{"id":8167,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-397-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-397-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-397-02\/","title":{"rendered":"C-397-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de seguridad y defensa nacional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demando la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 19 de octubre de 2001, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0En esa misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, as\u00ed como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la Polic\u00eda Nacional y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 684 de 2001 con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En un primer capitulo de la demanda, el actor afirma que la ley acusada, por regular materias propias de los estados de excepci\u00f3n, \u201cdebe ser declarada inexequible por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, ya que fue tramitada como ley ordinaria y no como ley estatutaria, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0Al respecto, informa que esta tem\u00e1tica fue reglada de manera expresa en la Ley Estatutaria 137 de 19941 de conformidad con los tratados internacionales y bajo la previsi\u00f3n de que las facultades atribuidas al gobierno \u201csolo podr\u00e1n ser utilizadas cuando circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, sobre el cargo mencionado, el demandante se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales relacionados con la reserva de ley estatutaria se hace evidente en el Titulo IV \u201cprocedimientos operacionales\u201d, en especial, el art\u00edculo 54 que trata sobre el denominado \u201cteatro de operaciones\u201d, as\u00ed como en el Titulo V \u201cmovilizaci\u00f3n\u201d de la ley enjuiciada, al tiempo que, a su juicio, estos apartes contrar\u00edan los art\u00edculos 212, 213 y 214 superiores, que se ocupan de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ninguno de los temas desarrollados por la ley acusada, se encuentra incluido en las atribuciones \u201cque taxativamente fija al Congreso de la Rep\u00fablica el Art. 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus 25 numerales.\u201d \u00a0As\u00ed mismo, afirma que tales facultades, tampoco se hallan comprendidas en el Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n. \u00a0Finaliza este aparte de la demanda afirmando que la ley sujeta a revisi\u00f3n \u201cal regular por medio de ley ordinaria lo relativo a la emergencia ecol\u00f3gica del pa\u00eds, transgrede los Arts. 215, 152 y 153.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al contenido material de la ley, el accionante manifiesta que por medio de ella se ha modificado la Constituci\u00f3n, sin que se hubiera respetado el procedimiento previsto para el efecto en el art\u00edculo 374 superior. \u00a0Sobre el punto indica que el Titulo I de la norma acusada modifica y adiciona el Titulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como advierte que en ninguna de las disposiciones constitucionales existe \u201cun cap\u00edtulo destinado a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la `seguridad y defensa nacional\u00b4\u201d raz\u00f3n por la cual estima que se trata de una \u201ccreaci\u00f3n artificial urdida por los militares para introducir en Colombia, sin reforma previa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la `doctrina de seguridad nacional\u00b4 del Pent\u00e1gono de los Estados Unidos de America.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea argumentativa, contin\u00faa su exposici\u00f3n asegurando que la ley enjuiciada pretende establecer en tiempo de paz el concepto de defensa nacional, al cual no hace referencia el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica que al referirse a los fines del Estado tan s\u00f3lo alude a la defensa de la independencia nacional y al mantenimiento de la integridad territorial, para lo cual el art\u00edculo 212 ib\u00eddem prev\u00e9 como excepcional el estado de guerra exterior que, en criterio del actor, ahora se pretende establecer como permanente. \u00a0Ahora bien, no obstante reconoce que el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente contra \u201cla seguridad del Estado\u201d como causa para declarar el estado de conmoci\u00f3n interior, insiste en que \u00e9ste s\u00f3lo puede darse de manera temporal y en el marco de las normas superiores que regulan los estados de excepci\u00f3n. (Capitulo VI del Titulo VI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta este punto resumidas, afirma que la norma enjuiciada propende por la militarizaci\u00f3n permanente del Estado, otorg\u00e1ndole a los miembros de la fuerza p\u00fablica poder para capturar a los civiles y para ejercer funciones de polic\u00eda judicial desconociendo el postulado seg\u00fan el cual Colombia es un Estado social de derecho y no un Estado fascista. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de cada uno de los art\u00edculos de la ley, salvo contadas excepciones (art\u00edculos 10 y 28) que se advierten a lo largo de este resumen, el demandante procede a exponer cargos espec\u00edficos de vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Dada esta circunstancia y a la extensi\u00f3n de la ley la Corte se remitir\u00e1 al texto de la misma publicado en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII. No. 44.522 del 17 de agosto de 2001 y har\u00e1 referencia \u00fanicamente a los cargos expuestos por el demandante respecto de cada norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 1 y 2. \u00a0Argumenta el demandante que al instituirse de manera permanente y constante un \u201cSistema de Seguridad y Defensa Nacional\u201d, al que hacen referencia dichos preceptos, se vulneran y adicionan sin la observancia del art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 212 y 213 ibidem, como quiera que, en su criterio, se trata de una materia propia de los estados de excepci\u00f3n, en concreto, del estado de guerra exterior. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que se vulneran los art\u00edculos 214 y 152 superiores de conformidad con los cuales s\u00f3lo \u201c[u]na ley estatutaria&#8230;\u201d puede regular las facultades del gobierno durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 3. \u00a0Al respecto asegura que el concepto de \u201cpoder nacional\u201d como \u201cla capacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su potencial para responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y libertades\u201d, contenido en la norma acusada, adiciona el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n sin que se hubiere seguido el procedimiento previsto para el efecto por el art\u00edculo 374 ibidem; al tiempo que rebasa el marco del Cap\u00edtulo VI del T\u00edtulo VII de la Constituci\u00f3n, puesto que en \u00e9l no se prev\u00e9 como causas del estado de conmoci\u00f3n interior, aquellas descritas en el precepto controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 4. \u00a0Para el demandante \u201ces obvio\u201d que la definici\u00f3n de orden p\u00fablico contenida en esta norma no corresponde a la tradicional seg\u00fan la cual es el \u201cestado de coexistencia pac\u00edfica entre los miembros de la comunidad\u201d o aquella que \u201cse refiere al conjunto de instituciones jur\u00eddicas que identifican el derecho de la comunidad\u201d. \u00a0De manera que, a juicio del actor, la circunstancia de que una norma ordinaria regule lo que debe entenderse por orden p\u00fablico vulnera los art\u00edculos 152, 153, 213 y 374 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 5. \u00a0En cuanto a esta norma, el accionante afirma que con ella se \u201cpretende asimilar a la polic\u00eda nacional dentro de la fuerzas militares\u201d(sic) contradiciendo la definici\u00f3n que de esta instituci\u00f3n hace el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y quebrantando por esta misma raz\u00f3n el art\u00edculo 217 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 6. \u00a0Indica que esta disposici\u00f3n vulnera el inciso 2 del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues, a su juicio, pretende convertir a las fuerzas militares en el \u201cpoder nacional\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, considera vulnerado el art\u00edculo 212 ibidem, por cuanto asegura que esta norma superior s\u00f3lo hace referencia a la agresi\u00f3n exterior y no puede entonces deducirse la \u201cagresi\u00f3n de car\u00e1cter interno\u201d, ya que el estado de guerra exterior est\u00e1 concebido exclusivamente \u201cpara repeler la agresi\u00f3n de otro Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 7. \u00a0Afirma que el concepto de seguridad ciudadana al que hace referencia este art\u00edculo, constituye una adici\u00f3n del art\u00edculo 2 y del Titulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que se hubiera respetado el procedimiento previsto en el art\u00edculo 374 superior para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 8. \u00a0Al respecto el actor asegura que el concepto de seguridad nacional resulta agregado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que los art\u00edculos 189 numeral 6 y 213 superiores, se refieren a \u201cla seguridad exterior de la rep\u00fablica\u201d y a \u201cla seguridad del Estado\u201d respectivamente, y no a la categor\u00eda prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 9. \u00a0Indica que adiciona el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en \u00e9l no se prev\u00e9 el deber de \u201cresponder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221; lo cual, en criterio del actor, es responsabilidad exclusiva de las autoridades, de acuerdo con el art\u00edculo 2 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos cargos expone de manera espec\u00edfica en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n contenida en el mencionado art\u00edculo seg\u00fan la cual \u201cCon estos objetivos deben disponer de los recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las leyes le demanden, dentro de los l\u00edmites del Derecho Internacional Humanitario\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 11 (literales b, c, d y l) y 12. \u00a0Respecto de estas normas cuestiona, en primer termino, que se se\u00f1ale al Congreso de la Rep\u00fablica, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (literales b, c y d) como parte de los organismos que integran el Consejo Superior de Seguridad y Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, invocando el art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que el Congreso de la Rep\u00fablica no puede inmiscuirse por medio de resoluciones o leyes como la atacada, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, como quiera que, en su criterio, los art\u00edculos cuestionados de la ley involucran al \u00f3rgano legislativo en materias del resorte exclusivo del Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan se expresa en lo numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 189 ibidem y no previstas en sus atribuciones constitucionales tal como lo deduce de la observancia del art\u00edculo 150 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, afirma que se trata de un \u00f3rgano judicial independiente del ejecutivo, el cual tiene como funci\u00f3n administrar justicia conforme lo dispone el art\u00edculo 116 constitucional, en consecuencia, considera que \u201cno puede participar en decisiones que corresponde adoptar al Gobierno Nacional\u201d. \u00a0Similares cargos expone en relaci\u00f3n con el hecho de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n integre el mencionado Consejo Superior de Seguridad y Defensa, pues estima que dicha funci\u00f3n ri\u00f1e con las atribuciones asignadas por la Constituci\u00f3n a aquel organismo en el art\u00edculo 250 superior \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor afirma que el se\u00f1alamiento de la Polic\u00eda Nacional como integrante del Consejo Superior de Seguridad y Defensa (literal l), vulnera el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto dicha instituci\u00f3n \u201cno es un brazo de las fuerzas militares\u201d conforme a la definici\u00f3n que de estas hace el art\u00edculo 217 ibidem. \u00a0Sobre el tema a\u00f1ade que las atribuciones que el art\u00edculo 15 de la ley acusada confiere al mencionado consejo son eminentemente militares y, en consecuencia, ajenas al car\u00e1cter civil de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. \u00a0En relaci\u00f3n con estas normas que se ocupan en concreto del Consejo Superior de Seguridad y Defensa, el actor asegura que para establecer un \u00f3rgano como el mencionado se requiere de un acto legislativo (C.P. arts. 374 y 375); as\u00ed lo deduce al observar que instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura (C.P., arts. 254, 255, 256 y 257) son de creaci\u00f3n directa por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta que los art\u00edculos 150, 151 y 152 no facultan al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes que establezcan un \u00f3rgano como el denominado Consejo Superior de Seguridad y Defensa y lo definan como \u201cel instrumento para garantizar el debido planeamiento, direcci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de todos los elementos del Poder Nacional y su fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional.\u201d \u00a0Concluye sobre el punto, advirtiendo que el numeral 6 del art\u00edculo 150 superior s\u00f3lo faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para variar, atendiendo excepcionales condiciones, la residencia de los altos poderes nacionales, pero no para crear el \u201cpoder nacional\u201d como la suma de los \u201cpoderes nacionales\u201d tal como en criterio del actor ocurre con la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 20. \u00a0Seg\u00fan el demandante, cuando la norma enjuiciada expresa \u201cAdem\u00e1s de las consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, reconoce de manera manifiesta la adici\u00f3n de funciones al Presidente de la Rep\u00fablica no previstas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, norma superior que, a juicio del actor, se\u00f1ala de manera taxativa las atribuciones del primer mandatario, como quiera que no contiene en ninguna de sus partes la posibilidad de que sean agregadas por el legislador, con la f\u00f3rmula utilizada en otros art\u00edculos de dicho cuerpo normativo que indica \u201cy las dem\u00e1s previstas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 21 y 22. \u00a0Sostiene que el Presidente de la Rep\u00fablica no puede delegar en el Ministro de Defensa Nacional la facultad de \u201cdirigir la actuaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica y los aspectos t\u00e9cnicos y log\u00edsticos que demanden la situaci\u00f3n de conflicto externo, interno y\/o de estados de conmoci\u00f3n interior\u201d tal como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 21, como tampoco en el Comandante General de la Fuerzas Militares como en su criterio lo prev\u00e9 el art\u00edculo 22, pues con ello, asevera, se viola el numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la reserva de ley estatutaria en cuanto a las materias relacionadas con los estados de excepci\u00f3n (C.P., art. 152). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 23. \u00a0Seg\u00fan el actor, con esta norma se vulnera el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto a la Polic\u00eda Nacional no le corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional, pues se trata de funciones a cargo de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 24. \u00a0Para el demandante el precepto acusado \u201cpretende darle autonom\u00eda a los comandantes del ej\u00e9rcito nacional, la armada y la fuerza a\u00e9rea \u2018bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas Militares\u2019 para dirigir y disponer de las fuerzas armadas de la rep\u00fablica.\u201d, vulnerando as\u00ed el numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 25. \u00a0Sostiene que la norma impone al Fiscal General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n permanente, incluso en tiempos de paz, de suministrarle al gobierno mes por mes informaci\u00f3n \u201csobre las investigaciones preliminares y formales que se adelantan\u201d por determinados delitos, adicionando de esta manera, sin la observancia del art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 251 ibidem que, seg\u00fan observa el actor, en su numeral 5 prev\u00e9 tal funci\u00f3n pero circunscrita de manera exclusiva al estado de conmoci\u00f3n interior (C.P., art. 213). \u00a0Cuestiona igualmente, que el art\u00edculo en comento faculte al Ministerio de Defensa Nacional para solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, informes inmediatos sobre las investigaciones que se adelanten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 26. \u00a0De manera ambigua, el actor argumenta que como consecuencia de lo expresado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo anterior, \u201cel Art. 26 de la ley aqu\u00ed impugnada es constitucional\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, asegura que vulnera los art\u00edculos 277 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que considera que la funci\u00f3n de hacer \u201cun seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantan los jueces o tribunales para el juzgamiento de los delitos enunciados en el art\u00edculo 25\u201d es propia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y no del Consejo Superior de la Judicatura, como lo pretende la norma controvertida, en contradicci\u00f3n igualmente del art\u00edculo 256 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 27. \u00a0Para el actor \u201ces ostensible\u201d que la materia regulada por esta norma corresponde a una ley org\u00e1nica conforme al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 152 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 29. \u00a0Asegura que el literal c) de esta norma que dispone \u201cproveer los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional, para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacional\u201d pretende desconocer el derecho de los departamentos y municipios de gobernarse por autoridades propias como lo dispone el art\u00edculo 287 superior. \u00a0De igual modo, advierte que el art\u00edculo permite que Ministerio de Defensa usurpe facultades privativas del Presidente de la Rep\u00fablica vulnerando el art\u00edculo 189 numeral 3 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 30. \u00a0No obstante reconoce que el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al alcalde la atribuci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que recibe del gobernador y del presidente, considera que la norma enjuiciada al disponer que \u201cel orden p\u00fablico en el nivel territorial estar\u00e1 a cargo de Gobernadores y Alcaldes\u201d vulnera el numeral 4 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 31, 32, 33, 34, 35 y 36. \u00a0A juicio del actor, los Consejos Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacional, son \u00f3rganos que s\u00f3lo pueden crearse mediante reforma constitucional, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tal como ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral y el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, considera que se trata de \u00f3rganos paralelos a las asambleas departamentales, a los concejos municipales y al Concejo del Distrito Capital (C.P., arts. 300, 312 y 323), lo cual, en su criterio, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 286 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 37, 38, 39 y 40. \u00a0La menci\u00f3n al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional que hace el art\u00edculo 37 de la ley acusada, motiva al demandante a insistir en que para instituirlo es necesario una reforma a la Constituci\u00f3n con la observancia de los art\u00edculos 374 y 375 superiores, como quiera que en el art\u00edculo 2 ibidem no se hace ninguna referencia a dicho sistema. \u00a0Igual procedimiento sostiene que debe observarse para adoptar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional al que hace referencia el par\u00e1grafo del art\u00edculo 38, ya que observa que el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n se refiere es a un plan nacional de desarrollo. \u00a0Sin mayores precisiones expone los mismos cargos en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 39 y 40 de la ley enjuiciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 41. \u00a0Argumenta que asignarle al Presidente de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u201cdise\u00f1ar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Naci\u00f3n m\u00e1s segura y m\u00e1s pr\u00f3spera, particularmente en tres \u00e1mbitos: Seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar, impulsar la prosperidad de la econom\u00eda y promoci\u00f3n de la democracia.\u201d constituye una adici\u00f3n de las atribuciones que taxativamente le se\u00f1ala el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 42 y 43. \u00a0Insiste en que la referencia al Poder Nacional que hace esta norma, es una muestra de la pretensi\u00f3n de establecer un nuevo concepto por encima del poder legislativo, ejecutivo y judicial, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 113 superior y con fines distintos a los previstos por los art\u00edculos 114, 115 y 116 ibidem. \u00a0El mismo cuestionamiento expone en cuanto a la expresi\u00f3n Poder Militar contenida en el art\u00edculo 43 de la ley acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 44. \u00a0Sostiene que la expresi\u00f3n \u201clas acciones operativas continuas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra.\u201d contenida en el literal b) de la norma referida, vulnera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como quiera que entre los fines esenciales del Estado all\u00ed previstos no se encuentra hacer la guerra. \u00a0Al respecto, precisa que la expresi\u00f3n guerra se utiliza en el art\u00edculo 212 superior, como sin\u00f3nimo de leg\u00edtima defensa contra la agresi\u00f3n exterior de conformidad por lo dispuesto por el art\u00edculo 51 de la Carta de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 45. \u00a0Asegura que esta norma involucra a la Polic\u00eda Nacional como cuerpo civil en operaciones estrat\u00e9gicas militares, vulnerando el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 46. \u00a0Asegura que mediante este precepto se pretende obligar a gobernadores y alcaldes a coordinar \u201ccon los comandantes de la fuerza p\u00fablica\u201d el planeamiento de la seguridad, violando el art\u00edculo 219 superior el cual dispone que esta \u00faltima no es deliberante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 47 y 48. \u00a0Sobre el tema cuestiona que el Ministro de Defensa presida la denominada Junta de Inteligencia Estrat\u00e9gica, por considerar que tal previsi\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 47 y las funciones que se le asignan en el art\u00edculo 48 de la ley, vulneran el numeral 3 del art\u00edculo 189 superior pues, entiende, se trata de una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 49, 50, 51 y 52. \u00a0En cuanto a estas normas que componen el capitulo de las disposiciones presupuestales de la ley, manifiesta que la obligaci\u00f3n impuesta al Gobierno Nacional por el art\u00edculo 49, seg\u00fan la cual \u201cmantendr\u00e1 la Fuerza P\u00fablica debidamente equipada y entrenada\u201d vulnera los art\u00edculos 1, 2 y 350 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales transcribe en extenso. En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas se\u00f1aladas no presenta argumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 53. \u00a0El actor manifiesta que \u201cel Ministro de Defensa carece de facultades para asignar \u2018jurisdicci\u00f3n territorial\u2019 a subordinados del Presidente de la Rep\u00fablica, como son el Comandante de las Fuerzas Militares y el Director General de la Polic\u00eda.\u201d tal como, a su juicio, lo prev\u00e9 el precepto referido, pues con ello se vulnera el numeral 3 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 54. \u00a0Estima que un teatro de operaciones \u201cb\u00e9licas\u201d tal como qued\u00f3 concebido por la norma acusada, s\u00f3lo puede tener lugar en el marco del estado de guerra exterior o conmoci\u00f3n interior previsto en los art\u00edculos 212 y 213 constitucionales, respectivamente. \u00a0As\u00ed mismo, considera que la regulaci\u00f3n mediante una ley ordinaria de estas materias, desconoce la reserva de ley estatutaria que al respecto ordenan los art\u00edculos 152 y 153 superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, a juicio del actor, de un nuevo estado de excepci\u00f3n permanente, creado sin la observancia de los art\u00edculos 374 y 375 de la Constituci\u00f3n y con un prop\u00f3sito ajeno por completo a lo dispuesto por los art\u00edculos 212 y 213 ibidem, cual es, la de \u201cprever la posible amenaza o alteraci\u00f3n del orden constitucional, la soberan\u00eda, la independencia y la integridad del territorio Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 55. \u00a0El actor argumenta que la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica de la \u201cConducci\u00f3n Estrat\u00e9gica Nacional\u201d prevista en la norma cuestionada, vulnera los art\u00edculos 189, 303 y 315 de la Constituci\u00f3n, pues de estos preceptos superiores no puede deducirse tal facultad. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que los alcaldes y gobernadores reciben ordenes en materia de orden p\u00fablico del Presidente de la Rep\u00fablica y no de los \u201ccomandantes de operaciones militares o policiales\u201d como lo dispone el art\u00edculo cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 56. \u00a0Cuestiona, en primer t\u00e9rmino, que la norma disponga que la Conducci\u00f3n Operativa se se\u00f1ale como facultad de los Comandantes de Fuerza y del Director General de la Polic\u00eda, pues se trata, a su juicio, de una atribuci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0De igual modo, considera que es del exclusivo resorte del primer mandatario, conforme al numeral 4 del art\u00edculo 189 superior \u201crequerir verbalmente o por escrito el apoyo de la Fuerzas Militares\u201d como lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo acusado, y no un recurso a cargo de gobernadores, alcaldes y el Comandante de Polic\u00eda respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 57. \u00a0Luego de transcribir los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concluye que el precepto referido de la ley acusada los vulnera como quiera que en ellos \u201cse establecen claros l\u00edmites al uso de la fuerza militar\u201d. \u00a0La misma formula utiliza para argumentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 212, 213 y 214 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cla acci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica debe ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el leg\u00edtimo derecho de defensa frente a cualquier agresi\u00f3n, cuando fueren siquiera amenazados sus derechos fundamentales y lo de los ciudadanos.\u201d vulnera los art\u00edculos 2 inciso 2 y el 6 de la Constituci\u00f3n, los cuales transcribe. Con base en la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 5 de la Ley 62 de 1993 \u2013Estatuto de Polic\u00eda- y tras confrontar el contenido de los art\u00edculos 216, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n, asegura que \u201clas supuestas \u2018normas de procedimiento operacional\u2019 no son aplicables a la polic\u00eda nacional, a riesgo de desnaturalizar su esencia civil y preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el par\u00e1grafo en el que se ordena que el decreto reglamentario de las normas de que trata el presente art\u00edculo, deber\u00e1 ser expedido dentro de los tres (3) meses siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, vulnera el art\u00edculo 214 constitucional, como quiera que advierte que el gobierno \u201ccarece de potestad reglamentaria de los estados de excepci\u00f3n y, por consiguiente, de las leyes estatutarias.\u201d y a\u00f1ade, \u201cla fuerza, en las operaciones militares, procede s\u00f3lo de los estados de excepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 58. \u00a0A juicio del actor vulnera el art\u00edculo 32 superior, por cuanto interpreta que la facultad all\u00ed prevista de aprehender a un delincuente sorprendido en flagrancia para ser llevado ante el juez, no abarca a los miembros de las fuerzas armadas sino a la polic\u00eda nacional. \u00a0Igual conclusi\u00f3n deduce de la lectura del art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, por cuanto afirma que en \u00e9l no se dispone que la misi\u00f3n de las fuerzas militares \u201ces la de perseguir ciudadanos y capturarlos en flagrancia en \u00e9poca de paz.\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el art\u00edculo controvertido pretende \u201cburlar la obligaci\u00f3n\u201d de la autoridad de poner inmediatamente a disposici\u00f3n del juez a la persona capturada en flagrancia cuando expresa \u201cEn caso de captura el capturado se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, mediante comunicaci\u00f3n inmediata\u201d, prolongando as\u00ed la aprehensi\u00f3n pues no se obliga a la entrega f\u00edsica del capturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 59. \u00a0Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los art\u00edculos 152 y 153 superiores, el art\u00edculo 37 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), seg\u00fan el cual las unidades especiales de investigaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1n estar integradas por militares\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, considera que la norma bajo examen desconoce la jurisprudencia constitucional que ha precisado que los militares no pueden cumplir, ni siquiera de manera transitoria, funciones de polic\u00eda judicial; como tambi\u00e9n lo ha previsto por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201cEn ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 60. \u00a0El demandante asegura que la expresi\u00f3n \u201cactos del servicio\u201d pretende asignar de manera exclusiva a la Procuradur\u00eda Delegada para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda, el conocimiento de los procesos de responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares y policiales, despojando as\u00ed al Procurador General de la Naci\u00f3n de su poder disciplinario preferente dispuesto por el art\u00edculo 277 numeral 6 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 61. \u00a0El accionante afirma que la funci\u00f3n de efectuar requisas, no es, por lo menos en \u00e9pocas de paz, propia de las Fuerzas Militares conforme a lo expresado por el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, sino de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 62. \u00a0Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los art\u00edculos 152 y 153 superiores, el art\u00edculo 29 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n (Ley 137 de 1994), el cual prev\u00e9 la movilizaci\u00f3n nacional en el estado de guerra exterior y no en el estado de conmoci\u00f3n interior, como un proceso excepcional y no como un \u201cproceso permanente\u201d como lo pretende el art\u00edculo bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que cuando la norma enjuiciada en su inciso segundo expresa que \u201cEn presencia de los estados de excepci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1, mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilizaci\u00f3n Nacional.\u201d, reconoce \u00a0la violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 superior que en su literal e) precisa que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 la materia de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculos 63 y 64. \u00a0En cuanto al Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n regulado por estos preceptos, sostiene que no tiene asidero constitucional y que excluir del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica vulnera los numerales 3, 4, 5 y 6 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 65 y 66. \u00a0Cuestiona del primero de los art\u00edculos referidos el hecho de que disponga que la Movilizaci\u00f3n pueda efectuarse \u201cpara enfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto\u201d al tiempo que hace extensivo este argumento al art\u00edculo 62 de la ley. \u00a0Al respecto, advierte que la constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212, 213, 214, 215 y, en especial en el inciso segundo del 216, no prev\u00e9 que la movilizaci\u00f3n pueda tener lugar por una causa como la referida. \u00a0Tampoco considera v\u00e1lido a la luz de los art\u00edculos superiores se\u00f1alados el llamamiento de reservas en las fuerzas militares y en la polic\u00eda como actividad permanente y para la \u201cvigilancia espec\u00edfica de la infraestructura energ\u00e9tica y ambiental del pa\u00eds y cuando se requiera para la atenci\u00f3n de emergencias y desastres naturales, as\u00ed como cualquier otro evento que demande el contenido de esta Ley dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias.\u201d tal como lo dispone el art\u00edculo 66 de la ley bajo examen; sobre el tema agrega que si la polic\u00eda es un cuerpo armado de car\u00e1cter civil y no militar, no pueden preverse reservas para esta instituci\u00f3n, pues con ello considera vulnerados los art\u00edculos 217 y 218 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 68. \u00a0Considera que vulnera los art\u00edculos 95 numeral 3 y 216 inciso 2 constitucionales, pues plantea que, conforme a ellos, la ciudadan\u00eda no tiene la obligaci\u00f3n de participar para \u201cenfrentar emergencias naturales o cualquier tipo de conflicto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 69. \u00a0Para el actor, la facultad de \u201cactualizar la Doctrina Militar y Policial para la movilizaci\u00f3n\u201d no puede estar en cabeza del Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Polic\u00eda Nacional, pues, en su criterio, se trata de funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica conforme a los numerales 3 y 5 del art\u00edculo 189 superior. \u00a0As\u00ed mismo, manifiesta que tal disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 70 y 71. \u00a0Afirma que el art\u00edculo 70 de la ley cuando se\u00f1ala a \u201clas Unidades Operativas del Ejercito Nacional y sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea y los Departamentos de Polic\u00eda, la Defensa Civil &#8230;, las reservas y dem\u00e1s organismos de seguridad del Estado.\u201d como integrantes del nivel de ejecuci\u00f3n operativa, vulnera el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, ya que considera que tales entidades \u201cnada tienen que ver\u201d con la composici\u00f3n del gobierno dispuesta en el mencionado precepto superior. \u00a0Por unidad de materia solicita que se declare inexequible el art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo 72 y 73. \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 72 cuestiona que disponga un plazo para que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpla con la funci\u00f3n de reglamentar la ley acusada, por cuanto, advierte, se trata de una funci\u00f3n de su exclusivo resorte y discreci\u00f3n. \u00a0Por su parte, en cuanto al art\u00edculo 73, manifiesta que vulnera los art\u00edculos 152 y 153 pues en su concepto cuando expresa que \u201cderoga las disposiciones que le sean contrarias\u201d incluye aquellas contenidas en la Ley 137 de 1994 \u2013Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo Transitorio. \u00a0En criterio del actor, la expresi\u00f3n seg\u00fan la cual se puede \u201cadoptar una estrategia integral para combatir el terrorismo\u201d, confiere al Presidente de la Rep\u00fablica facultades para expedir c\u00f3digos y leyes estatutarias, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Al respecto precisa \u201cEvidentemente el terrorismo est\u00e1 contenido como delito en el Art. 144 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), que entr\u00f3 en vigor el pasado 24 de julio. \u00a0La \u2018estrategia\u2019 implica un c\u00f3digo, que debe ser reforzado con \u2018los proyectos de ley que se requieran para su complementaci\u00f3n\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio referido, por medio de apoderado judicial, presenta consideraciones de oposici\u00f3n a la demanda de la referencia, las cuales se sintetizan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como primer punto de su exposici\u00f3n, el representante del Ministerio advierte que la Ley 684 no se ocupa del \u00a0tema de los estados de excepci\u00f3n y por ello no procede el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria planteado en la demanda. \u00a0En su concepto, la ley acusada se enmarca dentro del concepto de seguridad como fin del Estado y la defensa como instrumento para garantizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que las medidas para prevenir y combatir las diversas manifestaciones de la violencia end\u00e9mica que padece el pa\u00eds no son propias de los estados de excepci\u00f3n, sino que hacen parte del cumplimiento de las funciones del Estado.2 \u00a0As\u00ed, pues, resalta que el se\u00f1alamiento de la materias reservadas a las leyes estatutarias es taxativo de conformidad con los art\u00edculos 152 y 153 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los cargos seg\u00fan los cuales la ley acusada modifica la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al introducir el tema de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, se opone afirmando que las pol\u00edticas y cursos para la defensa y seguridad nacional son desarrollo e los fines del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 superior, en especial en cuanto a \u201c&#8230; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, afirma que en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, es decir, sin la necesidad de una autorizaci\u00f3n constitucional expresa, el Congreso de la Rep\u00fablica cre\u00f3 mediante la ley enjuiciada el Consejo Superior de Seguridad y Defensa y estableci\u00f3 el planeamiento de estas materias dentro del marco de los principios de la funci\u00f3n administrativa (C.P., art. 209). \u00a0As\u00ed mismo, anota que el concepto de seguridad nacional no es ajeno a la Constituci\u00f3n como quiera que el art\u00edculo 350 se refiere a \u00e9l de manera expresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 212 y 213 constitucionales, el apoderado del ministerio explica que la ley acusada tiene como prop\u00f3sito la atenci\u00f3n de las situaciones de violencia e inseguridad que se viven de manera estructural en el pa\u00eds y que por ello requieren un marco normativo que permita la configuraci\u00f3n de un sistema coordinado y efectivo para la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas y cursos de acci\u00f3n para hacerles frente. Con base en lo anterior, concluye que las disposiciones de la ley bajo examen no se encuentran sometidas a la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n ni vulneran los art\u00edculos superiores invocados, pues se trata del tratamiento al conflicto en condiciones de normalidad institucional, mediante las facultades ordinarias del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su criterio, hace evidente que \u201cla actividad de las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico en materia de seguridad y defensa nacional se encuentra concebida dentro de las facultades ordinarias de las autoridades, con plena vigencia de los derechos y garant\u00edas constitucionales, y con total respeto al principio de separaci\u00f3n de poderes en el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta modificaci\u00f3n de normas contenidas en la Ley 137 de 1994 -Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n-, explica, en cuanto a la convocatoria a la movilizaci\u00f3n, que tal posibilidad surge de la obligaci\u00f3n de los colombianos dispuesta en el inciso 2 del art\u00edculo 216 superior en el que se prev\u00e9 tal cuando \u201clas necesidades p\u00fablicas lo exijan\u201d, y no de manera exclusiva frente a un estado de guerra exterior conforme al art\u00edculo 37 de la citada ley. \u00a0Por consiguiente, asegura que el art\u00edculo 62 de la ley acusada no debe interpretarse como modificatorio de lo dispuesto en la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, respecto del art\u00edculo 54 de la ley bajo examen, en el cual se dispone la configuraci\u00f3n de los teatros de operaciones, adhiere, para oponerse a los cargos, a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de 1996 en cuanto a las denominadas zonas de orden p\u00fablico. As\u00ed mismo, advierte que el art\u00edculo 24 superior dispone que el derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia puede estar sujeto a \u201clas limitaciones que establezca la ley\u201d tal como sucede con la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor seg\u00fan la cual la disposici\u00f3n en comento implica que no existe limite a las medidas de control que puede imponer el Presidente de la Rep\u00fablica, la controvierte se\u00f1alando que en situaciones de normalidad jur\u00eddica como la regulada por la norma, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 mecanismos tales como el control pol\u00edtico desarrollado por la Ley 5 de 1992, las funciones de control de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, las que ejerce la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive aquellas que llevan a cabo la Comisiones Intersectoriales, como la creada para hacer seguimiento a las violaciones de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de los cargos expuestos contra el art\u00edculo 58 de la ley enjuiciada, en el cual se establecen disposiciones relacionadas con la captura en flagrancia, asevera que los controles constitucionales como el habeas corpus y la tutela no sufren restricci\u00f3n alguna con la norma en comento y por el contrario se reitera la obligaci\u00f3n de poner al capturado a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente, mediante comunicaci\u00f3n verbal o escrita, y se hace claridad en la obligaci\u00f3n de acatar las instrucciones que dicha autoridad imparta. \u00a0Sobre este tema a\u00f1ade que el art\u00edculo 28 superior no exige en ning\u00fan momento la entrega f\u00edsica del capturado en flagrancia sino una disposici\u00f3n jur\u00eddica que para el caso presente se cumple a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, el apoderado del Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la instituci\u00f3n referida, solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta el objeto de la ley declarado en su art\u00edculo primero, concluye que no es cierto que los fines de la seguridad y defensa nacional solo puedan darse dentro en el marco de los estados de excepci\u00f3n, pues se trata de prop\u00f3sitos de car\u00e1cter permanente, raz\u00f3n por la cual sugiere que la Corte Constitucional tome en cuenta al decidir el contenido del art\u00edculo 6 de la ley acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 acusado, manifiesta que su texto es un desarrollo del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n y por ello considera que el demandante carece de raz\u00f3n cuando manifiesta que dicha norma asimila la Polic\u00eda Nacional a la Fuerzas Militares vulnerando el T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 7, 213, 189-6 y 95 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que la conformaci\u00f3n de un Sistema de Seguridad y Defensa corresponde a la necesidad de orientar las pol\u00edticas que se requieren para el cumplimiento de ese fin primordial del Estado, teniendo que cuenta la grave situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds. \u00a0Igualmente, considera que la creaci\u00f3n del Consejo de Seguridad y Defensa Nacional y los Regionales, Departamentales, Distritales, Metropolitanos y Municipales integrados por miembros de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, no implica la usurpaci\u00f3n de funciones atribuidas al ejecutivo en estas materias, toda vez que estos consejos tienen funciones de asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegura que el art\u00edculo 58 enjuiciado no vulnera el art\u00edculo 32 de la Constituci\u00f3n, pues en su concepto si esta norma superior dispone que en casos de flagrancia cualquier persona puede aprehender al infractor y llevarlo ante el juez, con mayor raz\u00f3n podr\u00e1n hacerlo los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0En relaci\u00f3n con esta misma norma cuestionada, manifiesta que no es cierto que de lugar a que el capturado quede retenido de manera indefinida, pues la norma es clara en advertir que su entrega f\u00edsica se har\u00e1 en el t\u00e9rmino de la distancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada judicial, el ministerio se\u00f1alado interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la normas acusadas con base en los en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La representante del ministerio inicia su exposici\u00f3n, manifestando que la Ley 684 de 2001 obedece a la filosof\u00eda planteada y desarrollada con arreglo al principio de Estado Social de Derecho y \u201catiende la necesidad sentida de seguridad que requiere satisfacer el pa\u00eds en el actual momento de crisis.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, precisa que la ley acusada y en concreto su t\u00edtulo IV no regula en modo alguno asuntos relacionados con los estados de excepci\u00f3n \u201cy cuando hace menci\u00f3n a procedimientos operacionales no existe otra posibilidad legislativa o al menos adecuadamente gramatical con la cual deba abordarse a un nivel macro, la seguridad y defensa nacional.\u201d, el \u00fanico prop\u00f3sito, advierte, es facilitar a la Fuerza P\u00fablica el cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional mediante el establecimiento de unos par\u00e1metros operacionales que se enmarquen en el respeto de las normas de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el establecimiento de un sistema de Seguridad y Defensa Nacional pretende lograr una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los organismo existentes, asignando funciones plenamente determinadas a los mismos sin que se estatuya un estado de excepci\u00f3n. \u00a0Sobre este tema a\u00f1ade que las situaciones irregulares que se pretenden conjurar con la ley, no es posible remediarlas en un t\u00e9rmino de espacio y tiempo determinado como en el caso de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, se limita a afirmar que de la lectura desprevenida del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es f\u00e1cil concluir que la ley bajo examen no deb\u00eda tramitarse, expedirse ni promulgarse como tal. \u00a0De igual manera, asevera que las materias reguladas en la ley pueden ser objeto de tratamiento legislativo en la medida en que el Congreso de la Rep\u00fablica conforme a los art\u00edculos 114 y 150 superiores, tiene asignada la cl\u00e1usula general de competencia y la \u00fanica circunstancia de que el tema no se encuentre entre sus atribuciones espec\u00edficas previstas en la Constituci\u00f3n, no hace que la norma acusada sea inconstitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos planteados en relaci\u00f3n con el t\u00edtulo V de la ley que se refiere a la -Movilizaci\u00f3n-, considera que no son procedentes en la medida en que estos aspectos de reclutamiento y movilizaci\u00f3n se encuentran principalmente regulados en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo a\u00f1o y la ley acusada solo confiere facultades al Consejo Nacional encargado de la materia para evaluar cuando procede el llamamiento en caso de emergencias naturales o cualquier otro tipo de conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la apoderada del ministerio considera que existe total temeridad en la pretensi\u00f3n del accionante de que se declare la inconstitucionalidad de la ley, al acusarla de aspirar la militarizaci\u00f3n del Estado. \u00a0Tal interpretaci\u00f3n la califica de absurda en tanto la norma tan solo prev\u00e9 aportar mecanismos leg\u00edtimos y funcionales a las autoridades para el logro de sus fines constitucionales, en especial, para ejercer una eficaz defensa ante las constantes acciones de los agentes generadores de violencia; al tiempo que advierte que en el Congreso de la Rep\u00fablica no existen militares ni polic\u00edas en calidad de representantes o senadores y por ello no es acertado afirmar que la norma controvertida obedece a \u201cuna creaci\u00f3n artificial urdida por los militares\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las atribuciones de polic\u00eda judicial concedidas por la ley a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los precisos t\u00e9rminos en que lo dispone el art\u00edculo 59, informa que el legislador tomo en cuenta la realidad que circunda el conflicto y previ\u00f3 este mecanismo legal de apoyo en el combate, en donde resulta ut\u00f3pica la presencia permanente de funcionarios investigadores ordinarios. \u00a0As\u00ed, pues, estima necesaria la creaci\u00f3n de unidades especiales de polic\u00eda judicial militar, que suplan las deficiencias del actual sistema ordinario, las cuales quedan bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin que se vulnere norma constitucional alguna.5 \u00a0<\/p>\n<p>Observa, de otro lado, que el demandante est\u00e1 en lo cierto cuando afirma que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no existe un cap\u00edtulo destinado a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, pero no comparte que se asegure que por ese hecho la ley no pueda regularlo sin adicionar o modificar la norma superior, conforme a tal interpretaci\u00f3n, insiste en que no ser\u00eda posible la regulaci\u00f3n legal de muchas materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los argumentos para controvertir la disposici\u00f3n que prev\u00e9 la posibilidad de la captura de civiles en flagrancia, advierte que se trata de un mecanismo de apoyo de las fuerzas militares a la autoridad judicial. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que tal potestad la pueden ejercer incluso los ciudadanos comunes y el que surja como una obligaci\u00f3n para los miembros de la fuerza p\u00fablica no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos estos argumentos, advierte que el resto de la demanda de inconstitucionalidad no aporta nada nuevo y, en consecuencia, se remite a las consideraciones expuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, en el tr\u00e1mite de los expediente D-3720 y D-3722, para justificar la constitucionalidad de la ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n No. 2807, recibida el 18 de febrero del a\u00f1o 2002 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, rinde el concepto de rigor que se sintetiza a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma, en primer t\u00e9rmino, que el legislador no equivoc\u00f3 el procedimiento legislativo al que someti\u00f3 la ley acusada, como quiera que sus disposiciones son medidas ordinarias que se manifiestan como pol\u00edticas de Estado que comprometen en los fines de la ley a las instituciones que integran el sistema de seguridad y defensa nacional, en el marco de sus competencias constitucionales. \u00a0Sobre el punto se remite a lo manifestado en el tr\u00e1mite de los procesos D-3720 y D-3722 en los cuales se plante\u00f3 este mismo cargo. \u00a0De igual forma procede en relaci\u00f3n con los cargos planteados respecto de los art\u00edculos que a continuaci\u00f3n se enumeran: 1, 2, 3, 4, 6, 25, 42, 54, 58, 59, 60 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia y la denominada libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el Congreso de la Rep\u00fablica puede regular las materias objeto de la ley y por ello no considera procedente el cargo del actor seg\u00fan el cual no puede legislarse sobre el tema dado que entre las atribuciones espec\u00edficas previstas para este \u00f3rgano en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no se hace una referencia expresa sobre el punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que la seguridad y defensa nacional entendida en el marco de un orden p\u00fablico democr\u00e1tico, es un tema \u00edntimamente relacionado con las demandas sociales y la conveniencia p\u00fablica, si se toma en cuenta la realidad pol\u00edtica y social colombiana. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el actor confunde los conceptos elaborados en la ley en torno a la defensa nacional, con aquellos propios de los estados de excepci\u00f3n \u2013guerra exterior- y por ello, califica de anacr\u00f3nico su planteamiento al deducir un nexo causal exclusivo entre defensa nacional y la agresi\u00f3n externa, como quiera que la amenaza en las circunstancias actuales tiene origen al interior de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, la Vista Fiscal se refiere uno a uno respecto de los cargos planteados por el actor contra cada articulo, y en relaci\u00f3n con algunos se remite a lo expresado en los conceptos rendidos en el tr\u00e1mite de los expedientes D-3720 y D-3723 tal como se anticip\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Controvierte el cargo planteado por el actor, afirmando que el legislador ordinario no invadi\u00f3 la esfera de regulaci\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n, en la medida en que lo que hizo fue definir lo que se entiende por orden p\u00fablico, dejando la valoraci\u00f3n sobre su perturbaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed mismo, observa que el contenido de la definici\u00f3n adoptada no vulnera en modo alguno la Constituci\u00f3n en tanto se ajusta a la noci\u00f3n constitucional de paz, ya sea como derecho o como estado de convivencia pac\u00edfica de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien reconoce que la parte final de la norma da lugar a que en efecto se asimile la Polic\u00eda Nacional a las Fuerzas Militares, como quiera que, por defecto en la redacci\u00f3n, se les asigna indistintamente el cumplimiento de los objetivos se\u00f1alados por el art\u00edculo, considera que la norma es constitucional siempre que se entienda que las funciones que cumple cada instituci\u00f3n son las inherentes a su naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que corresponde un desarrollo de lo expresado por la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 2 y 95, m\u00e1s no la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n en ning\u00fan sentido de tales normas superiores. \u00a0Se trata, a su juicio, de la reiteraci\u00f3n de la concepci\u00f3n solidaria que inspira al Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que \u201cla noci\u00f3n de defensa nacional\u201d que contiene esta norma se ajusta plenamente a lo expresado por la Constituci\u00f3n respecto de las finalidades esenciales del Estado. \u00a0De igual manera, considera que la alegada adici\u00f3n al numeral 6 del art\u00edculo 189 resulta de la errada interpretaci\u00f3n del actor encaminada a asimilar a toda costa las nociones de seguridad y defensa nacional a las situaciones de excepci\u00f3n de la guerra exterior. \u00a0Observa, adem\u00e1s, que es competencia constitucional expresa del legislador expedir leyes sobre el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, de manera que el dise\u00f1o de las medidas que permitan a los ciudadanos acceder a los bienes jur\u00eddicos a los que se refiere la norma, \u201cpuede considerarse como la funci\u00f3n p\u00fablica por excelencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No constituye adici\u00f3n alguna al art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, pues en realidad lo \u00fanico que hace la norma es repetir textualmente su contenido cuando se refiere a la obligaci\u00f3n derivada del principio de solidaridad social seg\u00fan el cual es deber de los ciudadanos responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Respecto de las acusaciones contra el literal b) asegura que la interpretaci\u00f3n del actor obedece a una concepci\u00f3n \u201creduccionista\u201dde la seguridad y la defensa nacional circunscribiendo todo lo que a ello ata\u00f1e a la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico excluyendo as\u00ed la participaci\u00f3n de cualquier organismo para el logro de esos fines. \u00a0Para la Vista Fiscal, el Congreso de la Rep\u00fablica puede participar del Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional y hacer parte de los organismos que conforman el Sistema de Defensa y Seguridad Nacional en el ejercicio de sus competencias, en desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y sin que se configure una intromisi\u00f3n sobre el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los literales c) y d) asegura que la vinculaci\u00f3n de los organismos a los que hace referencia esta norma, en nada afecta su independencia en tanto se trata del desarrollo del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las instituciones del Estado para que coordinen sus funciones al logro de los objetivos de seguridad y defensa nacional. \u00a0Sobre las acusaciones que pesan sobre el literal l), el Ministerio P\u00fablico se remite a los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 de la ley acusada e insiste en que debe ser declarado exequible por cuanto la incorporaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional al sistema es congruente con las circunstancias f\u00e1cticas de violencia que afronta esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 a 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que las precisiones expuestas en torno a la cl\u00e1usula general de competencia despejan buena parte de las acusaciones respecto de estas normas y advierte que no existe precepto constitucional que sirva de respaldo al argumento seg\u00fan el cual el Consejo Superior de Seguridad y Defensa Nacional deba ser creado mediante una adici\u00f3n a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los argumentos del p\u00e1rrafo anterior son reiterados por el Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de esta norma. \u00a0Al tiempo que manifiesta no compartir la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica son taxativas en el art\u00edculo 189 superior.6 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Vista Fiscal manifiesta compartir la acusaci\u00f3n sobre el literal b) de este art\u00edculo, ya que entiende que la delegaci\u00f3n en el Ministro de Defensa de la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica no es constitucional como quiera que se trata de una competencia exclusiva del Presidente. \u00a0No lo considera as\u00ed respecto del resto de atribuciones que por delegaci\u00f3n puede ejercer el ministro conforme a la norma acusada, por cuanto pueden ser ellas en su criterio objeto de regulaci\u00f3n por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que la disposici\u00f3n para que bajo la autoridad del Ministro de Defensa como agente del Presidente de la Rep\u00fablica, el Comandante de la Fuerzas Militares ejerza el mando operativo sobre estas, no afecta el car\u00e1cter de director de dichas fuerzas y la capacidad de direcci\u00f3n de las mismas que se le reconoce al primer mandatario. \u00a0Para hacer claridad sobre el punto, se refiere a la diferencia existente entre poder de disposici\u00f3n, en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica y poder de mando cuyo titular es le Comandante General de la Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para sustentar su constitucionalidad se remite a las consideraciones expuestas respecto del literal l) del art\u00edculo 11 de la ley bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para sustentar la constitucionalidad de su literal a) se remite a las consideraciones expresadas respecto del literal a) del art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de hacer referencia a jurisprudencia que se ocupa de la definici\u00f3n de la autoridad competente para investigar disciplinariamente a los funcionarios judiciales, concluye que la norma bajo examen es constitucional si se entiende que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce \u201csu poder disciplinario preferente, en las investigaciones que se adelanten contra funcionarios judiciales, siempre que el Consejo Superior de la Judicatura no haya asumido a prevenci\u00f3n la competencia disciplinaria a ella asignada por la Carta.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estima que el legislador al regular las materias contenidas en \u00e9ste art\u00edculo \u201cno hizo otra cosa que desarrollar la ley org\u00e1nica sobre el plan de desarrollo, dando as\u00ed cumplimiento a los previsto por el art\u00edculo 151 constitucional, de acuerdo con el cual, el Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas, a las que estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa y en las que se establecer\u00e1n las normas sobre temas, como el plan de desarrollo, entre otros.\u201d \u00a0tambi\u00e9n afirma que la norma es congruente con los art\u00edculos 339 y 342 superiores \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n contenida en el literal c) de este art\u00edculo, afirma que es apenas razonable que las entidades en que se divide el territorio del Estado, concurran con su apoyo, en cabeza de sus autoridades pol\u00edticas, para la realizaci\u00f3n de los planes de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0No obstante, considera incompatible con la Constituci\u00f3n que el Ministro de Defensa pueda hacer tales requerimientos como quiera que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica conforme al art\u00edculo 189 numeral 4 superior la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico. \u00a0De esta manera, observa que la norma bajo estudio se ajusta a la constituci\u00f3n solo si se entiende que los requerimientos que deban hacerse a los Alcaldes y Gobernadores, se efect\u00faan por lo Ministros en nombre y por instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Procurador General de la Naci\u00f3n la acusaci\u00f3n contra esta norma desconoce que conforme al art\u00edculo 303 superior el Gobernador es el agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31, 32, 33, 34, 35 y 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que la acusaci\u00f3n en conjunto sobre estas normas obedece a la errada asimilaci\u00f3n que hace el demandante de los organismos a los que hace esta hace referencia y los que hacen parte de las ramas del poder p\u00fablico y conforman la estructura del Estado conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Asegura que los entes creados por la ley son organismos operativos que han de funcionar dentro del esquema del sistema de defensa y seguridad nacional y por tanto no requieren de una decisi\u00f3n del Constituyente para su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se remite a los argumentos expresados al inicio de esta exposici\u00f3n en cuanto a la viabilidad constitucional para la creaci\u00f3n del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38, 39 y 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la Vista fiscal no existe relaci\u00f3n entre lo regulado por los art\u00edculos referidos y la norma constitucional presuntamente infringida, en consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para resolver por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien advierte que la noci\u00f3n de \u201cPoder Nacional\u201d contenida en el art\u00edculo 3 de la ley acusada ha sido defendida por el Ministerio P\u00fablico en el concepto rendido en el tr\u00e1mite del expediente D-3720 y D-3722, por considerar que a lo largo del proceso legislativo desaparecieron los elementos totalitarios del concepto, sostiene que el literal a) de la norma bajo examen vuelve a ellos, cuando atribuye al \u00f3rgano Ejecutivo de manera excluyente funciones que corresponden de manera concurrente a todas las ramas del Poder P\u00fablico como son las de \u201cdise\u00f1ar y establecer los medios y mecanismos para hacer una Naci\u00f3n m\u00e1s segura y m\u00e1s pr\u00f3spera, particularmente en tres \u00e1mbitos: seguridad con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar; impulsar la prosperidad de la econom\u00eda y promoci\u00f3n de la democracia\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que teniendo en cuenta que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el Poder P\u00fablico es uno solo que se divide en ramas y las Fuerzas Militares pertenecen a la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico (C.P., art. 113), la expresi\u00f3n \u201cPoder Militar\u201d es absolutamente impropia en tanto significa la instauraci\u00f3n de un concepto no previsto en la norma superior, en consecuencia, solicita que el mismo sea declarado inexequible \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que la elaboraci\u00f3n de un documento que contenga las acciones operativas previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra, no contrar\u00eda los objetivos que conforme a la Constituci\u00f3n deben perseguir las Fuerzas Militares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se remite par defender la Constitucionalidad de la norma a las consideraciones expresadas en relaci\u00f3n con el literal l) del art\u00edculo 11 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 47 y 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Advierte que la facultad de establecer pol\u00edticas generales sobre la seguridad nacional no deja de estar en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, por el hecho de que la ley asigne a un agente suyo para la direcci\u00f3n de un organismo encargado de ejecutar tareas que deben enmarcarse dentro de esas pol\u00edticas. \u00a0Una interpretaci\u00f3n contraria supone que todas las actividades que se desprenden de una funci\u00f3n presidencial deben ser dirigidas por el Presidente y cerrar as\u00ed la posibilidad de desarrollar agencias gubernamentales, en contra del principio de racionalidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que la acusaci\u00f3n en contra de estas normas tan solo recae de manera concreta respecto de la expresi\u00f3n \u201cel Gobierno Nacional mantendr\u00e1 la Fuerza P\u00fablica debidamente equipada y entrenada\u201d contenida en el art\u00edculo 49, por lo cual solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos se\u00f1alados. \u00a0As\u00ed, pues, respecto de la expresi\u00f3n aludida, observa que se trata de una obligaci\u00f3n que tambi\u00e9n se deduce de la Constituci\u00f3n, en tanto es necesaria para el logro de los fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n asegura que la funci\u00f3n asignada por la norma al Ministro de Defensa Nacional de aprobar las propuestas que presenten los Comandantes sobre la competencia de los distintos componentes en que se divide la Fuerza P\u00fablica, no es contraria a la Constituci\u00f3n ni desconoce competencia alguna en cabeza del \u00f3rgano Ejecutivo. \u00a0No obstante reconoce que la expresi\u00f3n \u201cjurisdicci\u00f3n territorial\u201d contenida por el art\u00edculo resulta impropia, asegura que se trata de una confusi\u00f3n del legislador que no implica la inconstitucionalidad de la norma bajo examen y, por el contrario, se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 285 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A fin de argumentar su inconstitucionalidad se remite a las consideraciones expresadas respecto del literal a del art\u00edculo 22 acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Vista Fiscal expone consideraciones para defender la constitucionalidad del inciso primero y del numeral 2 de esta norma. \u00a0En cuanto al primer aparte observa que se refiere la Conducci\u00f3n Operativa que como se explic\u00f3 cuando se analizaron los art\u00edculos 21 y 22 no implica el dise\u00f1o de pol\u00edticas generales en materia de orden p\u00fablico que conciernen al Presidente de la Rep\u00fablica. Y, respecto del numeral se\u00f1alado, afirma que es absolutamente compatible con las normas de la Constituci\u00f3n que asignan a Alcaldes y Gobernadores la funci\u00f3n de mantener el orden p\u00fablico en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta norma solicita a la Corte que se declare inhibida, por ineptitud sustantiva de la demanda, para resolver lo planteado por el demandante, excepto la acusaci\u00f3n propuesta respecto del par\u00e1grafo, en relaci\u00f3n con el cual argumenta su constitucionalidad pues, a su juicio, no es cierto que el uso de la fuerza est\u00e9 reservado a los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la norma es constitucional luego de advertir que desde el punto de vista f\u00e1ctico las requisas autorizadas por \u00e9sta permiten detectar la posesi\u00f3n de elementos utilizados por las organizaciones criminales para atentar sistem\u00e1tica y permanentemente contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, de manera que, entiende que dicha funci\u00f3n se encuentra acorde con la finalidad de las Fuerzas Militares y afirma que mal hace el actor al pretender que la Constituci\u00f3n enumere en forma detallada todas y cada una e las atribuciones que ejerce la autoridad para el logro de esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico el primer inciso de la norma modifica el art\u00edculo 29 de la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n, al se\u00f1alar que la movilizaci\u00f3n es un proceso permanente para conjurar cualquier emergencia, desvirtuando as\u00ed, el sentido de la movilizaci\u00f3n el cual identifica con el de adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y los servicios requeridos. \u00a0De manera que, adhiere al planteamiento del demandante seg\u00fan el cual se ha violado la reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63 y 64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No comparte la acusaci\u00f3n del demandante pues sostiene que el legislador si est\u00e1 en capacidad de establecer un organismo como el Consejo Nacional de Movilizaci\u00f3n y, luego de verificar que sus funciones, observa que no son las mismas reservadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 65 y 66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por considerar que con ellos se reitera el contenido material del art\u00edculo 62, solicita la declaratoria de inexequibilidad con base en los mismos argumentos expuestos en relaci\u00f3n con \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68 y 69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea la inconstitucionalidad de estas normas por considerar que por v\u00eda ordinaria se ha modificado lo regulado por la ley estatutaria, al tiempo que sostiene que el contenido acusado \u201cequivaldr\u00eda a militarizar la solidaridad a la cual est\u00e1n obligados los colombianos en cualquier momento y ante situaciones previstas en el numeral 2 del art\u00edculo 95 constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene que no existe raz\u00f3n alguna de orden constitucional para censurar la previsi\u00f3n legislativa consistente en incluir la Unidades Operativas previstas en la norma, en el Nivel Operativo del Sistema de Seguridad y Defensa Nacional. \u00a0Tampoco avala el cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n, por cuanto considera que teniendo en cuenta las actividades del Sistema, es claro que ellas no correspondan a un \u00f3rgano del Estado en espec\u00edfico, sino al Estado en su conjunto incluidas la Unidades Operativas se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Observa que no hay raz\u00f3n para solicitar su inconstitucionalidad de estar norma en la medida en que corresponde a la transcripci\u00f3n literal de normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea la constitucionalidad el art\u00edculo con base en los argumentos expresados por la Corte Constitucional en la sentencia C-805 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Plantea que debido a que no todos los art\u00edculos de la ley acusada vulneran la reserva de ley estatutaria, no es viable la acusaci\u00f3n del demandante en contra de \u00e9ste art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No considera acertado exigir, como lo hace el actor, la elaboraci\u00f3n de un c\u00f3digo para la adopci\u00f3n de estrategias gubernamentales con el fin de combatir el delito de terrorismo, pues considera que dicha tesis no consulta la naturaleza conceptual de lo que significa tal modalidad legal y no es razonable ni necesaria desde la perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las demandas por inconstitucionalidad contra algunos de los art\u00edculos de la Ley 684 de 2001 radicadas bajo los n\u00fameros D-3720 y D-3722, las cuales fueron acumuladas por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional (5 septiembre de 2001), esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia C-251 de 2002, en cuya parte resolutiva decidi\u00f3: \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la Ley 684 de 2001\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que en relaci\u00f3n con las normas acusadas en el presente proceso ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta, como quiera que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la providencia referida, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la totalidad de la Ley 684 de 2001 sin que se limitara de modo alguno la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, con base en las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la citada providencia, \u00e9sta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en ella y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-251 de 2002, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 684 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-397\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la sentencia C-251 de 2002, que resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 684 de 2001, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-397\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3755 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001, \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Me permito aclarar el voto en el sentido que acojo la decisi\u00f3n adoptada en la presente sentencia, por el respeto de la cosa juzgada constitucional, a\u00fan cuando considero que la ley 684 de 2001 debi\u00f3 declararse exequible conforme a nuestro salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-251 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Sentencia C-179 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>2 En relaci\u00f3n con el tema transcribe apartes de las sentencias C-527 de 1994 y C466 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 A este respecto transcribe apartes de la sentencia C-543 de 1998, en lo relacionado con la \u201ccl\u00e1usula general de competencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En sustento de esta tesis transcribe apartes de la sentencia C-527 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0A este respecto hace menci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 0-1832 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se precisaron los t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n transitoria de atribuciones de polic\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0En sustento transcribe apartes de la sentencia C-1648 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre el tema transcribe aparte que considera ilustrativos de las sentencias C-037 y C-244 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-397\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Normas sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de seguridad y defensa nacional \u00a0 Referencia: expediente D-3755 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 684 de 2001 \u201cpor la cual se expiden normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}