{"id":8162,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-392-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-392-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-392-02\/","title":{"rendered":"C-392-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Particular protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Protecci\u00f3n por tutela con independencia de mecanismos de protecci\u00f3n penal\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA E INJURIA Y CALUMNIA \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en este campo ha se\u00f1alado as\u00ed mismo que \u00a0la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la honra, entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida \u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es \u00a0 un derecho que \u00a0debe \u00a0ser protegido \u00a0con el fin de no menoscabar el \u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio\/DERECHO A LA HONRA-Imputaci\u00f3n que genere da\u00f1o al patrimonio moral\/DERECHO A LA HONRA-Lesi\u00f3n del n\u00facleo esencial\/DERECHO A LA HONRA-Determinaci\u00f3n de verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Acciones del individuo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo \u00a0con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas \u00a0pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, \u00a0carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a \u00a0su indebido comportamiento social. \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA-Elementos para estructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA-Conducta dolosa\/CALUMNIA-Conducta dolosa \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA Y CALUMNIA-Conducta t\u00edpica indirecta\/INJURIA Y CALUMNIA-Retractaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LITIGANTE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados son quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de los titulares de derecho en que se funda la acci\u00f3n y que les da el car\u00e1cter de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n defensor se refiere espec\u00edficamente a quienes asumen la representaci\u00f3n del sindicado en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Exclusiones \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Sanciones disciplinarias y poderes correccionales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Etapas \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Intensidad del control \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Finalidad de la norma\/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Eficacia de la defensa t\u00e9cnica en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>El fin perseguido por la norma \u00a0es el de garantizar la eficacia \u00a0de la defensa t\u00e9cnica en materia penal, y en general \u00a0el de permitir que \u201cel debate judicial sea libre e \u00a0inmune \u00a0a las preocupaciones que puedan \u00a0disminuir su totalidad y eficacia\u201d. En este sentido con la disposici\u00f3n acusada se busca adem\u00e1s de \u00a0la eficacia de los derechos discutidos en juicio y el logro de los fines de la administraci\u00f3n de justicia, ofrecer a los destinatarios de la norma las m\u00e1s amplias garant\u00edas para el cumplimiento de su misi\u00f3n como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA POR ABOGADO-No constituye ejercicio leg\u00edtimo de la profesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO O DEFENSOR-No sanci\u00f3n penal para garantizar otro derecho ampliamente de particular relevancia \u00a0<\/p>\n<p>INJURIA DE LITIGANTE, APODERADO Y DEFENSOR-Exenci\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Protecci\u00f3n\/IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Condicionamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA EN PROCESO JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DEL ABOGADO \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL JUEZ \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACIONES DE LITIGANTES-Injurias eximidas de sanci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Eduardo Le\u00f3n Mart\u00ednez Z\u00e1rate \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de \u00a0mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Eduardo Le\u00f3n Mart\u00ednez Z\u00e1rate demand\u00f3 el art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de noviembre de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar en lista las disposiciones acusadas en la Secretar\u00eda General de la Corte, para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana, as\u00ed mismo se dispuso enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se orden\u00f3 realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto demandado conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVI No. 44097 del 24 de julio del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la integridad moral \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>De la injuria y la calumnia \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000, por ser violatorio de \u00a0los art\u00edculos 13, 15 y 95-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, basado en las consideraciones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la disposici\u00f3n \u00a0desconoce el principio constitucional de igualdad en cuanto otorga un trato privilegiado para los abogados, que se ven beneficiados por una causal de ausencia de responsabilidad adicional a las establecidas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal y a \u201clas que surgen de los criterios y reglas se\u00f1alados en abstracto para la determinaci\u00f3n de la punibilidad (art\u00edculos 54 y ss del C\u00f3digo Penal)\u201d, mientras que los dem\u00e1s ciudadanos frente a la misma conducta deber\u00e1n soportar una sanci\u00f3n penal por injuria con todas las consecuencias que ello implica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador en su concepto sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna desconoce as\u00ed mismo la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la redacci\u00f3n de la norma atacada permite que la injuria o la calumnia proferida en un proceso se haga p\u00fablica, al no tomar en cuenta que solamente en los procesos penales se establece la reserva del sumario. As\u00ed mismo considera que la norma permite \u00a0que una \u00a0persona diferente del abogado \u00a0que profiere la injuria o la calumnia la publique sin ning\u00fan impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura finalmente que la norma \u00a0crea condiciones que permiten y auspician el incumplimiento de los deberes ciudadanos, en especial, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-2), al exonerar por anticipado la conducta de los abogados \u00a0en sus exposiciones ante la justicia, sin considerar que estos pueden encontrar \u00a0formas respetuosas de los derechos de los dem\u00e1s para la defensa de \u00a0su causa y por tanto no est\u00e1n obligados a recurrir a la injuria o la calumnia en contra \u00a0de sus eventuales contendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, basado en las consideraciones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n es el de \u201cotorgar al abogado que interviene en un proceso la mayor garant\u00eda posible para hacer una adecuada defensa t\u00e9cnica de su cliente, pues si este compareciera ante las autoridades judiciales con limitaciones previas, su misi\u00f3n se dificultar\u00eda ostensiblemente, al verse restringida su actividad profesional en procura de una efectiva defensa; de all\u00ed que sabiamente el legislador en su cl\u00e1usula general de competencia sobre el Ius Puniendi otorg\u00f3 a los destinatarios de la norma, una especie de inmunidad1 correlativa a su misi\u00f3n social&#8230;\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica adem\u00e1s en este sentido \u00a0que la disposici\u00f3n acusada obedece a criterios de razonabilidad y objetividad al otorgar un trato preferencial a los abogados y garantizar as\u00ed la defensa t\u00e9cnica de sus representados y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que esa protecci\u00f3n especial que se otorga por la norma al abogado no es absoluta sino que est\u00e1 limitada por la necesaria relaci\u00f3n de causalidad entre las imputaciones proferidas y la defensa encomendada, ya que de no ser as\u00ed se desborda el esp\u00edritu de la ley y la conducta se adec\u00faa al punible de injuria, al tiempo que \u00a0dar\u00e1 lugar a las sanciones disciplinarias a las que se refiere la norma. Recuerda adem\u00e1s que cuando las imputaciones se hacen en forma escrita \u00a0pueden ser rechazadas \u00a0por el servidor judicial \u00a0en virtud del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, finalmente \u00a0que la protecci\u00f3n de un derecho como el del buen nombre o de un bien jur\u00eddico como la integridad moral, no s\u00f3lo es posible mediante un proceso penal que \u201cantes que procurar proteger, puede propiciar condiciones en las que se puede llegar a aumentar el riesgo de agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n concluye que la norma acusada debe ser declarada constitucional y as\u00ed lo solicita a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2764, recibida el 13 de diciembre de 2001 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita \u00a0la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la norma atacada \u00a0basado en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal manifiesta que en su escrito reitera las consideraciones expuestas con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 321 del Decreto 100 de 1980 (Expediente D-3454), cuyo contenido normativo es igual al que se demanda en la presente oportunidad, y respecto del que la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en la sentencia C-924 de 2001 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, por considerar que la norma se encontraba derogada, precisamente, como consecuencia de la expedici\u00f3n del nuevo C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone la protecci\u00f3n de la honra de las personas, as\u00ed como de su dignidad y buen nombre en los art\u00edculos 12, 15 y 21, entre otros, y que el deber de protecci\u00f3n de los mismos \u00a0en cabeza del Estado, y \u00a0la necesidad pol\u00edtico criminal de tipificar la injuria, con el fin de conservar el orden social y el respeto mutuo dentro de la comunidad, se deduce igualmente de numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia \u00a0en materia de derechos Humanos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la disposici\u00f3n acusada no resulta razonable, como quiera que presupone que el litigante nunca va obrar con \u00e1nimo diverso a la defensa leg\u00edtima de su representado, supuesto que, en su criterio, \u201cignora la naturaleza humana\u201d y no corresponde a un criterio objetivo, pues descarta de plano la posibilidad que, en efecto, el apoderado envilezca a su contraparte o a terceros mediante imputaciones deshonrosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior raz\u00f3n, afirma que la norma analizada implica una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en materia punitiva y provoca el desamparo del derecho a la honra, pues deja impune cualquier injuria, aun la expresada con el \u00fanico \u00e1nimo de deteriorar la imagen de un tercero y fuera del contexto del proceso dentro del cual se emite. \u00a0Al respecto, insiste en que la inconstitucionalidad de la norma deviene de su car\u00e1cter absoluto, ya que no permite el reproche penal de la injuria cuando el prop\u00f3sito del sujeto no corresponda a su cometido dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma adem\u00e1s, para descartar la necesidad de introducir en el ordenamiento la norma acusada en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho de defensa, \u00a0que \u00a0en caso de ser necesario expresar imputaciones deshonrosas dentro del ejercicio del encargo, el abogado estar\u00e1 amparado por una causal de ausencia de responsabilidad, cual es el ejercicio leg\u00edtimo de su profesi\u00f3n (art. 32-5 \u00a0del C\u00f3digo Penal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con base en la doctrina4 explica que en virtud de este art\u00edculo los litigantes \u201cquedar\u00e1n a salvo cuando las injurias proferidas ciertamente guarden relaci\u00f3n con el objeto de la litis y tengan como finalidad el leg\u00edtimo desempe\u00f1o de la defensa de su cliente, m\u00e1s podr\u00e1n ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de sus pretensiones jur\u00eddicas, y que revelen su ensa\u00f1amiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gratia, los declarantes t\u00e9cnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0finalmente que no puede argumentarse que el \u00e9xito en el ejercicio profesional dependa de la posibilidad de recurrir a \u201cfalaces manifestaciones deshonrosas en contra de alguna de las partes u otras personas\u201d, \u00a0menos a\u00fan si se toma en cuenta \u00a0que el respeto debe ser una constante entre los involucrados en el tr\u00e1mite judicial. En este sentido concluye que \u00a0mantener en el ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n como la demandada genera mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, en la medida que \u201cautoriza a los litigantes para proferir \u00a0cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la \u00edndole jur\u00eddica de las actuaciones procesales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0solicita \u00a0la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 228 \u00a0de la Ley 599 de 2000 por considerarlo violatorio del principio de igualdad (art.13C.P.) al discriminar al ciudadano com\u00fan y dar un trato preferente a los abogados a quienes se reconoce \u00a0una causal espec\u00edfica de ausencia de responsabilidad en relaci\u00f3n con \u00a0el delito de injuria. Para el demandante esta disposici\u00f3n viola igualmente la obligaci\u00f3n del Estado de hacer respetar el derecho al buen nombre \u00a0(art. 15 C.P), al tiempo que auspicia \u00a0el incumplimiento de los deberes ciudadanos y permite el abuso del derecho por los abogados (art. 95 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0defiende la constitucionalidad de la norma y explica \u00a0que el objeto de la misma es ofrecer las mayores garant\u00edas posibles para el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica del procesado. En su concepto es razonable en este sentido que el legislador haya tomado en cuenta la misi\u00f3n social del abogado y el contexto espec\u00edfico del proceso en que act\u00faa. \u00a0 Aclara que la disposici\u00f3n atacada no debe entenderse en forma absoluta, pues debe existir una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0las afirmaciones del abogado y la defensa \u00a0a su cargo, y que en caso de desbordarse el estricto marco \u00a0del proceso respectivo se tipificar\u00e1 el delito de injuria independientemente de la calidad de litigante, \u00a0apoderado o defensor de quien profiera dichas afirmaciones, las que en todo caso, cuando se presenten por escrito y sean contrarias a la decencia o a la respetabilidad de las personas, \u00a0podr\u00e1n ser rechazadas de plano (art. 142 C.P.P) \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada dado que, en su concepto, \u00a0\u00e9sta deja sin sanci\u00f3n todas las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores. Para la vista fiscal la norma parte de un presupuesto que desconoce la naturaleza humana al suponer que los abogados nunca actuar\u00e1n con \u00e1nimo \u00a0diferente a la defensa leg\u00edtima \u00a0de las pretensiones de sus representados. En este sentido estima que el criterio \u00a0utilizado por el Legislador para establecer un trato desigual \u00a0no tiene justificaci\u00f3n objetiva, con lo que se viola el art\u00edculo 13 constitucional, al tiempo que \u00a0se permite \u00a0que los litigios \u00a0se transforman en confrontaciones personales ajenas al debate jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio en favor de los litigantes apoderados o defensores que vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, o si por el contrario dicha disposici\u00f3n supera el an\u00e1lisis de igualdad al que debe ser sometida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la legitimidad o no del fin perseguido por la norma y la proporcionalidad \u00a0o no del medio establecido por el legislador para lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a este an\u00e1lisis la Corte \u00a0estima necesario hacer algunas precisiones relativas \u00a0a (i) la protecci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional (ii) Las normas penales aplicables en este campo (iii) el contenido y alcance de la norma atacada, que resultan necesarias para examinar los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La protecci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre en el ordenamiento constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana en el segundo inciso de su art\u00edculo 2o reconoce \u00a0que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0instituidas \u00a0para proteger \u00a0a todas las personas en su vida, \u00a0honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art. 21 de la C.P. estatuye espec\u00edficamente que se garantizar\u00e1 el derecho a la honra y que la ley \u00a0se\u00f1alar\u00e1 \u00a0la forma de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 constitucional se\u00f1ala en su primer inciso que todas las personas tienen derecho \u00a0a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre \u00a0y que el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, tanto la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5)5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17)6 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11)7, establecen que toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos textos son, de acuerdo con el aparte final del art\u00edculo 93 \u00a0de la Carta \u00a0criterios necesarios de interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos a la honra y al buen nombre, s\u00f3lidamente reconocidos \u00a0como ya se dijo en el texto constitucional (arts 2-15,21 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, principio fundamental \u00a0del Estado Social de Derecho (art. 2 C.P.), y valor fundamental \u00a0de la Comunidad internacional8, dichos derechos son objeto de una particular protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido tomando en cuenta su car\u00e1cter de derechos fundamentales, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que independientemente de la existencia \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n en materia penal9, cuando se presenten violaciones a la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, afecten estos derechos, \u00a0ser\u00e1 posible invocar la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable10. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte en este campo ha se\u00f1alado as\u00ed mismo que \u00a0la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la honra, entendida como la estimaci\u00f3n o deferencia \u00a0con la \u00a0que cada persona \u00a0debe ser tenida \u00a0por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es \u00a0 un derecho que \u00a0debe \u00a0ser protegido \u00a0con el fin de no menoscabar el \u00a0valor intr\u00ednseco de los individuos \u00a0frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas \u00a0dentro de la colectividad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que \u00a0no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputaci\u00f3n deshonrosa. \u00a0Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho. Por esta raz\u00f3n, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideraci\u00f3n los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurri\u00f3 una verdadera amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho en comento12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo \u00a0con las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas \u00a0pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, \u00a0carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a \u00a0su indebido comportamiento social.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0de los derechos a la honra y al buen nombre en el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00edtulo V \u00a0de la Ley 599 de 2000 relativo a los delitos que atentan \u00a0contra la integridad moral \u00a0de las personas se \u00a0tipifican \u00a0la injuria y la calumnia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 220 \u00a0del C\u00f3digo Penal, el que haga \u00a0a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os \u00a0y multa de diez (10) a mil \u00a0(1.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. A la misma pena estar\u00e1 sometido quien profieran injurias por v\u00edas de hecho14. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para que el delito de injuria se estructure se requiere (i) que la persona \u00a0impute \u00a0a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputaci\u00f3n tenga conocimiento \u00a0del car\u00e1cter deshonroso de ese hecho, (iii) que el car\u00e1cter deshonroso del hecho imputado \u00a0da\u00f1e o menoscabe \u00a0la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputaci\u00f3n \u00a0tenga conciencia \u00a0de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de da\u00f1ar o menoscabar la honra de la persona15. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la legislaci\u00f3n colombiana solo consagra como sancionable el comportamiento doloso, esto es, el realizado sabiendo que la imputaci\u00f3n que se hace es deshonrosa para el agraviado, y pese a ello queriendo hacerla16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma conducta dolosa \u00a0se exige en el caso de la calumnia, pero en ese caso se trata espec\u00edficamente de \u00a0la imputaci\u00f3n falsa de una conducta punible, hecha con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o en el patrimonio moral de una persona. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que \u201cel que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de (1) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de \u00a0diez (10) a mil (1000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en materia de injuria como de calumnia \u00a0la conducta t\u00edpica se podr\u00e1 dar de manera indirecta17. En ambos casos no habr\u00e1 lugar a responsabilidad si el \u00a0autor o part\u00edcipe \u00a0se retracta voluntariamente antes de producirse sentencia de primera o \u00fanica instancia y no se podr\u00e1 iniciar \u00a0la acci\u00f3n penal si la \u00a0retractaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido \u00a0formule la respectiva denuncia18. Igualmente en el caso de injurias \u00a0o calumnias rec\u00edprocas se podr\u00e1 declarar \u00a0exentos de responsabilidad \u00a0a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para \u00a0la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por injuria o calumnia se \u00a0requiere querella, la cual podr\u00e1 desistirse (art. 37 C.P.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido y alcance de la norma atacada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta disposici\u00f3n que encuentra su equivalente en otros pa\u00edses21, el legislador tom\u00f3 en cuenta \u00a0que pueden existir casos en los que \u00a0las afirmaciones de quienes intervienen \u00a0en los procesos en defensa de sus derechos, dada las caracter\u00edsticas mismas de los litigios configuran injurias para la contraparte o terceros directamente relacionados con el pleito, pero que esta circunstancia \u00a0no necesariamente debe implicar \u00a0una sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Redactora del C\u00f3digo Penal de 1936 se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el curso de los procesos \u00a0judiciales criminales y civiles, es inevitable, en ciertas oportunidades, para probar y sostener la propia raz\u00f3n, darle su nombre propio a la demas\u00eda \u00a0o sinraz\u00f3n de la contraparte, y de ah\u00ed resultan con frecuencia ataque y contraataques \u00a0que no pueden limitarse por la v\u00eda penal, pues har\u00edan mas dif\u00edcil la marcha de los litigios y solo deben ser reprimidos \u00a0por sanciones disciplinarias\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador se refiri\u00f3 exclusivamente a la injuria, \u00a0por \u00a0lo que ante \u00a0falsas imputaciones de hechos delictivos producidas con la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o no podr\u00e1 invocarse el art\u00edculo bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma se\u00f1ala como destinatarios de la misma a los litigantes, \u00a0apoderados o defensores. \u00a0En este sentido, cabe precisar que la expresi\u00f3n litigante se refiere a \u00a0todo el que disputa en juicio sobre una cosa. As\u00ed quedan comprendidas esencialmente las partes en sentido estricto en los juicios no criminales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados son quienes act\u00faan en nombre y representaci\u00f3n de los titulares de derecho en que se funda la acci\u00f3n y que les da el car\u00e1cter de partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n defensor \u00a0se refiere espec\u00edficamente a quienes asumen la representaci\u00f3n del sindicado en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en materia penal, dado su car\u00e1cter de litigantes o apoderados, \u00a0la norma se aplica igualmente, a los apoderados de la parte civil23 y del tercero civilmente responsable24, al sindicado25, al vocero26 y al Ministerio P\u00fablico que act\u00faa en representaci\u00f3n de la sociedad27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras personas que act\u00faan en los diferentes juicios como los testigos, int\u00e9rpretes, peritos, \u00a0no pueden por el contrario \u00a0invocar la aplicaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 228 atacado se\u00f1ala \u00a0que las injurias deber\u00e1n \u00a0ser expresadas en los escritos, discursos o informes, producidos \u00a0ante los tribunales. Es decir que quedan excluidas \u00a0de la disposici\u00f3n las injurias que se expresan no por medio de \u00a0dichos \u201cescritos, discursos o informes\u201d sino a trav\u00e9s de gestos o actitudes eficaces para \u00a0atacar el honor la reputaci\u00f3n o el decoro28, o por v\u00edas de hecho29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua, \u00a0producir en la acepci\u00f3n \u00a0correspondiente es \u201cexhibir presentar, manifestar uno a la vista y examen aquellas razones o motivos \u00a0o las pruebas que pueden apoyar su justicia o el derecho que tiene para su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto la Corte considera necesario hacer \u00e9nfasis en que existe en consecuencia un elemento finalista o teleol\u00f3gico en la norma para que pueda ser invocada, que se desprende de la expresi\u00f3n utilizada por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta del litigante, apoderado o defensor deber\u00e1 examinarse en concreto para saber si la injuria contenida en un escrito, discurso o informe cabe dentro de aquellas manifestaciones necesarias, \u00fatiles y pertinentes para la defensa de la causa que se le ha encomendado. Vale decir, deber\u00e1 examinarse si se ha producido un escrito discurso o informe, o si simplemente se han hecho manifestaciones injuriosas que no guardan ninguna relaci\u00f3n con la causa que se defiende.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido para la Corte no asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando afirma que \u00a0el texto atacado deja sin sanci\u00f3n penal todas las injurias proferidas por los litigantes apoderados o defensores, pues como reiterada y uniformemente lo ha se\u00f1alado la doctrina30, \u00a0quien \u00a0presenta un escrito, discurso o informe lleno de improperios que no guardan relaci\u00f3n con el objeto del juicio o contra personas que nada tienen que ver con \u00e9l, no puede invocar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 hacerlo \u00a0el \u00a0litigante apoderado o defensor que haga p\u00fablico por cualquier medio, el contenido de los escritos, \u00a0discursos o informes \u00a0a que se ha hecho referencia. Cabe resaltar que no se trata solamente de la publicidad dada en un medio de comunicaci\u00f3n, sino de cualquier difusi\u00f3n hecha por \u00a0el litigante apoderado o defensor del \u00a0contenido injurioso que haya producido ante la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe se\u00f1alarse que la norma establece que las injurias \u00a0a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 228 atacado, quedar\u00e1n sujetas a las correcciones \u00a0y acciones disciplinarias correspondientes. Es decir que la norma, en la medida en que el comportamiento encaje dentro los presupuestos que vienen de examinarse, \u00a0exonera de responsabilidad penal al litigante, apoderado o defensor, pero no lo libera \u00a0de sus deberes profesionales como abogado, por lo que puede ser objeto de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar por haber incurrido en una conducta que atenta contra dichos deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma tampoco \u00a0impide que se haga uso por parte de las autoridades judiciales de los poderes correccionales que \u00a0la ley les confiere para mantener la dignidad y el decoro de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones \u00a0la Corte procede a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0de los cargos planteados por el \u00a0actor en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma atacada y el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la norma atacada establece un tratamiento discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n, que favorece a los abogados por el solo hecho de serlo, frente a los dem\u00e1s ciudadanos que s\u00ed ser\u00e1n sancionados penalmente \u00a0por las injurias que hayan proferido, mientras que los destinatarios de la norma, en las mismas circunstancias, ser\u00e1n objeto simplemente de sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El test de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que \u00a0para analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha construido \u00a0un instrumento metodol\u00f3gico denominado test de igualdad, destinado a definir en aquellos casos en que el Legislador ha dado un trato desigual, si se han respetado los principios se\u00f1alados en este campo en la Constituci\u00f3n (art 13 \u00a0C.P.) o si por el contrario se ha establecido un tratamiento discriminatorio que los desconoce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las directrices as\u00ed trazadas, la Corporaci\u00f3n debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar si una norma sometida a su examen se ajusta o no a la Constituci\u00f3n en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado reiteradamente \u00a0al respecto lo siguiente31. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0concepto de proporcionalidad \u00a0a que hace referencia la jurisprudencia citada, la Corporaci\u00f3n ha igualmente precisado que para que \u00a0un trato desigual no vulnere el \u00a0art\u00edculo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es \u00a0(1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato33. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.34 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y sin que con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la potestad de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.35 En este sentido ha concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige.\u201d36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0los sujetos \u00a0objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente. Es en efecto distinta la situaci\u00f3n de cualquier persona, \u00a0a la situaci\u00f3n de un abogado \u00a0en el marco de un proceso \u00a0en el que act\u00faa como \u00a0litigante, \u00a0apoderado o defensor \u00a0y por tanto est\u00e1 \u00a0sometido al cumplimiento de una serie de obligaciones y deberes ligados a su ejercicio profesional. \u00a0Las circunstancias en que este \u00faltimo puede llegar a proferir una injuria en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la norma atacada son bien precisas \u00a0y se encuentran ligadas a la defensa de la causa que se le ha encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo recuerda el se\u00f1or Fiscal, el fin perseguido por la norma \u00a0es el de garantizar la eficacia \u00a0de la defensa t\u00e9cnica en materia penal, y en general \u00a0el de permitir que \u201cel debate judicial sea libre e \u00a0inmune \u00a0a las preocupaciones que puedan \u00a0disminuir su totalidad y eficacia\u201d 37. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido con la disposici\u00f3n acusada se busca adem\u00e1s de \u00a0la eficacia de los derechos \u00a0discutidos en juicio y el logro de los fines de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 y 229 C.P.), ofrecer a los destinatarios de la norma las m\u00e1s amplias garant\u00edas para el cumplimiento de su misi\u00f3n como litigantes apoderados o defensores y para hacer efectivos \u00a0los derechos de defensa y contradicci\u00f3n (art 29 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mas all\u00e1 del car\u00e1cter legitimo a la luz de los preceptos constitucionales del fin que se acaba de enunciar, \u00a0 dado que el legislador ha establecido una diferencia de trato en beneficio de determinados \u00a0sujetos, debe la Corte examinar si el medio utilizado guarda relaci\u00f3n con el objetivo se\u00f1alado y particularmente si la soluci\u00f3n adoptada por el Legislador \u00a0es proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el art\u00edculo 21 constitucional \u00a0deja claramente en manos de la ley la protecci\u00f3n del derecho a la honra que el mismo art\u00edculo garantiza. Derecho que constituye el bien jur\u00eddico espec\u00edfico que se protege con el delito de injuria que se establece en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal38 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el Constituyente quiso que el Legislador tuviera \u00a0la posibilidad de establecer los mecanismos de protecci\u00f3n de ese \u00a0derecho y dejo en sus manos la determinaci\u00f3n de las forma de hacerlo efectivo. Circunstancia que debe ser tomada en cuenta por la Corte para efectos de determinar las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 del juicio de proporcionalidad \u00a0a que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte \u00a0constata \u00a0que la norma atacada \u00a0resulta adecuada para el logro del fin establecido por el legislador, \u00a0en la medida en que solo si \u00a0las injurias proferidas por los litigantes defensores y apoderados \u00a0se enmarcan dentro de dicho fin, es decir la eficacia del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, no ser\u00e1n sancionadas penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la norma resulta necesaria \u00a0para alcanzar el fin se\u00f1alado por el Legislador, pues de no existir el art\u00edculo atacado, la injuria en que incurre \u00a0el \u00a0litigante, apoderado o defensor \u00a0en este caso ser\u00eda sancionada \u00a0penalmente \u00a0y en consecuencia se limitar\u00edan las garant\u00edas para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar entonces, \u00a0que no asiste raz\u00f3n al Se\u00f1or Procurador, cuando afirma que en esta circunstancia resultar\u00eda aplicable el art\u00edculo 32-5 del C\u00f3digo Penal39, por cuanto no cabe alegar que \u00a0injuriar a otro pueda ser considerado como legitimo ejercicio de una actividad l\u00edcita, en este caso la de la abogac\u00eda, aun cuando ello se haga en ejercicio del derecho de defensa. Claramente esta conducta constituye una violaci\u00f3n de los deberes del abogado40 y mal puede afirmarse que la injuria haga parte del ejercicio leg\u00edtimo de la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta \u00a0al respecto que la norma atacada presupone precisamente \u00a0la existencia de una conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, -la injuria del litigante, apoderado o defensor-, solamente que el legislador \u00a0como responsable de la pol\u00edtica criminal \u00a0decide no \u00a0castigar penalmente el ultraje efectuado a la honra y a la reputaci\u00f3n de la persona afectada en estas circunstancias, atendiendo la necesidad de garantizar de la m\u00e1s amplia manera otro derecho considerado de particular relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n finalmente con la proporcionalidad estricto sensu \u00a0de la norma, esto es, que el trato desigual \u00a0que ella establece no sacrifique \u00a0valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato, la Corte hace \u00e9nfasis en el hecho que los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n \u00a0que busca garantizar la norma atacada son consubstanciales al derecho fundamental \u00a0al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional \u00a0y encuentran amplio respaldo en los textos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad41. As\u00ed mismo ha de tenerse en cuenta que en los procesos \u00a0judiciales se discuten igualmente derechos \u00a0particularmente valiosos y dignos de protecci\u00f3n, cuya efectividad depende \u00a0precisamente en gran medida del pleno respeto del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a ello se suma, como se ver\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n, \u00a0que la norma limita \u00a0la posibilidad de causar da\u00f1o al patrimonio moral de la persona afectada por la injuria proferida en el proceso respectivo, la Corte no encuentra que exista en este caso \u00a0desproporci\u00f3n o irracionalidad que comprometa la constitucionalidad de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma atacada y la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la norma atacada desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de proteger el derecho al buen nombre de las personas \u00a0y al propio tiempo estimula \u00a0el incumplimiento por parte de los abogados de su deber de respetarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el hecho \u00a0que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0y en el marco de \u00a0la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal en este campo, haya decidido eximir de responsabilidad penal \u00a0a los litigantes apoderados y defensores que en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales incurran en injurias que no hayan hecho p\u00fablicas y que no sean ajenas al debate \u00a0judicial en que participan, no \u00a0implica el desconocimiento del deber de proteger el derecho invocado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0deber \u00a0establecido en particular por el art\u00edculo 15 constitucional y que recuerdan diferentes textos internacionales ratificados por Colombia42, que aun cuando no forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen criterios necesarios de interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales que aseguran en nuestro ordenamiento la plena vigencia de los derechos \u00a0a la honra y el buen nombre, no se abandona por el \u00a0Legislador sino que se adecua en funci\u00f3n de la necesidad de proteger otro derecho de gran relevancia constitucional como es el derecho de defensa (art. 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en este caso lo que hace es \u00a0modular la protecci\u00f3n a que tiene derecho toda persona frente a los ataques ileg\u00edtimos a su honra y a su reputaci\u00f3n, sin dejarla desprotegida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe recalcar que la norma atacada establece una serie de condicionamientos tendientes a limitar la posibilidad de producir un perjuicio en el patrimonio moral de la persona \u00a0que resulta afectada con la alegaci\u00f3n del \u00a0litigante, apoderado o defensor. As\u00ed \u00a0 (i) la norma se refiere solamente a la injuria \u00a0no a la calumnia (ii) las injurias a que se alude son las producidas en los escritos, discursos o informes \u00a0ante los tribunales \u00a0lo que excluye las injurias por otros medios y por v\u00eda de hecho (iii) necesariamente debe existir \u00a0una relaci\u00f3n entre la injuria proferida y el objeto del proceso, con lo que no cualquier injuria queda excluida de sanci\u00f3n penal \u00a0(iv) \u00a0la norma exige que estas \u00a0no deben hacerse p\u00fablicas por la persona que las profiere, so pena de no quedar protegido por la norma y en consecuencia ser castigado penalmente (v) en este sentido cualquier publicaci\u00f3n, por cualquier medio, de los escritos aludidos efectuada por el \u00a0litigante apoderado o defensor o por cualquier otra persona, ser\u00e1 sancionada penalmente (vi) dichas injurias ser\u00e1n en todo caso objeto de sanciones disciplinarias (vii) los servidores judiciales podr\u00e1n hacer uso de sus poderes correccionales para evitar que ellas se \u00a0utilicen en los procesos que dirigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n penal, y de las acciones civiles pertinentes43, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en determinadas circunstancias, para salvaguardar \u00a0los derechos a la honra y al buen nombre de las personas44, lo que ratifica que la existencia de la norma atacada no significa, ni mucho menos, que se \u00a0deje en un total abandono por parte del Estado su obligaci\u00f3n de defender la honra de los ciudadanos involucrados en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La norma atacada y los deberes de los abogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Corte considera necesario hacer \u00e9nfasis en que la norma impugnada \u00a0no est\u00e1 otorgando a los destinatarios de la misma una autorizaci\u00f3n para proferir toda suerte de improperios contra la contraparte o contra los servidores p\u00fablicos \u00a0que participan o tienen que ver con el objeto del juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley asigna a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro de los distintos procesos, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales45. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de deberes, en todos los \u00a0\u00e1mbitos procesales \u2013 civil, penal, laboral, contencioso administrativo- \u00a0se establecen as\u00ed diferentes disposiciones en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C. Art 142 C.P.P.), otras a las partes y apoderados (Art. 71 C.P.C) o a los sujetos procesales (art 145 C.P.P.) . \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no sancionarse penalmente la alegaci\u00f3n injuriosa en que estos incurran en los t\u00e9rminos precisos del art\u00edculo atacado, no significa que los procesos puedan convertirse, como lo afirma el se\u00f1or Procurador en simples rencillas personales alejadas de los fines de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los servidores judiciales cuentan con instrumentos \u00a0correccionales que les permiten mantener el proceso dentro de los cauces de \u00a0dignidad y decoro propios del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado46, \u00a0as\u00ed como exigir la mesura, seriedad y respeto debidos \u00a0entre los sujetos procesales, \u00a0las partes en los procesos, los terceros que en ellos intervienen \u00a0y entre todos estos y los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido de acuerdo con el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0dentro de los poderes disciplinarios del Juez figura \u00a0el de \u201cordenar que se \u00a0devuelvan los escritos \u00a0irrespetuosos para con los funcionarios, \u00a0las partes o terceros\u201d, mientras que en materia penal (art 142-3 C.P.P.) \u00a0ser\u00e1 deber de los servidores judiciales \u00a0\u201cdenegar y rechazar de plano, las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia \u00a0o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0el litigante apoderado o defensor que incurra en estas conductas podr\u00e1 ser amonestado, censurado \u00a0o incluso suspendido \u00a0del ejercicio de la profesi\u00f3n47 de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 50 \u00a0del Decreto 196 de 1971, que establece \u00a0como \u00a0 faltas contra el respeto debido \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia las injurias y las acusaciones \u00a0temerarias contra los funcionarios, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan \u00a0en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>La norma atacada no puede ser intepretada entonces como un incentivo para atentar contra los deberes \u00a0propios de la profesi\u00f3n, sino solamente como lo que es, una previsi\u00f3n del Legislador, para que en aquellos casos necesariamente excepcionales en los que por las circunstancias propias de los procesos un litigante, apoderado o defensor se pueda ver avocado a incurrir en alegaciones que puedan resultar injuriosas para quienes \u00a0en ellos intervienen, el derecho de defensa no se vea afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando claro que la norma atacada \u00a0se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0en la medida en que se \u00a0entienda que las injurias eximidas de sanci\u00f3n penal son solamente aquellas que guardan una relaci\u00f3n \u00a0de causalidad con el objeto del proceso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declarar\u00e1 la Constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0228 de la Ley 599 de 2000, bajo el entendido anotado. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, \u00a0bajo el entendido \u00a0que las injurias eximidas de sanci\u00f3n penal son solamente aquellas que guardan una relaci\u00f3n \u00a0de causalidad con el objeto del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 \u00a0As\u00ed lo considera el maestro Alfonso Reyes Echand\u00eda en su libro Derecho Penal Parte General\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0En apoyo de su tesis transcribe apartes del libro Tratado de Derecho Penal, Editorial Temis, P\u00e1g 150 Tomo V, Luis Carlos P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita al respecto la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 12), la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17 numerales 1 y 2) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11 numerales 1 a 3 y art\u00edculo 14).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Lecciones de Derecho Penal, parte general, Ignacio Verdugo G\u00f3mez de la Torre y otros, editorial Praxis p\u00e1gina 197. \u00a0Problemas de Derecho Penal, Luis Jim\u00e9nez de As\u00faa, Librer\u00eda y Editorial \u201cla \u00a0Facultad\u201d, p\u00e1gina 75. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 5. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputaci\u00f3n y a su vida privada y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 17 \u00a01. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. 2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 11. Protecci\u00f3n de la Honra y de la Dignidad \u00a01. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. 3.Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-410\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 T\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal (ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-411\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-028\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-063 \u00a0de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 226 \u201c En la misma pena \u00a0prevista en el art\u00edculo 220 \u00a0incurrir\u00e1 el que por v\u00edas de hecho agravie \u00a0a otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Auto \u00a0del 29 de \u00a0Septiembre de 1983 \u00a0M.P. Fabio Calder\u00f3n Botero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 222 \u201cA las penas previstas \u00a0en los art\u00edculos anteriores \u00a0quedar\u00e1 sometido, quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia, imputada por otro, \u00a0o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 225 C.Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 227 C.Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedar\u00e1n sujetas \u00fanicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>21 El texto analizado \u00a0 es id\u00e9ntico al \u00a0establecido en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Penal Argentino. \u00a0En el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol el art\u00edculo 215 establece \u201c(&#8230;) Nadie podr\u00e1 deducir \u00a0acci\u00f3n de calumnia o injurias \u00a0causadas en juicio \u00a0sin previa licencia del Juez o Tribunal que \u00a0de \u00e9l \u00a0conociere o hubiere conocido (&#8230;)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Texto citado por Luis Carlos P\u00e9rez, Derecho Penal, Tomo V , Editorial Temis, Bogot\u00e1,1986, p\u00e1g. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 137 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 140 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 127 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo \u00a0407 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 122 C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Antonio Vicente Arenas, Comentarios al C\u00f3digo Penal colombiano, Editorial Temis, 1989, p\u00e1g 307. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 226 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u201c En la misma pena \u00a0prevista en el art\u00edculo 220 \u00a0incurrir\u00e1 el que por v\u00edas de hecho agravie a otra persona\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En este sentido ver \u00a0Pedro Pacheco Osorio, Derecho Penal Especial, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1978, pags 447\u2013450, \u00a0Luis Carlos P\u00e9rez, \u00a0Derecho Penal, Tomo V, \u00a0Editorial Temis, Bogot\u00e1, \u00a01986, p\u00e1gs 150-153, Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal, Editorial Aboledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p\u00e1gs-180-183. \u00a0La doctrina colombiana hace suyos \u00a0 los comentarios \u00a0del autor argentino Jos\u00e9 Peco al art\u00edculo 115 \u00a0del C\u00f3digo Penal de ese pa\u00eds \u00a0seg\u00fan las cuales \u201cLas injurias necesarias para el esclarecimiento \u00a0de los hechos \u00a0importan \u00a0el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa, sin cortapisa alguna. \u00a0Consecuentemente, excluye aquellas consiguientes a hechos ajenos al motivo de controversia o del juicio. El C\u00f3digo ampara la ofensa que salvaguarda el derecho, \u00a0no la que busca el pretexto del juicio para desahogo del odio. Si cualquiera de los litigantes, apoderados o abogados, extempor\u00e1neamente, imputa \u00a0un vicio o befa al adversario, sin guardar relaci\u00f3n de causalidad con el juicio, incurre en injurias\u201d. Citado por Antonio Vicente Arenas, Comentarios al C\u00f3digo Penal, Editorial Temis, \u00a0Bogot\u00e1, 1989, p\u00e1g 307.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, . \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido \u00a0la Sentencia C-557 \/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>37 Carlos Fontan Balestra, Derecho Penal, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, \u00a0pag 180. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 220 . Injuria \u201c El que haga \u00a0a otra persona \u00a0imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 (&#8230;) \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 32 Ausencia de responsabilidad. \u00a0No habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal cuando: \u00a0(&#8230;) 5) se obre en leg\u00edtimo ejercicio \u00a0de un derecho, de una actividad l\u00edcita, o de un cargo p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 47 \u00a0del Decreto 196 de 1971 \u201c Son deberes \u00a0del abogado:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colaborar lealmente en la recta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observar y exigir la mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores de la justicia , con la contraparte y sus abogados, y con las dem\u00e1s personas que intervengan en los asuntos de su profesi\u00f3n (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre \u00a0el derecho de defensa y \u00a0la \u00a0integraci\u00f3n en el bloque de constitucionalidad de los tratados de derechos humanos que lo consagran \u00a0Ver entre otras las Sentencias C-774 \/01 \u00a0M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil A.V Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0y C-200 \/01 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis En esta \u00faltima Sentencia se se\u00f1alo espec\u00edficamente a este prop\u00f3sito lo siguiente \u201c (&#8230;)el derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n (americana de Derechos del Hombre), \u00a0al no poder ser suspendido durante los estados de excepci\u00f3n y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporaci\u00f3n para el an\u00e1lisis de constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Igual consideraci\u00f3n cabe respecto del art\u00edculo XXVI de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en cuanto su contenido se refiere a elementos esenciales del debido proceso, que como acaba de se\u00f1alarse debe ser respetado \u00a0en toda circunstancia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>42 Como se se\u00f1al\u00f3 en el aparte pertinente de esta Sentencia \u00a0ellos son la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art\u00edculo 5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 17) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 11). \u00a0<\/p>\n<p>43 Las normas generales del Codigo Civil, en materia de responsabilidad extracontractual son en efecto igualmente aplicables, en raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o causado al patrimonio moral de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-263\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ver Sentencia C-1512\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis con salvamento de Voto del Magistrado (E) Jairo Charry Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Art\u00edculo 47-1 \u00a0del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cArt\u00edculo 50. \u00a0Constituyen \u00a0faltas contra el respeto debido \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, las injurias y las acusaciones \u00a0temerarias contra los funcionarios, abogados y dem\u00e1s personas que intervengan \u00a0en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas. \u00a0<\/p>\n<p>El responsable de una de estas \u00a0faltas incurrir\u00e1 en \u00a0amonestaci\u00f3n censura o suspensi\u00f3n \u201c \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-392\/02 \u00a0 DERECHO A LA HONRA-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n\/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Ligados al respeto de la dignidad humana \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Particular protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8162","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8162","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8162"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8162\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8162"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8162"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8162"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}