{"id":8166,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-396-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-396-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-396-02\/","title":{"rendered":"C-396-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Control fiscal en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 689, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Ossa Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Ossa Escobar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de diciembre cuatro (4) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, \u00a0dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia y orden\u00f3 comunicarla al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Desarrollo Econ\u00f3mico y al Superintendente de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 689 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor la cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Modif\u00edcase el art\u00edculo 50 de la Ley 142 de 1994 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado. Dentro de los tres (3)meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del estado en su calidad de accionista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio \u00a0para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. Por tanto, el control se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor General de la rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras Contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a los alcances que concede el presente art\u00edculo y la Ley de control fiscal en aquellos eventos que est\u00e1n sujetos a control.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que se vulneran los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del accionante, la restricci\u00f3n del ejercicio del control fiscal sobre las empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n estatal vulnera el inciso primero del art\u00edculo 267 Superior, que lo caracteriza como una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo objeto es la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal ejercida por la administraci\u00f3n y por los particulares o entidades que manejen fondos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que el art\u00edculo acusado contrar\u00eda los numerales 2\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 268. \u00a0En particular, restringe las atribuciones del Contralor General de la Naci\u00f3n para exigir informes sobre la gesti\u00f3n fiscal a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos p\u00fablicos. \u00a0Tambi\u00e9n restringe la facultad de revisar las cuentas que deben llevar los responsables del erario. \u00a0Agrega que las anteriores atribuciones tienen como finalidad permitirle ejercer la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en representaci\u00f3n de la comunidad, es decir, que dicho organismo representa a la comunidad en cuanto es ella la titular de los recursos p\u00fablicos. \u00a0Se\u00f1ala que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal incluye el ejercicio del control fiscal, lo cual significa que dicha funci\u00f3n es m\u00e1s amplia y va m\u00e1s all\u00e1 del control fiscal, y tiene una importancia cardinal, pues su ejercicio garantiza el logro de los fines del Estado, para lo cual se requiere un correcto manejo y utilizaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el control fiscal no debe ser limitado como lo establece el art\u00edculo acusado, y adem\u00e1s debe ser realizado con prescindencia de la naturaleza p\u00fablica o privada de la entidad, ya que el aspecto determinante para el ejercicio del citado control es que la empresa o entidad maneje fondos del Estado. \u00a0Ninguna entidad puede, por lo tanto, limitar o suprimir la carga que supone la fiscalizaci\u00f3n, especialmente, cuando esa labor tiene que ver con el manejo de recursos p\u00fablicos, y m\u00e1s a\u00fan cuando se refiere a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, los cuales est\u00e1n contemplados en nuestra Carta Pol\u00edtica como una finalidad social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que para el caso de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 21 de la Ley 142 de 1994 determina que \u201cla vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal en las sociedades de econom\u00eda mixta se har\u00e1 teniendo en cuenta la participaci\u00f3n que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gesti\u00f3n empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos p\u00fablicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el art\u00edculo 8\u00b0 de la presente ley\u201d. Se\u00f1ala que el control fiscal debe ejercerse en forma integral a\u00fan cuando las empresas en las que el Estado tenga su participaci\u00f3n se rijan por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta Corte, mediante sentencia C-1191\/00 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000, el cual considera reproducido en el aparte del art\u00edculo demandado. Para apoyar su argumentaci\u00f3n cita varios apartes de la sentencia enunciada, del cual se destaca el que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional, al expedir el art\u00edculo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, no s\u00f3lo ha desbordado sus precisas facultades extraordinarias, sino que ha limitado el ejercicio del control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, como en las de car\u00e1cter privado en las que participa el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio, desconociendo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el control de gesti\u00f3n y de resultados y, adicionalmente, debilitando en forma ostensible la vigilancia de los bienes p\u00fablicos en las empresas de servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita que en virtud de lo resuelto en la sentencia C-1191\/00, la Corte declare la inconstitucionalidad del aparte acusado del Art\u00edculo 5 de la Ley 689 de 2001 en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el art\u00edculo 243 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios intervino mediante apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad del aparte de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 articul\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los servicios p\u00fablicos domiciliarios el cual abarca el control, de gesti\u00f3n de los prestadores de dichos servicios, funci\u00f3n que fue encomendada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, y la cual fue desarrollada por el legislador mediante la Ley 142 de 1994, mediante la cual se establecieron los principios rectores de dicho control, se define sus alcances y se le fija a las Comisiones de regulaci\u00f3n la competencia para definir los criterios, caracter\u00edsticas y modelos que permitan evaluar la gesti\u00f3n la gesti\u00f3n y resultados de las empresas. \u00a0De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios ejercer el control de gesti\u00f3n y resultados sobre las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin importar la naturaleza de \u00e9stos entes. Por otra parte, las contralor\u00edas ejercen el control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados sobre los bienes y dineros p\u00fablicos, el cual se contrae a los aportes efectuados y a los derechos que le confieren de manera que no existe fundamento alguno para argumentar que la Contralor\u00eda controle la empresa entendida como un conjunto de bienes organizados para el cumplimiento de un fin. \u00a0<\/p>\n<p>-La Ley 142 de 1994 en consonancia con el art\u00edculo 365 Superior, prev\u00e9 que el Estado debe asegurar la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a todos los habitantes del territorio nacional as\u00ed como promover la libre competencia entre los prestadores del servicio, igualmente, reserva al propio Estado el ejercicio del control de gesti\u00f3n y resultados de las personas prestadoras de dichos servicios. \u00a0En su concepto, al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 689 de 2001, el juez constitucional debe integrar la norma acusada con el art\u00edculo 27 de la Ley 142 de 1994, a fin de definir si el Estado, puede concurrir con los particulares a conformar una sociedad aut\u00f3noma e independiente de su estructura, sometida a las normas del derecho societario, y si es ajustado a la Constituci\u00f3n que en este caso la ley prevea que el control fiscal se ejercer\u00e1 \u00fanicamente sobre los fondos p\u00fablicos y no sobre la empresa entendida como un conjunto de bienes vinculados a un objeto social. El interviniente considera que s\u00f3lo a trav\u00e9s de la integraci8\u00f3n normativa solicitada \u00a0se podr\u00e1 establecer si el control fiscal se contrae s\u00f3lo a los aportes los cuales de conformidad con el art\u00edculo 27.4 de la Ley 142 de 1994 son los \u00fanicos bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la Corte en esta ocasi\u00f3n tiene la oportunidad de armonizar sus fallos con relaci\u00f3n al tema a efectos de integrar las disposiciones constitucionales que gobiernan la materia como son el art\u00edculo 267 Superior el cual prev\u00e9 \u00a0que la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados y por otra parte, los art\u00edculos 365, 367 y 370 de la Carta los cuales asignan a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el control de gesti\u00f3n de todos los prestadores de dichos servicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica intervino mediante apoderado para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, aclarando que sobre la misma disposici\u00f3n cursa otro proceso de inconstitucionalidad promovido por el ciudadano Oscar Giraldo, repartido al despacho de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas \u00a0e identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n D-3470. \u00a0El apoderado del interviniente efect\u00faa las siguientes apreciaciones en relaci\u00f3n con la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del control fiscal constituye uno de los mecanismos que garantiza a la Naci\u00f3n colombiana la debida utilizaci\u00f3n de los recursos del erario para la realizaci\u00f3n de los cometidos estatales. \u00a0Independientemente de la naturaleza \u00a0del organismo o persona que ejecute, administre o recaude recursos p\u00fablicos, el ejercicio del control fiscal frente a tales bienes es un imperativo constitucional que debe ser cumplido por parte de las Contralor\u00edas, ya que el elemento que permite establecer si una persona est\u00e1 sujeta al control fiscal es el hecho de que la misma haya recibido bienes o fondos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal, es preciso aclarar que los recursos p\u00fablicos no dejan de serlo ni se sustraen al control fiscal por el simple hecho de integrar el patrimonio social de una empresa de esta naturaleza. \u00a0La necesidad del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos donde exista participaci\u00f3n oficial es una consecuencia tanto de la naturaleza como de la conformaci\u00f3n indisoluble y proindiviso del capital p\u00fablico y privado, que por la misma raz\u00f3n no puede ser administrado ni vigilado por separado. \u00a0En concepto del interviniente, las nuevas funciones de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con las empresas de servicios p\u00fablicos donde tenga participaci\u00f3n el Estado, constituye un avance en la concepci\u00f3n del control fiscal y en su ejercicio, pues persigue reorientar dicho control en una forma integral para asegurar que los recursos econ\u00f3micos p\u00fablicos se utilicen en forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el art\u00edculo demandado se establece una vigilancia fiscal ejercida por los organismos de control limitada a los aportes hechos por las entidades p\u00fablicas a la empresa, as\u00ed como a los actos o contratos que versen en forma directa, y exclusiva sobre tales bienes olvidando que una vez se hace el aporte oficial y \u00e9ste se integra al patrimonio de la sociedad, resulta imposible diferenciar cuales contratos y operaciones han comprometido o afectado el recurso p\u00fablico y cuales no. La norma acusada obliga a efectuar un control fiscal \u201cformal\u201d de car\u00e1cter eminentemente documental, con lo cual se retrocede al eliminado control num\u00e9rico -legal vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 267 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico considera que el contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 689 de 2001, en cuanto se refiere a la limitaci\u00f3n que consagra al campo de vigilancia fiscal por parte de las contralor\u00edas en las empresas de servicios p\u00fablicos con participaci\u00f3n estatal, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte en la Sentencia C-1191 de 2000, y por lo tanto esta Corporaci\u00f3n debe estarse a la resuelto en esa ocasi\u00f3n, ya que en su concepto es indiscutible que efectuar el control fiscal exclusivamente atendiendo a la informaci\u00f3n que repose en los documentos que se presentan al finalizar el ejercicio por la empresa de servicios p\u00fablicos en general, impide adelantar un control de gesti\u00f3n y de resultados como lo ordena al art\u00edculo 267 Superior, y tampoco permite verificar la eficiencia en le manejo de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1191 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. \u00a0La disposici\u00f3n declarada inexequible en tal oportunidad ten\u00eda un contenido normativo id\u00e9ntico al que se encuentra en la \u00faltima frase del primer inciso del art\u00edculo 5\u00ba, que fue demandado en esta oportunidad.1 \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), mediante la cual estableci\u00f3 la existencia de cosa juzgada material, entre otras, sobre la norma contenida en la frase final del inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001 y por lo tanto, decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1191\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-290 de 2002, la Corte no s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre el contenido normativo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001, que era id\u00e9ntico al del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. \u00a0En aquella oportunidad la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre las primeras dos frases del inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba, cuyo contenido normativo no se hallaba dentro del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000. \u00a0 En relaci\u00f3n con estas dos frases, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo en la Sentencia C-290\/02, declar\u00e1ndolas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, se tiene que todas las normas demandadas en esta oportunidad han sido declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado. Dentro de los tres (3)meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Contralor General de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 el reglamento general sobre el sistema \u00fanico de control fiscal en las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado, al cual deben someterse las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del estado en su calidad de accionista. [Declarada inexequible en la Sentencia C-1191\/2000] \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio \u00a0para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes. Por tanto, el control se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios. [Declarada inexequible en la Sentencia C-290\/02]\u00a0 Por razones de eficiencia, el Contralor General de la rep\u00fablica podr\u00e1 acumular en su despacho las funciones de las otras Contralor\u00edas, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeci\u00f3n estricta a los alcances que concede el presente art\u00edculo y la Ley de control fiscal en aquellos eventos que est\u00e1n sujetos a control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en las dos sentencias anteriormente mencionadas, pues los contenidos normativos sobre las cuales recae la presente demanda fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-1191 de 2000, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000. \u00a0En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la \u00faltima frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues \u00e9sta reproduce un contenido normativo del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2002, que declar\u00f3 inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente centena por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 108\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3815.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Ossa Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-396 de mayo 22 de 2002, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la Sentencia C-1191 de 2000, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000. \u00a0En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la \u00faltima frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues \u00e9sta reproduce un contenido normativo del art\u00edculo 37 del Decreto 266 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2002, que declar\u00f3 inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 689 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por error, esta Corporaci\u00f3n no se refiri\u00f3 correctamente a los apartes normativos sobre los cuales la Corte se hab\u00eda pronunciado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La parte resolutiva de la Sentencia C-396 de mayo 22 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) que declar\u00f3 exequible el siguiente aparte normativo, contenido en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001: &#8220;El control de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n estatal se ejercer\u00e1 sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1191de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y en el numeral 1\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) que declar\u00f3 inexequible el siguiente aparte normativo, contenido en el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001: &#8220;Para el cumplimiento de dicha funci\u00f3n, la Contralor\u00eda competente tendr\u00e1 acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposici\u00f3n del accionista en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Comercio para la aprobaci\u00f3n de los estados financieros correspondientes\u201d, en tanto que dicho segmento reprodujo el contenido normativo del art\u00edculo 37 del Decreto Ley 266 de 2000 declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-1191 de 2002, en cuanto a que en la restricci\u00f3n al control fiscal de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado quedan incluidas las empresas de car\u00e1cter mixto y de car\u00e1cter privado en cuyo capital participe la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de \u00e9sta o de aquellas, y declar\u00f3 INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricci\u00f3n del control fiscal en las empresas de servicios p\u00fablicos con \u00a0car\u00e1cter oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) que declar\u00f3 exequible el siguiente aparte normativo, contenido en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 689 de 2001: \u201cPor tanto, el control fiscal se ejercer\u00e1 sobre la documentaci\u00f3n que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente auto al archivo de esta Corporaci\u00f3n, para que sea adjuntado al expediente correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte, que envi\u00e9 copia del presente auto a todas las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la Sentencia de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-396\/02 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Contenido normativo id\u00e9ntico\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Control fiscal en empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios con participaci\u00f3n del Estado \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 689, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994 \u00a0 Demandante: Carlos Ossa Escobar \u00a0 Magistrado Ponente: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}