{"id":8160,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-390-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-390-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-390-02\/","title":{"rendered":"C-390-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA REAJUSTE DE MULTA\/INFLACION-Forma de tener en cuenta meta en expedici\u00f3n de normas por Gobierno y administraciones \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben guardar v\u00ednculo de conexidad con supuesto normativo de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Argumentaci\u00f3n razonable de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no guarda correspondencia con disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Elementos esenciales deben estar plenamente determinados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PUNITIVA O SANCIONADORA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora est\u00e1 integrado, a su vez, por dos aspectos: (i) el de reserva legal, seg\u00fan el cual s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n; y (ii) el de tipicidad, que \u201cimplica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas,\u201d de conformidad con el principio nulla poena sine lege. El legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanci\u00f3n, como la sanci\u00f3n misma. Sobre esta \u00faltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual puede imponerse, la cuant\u00eda, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no s\u00f3lo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jur\u00eddica que debe irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION-Predeterminaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n normativa de las sanciones constituye entonces una importante garant\u00eda para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelaci\u00f3n las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Sanci\u00f3n pecuniaria\/MULTA-Elementos esenciales determinados en ley previa \u00a0<\/p>\n<p>Una multa constituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Reajuste supeditado a meta de inflaci\u00f3n con base en estimaci\u00f3n futura \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MULTA-Fijaci\u00f3n sobre hecho futuro \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SANCION-Determinaci\u00f3n con antelaci\u00f3n a comisi\u00f3n de conducta punible o incumplimiento del deber que genera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 parcial de la Ley 242 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz y Ernesto Rey Cantor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz y Ernesto Rey Cantor demandaron el art\u00edculo 1 parcial de la Ley 242 de 1995, \u201cpor la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior como factor de reajuste de valores, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.169 del 29 de diciembre de 1995, subray\u00e1ndose lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cuales se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del \u00edndice de precios al consumidor del a\u00f1o anterior como factor de reajuste de valores, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. Esta ley modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuant\u00edas y c\u00e1nones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflaci\u00f3n, con el objeto de ajustar la legislaci\u00f3n de manera que sirva de instrumento para la desindizaci\u00f3n de la econom\u00eda, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Adem\u00e1s determina la forma como deber\u00e1 tenerse en cuenta la meta de inflaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los reajustes en matr\u00edculas y pensiones educativas continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educaci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la norma acusada viola los art\u00edculos 1, 3, 4, 6, 28, 29, 121, 123 inciso 2\u00b0, 133 y 150 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una hacer una extensa referencia a los or\u00edgenes y la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del principio de legalidad y a los textos normativos que lo reconocen, as\u00ed como a la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional sobre el tema, los demandantes resaltan que dicho principio hace parte integrante del debido proceso y que, en un Estado democr\u00e1tico de derecho, s\u00f3lo el legislador ordinario tiene competencia para establecer limitaciones o restricciones a los derechos y libertades de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los actores citan un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el que el tribunal interpreta la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, de lo cual concluyen lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales deben establecerse por medio de leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, el t\u00e9rmino leyes se debe entender en sentido formal, es decir, como norma jur\u00eddica emanada del Parlamento y promulgada por el Poder Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tercer lugar, como corolario de lo anterior, se imponen los principios de legalidad y reserva de ley, en materia de limitaciones o restricciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuarto lugar, el principio de legalidad, en una sociedad democr\u00e1tica, est\u00e1 vinculado inseparablemente al principio de legitimidad, es decir, que los \u00f3rganos que expiden las normas jur\u00eddicas han de ser elegidos por el pueblo, lo cual constituye la esencia de la democracia representativa, contenida en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn quinto lugar, los \u00f3rganos legislativos ordinarios, (Congresos, Parlamentos, Asambleas legislativas), son los competentes para establecer mediante ley las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sexto lugar, no obstante lo anterior puede darse la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia (del legislativo al ejecutivo), siempre que tales delegaciones est\u00e9n autorizadas por la propia Constituci\u00f3n, y que se ejerzan dentro de los l\u00edmites impuestos por ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00e9ptimo lugar, la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales que reconocen derechos humanos ha de hacerse de buena fe, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los t\u00e9rminos empleados por el tratado en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, estas conclusiones permiten demostrar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, por cuanto el Congreso deleg\u00f3 en autoridades administrativas la facultad de reajustar las multas, violando los principios de legalidad y de reserva de ley y desconociendo, adem\u00e1s, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que, a diferencia del Congreso, el Gobierno Nacional no representa al pueblo y, por tanto, aqu\u00e9l es el \u00f3rgano competente para establecer los delitos y las penas, incluyendo las multas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia nacional, as\u00ed como en los art\u00edculos 28, inciso 1\u00b0 y 29, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, \u201cmetodol\u00f3gicamente se puede apreciar el principio de legalidad en un doble enfoque, a saber: el principio de legalidad sustantivo y el principio de legalidad procesal,\u201d de los cuales los demandantes s\u00f3lo explican el primero de ellos, seg\u00fan el cual \u201cel hecho il\u00edcito (el tipo) y la sanci\u00f3n (la pena) deben ser definidos por ley preexistente, es decir, con anterioridad a la ocurrencia de la conducta reprochable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los actores que en virtud del principio de reserva de ley, el Congreso no tiene competencia para delegar en el ejecutivo la potestad sancionatoria y, en el caso sub j\u00fadice, se deleg\u00f3 tal potestad para reajustar multas en el Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, dicha ley tambi\u00e9n es inconstitucional pues regul\u00f3 limitaciones que son propias de las leyes estatutarias, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal a) de la Carta Pol\u00edtica, porque si los derechos fundamentales \u201cson regulables por medio de leyes estatutarias, con mayor raz\u00f3n a trav\u00e9s de estas leyes podr\u00e1n ser objeto de limitaciones o restricciones y con menor raz\u00f3n podr\u00e1 el Gobierno Nacional\u201d establecer tales limitaciones a trav\u00e9s de decretos con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la definici\u00f3n de un hecho il\u00edcito (el tipo) y el establecimiento de la sanci\u00f3n (la pena), los debe regular la ley expedida formalmente por el Congreso, seg\u00fan el art\u00edculo 29 inciso 2\u00b0, en concordancia con el art\u00edculo 150 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, sostienen los demandantes que no es de competencia del ejecutivo definir la infracci\u00f3n y mucho menos establecer o reajustar las sanciones, como la multa, toda vez que es una competencia indelegable del Congreso quien, en consecuencia, al expedir la ley demandada parcialmente ejerci\u00f3 funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1. Ariel Humberto Guevara Pab\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ariel Humberto Guevara Pab\u00f3n intervino en el presente proceso para coadyuvar la demanda. y, en consecuencia, solicita a la Corte la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, por cuanto el Congreso no tiene facultades para delegar, transferir u otorgar al Gobierno Nacional y a las administraciones distritales, municipales y departamentales la potestad de reajustar multas, en raz\u00f3n a que se desconoce el principio de legalidad, seg\u00fan el cual es competencia reservada del \u00f3rgano legislativo ordinario regular todos los elementos que configuran un r\u00e9gimen sancionatorio, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicita a la Corte se integre la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, teniendo en cuenta que dicha norma tambi\u00e9n alude a las multas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que \u201cel reajuste o actualizaci\u00f3n de los valores absolutos que figuren en la ley no puede confundirse con la configuraci\u00f3n misma del derecho positivo legislado de que se trate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de resaltar la importancia y los efectos econ\u00f3micos de la actualizaci\u00f3n de los valores dinerarios en raz\u00f3n a la depreciaci\u00f3n monetaria, afirma que, de no hacerse tal actualizaci\u00f3n, \u201cse distorsionar\u00eda en proporciones impredecibles el alcance de las sanciones pecuniarias y, en su caso, de los hechos punibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que el hecho de que el valor actual de que se trate se refleje en normas reglamentarias, no se traduce en la violaci\u00f3n de los principios de legalidad y de reserva de ley. \u201cPor el contrario, entendidos en su verdadera dimensi\u00f3n, estos decretos cumplen un loable y razonable objetivo de certeza y seguridad jur\u00eddica que, como lo impone la Carta Pol\u00edtica al ejercicio de la potestad reglamentaria, no procura nada diferente a hacer expedito y cabal el cumplimiento y la aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cm\u00e1s que una facultad del Gobierno y de las autoridades administrativas subnacionales, la Ley 242 censurada consagra una verdadera obligaci\u00f3n o, si se quiere, un deber de informar a la colectividad, por v\u00eda reglamentaria, los valores vigentes y los plenos alcances de las normas legales que incluyen cifras absolutas. El art\u00edculo 1\u00b0 en an\u00e1lisis no regula, en manera alguna, temas que tengan que ver con el debido proceso, ni menos a\u00fan autoriza a las autoridades administrativas para hacer lo propio.\u201d En este orden de ideas, los cargos de la demanda deben ser desestimados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, la norma acusada no est\u00e1 facultando al Gobierno para que reajuste las multas, sino simplemente cambi\u00f3 el factor de reajuste de determinados valores. Adem\u00e1s, determina la forma como deber\u00e1 tenerse en cuenta la meta de inflaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de normas por parte del Gobierno Nacional y las administraciones distritales, municipales y departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel referido cambio de los factores no significa necesariamente un incremento en el reajuste; si se tiene en cuenta que la meta de inflaci\u00f3n fijada por el Gobierno no siempre se logra, pues, la inflaci\u00f3n real final resulta superior a la que se propuso como meta, en este evento, si se reajustan las multas con base en criterios referentes a la meta de inflaci\u00f3n, tal reajuste dar\u00e1 como resultado un incremento inferior al resultante de aplicar el factor referente al comportamiento pasado del \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi fuera inconstitucional modificar los criterios para el reajuste de las multas, no podr\u00eda el Gobierno incrementar por decreto el salario m\u00ednimo porque consecuencialmente con dicho aumento se sube el monto de todas las sanciones cuyo monto se tasa en salarios m\u00ednimos como ocurre, por ejemplo, con las multas impuestas con ocasi\u00f3n de las infracciones de tr\u00e1nsito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Eulalia Arteta Manrique, en su calidad de Directora del DANE, intervino en este proceso para solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la interviniente que la ley demandada parcialmente no es de facultades, por tanto no se puede alegar la falta de requisitos para declarar su inconstitucionalidad, siendo que se expidi\u00f3 regularmente. Por otra parte, \u201cen la norma acusada no se establecen multas o sanciones, ni mucho menos se faculta al ejecutivo para establecerlas\u201d, sino que consagra la forma de reajustarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que cuando el Congreso faculta al ejecutivo para el reajuste de multas, no se est\u00e1 violando el art\u00edculo 121 de la Carta, por cuanto la funci\u00f3n del legislativo es expedir las leyes y por medio de ellas ejercer la potestad sancionatoria, y en la norma acusada no se faculta al ejecutivo para expedir normas de tal car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2769 recibido el 14 de diciembre de 2001, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el contenido del texto demandado, concluye el Procurador que \u201ces claro que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 242 de 1995 no tiene como prop\u00f3sito el de otorgar facultades a las autoridades administrativas para crear multas a trav\u00e9s de disposiciones legales y tampoco puede deducirse de su texto que se est\u00e1n trasladando competencias del legislador al Ejecutivo Nacional, Departamental o Municipal porque, como se sabe, el ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, implica que tal competencia recaiga exclusivamente en el Presidente de la Rep\u00fablica quien, por lo dem\u00e1s, debe solicitarlas al Congreso, con las formalidades y l\u00edmites se\u00f1alados por el Constituyente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cuna lectura sistem\u00e1tica de todo el contenido de la Ley 242 de 1995 permite entender con claridad el sentido de \u00e9sta y que nada tiene que ver con la supuesta facultad otorgada al Ejecutivo para la creaci\u00f3n de multas, pues ella s\u00f3lo se refiere a la determinaci\u00f3n de la forma como el Gobierno Nacional y las Administraciones Departamentales y Municipales deber\u00e1n tener en cuenta la meta de inflaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las disposiciones relativas al reajuste de multas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la lectura que hacen los demandantes de la norma \u201ces en extremo subjetiva y alejada del sentido l\u00f3gico que orienta la finalidad de la Ley 242 de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00e9l, como la norma acusada no se\u00f1ala lo que los demandantes aducen, esto es, el otorgamiento por parte del legislador de facultades al Gobierno Nacional y a las administraciones departamentales y municipales para crear multas, \u201cel cargo de inconstitucionalidad es igualmente err\u00f3neo y, por lo mismo, jur\u00eddicamente inexistente, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no puede ocuparse de su estudio, por falta de presupuesto normativo correspondiente.\u201d La demanda es inepta, entonces, por cuanto debe recaer sobre un supuesto normativo que exista, lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n, por cuanto hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en esta oportunidad decidir, en primer t\u00e9rmino, si el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma parcialmente demandada, revisti\u00f3 al Gobierno Nacional y a las Administraciones Distritales y Municipales de facultades para establecer y reajustar multas, siendo \u00e9sta, a juicio de los demandantes, una materia con reserva de ley. En segundo lugar, si el hecho de que el reajuste de las multas est\u00e9 supeditado a la meta de inflaci\u00f3n vulnera el principio de legalidad en materia sancionatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los cargos de la demanda deben guardar un v\u00ednculo de conexidad con el supuesto normativo contenido en la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y se\u00f1ala que, para hacer efectivo ese derecho, puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley (numeral 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada su naturaleza p\u00fablica, se ha admitido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos, por lo cual en su tr\u00e1mite debe predominar la informalidad y la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. De ah\u00ed que se \u201cconsidere suficiente que el actor haga una exposici\u00f3n inteligible y clara de las razones por las cuales estima que existe violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales, para que la Corporaci\u00f3n deba dar por satisfecho el requisito de sustentar el concepto de violaci\u00f3n, as\u00ed su exposici\u00f3n sea apenas insinuada o sucinta.\u201d1 Por eso tambi\u00e9n, en muchas ocasiones, la Corte debe \u201cactuar en una forma lo suficientemente amplia para interpretar las demandas de inconstitucionalidad, y algunas veces hacer verdaderos esfuerzos para desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n del actor.\u201d2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Magistrado Sustanciador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar los requisitos que debe reunir la demanda para su admisibilidad, consagra0dos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, los cargos formulados en la demanda deben entra\u00f1ar una argumentaci\u00f3n razonable, pues si bien la Carta Pol\u00edtica no exige tener profundos conocimientos jur\u00eddicos para incoar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la demanda debe reunir los requisitos m\u00ednimos para que el examen que ejerce la Corte, consistente en el cotejo entre las disposiciones acusadas y la Constituci\u00f3n, pueda hacerse efectivo. As\u00ed pues, \u201cla informalidad no se traduce en la inexistencia absoluta de par\u00e1metros para su ejercicio ya que a la Corte Constitucional no le corresponde construir el escenario de la confrontaci\u00f3n jur\u00eddica pues, en tales circunstancias, estar\u00eda ejerciendo una revisi\u00f3n oficiosa de inconstitucionalidad, la cual no le est\u00e1 permitida por la Carta Pol\u00edtica.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para que proceda el examen de fondo por parte de la Corte se requiere demostrar la correspondencia entre el cargo de la demanda y el supuesto de hecho normativo contenido en la norma acusada. Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte expres\u00f3:4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se ha dicho que para que el tribunal constitucional proceda con el juicio de inexequibilidad, es necesario que el cargo de la demanda sea predicable de la norma acusada, es decir, guarde conexi\u00f3n de pertinencia con ella. Esta relaci\u00f3n de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo l\u00f3gico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud de uno de los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, resta determinar si en el presente caso la Corte debe declararse inhibida por ineptitud de la demanda, como lo solicita el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes aducen que el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la norma parcialmente acusada, otorg\u00f3 facultades permanentes al Gobierno Nacional y a las Administraciones Departamentales, Municipales y Distritales para declarar y reajustar multas, siendo una materia cuya regulaci\u00f3n compete exclusivamente al legislador, vulnerando as\u00ed los principios de legalidad y de reserva de ley, as\u00ed como el de representatividad, pues el Congreso es el \u00fanico competente para establecer sanciones de ese tipo. Adem\u00e1s, por afectar directamente el derecho fundamental al debido proceso, consideran que la norma impugnada ha debido estar contenida en una ley estatutaria. Por lo anterior, se\u00f1alan ellos, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 1, 3, 4, 6, 28, 29, 121, 123 inciso 2\u00b0, 133 y 150 inciso 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar lo anterior, resulta necesario analizar el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 242 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto parcialmente demandado se limita a consagrar el objeto de la Ley 242 de 1995, el cual se puede desglosar as\u00ed: (i) modificar las normas en las cuales se ha venido utilizando el comportamiento pasado del Indice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuant\u00edas y c\u00e1nones; (ii) establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflaci\u00f3n, con el objeto de ajustar la legislaci\u00f3n de manera que sirva de instrumento para la desindizaci\u00f3n de la econom\u00eda; y (iii) determinar la forma como deber\u00e1 tenerse en cuenta la meta de inflaci\u00f3n en la expedici\u00f3n de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales y Municipales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta una simple lectura de la norma objeto de estudio para concluir que \u00e9sta no reviste de facultades temporales o permanentes al Gobierno Nacional o a las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales para expedir normas tendientes a regular materias sujetas a reserva de ley, como alegan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La ley objeto de acusaci\u00f3n parcial no es de las que autoriza el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. De conformidad con este canon constitucional, la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal al Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Pero en el presente caso, el Presidente de la Rep\u00fablica en ning\u00fan momento solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de dichas facultades para expedir normas con fuerza de ley para regular determinada materia, ni dicha concesi\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 242 de 1995 es pues una norma de car\u00e1cter ordinario, expedida por el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, seg\u00fan la cual el Congreso es aut\u00f3nomo para expedir leyes tendientes a modificar las reglas que rigen la econom\u00eda, con sujeci\u00f3n al orden constitucional. En el presente caso, el legislador consider\u00f3 conveniente modificar las normas que obligan a tomar como referencia para la actualizaci\u00f3n de ciertos valores la variaci\u00f3n anual del IPC, y sustituir dicho criterio de referencia por el uso de la meta de inflaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, haciendo una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 242 de 1995, especialmente los art\u00edculos 3 y 4 de la misma, se evidencia que el art\u00edculo 1\u00b0 parcialmente demandado no contiene, expl\u00edcita o impl\u00edcitamente, una concesi\u00f3n de facultades para establecer multas y dem\u00e1s sanciones. La norma demandada obliga al Gobierno y a las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que sean de su competencia, a sujetarse a la forma de proyecci\u00f3n de la inflaci\u00f3n que define y hace p\u00fablica el Banco de la Rep\u00fablica. Pero la sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados en la Ley 242\/95 no se pueden confundir, como hacen los demandantes, con la facultad de expedir normas que regulen materias con reserva de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el cargo de la demanda no guarda una relaci\u00f3n de conexidad o de correspondencia respecto de la disposici\u00f3n acusada, ya que aqu\u00e9l se sustenta en el supuesto de que la materia sobre la cual recae la concesi\u00f3n de facultades tiene reserva de ley, cuando ni siquiera se advierte dicha concesi\u00f3n en la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las razones expuestas para concluir que la Corte debe declararse inhibida respecto de este cargo, siendo evidente que este \u00faltimo no corresponde al supuesto de hecho normativo contenido en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes sostienen que \u201cel Congreso debi\u00f3 expedir una ley estatutaria por medio de la cual se regular\u00eda el derecho fundamental al debido proceso, del cual forma parte el principio de legalidad sustancial, seg\u00fan el cual los tipos y las sanciones han de establecerse en ley estatutaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo tampoco se pronunciar\u00e1 la Corte, pues se sustenta en la premisa seg\u00fan la cual la Ley 242 de 1995 deleg\u00f3 en autoridades administrativas la facultad para decretar y reajustar multas, argumento que contradice el sentido obvio de la norma parcialmente demandada, como se demostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores. En este orden de ideas, la Corte se inhibe en relaci\u00f3n con este cargo por las mismas razones expuestas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto del cargo de la demanda seg\u00fan el cual la norma acusada vulnera principio de legalidad en tanto all\u00ed no se estipulan todos los elementos que configuran una sanci\u00f3n, en este caso las multas, raz\u00f3n por la cual la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre aqu\u00e9l, tal como en efecto se pasa a ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos esenciales de una sanci\u00f3n deben estar plenamente determinados en la ley \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, que se puede definir como la sumisi\u00f3n del poder p\u00fablico al orden jur\u00eddico, es consustancial al Estado de Derecho (C.P. Art 1\u00b0) y rige las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, tanto administrativas como judiciales, constituyendo as\u00ed una de las principales garant\u00edas del particular frente al Estado que irradia todo el texto constitucional: el art\u00edculo 4\u00b0 consagra que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales;\u201d el art\u00edculo 6\u00b0 estatuye que \u201clos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones;\u201d el art\u00edculo 121 se\u00f1ala que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d; el art\u00edculo 122 dispone que \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento;\u201d el 123 consagra el deber de los servidores p\u00fablicos de ejercer \u201csus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento,\u201d y el art\u00edculo 209 lo consagra como uno de los principios orientadores de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, dicho principio hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso (C.P. Art. 29), seg\u00fan el cual \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio,\u201d y encuentra sustento en instrumentos internacionales ratificados por Colombia tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre (Arts. 9, 10, 11) o el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts. 9-3-4, 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia punitiva o sancionadora est\u00e1 integrado, a su vez, por dos aspectos:5 (i) el de reserva legal, seg\u00fan el cual s\u00f3lo el legislador est\u00e1 facultado para establecer las conductas punibles, las respectivas penas o sanciones administrativas y los procedimientos que han de seguirse para efectos de su imposici\u00f3n; y (ii) el de tipicidad, que \u201cimplica no s\u00f3lo que las conductas punibles deben estar descritas inequ\u00edvocamente sino que las sanciones a imponer deben estar tambi\u00e9n previamente predeterminadas,\u201d6 de conformidad con el principio nulla poena sine lege. As\u00ed pues, el legislador debe describir de manera clara y precisa los elementos que demarcan tanto la conducta punible que da lugar a la sanci\u00f3n, como la sanci\u00f3n misma. Sobre esta \u00faltima, el particular debe conocer de antemano todos sus aspectos que la configuran: la clase de sanci\u00f3n, el t\u00e9rmino dentro del cual puede imponerse, la cuant\u00eda, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable. Los anteriores factores, se insiste, deben estar consagrados en una ley preexistente al respectivo proceso judicial o procedimiento administrativo, con lo cual se garantiza no s\u00f3lo el debido proceso de la persona conminada al pago de una multa, sino la seguridad jur\u00eddica que debe irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, especialmente en materia sancionatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La predeterminaci\u00f3n normativa de las sanciones constituye entonces una importante garant\u00eda para los ciudadanos en la medida en que les permite conocer con antelaci\u00f3n las consecuencias de las conductas consideradas por el legislador como punibles. En materia penal, por ejemplo, los tipos \u201cen blanco\u201d siempre deben remitir a disposiciones de car\u00e1cter legal o administrativo para suplir el requisito de la determinaci\u00f3n de la conducta y la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Una multa constituye, por regla general, una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanci\u00f3n, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisi\u00f3n del hecho de que se trate, incluyendo la cuant\u00eda y el respectivo reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda alegarse que la norma demandada, al supeditar el reajuste de las multas a la meta de inflaci\u00f3n que define y hace p\u00fablica el Banco de la Rep\u00fablica con base en una estimaci\u00f3n futura, las confina al plano de la indeterminaci\u00f3n en la medida en que el ciudadano no puede conocer con antelaci\u00f3n cu\u00e1l ser\u00e1 el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta. Sin embargo, la Corte encuentra dicha norma respetuosa del principio de legalidad y, por tanto, ajustada a la Constituci\u00f3n, pues si bien la cuant\u00eda de la multa se fija sobre un hecho futuro, como es la meta de inflaci\u00f3n, de todas maneras dicho criterio se establece con antelaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de la multa y, en consecuencia, la persona sabe a qu\u00e9 atenerse con anticipaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta que sirve como fuente de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma acusada se declarar\u00e1 exequible por cuanto no contradice el principio seg\u00fan el cual los elementos esenciales de toda sanci\u00f3n deben ser determinados por el legislador con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la conducta considerada punible o del incumplimiento del deber que genera la sanci\u00f3n. Por el contrario, desarrolla dicho principio en la medida en que el legislador establece all\u00ed el factor de actualizaci\u00f3n de valores de multas o sanciones, siendo dicho factor la meta de inflaci\u00f3n que define el Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cmultas\u201d y \u201cen la expedici\u00f3n de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 242 de 1995, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-390\/02 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE INFLACION-Meta con base en estimaci\u00f3n futura vulnera en ciertos casos justicia material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Estimaci\u00f3n con base en hecho pasado o futuro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Distinci\u00f3n entre un hecho pasado y un hecho futuro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INFLACION-Certeza por reajuste de valor con base en un hecho pasado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL EN MATERIA DE INFLACION-Discordancia entre estimaci\u00f3n futura y la presentada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3779 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00b0 parcial de la Ley 242 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de compartir en su integridad la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia C-390\/02, con el debido respeto procedo a aclarar mi voto, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Siendo que, por mandato legal, el Banco de la Rep\u00fablica define la meta de inflaci\u00f3n con base en una estimaci\u00f3n futura, es preciso se\u00f1alar que tal criterio puede llegar a vulnerar, en determinados casos, el principio de justicia material que propugna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como se pasa a demostrar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Predecir significa, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, \u201canunciar por revelaci\u00f3n, ciencia o conjetura, algo que ha de suceder.\u201d Por su parte, la teor\u00eda del conocimiento ense\u00f1a que una predicci\u00f3n, entendida como un hecho que se estima que va a ocurrir en el futuro, puede ser refutado o desmentido por los hechos que en realidad acaecen. Estos \u00faltimos, al constituir una materia cognoscible, sirven de fundamento para verificar si la predicci\u00f3n hecha fue acertada o, por el contrario, desatinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, desde el punto de vista l\u00f3gico, no es lo mismo un hecho pasado que, por definici\u00f3n, es siempre cierto y como tal verificable, que un hecho futuro, el cual constituye una mera probabilidad y por ende puede no coincidir con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que cuando se hace el reajuste de un determinado valor con fundamento en la inflaci\u00f3n pasada, se tiene la certeza de cu\u00e1nto fue esta \u00faltima, a diferencia de cuando se hace con base en la inflaci\u00f3n proyectada o futura, sobre la cual no existe certeza alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede conducir a la vulneraci\u00f3n del principio de justicia material en la medida en que las personas deben asumir, sin justificaci\u00f3n alguna, los efectos de la eventual discordancia existente entre la estimaci\u00f3n futura de la inflaci\u00f3n y la que en realidad se presenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia sancionatoria son evidentes estas consecuencias, en el caso en que a la persona sancionada se le impone una multa cuyo valor se reajusta con base en la meta de inflaci\u00f3n futura y esta proyecci\u00f3n no coincide con la inflaci\u00f3n real. Si el Banco de la Rep\u00fablica calcula, por ejemplo, que la meta de inflaci\u00f3n ser\u00e1 del 20% pero en realidad resulta del 2% (evento que no ha sido extra\u00f1o en Colombia), la persona deber\u00e1 asumir ese sobrecosto sin raz\u00f3n alguna, lo cual constituye una medida abiertamente injusta en su contra. Seg\u00fan lo anterior, el ciudadano estar\u00e1 pagando el 1000% de m\u00e1s, siendo una multa desproporcionadamente superior a lo que en efecto le corresponde, lo cual configura un problema de justicia material. Lo justo, entonces, es que la multa a pagar no quede sujeta al vaiv\u00e9n de las probabilidades y, por tanto, la persona sancionada deba pagar solamente el valor real de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, respetuosamente dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia C-016\/93 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-467\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, ver la sentencia C-209\/97, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-087\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1294\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-921 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-559 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-390\/02 \u00a0 INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PARA REAJUSTE DE MULTA\/INFLACION-Forma de tener en cuenta meta en expedici\u00f3n de normas por Gobierno y administraciones \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben guardar v\u00ednculo de conexidad con supuesto normativo de disposici\u00f3n acusada \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio abstracto \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza \u00a0 DEMANDA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8160","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8160","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8160"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8160\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8160"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8160"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8160"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}