{"id":8164,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-394-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-394-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-394-02\/","title":{"rendered":"C-394-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221; En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Significado y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad \u00a0por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Figura de orden p\u00fablico\/CADUCIDAD-Car\u00e1cter irrenunciable y declaraci\u00f3n de oficio \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aparte de las caracter\u00edsticas y elementos antes anotados, \u00a0la caducidad tiene como prop\u00f3sito fundamental propender por la eficiencia de la administraci\u00f3n, al se\u00f1alarse un plazo perentorio para que \u00a0se pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. El establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, \u00a0sino que, en aras de su propio inter\u00e9s, que es el inter\u00e9s p\u00fablico, se\u00f1ala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jur\u00eddica clausura la posibilidad de la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0de repetici\u00f3n. Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un t\u00e9rmino preclusivo para que dentro de \u00e9l se ejerza la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Regulaci\u00f3n legislativa de diferentes aspectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Regulaci\u00f3n legislativa no significa agotamiento de competencia \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe se\u00f1alar que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que \u00a0es a \u00e9l a quien \u00a0ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha dicho en reiterada jurisprudencia, que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constituci\u00f3n entrega \u00a0en efecto al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Regulaci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-No reglamentaci\u00f3n general por ley estatutaria de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Reforma o adici\u00f3n por legislador \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-No indeterminaci\u00f3n del plazo de la entidad para el pago de sentencias de condena en su contra \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE ACCION DE REPETICION-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino cuando el pago se hizo en cuotas \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Limitaci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3773 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 7 y \u00a011 de la Ley 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 los art\u00edculos 1, 7 y \u00a011 de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de Octubre de 2001, el Magistrado Ponente decidi\u00f3 admitir la demanda \u00a0de la referencia, \u00a0salvo en relaci\u00f3n con los \u00a0cargos contra los art\u00edculos 1 y 7, \u00a0por considerar que no se dio cumplimiento en relaci\u00f3n con ellos a los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, en consecuencia, otorg\u00f3 un plazo de tres (3) d\u00edas al actor para que corrigiera la demanda en este sentido. \u00a0 Al proveer sobre la admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar el negocio en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y as\u00ed mismo realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino legal, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0no present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el Magistrado Sustanciador mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2001 rechaz\u00f3 la demanda de la referencia en relaci\u00f3n con los cargos contra los art\u00edculos 1 y 7 de la ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos Procesales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Caducidad. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el pago se haga en cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del \u00faltimo pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n de la demanda de repetici\u00f3n se fijar\u00e1 por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado m\u00e1s el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses \u00a0que se llegaran a causar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 678 de 2001, por considerar que vulnera los art\u00edculos \u00a084 y 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 90 superior no establece para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ning\u00fan \u00a0t\u00e9rmino de caducidad por lo que debe entenderse \u00a0que \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cno \u00a0autoriza \u00a0a imponer prescripci\u00f3n o caducidad al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0se corrobora en concepto del actor por el hecho de que en \u00a0la Ley \u00a0270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- tampoco se hizo referencia a ning\u00fan t\u00e9rmino de \u00a0caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que dicha Ley estatutaria regul\u00f3 de manera general la materia \u00a0y que en este sentido se vulnera el art\u00edculo 84 constitucional \u00a0 por cuanto se \u00a0establece un requisito adicional para poder interponer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, que no consagra ni \u00a0la Constituci\u00f3n, ni la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001, basado en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el texto del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0no se\u00f1ala un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ello no significa que el Legislador no pueda establecerlo, \u00a0pues es claro que \u201cel dise\u00f1o de las formas propias de cada juicio en general, y, el se\u00f1alamiento de los t\u00e9rminos procesales, en particular, es asunto o materia de reserva legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil analiz\u00f3 el tema de \u00a0la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0algunos apartes del numeral 9 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada \u00a0de las expresiones \u201ccontados \u00a0a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total \u00a0efectuado por la entidad\u201d,\u00a0 \u201cbajo el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte al respecto que en relaci\u00f3n con la norma atacada en el presente proceso, en la que \u00a0tambi\u00e9n se incluyeron dichas expresiones, \u00a0 debe entonces \u00a0hacerse id\u00e9ntico condicionamiento en raz\u00f3n a \u00a0que existe \u201cun pronunciamiento anterior \u00a0en el mismo punto de derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres atendiendo la designaci\u00f3n efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la petici\u00f3n que se produjera en ese sentido por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0solicita la declaratoria de exequibilidad \u00a0de la norma atacada, basado en que como lo ha explicado la jurisprudencia1 el establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0para las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento el principio general de seguridad jur\u00eddica y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en el presente caso no cabe ninguna duda sobre la constitucionalidad de una norma que simplemente desarrolla \u00a0dichos principios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No.2786 del 29 de enero de 2002, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada basado en los argumentos que enseguida se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que respecto del tema de la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0ya existe un \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-832 de 2001, que declar\u00f3 exequibles algunos apartes del numeral 9 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, decisi\u00f3n de la que se deduce claramente que el prop\u00f3sito del establecimiento de un t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para dicha acci\u00f3n \u00a0es el \u00a0de asegurar \u00a0la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala \u00a0que la circunstancia de que el Constituyente \u00a0no hubiera previsto expresamente dicho t\u00e9rmino \u00a0no limita al legislador para establecerlo, pues de acuerdo con la Constituci\u00f3n es a \u00e9ste \u00a0a quien corresponde \u201cse\u00f1alar la forma y los procedimientos que han de agotarse \u00a0para acudir a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo, \u00a0que si bien \u00a0la Ley 678 de 2001 no es la primera disposici\u00f3n \u00a0que ha regulado la acci\u00f3n de repetici\u00f3n2, \u00e9sta fue expedida con el fin de reglamentar de manera general el ejercicio de la misma como se desprende de su contenido y de la exposici\u00f3n de motivos respectiva3. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que, \u201c\u2026el t\u00e9rmino de caducidad consagrado en la norma acusada para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, en manera alguna desconoce el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, menos a\u00fan el art\u00edculo 71 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia sometida a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2001 desconoce el art\u00edculo 90 de la Carta en tanto regula una materia, -la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n- a la que no se refiri\u00f3 dicho texto constitucional. As\u00ed mismo considera que al \u00a0establecerse un requisito \u00a0que no prev\u00e9 \u00a0la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, norma que en concepto del actor regul\u00f3 de manera general el tema de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, se vulnera igualmente el art\u00edculo 84 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes un\u00e1nimemente solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, al tiempo que se\u00f1alan que \u00a0los considerandos \u00a0 de la Sentencia C- 832 de 2001, \u00a0en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequibles de manera condicionada algunos apartes del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo relativos al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, resultan aplicables en el presente proceso. El representante del Ministerio del Interior \u00a0agrega que el condicionamiento al que se sometieron dichos apartes en esa sentencia debe hacerse igualmente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 \u00a0de la Ley 678 de 2001 que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con los intervinientes en\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la solicitud \u00a0de la declaratoria de exequibilidad \u00a0y hace \u00e9nfasis \u00a0en la clara competencia del Legislador \u00a0en relaci\u00f3n con el dise\u00f1o de las formas propias de cada juicio. \u00a0Aclara que la norma atacada \u00a0es la que reglamenta de manera general el tema de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y no la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que en ning\u00fan caso estar\u00eda siendo desconocida por dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar en consecuencia si, como lo afirma el demandante, \u00a0el art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2001 desborda el mandato del art\u00edculo 90 de la Carta al \u00a0establecer un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0que \u00e9ste no se\u00f1ala expresamente, as\u00ed como si se vulnera o no el art\u00edculo 84 constitucional al haberse establecido \u00a0en dicho art\u00edculo un requisito que tampoco contempla la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar igualmente la incidencia que pueda tener \u00a0en este proceso el condicionamiento establecido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-832 de 2001, en relaci\u00f3n con la fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0la Corporaci\u00f3n considera necesario efectuar algunas precisiones relativas \u00a0a \u00a0(i) la existencia de una cosa juzgada material en este proceso, (ii) la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad, (iii) el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Estatuaria de Administraci\u00f3n de Justicia en este campo, que resultan necesarias para el an\u00e1lisis de los cargos planteados \u00a0en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir \u00a0del d\u00eda siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia4, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;5 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1alan los intervinientes y la vista fiscal en sus escritos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada \u00a0de la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad&#8221;7, contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que id\u00e9ntica expresi\u00f3n se encuentra contenida \u00a0en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2201 atacado8, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en dicha Sentencia en relaci\u00f3n con esa \u00a0expresi\u00f3n, por configurarse en relaci\u00f3n con ella el fen\u00f3meno de cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar al respecto que no solamente el inciso \u00a0aludido reproduce en su totalidad el texto del numeral 9\u00b0\u00a0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo9, sino que la funci\u00f3n que cumple la norma en uno y otro caso es \u00a0id\u00e9ntica, vale decir establecer el t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instituci\u00f3n jur\u00eddica de la caducidad y su prop\u00f3sito en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad \u00a0por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n, aparte de las caracter\u00edsticas y elementos antes anotados, \u00a0la caducidad tiene como prop\u00f3sito fundamental propender por la eficiencia de la administraci\u00f3n, al se\u00f1alarse un plazo perentorio para que \u00a0se pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, el reintegro de lo pagado por el Estado como consecuencia de su \u00a0conducta dolosa o gravemente culposa12. \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, \u00a0sino que, en aras de su propio inter\u00e9s, que es el inter\u00e9s p\u00fablico, se\u00f1ala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad jur\u00eddica clausura la posibilidad de la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0de repetici\u00f3n. Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros al Estado constitucional y democr\u00e1tico de Derecho, el legislador los concilia mediante el establecimiento de un t\u00e9rmino preclusivo para que dentro de \u00e9l se ejerza la acci\u00f3n13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de las disposiciones de la \u00a0Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia en materia de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0acertadamente lo recuerda el Se\u00f1or Procurador General, \u00a0la Ley 678 de 2001 no es la primera norma que hace referencia \u00a0al tema de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Tanto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en la Ley 80 de 1993, como en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0se introdujeron algunas disposiciones que establecieron la obligaci\u00f3n de repetir contra los servidores por cuya culpa grave o dolo el Estado debi\u00f3 responder por haberse causado un da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas disposiciones no regularon de manera general \u00a0la acci\u00f3n de repetici\u00f3n sino que simplemente \u00a0afirmaron la vigencia de esta en los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n propios de las leyes enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido los art\u00edculos 71 \u00a072 y 73 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia incluidos en el capitulo sexto, sobre \u00a0responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, \u00a0 establecieron respectivamente que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 \u00a0repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del inciso anterior, lo pagado por una entidad p\u00fablica como resultado de una conciliaci\u00f3n equivaldr\u00e1 a condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pronunciamiento de una decisi\u00f3n cualquiera, restrictiva de la libertad f\u00edsica de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia o la realizaci\u00f3n de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n deber\u00e1 ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligaci\u00f3n indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio P\u00fablico. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las \u00a0dem\u00e1s sanciones previstas en la ley, incluida la responsabilidad de car\u00e1cter penal por la omisi\u00f3n del funcionario en perjuicio del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73 COMPETENCIA. De las acciones de reparaci\u00f3n directa y de repetici\u00f3n de que tratan los art\u00edculos anteriores, conocer\u00e1 de modo privativo la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribuci\u00f3n de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe entonces como lo hace el demandante atribuir a la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de Justicia el car\u00e1cter \u00a0de norma reglamentaria general de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, ni de supeditar el contenido de las dem\u00e1s disposiciones que a ella se refieren \u00a0a sus preceptos en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que solamente con la expedici\u00f3n de la Ley 678 de 2001 \u00a0de la que hace parte el art\u00edculo demandado, el Legislador se ocup\u00f3 de manera sistem\u00e1tica \u00a0de la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, estableciendo los aspectos sustantivos \u00a0y procesales de la misma y del llamamiento en garant\u00eda, as\u00ed como el r\u00e9gimen de medidas cautelares aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el Legislador, \u00a0luego de se\u00f1alar que el objeto de la ley es el de \u00a0regular la responsabilidad patrimonial \u00a0de los servidores y exservidores p\u00fablicos y de los \u00a0particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo \u00a090 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0o el llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n (art. 1), \u00a0se ocup\u00f3 de definir \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0(art. 2), estableci\u00f3 los casos en que debe aplicarse (art 2 par\u00e1grafos 1, 2, 3 y 4), se\u00f1alo \u00a0sus finalidades (art.3) y su obligatoriedad (art. 4), \u00a0as\u00ed como los casos en que se presume dolo o culpa grave (arts. 5 y 6). \u00a0As\u00ed mismo estableci\u00f3 los aspectos procesales aplicables (arts. \u00a07 a 16).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0con esta norma en consecuencia con la que el Legislador \u00a0en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n decidi\u00f3 regular los diferentes aspectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, lo que no significa, como se ver\u00e1 mas adelante que su competencia haya quedado agotada con la expedici\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Y es entonces de esta Ley \u00a0y \u00a0no de \u00a0la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que se puede predicar el car\u00e1cter de norma general en la materia, como se desprende adem\u00e1s de la lectura del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 2 la Ley 678 de 2001 \u00a0que se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 (&#8230;) Par\u00e1grafo 3. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n se ejercer\u00e1 \u00a0en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0ley y en las normas que sobre la materia \u00a0se contemplan \u00a0en la Ley Estatutaria \u00a0de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Corte entra en el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, se repite, \u00a0el art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001 vulnera el art\u00edculo 90 de la Carta, al establecer \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no previsto en \u00e9l. \u00a0As\u00ed mismo en concepto del actor la norma atacada desconoce el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n en cuanto establece un requisito no contemplado en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Potestad de configuraci\u00f3n del Legislador en materia de t\u00e9rminos procesales y la \u00a0ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 90 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el contenido \u00a0de la Carta Pol\u00edtica no encuentra limitantes distintos al respeto de los preceptos, \u00a0principios y valores constitucionales. \u00a0En este sentido cabe se\u00f1alar que el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n \u00a0y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que \u00a0es a \u00e9l a quien \u00a0ha sido atribuida la cl\u00e1usula general de competencia normativa14. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la jurisprudencia ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha dicho en reiterada jurisprudencia15, que el establecimiento de t\u00e9rminos que predeterminan el normal tr\u00e1mite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constituci\u00f3n entrega \u00a0en efecto al Legislador un amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica de los procedimientos, puesto que con ello no s\u00f3lo pretende otorgar un alto grado de seguridad jur\u00eddica a los administrados sino tambi\u00e9n busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta16. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha hecho las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, es aut\u00f3nomo para fijar los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio, ya que no existe un par\u00e1metro estricto para \u00a0poder determinar la razonabilidad \u00a0de los \u00a0t\u00e9rminos procesales. La \u00a0limitaci\u00f3n de \u00e9stos est\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u2018En virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201917\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no cabe duda que en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el Legislador simplemente estaba haciendo uso \u00a0de su potestad de configuraci\u00f3n al establecer un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, y que en ejercicio de dicha potestad no desbord\u00f3 en manera alguna los principios constitucionales aplicables en este campo y mucho menos el art\u00edculo 90 \u00a0de la Carta \u00a0para cuyo desarrollo y eficacia fue dictado el art\u00edculo atacado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0prosperar en consecuencia el cargo planteado por el demandante \u00a0a este respecto y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 constitucional19. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como qued\u00f3 claro en los considerandos preliminares de esta sentencia, no puede afirmarse que la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia haya \u201creglamentado de manera general\u201d la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como lo afirma del demandante, \u00a0sino que \u00e9sta se \u00a0limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar \u00a0la \u00a0posibilidad de aplicar dicha acci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0servidores judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mal puede la disposici\u00f3n \u00a0atacada contrariar el art\u00edculo 84 \u00a0de la Carta, puesto que \u00a0en el presente caso no se est\u00e1 estableciendo \u00a0ning\u00fan requisito adicional \u00a0para el \u00a0ejercicio \u00a0de un derecho o una actividad que hayan sido \u00a0previamente reglamentados de manera general, sino que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0ha establecido un t\u00e9rmino de caducidad para una acci\u00f3n, en este caso la acci\u00f3n de repetici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que \u00a0la potestad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en este campo no podr\u00eda entenderse limitada \u00a0por el art\u00edculo 84 constitucional. No debe olvidarse \u00a0que \u00a0como ya se dijo corresponde al Congreso a trav\u00e9s de las leyes el desarrollo de las disposiciones constitucionales \u00a0 y que en virtud del numeral primero del art\u00edculo 150 de la Carta corresponde \u00a0a \u00a0\u00e9l interpretarlas, reformarlas y derogarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda il\u00f3gico \u00a0considerar que \u00a0el Legislador al haber reglamentado de manera general una materia, quedara limitado por su propia obra y se viera imposibilitado para reformarla o \u00a0adicionarla. \u00a0El \u00fanico l\u00edmite que tiene el Legislador en el desarrollo de la Constituci\u00f3n se encuentra en los expresos contornos \u00a0que la Carta le fija en determinadas materias y por supuesto \u00a0como ya se ha se\u00f1alado repetidamente en esta Sentencia en el respeto de los \u00a0preceptos, principios y valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 ha mantenido tal cl\u00e1usula general de competencia en el Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad la desarrollar la Constituci\u00f3n y regular legislativamente la vida del pa\u00eds, no s\u00f3lo en ejercicio de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino tambi\u00e9n en aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de ser reglada, porque est\u00e1 limitada por la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede el Congreso \u00a0desconocer las restricciones que le ha establecido la Constituci\u00f3n, ya sea de manera expresa, como sucede con las prohibicione del art\u00edculo \u00a0136 superior, ya sea de manera t\u00e1cita, al haber reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros \u00f3rganos del Estado\u201d 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0tampoco prosperar en consecuencia el cargo planteado por el demandante \u00a0por violaci\u00f3n del art\u00edculo 84 superior y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad y su incidencia en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad del segundo inciso de la norma atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-832 de 2001, hizo un an\u00e1lisis espec\u00edfico de la \u00a0fecha a partir de la cual \u00a0debe contarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad de algunas expresiones del numeral 9 del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que en la referida sentencia \u00a0condicion\u00f3 \u00a0la constitucionalidad de \u00a0las mismas \u00a0a que se entendiera \u00a0que el t\u00e9rmino de caducidad empieza a correr, a partir \u00a0de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el \u00a0 vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0a que ya se hizo referencia en relaci\u00f3n con el primer inciso de la norma atacada, -que reproduce de manera id\u00e9ntica \u00a0las expresiones aludidas-, resulta necesario detenerse en la posible incidencia que el condicionamiento efectuado en esa ocasi\u00f3n pueda tener en el presente proceso en relaci\u00f3n con el segundo inciso del art\u00edculo 11 demandado, cuyo contenido plantea igualmente el problema de la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0de la fecha a partir de la cual se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso segundo se\u00f1ala en efecto que \u201cCuando el pago se haga en cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha del \u00faltimo pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, para efecto del an\u00e1lisis propuesto, \u00a0que en la sentencia C-832 de 2001, \u00a0la Corte, al responder un cargo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso hizo las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que el legislador ha establecido para la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acci\u00f3n, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultar\u00eda contrario a derecho \u00a0repetir cuando no se ha pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el pago de la condena que haya sufrido la Administraci\u00f3n, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jur\u00eddico como punto de partida para computar el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala el procedimiento que debe seguirse \u00a0para presupuestar gastos. El art\u00edculo 346 superior, se\u00f1ala que no podr\u00e1 incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9, que en el evento de ser condenada la Naci\u00f3n, una entidad territorial o \u00a0una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio p\u00fablico frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, ser\u00e1 causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, \u00a0pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas m\u00e1s lentamente que el resto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 tambi\u00e9n el citado art\u00edculo que dichas condenas ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses despu\u00e9s de su ejecutoria, y devengar\u00e1n intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo afirm\u00f3 que \u201c[ a] menos que la sentencia que impone la condena se\u00f1ale un plazo para el pago \u2013 evento en el cual, dentro del mismo se pagar\u00e1n intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria\u201d 21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, \u00e9sta, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; \u00a0igualmente, deber\u00e1 enviar copia de la providencia a la Subsecretar\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para la realizaci\u00f3n del pago. Junto con la sentencia deber\u00e1 indicarse el nombre, identificaci\u00f3n y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n. (Decreto 768\/93) \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere beneficiario de la condena, tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuaci\u00f3n negligente del servidor p\u00fablico que ocasione perjuicios econ\u00f3micos al Estado, en especial el pago de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que como en raz\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico (art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente \u00a0le ha \u00a0otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los tr\u00e1mites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el tr\u00e1mite anteriormente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado cuenta con un t\u00e9rmino preciso \u00a0para efectuar el respectivo tr\u00e1mite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no tendr\u00e1 que esperar a\u00f1os para poder ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fecha no fuera determinada, se estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicar\u00eda una prerrogativa desproporcionada para la Administraci\u00f3n, y las prerrogativas deben ser proporcionadas \u00a0con la finalidad que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo se\u00f1alado en el punto 4.1 (sic)22, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los l\u00edmites de tiempo se\u00f1alado para el \u00a0pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, raz\u00f3n por la cual, la norma ser\u00e1 declarada exequible bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que para proteger el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de repetici\u00f3n, \u00a0el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no debe \u00a0ser indeterminado, pues ello implicar\u00eda someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa \u00a0de dicho servidor \u00a0a la voluntad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y para dar certeza a la fecha \u00a0a partir de la cual \u00a0se cuenta el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de los apartes de la norma que fue sometida a su consideraci\u00f3n23 \u00a0 al entendido de que dicho \u00a0t\u00e9rmino empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien en el \u00a0segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 11 \u00a0atacado en el presente proceso, se establece que en caso de que el pago \u00a0se haga por cuotas, \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse \u00a0desde la fecha del \u00faltimo pago, incluyendo las \u00a0costas y agencias en derecho \u00a0si es que se hubiere condenado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las consideraciones hechas en la Sentencia \u00a0C- 832 de 2001 atr\u00e1s citadas, determinan que se condicione igualmente \u00a0la constitucionalidad de dicho \u00a0inciso, pues la fecha del pago total \u00a0efectuado por la entidad p\u00fablica \u00a0 a que se refiri\u00f3 esa sentencia necesariamente coincide con la fecha del pago de la \u00faltima cuota \u00a0a que \u00a0se alude en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe en consecuencia entenderse que la expresi\u00f3n \u201cCuando el pago se haga en cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0comenzar\u00e1 a contarse \u00a0desde la fecha del \u00faltimo pago\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 11 atacado solo es constitucional si \u00a0se \u00a0somete al mismo condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del \u00a0d\u00eda siguiente a la fecha del pago \u00a0total efectuado por la entidad p\u00fablica\u201d es decir que \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir \u00a0de la fecha en que efectivamente \u00a0se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento \u00a0del plazo de \u00a018 meses previsto \u00a0en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los cargos planteados por el demandante \u00a0contra el art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001 hacen exclusiva relaci\u00f3n a la posibilidad de establecer o no un t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y que esta Corporaci\u00f3n ha circunscrito \u00a0en este sentido su an\u00e1lisis, \u00a0la Corte limitar\u00e1 los efectos de la sentencia a los cargos estudiados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte constata que el demandante no formula cargo alguno en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo atacado25, cuyo \u00a0contenido \u00a0no se refiere a la figura de la caducidad \u00a0sobre la que versa la demanda, por lo que esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con reiterada jurisprudencia26, se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1grafo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, la expresi\u00f3n \u201cla acci\u00f3n de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del \u00a0plazo de dos (2) a\u00f1os\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-832 de 2001 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201ccontados \u00a0a partir \u00a0del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad\u201d contenida en el primer inciso del art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, el segundo inciso \u00a0del art\u00edculo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el entendido que la expresi\u00f3n \u201cCuando el pago se haga en cuotas, el t\u00e9rmino de caducidad comenzar\u00e1 a contarse \u00a0desde la fecha del \u00faltimo pago\u201d contenida en \u00e9l, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de 2001, es decir, que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir \u00a0de la fecha en que efectivamente \u00a0se realice el pago, o, a mas tardar, desde el vencimiento \u00a0del plazo de \u00a018 meses previsto \u00a0en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INHIBIRSE para \u00a0decidir de fondo en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 de la ley 678 de 2001 por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Cita \u00a0 para el efecto apartes de la sentencia \u00a0C-832 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cita al respecto el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 54 de la Ley 80 de 1993, y el \u00a0art\u00edculo \u00a071 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto recuerda el objeto de cada uno de \u00a0los diferentes cap\u00edtulos de la Ley 678 de 2001, y \u00a0de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que dio origen a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0ver entre otras las Sentencias C-489\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz , C-146\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra , C-551\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis con S.P.V. Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda , C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil con A.V. Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-427\/96 \u00a0M.P \u00a0Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 La Parte resolutiva de la Sentencia \u00a0al respecto se\u00f1al\u00f3 : \u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad&#8221;, contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir \u00a0de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el \u00a0 vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 11.- Caducidad. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad p\u00fablica. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 136. Caducidad de las acciones \u00a0(&#8230;) \u00a09) la de repetici\u00f3n caducar\u00e1 al vencimiento del plazo \u00a0de dos (2) a\u00f1os contados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago \u00a0total efectuado por la entidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C- 832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver \u00a0Sentencia C-709\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver entre otras las Sentencias \u00a0C- 527\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 247 \/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0con salvamento de voto de los Magistrados \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, pueden consultarse entre otras las sentencias C-351 de 1994, C-370 de 1994,.C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-728 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia C-047\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-652\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-832 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 ARTICULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver \u00a0l a Sentencia C-527 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C 188 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>22 La sentencia remite en realidad al \u00a0numeral 5.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Numeral \u00a09 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Caducidad de las acciones (&#8230;) 9. la de repetici\u00f3n \u00a0caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de \u00a0dos (2) a\u00f1os \u00a0contados \u00a0a partir \u00a0del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.\u201d (Se subraya \u00a0el parte demandado.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cSer\u00e1 \u00a0causal de mala conducta \u00a0de los funcionarios encargados de \u00a0ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de condenas m\u00e1s lentamente que el resto. Tales condenas adem\u00e1s, ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria \u00a0dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su ejecutoria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Art\u00edculo 11 (&#8230;) Par\u00e1grafo. La cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n de la demanda de repetici\u00f3n se fijar\u00e1 por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado m\u00e1s el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses \u00a0que se llegaran a causar. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sobre la ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos ver entre otras las Sentencias C-721\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-328 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y C-362 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-394\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 El fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo ha se\u00f1alado reiteradamente la jurisprudencia, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}