{"id":8165,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-395-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-395-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-395-02\/","title":{"rendered":"C-395-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio est\u00e1n sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no est\u00e1n sometidos a la ley de este territorio. Dicho principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0campo del Derecho Internacional Privado rige el principio de la aplicaci\u00f3n de la ley personal a los nacionales de un Estado, \u00a0con un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado. Este principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento personal, humano o poblacional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mismo se justifica con la consideraci\u00f3n de que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la formaci\u00f3n familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jur\u00eddico del Estado respectivo. El Estado, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del estado civil y la capacidad, \u00a0acompa\u00f1a a sus nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio jur\u00eddico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la segunda el instrumento jur\u00eddico para que las mismas act\u00faen en el campo del Derecho y desarrollen su vida. \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Generaci\u00f3n por celebraci\u00f3n del matrimonio\/SOCIEDAD CONYUGAL-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Consecuencias patrimoniales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Distinci\u00f3n\/LEY CIVIL NACIONAL EN MATERIA DE SOCIEDAD CONYUGAL-Aplicaci\u00f3n a matrimonio entre nacionales o entre nacional y extranjero\/PRESUNCION DE SEPARACI\u00d3N DE BIENES-Matrimonio entre extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el principio de la aplicaci\u00f3n de la ley personal, es necesario hacer una distinci\u00f3n: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, espec\u00edficamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepci\u00f3n no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separaci\u00f3n de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportaci\u00f3n de la prueba sobre sometimiento a otro r\u00e9gimen, conforme a las leyes del pa\u00eds de la celebraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE BIENES-Nacionales y extranjeros \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE NACIONAL Y EXTRANJERO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL Y EXTRANJERO-Justificaci\u00f3n de tratamiento diferente \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente \u00a0debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>NACIONAL Y EXTRANJERO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-Condiciones son distintas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE SEPARACION DE BIENES-Matrimonios de extranjeros en el exterior por domicilio en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL DE SEPARACION DE BIENES-Excepci\u00f3n por sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen patrimonial diferente\/PRINCIPIO LEX LOCI CONSTRACTUS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE NACIONAL Y EXTRANJERO POR MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-R\u00e9gimen patrimonial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3805 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Esther Elena Mercado Jaraba demand\u00f3 el art\u00edculo 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, con base en el Diario Oficial No. 34249 de 4 de Febrero de 1975, y se subraya la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que la disposici\u00f3n demandada viola las normas contenidas en los Arts. 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones, en resumen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Art. 2\u00ba de la C. P. dispone que son fines esenciales del Estado, entre otros, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, lo cual no se cumple con la disposici\u00f3n demandada porque si una pareja de colombianos se casa en el extranjero, despu\u00e9s decide domiciliarse en Colombia y al cabo de un tiempo la relaci\u00f3n llega a su fin, la esposa no recibe una parte de los bienes adquiridos durante el matrimonio, principalmente los inmuebles, por encontrarse en cabeza \u00fanicamente del esposo. En esta forma no se brinda al n\u00facleo familiar la protecci\u00f3n integral prevista en el Art. 42 de la C. P., ni se garantiza la igualdad de la mujer, quien resulta en condiciones de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al fallecer el esposo, la esposa no puede recibir la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en las normas legales pertinentes, lo cual origina tambi\u00e9n una situaci\u00f3n de desamparo, con infracci\u00f3n de lo dispuesto en los Arts. 48 y 53 de la C. P. \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada viola tambi\u00e9n el derecho de propiedad de la esposa, consagrado en el Art. 58 de la C. P., pues la priva de la mitad de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio, la cual recibir\u00eda si el \u00a0celebrado entre colombianos en el exterior generara sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la situaci\u00f3n de la esposa es menos favorable que la de la mujer que no se casa en el exterior y establece uni\u00f3n marital de hecho, o de la que se casa en el exterior y no inscribe en Colombia el matrimonio, pues en esos casos recibe la mitad de los bienes adquiridos durante el per\u00edodo de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, la disposici\u00f3n demandada es contraria a lo estatuido en el Art. 2\u00ba de la C. P., en virtud del cual las autoridades de la rep\u00fablica deben proteger la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para solicitar a la \u00a0Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, afirma que el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio en el C\u00f3digo Civil colombiano est\u00e1 integrado por tres instituciones: las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y la separaci\u00f3n de bienes e indica los elementos \u00a0principales de la sociedad conyugal. Sostiene que la presunci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n demandada es legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario, por lo cual \u201cella no constituir\u00e1 en adelante un obst\u00e1culo insalvable e injusto para las pretensiones de algunos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, obrando como miembro correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso en forma extempor\u00e1nea para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en los Arts. 4\u00ba de la C. P. y 18 del C\u00f3digo Civil, la ley colombiana es aplicable tanto a los nacionales como a los extranjeros que residan en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conforme a lo establecido en el Art. 19 del C\u00f3digo Civil, la ley colombiana se aplica a los colombianos que se domicilien o residan en pa\u00eds extranjero, en lo relativo al estado civil, la capacidad y las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia y que hayan de tener efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con base en el principio locus regit actum, la forma de los actos jur\u00eddicos se rige por la ley del lugar de su celebraci\u00f3n, lo mismo que sus efectos, en principio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Art. 42 de la C. P. protege a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y se\u00f1ala la forma como se constituye. Del mismo se desprende que el r\u00e9gimen de bienes en la familia no es de naturaleza constitucional, sino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que quienes se casan en Colombia forman sociedad de bienes, conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil. No obstante, mediante las capitulaciones matrimoniales los contrayentes pueden convenir que no se forme sociedad conyugal. Igualmente, en caso de declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio por la preexistencia de un v\u00ednculo anterior no se forma sociedad conyugal, seg\u00fan lo preceptuado en el Art. 1820 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deduce que la ley puede establecer varias opciones para el r\u00e9gimen de bienes entre quienes formen familia, con o sin matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma demandada se aplica si se celebra matrimonio en el exterior, entre un hombre y una mujer, sean colombianos o sean extranjeros, \u00a0que se domicilian despu\u00e9s en Colombia, y que la misma consagra una presunci\u00f3n legal, que se puede desvirtuar. Agrega que ser\u00eda il\u00f3gico y fuente de contradicciones que a los extranjeros que se domicilien en Colombia se les aplique el r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio que prev\u00e9 el C\u00f3digo Civil. En consecuencia, por seguridad jur\u00eddica y respeto a la ley extranjera se justifica que el r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio que se celebra en el exterior sea el que rige en el pa\u00eds de su celebraci\u00f3n, y no el que rige en Colombia, pues \u00e9sta no puede legislar para el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada se sujeta as\u00ed a la t\u00e9cnica jur\u00eddica del Derecho Internacional y no viola derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto \u00a0recibido el 30 de Enero de 2002 solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 42 de la C. P. establece que la familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y, tambi\u00e9n, que las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la legislaci\u00f3n colombiana, el matrimonio produce obligaciones rec\u00edprocas entre los c\u00f3nyuges, tales como la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el socorro y la ayuda, \u00a0y entre los padres y los hijos. Asimismo, por el aspecto patrimonial, da origen a la sociedad conyugal entre aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cada Estado tiene la potestad de fijar el r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio, que pueden ser la comunidad de bienes, la separaci\u00f3n de \u00e9stos o la participaci\u00f3n en los gananciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Ley 266 de 1938 dio validez en Colombia a los matrimonios de extranjeros celebrados ante agentes diplom\u00e1ticos o c\u00f3nsules de pa\u00edses extranjeros, si se cumplen los requisitos se\u00f1alados en la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha ley y el Decreto ley 1260 de 1970, los matrimonios que se celebren en el territorio colombiano, los de nacionales que se celebren en el exterior y los de extranjeros celebrados ante agentes diplom\u00e1ticos o consulares de otros pa\u00edses, deben inscribirse en el registro colombiano del estado civil para que produzcan efectos en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que por la sola circunstancia de que los contrayentes de matrimonios celebrados en el exterior deciden domiciliarse en el pa\u00eds, el legislador colombiano no pod\u00eda extender a los mismos el r\u00e9gimen patrimonial de los celebrados en Colombia, porque se desconocer\u00eda el principio en virtud del cual la ley que rige los contratos es la del lugar de su celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se viola el principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de la C. P. porque se trata de supuestos de hecho distintos que no pueden regularse por una misma disposici\u00f3n jur\u00eddica y que \u201cla diferencia razonable y objetiva en el tratamiento dis\u00edmil que el legislador otorga a los efectos patrimoniales de uno y otro matrimonio, estriba en la diversa legislaci\u00f3n en la que se celebra el respectivo contrato matrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Estado colombiano reconoce reg\u00edmenes patrimoniales distintos del de separaci\u00f3n que se presume, si los interesados presentan la prueba correspondiente, por tratarse de una presunci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que la existencia de la sociedad conyugal no es requisito para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como se deduce del contenido del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 y de la finalidad de la misma, pues el requisito b\u00e1sico es la convivencia efectiva del peticionario con el pensionado fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el precepto demandado no desconoce el principio de igualdad ni la protecci\u00f3n especial a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241- 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por tratarse de una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, que modific\u00f3 una norma del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte decidir si la presunci\u00f3n legal de separaci\u00f3n de bienes de quienes contraen matrimonio en el exterior y se domicilian posteriormente en Colombia, establecida en el Art. 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974, es contraria al principio de igualdad, la protecci\u00f3n integral de la familia, el derecho de propiedad, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3. Constituci\u00f3n, territorialidad y extraterritorialidad de la ley civil colombiana \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00ba del Art. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana dispone: \u201cEs deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Art. 18 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Art. 59 de la Ley 149 de 1888 precept\u00faa que \u201clas leyes obligan a todos los habitantes del pa\u00eds, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transe\u00fantes, salvo respecto de \u00e9stos, los derechos concedidos por los tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones consagran el principio de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley, que tiene un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio est\u00e1n sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no est\u00e1n sometidos a la ley de este territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el \u00a0campo del Derecho Internacional Privado rige el principio de la aplicaci\u00f3n de la ley personal a los nacionales de un Estado, \u00a0con un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado con referencia al elemento personal, humano o poblacional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo se justifica con la consideraci\u00f3n de que existe una relaci\u00f3n estrecha entre la formaci\u00f3n familiar y social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del sistema jur\u00eddico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica del estado civil y la capacidad, \u00a0acompa\u00f1a a sus nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio jur\u00eddico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la segunda el instrumento jur\u00eddico para que las mismas act\u00faen en el campo del Derecho y desarrollen su vida. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto es oportuno indicar que seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1\u00ba del Decreto ley 1260 de 1970 \u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ambito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974 \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 180, inciso 1\u00ba, del C\u00f3digo Civil, modificado por el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, seg\u00fan las reglas del t\u00edtulo 22, libro IV, del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es reiterada en el Art. 1774 del mismo c\u00f3digo, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA falta de pacto escrito se entender\u00e1, por el mero hecho del matrimonio, contra\u00edda la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones, la celebraci\u00f3n del matrimonio genera en forma imperativa la sociedad conyugal entre los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sociedad est\u00e1 constituida por los bienes muebles que los c\u00f3nyuges aportan o que adquieran a t\u00edtulo oneroso o gratuito y por los inmuebles que adquieran a t\u00edtulo oneroso. En la misma cada uno de aquellos tiene la libre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a \u00e9l, como de los dem\u00e1s que adquiera por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el texto originario del Art. 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil, expedido en 1873, bajo el r\u00e9gimen pol\u00edtico federal de los Estados Unidos de Colombia, establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que se hayan casado fuera de un territorio, y pasaren a domiciliarse en \u00e9l, se mirar\u00e1n como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El texto contenido en el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974, que modific\u00f3 al anterior, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que con la modificaci\u00f3n introducida se adapt\u00f3 el texto al r\u00e9gimen pol\u00edtico unitario adoptado en 1886 y se ampli\u00f3 el campo para desvirtuar la presunci\u00f3n, en el sentido de admitir la prueba de cualquier r\u00e9gimen de bienes, y no s\u00f3lo la del r\u00e9gimen de sociedad conyugal. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente esta disposici\u00f3n trata de las consecuencias patrimoniales de la celebraci\u00f3n del matrimonio en el exterior, es decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisici\u00f3n del estado civil de casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que nacen de las relaciones de familia, respecto del c\u00f3nyuge, en el caso del matrimonio contra\u00eddo en el exterior que ha de tener efectos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta el principio se\u00f1alado de la aplicaci\u00f3n de la ley personal, es necesario hacer una distinci\u00f3n: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana, espec\u00edficamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepci\u00f3n no es aplicable la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separaci\u00f3n de bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportaci\u00f3n de la prueba sobre sometimiento a otro r\u00e9gimen, conforme a las leyes del pa\u00eds de la celebraci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el criterio con fundamento jur\u00eddico y es el planteado por uno de los int\u00e9rpretes m\u00e1s autorizados del C\u00f3digo Civil en la primera \u00e9poca de su vigencia, al comentar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed:1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta excepci\u00f3n al sistema de la comunidad de bienes, no resuelve el caso en que los extranjeros sean transe\u00fantes, y el serlo no impide que puedan verse en la necesidad de hacer efectivos algunos derechos relacionados con sus bienes. Podr\u00eda llenarse el vac\u00edo refiri\u00e9ndose el inciso no s\u00f3lo a los extranjeros domiciliados, sino a los transe\u00fantes. Mientras se llena, juzgamos que por analog\u00eda se rigen los unos y los otros por una misma regla. (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma se puede determinar que la disposici\u00f3n demandada no establece distinci\u00f3n entre nacionales colombianos, sometidos todos al r\u00e9gimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los extranjeros, por quedar \u00e9stos sometidos al r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, con la posibilidad de aplicaci\u00f3n de otro en su lugar, si se aporta la prueba respectiva. En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los nacionales colombianos, ni la protecci\u00f3n integral de la familia o el derecho de propiedad de los mismos. Por esa misma raz\u00f3n el supuesto de que parte la demandante es equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la disposici\u00f3n demandada no viola el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni el derecho al trabajo y a la seguridad social, ya que, conforme a lo preceptuado en el Art. 47 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0matrimonio, y por consiguiente la sociedad conyugal que el mismo genera, no es requisito indispensable para el reconocimiento de aquella y, en cambio, la base para hacerlo es la convivencia del peticionario con el pensionado durante el tiempo legal, como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n en varias decisiones, de las cuales cabe indicar una as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual \u00a0&#8220;el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.2 Esto significa entonces que la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material &#8211; esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; como elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa el actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el compa\u00f1ero o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite pueda acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de sobreviviente es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que conviva con el pensionado al momento de su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; que haya hecho vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; y, finalmente, que haya convivido al menos dos a\u00f1os continuos, y s\u00f3lo este \u00faltimo requisito puede ser reemplazado por la condici\u00f3n alterna de haber procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que la Corte en fecha posterior a la de esta sentencia decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez y\u201d, contenida en el literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente dicha condici\u00f3n ya no es exigible.4 \u00a0<\/p>\n<p>Faltar\u00eda establecer si la disposici\u00f3n demandada infringe el principio de igualdad en relaci\u00f3n con los extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>5. Condici\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros. Igualdad con los nacionales colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el Art. 100 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Asimismo, los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, pero la ley podr\u00e1 conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal o distrital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la igualdad de los extranjeros con los nacionales colombianos, esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 13 consagra la obligaci\u00f3n del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones. Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones en el momento de regular los distintos \u00e1mbitos en los que se desarrolla la convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acci\u00f3n del Estado, que implica que siempre debe existir una justificaci\u00f3n razonable para el establecimiento de tratos diferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl mismo tiempo, el primer inciso se\u00f1ala cu\u00e1les son los criterios que, en principio, son \u00a0inaceptables para el establecimiento de diferenciaciones. En su presencia, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el examen de igualdad que realiza el juez constitucional debe ser estricto o intermedio, seg\u00fan el caso, de manera tal que el creador de la norma debe justificar sobradamente la necesidad o conveniencia de la diferenciaci\u00f3n.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los criterios sospechosos mencionados en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 13 se encuentra el del origen nacional. Este criterio tambi\u00e9n hace relaci\u00f3n a los extranjeros. Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n autoriza la limitaci\u00f3n o supresi\u00f3n de algunos de sus derechos y garant\u00edas. Es as\u00ed como la mencionada norma permite la restricci\u00f3n o denegaci\u00f3n de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando medien razones de orden p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y la ley podr\u00e1n limitar el ejercicio por parte de los extranjeros de las garant\u00edas concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales, aun cuando se \u00a0admite que la ley podr\u00e1 autorizar la participaci\u00f3n de los extranjeros residentes en Colombia en las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n aten\u00faa la fuerza de la expresi\u00f3n \u201corigen nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que est\u00e9n involucrados los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad \u00a0opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situaci\u00f3n particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habr\u00e1n de determinar en primera instancia cu\u00e1l es el \u00e1mbito en el que se establece la regulaci\u00f3n, con el objeto de esclarecer si \u00e9ste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales. Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que est\u00e9n comprometidos los derechos de los extranjeros depender\u00e1 del tipo de derecho y de la situaci\u00f3n concreta por analizar\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de un tratamiento diferente \u00a0debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida.7 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se examina, por ser extranjero \u00a0todo individuo que se encuentra en un pa\u00eds distinto de donde es nacional, es manifiesto que la condici\u00f3n de nacional y la de extranjero en el campo del Derecho Internacional Privado son bien distintas, respecto de cada Estado. Ello permite y, adem\u00e1s, exige un tratamiento diferente en las materias de dicho campo, entre ellas en forma preponderante el estado civil y la capacidad, en los cuales la generalidad de los Estados someten a sus nacionales a la ley personal y excluyen de la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta a los no nacionales, por respeto a la soberan\u00eda de los otros Estados y por el inter\u00e9s en el desarrollo de relaciones arm\u00f3nicas dentro de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello justifica en forma razonable y objetiva que el Art. 180, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo Civil colombiano, modificado por el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974: \u00a0<\/p>\n<p>i) Por una parte, consagre mediante una presunci\u00f3n legal el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes para los matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior cuando \u00e9stos \u00faltimos se domicilian despu\u00e9s en Colombia, en lugar del r\u00e9gimen de sociedad conyugal que aplicable a los matrimonios de nacionales colombianos independientemente del sitio de su celebraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, como resulta obvio, es igual al de las personas que no han celebrado matrimonio, lo cual significa que materialmente la disposici\u00f3n demandada no modifica la situaci\u00f3n patrimonial de los contrayentes a partir de la celebraci\u00f3n de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) Por otra parte, contemple que dicha presunci\u00f3n se puede desvirtuar mediante la prueba de cualquiera otro r\u00e9gimen vigente en el pa\u00eds de la celebraci\u00f3n del matrimonio, aplicando as\u00ed un criterio territorial, en lugar del personal aplicado a los matrimonios de nacionales colombianos, esto es, aplicando concretamente el principio lex loci contractus, en virtud del cual los actos y contratos deben regirse en su integridad por la ley de su creaci\u00f3n, en armon\u00eda con la configuraci\u00f3n del matrimonio como un contrato en el C\u00f3digo Civil colombiano (Arts. 113 y ss.) y eliminando los inconvenientes que pueden presentarse por la pluralidad de lugares de ejecuci\u00f3n, \u00a0como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, puede concluirse, por este aspecto, que la disposici\u00f3n acusada no viola el principio de igualdad entre nacionales y extranjeros por causa del r\u00e9gimen patrimonial del matrimonio celebrado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas razones, se declarar\u00e1 la constitucionalidad de la citada norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, \u00fanicamente por los cargos analizados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-395\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION LEGAL EN REGIMEN DE BIENES POR MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Consecuencias jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO EN EL EXTERIOR Y REGIMEN DE BIENES DE MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites al an\u00e1lisis de cargos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3805 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>contra el art\u00edculo 180, inciso 2 del C\u00f3digo Civil,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto Ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2820 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Esther Elena Mercado Jaraba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto me permito aclarar el voto a la sentencia de Sala Plena de 22 de mayo de 2002 en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la parte resolutiva por cuanto considero que el inciso 2 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto Ley 2820 de 1974 es exequible por no violar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se trata de situaciones iguales sino diferentes la de los colombianos domiciliados en el exterior que se casen en el exterior y luego se domicilien en Colombia que la situaci\u00f3n de los colombianos que se casen en Colombia. Se trata de un tratamiento legal diferente que es razonable por los distintos efectos jur\u00eddicos que se producen sea en el matrimonio celebrado en Colombia que genera ipso jure sociedad conyugal, a los efectos del matrimonio celebrado en el exterior que se rige por la ley del lugar y respecto del cual la norma acusada presume que se encuentran separados de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo reside en la interpretaci\u00f3n que se hace de la norma acusada, esto es del \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil, \u00a0ya que la misma no es clara. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inciso 2 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil en la forma como fu\u00e9 modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto ley 2820 de 1974 dice:\u201d Los que se hayan casado en pa\u00eds extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumir\u00e1n separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un r\u00e9gimen patrimonial diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se refiere a matrimonios en el exterior. Se consagra una presunci\u00f3n legal respecto al r\u00e9gimen de bienes en el matrimonio celebrado en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto literal de la norma acusada y del contexto de los art\u00edculos 18 a 22 del C\u00f3digo Civil \u00a0se deducen estas consecuencias jur\u00eddicas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por no ser el r\u00e9gimen patrimonial cuesti\u00f3n de estado de las personas, ni de capacidad, no es aplicable en esta materia el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tampoco son aplicables los art\u00edculos 20,21 y 22 del C\u00f3digo Civil que se refieren a los contratos celebrados en el exterior;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La norma no es aplicable a los domiciliados en Colombia que se casen en el extranjero; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Como la norma no distingue comprende seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u201c tanto el matrimonio de colombianos domiciliados en otro pa\u00eds, como el de extranjeros y el de colombianos y extranjeros, pues en los t\u00e9rminos \u201clos que se casaren fuera de un territorio\u201d no hay limitaci\u00f3n alguna, y sabido es que el int\u00e9rprete no puede hacer distinciones donde la ley no las hace.\u201d ( C.S.J, sent 6 septiembre de 1956. C\u00f3digo Civil, Edit Legis, Bogot\u00e1, 1 edici\u00f3n 1986, p\u00e1g 94). Sin embargo hay que agregar que los colombianos que se casen en el exterior, como los extranjeros que se casen en el exterior, o colombiano con persona extranjera casado en el exterior, deben estar domiciliados en el exterior; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Que los casados en pa\u00eds extranjero que se domicilien en Colombia, se presumen separados de bienes. Se trata \u00a0de presunci\u00f3n legal que puede ser desvirtuada probando que seg\u00fan la ley aplicable en el Estado donde contrajeren matrimonio se aplica otr\u00f3 r\u00e9gimen patrimonial diferente como puede ser el de la comunidad, r\u00e9gimen dotal, o cualquiera de los distintos reg\u00edmenes patrimoniales en el matrimonio que se consagran en las diferentes legislaciones. Desde luego que hay que probar la existencia de ese otro r\u00e9gimen mediante la demostraci\u00f3n de la ley extranjera escrita o no escrita en la forma prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Se debe tener en cuenta lo previsto en los Tratados P\u00fablicos de los cuales Colombia es Estado Parte respecto al R\u00e9gimen de bienes de matrimonios contra\u00eddos en el exterior; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Que por ser el r\u00e9gimen matrimonial una relaci\u00f3n constitutiva, es indivisible, luego basta que uno de los c\u00f3nyuges est\u00e9 domiciliado en Colombia para que no pueda aplicarse el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte se refiere a la territorialidad ( art 18 C\u00f3digo Civil) pero este principio solamente se aplica a los matrimonios celebrados en Colombia que es un supuesto diferente al de la norma acusada. Esto se aplica respecto del inciso 1 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil que expresa que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los c\u00f3nyuges, norma que no est\u00e1 acusada. En realidad el sistema que se consagra es \u00a0seg\u00fan Jos\u00e9 J. G\u00f3mez8 \u201cun r\u00e9gimen de sociedad de gananciales o adquisiciones, con administraci\u00f3n, goce y disposici\u00f3n separados, en cabeza de cada c\u00f3nyuge\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia que \u201cen el campo del Derecho \u00a0Internacional Privado rige el principio de la aplicaci\u00f3n de la ley personal a los nacionales de un Estado, con un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona \u00a0natural nacional de un Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, seg\u00fan el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado\u201d. Esta apreciaci\u00f3n jur\u00eddica no es exacta. \u00a0En efecto, el Derecho Internacional Privado regula la forma de resolver los conflictos de leyes y de jurisdicciones cuando en una relaci\u00f3n jur\u00eddica existe un elemento extranjero. \u00a0No es exacto decir que la \u00fanica ley aplicable al estado civil y capacidad de las personas sea la ley nacional. \u00a0En efecto, en las diferentes legislaciones y en los Tratados P\u00fablicos que han regulado esta materia, existen varias leyes aplicables seg\u00fan el factor de conexi\u00f3n que la legislaci\u00f3n adopta. \u00a0Entre otras, se aplican en estado civil y capacidad, las siguientes soluciones: \u00a0a) La ley nacional (C\u00f3digo Civil Franc\u00e9s, Colombiano y algunos otros); b) Ley del domicilio (Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940 y numerosos C\u00f3digos Civiles); c) La ley de residencia de hecho; d) La ley personal entendida como la ley nacional o la ley de domicilio seg\u00fan el sistema que adopte cada legislaci\u00f3n (C\u00f3digo Bustamante). En el derecho colombiano no solo se aplica el art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Civil en estado civil y capacidad sino lo previsto en el Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889 del cual Colombia es Estado Parte, y el Tratado de Derecho Internacional Privado vigente con el Ecuador. \u00a0Sin embargo, esta referencia no era pertinente porque el r\u00e9gimen patrimonial en el matrimonio no hace relaci\u00f3n al estado civil y capacidad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil establece el principio \u201clocus regit actum\u201d para los matrimonios celebrados en el exterior siempre que se trate de colombianos domiciliados en el exterior, o de extranjeros, o colombiano y persona extranjera domiciliada en el exterior. Si los que se casan en el exterior nunca se domicilian en Colombia ni registran su matrimonio en el Consulado de Colombia en el exterior conforme a lo previsto en el \u00a0Decreto 1260 de 1970, dichos matrimonios no producen efectos en Colombia. Si quieren que el matrimonio produzca efectos en Colombia deben registrarlo en la forma prevista en el mencionado Decreto 1260 primero en el Consulado respectivo y luego en la Notar\u00eda 1a. o en una de las Notar\u00edas de la Capital de la Rep\u00fablica seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de este requisito. \u00a0Sin embargo, una situaci\u00f3n jur\u00eddica es la ley aplicable al matrimonio contra\u00eddo en el exterior, en cuanto a forma, requisitos de existencia, de validez y capacidad de los contrayentes, y otra situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica es la del R\u00e9gimen de bienes de matrimonios contra\u00eddos en el exterior que es lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Civil que fue la materia de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la sentencia de la Corte ha debido limitarse a analizar los cargos de la demanda sin entrar en el an\u00e1lisis de temas relativos al matrimonio, pero que no son pertinentes para el estudio de matrimonios contra\u00eddos en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen de bienes los colombianos que se casaron en el exterior domiciliados en el exterior, deben domiciliarse en Colombia en cuyo caso opera la presunci\u00f3n legal de separaci\u00f3n de bienes a menos que ellos demuestren que en el lugar donde se casaron exist\u00eda otro r\u00e9gimen patrimonial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior an\u00e1lisis se desprende que trat\u00e1ndose de supuestos de hecho diferentes el precepto demandado no viola el principio de igualdad ni la protecci\u00f3n especial a la familia y por ende no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo sustentada la Aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, mayo 30 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero a la Aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Adhiero a la Aclaraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 VELEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. 2\u00aa Ed. Par\u00eds, Imprenta Par\u00eds-Am\u00e9rica, 1926, t. I, Ps. 165 \u2013 166. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-190\/93. M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No. 2. En el mismo sentido ver Sentencia T-553\/94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-389\/96. M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-768\/98. M.P.Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto pueden consultarse las sentencias C-530\/93, T-040\/98, T-375\/98 y C-474\/99, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R, R\u00e9gimen de Bienes en el Matrimonio, Edit Temis, Bogot\u2019a, 1961, p\u00e1g 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-395\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY-Contenido \u00a0 El principio de la aplicaci\u00f3n territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, seg\u00fan el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio est\u00e1n sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, seg\u00fan el cual los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}