{"id":816,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-572-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-572-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-93\/","title":{"rendered":"T 572 93"},"content":{"rendered":"<p>T-572-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial\/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del &#8220;representante&#8221; del peticionario en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la informalidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando \u00e9sta sea ejercida por apoderado judicial \u00e9ste no cumpla los requisitos generales exigidos para las dem\u00e1s modalidades del ejercicio profesional. Se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la correcci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n &nbsp;de su propia naturaleza, envuelve en s\u00ed misma un prop\u00f3sito de car\u00e1cter sustancial que priva sobre consideraciones de tipo &nbsp;adjetivo, de modo que en este caso es preciso recordar el postulado del art\u00edculo 228 de la Carta, de conformidad con el cual las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-20734 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Instituto de Seguro Social y contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>TIBERIO MUNIVE GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n de tutelas, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la sentencia relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; la Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Mediante escrito presentado el d\u00eda 23 de junio de 1993, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el se\u00f1or Tiberio Munive Garc\u00eda, por medio de &#8220;apoderado&#8221;, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, contra &#8220;los Seguros Sociales y las Empresas P\u00fablicas Municipales&#8221;, por violaci\u00f3n de su derecho a la vida y salud. El peticionario solicita se ordene al Seguro Social prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica para \u00e9l y para su c\u00f3nyuge; y a las Empresas P\u00fablicas Municipales &#8220;el pago de la operaci\u00f3n&#8221; a que debi\u00f3 someterse. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los hechos que se\u00f1ala el &#8220;apoderado&#8221; del accionante como causa de la acci\u00f3n se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a. El peticionario es jubilado de las Empresas P\u00fablicas Municipales de Barranquilla, y afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que hace los aportes correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Informa que debido a problemas de salud, solicit\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica al Instituto de Seguros Sociales, pero \u00e9sta le fue negada, argument\u00e1ndose por la entidad que las Empresas P\u00fablicas Municipales, no han cancelado las cuotas del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma que al no obtener ayuda efectiva por parte de las Empresas P\u00fablicas, debi\u00f3 operarse y someterse a la atenci\u00f3n de m\u00e9dicos particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de junio de 1993 resuelve &#8220;Negar por improcedente solicitud de tutela&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado establece que lo pretendido por el peticionario es una orden a las Empresas P\u00fablicas Municipales para que reembolse el pago de una &#8220;presunta operaci\u00f3n efectuada&#8221;, para lo cual tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial para hacer el cobro efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No encuentra vulneraci\u00f3n del derecho a la vida por cuanto &#8220;al pensionado se le practic\u00f3 la operaci\u00f3n de urgencias que necesitaba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las pruebas aportadas no demuestran que el I.S.S. asuma riesgos de enfermedad, vejez y muerte a los pensionados de las Empresas P\u00fablicas. En consecuencia niega acci\u00f3n de tutela contra esta entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la sentencia de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: &nbsp;El Ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela y el Estatuto de la Profesi\u00f3n de Abogado . &nbsp;<\/p>\n<p>A. En primer t\u00e9rmino cabe advertir, a modo de observaci\u00f3n preliminar, que la acci\u00f3n de tutela concebida como eficaz mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales ante las violaciones o amenazas provenientes de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que la ley se\u00f1ala, ha sido puesta en manos de &#8220;toda persona&#8221;, sin consideraci\u00f3n a espec\u00edficas condiciones de edad, sexo, raza, credo, o cualquiera otra similar; este aspecto indica y condiciona la informalidad que caracteriza el ejercicio del instrumento tutelar y la primac\u00eda de su objetivo esencial, cual es la real eficacia de los derechos reconocidos a los asociados, objetivo que no puede resultar sacrificado en favor del cumplimiento riguroso de un conjunto de requerimientos de orden t\u00e9cnico propio de los dem\u00e1s procedimientos, que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto para la soluci\u00f3n judicial de asuntos de otra \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Por otro aspecto se observa &nbsp;que la acci\u00f3n de tutela persigue la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales, y esta tarea de trascendental importancia ha sido confiada por el Constituyente a todos los jueces de la Rep\u00fablica para que, mediante una orden &nbsp;judicial se disponga que &#8220;aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata entonces, propiamente de &#8220;trabar una litis&#8221; ni de adelantar un juicio orientado a la definici\u00f3n de derechos subjetivos o reales, ni a desatar controversias fundadas en intereses leg\u00edtimos de rango legal, sino de brindar protecci\u00f3n judicial espec\u00edfica a los derechos constitucionales fundamentales, porque, entre otras cosas, la acci\u00f3n de tutela tiene alcances garant\u00edsticos, protectores o de amparo dentro del preciso \u00e1mbito de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. As\u00ed las cosas, procede analizar la providencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud de la cual se le di\u00f3 tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la referencia, se orden\u00f3 rechazar por improcedente la solicitud de tutela presentada y, adem\u00e1s, se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al &#8220;apoderado judicial&#8221; del peticionario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que en este caso se presenta una situaci\u00f3n que hace ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n del apoderado del peticionario, en atenci\u00f3n a que el Se\u00f1or ALONSO DE JESUS GARCIA MUNIVE no est\u00e1 habilitado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n de abogado en las acciones de tutela ni en ninguno de los tipos de acciones judiciales asimilables a \u00e9sta que pudiera aplicarse en una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica y favorecedora; tampoco est\u00e1 habilitado para ejercer en causa ajena ante los jueces del circuito, puesto que solamente est\u00e1 acreditado como estudiante de Consultorio Jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte este defecto afecta la validez de lo actuado, y obliga a revocar la providencia de la referencia; en efecto, en este caso el mencionado apoderado acredit\u00f3 \u00fanicamente su condici\u00f3n de miembro activo del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Barranquilla y no la de abogado en ejercicio, que es condici\u00f3n para actuar como apoderado en los despachos de los jueces del Circuito de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, como se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n, debe revocarse la sentencia que se revisa y remitirse el expediente al despacho de origen para que se permita la correcci\u00f3n del defecto anotado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Esta Sala considera que dadas las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de tutela a la que se ha hecho referencia m\u00e1s arriba, tambi\u00e9n &nbsp;resultan de aplicaci\u00f3n en este procedimiento &#8220;preferente y sumario&#8221;, las previsiones de los decretos 196 de 1971 y 765 de 1977 que se refieren al ejercicio de la abogac\u00eda ante los jueces por los alumnos de los dos \u00faltimos a\u00f1os lectivos organizados en los consultorios jur\u00eddicos de las facultades de Derecho oficialmente reconocidas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe observarse que el inciso segundo del art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971 se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los Estudiantes mientras pertenezcan a dichos consultorios, podr\u00e1n litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de polic\u00eda; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En los procesos laborales de \u00fanica instancia y en las diligencias administrativas de conciliaci\u00f3n en materia laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en \u00fanica instancia, y &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 3o. del Decreto Reglamentario No. 765 de 1977 establece en el mismo sentido que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los alumnos de los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de la carrera deber\u00e1n trabajar en el consultorio durante dos (2) semestres por lo menos, atendiendo los casos que se le asignen. En ning\u00fan caso se les podr\u00e1 encomendar la atenci\u00f3n de asuntos distintos a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 30 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta precisi\u00f3n significa que trat\u00e1ndose del &#8220;representante&#8221; del peticionario en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesi\u00f3n, pues el t\u00e9rmino empleado por el Decreto 2591 de 1991 no deja duda sobre el punto. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;En este sentido cabe reiterar que la Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela cuando sea ejercida por representante judicial tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a las reglas que regulan la profesi\u00f3n de abogado y que \u00e9stas por principio, no son incompatibles con el car\u00e1cter abierto, preferente y sumario de la mencionada acci\u00f3n; adem\u00e1s, la informalidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando \u00e9sta sea ejercida por apoderado judicial \u00e9ste no cumpla los requisitos generales exigidos para las dem\u00e1s modalidades del ejercicio profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que se debe devolver el asunto al peticionario para que adelante la correcci\u00f3n correspondiente, puesto que si no es l\u00f3gico que el representante judicial no sea un apoderado debidamente inscrito como abogado, tampoco lo es que si el representante judicial no puede actuar debidamente la petici\u00f3n no se atienda en debida forma previa la correcci\u00f3n del defecto que se debe destacar; en este sentido debe observarse que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n &nbsp;de su propia naturaleza, envuelve en s\u00ed misma un prop\u00f3sito de car\u00e1cter sustancial que priva sobre consideraciones de tipo &nbsp;adjetivo, de modo que en este caso es preciso recordar el postulado del art\u00edculo 228 de la Carta, de conformidad con el cual las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en este caso lo procedente hubiese sido, en primer t\u00e9rmino, no acceder a la petici\u00f3n por la raz\u00f3n advertida fundada en lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los art\u00edculos 30 y 3o. de los decretos 196 de 1971 y 765 de 1977 respectivamente, y, en segundo lugar, ordenar que se permita al interesado enmendar el defecto consistente en no estar representado por abogado inscrito, o habilitado debidamente, sino por un alumno de la facultad de derecho miembro del Consultorio Jur\u00eddico, devolvi\u00e9ndole el escrito al peticionario para que si es de su voluntad corrija el defecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1n entonces las diligencias para que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla devuelva la petici\u00f3n indicando al interesado lo que corresponda para que sea presentada por un representante judicial debidamente acreditado y habilitado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisi\u00f3n de Sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Comunicar la presente decisi\u00f3n al peticionario, cuya direcci\u00f3n aparece en el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-572-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-572\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Apoderado Judicial\/ESTUDIANTE DE CONSULTORIO JURIDICO-Facultades &nbsp; Trat\u00e1ndose del &#8220;representante&#8221; del peticionario en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9ste debe ser un abogado habilitado legalmente y sometido a las reglas que regulan su profesi\u00f3n. Adem\u00e1s, la informalidad de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela y la finalidad protectora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}