{"id":8159,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-389-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-389-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-389-02\/","title":{"rendered":"C-389-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, y por ende no est\u00e1 sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales normas constitucionales se estiman violadas\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n debe ser formulada material y formalmente \u00a0<\/p>\n<p>No basta que se alegue la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, puesto que adem\u00e1s es indispensable que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de argumentos que expliquen y justifiquen ese se\u00f1alamiento. Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el requisito debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, raz\u00f3n por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposici\u00f3n, la demanda es inepta. Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que el concepto de violaci\u00f3n es elemento esencial que supone la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d. Igualmente ha se\u00f1alado que la argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulaci\u00f3n de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponi\u00e9ndole por la v\u00eda de la acci\u00f3n la carga procesal de la sustentaci\u00f3n l\u00f3gica de los cargos de inconstitucionalidad. De all\u00ed que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto \u00e9ste es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepci\u00f3n que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Forma en que criterio subjetivo del actor es incompatible con argumentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos que no son de constitucionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones del por qu\u00e9 criterios desconocen la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n de concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No indicaci\u00f3n clara, espec\u00edfica e inteligible de razones por las cuales norma acusada viola la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No estructuraci\u00f3n ni presentaci\u00f3n de cargo concreto de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No transcripci\u00f3n de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmaciones contradictorias\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Apreciaciones orientadas hacia un cargo de car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sustentaci\u00f3n clara del concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>De los postulados consagrados en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, pueden deducirse estas caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos: tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, \u00a0y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestados a todos los habitantes; su r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso; por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social el Estado puede reservarse su prestaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestaci\u00f3n es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Fijaci\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Prestaci\u00f3n no directa ni exclusiva por el Estado\/SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestaci\u00f3n por comunidades organizadas o particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Concurrencia en prestaci\u00f3n de particulares y Estado\/SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n, control y vigilancia por el Estado\/SERVICIOS PUBLICOS-Intervenci\u00f3n del Estado\/LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA EN SERVICIOS PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA EN SERVICIOS PUBLICOS\/ECONOMIA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Intervenci\u00f3n del Estado\/ECONOMIA Y MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS-Intervenci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la econom\u00eda, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligaci\u00f3n de hacerlo particularmente en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo, la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Contenido social\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas \u00a0<\/p>\n<p>El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, \u201cla idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Significado\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n sujeta a la Constituci\u00f3n y a determinaci\u00f3n previa y espec\u00edfica del legislador \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que por servicios p\u00fablicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios p\u00fablicos que \u201cse prestan a trav\u00e9s de sistemas de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d. Condici\u00f3n especial de estos servicios p\u00fablicos que implica que su regulaci\u00f3n deba someterse a la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n a una determinaci\u00f3n previa y especifica del legislador, como bien lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al considerar que \u201ccorresponde a \u00e9ste se\u00f1alar, en los t\u00e9rminos de las normas antes rese\u00f1adas, el marco normativo atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglamentaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Desarrollo de fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Objetivos de la reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se\u00f1alamiento de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control, inspecci\u00f3n y vigilancia de entidades prestadoras por medio de Superintendencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Potestad de reglamentar leyes para asegurar cumplida ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Se\u00f1alamiento de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia por medio de comisiones de regulaci\u00f3n si decide delegarlas \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Delegaci\u00f3n de funci\u00f3n de fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de control y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulaci\u00f3n por comisiones de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implicaciones de regulaci\u00f3n por comisiones sobre pol\u00edticas de administraci\u00f3n y control de eficiencia\/DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Implica facultad para dictar normas administrativas \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que hagan las comisiones respectivas sobre las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin tener una connotaci\u00f3n legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices \u00a0presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador para determinar r\u00e9gimen jur\u00eddico en general\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Determinaci\u00f3n de entidades competentes para fijar tarifas\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incompetencia del legislador para fijar de manera directa las tarifas \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de los art\u00edculos 150-23 y 365 de la Carta Pol\u00edtica es al legislador al que le corresponde determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos en general y, de conformidad con el art\u00edculo 367 ibidem, fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen tarifario y las entidades competentes para fijar las correspondientes tarifas. De la anterior disposici\u00f3n Superior se deduce que \u00a0no le compete al legislador de manera directa fijar las tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como lo cree err\u00f3neamente el demandante, sino determinar las entidades competentes para fijarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reglas generales en regulaci\u00f3n por legislador\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-R\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n de tarifas como prestadoras del servicio sujeta al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad regulada en fijaci\u00f3n de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad vigilada en fijaci\u00f3n de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-No es obst\u00e1culo a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni al logro de los fines del Estado social de derecho\/LIBRE COMPETENCIA-Dimensiones \u00a0<\/p>\n<p>Como el derecho a la libre competencia no constituye un obst\u00e1culo a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni al \u00a0logro de los fines que le son propios al Estado Social de Derecho, puede afirmarse entonces, que ella debe apreciarse en dos dimensiones: de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, usuarios y de la comunidad en general que son quienes en \u00faltimas se benefician de un r\u00e9gimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad del usuario de escoger entre varios proveedores en se\u00f1alamiento libre de tarifas\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No fijaci\u00f3n libre de tarifas ante posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales del art\u00edculo que se examinan, y que permiten a las empresas se\u00f1alar libremente las tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en el mercado y exista competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. Pero si en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario predomina la posici\u00f3n dominante, las empresas no podr\u00e1n fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan sino que estar\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, caso en el cual, las empresas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva comisi\u00f3n, salvo las excepciones dispuestas en la ley, y acoger los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios establecidos por ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de tal manera a un control directo. Adem\u00e1s, en estos casos, seg\u00fan tambi\u00e9n lo dispone la norma, la comisi\u00f3n igualmente podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para la determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicarles un r\u00e9gimen de libertad regulada o vigilada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No prohibici\u00f3n de posici\u00f3n dominante en mercado determinado\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaci\u00f3n del Estado de evitar o controlar cualquier abuso en el mercado nacional \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE EN EL MERCADO-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DOMINANTE EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actuaci\u00f3n de comisiones de regulaci\u00f3n en desarrollar finalidad social de la intervenci\u00f3n del Estado para evitar abuso \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Medidas administrativas de intervenci\u00f3n policiva que el mercado requiera \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Control directo de tarifas donde \u00a0existe posici\u00f3n dominante \u00a0<\/p>\n<p>Bajo un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor est\u00e1 a cargo de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posici\u00f3n dominante. Las empresas est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodolog\u00edas se\u00f1aladas por las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas, r\u00e9gimen que tambi\u00e9n puede ser aplicable a las empresas que tengan una posici\u00f3n dominante si as\u00ed lo conviene la correspondiente comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n; y, en el r\u00e9gimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, r\u00e9gimen que se aplica a las empresas que no tienen una posici\u00f3n dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y momento de existencia\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Modalidad contractual \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace entre el usuario y la empresa de servicio p\u00fablico respectiva, es de naturaleza contractual y adem\u00e1s de car\u00e1cter consensual y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa. Modalidad contractual de car\u00e1cter uniforme o por adhesi\u00f3n, dado que hacen parte del contrato no s\u00f3lo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulaci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Connotaciones del v\u00ednculo contractual \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n contractual\/CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter oneroso \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n contractual tambi\u00e9n es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad. Car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que tambi\u00e9n se evidencia al establecer la Ley 142 de 1994 un r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza contractual\/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Incumplimiento de pago por la prestaci\u00f3n puede acarrear imposici\u00f3n de sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y USUARIO-Pago de inter\u00e9s de mora por incumplimiento de obligaci\u00f3n de pagar el servicio \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aplicaci\u00f3n de tasa de inter\u00e9s moratorio del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tasa de inter\u00e9s moratorio del C\u00f3digo Civil a usuarios de inmuebles residenciales \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad de cobrar, rebajar o exonerar a usuarios del pago de intereses moratorios o realizaci\u00f3n de convenios con deudores \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Capitalizaci\u00f3n de intereses moratorios \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS\u00ad-Inconstitucionalidad de capitalizaci\u00f3n de intereses moratorios\/ANATOCISMO \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que trat\u00e1ndose del pago de facturas por servicios p\u00fablicos domiciliarios resulta inconstitucional la capitalizaci\u00f3n de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relaci\u00f3n contractual originada en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario se ver\u00eda seriamente alterado \u00a0en desmedro del usuario del servicio, quien estar\u00eda expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios afect\u00e1ndosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna. Ciertamente, la capitalizaci\u00f3n de los intereses moratorios aumenta en forma desproporcionada el saldo insoluto de la factura correspondiente por la prestaci\u00f3n del servicio, porque en este caso los intereses moratorios causar\u00edan un nuevo inter\u00e9s incurri\u00e9ndose en la figura del anatocismo. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Facultades a comisiones de regulaci\u00f3n para modificar f\u00f3rmulas tarifarias \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-F\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n por comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n de f\u00f3rmulas de tarifas y modificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Modificaci\u00f3n de f\u00f3rmulas tarifarias no se utiliza para capitalizarlas ni financiarlas \u00a0<\/p>\n<p>La facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtenci\u00f3n de una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda o de agua o en la extensi\u00f3n de la cobertura a mayor n\u00famero de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ECONOMIA EN FUNCION ADMINISTRATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO UNILATERAL EN CUMPLIMIENTO DE LEY DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Pago de honorarios a auxiliares de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Competencia legislativa para establecerla \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funcionario para la pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n de recursos\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Honorarios de auxiliares sufragados por partes iguales entre autoridad e interesados cuando soliciten la prueba\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS\u00ad-No exigencia de cancelaci\u00f3n de honorarios por usuario sin medios econ\u00f3micos para costos en pr\u00e1ctica de prueba \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Asunci\u00f3n por autoridad de valor si quien pidi\u00f3 la prueba demuestra incapacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Actualizaci\u00f3n de tarifas durante el periodo de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Si como qued\u00f3 establecido, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad, \u00a0no se ve como puede ser contrario a la Constituci\u00f3n el que esas empresas tambi\u00e9n puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, pues dependiendo del r\u00e9gimen tarifario a que est\u00e9n sometidas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las determinaciones que se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, y s\u00f3lo les ha sido permitida su mera actualizaci\u00f3n, aplicando para tal efecto las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen y dentro del per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-L\u00edmites a la autonom\u00eda de la voluntad en suspensi\u00f3n por solicitud del usuario o suscriptor si convienen empresa y terceros afectados \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensi\u00f3n del servicio o terminaci\u00f3n del contrato por suscriptor o usuario \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Anuencia de la empresa en resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de servicio o terminaci\u00f3n de contrato\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Consentimiento de terceros afectados en suspensi\u00f3n del servicio o terminaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Establecimiento de causales y mecanismos de control por las cuales la empresa no pueda negarse a suspender el servicio o terminar el contrato \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cobro de cargo fijo ante suspensi\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Frente a situaciones de suspensi\u00f3n del servicio s\u00f3lo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en prestaci\u00f3n no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como l\u00edmites naturales los que impone la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principios b\u00e1sicos la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Resoluci\u00f3n del contrato y corte del servicio al incumplir por un periodo de varios meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Causas de resoluci\u00f3n y corte \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Fijaci\u00f3n por ley de eventos de terminaci\u00f3n del contrato por incumplimiento y corte del servicio \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Incumplimiento por varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente la empresa o terceros \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No adopci\u00f3n de manera autom\u00e1tica de terminaci\u00f3n por estar precedida de un debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PRESTACION DE SERVICOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Admisi\u00f3n de prueba en contrario \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL-Establecimiento no desconoce derecho de defensa ni debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Terminaci\u00f3n por demolici\u00f3n de inmueble \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaci\u00f3n de garantizar con t\u00edtulo valor en contratos uniformes el pago de facturas \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES UNIFORMES EN CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS-Garant\u00eda con t\u00edtulo valor del pago de las facturas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Car\u00e1cter oneroso y aplicaci\u00f3n de normas de derecho privado \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Cumplimiento pleno de funci\u00f3n social en inmuebles de car\u00e1cter residencial \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Garant\u00eda con t\u00edtulo \u00a0valor de pago de facturas no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3765 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 109 (parcial), 125, 126, 127, 130 (parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152 (parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez y Guillermo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0Daza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n publica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, los ciudadanos Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez y Guillermo Rodr\u00edguez Daza demandan la inconstitucionalidad de las normas mencionadas en la referencia, pertenecientes a la Ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221; y los art\u00edculos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001) la Magistrada Sustanciadora decidi\u00f3 admitir la demanda respecto de las siguientes disposiciones: art\u00edculos 87, 88, 90, 96, 109, 138, 141, 147 y 152 de la Ley 142 de 1994 y los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001, modificatorios de los art\u00edculos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en dicha providencia se dispuso rechazar la demanda contra los art\u00edculos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994 por cuanto mediante sentencias C-493 de 1997 y C-263 de 1996 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 su exequibilidad, pronunciamientos que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Se orden\u00f3 de igual manera el traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de obtener el concepto de su competencia, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, al igual que al Se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Se\u00f1or Ministro de Comunicaciones y al Se\u00f1or Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 142 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 11) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. CRITERIOS PARA DEFINIR EL R\u00c9GIMEN TARIFARIO. El r\u00e9gimen tarifario estar\u00e1 orientado por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, solidaridad, redistribuci\u00f3n, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.1. Por eficiencia econ\u00f3mica se entiende que el r\u00e9gimen de tarifas procurar\u00e1 que \u00e9stas se aproximen a lo que ser\u00edan los precios de un mercado competitivo; que las f\u00f3rmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que \u00e9stos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurrir\u00eda en un mercado competitivo; y que las f\u00f3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gesti\u00f3n ineficiente, ni permitir que las empresas se apropien de las utilidades provenientes de pr\u00e1cticas restrictivas de la competencia. En el caso de servicios p\u00fablicos sujetos a f\u00f3rmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos de prestar el servicio, como la demanda por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendr\u00e1 el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las caracter\u00edsticas de los costos que ocasiona a las empresas de servicios p\u00fablicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios p\u00fablicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.3. Por solidaridad y redistribuci\u00f3n se entiende que al poner en pr\u00e1ctica el r\u00e9gimen tarifario se adoptar\u00e1n medidas para asignar recursos a &#8220;fondos de solidaridad y redistribuci\u00f3n&#8221;, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas garantizar\u00e1n la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n, incluyendo la expansi\u00f3n, la reposici\u00f3n y el mantenimiento; permitir\u00e1n remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habr\u00eda remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitir\u00e1n utilizar las tecnolog\u00edas y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.5. Por simplicidad se entiende que las f\u00f3rmulas de tarifas se elaborar\u00e1n en tal forma que se facilite su comprensi\u00f3n, aplicaci\u00f3n y control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.6. Por transparencia se entiende que el r\u00e9gimen tarifario ser\u00e1 expl\u00edcito y completamente p\u00fablico para todas las partes involucradas en el servicio, y para los usuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendr\u00e1n prioridad en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario. Si llegare a existir contradicci\u00f3n entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia financiera, deber\u00e1 tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las tarifas econ\u00f3micamente eficientes se definir\u00e1n tomando en cuenta la suficiencia financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.8. Toda tarifa tendr\u00e1 un car\u00e1cter integral, en el sentido de que supondr\u00e1 una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas caracter\u00edsticas definir\u00e1n las comisiones reguladoras. Un cambio en estas caracter\u00edsticas se considerar\u00e1 como un cambio en la tarifa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.9. Cuando las entidades p\u00fablicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios p\u00fablicos, podr\u00e1n hacerlo con la condici\u00f3n de que su valor no se incluya en el c\u00e1lculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurar\u00e1n el valor de \u00e9ste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio impl\u00edcito en la prohibici\u00f3n de obtener los rendimientos que normalmente habr\u00eda producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando se celebren contratos mediante invitaci\u00f3n p\u00fablica para que empresas privadas hagan la financiaci\u00f3n, operaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa podr\u00e1 ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las f\u00f3rmulas tarifarias, su composici\u00f3n por segmentos, su modificaci\u00f3n e indexaci\u00f3n que ofrezca el oferente deber\u00e1n atenerse en un todo a los criterios establecidos en los art\u00edculos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, de esta ley. Tanto \u00e9stas como aquellas deber\u00e1n ser parte integral del contrato y la Comisi\u00f3n podr\u00e1 modificarlas cuando se encuentren abusos de posici\u00f3n dominante, violaci\u00f3n al principio de neutralidad, abuso con los usuarios del sistema. Intervendr\u00e1 asimismo, cuando se presenten las prohibiciones estipuladas en el art\u00edculo 98 de esta ley. Con todo las tarifas y las f\u00f3rmulas tarifarias podr\u00e1n ser revisadas por la comisi\u00f3n reguladora respectiva cada cinco (5) a\u00f1os y cuando esta ley as\u00ed lo disponga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para circunstancias o reg\u00edmenes distintos a los establecidos en el par\u00e1grafo anterior, podr\u00e1n existir metodolog\u00edas tarifarias definidas por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomar\u00e1n en cuenta todas las disposiciones relativas a la materia que contiene esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. REGULACI\u00d3N Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios p\u00fablicos se someter\u00e1n al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un r\u00e9gimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.1. Las empresas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva comisi\u00f3n para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisi\u00f3n reguladora podr\u00e1 establecer topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicar el r\u00e9gimen de libertad regulada o vigilada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.2. Las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en su mercado, seg\u00fan an\u00e1lisis que har\u00e1 la comisi\u00f3n respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.3. Las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulaci\u00f3n, peri\u00f3dicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulaci\u00f3n, podr\u00e1n incluirse los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos econ\u00f3micos que var\u00eden con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administraci\u00f3n, facturaci\u00f3n, medici\u00f3n y los dem\u00e1s servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulaci\u00f3n, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin soluci\u00f3n de continuidad y con eficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.3. Un cargo por aportes de conexi\u00f3n el cual podr\u00e1 cubrir los costos involucrados en la conexi\u00f3n del usuario al servicio. Tambi\u00e9n podr\u00e1 cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperaci\u00f3n de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansi\u00f3n de costo m\u00ednimo. La f\u00f3rmula podr\u00e1 distribuir estos costos en al\u00edcuotas partes anuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cobro de estos cargos en ning\u00fan caso podr\u00e1 contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gesti\u00f3n ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n siempre podr\u00e1n dise\u00f1ar y hacer p\u00fablicas diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta dise\u00f1os \u00f3ptimos de tarifas. Cualquier usuario podr\u00e1 exigir la aplicaci\u00f3n de una de estas opciones, si asume los costos de los equipos de medici\u00f3n necesarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 96. OTROS COBROS TARIFARIOS. Quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n cobrar un cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los costos en que incurran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podr\u00e1n aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n modificar las f\u00f3rmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energ\u00eda o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno econ\u00f3mica suficiente para justificar la asignaci\u00f3n de los recursos en condiciones de mercado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 109. FUNCIONARIO PARA LA PR\u00c1CTICA DE PRUEBAS Y DECISI\u00d3N DE RECURSOS. Al practicar pruebas, las funciones que corresponder\u00edan al juez en un proceso civil las cumplir\u00e1 la autoridad, o la persona que acuerden la autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios P\u00fablicos. Este, a su vez, podr\u00e1 designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que en este cap\u00edtulo se le atribuyen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorarios de cada auxiliar de la administraci\u00f3n se definir\u00e1n ci\u00f1\u00e9ndose a lo que \u00e9ste demuestre que gana en actividades similares, y ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidi\u00f3 la prueba, al t\u00e9rmino de tres d\u00edas siguientes a la posesi\u00f3n del auxiliar, o al finalizar su trabajo, seg\u00fan se acuerde; el Superintendente sancionar\u00e1 a los morosos, y el auxiliar no estar\u00e1 obligado a prestar sus servicios mientras no se cancelen. Si la prueba la decret\u00f3, de oficio, la autoridad, ella asumir\u00e1 su valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125. ACTUALIZACI\u00d3N DE LAS TARIFAS. Durante el per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula, las empresas podr\u00e1n actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicar\u00e1n a partir del d\u00eda quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variaci\u00f3n de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los \u00edndices de precios que considera la f\u00f3rmula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada vez que las empresas de servicios p\u00fablicos reajusten las tarifas, deber\u00e1n comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios p\u00fablicos, y a la comisi\u00f3n respectiva. Deber\u00e1n, adem\u00e1s, publicarlos, por una vez, en un peri\u00f3dico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulaci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126. VIGENCIA DE LAS F\u00d3RMULAS DE TARIFAS. Las f\u00f3rmulas tarifarias tendr\u00e1n una vigencia de cinco a\u00f1os, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios p\u00fablicos y la comisi\u00f3n para modificarlas o prorrogarlas por un per\u00edodo igual. Excepcionalmente podr\u00e1n modificarse, de oficio o a petici\u00f3n de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su c\u00e1lculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo de vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, continuar\u00e1n rigiendo mientras la comisi\u00f3n no fije las nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127. INICIO DE LA ACTUACI\u00d3N ADMINISTRATIVA PARA FIJAR NUEVAS TARIFAS. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las f\u00f3rmulas tarifarias, la comisi\u00f3n deber\u00e1 poner en conocimiento de las empresas de servicios p\u00fablicos las bases sobre las cuales efectuar\u00e1 el estudio para determinar las f\u00f3rmulas del per\u00edodo siguiente. Despu\u00e9s, se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 124.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. DEL DERECHO A LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, tendr\u00e1 derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 138. SUSPENSI\u00d3N DE COM\u00daN ACUERDO. Podr\u00e1 suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podr\u00e1n las partes terminar el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACI\u00d3N Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisar\u00e1n las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un per\u00edodo de dos a\u00f1os, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad prestadora podr\u00e1 proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y trat\u00e1ndose del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se entender\u00e1 que para efectos penales, la energ\u00eda el\u00e9ctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtenci\u00f3n del servicio mediante acometida fraudulenta constituir\u00e1 para todos los efectos, un hurto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podr\u00e1n adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deber\u00e1 aceptarlos siempre que re\u00fanan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas a las que se refiere el inciso siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa podr\u00e1 establecer en las condiciones uniformes del contrato las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba d\u00e1rseles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 obligaci\u00f3n del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero s\u00ed ser\u00e1 obligaci\u00f3n suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacci\u00f3n de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico ponga a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un per\u00edodo de facturaci\u00f3n, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podr\u00e1 hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribuci\u00f3n de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibraci\u00f3n y mantenimiento de los medidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 147. NATURALEZA Y REQUISITOS DE LAS FACTURAS. Las facturas de los servicios p\u00fablicos se pondr\u00e1n en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las facturas en las que se cobren varios servicios, ser\u00e1 obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podr\u00e1 ser pagado independientemente de los dem\u00e1s con excepci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo y dem\u00e1s servicios de saneamiento b\u00e1sico. Las sanciones aplicables por no pago proceder\u00e1n \u00fanicamente respecto del servicio que no sea pagado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 preverse la obligaci\u00f3n para el suscriptor o usuario de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se facturen los servicios de saneamiento b\u00e1sico y en particular los de aseo p\u00fablico y alcantarillado, conjuntamente con otro servicio p\u00fablico domiciliario, no podr\u00e1 cancelarse este \u00faltimo con independencia de los servicios de saneamiento b\u00e1sico, aseo o alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar petici\u00f3n, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad prestataria del servicio de saneamiento b\u00e1sico, aseo o alcantarillado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 152. DERECHO DE PETICI\u00d3N Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios p\u00fablicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos se interpretar\u00e1n y aplicar\u00e1n teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 689 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 28) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No.44.537, de agosto 31 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. Modif\u00edcase el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 130. PARTES DEL CONTRATO. Son partes del contrato la empresa de servicios p\u00fablicos, el suscriptor y\/o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Las deudas derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos podr\u00e1n ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicci\u00f3n coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios p\u00fablicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al alumbrado p\u00fablico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo que trata sobre los &#8220;deberes especiales de los usuarios del sector oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. Modif\u00edcase el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 159. DE LA NOTIFICACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n sobre un recurso o una petici\u00f3n se efectuar\u00e1 en la forma prevista por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El recurso de apelaci\u00f3n s\u00f3lo se puede interponer como subsidiario del de reposici\u00f3n ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deber\u00e1 en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Una vez presentado este recurso al mismo se le dar\u00e1 el tr\u00e1mite establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro del tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deber\u00e1 informar por correo certificado a las partes, con la indicaci\u00f3n de la fecha exacta en que vence el t\u00e9rmino probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, prorrogables hasta por otro tanto. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelaci\u00f3n, las partes podr\u00e1n sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores fundamentan la inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 inciso primero, ordinales 1, 4 y 7 se\u00f1alan los demandantes que dichos preceptos vulneran los c\u00e1nones constitucionales 366 y 367 inciso 1, toda vez que en su concepto permiten imponer mayores costos a los usuarios o suscriptores de los servicios p\u00fablicos, lo que se traduce en unas mayores tarifas de rentabilidad a favor de las Empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios en detrimento de los usuarios sin importar la calidad del servicio, el bienestar general y el mejoramiento de calidad de vida de la poblaci\u00f3n, posibilitando de esta manera el abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y permitiendo en forma concreta el aumento progresivo de las tarifas de los respectivos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 88 sostienen que infringe los art\u00edculos 2, 13, 334, 338 y 365 a 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto permiten que las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, no obstante obrar dentro de un r\u00e9gimen de libertad regulada, vigilada o libre y dentro de los par\u00e1metros \u00a0que fijan las Comisiones de Regulaci\u00f3n para las tarifas de los servicios p\u00fablicos, en la pr\u00e1ctica son ellas las que en ultimas determinan las tarifas de los servicios que prestan, debido al alto grado de libertad que en estos aspectos les ha sido conferido por parte de las mencionadas Comisiones, lo cual hace cada vez m\u00e1s evidente su posici\u00f3n dominante en el mercado pues ellas con enorme facilidad incrementan las tarifas en perjuicio de los usuarios bajo condiciones diversas, como la ocurrencia de voladuras de oleoductos o torres de energ\u00eda, olvidando que el art\u00edculo 94 de la Ley 142 de 1994 impide efectuar alzas destinadas a la recuperaci\u00f3n de perdidas patrimoniales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los actores que las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulaci\u00f3n no est\u00e1n facultadas constitucionalmente para definir el r\u00e9gimen tarifario so pretexto de la delegaci\u00f3n que en dicha materia a las \u00faltimas citadas les ha otorgado el Presidente de la Republica, pues a \u00e9l solamente se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que prestan dichos servicios y no la fijaci\u00f3n de un r\u00e9gimen tarifario. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 90 manifiestan que vulnera los art\u00edculos 13, 338, 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, por cuanto los componentes de la tarifa referidos al cargo por unidad de consumo y al cargo fijo, permiten incluir mayores costos para el usuario constituy\u00e9ndose en pagos dobles y tarifas arbitrarias que de manera directa se convierten en una fuente de enriquecimiento il\u00edcito de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al art\u00edculo 96 consideran que tal disposici\u00f3n infringe los preceptos constitucionales 2, 13, 78, 365 y 366, pues en su criterio los servicios p\u00fablicos no obedecen a un contrato comercial del cual pueda resultar el cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo de Comercio, ni mucho menos la capitalizaci\u00f3n de los mismos. Por lo tanto, no puede aplicarse a estos casos la Ley 40 de 1990 (sic) sin caer en la figura del anatocismo prohibida por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos debe corresponder a una finalidad social orientada a la consecuci\u00f3n del bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y no a cuestiones de utilidad comercial, porque con ello se encarecer\u00eda la prestaci\u00f3n de los mismos y se impedir\u00eda el acceso a nuevos servicios p\u00fablicos, torn\u00e1ndose en cierta medida nugatoria su prestaci\u00f3n al desconocer los criterios de solidaridad y de redistribuci\u00f3n de ingresos consagrados constitucionalmente, todo ello en perjuicio directo de la econom\u00eda de los usuarios de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que la norma bajo estudio tambi\u00e9n es inconstitucional, por cuanto concede a las Comisiones de Regulaci\u00f3n facultades para modificar el r\u00e9gimen tarifario, cuando constitucionalmente no le ha sido asignada tal funci\u00f3n pues estas instituciones s\u00f3lo est\u00e1n establecidas para la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos y no para decidir o permitir el aumento de las tarifas de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 109 inciso 2, manifiestan que desconoce los art\u00edculos 2, 13, 28, 29, 229, 334, 338, 365 y 366 del Ordenamiento Superior al limitar la oportunidad de defensa que le asiste al usuario, suscriptor del servicio p\u00fablico domiciliario o al propietario de un determinado inmueble, pues debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para cancelar los honorarios que le corresponden a un auxiliar de la administraci\u00f3n para la practica de un determinado experticio se esta desconociendo su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a los art\u00edculos 125, 126 y 127 acusados, los intervinientes sostienen que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden de manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar, ni modificar las tarifas de los servicios que presten. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 134 exponen que lesiona los art\u00edculos 2, 13, 28, 29, 58 y 60 Superiores, pues en su criterio las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden prescindir de la voluntad del propietario o poseedor de un inmueble al momento de celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues al hacerlo se les estar\u00eda colocando en el mismo plano de igualdad respecto de los tenedores o usuarios de dichos servicios para efectos de celebrar tales contratos, situaci\u00f3n con la cual se estar\u00eda generando un grave desequilibrio que a la postre afectar\u00eda el derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos de los propietarios o poseedores de los inmuebles, quienes en ultimas en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Ley 142 de 1994, estar\u00edan pr\u00e1cticamente obligados a cancelar las facturas insolutas relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 138 afirman que vulnera los art\u00edculos 2, 28, 29 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al impedir que el propietario o usuario de un determinado servicio publico pueda solicitar la suspensi\u00f3n del mismo a menos que la empresa y los terceros accedan a ello, lo que implicar\u00eda a la postre una limitaci\u00f3n a la autonom\u00eda de la voluntad de los usuarios al obligarlos a permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales del mismo no aseguren sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 141 incisos 1, 2 y 4 se\u00f1alan que vulnera las garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 2, 13, 28, 29, 34, 58, 365 y 366 de la Norma Superior, al desnaturalizar de manera concreta el derecho de igualdad permitiendo el ejercicio de la posici\u00f3n dominante de las Empresas Prestadoras de Servicios P\u00fablicos, lesionando tambi\u00e9n el derecho de propiedad del suscriptor o usuario y su derecho de defensa, al imponerle de manera unilateral y obligatoria la nueva cancelaci\u00f3n de los derechos de instalaci\u00f3n y conexi\u00f3n del servicio, medida esta que adem\u00e1s es injustificada porque el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos no se puede resolver por incumplimiento o mora en el pago o por demolici\u00f3n del respectivo inmueble, toda vez que la prestaci\u00f3n de los mismos corresponde a un servicio p\u00fablico esencial que no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos y en la funci\u00f3n social que tiene el Estado de asegurar la prestaci\u00f3n de tales servicios, independientemente de que al usuario o suscriptor se le presenten problemas de tipo econ\u00f3mico o contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del aparte acusado del inciso 3 del art\u00edculo 144, aseveran que esta norma desconoce los postulados de equidad, justicia y respeto al derecho de propiedad, al igual que la libertad de decisi\u00f3n y el derecho de igualdad consagrados en el Ordenamiento Superior, al permitir que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, en cualquier momento y en forma unilateral, determinen que los medidores instalados en cierta propiedad no est\u00e1n funcionando de manera adecuada y por cuenta del usuario o suscriptor procedan a cambiarlos, situaci\u00f3n \u00e9sta que se constituye en un claro abuso de su posici\u00f3n dominante que a la postre resulta en erogaciones cuantiosas e inequitativas para el usuario y un negocio muy rentable para dichas empresas, convirti\u00e9ndose en algunos casos en un enriquecimiento il\u00edcito de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al inciso 3 art\u00edculo 147 los actores sostienen que tal norma vulnera los art\u00edculos 334, 365 a 370 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la exigencia contenida en este precepto se constituye en una obligaci\u00f3n contractual doble que te\u00f3ricamente puede generar un \u201cpago doble\u201d por parte del usuario del servicio desmejorando su situaci\u00f3n jur\u00eddica ante la empresa al forzarlo a firmar un doble contrato o convenio de pago por una misma obligaci\u00f3n, o exigirle doble garant\u00eda para continuar con la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 2 del art\u00edculo 152 consideran que vulnera los art\u00edculos 13, 23, 28, 29 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que en su criterio la costumbre comercial no puede aplicarse en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n ante las empresas de servicios p\u00fablicos, pues ella se aplica como norma sustitutiva de la ley, en consecuencia, estiman que no puede otorg\u00e1rsele a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos la facultad de interpretar y decidir derechos de petici\u00f3n y recursos conforme a la costumbre, pues con ello se podr\u00edan presentar una serie de arbitrariedades que en ultimas menoscabar\u00edan los derechos de los usuarios o suscriptores de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001, los demandantes no hacen ning\u00fan pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia intervino en la presente causa, por medio de apoderado, con el objeto de defender la constitucionalidad de las normas cuestionadas. A continuaci\u00f3n se resumen los argumentos de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo formulado contra el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994, admite que si bien es cierto la Constituci\u00f3n precept\u00faa en su art\u00edculo 367 que el r\u00e9gimen tarifario debe desarrollarse mediante ley, es claro que dicha regulaci\u00f3n debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, en desarrollo de los principios de eficiencia econ\u00f3mica, neutralidad, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, contenidos dentro del g\u00e9nero \u201ccostos\u201d, con lo cual se garantiza un sistema tarifario justo acorde con la Carta Pol\u00edtica en cumplimiento con los fines estatales de bienestar general y mejoramiento de calidad de vida de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las Comisiones de Regulaci\u00f3n, sobre su existencia, capacidad legal y facultad para ejercer la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios contenido en el art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994, recuerda que este tema ya fue examinado suficientemente por la Corte Constitucional en Sentencia C-1162 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, los actores olvidan que el art\u00edculo 365 de la Carta es claro en indicar que el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios, estas dos ultimas funciones por medio de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, y el se\u00f1alamiento de las pol\u00edticas generales de la administraci\u00f3n y el control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n, delegaci\u00f3n \u00e9sta sobre la cual tambi\u00e9n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-272 de 1998, al examinar el contenido del art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994. Otras competencias se\u00f1aladas por el legislador a las \u00a0comisiones fueron objeto de pronunciamiento en Sentencia C-066 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de las tres modalidades tarifarias dentro del sistema de regulaci\u00f3n, esto es, la libertad regulada, la libertad vigilada y la libertad tarifaria, sostiene que no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, pues han sido desarrolladas por el legislador dentro de la autorizaci\u00f3n general conferida al Estado para intervenir el mercado de los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 334 Superior). Es claro que dicha regulaci\u00f3n es una de las formas de intervenci\u00f3n, por lo que nada impide que el legislador defina qu\u00e9 grado podr\u00e1 tener con el prop\u00f3sito de que se logre un equilibrio adecuado entre el inter\u00e9s general que se protege, y el desarrollo de condiciones de libre competencia en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 90 de la Ley 142 de 1994, considera que los actores confunden de manera notoria el concepto de tarifa con los componentes de \u00e9sta, por lo que llegan a conclusiones inapropiadas como las que se observan en su libelo demandatorio. Adem\u00e1s, es claro que la definici\u00f3n del contenido tarifario efectuada en el art\u00edculo acusado es de configuraci\u00f3n legislativa y as\u00ed ha sido plasmada por el Congreso sin que ello sea inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que el art\u00edculo 338 Superior no resulta vulnerado con esta norma por cuanto las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n alejadas del concepto de tributos y contribuciones, pues ante la apertura constitucional de un mercado donde los particulares participan obteniendo beneficios econ\u00f3micos e invirtiendo sus capitales, se debe hablar de precio de mercado y no de tasa, contribuci\u00f3n o impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994, sostiene que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 367 le ha se\u00f1alado al legislador la facultad de determinar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, el legislador \u00a0en ejercicio de su competencia para definir el r\u00e9gimen jur\u00eddico al cual se encuentran sujetas las empresas de servicios, se\u00f1al\u00f3 que las mismas se regir\u00e1n por el derecho privado seg\u00fan las voces del art\u00edculo 32 de la misma ley. En este sentido, resulta del todo constitucional que el legislador estableciera en el art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 un r\u00e9gimen especial para efectos del cobro de intereses moratorios ante la renuencia de los usuarios de efectuar el pago de sus consumos. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art\u00edculo 109 de la ley 142 de 1994, estima que los actores desconocen el prop\u00f3sito de este art\u00edculo, olvidando que corresponde al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del cap\u00edtulo &#8220;De los Procedimientos Administrativos para Actos Unilaterales&#8221;. \u00a0Por ende, es indispensable aclarar que dichas reglas se aplicar\u00e1n en aquellos procedimientos de las autoridades que tengan como prop\u00f3sito producir actos unilaterales. De este modo, el art\u00edculo 109 no tiene aplicaci\u00f3n dentro del procedimiento establecido por la Ley 142 de 1994 para efectos de la defensa del usuario en sede de la empresa, cuyo r\u00e9gimen especial se encuentra contenido en los art\u00edculos 152 a 159 de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 125, 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, el interviniente considera que las razones esgrimidas por la parte demandante son insuficientes para ejercer un adecuado control de constitucionalidad. Sin embargo, estima que las referidas normas no vulneran el ordenamiento constitucional pues el desarrollo de la tem\u00e1tica involucrada en las citadas normas corresponde a un criterio de reserva legal acorde con lo ordenado por el art\u00edculo 367 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al art\u00edculo 134 de la ley 142 de 1994 considera que sobre de dicho precepto opera la figura de la cosa juzgada constitucional, pues esta norma fue declarada exequible por la Corte mediante la sentencia C-636 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que corresponde al inciso primero del art\u00edculo 138 de la Ley 142 de 1994, sostiene que no aparece probada la supuesta limitaci\u00f3n inconstitucional a que aluden los demandantes en el evento de solicitar la suspensi\u00f3n o la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de un servicio publico determinado, pues el legislador la ha establecido para impedir la arbitrariedad de una de las partes y la afectaci\u00f3n injusta de terceros por un mero capricho del suscriptor o usuario, por lo cual no se encuentran razones suficientes que permitan inferir la violaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 2, 28, 29 y 333 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los incisos 1, 2 y 4 del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994, manifiesta que la argumentaci\u00f3n presentada por la parte actora no demuestra la existencia de una norma inconstitucional, toda vez que en desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n el legislador estableci\u00f3 las normas a las cuales debe sujetarse el contrato de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entre ellas la del corte del servicio y las causales extremas en que pueda resolverse dicho contrato. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al inciso tercero del art\u00edculo 144 de la Ley 142 de 1994, asevera que esta norma es igualmente de reserva legal y su contenido est\u00e1 determinado a favor del usuario con el objeto exclusivo de que se midan efectivamente sus consumos y en consecuencia se le cobre lo justo, no evidenci\u00e1ndose por tanto vulneraci\u00f3n alguna a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del inciso 3 del art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994, afirma que su contenido corresponde a un asunto de reserva legal, a trav\u00e9s del cual se permite que las empresas constituyan una garant\u00eda mediante un titulo valor para efectos de garantizar el pago de las facturas en su contra, y de ah\u00ed que tal posibilidad no pueda infringir de modo alguno el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 152 de la ley 142 de 1994, considera que la norma no debe interpretarse fuera de contexto sino que debe concordarse con el inciso final del art\u00edculo 153 de la misma ley en virtud del cual las peticiones y recursos ser\u00e1n tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petici\u00f3n. Por tanto, nada impide que el legislador involucre a la costumbre como un mecanismo de interpretaci\u00f3n dentro del citado procedimiento administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Flores, actuando como apoderado especial del Ministerio de Comunicaciones, intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la interpretaci\u00f3n que hacen los demandantes de las normas acusadas desconoce el principio hermen\u00e9utico de conservaci\u00f3n del derecho, en virtud del cual la ley debe interpretarse de tal manera que sus dictados coincidan con la Carta Superior y no en tal forma que la contradigan. As\u00ed \u00a0pues, las interpretaciones propuestas por los peticionarios no surgen de un an\u00e1lisis desapasionado de la norma, sino de una parcializada confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer es claro que al formular los cargos contra los art\u00edculos impugnados los demandantes tambi\u00e9n desconocen los principios de interpretaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 142 de 1994. Opina que para obtener una correcta interpretaci\u00f3n de las disposiciones censuradas debe hacerse una lectura conjunta de todas las normas que conforman dicha ley, toda vez, que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado y deben desarrollarse en el marco que m\u00e1s favorezca a la realizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0Agua \u00a0Potable \u00a0y \u00a0Saneamiento \u00a0B\u00e1sico -CRA &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Eduardo Serna Barbosa y V\u00edctor Eduardo Quiroga C\u00e1rdenas, actuando en su calidad de Jefes de las Oficinas Jur\u00eddicas del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, respectivamente, intervinieron para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, exponiendo los \u00a0siguientes planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que en t\u00e9rminos generales y en relaci\u00f3n con los cargos presentados en contra de los preceptos cuestionados de la Ley 142 de 1994, consideran que de conformidad con el primer inciso del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n las autoridades estatales deben asegurar que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea eficiente. La \u00fanica forma de hacer sostenible en el tiempo un esquema solidario en las f\u00f3rmulas tarifarias definidas por las Comisiones de Regulaci\u00f3n, es garantizando la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera de las empresas prestadoras de dichos servicios. Entendiendo a su vez, la suficiencia financiera como el cubrimiento de costos eficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creen que en la medida en que haya mayor eficiencia los costos de prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1n menores y los usuarios se ver\u00e1n beneficiados con menores tarifas. De lo contrario, sino se garantiza la suficiencia financiera se pone en riesgo la prestaci\u00f3n del servicio, siendo inocua la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de las Comisiones de Regulaci\u00f3n para definir el r\u00e9gimen tarifario, sostienen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado dicha competencia se\u00f1alando que la ley es el marco normativo id\u00f3neo para determinar con precisi\u00f3n los principales aspectos relativos a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos susceptibles de variaci\u00f3n en el tiempo, \u00a0de \u00a0tal \u00a0forma \u00a0que \u00a0se concilien los factores de descentralizaci\u00f3n incluidos en la Carta, la participaci\u00f3n ciudadana y las complejas caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas que hacen diferente un servicio de otro. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la naturaleza del contrato de servicios p\u00fablicos o contrato de condiciones uniformes, dicen que la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha tenido oportunidad de precisar su alcance en la sentencia C-263 de 1996, manifestado de forma clara que a dicho contrato son aplicables las reglas del derecho privado o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el cobro de ciertos cargos derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los usuarios de un servicio publico determinado, consideran que las consecuencias de la sustracci\u00f3n injustificada a dichas obligaciones en ning\u00fan momento pueden ser contrarias al Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que los preceptos acusados no contienen ninguna trasgresi\u00f3n a las normas constitucionales y por ende no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos propuestos por los accionantes, pues las normas demandadas se ajustan en su integridad a las disposiciones consagradas en el Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Carolina Andrea Villamil Esguerra actuando en nombre propio,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de las disposiciones demandadas solicitando la declaratoria de exequibilidad de las mismas. No obstante, advierte la Corte que el texto fue aportado al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita que se declaren inexequibles los art\u00edculos 96 en lo acusado y 141 en lo acusado; que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 109, 125 y 126 por ineptitud sustancial de la demanda, y que se declare la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n a los art\u00edculos: 18 de la Ley 689 de 20001, respecto de la sentencia C 493 de 1994; 20 de la Ley ib\u00eddem, respecto de la sentencia C- 263 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente al an\u00e1lisis de fondo, el Procurador considera que con independencia de los resultados que arroje el juicio de constitucionalidad de las normas demandadas, es innegable la creciente inconformidad de los ciudadanos frente a la gesti\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, situaci\u00f3n que hace necesaria una revisi\u00f3n del modelo establecido de manera que se garantice su prestaci\u00f3n a todos los ciudadanos en condiciones de transparencia, equidad, eficiencia y eficacia econ\u00f3mica y social, que correspondan a su car\u00e1cter p\u00fablico independientemente del modelo que se escoja para su operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 87 numeral 7\u00ba, opina que la pol\u00edtica de servicios p\u00fablicos se enmarca en la estructura general de intervenci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta, norma que se\u00f1ala como objetivo de dicha intervenci\u00f3n el mejoramiento de la calidad de vida, la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo, todo lo cual \u00a0incluye la garant\u00eda del acceso a los servicios b\u00e1sicos de todas las personas y, en particular, de las de menores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que ello es posible en la medida en que se han abrogado competencias especificas a las Comisiones de Regulaci\u00f3n con el objeto de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tal como la establecida en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14, numeral 18 de la Ley 142 de 1994, es decir \u201cla facultad de dictar normas de car\u00e1cter general o particular en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0para someter la conducta de las personas que prestan los servicios p\u00fablicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es claro que los actos de las Comisiones de Regulaci\u00f3n est\u00e1n sujetos a la ley y a los decretos reglamentarios que expida el Gobierno Nacional, as\u00ed como tambi\u00e9n a la orientaci\u00f3n de los ministros a cuyas carteras est\u00e1n adscritas. Con estos l\u00edmites, las Comisiones podr\u00e1n intervenir en la regulaci\u00f3n de aspectos de car\u00e1cter general y particular con relaci\u00f3n a quienes prestan estos servicios. Por efecto de la delegaci\u00f3n la responsabilidad queda radicada en la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n frente a cuyos actos y decisiones son procedentes los recursos previstos en la ley para el control de los actos administrativos. Las Comisiones de Regulaci\u00f3n en su calidad de \u00f3rganos especializados de car\u00e1cter t\u00e9cnico, en observancia de las normas legales y reglamentarias, han de establecer par\u00e1metros para controlar los monopolios y garantizar la libre concurrencia, la calidad de los servicios y la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, control que ejercen frente a los prestadores de servicios ya sean \u00e9stos p\u00fablicos y privados, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo 367 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el art\u00edculo 87 consagra otros criterios como son los de neutralidad, simplicidad y transparencia, los cuales se ajustan a los principios constitucionales de igualdad, equidad, participaci\u00f3n, derecho a la informaci\u00f3n y a los derechos de los consumidores consagrados en el art\u00edculo 78 Superior. Por ende, es claro que los actores \u00a0pasan por alto que en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n el legislador puede incorporar en las leyes aspectos diferentes a los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, siempre y cuando no medie prohibici\u00f3n sobre el particular y los contenidos normativos no contrar\u00eden los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Piensa que el numeral 1 del art\u00edculo 87, no presenta ning\u00fan reparo de inconstitucionalidad. Por el contrario, se\u00f1ala que las empresas deben ser eficientes adoptando como referencia de esa eficiencia la que imponen los mercados competitivos. Arguye que del contenido normativo de las disposiciones acusadas no se desprende que se est\u00e9 permitiendo el abuso de la posici\u00f3n dominante de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, pues, obviamente, las tarifas de \u00e9stas ser\u00e1n establecidas con los criterios que se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de conformidad con la ley y decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al planteamiento de la demanda frente al art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994, estima que el precepto acusado se\u00f1ala diversos reg\u00edmenes para el establecimiento de las tarifas, reg\u00edmenes que son regulados como lo ordena la Constituci\u00f3n y la misma ley por tratarse de servicios p\u00fablicos esenciales para los ciudadanos. Pero el grado de regulaci\u00f3n var\u00eda seg\u00fan el nivel de competitividad que se presente en la prestaci\u00f3n del servicio, \u00e9ste es evaluado y determinado por las Comisiones de Regulaci\u00f3n de conformidad con los criterios se\u00f1alados en los ordinales 1, 2 y 3 del art\u00edculo 88 cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Procurador que la fijaci\u00f3n de la metodolog\u00eda para el cobro de tarifas debe estar en cabeza de las autoridades de regulaci\u00f3n del Estado y no de los prestadores del servicio, as\u00ed sean estas personas p\u00fablicas o privadas, porque la determinaci\u00f3n de la metodolog\u00eda no es s\u00f3lo un problema t\u00e9cnico sino un asunto que incide en la distribuci\u00f3n de los costos del servicio entre los usuarios y en el margen de utilidad de las empresas. \u00a0En este sentido, le asiste raz\u00f3n a los demandantes y por tanto solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 88, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 definir\u201d, la cual en su concepto es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 88 numeral 2, que hace referencia a la libertad vigilada, se\u00f1ala que la norma es demasiada amplia y por tanto no puede dejarse en libertad a las empresas para fijar las tarifas y la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de las mismas. No se cumple la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n control y vigilancia que la Constituci\u00f3n asign\u00f3 al Estado, cuando en los reg\u00edmenes de libertad vigilada o de libertad se concede a las empresas la facultad de determinar libremente las tarifas de medianos y peque\u00f1os consumidores debiendo simplemente cumplir con la obligaci\u00f3n de \u201cinformar por escrito a las comisiones de regulaci\u00f3n, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia\u201d, como lo establece el art\u00edculo 14, numeral 11 de la Ley 142, al definir el r\u00e9gimen de libertad vigilada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que a\u00fan cuando la Carta autoriza la participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la misma Norma Superior se\u00f1ala en el art\u00edculo 367 que el legislador determinar\u00e1 \u201clas entidades competentes para fijar las tarifas\u201d. De lo que no resulta l\u00f3gico deducir que el inciso final del art\u00edculo en menci\u00f3n al referirse a las entidades competentes deba entenderse de que se trata solamente de \u00a0las propias empresas prestadoras del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico efect\u00faa la integraci\u00f3n normativa entre el art\u00edculo 88 numerales 2 y 3, con el art\u00edculo 14, numeral 11, y solicita a la Corte Constitucional precisar que el sentido de las expresiones \u201ccuando no tengan una posici\u00f3n dominante en su mercado\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 88 y \u201ccuando exista competencia entre proveedores\u201d, contenida en el numeral 3, de ese mismo precepto son constitucionales siempre y cuando se las interprete en el sentido de que incluyen tanto la posici\u00f3n dominante frente a competidores y proveedores como frente a los usuarios. Es decir, que \u00fanicamente podr\u00e1 permitirse un r\u00e9gimen de libertad vigilada en las tarifas cuando se presente una competencia real que garantice al usuario un efectivo poder de negociaci\u00f3n. De lo contrario, como lo indica el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 367, la determinaci\u00f3n de las tarifas debe ser realizada siempre por la autoridad competente y no por el prestatario del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Respeto del art\u00edculo 90 numerales 1 y 2, manifiesta que en esta norma no se establece un doble costo, sino que se diferencian los costos fijos de los costos variables como se hace en todo sistema de contabilidad. Esto con el fin de poder controlar la eficiencia de las empresas y el peso relativo de cada uno de los factores de costo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador si bien es cierto que se presenta una inconformidad en la mayor\u00eda de los usuarios, especialmente en los estratos no subsidiados, \u00a0por las altas tarifas, que reflejan una desproporci\u00f3n del pago por cargos fijos frente al costo neto del consumo, ello debe ser revisado por el Gobierno en particular por las Comisiones de Regulaci\u00f3n y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, pero no es un efecto que se derive del texto legal que aqu\u00ed se estudia ni frente al cual el \u00f3rgano encargado de ejercer el control constitucional pueda hacer alg\u00fan pronunciamiento. Si se presenta alg\u00fan tipo de irregularidad en tal sentido, ello da lugar a la respectiva reclamaci\u00f3n por parte del usuario y a las sanciones contempladas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 96 incisos 2 y 3 y en lo referente a los intereses moratorios en los servicios p\u00fablicos, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que debido a la naturaleza esencial de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tanto para las personas naturales como para las empresas, la suspensi\u00f3n del servicio es de por s\u00ed una sanci\u00f3n suficiente. Sin embargo, puede llegar a aceptarse el cobro de estos intereses \u00fanicamente cuando el incumplimiento del contrato pueda poner en peligro la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que la tasa del inter\u00e9s moratorio no puede dejarse a la libre determinaci\u00f3n de las empresas prestadoras del servicio, por cuanto no se trata de una simple obligaci\u00f3n mercantil sino de un derecho socioecon\u00f3mico de los ciudadanos que si bien implica para el usuario obligaciones, la sanci\u00f3n a su incumplimiento debe tener un l\u00edmite establecido por el legislador el cual debe ser inferior al fijado a los intereses moratorios por el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. Es decir, debe ser menor a una y media veces al inter\u00e9s bancario corriente, lo que implica que \u00a0el cobro de intereses moratorios bajo la condici\u00f3n de que \u00e9stos sean inferiores a los que se cobran normalmente en el mercado, se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccapitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 (sic) de 1990\u201d, petici\u00f3n que se funda en que la Ley 142 de 1994 equivocadamente remite a la Ley 40 de 1990 cuando la remisi\u00f3n corresponde a la Ley 45 del mismo a\u00f1o, que en su cap\u00edtulo I trata el tema de los intereses como un aspecto de la transparencia en las operaciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las obligaciones derivadas del incumplimiento en el pago de los servicios p\u00fablicos no corresponden a los casos en que se permite la capitalizaci\u00f3n de intereses, en primer lugar, porque no se trata de operaciones de largo plazo; en segundo lugar, porque entre el usuario y la empresa no existe acuerdo sobre la cuant\u00eda, plazo y periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos. \u00a0Por ello, con relaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos resulta igualmente inconstitucional permitir la capitalizaci\u00f3n de intereses porque es contrario al orden justo que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas \u00a0consideraciones, la vista fiscal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios p\u00fablicos, podr\u00e1n aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos\u201d, pero \u00fanicamente bajo la condici\u00f3n de que el legislador fije un tope m\u00e1ximo a esos intereses, el cual debe ser inferior al fijado por el C\u00f3digo de Comercio para \u00a0las obligaciones mercantiles. Y de otra parte, solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ccapitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 (sic) de 1990\u201d, por ser contraria al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al cargo formulado en contra del inciso segundo del art\u00edculo 109 de la Ley 142 de 1994, sostiene que no tiene fundamento la acusaci\u00f3n presentada por cuanto de lo dispuesto en ese precepto no se deriva ninguna carga econ\u00f3mica para el usuario ni se limita el derecho a acceder a la justicia, en raz\u00f3n de que la norma se ubica en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo VII de la ley, referente a los procedimientos administrativos para actos unilaterales. Es decir, que \u00fanicamente se aplica a aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el prop\u00f3sito de producir los actos administrativos unilaterales a que de origen el cumplimiento de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y al no existir un cargo concreto contra de la norma acusada, no se cumplen los requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991 para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y, en consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse con relaci\u00f3n a esta norma por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 125 de la ley 142 de 1994, estima que en la actualidad se est\u00e1 presentando una gran inequidad en lo que corresponde al tratamiento y las alzas de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, generando de manera concreta un desequilibrio entre \u00a0los \u00a0salarios de los trabajadores y los precios generales de la econom\u00eda, pues la norma bajo estudio permite que las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios actualicen las tarifas de los servicios que prestan al ritmo de la inflaci\u00f3n, lo cual resulta lesivo de los postulados superiores establecidos en los art\u00edculos 2\u00ba, 25, 53, 334, 338, 363, 365 y 373. Por ello, solicita a la Corte la declaratoria de exequiblidad parcial de dicha norma, pero condicionada en el entendido de que la actualizaci\u00f3n de las tarifas a las cuales se refiere el art\u00edculo en cuesti\u00f3n se har\u00e1 con la misma proporci\u00f3n y periodicidad en que se reajusta la remuneraci\u00f3n de los trabajadores, es decir, anualmente. En consecuencia solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del resto de la expresi\u00f3n contenida en el primer inciso del citado art\u00edculo 125. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994 el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre dichas normas por ineptitud sustancial de la demanda, pues en su criterio no se encuentra clara la acusaci\u00f3n inferida por los demandantes en cuanto a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 138, indica el Procurador que debido a la naturaleza esencial de los servicios p\u00fablicos la ley puede limitar la autonom\u00eda de la voluntad de los contratantes para proteger derechos de terceros, siempre y cuando esta limitaci\u00f3n sea proporcional y razonable, lo cual se determinar\u00e1 en cada caso concreto analizando el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios y suscriptores con relaci\u00f3n a las condiciones del contrato de prestaci\u00f3n del servicio. Por esta raz\u00f3n, estima que la norma debe ser declarada exequible bajo el entendido que dicha prerrogativa debe ejecutarse previa evaluaci\u00f3n de la razonabilidad de la suspensi\u00f3n frente a terceros y cuando \u00e9stos se han opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del art\u00edculo 141 incisos 1, 2 y 4, considera que en relaci\u00f3n con las condiciones de los contratos de servicios p\u00fablicos el legislador tiene libertad de configuraci\u00f3n siempre y cuando \u00e9sta se ajuste a la naturaleza esencial de los servicios p\u00fablicos. Sin embargo, por la naturaleza esencial de estos servicios que son inherentes a la finalidad social del Estado (art\u00edculo 365 C.P.) y son indispensables para garantizar el derecho a la vida y la vivienda digna, estas decisiones unilaterales en ninguna circunstancia pueden llegar a privar definitivamente de los servicios p\u00fablicos esenciales a ninguna persona, siendo necesario que en los procesos administrativos que se siga contra los usuarios se deban garantizar sus derechos contra posibles abusos de la posici\u00f3n dominante por parte de la empresa prestadora de un determinado servicio publico. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Jefe del Ministerio Publico que la presunci\u00f3n contenida en la norma demandada es contraria al ordenamiento superior y a la naturaleza de este tipo de servicios, pues el atraso en tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n en materia que afecte gravemente a la empresa acarrea la terminaci\u00f3n unilateral del contrato y con ello la privaci\u00f3n del servicio p\u00fablico al usuario, lo cual es a todas luces inconstitucional porque el resarcimiento de los posibles perjuicios que sufra la empresa se obtiene a trav\u00e9s del cobro de los intereses compensatorios, remuneratorios y moratorios y con la terminaci\u00f3n del contrato, privando al individuo de gozar de estos servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que por consiguiente es necesario que la razonabilidad y proporcionalidad de las causales de incumplimiento que dan lugar a resolver el contrato consignadas en las condiciones uniformes, deban tener la aprobaci\u00f3n de las Comisiones de Regulaci\u00f3n y su observancia debe ser vigilada por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos por la gravedad de la sanci\u00f3n. Esta materia no puede dejarse a la libre determinaci\u00f3n de las empresas por tratarse de un servicio p\u00fablico esencial. Adem\u00e1s estas causales no pueden estar fundamentadas en el no pago sino en actuaciones fraudulentas del usuario que afecten gravemente a la empresa o la prestaci\u00f3n misma del servicio, es decir, que atenten contra el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en los procesos que se siguen ante las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos deben observarse los principios de buena fe, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa y las dem\u00e1s garant\u00edas que conforman el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son, en criterio del Ministerio P\u00fablico, suficientes para solicitar a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpor un per\u00edodo de varios meses, o en forma repetida, o\u201d, bajo la condici\u00f3n de que debe tratarse de conductas que afecten gravemente el inter\u00e9s general, las cuales deben ser previamente aprobadas por las respectivas Comisiones de Regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 144, que establece la facultad de la empresa para cambiar los medidores a cargo del usuario, sostiene que los cobros que efect\u00faen las empresas de servicios p\u00fablicos por dichos conceptos deben ser claros y razonablemente justificados, contando con la anuencia del usuario y garantizando su derecho a elegir libremente a quienes \u00a0presten los servicios o provean los bienes. Pues, si bien puede determinarse a cargo del usuario la obligaci\u00f3n de reparar o cambiar los medidores debe d\u00e1rsele a \u00e9ste las facilidades financieras para cumplir con esta obligaci\u00f3n, pues en un solo per\u00edodo de facturaci\u00f3n puede resultar gravoso para el usuario destinar recursos para la reparaci\u00f3n o cambio de los medidores cuando estos presenten fallas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n de cambiar los medidores cada vez que la empresa considere que hay instrumentos tecnol\u00f3gicamente m\u00e1s adecuados para medir el consumo, considera el Procurador que mientras los medidores est\u00e9n funcionando correctamente no puede obligarse al usuario a cambiarlos por decisi\u00f3n unilateral de la empresa. En los casos de cambio por razones t\u00e9cnicas debe inform\u00e1rsele al usuario indic\u00e1ndole en qu\u00e9 consiste el cambio, \u00a0cuales ser\u00edan los \u00a0beneficios que \u00e9ste le reportar\u00eda, cu\u00e1l es el costo del nuevo medidor y las condiciones de pago, si es ofrecido por la empresa y qu\u00e9 otros proveedores cumplen las especificaciones t\u00e9cnicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez, haya sido suficientemente informado el usuario debe solicitarse su autorizaci\u00f3n voluntaria y expresa para realizar el cambio de medidores. Si el usuario no da su anuencia y la empresa insiste en el cambio ser\u00e1 ella como interesada en la actualizaci\u00f3n \u00a0la que corra con los costos, teniendo en cuenta que el usuario ya pag\u00f3 los gastos de instalaci\u00f3n del servicio y s\u00f3lo estar\u00eda obligado a cambiar el medidor si \u00e9ste no estuviese funcionando, lo que obviamente puede generar un detrimento de su patrimonio -facturaci\u00f3n excesiva- o el de la empresa -facturaci\u00f3n que no refleje el consumo real-. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se solicita la declaratoria de exequibilidad del inciso tercero de este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n, \u201co cuando el desarrollo tecnol\u00f3gico ponga a su disposici\u00f3n instrumentos de medida m\u00e1s precisos.\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 144 de la ley 142 de 1994, por extender la obligaci\u00f3n del usuario de reparar o modificar los medidores a una circunstancia extracontractual que representa para \u00e9l una erogaci\u00f3n adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 147 inciso 3\u00ba de la Ley 142 de 1994, considera la Procuradur\u00eda que es del resorte del legislador autorizar a las empresas de servicios p\u00fablicos para constituir garant\u00edas que respalden las obligaciones de los usuarios con el fin de facilitar \u00a0la recuperaci\u00f3n de la cartera morosa, sin que la constituci\u00f3n de dichos t\u00edtulos represente un doble pago o una carga adicional para el usuario, como lo afirma el demandante, sino un mecanismo adicional de garant\u00eda cuya conveniencia o no debe ser evaluada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al argumento presentado en contra del art\u00edculo 152 de la Ley 142 de 1994, indica que la jurisprudencia constitucional admite que los prestadores de servicios p\u00fablicos se rijan en materia de derecho de petici\u00f3n por la normatividad administrativa -Decreto 01 de 1984-, la que debe aplicarse de preferencia sin que contra ella pueda invocarse la costumbre comercial. Por tanto, la costumbre comercial debe aceptarse siempre y cuando \u00e9sta no sea contra legem. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el derecho de petici\u00f3n debe tramitarse como lo indica el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por ello solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la citada norma en el sentido de que en el tr\u00e1mite de los derechos de petici\u00f3n deber\u00e1n observarse las normas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 130 inciso 2\u00ba y el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2001, se\u00f1ala que esta norma ya fue objeto de estudio por parte de la Corte, por ende debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-493 de 1997. Puesto que el \u00a0art\u00edculo 18 de la ley 689 de 2001, tambi\u00e9n demandado, \u00a0reproduce el texto del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 130 declarado exequible, solicita con relaci\u00f3n a esta norma declarar la existencia de cosa juzgada material y en consecuencia estarse a lo resuelto en la citada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 159 de la Ley 142 de 1994 y el art\u00edculo 20 de la Ley 689 de 2001, indica que la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia C-263 de 1996, se\u00f1alando que el legislador tiene libertad para establecer los mecanismos de defensa de los derechos de los usuarios, raz\u00f3n por la cual, declar\u00f3 la exequibilidad de esta norma Teniendo en cuenta que este precepto legal fue reproducido en el art\u00edculo 20 de la Ley 689 de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-263 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos previos \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Inhibici\u00f3n respecto de los art\u00edculos 87 ordinales 1, 4 y 7; 90; 126; 127; 144 y 152 inciso 2 de la Ley 142 de 1994, y de los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consideraci\u00f3n previa al fallo que adoptar\u00e1 la Corte en la presente oportunidad, es necesario se\u00f1alar que con base en el estudio inicial realizado a la demanda de la referencia para efectos de decidir sobre la respectiva admisi\u00f3n, la cual fue finalmente ordenada mediante el auto del 18 de octubre de 2001, se estim\u00f3 que la misma cumpl\u00eda con los requisitos formales exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, en virtud de la necesaria labor de sustanciaci\u00f3n del proyecto final de decisi\u00f3n constitucional, se ha encontrado que la argumentaci\u00f3n planteada frente a varios de los art\u00edculos demandados adolece de los requisitos exigidos para un pronunciamiento de fondo, particularmente en lo que concierne al concepto de violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, y por ende no est\u00e1 sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para que la Corte pueda pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que regula el procedimiento de los juicios que se siguen en la Corte Constitucional, dispone que las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener, entre otros requisitos, \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman violados\u201d. Por lo tanto no basta que se alegue la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, puesto que adem\u00e1s es indispensable que la impugnaci\u00f3n est\u00e9 acompa\u00f1ada de argumentos que expliquen y justifiquen ese se\u00f1alamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el requisito mencionado debe ser cumplido tanto material como formalmente por el actor, raz\u00f3n por la cual, es deber del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada1. Por consiguiente, si el actor se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta e incoherente de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar en forma razonable y clara la disposici\u00f3n, la demanda es inepta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que el concepto de violaci\u00f3n es elemento esencial que supone la exposici\u00f3n de los argumentos por los cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son impugnadas. En efecto, dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes2, pues de lo contrario la Corte debe declararse inhibida, circunstancia esta que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que la argumentaci\u00f3n de inconstitucionalidad es un requisito material de la demanda, por lo que la formulaci\u00f3n de los cargos constitucionales debe hacerse de manera concreta contra la norma acusada, exigencia que todo ciudadano debe cumplir cuando pone en movimiento el control constitucional, imponi\u00e9ndole por la v\u00eda de la acci\u00f3n la carga procesal de la sustentaci\u00f3n l\u00f3gica de los cargos de inconstitucionalidad. De all\u00ed que en sede de control constitucional no puedan esgrimirse criterios subjetivos o de inconveniencia pues estos son ajenos a la naturaleza del debate constitucional, por cuanto \u00e9ste es un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre el Texto Superior y una norma legal, que no puede dar cabida a la personal percepci\u00f3n que el demandante tenga de los preceptos acusados o de su inconveniencia en el ordenamiento jur\u00eddico. Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha advertido de qu\u00e9 forma el criterio subjetivo del actor es incompatible con la argumentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la argumentaci\u00f3n de la inconstitucionalidad es un requisito material sine qua non de la demanda, pues no s\u00f3lo concreta el derecho ciudadano a participar en el control pol\u00edtico (C.P. arts. 40-9 y 241) sino que centra el debate jur\u00eddico en argumentos constitucionalmente relevantes. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda dicho que \u201cla formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante\u201d5, puesto que \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte estima que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 87 ordinales 1\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0; 90; 126; 127; 144; 152 inciso segundo de la Ley 142 de 1994 y los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001, modificatorios de los art\u00edculos 130 y 159 de la Ley 142 de 1994, no puede adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que tal como se demostrar\u00e1 enseguida los actores, en lo que respecta a estas disposiciones, incumplieron con la obligaci\u00f3n establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, pues sobre algunas normas no formularon ning\u00fan cargo y en relaci\u00f3n con otras los cargos no son de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 87 ordinales 1\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0, los demandantes en su libelo no presentan ning\u00fan cargo concreto de constitucionalidad, pues se limitan a indicar que dicho art\u00edculo introduce nuevos criterios para definir el r\u00e9gimen tarifario violando el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n y a rengl\u00f3n seguido consideran que la inclusi\u00f3n de tales criterios, \u201cimponen mayores costos, lucha de factores de oferta y demanda iguales a los de los sectores comunes de producci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n de la econom\u00eda, propiciando a la postre, tarifas de rentabilidad elevada a favor de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos, en detrimento de los usuarios, como bien se entiende de la \u00faltima pare (sic) del numeral 87.7 del art\u00edculo 87&#8230;\u201d. \u00a0Luego indican que se viola la Constituci\u00f3n por cuanto el ordenamiento superior solamente privilegia los criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. Adem\u00e1s, estiman que la disposici\u00f3n sub examine vulnera el canon 366 de la Carta Pol\u00edtica por cuanto \u201cla norma sobrepone la rentabilidad y la eficiencia, sobre el proceso de comercializaci\u00f3n y rentabilidad propiamente dicha, sin imponer la calidad del servicio y el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, los impugnantes s\u00f3lo indican que la ley trae nuevos criterios para definir las tarifas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pero no dan las razones del por qu\u00e9 tales criterios desconocen la Constituci\u00f3n. Tampoco presentan un ataque concreto contra la norma pues fundamentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en una apreciaci\u00f3n subjetiva y personal sobre los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, los que resultan descontextualizados del contenido total de la Ley 142 de 1994, olvidando estructurar un concepto de violaci\u00f3n que permita desvirtuar de manera directa la presunci\u00f3n de constitucionalidad de que goza la norma en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El simple se\u00f1alamiento de manera abstracta y global de las normas superiores como vulneradas acompa\u00f1adas de una simple afirmaci\u00f3n de que \u00e9stas han sido desconocidas no constituyen un ataque directo a las mismas. Por tanto y para que la actividad de esta Corporaci\u00f3n no se torne inocua los demandantes han debido indicar en forma clara, espec\u00edfica e inteligible las razones por las cuales la norma acusada es contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respecto del art\u00edculo 90 que consagra los elementos de las f\u00f3rmulas tarifarias los demandantes consideran que viola el inciso 2 del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ya que los numerales 1 y 2, \u201cson cargos leoninos, desventajosos para el usuario por incluir mayores costos a la prestaci\u00f3n del servicio publico\u2026\u201d reiterando adem\u00e1s entre otros comentarios que \u201cno es razonable que se siga asfixiando el bolsillo de los Colombianos con tarifas fijas por unidad de consumo y de cargo fijo, bajo el supuesto embeleco de la disponibilidad permanente del servicio p\u00fablico\u2026\u201d de lo cual se infiere que la argumentaci\u00f3n esbozada por ellos no es de car\u00e1cter constitucional, pues sus planteamientos se enmarcan dentro de un aspecto puramente subjetivo referido b\u00e1sicamente a las consecuencias econ\u00f3micas que tienen para los usuarios la inclusi\u00f3n de los cargos por unidad de consumo y el cargo fijo dentro de los elementos de las formulas de tarifas, consideraciones \u00e9stas que resultan abiertamente impertinentes para el estudio de las normas sub examine, pues la discusi\u00f3n planteada por los peticionarios debe ser de naturaleza constitucional y no de car\u00e1cter subjetivo o legal como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al numeral 3, los demandantes olvidaron la formulaci\u00f3n de tan siquiera un cargo de inconstitucionalidad en contra de dicha norma, pues de la lectura de la demanda se aprecia que solamente se limitaron a presentar una serie de consideraciones respecto de los otros ordinales que contienen dicho art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 126 y 127 los demandantes se abstuvieron de estructurar y presentar contra ellos un cargo concreto de inconstitucionalidad, pues escasamente afirman que \u201clas empresas no pueden ni fijar ni actualizar ni modificar las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a menos, que infrinja en la misma visi\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 del texto macro legal\u201d. \u00a0Adem\u00e1s tambi\u00e9n se abstuvieron de transcribir en la demanda las normas acusadas omitiendo cumplir con el requisito exigido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n acusan de inconstitucional los demandantes la ultima parte del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 144 por violar los art\u00edculos 13, 28, 29 y 58 aduciendo que no es una norma que demanda equidad, justicia y respeto al derecho de propiedad, el derecho de libre decisi\u00f3n, y los derechos de igualdad y libertad pues la empresa en forma unilateral puede \u201cen uso abusivo de su posici\u00f3n dominante, determinar que los medidores no est\u00e1n funcionando bien o que existan instrumentos t\u00e9cnicos de medidas m\u00e1s preciso y t\u00e9cnico y por cuanto del usuario o suscriptor proceda a cambiar motu propio el medidor, aun contra lo mandado en el art\u00edculo 145 de la ley de servicios p\u00fablicos\u2026\u201d. Tambi\u00e9n consideran que es un negocio demasiado rentable para las empresas y un enriquecimiento il\u00edcito para ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no constituyen un cargo de constitucionalidad por cuanto de ellos no puede deducirse en forma clara la violaci\u00f3n de las normas constitucionales citadas. Adem\u00e1s los demandantes parten de un supuesto distinto del contenido en el art\u00edculo acusado que se\u00f1ala algunas de las obligaciones que corresponden al usuario en relaci\u00f3n con los instrumentos de medici\u00f3n del consumo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo referente al inciso 2 del art\u00edculo 152 los demandantes se\u00f1alan que \u201cel numeral 2 del art\u00edculo 152, involucra que la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de recursos, se interpreten y apliquen conforme a las leyes de la costumbre de las empresas comerciales que com\u00fanmente pr\u00e1ctica con la clientela\u201d. Y a rengl\u00f3n seguido consideran \u00a0que \u201cesas fundamentaciones, no s\u00f3lo violan el contenido de los art\u00edculos 13, 23, 28, 29 y 230 de la Norma Superior, sino que comprometen el normal desenvolvimiento del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Civil, que dice: La costumbre en ning\u00fan caso tiene fuerza contra la ley. No podr\u00e1 alegarse desuso para su inobservancia, ni pr\u00e1ctica alguna, por inveterada y general que sea.\u201d Adem\u00e1s, estiman que los contratos de servicios p\u00fablicos no pertenecen al derecho comercial, motivo por el cual no puede pensarse \u201cen la aplicaci\u00f3n del contenido de los art\u00edculos 5, 871, 909 y 933 [del C\u00f3digo de Comercio] sino al derecho civil o al administrativo que no contemplan la aplicaci\u00f3n de la costumbre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores afirmaciones por ser contradictorias, impiden a la Corte establecer con claridad el cargo que pretenden plantear los demandantes, apreciaciones que se orientan hacia un cargo de car\u00e1cter legal al confrontar la costumbre que regula la norma sub examine con las contenidas en el C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo del Comercio, anteponiendo dicho razonamiento a la formulaci\u00f3n concreta de una exposici\u00f3n de motivos de naturaleza constitucional que permita a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo, ya que tal carga no se suple con el se\u00f1alamiento de las disposiciones legales y principios constitucionales que se consideran transgredidos, sino con el deber ciudadano de sustentar con claridad el concepto de violaci\u00f3n respecto de la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Respecto de los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d los demandantes, adem\u00e1s de no transcribir las normas objeto de acusaci\u00f3n, omitieron en forma absoluta la presentaci\u00f3n de cargo alguno contra tales preceptos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa juzgada constitucional respecto del art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 es inconstitucional, porque al disponer que quien habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo, se hace parte en el respectivo contrato de servicios p\u00fablicos, equipara al usuario del servicio p\u00fablico con el propietario del inmueble respectivo desconociendo de esta forma su derecho de propiedad que le garantiza el art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 bajo an\u00e1lisis ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, pues en Sentencia C-636 de 2000 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n luego de analizar \u00a0los mismos cargos que en esta oportunidad se le formulan. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es de la esencia de la filosof\u00eda pol\u00edtica que inspira al Estado Social de Derecho la de asegurar, como cometido b\u00e1sico de \u00e9ste, inherente a su finalidad social, la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, y otras, que aseguren el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida, con el fin de hacer efectiva la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad. De este modo, la realizaci\u00f3n y la eficacia sustantiva del Estado Social de Derecho se mide por la capacidad de \u00e9ste para satisfacer, a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, las necesidades vitales de la poblaci\u00f3n, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta v\u00eda la igualaci\u00f3n de las condiciones materiales de existencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n del servicio, que debe cubrir las necesidades de \u201ctodos los habitantes del territorio nacional, a quienes se les debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d, tiene como destinatario a los usuarios, esto es, a quienes son titulares de dichas necesidades y demandan por consiguiente su satisfacci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de usuario, por lo tanto, comporta una situaci\u00f3n material u objetiva, en la medida en que es el beneficiario del suministro de las prestaciones propias del servicio a cargo de la empresa respectiva. Poco interesa, por consiguiente, que dicho usuario sea el titular del dominio del inmueble donde se presta el servicio, o que el beneficiario, receptor directo o consumidor del mismo sea una persona con quien \u00e9ste tenga trabada una relaci\u00f3n jur\u00eddica, o un tercero que a cualquier otro t\u00edtulo ocupe dicho inmueble, sin vinculo de dependencia con el propietario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Si la Corte en la sentencia C-493\/97, ya mencionada, reconoci\u00f3 la constitucionalidad de la solidaridad entre el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio, en lo relativo a las obligaciones y derechos derivados del contrato de servicios p\u00fablicos, impl\u00edcitamente admiti\u00f3 que, como lo expresa la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son universales, en cuanto deben prestarse por igual a todas las personas, sin discriminaci\u00f3n alguna, que sean titulares de las necesidades que se buscan satisfacer a trav\u00e9s de dichos servicios. Y, en tal virtud, admiti\u00f3 \u00a0como usuarios v\u00e1lidos de \u00e9stos, no s\u00f3lo al propietario del inmueble, sino adem\u00e1s a quien utiliza un inmueble y solicita a la empresa su admisi\u00f3n para recibir el servicio. Siendo ello as\u00ed, resulta apenas normal y viable jur\u00eddicamente que personas diferentes al propietario, capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t\u00edtulo pueda celebrar el respectivo contrato y ser beneficiario de la prestaci\u00f3n de correspondiente servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Resulta razonable, por lo anterior, que el legislador consigne \u00a0 lineamientos uniformes \u00a0relativos a las condiciones requeridas para el perfeccionamiento y la validez del contrato, as\u00ed como los efectos que se derivan del mismo, traducidos en los derechos \u00a0del usuario, sea que quien lo solicite y reciba act\u00fae como propietario, arrendatario, comodatario, poseedor u ocupante del inmueble a cualquier otro t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente resulta razonable, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la aludida sentencia, que por tratarse de servicios que son anejos al inmueble, en cuanto son necesarios para mantener su valor comercial y asegurar el bienestar y ciertas condiciones de vida digna para quienes los habitan o utilizan para el ejercicio de diferentes actividades, se vincule solidariamente a su propietario con los usuarios o consumidores del servicio, cuando \u00e9ste directamente no lo disfrute, no s\u00f3lo por raz\u00f3n de la titularidad del dominio y la cercan\u00eda y relaci\u00f3n que ello supone con el inmueble, sino en aras de asegurar el recaudo por las empresas de los costos del servicio, lo cual redunda en beneficio de la estabilidad econ\u00f3mica de las empresas gestoras de \u00e9ste y de la eficiencia en su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) No obstante, advierte la Corte que a pesar de la mencionada solidaridad el propietario del inmueble cuenta con el repertorio de acciones que prev\u00e9 la ley para exigir la restituci\u00f3n de lo pagado, si a ello hay lugar, cuando las personas vinculadas jur\u00eddicamente a \u00e9l, o terceros que ocupen el inmueble, incumplan las obligaciones de pagar las tasas correspondientes al consumo del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994 bajo revisi\u00f3n, la referida sentencia C-636 de 2000 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta pues la Corte no le fijo un efecto relativo a su pronunciamiento. Por lo anterior, la Corte dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen material de los art\u00edculos 88 ordinales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0; 96; 109 inciso segundo; 125; 138; 141 incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 y 147 inciso 3\u00b0 de la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los cargos formulados contra los art\u00edculos 88 ordinales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0; 96; 109 inciso segundo; 125; 138; 141 incisos 1\u00b0, 2\u00b0 y 4\u00b0 y 147 inciso 3\u00b0 de la Ley 142 de 1994, la Corte cree necesario hacer unas consideraciones generales en torno a los servicios p\u00fablicos y particularmente sobre los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Los servicios p\u00fablicos domiciliarios en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho que consagra la Constituci\u00f3n de 1991, el constituyente reconoci\u00f3 la importancia de los servicios p\u00fablicos como inherentes a la finalidad social del Estado, raz\u00f3n por la cual le impuso a \u00e9ste la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Igualmente, determin\u00f3 los principios y lineamientos generales que regir\u00e1n su desarrollo y prestaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII de la Carta \u201cDEL R\u00c9GIMEN ECON\u00d3MICO Y DE LA HACIENDA P\u00daBLICA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los postulados consagrados en los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n, pueden deducirse estas caracter\u00edsticas en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos: tienen una connotaci\u00f3n eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de las personas, \u00a0y por ello deben ser prestados en forma eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la \u00f3rbita de lo p\u00fablico, de ah\u00ed que deben ser prestados a todos los habitantes; su r\u00e9gimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso; por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social el Estado puede reservarse su prestaci\u00f3n previa indemnizaci\u00f3n a quienes queden privados del ejercicio de esta actividad; su prestaci\u00f3n es descentralizada pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, \u00a0corresponde fijarlo al legislador, seg\u00fan as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 365 de la Carta, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 150-23 ibidem, conforme al cual corresponde al Congreso expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quiso el constituyente tambi\u00e9n que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no se hiciera de manera directa y exclusiva por el Estado, sino que comunidades organizadas o particulares pudieran concurrir a ello dada la \u201ccomplejidad de las necesidades de la vida moderna, que ha tra\u00eddo consigo los acelerados avances cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos, a lo que se une el fen\u00f3meno de la masificaci\u00f3n, eventos que indiscutiblemente, sin que se pueda perder de vista el car\u00e1cter intervencionista del Estado en la econom\u00eda y la direcci\u00f3n que respecto de ella le corresponde (art. 334 C.P.), han replanteado las modalidades de acci\u00f3n e injerencia oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio p\u00fablico\u201d8. De manera que para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, se permite la concurrencia tanto de particulares como del Estado, reserv\u00e1ndose \u00e9ste, de todas maneras, la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dicha actividad (CP art. 365). Lo anterior, dado que seg\u00fan el art\u00edculo 334 Superior, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado quien intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en las \u00e1reas all\u00ed determinadas, entre ellas \u00a0la relativa a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los particulares en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, que adem\u00e1s est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n que garantiza el libre ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y de la iniciativa privada dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, asegurando la libre competencia econ\u00f3mica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal raz\u00f3n, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado, por mandato de la ley, impida que se restrinja u obstruya la libertad econ\u00f3mica y evite o controle cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional, correspondi\u00e9ndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad econ\u00f3mica cuando lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien existe la libre actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza al Estado para intervenir, por mandato de la ley, en toda la econom\u00eda, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impuso la obligaci\u00f3n de hacerlo particularmente en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, el uso del suelo, la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y privados con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de car\u00e1cter social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la Sentencia C-265 de 1994 reconoci\u00f3 los anteriores postulados \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de un lado, la Constituci\u00f3n consagra una econom\u00eda social de mercado dirigida, puesto que reconoce gen\u00e9ricamente que la iniciativa privada y la actividad econ\u00f3micas son libres (C.P art 332) pero establece, tambi\u00e9n de manera global, que &#8220;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8221; (C.P art 333). As\u00ed, en la Asamblea Constituyente, en la ponencia para segundo debate sobre &#8220;r\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado, se estableci\u00f3 claramente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 en materia econ\u00f3mica consagra el sistema de la libre empresa (&#8230;) As\u00ed mismo prev\u00e9 que la empresa es la &#8216;base del desarrollo&#8217;. Pero agrega que ella &#8216;tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones&#8217;. No se trata de consagrar el principio del &#8220;Laissez faire, laissez passer&#8221;. Por eso &#8216;la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado&#8217; (&#8230;) Como se puede ver, no consagra la Constituci\u00f3n el principio de que el mejor gobierno sea aqu\u00e9l que menos gobierne la econom\u00eda y los negocios. No s\u00f3lo por lo ya anotado, sino porque la libertad econ\u00f3mica puede ser determinada en su alcance, mediante ley, cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n&#8221;9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas materias econ\u00f3micas constituyen entonces precisamente el \u00e1mbito en donde el inter\u00e9s general prima con claridad sobre el inter\u00e9s particular (C.P art 1 y 58), puesto que s\u00f3lo limitando, de manera razonable y proporcional, las libertades econ\u00f3micas, puede el Estado contribuir a realizar un &#8220;orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social &#8220;justo (pre\u00e1mbulo) y a hacer efectivos los llamados derechos humanos de segunda generaci\u00f3n o derechos prestacionales de las personas. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que es dentro de ese marco valorativo que deben ser interpretadas las normas constitucionales reguladoras de la actividad econ\u00f3mica. Seg\u00fan la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido social de los fines del Estado se desarrolla de manera particular en los servicios p\u00fablicos domiciliarios, en la medida en que se orientan a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas esenciales de las personas. Por lo tanto, \u201cla idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta el inescindible v\u00ednculo existente entre la prestaci\u00f3n de los mismos y la efectividad de ciertas garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen raz\u00f3n de la existencia de la parte org\u00e1nica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poder p\u00fablico. Indudablemente, una ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos puede acarrear perjuicio para derechos de alta significaci\u00f3n como la vida, la integridad personal, la salud, etc\u201d11. Connotaci\u00f3n esencial de estos servicios p\u00fablicos que se consagr\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 142 de 1994, para efectos de lo establecido en el inciso primero del art\u00edculo 56 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que por servicios p\u00fablicos domiciliarios se deben entender aquellos servicios p\u00fablicos que \u201cse prestan a trav\u00e9s de sistemas de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas\u201d12. Condici\u00f3n especial de estos servicios p\u00fablicos que implica que su regulaci\u00f3n deba someterse a la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n a una determinaci\u00f3n previa y especifica del legislador (C.P. art. 367, 369 y 370), como bien lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n al considerar que \u201ccorresponde a \u00e9ste se\u00f1alar, en los t\u00e9rminos de las normas antes rese\u00f1adas, el marco normativo atinente a las cuestiones b\u00e1sicas que estructuran la naturaleza propia de cada servicio, sus atributos de regularidad, permanencia eficacia y eficiencia, los sujetos que los prestan, las relaciones usuario-entidad prestataria, la manera de establecer las tarifas que se pagan y los subsidios que demanda la universalidad y solidaridad del servicio, el contenido y alcance del control, inspecci\u00f3n y vigilancia, atribuido a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la financiaci\u00f3n de \u00e9sta, librando a las entidades territoriales ciertos aspectos de naturaleza reglamentaria en relaci\u00f3n con aquellos asuntos no esenciales no regulados por el legislador, particularmente en los \u00f3rdenes t\u00e9cnicos y operativos\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de la facultad que la Carta Pol\u00edtica le confiri\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se expidi\u00f3 la Ley 142 del 11 de julio de 1994, que con base en \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 334, 336 y 365 a 370 Superiores, desarroll\u00f3 los fines sociales de la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de estos servicios para alcanzar los siguientes objetivos: garantizar la calidad del bien objeto del servicio p\u00fablico y su disposici\u00f3n final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios; atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico; prestaci\u00f3n continua e ininterrumpida, sin excepci\u00f3n alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden t\u00e9cnico o econ\u00f3mico que as\u00ed lo exijan; prestaci\u00f3n eficiente; libertad de competencia y no utilizaci\u00f3n abusiva de la posici\u00f3n dominante; obtenci\u00f3n de econom\u00edas de escala comprobables; mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n; establecer un r\u00e9gimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el legislador tambi\u00e9n expidi\u00f3 la Ley 143 de 1994 con el objeto de reglamentar los servicios de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. Posteriormente expidi\u00f3 la Ley 286 de 1996 mediante la cual modific\u00f3 en forma parcial la Ley 142 de 1994, y que contiene en esencia, la ampliaci\u00f3n de algunos plazos, entre ellos, el que se hab\u00eda establecido para la transformaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas prestadoras de servicios como lo hab\u00eda previsto aqu\u00e9lla. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 de la mencionada normatividad modifica el plazo otorgado inicialmente a las empresas de servicios p\u00fablicos para alcanzar progresivamente los l\u00edmites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materias tales como contribuciones, tarifas y subsidios, fijando como fecha \u00a0para ello el d\u00eda 31 de diciembre del a\u00f1o 2001, para los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2000 se aprob\u00f3 la Ley 632 la cual modifica parcialmente las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995 (Estatuto Tributario) y 286 de 1996, especialmente en lo relacionado con las fechas l\u00edmites para que las empresas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, alcancen los l\u00edmites fijados por la Ley 142 de 1994 en materia de tarifas, subsidios y contribuciones, fijando como tal el 31 de diciembre del a\u00f1o 2005; de igual forma determina componentes como los consumos de subsistencia, la contabilizaci\u00f3n de las contribuciones de solidaridad y los esquemas de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de aseo. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, el Congreso de la Rep\u00fablica expide la Ley 689 de 2001 mediante la cual se modifican varios art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, en especial en temas puntuales como los relacionados con la contrataci\u00f3n, el control fiscal, las auditor\u00edas externas, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n conf\u00eda al legislador el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos y la fijaci\u00f3n de las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de las entidades competentes para fijar las tarifas, tambi\u00e9n dispuso en el art\u00edculo 370 que le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y ejercer el control, la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que los presten por medio de la superintendencia correspondiente. Facultades del ejecutivo que concurren con la potestad para reglamentar, por medio de decretos, las leyes sobre servicios p\u00fablicos expedidas por el Congreso a fin de asegurar su cumplida ejecuci\u00f3n (CP art. 189-11). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 68 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alar\u00e1 las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, que le encomienda el art\u00edculo 370 Superior, \u00a0y de los dem\u00e1s a que se refiere dicha ley, por medio de las comisiones de regulaci\u00f3n, si decide delegarlas, en los t\u00e9rminos de la citada ley, delegaci\u00f3n que result\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n conforme lo decidi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-272 de 1998 en la que se consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es claro que la funci\u00f3n constitucional atribuida al Presidente por la norma acusada es delegable, porque no compromete el fuero presidencial ni la unidad nacional, al punto de que requiera un ejercicio exclusivo por parte del primer mandatario. Esto es tan claro que la propia Asamblea Constituyente consider\u00f3 viable atribuir esa facultad a un \u00f3rgano aut\u00f3nomo, lo cual muestra que la posibilidad de delegaci\u00f3n es compatible con la regulaci\u00f3n general de los servicios p\u00fablicos prevista en la Carta. En efecto, los antecedentes del debate en la Asamblea, as\u00ed como el estudio de las propias normas constitucionales, conduce a dos conclusiones fundamentales en este campo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que fue voluntad del Constituyente dejarle a la ley la definici\u00f3n del r\u00e9gimen general de los servicios p\u00fablicos, \u00a0buscando \u00a0asegurar un esquema de eficiencia y \u00a0de calidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios que garantizara los fines de la Carta, incluyendo sin duda alguna, lo relativo a las pol\u00edticas de administraci\u00f3n y eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Que el constituyente preve\u00eda una delegaci\u00f3n o desconcentraci\u00f3n de tales funciones atribuidas al Presidente, seg\u00fan el amplio espectro que determinase la ley, sea que recayera esa funci\u00f3n \u00a0en la Superintendencia como era en principio su decisi\u00f3n, o en los organismos \u201cespecializados\u201d que describen los informes ponencias de la Asamblea Constituyente, porque esa posici\u00f3n es la que se desprende de las diferentes exposiciones y porque ni expresamente en la Constituci\u00f3n ni en los debates o proyectos de la Asamblea, se tuvo en cuenta la voluntad \u00a0contraria \u00a0de que fuera solo el Presidente quien pudiera se\u00f1alar dichas pol\u00edticas, sin posibilidad alguna de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19- Esta delegabilidad es todav\u00eda m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta permite concluir que la potestad del art\u00edculo 370 la ejerce el Presidente como jefe de la administraci\u00f3n, por lo cual ser\u00eda incluso delegable en el anterior ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, incluso en el debate constituyente fue claro que se colocaba en cabeza del Presidente la formulaci\u00f3n de esas pol\u00edticas, pero en los t\u00e9rminos de la ley, en la medida en que se entend\u00eda que actuaba como jefe de la Administraci\u00f3n, y no como jefe de Estado o de gobierno14. La fijaci\u00f3n de pol\u00edticas de control \u00a0y eficiencia de los servicios p\u00fablicos es entonces una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa que cumple el Presidente \u00a0en calidad de suprema autoridad administrativa, para la concreci\u00f3n de pol\u00edticas de desarrollo de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, por lo que la delegaci\u00f3n de esta atribuci\u00f3n no s\u00f3lo resulta pertinente en raz\u00f3n de la naturaleza de la funci\u00f3n, sino que, a la luz de la Carta de 1991, es una opci\u00f3n totalmente razonable, mas a\u00fan cuando precisamente en \u00a0materias como los servicios p\u00fablicos el Constituyente pretendi\u00f3 \u00a0fortalecer los principios de \u00a0eficacia y celeridad de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que hagan las comisiones respectivas sobre las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin tener una connotaci\u00f3n legislativa, implica la facultad para dictar normas administrativas de car\u00e1cter general o particular, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices \u00a0presidenciales, dirigidas a las personas que prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente mediante la regulaci\u00f3n de monopolios y la promoci\u00f3n de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Art\u00edculo 88. Regulaci\u00f3n y libertad de tarifas \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, esta norma permite a las empresas de servicios p\u00fablicos fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan abusando de esta manera de su posici\u00f3n dominante, facultad que no les corresponde \u00a0a ellas, ni a las comisiones de regulaci\u00f3n y tampoco al Presidente de la Rep\u00fablica, pues este es un asunto que compete exclusivamente al legislador, raz\u00f3n por la cual se violan los art\u00edculos 2, 13, 334, 338, 365 a 367 y 370 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo propuesto, conviene recordar que por virtud de los art\u00edculos 150-23 y 365 de la Carta Pol\u00edtica es al legislador al que le corresponde determinar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos en general y, de conformidad con el art\u00edculo 367 ibidem, fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, as\u00ed como el r\u00e9gimen tarifario y las entidades competentes para fijar las correspondientes tarifas. De la anterior disposici\u00f3n Superior se deduce que \u00a0no le compete al legislador de manera directa fijar las tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como lo cree err\u00f3neamente el demandante, sino determinar las entidades competentes para fijarlas. \u00a0Por lo tanto, resulta constitucional la previsi\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo 88 que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al hacer la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, estableci\u00f3 unas reglas generales en el art\u00edculo 86 de la Ley 142 de 1994, a saber: i) El r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad; ii) El sistema de subsidios para las personas de menores ingresos; iii) Las reglas relativas a las pr\u00e1cticas tarifarias restrictivas de la libre competencia y que implican abuso de la posici\u00f3n dominante; y iv) Las reglas relativas a procedimientos, metodolog\u00edas, f\u00f3rmulas, estructuras estratos, facturaci\u00f3n, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla citada se encuentra regulada en el art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994 que se acusa, donde se determina que son las empresas de servicios p\u00fablicos las entidades competentes para fijar las tarifas por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, entendi\u00e9ndose que para estos efectos \u00a0ellas no act\u00faan como autoridades p\u00fablicas sino como prestadoras del servicio, y que tal fijaci\u00f3n no la har\u00e1n a su propio criterio y libre determinaci\u00f3n sino sometidas al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n, el cual podr\u00e1 incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un r\u00e9gimen de libertad de acuerdo a las reglas determinadas en la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14.10 de la Ley 142 de 1994, define \u00a0la libertad regulada como el r\u00e9gimen \u201c\u2026mediante el cual la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva fijar\u00e1 los criterios y la metodolog\u00eda con arreglo a los cuales las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios m\u00e1ximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 14.11 ejusdem define el r\u00e9gimen de libertad vigilada como aquel \u201c\u2026mediante el cual las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y peque\u00f1os consumidores, con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a las comisiones de regulaci\u00f3n, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en el inciso primero y numerales 2 y 3 del art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas tendr\u00e1n libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en el mercado o cuando exista competencia entre proveedores, de acuerdo a los an\u00e1lisis y determinaciones que haga la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva. En estos casos, si bien las empresas pueden tener libertad para fijar las tarifas est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de libertad vigilada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 14.11 anteriormente citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la libre competencia, la Corte en \u00a0Sentencia C-616 de 2001, al conocer sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones relativas a la competencia entre las empresas prestadoras de servicios de salud, consider\u00f3 que \u00e9sta se presenta \u201ccuando un conjunto de empresarios (personas naturales o jur\u00eddicas), en un marco normativo, de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos en la conquista de un determinado mercado de bienes y servicios. \u00a0La libertad de competencia supone la ausencia de obst\u00e1culos entre una pluralidad de empresarios en el ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d, y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el \u201celemento caracter\u00edstico de la libre competencia es la tensi\u00f3n que se presenta entre los intereses opuestos de los agentes participantes en el mercado, cuyo mantenimiento exige la garant\u00eda de ciertas libertades b\u00e1sicas, que algunos doctrinantes han condensado en: a) la necesidad que los agentes del mercado puedan ejercer una actividad econ\u00f3mica libre, con las excepciones y restricciones que por ley mantiene el Estado sobre determinadas actividades. b) la libertad de los agentes competidores para ofrecer, en el marco de la ley, las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas, y c) la libertad de los consumidores o usuarios para contratar con cualquiera de los agentes oferentes, los bienes o servicios que requieren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica, como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, es un derecho de todos que supone responsabilidades. Pero no es un derecho absoluto sino que encuentra l\u00edmites en el bien com\u00fan y debe ejercerse en armon\u00eda con las finalidades sociales del Estado. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado Social de Derecho, dentro del cual el Poder P\u00fablico asume responsabilidades tales como la racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, no menos que la de promover la productividad y la competitividad, y que tiene a su cargo la orientaci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica hacia el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, la libre competencia no puede erigirse en derecho absoluto ni en barrera infranqueable para la actividad de intervenci\u00f3n del Estado. La libre competencia econ\u00f3mica no excluye en modo alguno la injerencia del Estado para alcanzar fines que le son propios, como los indicados en los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como el derecho a la libre competencia no constituye un obst\u00e1culo a la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda ni al \u00a0logro de los fines que le son propios al Estado Social de Derecho, puede afirmarse entonces, que ella debe apreciarse en dos dimensiones: de un lado, desde la perspectiva del derecho que tienen las empresas como tales; y, de otro, desde el punto de vista de los consumidores, usuarios y de la comunidad en general que son quienes en \u00faltimas se benefician de un r\u00e9gimen competitivo y eficiente pues de tal forma se garantiza la posibilidad de elegir libremente entre varios competidores lo que redunda en una mayor calidad y mejores tarifas por los servicios recibidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 88 que se examinan, y que permiten a las empresas se\u00f1alar libremente las tarifas cuando no tengan una posici\u00f3n dominante en el mercado y exista competencia entre proveedores, resultan constitucionales solo si se interpretan que la existencia de esa libre competencia debe ser apreciada teniendo en cuenta la efectiva libertad del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario predomina la posici\u00f3n dominante, las empresas no podr\u00e1n fijar libremente las tarifas por los servicios que prestan sino que estar\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral primero, del mencionado art\u00edculo 88, caso en el cual, las empresas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las f\u00f3rmulas que defina peri\u00f3dicamente la respectiva comisi\u00f3n, salvo las excepciones dispuestas en la ley, y acoger los topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos tarifarios establecidos por ella de acuerdo con los estudios de costos que realice, quedando sometidas de tal manera a un control directo. Adem\u00e1s, en estos casos, seg\u00fan tambi\u00e9n lo dispone la norma bajo revisi\u00f3n, la comisi\u00f3n igualmente podr\u00e1 definir las metodolog\u00edas para la determinaci\u00f3n de tarifas si conviene en aplicarles un r\u00e9gimen de libertad regulada o vigilada. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que las empresas ocupen una posici\u00f3n dominante en un mercado determinado. Lo que impone al Estado es la obligaci\u00f3n de evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de ella en el mercado nacional (CP art. 333 inc. 4\u00b0). La Ley 142 de 1994, que contiene el r\u00e9gimen especial de los servicios domiciliarios, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n, establece unos criterios generales orientados a determinar la intervenci\u00f3n estatal en dicho sector a fin de garantizar la libre competencia e impedir el abuso de la posici\u00f3n dominante (art. 2.6), todo con miras a realizar la finalidad social que caracteriza a dichos servicios. Dicha legislaci\u00f3n adem\u00e1s, contiene un sinn\u00famero de art\u00edculos que pretenden dise\u00f1ar un r\u00e9gimen especial para evitar tal abuso, se\u00f1alando expresamente desde dos \u00f3pticas diferentes los criterios para establecer cu\u00e1ndo una empresa tiene dicha posici\u00f3n dominante en el mercado, al disponer que es la \u201cque tiene una empresa de servicios p\u00fablicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al mercado de sus servicios y de los sustitutos pr\u00f3ximos de \u00e9ste, cuando sirve al 25% o m\u00e1s de los usuarios que conforman el mercado\u201d(art.14.13). En el primer caso, se establece que la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios per se tiene una posici\u00f3n dominante frente a los usuarios. Y en el segundo, se establece cu\u00e1ndo una empresa tiene una posici\u00f3n dominante respecto al mercado de sus servicios y de sus sustitutos pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doble connotaci\u00f3n del concepto de posici\u00f3n dominante se refleja en el r\u00e9gimen tarifario que se les aplica a tales empresas al imped\u00edrseles que en ejercicio de su posici\u00f3n privilegiada se\u00f1alen libremente las tarifas de los servicios p\u00fablicos, quedando sometidas a un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad regulada o vigilada, en los cuales, la comisi\u00f3n respectiva al se\u00f1alar los par\u00e1metros, m\u00e9todos o f\u00f3rmulas a que deben sujetarse estas empresas para evitar que abusen de su posici\u00f3n dominante debe hacerlo de tal manera que los usuarios queden protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el numeral primero del art\u00edculo 88 en examen resulta constitucional, por cuanto en este caso la actuaci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n est\u00e1 orientada a desarrollar la finalidad social de la intervenci\u00f3n del Estado en los servicios p\u00fablicos evitando que las empresas prestadoras abusen de su posici\u00f3n dominante. Adem\u00e1s, en desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n en esta materia, \u00a0el legislador consider\u00f3 que se requer\u00eda la presencia de organismos o dependencias altamente especializadas como son las comisiones de regulaci\u00f3n, para que en desarrollo de un trabajo interdisciplinario adopten medidas administrativas de intervenci\u00f3n policiva que el mercado requiera, funci\u00f3n que ejercen por delegaci\u00f3n de acuerdo a la Constituci\u00f3n, la ley, el reglamento y las directrices presidenciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, bajo un r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n puede existir control directo a las tarifas, modalidad en la cual las empresas no tienen libertad para determinarlas ni para modificarlas pues esta labor est\u00e1 a cargo de la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, sistema aplicable a los mercados donde existe una posici\u00f3n dominante. Las empresas est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen de libertad regulada cuando para fijar y modificar las tarifas deben someterse a los criterios y metodolog\u00edas se\u00f1aladas por las comisiones de regulaci\u00f3n respectivas, r\u00e9gimen que tambi\u00e9n puede ser aplicable a las empresas que tengan una posici\u00f3n dominante si as\u00ed lo conviene la correspondiente comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n; y, en el r\u00e9gimen de libertad vigilada las empresas pueden determinar libremente las tarifas por los servicios que prestan con la obligaci\u00f3n de informar por escrito a la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva sobre las decisiones tomadas en esta materia, r\u00e9gimen que se aplica a las empresas que no tienen una posici\u00f3n dominante en su mercado o cuando existe competencia entre proveedores. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, no prosperan los cargos propuestos contra el art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Art\u00edculo 96 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0. Otros cobros tarifarios \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores el cobro de intereses moratorios y la capitalizaci\u00f3n de los mismos conforme a la Ley 40 de 1990 (sic) por la mora en los saldos insolutos de las facturas de servicios p\u00fablicos es contrario a la Constituci\u00f3n por violar los art\u00edculos 2, 13, 78, 365, 366, 367 y 369 Superiores, pues dada la finalidad social que tiene su prestaci\u00f3n el tratamiento que se otorga en estos casos \u00a0no puede ser similar a la reglamentaci\u00f3n de tipo comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideran contrarias a la Carta Pol\u00edtica las facultades de las comisiones de regulaci\u00f3n para modificar las f\u00f3rmulas tarifarias a fin de estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto, pues en su criterio estos organismos s\u00f3lo pueden fijar pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar el cargo propuesto contra el inciso segundo del art\u00edculo bajo estudio, considera necesario la Corte precisar que la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que nace entre el usuario y la empresa de servicio p\u00fablico respectiva, es de naturaleza contractual y adem\u00e1s de car\u00e1cter consensual pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 199416, y existe desde el momento en que la empresa define las condiciones uniformes en las que est\u00e1 dispuesta a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir all\u00ed el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa, tal como lo establece el art\u00edculo 129 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad contractual de car\u00e1cter uniforme o por adhesi\u00f3n17, dado que hacen parte del contrato no s\u00f3lo sus estipulaciones escritas sino las condiciones uniformes cuya legalidad haya sido avalada por las comisiones de regulaci\u00f3n (art. 73.10 conc. art. 132) as\u00ed como tambi\u00e9n lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 128 define el contrato de servicios p\u00fablicos como aqu\u00e9l en virtud del cual \u201cuna empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d, v\u00ednculo contractual que tiene tambi\u00e9n una connotaci\u00f3n estatutaria pues involucra derechos constitucionales y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados. As\u00ed lo ha expresado esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa situaci\u00f3n jur\u00eddica del usuario en parte es contractual y en parte reglamentaria, seg\u00fan lo establezca el propio legislador (CP art. 365). Esta regulaci\u00f3n es \u00a0m\u00e1s intensa y abarca mayor n\u00famero de aspectos de las relaciones entre el Estado y los usuarios cuando el servicio asume un car\u00e1cter acentuadamente m\u00e1s administrativo y se presta directamente por el Estado. Al contrario, trat\u00e1ndose de servicios p\u00fablicos prestados por particulares, los aspectos o problemas no previstos en la reglamentaci\u00f3n administrativa, salvo si de su naturaleza se deduce lo contrario, deben resolverse aplicando criterios contractualistas, m\u00e1s afines a las actividades desarrolladas por los concesionarios de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es entonces ex\u00f3tico que la relaci\u00f3n jur\u00eddica entre usuario y empresa de servicios p\u00fablicos sea simult\u00e1neamente estatutaria y contractual. En materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios, por el contrario, esta es la regla general, debido a que su prestaci\u00f3n involucra derechos constitucionales &#8211; salud, educaci\u00f3n, seguridad social, etc. &#8211; y su reglamentaci\u00f3n administrativa obedece a intereses p\u00fablicos determinados, quedando reservada su gesti\u00f3n, control y vigilancia a los organismos del Estado.18 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-493 de 1997 la Corte tambi\u00e9n dijo sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ley 142 de 1992 las relaciones jur\u00eddicas entre los usuarios y las empresas prestatarias de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tienen fundamentalmente una base contractual. El contrato, &#8220;uniforme, consensual en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ellas para ofrecerlas a un n\u00famero de usuarios no determinados&#8221;, se rige por las disposiciones de dicha ley, por las condiciones especiales que se pactan con los usuarios, por las condiciones uniformes que se\u00f1alan las empresas de servicios p\u00fablicos, y por las normas del C\u00f3digo del Comercio y del C\u00f3digo Civil. Por lo tanto, dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica no s\u00f3lo se gobierna por las estipulaciones contractuales y el derecho privado, sino por el derecho p\u00fablico, contenido en las normas de la Constituci\u00f3n y de la ley que establecen el r\u00e9gimen o estatuto jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, las cuales son de orden p\u00fablico y de imperativo cumplimiento, porque est\u00e1n destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios, y a impedir que las empresas de servicios p\u00fablicos abusen de su posici\u00f3n dominante.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n contractual tambi\u00e9n es de car\u00e1cter oneroso, pues implica que por la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368). \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter oneroso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios que tambi\u00e9n se evidencia al establecer la Ley 142 de 1994 un r\u00e9gimen tarifario sobre el cual la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema de los servicios p\u00fablicos comprende una de las materias de mayor sensibilidad en la opini\u00f3n colectiva, sobre todo despu\u00e9s del abandono del concepto de servicios p\u00fablicos gratuitos que tantas expectativas caus\u00f3 en los comienzos del Estado Social de Derecho. \u00a0Hoy en d\u00eda esa gratuidad ha sido abandonada quedando superstite en pocos servicios como la Justicia (Art\u00edculo 229 C.N.) o la educaci\u00f3n (Art\u00edculo 67 C.N.), o la salud (Art\u00edculos 49 y 50 C.N.), de manera m\u00e1s o menos parcial. Actualmente los servicios p\u00fablicos son onerosos, surgiendo la obligaci\u00f3n para las personas y los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Numeral 8, Art\u00edculo 95 y Art\u00edculo 368 ibidem)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n de los costos de los servicios, implica la evaluaci\u00f3n de un conjunto de factores que va desde la cobertura y oportunidad en su prestaci\u00f3n hasta la eficiencia y clasificaci\u00f3n de los distintos tipos de usuarios de los mismos. Si a esto se agrega la circunstancia de que para impulsar el desarrollo de un pa\u00eds, se requiere que sus habitantes dispongan de agua potable, energ\u00eda el\u00e9ctrica, medios de comunicaci\u00f3n, etc., se aprecia la dimensi\u00f3n del esfuerzo del legislador a fin de conciliar la realidad con los objetivos de justicia social que se encuentran en el origen y justificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, siendo la relaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar por la prestaci\u00f3n del servicio puede acarrear la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un inter\u00e9s de mora. Entonces, si dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica tambi\u00e9n se rige por las normas del derecho privado y adem\u00e1s es de car\u00e1cter oneroso por cuanto es obligaci\u00f3n de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay raz\u00f3n alguna que haga inconstitucional la aplicaci\u00f3n de dicha sanci\u00f3n pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es en los inmuebles de car\u00e1cter residencial donde la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe cumplir plenamente su funci\u00f3n social, la sanci\u00f3n que en este caso se imponga a los usuarios \u00a0ante el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se le debe aplicar para estos efectos la tasa de inter\u00e9s moratorio del C\u00f3digo de Comercio sino la del C\u00f3digo Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo tambi\u00e9n rigen el contrato de servicios p\u00fablicos (Ley 142 de 1994 art. 132). De esta forma, \u00a0no s\u00f3lo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen m\u00e1s prontamente dicha obligaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a las empresas prestadoras que se beneficiar\u00edan con la eventual reducci\u00f3n de su cartera morosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que trat\u00e1ndose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de inter\u00e9s moratorio aplicable es la prevista en el C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la norma bajo revisi\u00f3n utiliza la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio p\u00fablico domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capitalizaci\u00f3n de los intereses moratorios prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 96 en estudio, debe precisarse que a\u00fan cuando esta Corte ha considerado que si bien, como regla general, \u00a0dicha medida per se no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n21, si puede resultarlo cuando se afecte \u00a0el derecho fundamental a la \u00a0vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 Superior. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 al analizar las normas del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero referentes a los sistemas de pago e intereses y a las operaciones de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe encuentra por esta Corporaci\u00f3n que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221; en cr\u00e9ditos concedidos a mediano o largo plazo, per se, no resulta violatoria de la Constituci\u00f3n, por lo que no puede declararse su inexequibilidad \u00a0de manera general y definitiva para cualquier clase de cr\u00e9dito de esa especie. Sin embargo, cuando se trate de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, es evidente que la &#8220;capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;, s\u00ed resulta violatoria del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, pues, como ya se dijo en Sentencia C-383 de 27 de mayo de 1999 y hoy se reitera como fundamento expreso de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, &#8220;la Constituci\u00f3n establece el &#8220;derecho a vivienda digna&#8221; como uno de los derechos sociales y econ\u00f3micos de los colombianos, el cual, desde luego, no puede por su propia \u00edndole ser de realizaci\u00f3n inmediata sino progresiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es evidente que trat\u00e1ndose del pago de facturas por servicios p\u00fablicos domiciliarios tambi\u00e9n resulta inconstitucional la capitalizaci\u00f3n de intereses pues el equilibrio que debe guardar la relaci\u00f3n contractual originada en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario se ver\u00eda seriamente alterado \u00a0en desmedro del usuario del servicio, quien estar\u00eda expuesto potencialmente a perder su vivienda o a quedar privado de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios afect\u00e1ndosele por este motivo, el derecho constitucional a una vivienda digna (art.51 de la CP).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema bien dijo la Corte en Sentencia C-364 de 2000 que \u201cel anatocismo implica un cobro de intereses, \u00a0sobre intereses \u201catrasados\u201d, es decir, aquellos que no fueron cubiertos en el tiempo u oportunidad se\u00f1alados para ello, \u00a0en el respectivo negocio jur\u00eddico. En efecto, \u201cson los intereses colocados en condiciones moratorias los que no permiten, de conformidad con las normas reglamentadas en el C\u00f3digo Civil el cobro de nuevos intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte considera que son inconstitucionales las expresiones \u201ccapitalizados los intereses, conforme a lo dispuesto en la ley 40 de 1990\u201d, dado que entiende adem\u00e1s que en la remisi\u00f3n que la norma hizo a esta ley quiso referirse a la Ley 45 de 1990 que es la que regula lo concerniente al cobro y limites de intereses, pues mediante la ley mencionada en el art\u00edculo se dictaron normas para la Protecci\u00f3n y Desarrollo de la Producci\u00f3n de la Panela y se establece la Cuota de Fomento Panelero. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los demandantes consideran contrarias a la Carta Pol\u00edtica las facultades conferidas en el inciso tercero del art\u00edculo 96 a las comisiones de regulaci\u00f3n para modificar las f\u00f3rmulas tarifarias a fin de estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto, pues ellas solo pueden fijar pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco esta llamado a prosperar, si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador una amplia libertad \u00a0para configurar el r\u00e9gimen tarifario en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y en desarrollo de esta atribuci\u00f3n le asign\u00f3 a las comisiones de regulaci\u00f3n en el art\u00edculo 73.11 de la Ley 142 de 1994, \u00a0la competencia para establecer las f\u00f3rmulas para la fijaci\u00f3n de las tarifas de dichos servicios cuando ello corresponda seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 88 ibidem. Atribuci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n que encuentra fundamento en la obligaci\u00f3n del Estado de intervenir en el control de precios con el fin de favorecer al usuario o consumidor pero adem\u00e1s en las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica para fijar, con sujeci\u00f3n a la ley, las pol\u00edticas generales de administraci\u00f3n y control de eficiencia de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las comisiones de regulaci\u00f3n est\u00e1n autorizadas para fijar las f\u00f3rmulas de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios tambi\u00e9n lo est\u00e1n para modificarlas con el fin de estimular a las empresas de servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y de acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energ\u00eda o el agua, si tales \u00a0inversiones tienen una tasa de retorno econ\u00f3mica suficiente para justificar la asignaci\u00f3n de los recursos en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien el inciso del art\u00edculo 96 en estudio es constitucional, debe precisarse que la facultad otorgada para modificar las formulas tarifarias no puede ser utilizada para capitalizar ni financiar a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que debe redundar en beneficio del usuario para la obtenci\u00f3n de una mayor eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda o de agua o en la extensi\u00f3n de la cobertura a mayor n\u00famero de usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las anteriores precisiones, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Art\u00edculo 109 inciso segundo. Pr\u00e1ctica de pruebas y decisi\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que esta disposici\u00f3n desconoce el Ordenamiento Superior, porque al disponer que los honorarios de los auxiliares de la administraci\u00f3n deben ser cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidi\u00f3 la prueba, limitan la oportunidad de defensa que le asiste al usuario, suscriptor del servicio p\u00fablico domiciliario o al propietario de un determinado inmueble quien carece de recursos econ\u00f3micos para cancelar esos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar esta acusaci\u00f3n conviene hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 106 de la Ley 142 de 1994, las reglas del capitulo II, \u00a0que se refieren a los procedimientos administrativos para actos unilaterales, deben ser observadas por las autoridades en todos aquellos procedimientos que tengan por prop\u00f3sito producir actos administrativos unilaterales a que d\u00e9 origen el cumplimiento de la citada ley y que no hayan sido objeto de regulaci\u00f3n por normas especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 109 bajo an\u00e1lisis establece una de tales reglas cuando se\u00f1ala que al practicar pruebas las funciones que corresponder\u00edan al juez en un proceso civil las cumplir\u00e1 la autoridad o la persona que acuerden la autoridad y el interesado, o la persona que designe o contrate el Superintendente de Servicios P\u00fablicos cuando sea necesario garantizar la imparcialidad y el debido proceso. Dicho Superintendente podr\u00e1 designar o contratar otra autoridad o persona para que cumpla las funciones que se se\u00f1alan en el mencionado cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso acusado dispone que los honorarios de cada auxiliar de la administraci\u00f3n se definir\u00e1n ci\u00f1\u00e9ndose a lo que \u00e9ste demuestre que gana en actividades similares, y ser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidi\u00f3 la prueba en el t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado. El Superintendente sancionar\u00e1 a los morosos y el auxiliar no estar\u00e1 obligado a \u00a0prestar sus servicios mientras no se le cancelen los honorarios. Adem\u00e1s la norma acusada establece que si la prueba la decret\u00f3 de oficio la autoridad ella asumir\u00e1 el valor de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 109, en lo acusado, se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues si bien es cierto que la funci\u00f3n administrativa se rige por el principio constitucional de econom\u00eda en virtud del cual los procedimientos deben adelantarse en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos (art. 3\u00b0 del CCA), los \u00a0auxiliares de la administraci\u00f3n desarrollan una actividad que debe ser remunerada por quienes solicitan su intervenci\u00f3n en las actuaciones que dan lugar a la expedici\u00f3n de actos administrativos unilaterales originados en \u00a0el cumplimiento de la ley de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Pago de tales honorarios que constituye un carga procesal que el legislador estableci\u00f3 en uso de su libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia del legislador para establecer cargas procesales esta Corporaci\u00f3n al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que le impone al apelante el deber de suministrar lo necesario para las copias para la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n, so pena de ser declarado desierto, sent\u00f3 la siguiente doctrina, que es igualmente aplicable al caso que se examina: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias22, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho \u00a0para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en la norma acusada se se\u00f1ala que se compulsar\u00e1n las copias necesarias del expediente en un determinado juicio civil para que se surta el recurso de apelaci\u00f3n, con cargo al apelante, se obtiene como resultado de esa regulaci\u00f3n la imposici\u00f3n de una carga procesal de tipo econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo caracter\u00edsticas de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso de una carga procesal, \u00a0la omisi\u00f3n de su realizaci\u00f3n puede traer consecuencias desfavorables para \u00e9ste, las cuales pueden ir desde la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal hasta la p\u00e9rdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jur\u00eddicos, en tanto que de esa subordinaci\u00f3n depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia\u201d. 23 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan cuando en nada se opone a la Carta que el valor de los honorarios de los auxiliares de la administraci\u00f3n deba ser sufragado por partes iguales entre la autoridad y los interesados, cuando \u00e9stos solicitan la prueba, si puede resultar contrario a la Ley Fundamental exigir la cancelaci\u00f3n de dichos honorarios en aquellas situaciones en las que el interesado en la pr\u00e1ctica de una prueba sea un usuario del servicio p\u00fablico que carece de medios econ\u00f3micos para sufragar los costos que demanda tal actuaci\u00f3n, pues en tal evento se le afectar\u00eda su derecho de defensa al no estar obligado el auxiliar a prestar el servicio mientras no se le cancelen sus honorarios, y quedar\u00eda expuesto adem\u00e1s, a la sanci\u00f3n que le pueda imponer el Superintendente por la mora en dicho pago. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte \u00a0considera que la norma que se examina es exequible bajo el entendido que si quien pidi\u00f3 la prueba demuestra su incapacidad econ\u00f3mica, la respectiva autoridad asumir\u00e1 la totalidad del valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Art\u00edculo 125. Actualizaci\u00f3n de las tarifas \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 13, 28, 29, 334, 338, 365 y 370 de la Constituci\u00f3n pues en su opini\u00f3n las empresas de servicios p\u00fablicos no pueden de manera unilateral y arbitraria fijar, actualizar ni modificar las tarifas de los servicios p\u00fablicos que prestan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 bajo examen faculta a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios para que durante el per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula actualice las tarifas que cobran a sus usuarios, aplicando, para estos efectos, las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si tal como qued\u00f3 establecido al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios pueden fijar las tarifas por los servicios que prestan con arreglo al r\u00e9gimen de regulaci\u00f3n o de libertad, \u00a0no se ve como puede ser contrario a la Constituci\u00f3n el que esas empresas tambi\u00e9n puedan actualizar dichas tarifas, facultad que de ninguna manera puede ser arbitraria, ni puede implicar un alza en el valor de las tarifas, como equivocadamente lo entiende el demandante, pues dependiendo del r\u00e9gimen tarifario a que est\u00e9n sometidas deber\u00e1n ce\u00f1irse a las determinaciones que se\u00f1ale la comisi\u00f3n de regulaci\u00f3n respectiva, y s\u00f3lo les ha sido permitida su mera actualizaci\u00f3n, aplicando para tal efecto las variaciones en los \u00edndices de precios que las f\u00f3rmulas contienen y dentro del per\u00edodo de vigencia de cada f\u00f3rmula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas solas razones son suficientes para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994, toda vez que los demandantes no formularon otros cargos contra esta disposici\u00f3n legal, exequibilidad que, por lo tanto, queda limitada a la acusaci\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Art\u00edculo 138. La suspensi\u00f3n de com\u00fan acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segmento normativo acusado de este art\u00edculo, referente a la posibilidad de suspender el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario si convienen en \u00a0ello la empresa o los terceros que puedan resultar afectados, los demandantes consideran que se trata de una restricci\u00f3n que limita la autonom\u00eda de la voluntad de los suscriptores o usuarios pues se les obliga a permanecer ligados a un contrato a pesar de que las relaciones convencionales no aseguren sus derechos, violando de esta manera los art\u00edculos 2, 28, 29 y 333 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada prescribe que puede suspenderse el servicio o terminarse el contrato cuando lo solicite un suscriptor o usuario si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De esta forma, se establece un l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad, dado que el suscriptor o usuario no podr\u00e1, en su relaci\u00f3n con la empresa, tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre la suspensi\u00f3n del servicio o la terminaci\u00f3n del contrato, sino que tendr\u00e1 que contar con el \u00a0acuerdo de la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ese l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad no resulta contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto se orienta a la protecci\u00f3n de quienes puedan ver afectados sus derechos con dichas determinaciones. As\u00ed, si la suspensi\u00f3n del servicio o la terminaci\u00f3n del contrato es solicitada por quien ostenta la calidad de suscriptor (art. 14.31) pero no es el usuario de los servicios, es obvio que este puede verse afectado con tales determinaciones; y por el contrario, si dichas solicitudes provienen de un usuario (art. 14.33) que no tiene calidad de contratante, podr\u00e1 verse afectado el suscriptor del servicio p\u00fablico respectivo. En el primer caso, la suspensi\u00f3n del servicio o la terminaci\u00f3n del contrato puede comprometer los derechos fundamentales de quienes se benefician como receptores directos del servicio; y, en el segundo caso, por cuanto un usuario no puede tomar determinaciones que afecten una relaci\u00f3n contractual de la cual no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en estudio tambi\u00e9n toma en consideraci\u00f3n la anuencia de la empresa para efectos de resolver si suspende un servicio o termina un contrato, por lo que es ante ella que debe acreditarse que los terceros afectados han dado su consentimiento para la adopci\u00f3n de las medidas solicitadas. Entonces, si la empresa encuentra que los terceros que puedan resultar afectados con tales decisiones no han otorgado su consentimiento no podr\u00e1 acceder a tales peticiones; y, por el contrario, si encuentra que se ha acreditado este requisito la empresa podr\u00e1 decidir si accede o no a la suspensi\u00f3n del servicio o terminaci\u00f3n del contrato. M\u00e1s sin embargo, cuando dichas medidas son de imperiosa adopci\u00f3n, como en los casos de fuerza mayor, caso fortuito o justa causa la empresa nunca podr\u00e1 negarse a acceder a ellas, como tambi\u00e9n, bajo las mismas circunstancias, cuando sea imposible contar con el consentimiento de esos terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como estas situaciones no est\u00e1n previstas por la ley, le corresponde a las autoridades competentes establecer previamente y de manera general las causales y los mecanismos de control por la cuales una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliario no \u00a0puede negarse a suspender el servicio o terminar el contrato a solicitud del suscriptor o usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende esta Corporaci\u00f3n, que frente a situaciones de suspensi\u00f3n del servicio s\u00f3lo hay lugar al cobro del cargo fijo pues el que refleja los costos econ\u00f3micos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte la libertad contractual para tomar y ejecutar decisiones en la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios no es absoluta, pues encuentra como l\u00edmites naturales los que impone la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n social de la propiedad, la necesidad de garantizar el derecho de todas las personas de acceder a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, en general, el marco axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n que incorpora como principios b\u00e1sicos la solidaridad social y la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas precisiones, el art\u00edculo 138 de la ley 142 de 1994 ser\u00e1 declarado conforme a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Art\u00edculo 141 incisos 1, 2 y 4. Incumplimiento, terminaci\u00f3n y corte del servicio \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes la norma acusada es inconstitucional, por cuanto estar\u00eda propiciando que las empresas de servicios p\u00fablicos abusen de su posici\u00f3n dominante al permitirles tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio cuando se ha incumplido el mismo por un periodo de varios meses, o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pues en su criterio la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no puede suspenderse o terminarse definitivamente por incidir ellos de manera significativa en el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma arguyen los impugnantes que al permitirse que la empresa de por terminado el contrato por la demolici\u00f3n del inmueble en el cual se prestaba el servicio, se lesiona el derecho de propiedad del suscriptor o usuario, as\u00ed como el derecho de defensa al imponerle la obligaci\u00f3n de cancelar nuevamente los derechos de instalaci\u00f3n y conexi\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostienen que la presunci\u00f3n que establece el inciso segundo de la norma acusada viola el derecho de defensa, pues los servicios p\u00fablicos no pueden ser cortados definitivamente dada la funci\u00f3n social que orienta su prestaci\u00f3n. Por lo anterior consideran violados los art\u00edculos 2, 13, 28, 29, 34, 58 365 y 366 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar la validez constitucional del precepto censurado, es pertinente hacer las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994 que se acusa, \u00a0permite a la empresa de servicio p\u00fablico tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio por las siguientes causas: (i) El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, (ii) El incumplimiento del contrato en forma repetida; y (iii) El incumplimiento del contrato en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros. La norma adem\u00e1s considera dos casos en los que se presume la afectaci\u00f3n grave a la empresa, como son el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensi\u00f3n dentro de un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la ley se ha encargado de fijar directamente los eventos en que procede la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios por el incumplimiento del mismo, y como consecuencia proceder al corte del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se dijo al analizar el art\u00edculo 96, la relaci\u00f3n jur\u00eddica resultante de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico domiciliario es de naturaleza contractual; por ello, el suscriptor o usuario debe cumplir las obligaciones pactadas y no puede alterar inconsulta y unilateralmente las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, dado el car\u00e1cter bilateral que tiene esta clase de contratos. \u00a0De ah\u00ed que el incumplimiento de las obligaciones pactadas por un per\u00edodo de varios meses o en forma repetida o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, pueda acarrear, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en la ley, la terminaci\u00f3n del contrato por parte de la empresa, pues siendo \u00e9ste contrato de car\u00e1cter oneroso, es obligaci\u00f3n de todos los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, trat\u00e1ndose de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios donde est\u00e1n involucrados derechos fundamentales, la terminaci\u00f3n del contrato no puede adoptarse por la empresa de manera autom\u00e1tica, es decir, una vez se den las circunstancias objetivas que regula la norma bajo an\u00e1lisis, sino que por el contrario, debe estar precedida de un debido proceso en el que se le informe al suscriptor o usuario sobre la eventual adopci\u00f3n de estas medidas a fin de ser o\u00eddo y permit\u00edrsele la presentaci\u00f3n de las pruebas y alegaciones necesarias para su defensa antes de que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso en el que podr\u00e1n operar las presunciones previstas en el inciso segundo del art\u00edculo bajo revisi\u00f3n, las cuales est\u00e1n orientadas a facilitar el debate probatorio y por ello no violan el derecho de defensa de los usuarios o suscriptores, pues trat\u00e1ndose de presunciones de car\u00e1cter legal, son desvirtuables, esto es, admiten prueba en contrario, con lo cual se le brinda la oportunidad a estos de demostrar que el hecho que se deduce de tal presunci\u00f3n no corresponde a la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las presunciones legales la Corte en Sentencia C-374 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que su establecimiento no desconoce el derecho de defensa ni el debido proceso, pues con ellas se persiguen finalidades de orden probatorio. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una \u00a0presunci\u00f3n o, lo que es lo mismo, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condici\u00f3n de tales no excluyen la posibilidad de error. Luego, dada esa posibilidad de equivocaci\u00f3n, es apenas natural que la deducci\u00f3n sea siempre desvirtuable por prueba en contrario. De esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales m\u00e1s equitativas y garantizando bienes jur\u00eddicos particularmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la existencia de presunciones es un asunto que concierne con el aspecto probatorio de determinado supuesto de hecho, pues \u201cal probarse los antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunci\u00f3n. As\u00ed pues, a quien favorece una presunci\u00f3n s\u00f3lo corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido y del derecho subsiguiente, correspondi\u00e9ndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infiri\u00f3, si la presunci\u00f3n es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos \u00faltimos, si la presunci\u00f3n es \u00a0de derecho\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las presunciones de car\u00e1cter legal no comprometen, en principio, el debido proceso pues \u201cnada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jur\u00eddicamente relevantes y de proteger bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley reconoce la existencia emp\u00edrica de situaciones reiteradas y recurrentes, com\u00fanmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones\u201d. 25\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte considera que las medidas analizadas no resultan violatorias de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la terminaci\u00f3n del contrato de servicios p\u00fablicos domiciliarios por demolici\u00f3n del inmueble a que se refiere el inciso final del precepto bajo examen, tampoco se observa violaci\u00f3n alguna de la Constituci\u00f3n pues es evidente que la relaci\u00f3n contractual entre la empresa y el usuario supone la \u00a0determinaci\u00f3n del inmueble sobre el cual recaer\u00e1 el contrato, bien que exista o que puede hacer en el futuro. Como quiera que la demolici\u00f3n alterar\u00eda las condiciones del contrato respectivo, impedir la terminaci\u00f3n del mismo por esta circunstancia agravar\u00eda la propia situaci\u00f3n del suscriptor o del usuario pues les implicar\u00eda asumir pagos por cargos fijos de un servicio que no est\u00e1n recibiendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las razones anteriores se declarar\u00e1n ajustados a la Constituci\u00f3n los segmentos demandados del art\u00edculo 141 de la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Art\u00edculo 147, inciso tercero. Obligaci\u00f3n de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan que se declare inconstitucional el inciso tercero del art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994, por considerar que la posibilidad de que en los contratos uniformes se establezca la obligaci\u00f3n para el suscriptor o usuario de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas a su cargo, desmejora la situaci\u00f3n jur\u00eddica de estas personas ante la empresa prestadora al forzarlos a firmar un doble convenio de pago por una misma obligaci\u00f3n, o exigirles doble garant\u00eda para continuar con la prestaci\u00f3n de un determinado servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994, establece que en las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos podr\u00e1 preverse la obligaci\u00f3n para el suscriptor o usuario de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se anot\u00f3, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios es oneroso y se rige tambi\u00e9n por las normas del derecho privado, lo cual determina que, en principio, resulten v\u00e1lidas las estipulaciones destinadas a garantizar con un t\u00edtulo valor el cumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del usuario de pagar por el servicio p\u00fablico recibido, dado que en las normas de los C\u00f3digos Civil y de Comercio se permite que los acreedores exijan las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como es en los inmuebles de car\u00e1cter residencial donde la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe cumplir plenamente su funci\u00f3n social, una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que se examina en el sentido de aplicarla a todos los usuarios, incluyendo a\u00fan a los que habitan dichos inmuebles, resulta inconstitucional, pues en este caso se coloca a tales usuarios en una situaci\u00f3n gravosa si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994 \u201cla factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial\u201d, por lo que adem\u00e1s de resultar innecesaria la inclusi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula en las condiciones uniformes de los contratos de servicios p\u00fablicos que versan sobre inmuebles residenciales, pone en evidencia que de llegar a aplicarse para estos casos podr\u00eda generar un doble pago de la obligaci\u00f3n en perjuicio del suscriptor o usuario del servicio p\u00fablico residencial; y adem\u00e1s, la exigencia de tal garant\u00eda al ser impuesta de manera unilateral y no encontrarse determinado el momento a partir del cual es exigible, puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso tercero del art\u00edculo 147 bajo el entendido que la obligaci\u00f3n de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se aplica \u00a0al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre el pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse respecto de los \u00a0art\u00edculos 87 numerales 1, 4 y 7; 90; 126; 127; 144 inciso 3\u00b0, y 152 inciso 2 de la Ley 142 de 1994, y de los art\u00edculos 18 y 20 de la Ley 689 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso y el numeral primero de art\u00edculo 88 de la Ley 142 de 1994. Declarar igualmente EXEQUIBLES los numerales 2 y 3 del mismo art\u00edculo bajo el entendido que la existencia de competencia debe apreciarse teniendo en cuenta la efectiva libertad \u00a0del usuario de escoger entre varios proveedores del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE\u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 109 de la Ley 142 de 1994, \u00a0pero la expresi\u00f3n \u201cser\u00e1n cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidi\u00f3 la prueba\u201d es exequible bajo \u00a0el entendido que si quien pidi\u00f3 la prueba demuestra su incapacidad econ\u00f3mica la autoridad asumir\u00e1 la totalidad del valor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 125 de la Ley 142 de 1994, por los cargos formulados en la demanda y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 138, en el aparte acusado, y 141, en el aparte acusado, de la Ley 142 de 1994, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 142 de 1994, en el entendido que la obligaci\u00f3n de garantizar con un t\u00edtulo valor el pago de las facturas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios no se aplica al suscriptor o usuario de inmuebles residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-636 de 2000 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 134 de la Ley 142 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto y Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-389\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cargo de inconstitucionalidad (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legislador determina entidades competentes para fijar tarifas\/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Tarifas no pueden ser fijadas por particulares (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Aumento implica una nueva tarifa (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Conflictos entre \u00f3rganos de control y empresas en honorarios de auxiliar de la administraci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Obligaciones correlativas y no garant\u00eda con un t\u00edtulo valor por usuarios (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No libertad absoluta para fijar tarifas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3765 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 109 (parcial), 125, 125, 127, 130 (parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152 (parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 &#8220;Por la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones&#8221; y los art\u00edculo 18 (parcial) y 20 (parcial) de la Ley 689 de 2001 &#8220;Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito salvar \u00a0y aclarar el voto en la sentencia C-389 de 2002, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo mi voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 87 ordinales 1, 4 y 7 por cuanto en mi sentir s\u00ed exist\u00eda un cargo de inconstitucionalidad respecto de esas disposiciones, ya que el establecimiento de tarifas basadas en la eficiencia econ\u00f3mica y en la suficiencia financiera pueden ser contrarias a la Constituci\u00f3n, especialmente el art\u00edculo 367, que establece como criterios para fijar el r\u00e9gimen tarifario los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos; y ese precisamente es el cargo que hace el demandante frente al art\u00edculo 87, por lo que no era procedente la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 125 sobre actualizaci\u00f3n de tarifas, me permito salvar mi voto por considerarlo inconstitucional, ya que el inciso final del art\u00edculo 367 establece que el legislador determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas; contrario sensu, las tarifas no pueden ser fijadas por particulares y con esta norma no s\u00f3lo se permite que los particulares la fijen sino que tambi\u00e9n las modifiquen; desde el punto de vista del usuario el efecto es el mismo, ya que en la practica el aumento de las tarifas implica una tarifa mayor, o sea una nueva tarifa; que en este caso se fija por las empresas privadas sin la intervenci\u00f3n de las comisiones de regulaci\u00f3n; dicho de otra manera, son la intervenci\u00f3n de las entidades competentes lo que lo hace inconstitucional a la luz del inciso final del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 109 inciso segundo, respecto del pronunciamiento hecho sobre la norma aqu\u00ed se\u00f1alada. En mi sentir el inciso segundo se aplica a los conflictos que se suceden entre los \u00f3rganos de control (Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, Comisiones de Regulaci\u00f3n, etc.) y las empresas que prestan los servicios p\u00fablicos y no se aplica a los conflictos entre usuarios de servicios p\u00fablicos y las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el inciso tercero del art\u00edculo 47, me permito aclarar mi voto por cuanto considero que trat\u00e1ndose de un contrato bilateral y sinalagm\u00e1tico, las obligaciones son correlativas y si la empresa no garantiza con un t\u00edtulo valor el pago de sus obligaciones, no entiendo por qu\u00e9 los usuarios tengan que garantizar con un t\u00edtulo valor. \u00a0Pero adem\u00e1s, el otorgamiento de un t\u00edtulo valor sobra, ya que, por disposici\u00f3n de la ley la factura presta m\u00e9rito ejecutivo y teniendo la factura m\u00e9rito ejecutivo no se entiende porque pedir otro documento, que tambi\u00e9n presta m\u00e9rito ejecutivo como son los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-389\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de un cargo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Competencia en condiciones de igualdad \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La competencia en condiciones de igualdad \u00a0significa que los agentes privados que presten el servicio p\u00fablico deben recibir igualdad de trato y que al relacionarse con los agentes p\u00fablicos todos ostenten las mismas condiciones para el ejercicio de la misma actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3765 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 87 (parcial), 88, 90, 96 (parcial), 134, 138 (parcial), 141 (parcial), 144 (parcial), 147 (parcial), 152 (parcial) y 159 de la Ley 142 de 1994 \u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d y los art\u00edculos 18 (parcial) y 20 (parcial) la Ley 689 de 2001 \u201cPor la cual se modifica \u00a0parcialmente la Ley 142 de 1994\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto manifiesto las razones por las cuales me aparto de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia de la referencia respecto del art\u00edculo 87 numerales 1, 4 y 7, pues la Corte se declar\u00f3 inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre la base de la inexistencia de un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la simple lectura de los antecedentes consignados en la propia ponencia aprobada \u00a0mayoritariamente, es f\u00e1cil concluir que los demandantes s\u00ed enuncian un cargo consistente en que los criterios de tarifas basados en la \u00a0eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera contradicen la Constituci\u00f3n, pues esta no da prelaci\u00f3n a tales criterios sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que s\u00ed hab\u00eda un cargo consistente en que no se tuvieron en cuenta \u00a0todos los criterios que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deben estar presentes en la fijaci\u00f3n de las tarifas de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe reiterar que la actuaci\u00f3n del juez constitucional en el examen de las demandas presentadas por los ciudadanos, en ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n debe estar orientado por el principio pro actione el cual impone al juzgador la necesidad de interpretar las demandas \u00a0presentadas para determinar y precisar el sentido de las pretensiones formuladas y es evidente que en el presente caso bastaba el an\u00e1lisis de la demanda dentro de esa \u00f3ptica para concluir \u00a0en la existencia de cargos reales que no solo permit\u00edan la decisi\u00f3n de fondo sino que impon\u00edan \u00a0al juez dicha actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesto, que no obstante compartir la decisi\u00f3n de fondo adoptada en la sentencia respecto de los diferentes art\u00edculos de la Ley 142 de 1994, objeto de estudio, debo puntualizar que si bien es cierto que en materia econ\u00f3mica el principio rector de la actividad de los particulares es el de la libre iniciativa y el de la libre competencia en condiciones de igualdad, este principio, al aplicarse al \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos domiciliarios debe entenderse en armon\u00eda con las reglas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los mismos, adoptadas por el legislador dentro del marco espec\u00edfico se\u00f1alado por el constituyente para los servicios p\u00fablicos lo que resulta que el r\u00e9gimen de libre competencia \u00a0en condiciones de igualdad debe acomodarse a las reglas especiales de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los particulares \u00a0que dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley, resuelven asumir la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, deben sujetarse a los principios y reglas \u00a0que adopte el legislador para la prestaci\u00f3n de los mismos y el an\u00e1lisis de la protecci\u00f3n de los principios de libertad econ\u00f3mica y de libre competencia debe realizarse en tales casos, no solo \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 333 y 334 sino tambi\u00e9n en los art\u00edculos 365 y 366, sobre normas aplicables en general a los servicios p\u00fablicos, y en armon\u00eda con las normas espec\u00edficas seg\u00fan el servicio p\u00fablico de que se trate, en este caso de los art\u00edculos 368 a 370 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la competencia en condiciones de igualdad \u00a0significa que los agentes privados que presten el servicio p\u00fablico deben recibir igualdad de trato y que al relacionarse con los agentes p\u00fablicos todos ostenten las mismas condiciones para el ejercicio de la misma actividad de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 447 de 1997, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de Sala Plena 244 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 898 de 2001, M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 236 de 1997, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1997 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-131 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 1095 de 2001. M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1162 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Jes\u00fas P\u00e9rez Gonz\u00e1lez Rubio. Ponencia para Segundo Debate. &#8220;R\u00e9gimen econ\u00f3mico, libre empresa e intervenci\u00f3n del Estado&#8221; en Gaceta Constitucional. Viernes 5 de julio, No 113, p 29. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-505\/92 del 28 de agosto de 1992. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, Tomo 4, p 531.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-066 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-205 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-284 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver comentario del Constituyente. Guillermo Perry. Presidencia de la Rep\u00fablica. Consejer\u00eda para el desarrollo de la Constituci\u00f3n. Transcripciones Asamblea Nacional Constituyente . Antecedentes de los art\u00edculos 365 a 370 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-398 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al analizar esta caracter\u00edstica, la Corte en la mencionada Sentencia C-1162 de 2000 dijo: \u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que los referidos contratos por adhesi\u00f3n, aunque deben ser objeto de la intervenci\u00f3n estatal para introducir en ellos el equilibrio toda vez que se celebran entre una parte fuerte y una d\u00e9bil (ver, por ejemplo, las sentencias C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por esta Corte en lo relativo a vivienda), as\u00ed como los establecidos para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, no violan, per se, el principio de igualdad. En este tipo de convenios una de las partes no est\u00e1 en condiciones de discutir las cl\u00e1usulas contractuales, ya por la posici\u00f3n dominante en que se encuentra la otra, o porque, como ocurre con los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los convenios particularizados con cada uno de los usuarios podr\u00edan comprometer gravemente la eficiencia y continuidad de la prestaci\u00f3n y, por ende, el inter\u00e9s general. Admitir como regla general la posibilidad de que las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios deban siempre debatir individualmente las reglas convencionales, s\u00ed promover\u00eda la violaci\u00f3n de la igualdad (art\u00edculo 13 C.P), pues ya no ser\u00edan los principios de solidaridad, universalidad, ni los objetivos del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, las pautas que habr\u00edan de tenerse en cuenta en la celebraci\u00f3n del respectivo contrato, sino que ellas vendr\u00edan a ser reemplazadas por el \u00e1nimo de lucro y el inter\u00e9s individual, y quedar\u00edan como \u00faltimas o menos importantes consideraciones la finalidad social de los servicios p\u00fablicos (art\u00edculos 1, 2 y 365 C.P.), la solidaridad (art\u00edculos 1, 95 y 367 ib\u00eddem) y la igualdad real y efectiva (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 13 y 367), las que, por el contrario, deben prevalecer con miras al bien com\u00fan y a realizar los postulados del Estado Social de Derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-540 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-263 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-580 de 1992 \u00a0M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-747 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-1512 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-238 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-388 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-389\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneraci\u00f3n \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica, y por ende no est\u00e1 sometida a rigorismos procesales especiales. No obstante, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que cumplir para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}