regulaci\u00f3n pertinente contenida en el C\u00f3digo Civil, y desarrollada en los art\u00edculos 524 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la curadur\u00eda a que se refiere el nuevo r\u00e9gimen se entiende como curadur\u00eda de bienes ajenos, no vinculada en absoluto a alg\u00fan tipo de potestad derivada del matrimonio, sino \u00fanicamente a la minor\u00eda de edad, y se desarrolla con fundamento en las reglas generales sobre curadur\u00eda, que son independientes de la regulaci\u00f3n patrimonial o del r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por tratarse de una norma derogada en el a\u00f1o de 1933, cuya aplicaci\u00f3n se restring\u00eda a las personas menores de edad, la disposici\u00f3n atacada no se encuentra produciendo efectos, raz\u00f3n por la cual la Corte no proceder\u00e1 a realizar juicio alguno de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo anterior, carece de objeto que la Corte emita un pronunciamiento de fondo sobre una norma que hoy ya no rige en el ordenamiento jur\u00eddico, ni se encuentra produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rese INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-379\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de norma salvo producci\u00f3n de efectos \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 Actor: Alba Fayoly Mesa Granados. \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. quince (15) de mayo del a\u00f1o dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8158","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}