{"id":8163,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-393-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-393-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-393-02\/","title":{"rendered":"C-393-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DEL ESTADO-Restricci\u00f3n frente al individuo \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Dependencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL MODERNO-Determinaci\u00f3n legislativa de hechos que atentan contra diferentes bienes con la consecuencia sancionatoria\/DERECHO PENAL-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal moderno implica que el legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, determine por medio de la Ley los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones f\u00e1cticas previstas en la norma y no se impusiera la sanci\u00f3n, la Ley caer\u00eda en un estado de inercia que desestimar\u00eda la proposici\u00f3n l\u00f3gica seg\u00fan la cual la infracci\u00f3n legal implica sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de la pena, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 su doble funci\u00f3n preventiva y represiva. De una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal ser\u00e1 castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vac\u00edo dejado por la desobediencia de la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONDUCTA DELICTIVA Y SANCION PENAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA PENA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Configuraci\u00f3n legislativa y aplicaci\u00f3n judicial\/PENA-Reserva legal y aplicaci\u00f3n judicial\/LEY-Aplicaci\u00f3n por el juez \u00a0<\/p>\n<p>Definidos los hechos t\u00edpicamente antijur\u00eddicos y culpables, y establecidos los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n por parte del legislador, corresponde al Juez la aplicaci\u00f3n de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absoluci\u00f3n o la condena. Es cierto que la aplicaci\u00f3n del Derecho no se reduce a una mera labor matem\u00e1tica o silog\u00edstica, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de la misma Ley. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL-Aplicaci\u00f3n por el juez debe agotar proceso predeterminado por la ley\/PENA-Imposici\u00f3n no es discrecional sino sujeta a la ley \u00a0<\/p>\n<p>PENA ACCESORIA-Inexistencia de discrecionalidad absoluta del juez para imposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANO-Derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y funciones p\u00fablicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas propias de una concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la administraci\u00f3n son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la din\u00e1mica social para cumplir con los fines ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos plasmados en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Sanci\u00f3n accesoria \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENA ACCESORIA-Imposici\u00f3n conjunta con la pena principal \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los par\u00e1metros establecidos por la misma Ley, ello no es \u00f3bice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le se\u00f1ale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como los derechos fundamentales del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA-Aplicaci\u00f3n por el juez \u00a0<\/p>\n<p>El Juez solamente puede imponer la sanci\u00f3n luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminaci\u00f3n en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. De tal suerte que la decisi\u00f3n judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los t\u00e9rminos y condiciones especificados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>PENA ACCESORIA-Preeminencia de la norma sobre discrecionalidad del juez \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Facultad del legislador para la imposici\u00f3n de pena accesoria a la de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3785 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso tercero (3) del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mauricio Vela Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES MAURICIO VELA CORREA, demand\u00f3 el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada que forma parte de la ley 599 de 2000, la cual aparece publicada en el Diario Oficial n\u00famero 44.097 del 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;LEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 52. Las Penas Accesorias. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la pena de prisi\u00f3n conllevar\u00e1 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder del m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el inciso transcrito infringe el art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-Por un lado, estima que la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0es discrecional de la autoridad judicial y no se encuentra sujeta enteramente a la ley. Desde este punto de vista la norma demandada \u201cse arroga una facultad que le corresponde al Juez discrecionalmente ejercer, excediendo de esta forma el limitado objeto que le impone la Constituci\u00f3n, cual es determinar los casos de suspensi\u00f3n, pero no provocar la suspensi\u00f3n\u201d de forma autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado, promueve la acci\u00f3n constitucional para reivindicar \u201cel derecho que le asiste a todos los internos del pa\u00eds para ejercer su derecho &#8211; deber del voto, el cual debe desatarse o separarse de la privaci\u00f3n de la libertad o prisi\u00f3n\u201d. En su sentir, las personas que se encuentras recluidas en los centros penitenciarios cumpliendo una condena judicial, \u201cdeben poder protestar a trav\u00e9s del sufragio contra el sistema del cual se pueden sentir v\u00edctimas, oprimidos y maltratados\u201d. Afirma que el voto es entre otras cosas, \u201cun mecanismo de inconformidad contra el sistema social, cultural, \u00a0pol\u00edtico, econ\u00f3mico, jur\u00eddico y legal, tanto como contra el sistema penal, el derecho penal, o contra el desbordado e inhumano sistema penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Presenta como ejemplo el delito de sedici\u00f3n, en el que considera injusto que \u00a0la pena de prisi\u00f3n le prive de representaci\u00f3n para luchar contra la tipicidad de esa conducta a trav\u00e9s de la protesta reflejada en el voto, en aras de apoyar a \u201cquien pretenda modificar el conjunto de circunstancias que lo conminaron a delinquir\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 se declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte parcialmente demandado al considerar que la inhabilitaci\u00f3n del ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, no constituye vulneraci\u00f3n \u201ca principios, valores y dem\u00e1s preceptos constitucionales que est\u00e1 obligado a respetar, sino que desarrolla el principio de la cl\u00e1usula general de competencia, atribuida \u00a0constitucionalmente para fijar los preceptos penales e imponer las consecuencias jur\u00eddicas del caso a fin de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pena accesoria no resulta desproporcionada, pues \u201cla justificaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n se basa en la imperiosa necesidad que tiene el Estado de hacer uso del mecanismo de control formal -como lo es el derecho penal-, mediante el cual lucha de manera eficaz contra el crimen y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto resalt\u00f3 la sentencia C-581 de 2001 en la cual se manifest\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 43-1 y 44 de la ley 599 de 2000, que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, eran \u201csimplemente concreci\u00f3n de la norma constitucional prevista en el art\u00edculo 98 y la restricci\u00f3n del derecho al sufragio, para personas condenadas en un proceso penal, atend\u00eda a \u00a0criterios de pol\u00edtica criminal, los cuales legitimaban su suspensi\u00f3n como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 sobre la inconveniencia de la restricci\u00f3n del voto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n de las normas penales corresponde a una manifestaci\u00f3n concreta de la pol\u00edtica criminal del Estado, y bajo este entendido, si no se traspasan los l\u00edmites materiales que la Constituci\u00f3n fija a la autonom\u00eda legislativa, su imposici\u00f3n resulta justificada, a\u00fan cuando suponga la limitaci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la restricci\u00f3n del derecho a la ciudadan\u00eda es una justificada reacci\u00f3n estatal frente a la comisi\u00f3n de hechos punibles. Recordando la sentencia C-157 de 1998, concluye que \u201cno se afecta el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda constitucional, pues esa reglamentaci\u00f3n responde a razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y convivencia social, motivo suficiente para considerarla ajustada al ordenamiento superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ indic\u00f3 que del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 98 y 99 de la Carta Pol\u00edtica, se desprende que la regla general \u00a0es el ejercicio del sufragio sin mayores condicionamientos, siendo el inciso del art\u00edculo 52 demandando una excepci\u00f3n. Anot\u00f3 que las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n al no poseer las mismas condiciones de los dem\u00e1s electores naturalmente \u201cven restringidos sus derechos pol\u00edticos y su participaci\u00f3n en decisiones propias de la soberan\u00eda nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra plenamente justificado que al lado de la pena de prisi\u00f3n se impongan correctivos accesorios, como el impedir el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o el ejercicio del sufragio. Recuerda que el derecho al voto \u201cresponde a reglas determinadas previamente por un poder de gobierno, entre ellas, la idoneidad del elector\u201d. Por \u00faltimo, reconoce como respetables las argumentaciones expuestas por el demandante pero que infortunadamente guardan inmensa distancia de las posiciones acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2771 recibido el 19 de diciembre de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La base de la demanda parte de una errada interpretaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del art\u00edculo 98 de la Carta Pol\u00edtica, porque \u201clejos de atribuir discrecionalidad absoluta al funcionario judicial para que determine la forma y eventos en los cuales procede la suspensi\u00f3n del ejercicio de la ciudadan\u00eda, le impone a \u00e9ste que ordene dicha medida de acuerdo con la regulaci\u00f3n y para los casos que lo indique la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De ninguna manera se permite al funcionario judicial tomar libremente la decisi\u00f3n, porque est\u00e1 ligado a los mandatos dispuestos por el legislador, quien regula los eventos en los cuales procede la medida restrictiva, \u201cno s\u00f3lo porque as\u00ed lo ordena la mencionada norma constitucional, sino en virtud del principio de legalidad de las penas del art\u00edculo 29 constitucional\u201d. En concordancia con la norma anterior, el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la reserva legal en materia punitiva y por ende, las decisiones judiciales deben fundamentarse en la Ley. As\u00ed mismo, \u00a0la legitimidad del legislador para imponer la pena accesoria demandada tambi\u00e9n se encuentra respaldada por la potestad otorgada por el art\u00edculo 150 del estatuto superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuerda la sentencia C-581 de 2001 sobre la exigencia de ser ciudadano \u00a0para ejercer el derecho al sufragio con la justificada inhabilidad en virtud de una condena judicial, sin que lo anterior \u00a0impida \u201cque los internos de los centros de reclusi\u00f3n expresen sus opiniones sobre su ideolog\u00eda pol\u00edtica siempre que no se adelanten actividades de proselitismo p\u00fablico, y tampoco se opone a que quienes cumplan los requisitos constitucionales para ejercer el sufragio participen en los procesos electorales (sentencias T-324 de 1994 y C-394 de 1995)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concluye que la norma es exequible en la medida en que \u201cno resulta desproporcionado ni irrazonable que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, tambi\u00e9n lo sancione impidi\u00e9ndole participar como ciudadano en los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos contribuyen a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales, pues al cometer el il\u00edcito expres\u00f3 su desadaptaci\u00f3n y desprecio por estas, como por el orden social y jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por ser una Ley de la Rep\u00fablica (art. 241- 4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en establecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de legalidad de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aportes del pensamiento demoliberal, consisti\u00f3 en predicar la restricci\u00f3n del poder del Estado frente al individuo. Partiendo de la base de que la libertad es el estado natural del hombre, el Estado solamente puede imponerle restricciones dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Ley. En este sentido, resulta ilustrativo el pensamiento esgrimido por \u00a0Cesare Beccaria en su obra cuando afirm\u00f3 \u00a0que \u201cla dependencia de las leyes\u2026 es la \u00fanica igualdad y libertad que pueden los hombres razonables exigir en las presentes condiciones de las cosas\u201d o cuando dice \u00a0que \u201cla opini\u00f3n de cada ciudadano tiene que poder hacer lo que no es contrario a las leyes, sin tener otro inconveniente que el que pueda surgir de la acci\u00f3n misma, es el dogma pol\u00edtico que debiera ser cre\u00eddo por los pueblos y predicado por los magistrados supremos, con la incorruptible custodia de las leyes\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho penal moderno implica que el legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, determine por medio de la Ley los hechos que atentan contra diferentes bienes que se decidieron tutelar con la inexorable consecuencia sancionatoria. Si se cumpliera con las condiciones f\u00e1cticas previstas en la norma y no se impusiera la sanci\u00f3n, la Ley caer\u00eda en un estado de inercia que desestimar\u00eda la proposici\u00f3n l\u00f3gica seg\u00fan la cual la infracci\u00f3n legal implica sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de la pena, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 su doble funci\u00f3n preventiva y represiva. De una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal ser\u00e1 castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vac\u00edo dejado por la desobediencia de la Ley2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de la Ley penal para imponer restricciones a la libertad del individuo, se ve compensada por su funci\u00f3n de l\u00edmite al poder punitivo del Estado para que no cometa excesos en la aplicaci\u00f3n del castigo. Es as\u00ed como el legislador al momento de se\u00f1alar las conductas delictivas y establecer las sanciones penales respectivas se encuentra \u00a0limitado a los par\u00e1metros fijados por la Carta Fundamental. As\u00ed lo dijo la Corte \u00a0en la Sentencia \u00a0C-1404\/20003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n de la pena por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>Definidos los hechos t\u00edpicamente antijur\u00eddicos y culpables, y establecidos los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de la sanci\u00f3n por parte del legislador, corresponde al Juez la aplicaci\u00f3n de la Ley pronunciando en cada caso concreto la absoluci\u00f3n o la condena. Es cierto que la aplicaci\u00f3n del Derecho no se reduce a una mera labor matem\u00e1tica o silog\u00edstica, en la cual el Juez se limita a escoger la norma en la cual ha de subsumir el hecho, sino que involucra una tarea interpretativa. Sin embargo, esta importante tarea, no reemplaza, sustituye o transgrede la reserva legal, sino que la complementa en ejercicio de las facultades provenientes de la misma Ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art. 230) contempla la independencia del Juez al se\u00f1alar que \u201cLos jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d, no le est\u00e1 otorgando una libertad tal, que los coloque por encima o al margen de la misma ley. De lo que se trata, es de que el juez aplique el mandato legal por ser la manifestaci\u00f3n de la voluntad soberana del Estado, y no de que debe interpretarlo en forma discrecional cuando la ley no le ha dado dicha facultad. Adem\u00e1s, se recuerda que la potestad jurisdiccional es una potestad reglada, es decir, predeterminada por la ley.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez no impone la sanci\u00f3n penal de manera discrecional. Previamente debe agotar un proceso que viene predeterminado por la Ley, en el cual se escuchan los argumentos de la acusaci\u00f3n y la defensa y solamente concluido el ritual procesal realiza el Juez propiamente el juicio de valoraci\u00f3n de las pruebas y las razones esgrimidas por las partes para calificar la culpabilidad o la inocencia del sindicado y, finalmente, en caso de establecer la responsabilidad penal, dosificar la sanci\u00f3n dentro de los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos establecidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Motivaci\u00f3n del proceso de individualizaci\u00f3n de la pena. Toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es equivocado el principio de discrecionalidad absoluta del Juez en materia de penas accesorias, porque al igual que las penas principales es la Ley quien se\u00f1ala los l\u00edmites dentro de los cuales gira la sanci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>5. La interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como pena accesoria de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y funciones p\u00fablicas del ciudadano no se limitan al ejercicio del sufragio, sino que abarcan toda una serie de tareas propias de una concepci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico, participativo y pluralista, en el cual los ciudadanos solidariamente con la administraci\u00f3n son titulares de derechos y deberes que interaccionan en la din\u00e1mica social para cumplir con los fines ideol\u00f3gicos y program\u00e1ticos plasmados en la Constituci\u00f3n. En tal sentido la Corporaci\u00f3n ha expresado\u00a05: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Mirada desde el punto de vista de la dogm\u00e1tica constitucional, la participaci\u00f3n ciudadana es un principio fundamental que ilumina todo el actuar social y colectivo \u00a0en el Estado social de derecho, y que, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen constitucional anterior, persigue un incremento hist\u00f3rico cuantitativo y cualitativo de las oportunidades de los ciudadanos de tomar parte en los asuntos que comprometen los intereses generales. \u00a0Por ello mismo, mirada desde el punto de vista del ciudadano, la participaci\u00f3n \u00a0democr\u00e1tica \u00a0es un derecho-deber, toda vez que le concede la facultad y a la vez la responsabilidad \u00a0de hacerse presente en la din\u00e1mica social que involucra intereses colectivos. Esa facultad no se circunscribe a los procesos propiamente pol\u00edticos, y su ejercicio debe estar adecuadamente garantizado, pues as\u00ed lo exigen las mismas normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el derecho de participaci\u00f3n ciudadana emana del mandato democr\u00e1tico y participativo que, como principio fundamental del Estado, consagra la Constituci\u00f3n. Sobre esta dial\u00e9ctica de la relaci\u00f3n Estado-ciudadano en lo que concierne a la participaci\u00f3n en tales procesos, la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones entre el Estado y los particulares \u00a0se desenvuelven en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo como claramente aparece en el pre\u00e1mbulo \u00a0de la Constituci\u00f3n y es reiterado en el t\u00edtulo I de los principios fundamentales. \u00a0El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica democr\u00e1tica participativa y pluralista, mientras que en el art\u00edculo 2\u00b0 establece dentro de los fines esenciales \u00a0del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d. \u00a0Los principios de la soberan\u00eda popular (CP.art.3\u00b0), de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (CP art.5\u00b0), de diversidad \u00e9tnica y cultural (CP art. 7\u00b0) y de respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (CP art.9\u00b0) constituyen junto con los anteriores el ideario axiol\u00f3gico que identifica el sistema jur\u00eddico colombiano y le otorga su indiscutible car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo, presente en los distintos escenarios, materias y procesos de la vida institucional y social del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia del ejercicio del poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. \u00a0El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica garantizados en la Constituci\u00f3n no se limitan a la organizaci\u00f3n electoral sino que se extienden a \u00a0todos los \u00e1mbitos de la vida individual, familiar, social y comunitaria\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho penal colombiano el mayor castigo que se puede imponer al autor de un hecho punible es la privaci\u00f3n de la libertad personal, mediante el confinamiento en un centro de reclusi\u00f3n por un periodo de tiempo determinado por el Juez con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso demandado, el legislador en desarrollo de la Pol\u00edtica Criminal del Estado, decidi\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se impusiera la pena de prisi\u00f3n tambi\u00e9n debe imponer el juez la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u201cpor un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte m\u00e1s, sin exceder el m\u00e1ximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepci\u00f3n a que alude el inciso 2 del art\u00edculo 51.\u201d \u00a0Es decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los par\u00e1metros establecidos por la misma Ley, ello no es \u00f3bice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le se\u00f1ale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte7. \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del demandante involucra una inversi\u00f3n de los principios que rigen el derecho penal, estableciendo como regla general el arbitrio del Juez y como excepcional la intervenci\u00f3n del legislador, con el argumento de que dicha determinaci\u00f3n se toma \u201cen virtud de decisi\u00f3n judicial\u201d. El significado de la expresi\u00f3n es diverso al manifestado por el demandante \u00a0porque \u00a0dicha acepci\u00f3n se refiere es al desarrollo del principio de la legalidad de la pena. Como vimos en la primera parte de esta providencia, el Juez solamente puede imponer la sanci\u00f3n luego de agotar un proceso en el que la sentencia es su culminaci\u00f3n en la cual se justifica y fundamenta la responsabilidad penal y la \u00a0dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. De tal suerte que la decisi\u00f3n judicial lo que pretende es garantizar que las medidas restrictivas de los derechos del condenado, no sean tomadas por autoridades distintas de la jurisdiccional y que el poder judicial no se ejerza por fuera de los t\u00e9rminos y condiciones especificados en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pedir la inexequibilidad de una norma partiendo de la posibilidad de un orden pol\u00edtico y jur\u00eddico diverso al que nos rige, porque la Corte Constitucional estudia las normas jur\u00eddicas frente a la Constituci\u00f3n que materialmente existe y en la cual est\u00e1 plasmada la voluntad del poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la imposici\u00f3n de las penas accesorias es tan cierta la preeminencia de la norma sobre la discrecionalidad del Juez que los l\u00edmites temporales fijados a la pena accesoria tiene una excepci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, a la cual hace referencia el inciso 2 del art\u00edculo 51 de la ley 599 de 2000, consagrada en el inciso 5 del art\u00edculo 122 de la Carta de 1991 seg\u00fan la cual \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley el servidor p\u00fablico que sea condenado por delitos contra el patrimonio del Estado, quedar\u00e1 inhabilitado para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma demandada por el cargo formulado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E LV E: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE el inciso tercero (3) del art\u00edculo 52 de la ley 599 de 2000 \u00fanicamente por el cargo analizado, relacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-393\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n de cargos restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Competencias del legislador y del juez penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Naturaleza de cargos diversa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calidad metodol\u00f3gica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Delimitaci\u00f3n de competencias entre legislador y juez penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Subsunci\u00f3n forzada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS DEL CONDENADO A PENA DE PRISION-Restricci\u00f3n demasiado gravosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Afectaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No requiere goce de libertad f\u00edsica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Importancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Distinci\u00f3n entre suspensi\u00f3n de ciudadan\u00eda y suspensi\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos asociados a la ciudadan\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-P\u00e9rdida (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Sujeci\u00f3n a principios de razonabilidad y proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD HIPERDEBIL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Omisi\u00f3n de an\u00e1lisis de cuestiones materiales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Postergaci\u00f3n del tema hasta presentaci\u00f3n de demanda espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Par\u00e1metros de acci\u00f3n sujetos a la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3785 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Mauricio Vela Correa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente aclaro mi voto. Primero, estimo que la Corte Constitucional ha debido confrontar la norma demandada con toda la Constituci\u00f3n dada la incidencia de la misma en el goce efectivo de los derechos de las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n, en lugar de limitar los alcances de la cosa juzgada al cargo analizado \u201crelacionado con la facultad del legislador para la imposici\u00f3n de la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la pena de prisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, considero que algunos de los argumentos consignados en la sentencia podr\u00edan ser le\u00eddos, lamentablemente, como una justificaci\u00f3n de la gravosa restricci\u00f3n de los derechos de las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n, lo cual me obliga a formular las siguientes aclaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la interpretaci\u00f3n que hace la sentencia de los cargos elevados por el demandante es demasiado restrictiva. El actor plante\u00f3 dos tipos de cargos. El primero se refiere a la competencia del legislador y a la competencia del juez penal. S\u00f3lo \u00e9ste es respondido en la sentencia. El segundo tipo de cargo versa sobre la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de las personas condenadas a pena de prisi\u00f3n, en especial del derecho a elegir. Este no fue abordado en la sentencia y por ello se opt\u00f3 por limitar los alcances de la cosa juzgada para hacerla relativa solamente \u00a0al primer cargo. La demanda hubiera podido profundizar en este segundo cargo; el concepto de la violaci\u00f3n fue lo suficientemente claro y espec\u00edfico. Por ello el Fiscal8 y el Procurador9 se han referido al mismo y la Corte no se declar\u00f3 inhibida por ineptitud del cargo. La sentencia simplemente subsume este segundo cargo en el primero, y por eso la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico tiene un alcance limitado al primer cargo.10 En realidad, la naturaleza de ambos cargos es tan diversa que dicha subsunci\u00f3n es forzada e inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los cargos es diversa porque el primero versa sobre competencias, mientras que el segundo se refiere a derechos. La sentencia no diferencia estos dos aspectos, sino que los mezcla en desmedro de la calidad metodol\u00f3gica en el ejercicio del control constitucional. La delimitaci\u00f3n de competencias entre el legislador y el juez penal en materia de la imposici\u00f3n de penas accesorias es un aspecto que ata\u00f1e el ejercicio independiente pero coordinado de funciones y atribuciones de diversas ramas del poder p\u00fablico. Un aspecto diferente es la limitaci\u00f3n de dichas competencias en virtud de los derechos constitucionales, lo que supone un l\u00edmite material de las mismas con fundamento en la Constituci\u00f3n. Mientras que el primer aspecto involucra la coordinaci\u00f3n de dos principios formales \u2013 el principio de configuraci\u00f3n legislativa y el principio de autonom\u00eda del juez \u2013, el segundo aspecto tiene que ver con la colisi\u00f3n entre un principio formal, el principio de configuraci\u00f3n legislativa, y un principio material, el goce efectivo de los derechos pol\u00edticos fundamentales entre los cuales est\u00e1 el de presentar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad y los dem\u00e1s enumerados de manera no taxativa en el art\u00edculo 40 C.P. La Corte ha debido separar claramente ambos aspectos en aras de un examen m\u00e1s cuidadoso de constitucionalidad de la disposici\u00f3n penal demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La subsunci\u00f3n es forzada porque mezcla un problema competencial con un problema sustancial, cuando el demandante abord\u00f3 ambos. En efecto, al plantear el problema jur\u00eddico que busca establecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n, o si solamente lo puede hacer el juez mediante decisi\u00f3n judicial, la Corte redujo el an\u00e1lisis del alcance de la permisi\u00f3n legislativa a un problema de delimitaci\u00f3n de las competencias legislativas y jurisdiccionales. No obstante, la limitaci\u00f3n de la permisi\u00f3n legislativa en materia de imposici\u00f3n de penas puede no s\u00f3lo provenir del deslinde de competencias, sino igualmente de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales o a otros principios materiales como la dignidad humana. Al mezclar ambas cuestiones en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver, desaparece del an\u00e1lisis el problema sustancial, tambi\u00e9n tematizado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La subsunci\u00f3n es inadmisible porque lleva a que la Corte no haya defendido en esta oportunidad los derechos pol\u00edticos fundamentales de los condenados a pena de prisi\u00f3n. Ha debido hacerlo por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los condenados a pena de prisi\u00f3n es demasiado gravosa. Tal es la conclusi\u00f3n que se desprende de tomar en serio el principio de proporcionalidad en el examen de la constitucionalidad de la medida. La sentencia no aborda el an\u00e1lisis de la proporcionalidad entre, por un lado, la medida legislativa correspondiente a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y, por otro lado, la afectaci\u00f3n de cada uno de los derechos pol\u00edticos, como por ejemplo, el derecho fundamental a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40 numeral 6 C.P.). No basta a la Corte afirmar, gen\u00e9ricamente y sin ning\u00fan an\u00e1lisis, que la ley respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Dado que la disposici\u00f3n demandada inhabilita al condenado con pena de prisi\u00f3n para el ejercicio de la totalidad de sus derechos pol\u00edticos fundamentales, la Corte deb\u00eda aplicar al examen de tal medida un control cuidadoso, lo cual no hizo, limit\u00e1ndose a declarar la exequibilidad relativa de la norma demandada seg\u00fan el cargo analizado entendido como un asunto competencial. De haber efectuado el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los cargos en todos sus aspectos, la Corte habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la medida es desproporcionada, ya que no se limita a suspender el ejercicio de algunos derechos pol\u00edticos relacionados en el art\u00edculo 99 de la Carta, sino que suspende la totalidad de los mismos al condenado a la pena de prisi\u00f3n, pese a que el ejercicio de algunos \u2013 como es el caso de la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u2013 no requieren para su ejercicio del goce de la libertad f\u00edsica. Lo dr\u00e1stico de esta medida con respecto a la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos fundamentales de la persona del presidiario no es proporcional con la efectividad de la medida penal, ya que el recorte de derechos es absoluto sin que ello tenga relaci\u00f3n con el tipo de delito cometido, con lo que el legislador pasa incluso por encima de la excepci\u00f3n constitucional referente a las inhabilidades para ejercer altos cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados penalmente, salvo si se trata de delitos pol\u00edticos o culposos (art. 179 num. 1, 232 num. 3, 299 C.P. ) \u00a0<\/p>\n<p>En una democracia representativa la lista de derechos pol\u00edticos es m\u00e1s reducida y, por ello, el contenido de la norma demandada, que reproduce lo que dec\u00edan c\u00f3digos inspirados en la Constituci\u00f3n de 1886, tiene un alcance menor en una democracia representativa. Comprende b\u00e1sicamente los derechos a elegir y ser elegido as\u00ed como el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos. En la sentencia se citan en extenso dos precedentes sobre la democracia participativa pero no se derivan las consecuencias jur\u00eddicas de esa premisa. Pienso que la democracia participativa debe ser tomada en serio, para lo cual el juez constitucional ha de analizar sus implicaciones en cada \u00e1mbito de la vida nacional, como lo dispone el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. En este caso, las referencias a la democracia participativa parecen palabras al viento, sin efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no distingue entre la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, intolerable en una democracia, incluso en una democracia representativa, y, lo que es muy distinto, la suspensi\u00f3n en el ejercicio de algunos derechos asociados a la ciudadan\u00eda, lo cual est\u00e1 expresamente autorizado por la Carta pero siempre que se respeten claras limitaciones. Al pasar por alto esta distinci\u00f3n, la sentencia no ve que la suspensi\u00f3n de todos los derechos pol\u00edticos fundamentales implica de hecho la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda, consecuencia esta que no est\u00e1 permitida por la Constituci\u00f3n, ya que su art\u00edculo 98 solamente prev\u00e9 la hip\u00f3tesis de p\u00e9rdida de la ciudadan\u00eda para el caso de la renuncia a la nacionalidad, pudiendo suspenderse su ejercicio por el juez en los casos que determine la ley. Dado que el ejercicio de la ciudadan\u00eda se concreta en el ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, s\u00f3lo una limitaci\u00f3n razonable y proporcionada de cada uno de dichos derechos est\u00e1 constitucionalmente justificada. Eso es lo que la sentencia ha debido analizar. \u00a0<\/p>\n<p>3. No comparto tampoco que se insin\u00fae, sin un estudio cuidadoso, que la restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos impuesta por la norma demandada respeta principios de razonabilidad y proporcionalidad. Se dice en la sentencia: \u201cEs decir, que aunque el legislador permita al Juez imponer las penas accesorias bajo los par\u00e1metros establecidos por la misma ley, ello no es \u00f3bice para que el legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena le se\u00f1ale al Juez que una determinada pena accesoria deba ser impuesta conjuntamente con la pena principal, en este caso, la interdicci\u00f3n de derechos y funciones, siempre que se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena, as\u00ed como los derechos fundamentales del condenado, como de manera reiterada lo ha manifestado esta Corte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este p\u00e1rrafo se mezclan cuestiones y planos de an\u00e1lisis muy distintos. Ante todo es confusa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel legislador sin afectar el principio de la legalidad de la pena\u201d pueda ordenarle al Juez que imponga una determinada pena accesoria conjuntamente con la pena principal. Ello porque son los operadores jur\u00eddicos encargados de imponer las penas los que est\u00e1n sujetos al principio de legalidad, ya que el legislador puede en todo momento variar la modalidad y duraci\u00f3n de las mismas siempre que respete el debido proceso constitucional que proscribe la indeterminaci\u00f3n de las conductas punibles y de las penas. Por otra parte, al hacer la mencionada afirmaci\u00f3n, la sentencia no resalta que el legislador y no s\u00f3lo el Juez tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando ejerce la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en lo penal. Tal y como est\u00e1 redactada la sentencia pareciera que s\u00f3lo el Juez debe respetar dichos principios al imponer la pena establecida por el legislador, y no \u00e9ste mismo tal y como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el empleo de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad es antit\u00e9cnico e intrascendente, quiz\u00e1s porque el magistrado ponente no cree en el valor jur\u00eddico de tales conceptos seg\u00fan lo advirti\u00f3 en una aclaraci\u00f3n de voto.11 El uso de tales principios es antit\u00e9cnico porque, como ya se mencion\u00f3, ellos no s\u00f3lo atan al Juez en el ejercicio de sus facultades de estimar el monto de la pena a imponer dentro de los rangos establecidos en la ley, sino tambi\u00e9n al legislador, quien tambi\u00e9n se encuentra sujeto a la Constituci\u00f3n y no es, por lo mismo, un legislador soberano ni caprichoso, ni arbitrario. Si la determinaci\u00f3n de las penas a imponer \u00a0debe ser razonable y proporcional, la Corte ha debido entonces analizar si la norma, que impone al juez la obligaci\u00f3n de aplicar siempre y en todos los casos de condenas a la pena principal de privaci\u00f3n de la libertad la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, era razonable y proporcionada. Adem\u00e1s, el concepto de lo razonable no se puede asimilar al concepto de lo proporcional. En este caso, si bien se puede discutir si la norma es razonable, no hay duda de que es desproporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todo lo anterior se deduce que en esta sentencia se ejerci\u00f3 un control constitucional hiperd\u00e9bil, es decir, de la m\u00e1s baja intensidad. Se limita la sentencia a preguntarse si el legislador tiene competencia para determinar las penas que deben imponer los jueces penales en cada caso. Es esta una visi\u00f3n competencial de la Constituci\u00f3n que no se preocupa del examen del respeto a los contenidos constitucionales materiales que delimitan el ejercicio de las competencias de todas las autoridades p\u00fablicas, incluido el legislador. La sentencia no es sensible a la dimensi\u00f3n restrictiva de la medida legislativa analizada, no para mientes en que ella supone la suspensi\u00f3n de todos los derechos pol\u00edticos fundamentales de la persona, sin distingos de ninguna clase, s\u00f3lo prevalida de la existencia de una competencia de fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, y con ella del ejercicio ilimitado del ius puniendi del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, cabe preguntarse: \u00bfC\u00f3mo se explica que se haya omitido en la sentencia el an\u00e1lisis de todas estas cuestiones materiales sobre el alcance de los derechos y los requisitos que debe respetar el legislador al limitar o restringir los derechos constitucionales? Una explicaci\u00f3n es pr\u00e1ctica: se prefiri\u00f3 postergar el tema hasta que se presentara una demanda espec\u00edfica sobre tales cuestiones materiales. Ello es esperanzador y creo que esta raz\u00f3n predomin\u00f3 en la mayor\u00eda de mis colegas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe otra explicaci\u00f3n: la sentencia, como la ponencia original, pas\u00f3 por alto la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n relativa a los principios y derechos constitucionales. Por eso en la premisa con la cual se inicia el argumento, luce una cita de Beccaria, pero brilla por su ausencia la referencia a la limitaci\u00f3n del poder no solo \u00a0por la ley sino ante todo por la Constituci\u00f3n. Se dice: \u201cUno de los aportes del pensamiento demoliberal, consisti\u00f3 en predicar la restricci\u00f3n del poder del Estado frente al individuo. Partiendo de la base de que la libertad es el estado natural del hombre, el Estado solamente puede imponerle restricciones dentro de los par\u00e1metros establecidos en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que es la ley, con may\u00fascula, qui\u00e9n fija los par\u00e1metros de la acci\u00f3n del Estado. Se olvid\u00f3 mencionar la Constituci\u00f3n, a la cual est\u00e1 tambi\u00e9n sometida la ley, as\u00ed como todas las autoridades del Estado. Confiemos en que sea tan s\u00f3lo un lapsus. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 BECCARIA, Cesare. De los delitos y de las penas. Editorial Temis: Segunda edici\u00f3n. 1990. Pags. 27 y 56. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-565 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Con aclaraci\u00f3n del voto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-146 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1338 de 2000. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Con salvamento de voto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-089 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con salvamentos y aclaraciones parciales de voto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-70 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Con salvamento de voto. Entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dijo el Fiscal: \u201cEn este orden de ideas, la pena accesoria no resulta desproporcionada, pues \u201cla justificaci\u00f3n de esta sanci\u00f3n se basa en la imperiosa necesidad que tiene el Estado de hacer uso del mecanismo de control formal \u2013 como lo es el derecho penal -, mediante el cual lucha de manera eficaz contra el crimen y garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto resalt\u00f3 la sentencia C-581 de 2001 en la cual se manifest\u00f3 a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis de constitucionalidad de los art\u00edculos 43-1 y 44 de la Ley 599 de 2000, que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, eran \u201csimplemente concreci\u00f3n de la norma constitucional prevista en el art\u00edculo 98 y la restricci\u00f3n del derecho al sufragio, para personas condenadas en un proceso penal, atend\u00eda a criterios de pol\u00edtica criminal, los cuales legitimaban su suspensi\u00f3n como consecuencia de la comisi\u00f3n de una conducta punible\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Dijo el Procurador: \u201cLa norma es exequible en la medida en que \u201cno resulta desproporcionado ni irrazonable que el Estado, en ejercicio de su poder punitivo, tambi\u00e9n lo sancione impidi\u00e9ndole participar como ciudadano en los procesos electorales mediante los cuales los ciudadanos contribuyen a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de las instituciones estatales, pues al cometer el il\u00edcito expres\u00f3 su desadaptaci\u00f3n y desprecio por estas, como por el orden social y jur\u00eddico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Dice la sentencia: \u201cProblema jur\u00eddico planteado. Consiste en establecer si al legislador le est\u00e1 permitido imponer la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas como accesoria a la de prisi\u00f3n o solamente lo puede hacer el juez de manera discrecional mediante decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la aclaraci\u00f3n de voto del ponente a la sentencia C-673 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-393\/02 \u00a0 PODER DEL ESTADO-Restricci\u00f3n frente al individuo \u00a0 LEY-Dependencia \u00a0 DERECHO PENAL MODERNO-Determinaci\u00f3n legislativa de hechos que atentan contra diferentes bienes con la consecuencia sancionatoria\/DERECHO PENAL-Imposici\u00f3n de sanci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PENA \u00a0 El derecho penal moderno implica que el legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal del Estado, determine [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}