{"id":8161,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-391-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-391-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-391-02\/","title":{"rendered":"C-391-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-391\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos cuando es m\u00e1s favorable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Legislaci\u00f3n derogada \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEROGADA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Actuaci\u00f3n a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Cuestionamiento de determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Margen amplio \u00a0<\/p>\n<p>El poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0-como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- \u00a0a la instancia del poder p\u00fablico \u00a0de mayor ascendencia democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n de circunstancias que excluyen posibilidad de elecci\u00f3n o nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se encuentra legitimado tambi\u00e9n para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la funci\u00f3n p\u00fablica pues con ese proceder garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza p\u00fablica en cuanto a que su desempe\u00f1o se orientar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y de los principios de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCION PUBLICA-Actuaci\u00f3n a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Actuaci\u00f3n a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO-Relaci\u00f3n estrecha \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES Y REGIMEN DISCIPLINARIO-Consecuencias jur\u00eddicas a instituciones que hacen parte del otro \u00a0<\/p>\n<p>Si el r\u00e9gimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la funci\u00f3n p\u00fablica para asegurar que el ejercicio de \u00e9sta se dirija no a la realizaci\u00f3n de los propios intereses sino a la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el r\u00e9gimen disciplinario implica la imputaci\u00f3n de faltas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la funci\u00f3n administrativa, es claro que en uno de esos \u00e1mbitos normativos puede atribuirse consecuencias jur\u00eddicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Inexistencia de poderes absolutos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGIMEN DISCIPLINARIO-L\u00edmites en determinaci\u00f3n de circunstancias que generan inhabilidades y constituyen faltas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No vulneraci\u00f3n por generarse en un mismo supuesto f\u00e1ctico una actuaci\u00f3n administrativa y una disciplinaria\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Requerimientos para consolidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No por generarse en un mismo supuesto f\u00e1ctico una actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. Ello es as\u00ed porque la proscripci\u00f3n de generar dos o m\u00e1s juzgamientos por un mismo hecho exige mucho m\u00e1s que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues s\u00f3lo esa m\u00faltiple identidad es la que permite afirmar que se est\u00e1 ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Triple identidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN ACCION ELECTORAL Y DISCIPLINARIA-No aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad o de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad en cuanto con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral en raz\u00f3n de su ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DISCIPLINARIA-Naturaleza y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria es una acci\u00f3n p\u00fablica que se orienta a garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; cuya titularidad radica en el Estado; que se ejerce por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, las oficinas de control disciplinario interno, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicci\u00f3n disciplinaria; que es independiente de las acciones que puedan surgir de la comisi\u00f3n de la falta y que permite la imposici\u00f3n de sanciones a quienes sean encontrados responsables de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y ACCION DISCIPLINARIA-Naturaleza diferente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y ACCION DISCIPLINARIA EN MATERIA DE INHABILIDADES-No generaci\u00f3n de doble juzgamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL Y ACCION DISCIPLINARIA-Objeto y fundamento de decisi\u00f3n diferente \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ELECTORAL-Especial de legalidad\/ACCION ELECTORAL Y ACCION DISCIPLINARIA-Inexistencia de triple identidad que evidencie dos juzgamientos por un mismo hecho \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3791\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 25, numeral 10, de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Vladimir Ariza Cardozo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de mayo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Vladimir Ariza Cardozo contra el art\u00edculo 25, numeral 10, de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. FALTAS GRAVISIMAS. Se consideran faltas grav\u00edsimas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>10. Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la regla de derecho demandada por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 29 y 238 de la Carta. \u00a0Los fundamentos del cargo formulado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juez competente para determinar en cada caso la concurrencia de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones para el ejercicio de funciones p\u00fablicas es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En virtud de la regla de derecho demandada, actuar en la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de estar inhabilitado implicar\u00eda la iniciaci\u00f3n de dos procedimientos excluyentes: \u00a0Por una parte la nulidad del nombramiento o de la elecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y por otra la determinaci\u00f3n de responsabilidad disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0No obstante, la concurrencia de estos procedimientos vulnera el principio non bis in idem pues se estar\u00eda investigando a una persona dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Existe la posibilidad de decisiones contradictorias pues la Procuradur\u00eda puede ordenar la destituci\u00f3n del cargo por infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades y luego la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo declarar que el servidor no se encontraba inhabilitado. \u00a0Con ello se plantea la posibilidad de cuestionar ante esa jurisdicci\u00f3n la legalidad del proceso disciplinario adelantado y de la sanci\u00f3n impuesta y de generar luego responsabilidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de apoderado, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El legislador se encuentra habilitado para establecer el r\u00e9gimen de inhabilidades y para incorporarlo al r\u00e9gimen disciplinario pues \u00e9ste obedece al objetivo que tiene el Estado de mantener a la administraci\u00f3n p\u00fablica al margen de la inmoralidad de los ciudadanos. \u00a0Por ello no puede decirse que al realizar tal incorporaci\u00f3n, se est\u00e9 desconociendo en ese campo la supuesta exclusividad de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La determinaci\u00f3n como una falta disciplinaria grav\u00edsima del proceder de quien act\u00faa en la funci\u00f3n p\u00fablica a sabiendas de que est\u00e1 incurso en una causal de inhabilidad no es contraria a la Carta pues es disciplinariamente reprochable el comportamiento de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de tener conocimiento de que en \u00e9l concurre uno de los hechos o de las circunstancias que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley, le imped\u00edan tal ingreso. \u00a0La consagraci\u00f3n de esa falta disciplinaria es coherente con el criterio moralizador que tuvo en mente el constituyente ante las frecuentes pr\u00e1cticas corruptas presentes en la realidad colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El hecho que se inicie un proceso contencioso administrativo y un proceso disciplinario por el ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica con vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, no implica infracci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem pues la finalidad de cada una de esas actuaciones es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita, a trav\u00e9s de apoderado, la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. \u00a0Su solicitud se apoya en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La norma acusada es una expresi\u00f3n de la facultad que tiene el legislador de regular la funci\u00f3n p\u00fablica y en virtud de la cual puede establecer inhabilidades con el fin de asegurar que los servidores p\u00fablicos adelanten sus labores al servicio del Estado, del inter\u00e9s general y de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tal norma no viola la Carta Pol\u00edtica porque mientras en el proceso disciplinario se busca sancionar a los servidores p\u00fablicos responsables de la comisi\u00f3n de faltas, el proceso electoral busca la nulidad de la elecci\u00f3n del candidato. \u00a0Se trata, entonces, de procesos que tienen objetivos diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare exequible la norma demandada pues no encuentra que controvierta el Texto Fundamental. \u00a0Sus planteamientos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El principio non bis in idem no implica la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden o que puedan ser apreciados desde perspectivas distintas pues el Estado debe proteger bienes jur\u00eddicos de distinta naturaleza y por ello un mismo hecho puede ser objeto de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n por autoridades diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se adelanta un proceso de nulidad electoral por haberse elegido o nombrado a una persona en quien concurr\u00eda una inhabilidad y cuando se investiga disciplinariamente al agente que actu\u00f3 en la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de conocer esa circunstancia, no se vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed porque la acci\u00f3n de nulidad electoral tiene por objeto la preservaci\u00f3n de la legalidad del proceso de elecci\u00f3n o nombramiento y procede contra los actos por medio de los cuales se nombra o declara una elecci\u00f3n para que se anulen y se afecte la elecci\u00f3n. \u00a0En cambio, el r\u00e9gimen disciplinario busca proteger el desempe\u00f1o diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica y en \u00e9l la sanci\u00f3n se impone por el incumplimiento de los deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda no declara inhabilidades pues \u00e9stas son situaciones definidas por el legislador que impiden el acceso a una funci\u00f3n o cargo p\u00fablico. \u00a0El hecho de que el legislador las haya previsto como causales de nulidad de la elecci\u00f3n o nombramiento y como falta merecedora de sanci\u00f3n disciplinaria para quien haya accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de incurrir en ella no controvierte la Carta pues, independientemente de las decisiones del contencioso, la Procuradur\u00eda se limita a constatar la concurrencia de la inhabilidad y a imponer, si hay lugar a ello, la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor plantea que el ejercicio de la acci\u00f3n electoral ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, simult\u00e1neamente, el seguimiento de un proceso disciplinario en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra quien ha accedido a la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de encontrarse inhabilitado para ello, vulnera el principio non bis in idem consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta pues implica la imposici\u00f3n de dos sanciones por un mismo hecho. \u00a0Por ese motivo, afirma, debe declararse la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes \u00a0-Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia y del Derecho- \u00a0y para el Procurador General de la Naci\u00f3n, en cambio, no hay motivos para declarar la inexequibilidad de la citada norma pues la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n disciplinaria tienen diferente naturaleza. Aquella cuestiona la legalidad de una elecci\u00f3n o de un nombramiento y conlleva la anulaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0\u00c9sta, en cambio, implica la atribuci\u00f3n de responsabilidad a quien ha incumplido sus deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra, entonces, la Corte a resolver el problema jur\u00eddico suscitado no sin antes precisar que si bien la Ley 200 de 1995 fue derogada por la Ley 734 de 2002, la que entr\u00f3 en vigencia el 5 de mayo de este a\u00f1o, el numeral 10 del art\u00edculo 25 de aquella produce efectos jur\u00eddicos en aquellos casos en que ese r\u00e9gimen sea m\u00e1s favorable para los sujetos disciplinables que el previsto en la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aquellos funcionarios que en vigencia de la Ley 200 de 1995 actuaron en la funci\u00f3n p\u00fablica a sabiendas de estar incursos en una causal de inhabilidad \u00a0-Art\u00edculo 25, numeral 10- pueden ser investigados disciplinariamente por la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima y en caso de ser encontrados responsables, pueden ser afectados con la sanci\u00f3n principal de destituci\u00f3n \u00a0-Art\u00edculo 32- \u00a0y con las sanciones accesorias de inhabilidad para ejercer funciones p\u00fablicas y exclusi\u00f3n de la carrera \u00a0-Art\u00edculo 30-. \u00a0Y aquellos funcionarios que a partir del 5 de mayo de este a\u00f1o, act\u00faen u omitan a pesar de la existencia de causales de inhabilidad de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales, incurren en una falta grav\u00edsima \u00a0-Art\u00edculo 48, numeral 17- \u00a0sancionable, si es dolosa, con destituci\u00f3n e inhabilidad general \u00a0-Art\u00edculo 44, numeral- \u00a0y la exclusi\u00f3n de la carrera \u00a0-Art\u00edculo 45-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en el r\u00e9gimen derogado la sanci\u00f3n de inhabilidad tiene car\u00e1cter accesorio y no principal y su duraci\u00f3n, que por remisi\u00f3n debe establecerse con base en el r\u00e9gimen penal, es de cinco a veinte a\u00f1os, con la excepci\u00f3n prevista en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 122 de la Carta. \u00a0En cambio, en la nueva legislaci\u00f3n la inhabilidad no tiene car\u00e1cter accesorio y su duraci\u00f3n es de diez a veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se satisface la exigencia de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos por parte de una norma derogada para que la Corte pueda pronunciarse con base en la demanda interpuesta contra ella. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien la demanda se dirige contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cinhabilidad\u201d \u00a0que hace parte del numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995, la Corte asume que la acci\u00f3n se dirige contra la regla de derecho contenida en el inciso primero de ese art\u00edculo y en el numeral 10 en relaci\u00f3n con esa causal espec\u00edfica, regla de derecho seg\u00fan la cual se considera falta grav\u00edsima el actuar a sabiendas de estar incurso en causales de inhabilidad establecidas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0Ese es el alcance de la demanda interpuesta pues carece de sentido que se cuestione la validez constitucional de una expresi\u00f3n que, aisladamente considerada, no contiene ning\u00fan mandato, prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El demandante cuestiona la decisi\u00f3n legislativa de configurar como falta disciplinaria la actuaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica de un agente estatal a sabiendas de la existencia de una causal de inhabilidad. \u00a0En su opini\u00f3n, tal actuaci\u00f3n debe implicar \u00fanicamente el cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo de nombramiento o de elecci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo pero no tiene por qu\u00e9 constituir falta disciplinaria pues al atribuirle este car\u00e1cter se est\u00e1 generando una doble responsabilidad a partir de un mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, este argumento se dirige a cuestionar la legitimidad de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislativo en un punto espec\u00edfico: \u00a0La determinaci\u00f3n de las faltas disciplinarias. \u00a0Ello es as\u00ed porque para el actor, el Congreso debe abstenerse de incluir entre tales faltas la actuaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica de un agente estatal pese a la conocida existencia de una causal de inhabilidad pues tal actuaci\u00f3n debe cuestionarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Pero como el legislador, al expedir la norma demandada, ha optado por incluir tal actuaci\u00f3n entre las faltas disciplinarias, haci\u00e9ndolo adem\u00e1s entre aquellas consideradas como grav\u00edsimas, debe declararse su contrariedad con la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un amplio margen de libertad para establecer el r\u00e9gimen disciplinario y que ese amplio margen es consustancial a un r\u00e9gimen constitucional en cuanto remite la configuraci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0-como supuestos necesarios para la convivencia pac\u00edfica- \u00a0a la instancia del poder p\u00fablico \u00a0de mayor ascendencia democr\u00e1tica1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el legislador se encuentra legitimado tambi\u00e9n para determinar los hechos o las circunstancias que excluyen a un aspirante de la posibilidad de ser elegido o nombrado en la funci\u00f3n p\u00fablica pues con ese proceder garantiza la absoluta transparencia de sus agentes y genera confianza p\u00fablica en cuanto a que su desempe\u00f1o se orientar\u00e1 a la realizaci\u00f3n de los fines estatales y de los principios de la funci\u00f3n administrativa2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si el legislador ha ejercido su potestad de configuraci\u00f3n normativa estableciendo un r\u00e9gimen disciplinario para la funci\u00f3n p\u00fablica y si en ese r\u00e9gimen ha previsto que constituye falta disciplinara la actuaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica de un agente estatal que sabe se encuentra incurso en una inhabilidad, independientemente de la posibilidad que por ese mismo hecho se cuestione la legalidad del nombramiento o elecci\u00f3n del servidor p\u00fablico, tal es un ejercicio de poder de normaci\u00f3n que per se no controvierte el Texto Fundamental. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto lo leg\u00edtimo en una democracia constitucional es que sea el legislativo, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, el que expida las reglas de derecho que han de regular la vida en sociedad y, entre ellas, aquellas relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica, incluidas las relacionadas con la responsabilidad disciplinaria de los agentes estatales. \u00a0Para este caso, tal facultad halla un claro fundamento en los art\u00edculos 123 y 150, numeral 23 de la Carta3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otra parte, si el Estado debe orientarse a la realizaci\u00f3n de los fines previstos por el constituyente y si en esa tarea la funci\u00f3n administrativa debe enmarcarse en unos principios como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 209 Superior, es comprensible que dos \u00e1mbitos estrechamente relacionados por la teleolog\u00eda que los anima, como son el r\u00e9gimen de inhabilidades y el r\u00e9gimen disciplinario de la funci\u00f3n p\u00fablica, entren en conexi\u00f3n a trav\u00e9s de las normas que los integran. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el r\u00e9gimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la funci\u00f3n p\u00fablica para asegurar que el ejercicio de \u00e9sta se dirija no a la realizaci\u00f3n de los propios intereses sino a la satisfacci\u00f3n de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos4 y si, por otra parte, el r\u00e9gimen disciplinario implica la imputaci\u00f3n de faltas y la imposici\u00f3n de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la funci\u00f3n administrativa5, es claro que en uno de esos \u00e1mbitos normativos puede atribuirse consecuencias jur\u00eddicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es leg\u00edtimo frente al Texto Fundamental, que el legislador le atribuya efectos jur\u00eddicos en el \u00e1mbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es leg\u00edtimo que en el r\u00e9gimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la funci\u00f3n administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en \u00e9l, ha infringido sus deberes funcionales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien. \u00a0Ya que en el constitucionalismo no existen poderes absolutos, es claro que el ejercicio de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en el \u00e1mbito del r\u00e9gimen disciplinario, -en particular, en la determinaci\u00f3n de los hechos y circunstancias susceptibles de generar inhabilidades y constituir faltas disciplinarias-, s\u00f3lo es leg\u00edtimo en cuanto la regulaci\u00f3n establecida no desconozca los valores, principios y derechos consagrados en la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto el Estado, en procura de realizar los fines delineados por el constituyente, no puede menoscabar tales valores, principios y derechos ya que su respeto, promoci\u00f3n y realizaci\u00f3n constituyen precisamente su tarea m\u00e1s prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese espacio adquiere importancia el cargo planteado por el demandante contra la norma acusada de inexequible: \u00a0El legislador, en el prop\u00f3sito de realizar los fines estatales y los principios de la funci\u00f3n administrativa, no puede establecer un r\u00e9gimen disciplinario que vulnere el derecho fundamental que tiene toda persona a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. \u00a0Por ello, seg\u00fan el actor, si en un servidor p\u00fablico concurre una inhabilidad, y existe la posibilidad de desatar una actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para que se remueva del universo jur\u00eddico el acto de elecci\u00f3n o nombramiento y se deje sin efecto el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica propiciado por ese acto, no puede promoverse tambi\u00e9n un proceso disciplinario por la supuesta falta cometida al actuar en la funci\u00f3n p\u00fablica conociendo esa inhabilidad pues con tal proceder se estar\u00eda generando una doble sanci\u00f3n por un mismo hecho, que es precisamente lo que proscribe el art\u00edculo 29 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto por el actor, la Corte advierte que no por generarse en un mismo supuesto f\u00e1ctico una actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y un proceso disciplinario, se incurre en vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0Ello es as\u00ed porque la proscripci\u00f3n de generar dos o m\u00e1s juzgamientos por un mismo hecho exige mucho m\u00e1s que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos. \u00a0Por el contrario, para que el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho se consolide, se requiere que en esos procesos exista identidad de causa, objeto y persona pues s\u00f3lo esa m\u00faltiple identidad es la que permite afirmar que se est\u00e1 ante hechos ya juzgados y, en consecuencia, ante la imposibilidad de que el Estado proceda nuevamente7. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripci\u00f3n de la facultad estatal de reconsiderar esa decisi\u00f3n definitiva pues es claro que con un tal proceder se extender\u00eda un manto de inseguridad jur\u00eddica sobre las decisiones de los poderes p\u00fablicos y se socavar\u00edan las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho m\u00e1s que la simple identidad en la situaci\u00f3n de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qu\u00e9 la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para afirmar la vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>De ser cierto que la identidad en el supuesto f\u00e1ctico que genera las diversas actuaciones bastara para ampararse en ese principio, al Estado le resultar\u00eda imposible promover los distintos procedimientos que, partiendo de los mismos hechos, implican diferentes t\u00edtulos de imputaci\u00f3n. As\u00ed, tras la comisi\u00f3n por un agente estatal de una conducta punible que ha afectado el patrimonio p\u00fablico, al Estado le resultar\u00eda imposible investigar y juzgar penalmente a tal agente por la comisi\u00f3n de una conducta lesiva de la administraci\u00f3n p\u00fablica como bien jur\u00eddico penalmente protegido, sancionarlo disciplinariamente por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales y condenarlo fiscalmente a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial causado a la entidad p\u00fablica. \u00a0No obstante, nada se opone a que, tomando como punto de referencia un mismo supuesto de hecho, esas distintas actuaciones se adelanten y en cada una de ellas se adopten las sanciones consecuentes pues la naturaleza de tales procedimientos y la \u00edndole de la responsabilidad que en cada caso se debate permite el seguimiento de esos m\u00faltiples procesos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese contexto, si se analiza, por una parte, la naturaleza de la acci\u00f3n electoral, y, por otra, la \u00edndole de la acci\u00f3n disciplinaria, y las consecuentes competencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s autoridades disciplinarias, se advertir\u00e1 que se trata de acciones y procesos completamente diferentes y, por tanto, ajenos a la identidad exigida para la aplicaci\u00f3n del principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n electoral es una acci\u00f3n p\u00fablica especial de legalidad o de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo electoral que puede ejercerse por cualquier persona en el plazo indicado por la ley, que procede contra actos de elecci\u00f3n y de nombramiento y cuyo conocimiento le incumbe a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0Aunque puede plantearse como una acci\u00f3n de restablecimiento por el perjudicado con el acto de elecci\u00f3n o nombramiento, su naturaleza es la de una acci\u00f3n p\u00fablica de legalidad en cuanto con su ejercicio se procura la anulaci\u00f3n de un acto electoral en raz\u00f3n de su ilegalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n disciplinaria, en cambio, es una acci\u00f3n p\u00fablica que se orienta a garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica; cuya titularidad radica en el Estado; que se ejerce por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las personer\u00edas, las oficinas de control disciplinario interno, los funcionarios con potestad disciplinaria y la jurisdicci\u00f3n disciplinaria; que es independiente de las acciones que puedan surgir de la comisi\u00f3n de la falta y que permite la imposici\u00f3n de sanciones a quienes sean encontrados responsables de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, mientras en la acci\u00f3n electoral se cuestiona la legalidad de un acto administrativo de elecci\u00f3n o nombramiento, en la acci\u00f3n disciplinaria se determina la responsabilidad que le asiste al agente estatal por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales. \u00a0De all\u00ed que mientras con la acci\u00f3n electoral se pretende la anulaci\u00f3n de un acto administrativo ilegal, la acci\u00f3n disciplinaria se orienta a la sanci\u00f3n del sujeto disciplinable encontrado responsable de una falta de esa naturaleza. \u00a0Ello explica que existan fen\u00f3menos que impiden la prosperidad de la acci\u00f3n electoral, como la caducidad de la acci\u00f3n, y que ellos no tengan ninguna incidencia en la acci\u00f3n disciplinaria. \u00a0De igual manera, esa diversa naturaleza permite comprender por qu\u00e9 en esa acci\u00f3n especial se presume la legalidad del acto impugnado en tanto que en \u00a0el derecho disciplinario se parte de la presunci\u00f3n de inocencia del disciplinado, con total independencia de la legalidad o ilegalidad del acto emitido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no puede afirmarse que al promover una acci\u00f3n electoral y una acci\u00f3n disciplinaria con ocasi\u00f3n del nombramiento o la elecci\u00f3n de un agente estatal y de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste en la funci\u00f3n p\u00fablica a pesar de estar incurso en una inhabilidad, se est\u00e9 generando un doble juzgamiento pues s\u00f3lo el proceso disciplinario implica ejercicio de poder sancionador, recae sobre el agente estatal, involucra un juicio de reproche por la infracci\u00f3n de sus deberes funcionales, entre ellos el de observar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conduce a la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en cambio, decide si tiene fundamento o no el cuestionamiento de la legalidad de un acto de elecci\u00f3n o nombramiento por haber reca\u00eddo sobre una persona afectada con una inhabilidad. \u00a0Su decisi\u00f3n deja sin efectos ese acto administrativo por su contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico pero en manera alguna involucra ejercicio de potestad sancionadora sobre el agente estatal as\u00ed nombrado o elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por otra parte, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n electoral y la acci\u00f3n disciplinaria tienen objetos completamente diferentes y que los fundamentos de las decisiones a emitir no son los mismos, es posible que concurran decisiones en apariencia contradictorias. \u00a0Con todo, esa es una circunstancia posible y explicable en raz\u00f3n de la distinta naturaleza de esas actuaciones pero no por ello se ganan argumentos para afirmar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advi\u00e9rtase, por ejemplo, que para determinar la legalidad del acto administrativo, es indiferente el conocimiento o desconocimiento que la administraci\u00f3n haya tenido de la existencia de un hecho que exclu\u00eda la posibilidad de nombrar o elegir a aqu\u00e9l en quien tal hecho concurr\u00eda. \u00a0Sin embargo, para determinar la responsabilidad disciplinaria del agente estatal es necesario acreditar que \u00e9l ten\u00eda conocimiento de ese hecho y de su previsi\u00f3n normativa como inhabilidad y que no obstante ese conocimiento tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica y de actuar en ella. \u00a0En este caso, el reproche procede porque existe una manifestaci\u00f3n de voluntad pues se acepta el cargo a pesar de la concurrencia de la inhabilidad y en virtud de ese asentimiento se toma posesi\u00f3n de \u00e9l y se act\u00faa en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, es posible que la acci\u00f3n electoral prospere y que la acci\u00f3n disciplinaria no lo haga en ausencia del conocimiento de la inhabilidad como elemento del il\u00edcito disciplinario pero esa posibilidad se explica en virtud de la distinta \u00edndole de tales acciones y no tiene incidencia alguna si lo que se pretende es la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como puede advertirse, entonces, el cargo planteado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar pues la regla de derecho demandada no vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta en cuanto no implica la imposici\u00f3n de dos sanciones por un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en cuanto en la acci\u00f3n electoral, como una acci\u00f3n especial de legalidad, y en la acci\u00f3n disciplinaria no concurren los presupuestos de identidad de causa, objeto y persona que evidencian que se est\u00e1 ante dos juzgamientos de un mismo hecho. \u00a0Por el contrario, se trata de acciones diferentes que apuntan a prop\u00f3sitos distintos pues no es lo mismo cuestionar la legalidad de un acto de elecci\u00f3n o nombramiento que cuestionar la responsabilidad disciplinaria de un agente estatal por infringir sus deberes funcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, tampoco concurren argumentos para afirmar que como consecuencia de la imposici\u00f3n de dos sanciones por un mismo hecho se vulneren, aparte del art\u00edculo 29, los art\u00edculos 1, 2, 4, 5 y 238 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en lo demandado, el numeral 10 del art\u00edculo 25 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En reiterados pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el competente para establecer el r\u00e9gimen disciplinario es el legislador ordinario y de all\u00ed que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relaci\u00f3n con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Tal competencia fue resaltada tambi\u00e9n en la Sentencia SU-637-96, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precis\u00f3 que el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario se aplicaba tambi\u00e9n a la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2 La Corte ha indicado que el legislador tiene una amplia discrecionalidad para regular tanto las causales de inhabilidad como su duraci\u00f3n en el tiempo. \u00a0No obstante, ha considerado que esa regulaci\u00f3n debe hacerse de manera proporcional y razonable para no desconocer los valores, principios y derechos consagrados en el Texto Fundamental. \u00a0Entre otras, Sentencias C-194-95, C-329-95, C-373-95, C-151-97 y C-618-97. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cDe conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, compete al legislador regular la funci\u00f3n p\u00fablica y dentro de ella establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades, etc, que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado. Igualmente, consagrar el r\u00e9gimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos a que est\u00e1n sujetos los empleos de las entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-558-94. \u00a0M. P., Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la consagraci\u00f3n de inhabilidades obedece \u00a0a la \u00a0\u201cinaplazable necesidad de purificar los procesos de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0Sentencia C-483-98, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre esta posibilidad de ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y su armon\u00eda con el Texto Fundamental ya ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse esta Corporaci\u00f3n: \u00a0\u201cLas inhabilidades en estricto sentido no hacen parte del r\u00e9gimen disciplinario, pero una ley disciplinaria puede regular inhabilidades e incompatibilidades porque entre esas materias existe una conexidad tem\u00e1tica e instrumental razonable, que permite considerarlos como una materia debido a que la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario puede configurar una inhabilidad y el desconocimiento de las inhabilidades puede ser un acto constitutivo de falta disciplinaria\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-656-97, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cComo quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la relaci\u00f3n que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia se\u00f1ala que debe tratarse de motivos id\u00e9nticos, de juicios id\u00e9nticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha estimado que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categor\u00eda, contenido y alcance distintos\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-162-98, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-391\/02 \u00a0 LEY DISCIPLINARIA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos cuando es m\u00e1s favorable \u00a0 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Legislaci\u00f3n derogada \u00a0 NORMA DEROGADA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 FALTA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Actuaci\u00f3n a sabiendas de estar incurso en causal de inhabilidad \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Cuestionamiento de determinaci\u00f3n \u00a0 LIBERTAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8161","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8161","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8161"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8161\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8161"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8161"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8161"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}