{"id":8168,"date":"2024-05-31T16:30:24","date_gmt":"2024-05-31T16:30:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-398-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:24","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:24","slug":"c-398-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-398-02\/","title":{"rendered":"C-398-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/02 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-An\u00e1lisis bajo la Constituci\u00f3n vigente a su concesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de temporalidad y no extralimitaci\u00f3n vigentes al momento de expedici\u00f3n de la norma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Prohibici\u00f3n pago de auxilio de cesant\u00edas a empleados destituidos por faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibici\u00f3n pago de auxilio de cesant\u00edas a empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Adopci\u00f3n de medidas estrictamente procedimental \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedici\u00f3n de normas sustantivas ante habilitaci\u00f3n estrictamente procedimental \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3821 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Delgado Ordega \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Andr\u00e9s Delgado Ortega demand\u00f3 el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposici\u00f3n demandada es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1045 DE 1978 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5\u00aa \u00a0de 1978, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 42.- De la retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda. Los empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituir peculado, concusi\u00f3n, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, no podr\u00e1n recibir el auxilio de cesant\u00eda mientras no se les dicte auto de cesaci\u00f3n de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que la cesant\u00eda sea retenida hasta cuando la justicia decida, la autoridad nominadora comunicar\u00e1 oportunamente el hecho a la entidad encargada de hacer el pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los art\u00edculos 1, 6 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante presenta un \u00fanico cargo en contra de la norma demandada, a saber que ella excede las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 5\u00aa de 1978. Considera que la norma acusada, as\u00ed no lo diga, establece una causal de p\u00e9rdida del derecho a recibir el auxilio de cesant\u00eda para los funcionarios p\u00fablicos que \u201cdespu\u00e9s de un proceso penal seguido en su contra por los delitos de peculado, concusi\u00f3n, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones p\u00fablicas, no sean absueltos\u201d. Anota empero que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1 de la citada ley confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias solamente para \u201c \u2018revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal\u2019, de la cual se encuentra muy lejos el establecimiento de causales para la p\u00e9rdida de un derecho, y no de cualquier derecho, sino de uno fundamental, en tanto que la percepci\u00f3n del salario y de cada uno de sus factores \u2013 como el auxilio de cesant\u00eda \u2013 es tan fundamental como el derecho constitucional del cual se deriva: el derecho al trabajo (art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual la Corte dej\u00f3 en claro que las facultades de la Ley 5\u00aa de 1978 habilitaron al ejecutivo para adoptar medidas de car\u00e1cter estrictamente procedimental, el actor estima que los asuntos regulados en la norma demandada \u2013 \u201cel establecimiento de una sanci\u00f3n adicional a las prescritas por las normas penales y disciplinarias\u201d \u2013 nada tienen que ver con procedimientos o sistemas de organizaci\u00f3n para el pago de prestaciones sociales, materia de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo, con lo que se vulneran el art\u00edculo 1\u00ba, el 6\u00ba y el 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n. Ello porque el exceso de las facultades extraordinarias rompe con el principio republicano que caracteriza a nuestro Estado Social de derecho, a saber la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico en tres ramas con funciones separadas (art\u00edculo 1 C.P.), as\u00ed como con el principio de competencias de las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 6 C.P.) y con la obligaci\u00f3n del Gobierno Nacional de atenerse a las precisas facultades extraordinarias conferidas por el Congreso (art\u00edculo 150 numeral 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ORLANDO RODR\u00cdGUEZ GUERRERO, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso de constitucionalidad del art\u00edculo 42 del Decreto 1045 de 1978 y solicita que se declare su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 5\u00aa de 19781 atribuy\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades expresas para \u201ccrear e imponer una restricci\u00f3n para el pago de cesant\u00edas para los empleados p\u00fablicos contenida en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978\u201d, lo cual inclu\u00eda la posibilidad de crear una restricci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas de los empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias hasta tanto no se les resuelve su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por tal motivo, considera que el Gobierno Nacional \u201cno se extralimit\u00f3 o desbord\u00f3 en el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de ley 5\u00aa de 1978, en lo referente al art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002), solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978. Las siguientes son las razones que sustentan su solicitud: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5\u00aa de 1978 al expedir el art\u00edculo 42 del Decreto 1045 de 1978, \u201carrog\u00e1ndose asuntos propios de la competencia constitucional del Legislador de 1978 (art\u00edculos 1 y 113 Constitucionales) y de la \u00f3rbita respectiva de competencias (6, 122 y 123 ib\u00eddem)\u201d. Ello porque dichas facultades extraordinarias fueron concedidas precisa y expresamente para la expedici\u00f3n de normas procedimentales generales para la aplicaci\u00f3n de normas sustantivas vigentes en relaci\u00f3n con prestaciones sociales de empleados oficiales del orden nacional, y no para la expedici\u00f3n de normas sustantivas \u2013 como el art\u00edculo 42 acusado \u2013 que no exist\u00edan antes de la expedici\u00f3n del decreto. A su juicio, la norma demandada consagra una figura penal sustantiva para lo cual no estaba facultado el Presidente de la Rep\u00fablica, a saber la medida cautelar de retenci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda y la pena accesoria de p\u00e9rdida de dicha prestaci\u00f3n social cuando se verifica alguna de las causales de condena en firme por comisi\u00f3n de delitos de peculado, concusi\u00f3n, cohecho o negociaci\u00f3n incompatibles con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma acusada viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u2013 y los derechos al juez natural, al debido proceso p\u00fablico sujeto a la plenitud de las formas propias de cada juicio y a la defensa \u2013 puesto que la medida cautelar penal del auxilio de cesant\u00eda es \u201cimpuesta por servidor administrativo y no por funcionario judicial penal (funcionario competente); lo es por fuera del proceso penal (ausencia de formalidad procesal); y es impuesta sin posibilidad de impugnaci\u00f3n (imposibilidad del ejercicio del derecho de defensa).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El auxilio de cesant\u00eda en cuando derecho laboral adquirido es un derecho inviolable, que hace parte de la remuneraci\u00f3n del trabajador como ahorro para garantizar transitoriamente sus condiciones de vida digna cuando queda cesante o desempleado. En este sentido, resulta ser un beneficio irrenunciable que no s\u00f3lo no puede ser menoscabado por la ley (art. 53 C.P.), sino que adem\u00e1s el Estado debe darle protecci\u00f3n especial para cumplir con el mandato de garantizarle a la persona su trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.P.). Estima por lo dem\u00e1s que el art\u00edculo acusado al consagrar la pena accesoria de p\u00e9rdida del auxilio de cesant\u00eda viola igualmente la prohibici\u00f3n constitucional de la confiscaci\u00f3n, puesto que \u201cel Estado se apodera sin justa causa del contenido econ\u00f3mico producto del esfuerzo laboral (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda en esta oportunidad una disposici\u00f3n con fuerza de ley expedida por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias, otorgadas bajo la anterior Constituci\u00f3n. Se aduce que \u00e9ste se extralimit\u00f3 y, en consecuencia, viol\u00f3 los art\u00edculos 1, 6 y 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n de 1991. Por su parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a trav\u00e9s de su representante, defiende la exequibilidad de la norma acusada, por considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed estaba facultado por la ley habilitante para crear una restricci\u00f3n en el pago de las cesant\u00edas a los empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias. Por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declararla inexequible, no s\u00f3lo por extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas por la ley, sino adem\u00e1s por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991. En este contexto, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulner\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente al \u00a0momento de la expedici\u00f3n de la norma acusada por extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 5\u00aa de 1978 al Presidente de la Rep\u00fablica? \u00a0<\/p>\n<p>3. Extralimitaci\u00f3n de facultades extraordinarias y vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de 1886.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido invariablemente la doctrina seg\u00fan la cual los cargos de inconstitucionalidad contra normas dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuanto al punto de su sujeci\u00f3n a la ley habilitante, deben analizarse a la luz de la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n. Ha reiterado la Corte al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del presente estudio debe la Corte se\u00f1alar que como las facultades extraordinarias que sirvieron de fundamento para expedir la norma acusada, se confirieron bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es frente a ese ordenamiento ante el cual deben aquellas confrontarse, pues es all\u00ed en donde se establec\u00edan los requisitos y condiciones que se exig\u00edan en esa \u00e9poca para su concesi\u00f3n. No sucede lo mismo cuando se demanda una disposici\u00f3n por razones de fondo pues en ese caso tal precepto debe analizarse frente al ordenamiento superior hoy vigente, esto es, la Carta de 1991.\u201d2 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a determinar si la norma acusada vulnera los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de 1886 por extralimitaci\u00f3n de las atribuciones otorgadas por la Ley 5\u00aa de 1978. A este respecto es necesario establecer si la norma acusada cumple con los requisitos de temporalidad y no extralimitaci\u00f3n establecidos por el r\u00e9gimen constitucional vigente al momento de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En relaci\u00f3n a la temporalidad baste recordar que la Corte ya analiz\u00f3 este punto y encontr\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1045 de 1978 ce\u00f1ido a la Constituci\u00f3n. Sobre el particular afirm\u00f3 la Corte: \u201cEl Congreso di\u00f3 cumplimiento estricto a las disposiciones del numeral 12 del art\u00edculo 76 de la C.P. de 1886, en cuanto otorg\u00f3, pro tempore, facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, lo hizo por noventa d\u00edas, lo que quiere decir que teniendo en cuenta que la ley de facultades se promulg\u00f3 el 7 de abril de 1978, el Decreto Ley 1045, que contiene la norma impugnada, publicado el 7 de junio de 1978, se expidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido, por lo que no hay lugar, en relaci\u00f3n con este aspecto, a reparo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En relaci\u00f3n a la extralimitaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 42 del mencionado decreto ley, concluye la Corte que \u00e9ste excedi\u00f3 las facultades concedidas, lo que lleva a la inconstitucionalidad de la norma demandada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1978 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias solamente para \u201crevisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal\u201d. En uso de dichas facultades el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 1045 de 1978, \u201c(p)or el cual se fijan las reglas generales para la aplicaci\u00f3n de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional.\u201d El art\u00edculo 42 del mencionado decreto prohibi\u00f3 el pago del auxilio de cesant\u00eda a los empleados p\u00fablicos destituidos por faltas disciplinarias constitutivas de peculado, concusi\u00f3n, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, mientras a aquellos no se les dicte auto de cesaci\u00f3n de todo procedimiento, auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria; adem\u00e1s, orden\u00f3 a la autoridad nominadora comunicar oportunamente a la entidad encargada del pago de la cesant\u00eda para que se haga efectiva la retenci\u00f3n \u201chasta cuando la justicia decida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 5\u00aa de 1978, la Corte sostuvo en pasada ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s claro, que con base en esa facultad el ejecutivo estaba habilitado para adoptar medidas de car\u00e1cter estrictamente procedimental, que sirvieran para el efectivo y regular cumplimiento de la normativa sustancial relacionada con las asignaciones y prestaciones sociales creadas y consignadas en la ley; se trataba de una competencia que no trascend\u00eda lo meramente organizacional y que como tal carec\u00eda de elementos sobre los cuales el ejecutivo pudiera sustentar la competencia que requer\u00eda para crear una contribuci\u00f3n de car\u00e1cter parafiscal\u201d (resaltado fuera de texto).3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que el Presidente no pod\u00eda expedir normas sustantivas como la demandada. En efecto, \u00e9sta establece como sanci\u00f3n accesoria la retenci\u00f3n prolongada de la prestaci\u00f3n social del auxilio de la cesant\u00eda cuando el empleado p\u00fablico destituido no logra demostrar que ha cesado todo procedimiento en su contra, ha sido sobrese\u00eddo definitivamente o ha sido absuelto mediante sentencia definitiva. Tal norma tiene un car\u00e1cter claramente sustantivo por imponer una limitaci\u00f3n a los derechos del trabajador, con lo cual se excedieron las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica y dicha norma deviene en inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es admisible la defensa de la norma demandada en el sentido de que ella exhibe un contenido de simple aplicaci\u00f3n; s\u00f3lo el inciso segundo tiene tal car\u00e1cter pero remite necesariamente al contenido del inciso primero, norma esta s\u00ed eminentemente creadora de una sanci\u00f3n para los empleados p\u00fablicos, para cuya expedici\u00f3n carec\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica de habilitaci\u00f3n legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto Ley 1045 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que los H. Magistrados doctores Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El mencionado numeral dice: Art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el tiempo de noventa d\u00edas, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional en la aplicaci\u00f3n de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales se\u00f1aladas por la ley para su personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-813 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-105 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo \u00a027 del Decreto Ley 1045 de 1978 por exceder el marco fijado por el legislador a las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 5a. de 1978. Dicha norma versaba sobre el descuento de \u00a0tres de los quince d\u00edas de prima de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales del sector nacional a favor de Promotora de Vacaciones y Recreaci\u00f3n Social (Prosocial), con el fin de que el servidor p\u00fablico \u00a0obtuviera bajos costos en sus planes vacacionales. A juicio de la Corte, la mencionada norma estableci\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal para cuya creaci\u00f3n el legislador no autoriz\u00f3 en forma expresa al Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que el Gobierno Nacional excedi\u00f3 el l\u00edmite material de las atribuciones que le fueron otorgadas por el legislador a trav\u00e9s de la ley 5a. de 1978. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-398\/02 \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-An\u00e1lisis bajo la Constituci\u00f3n vigente a su concesi\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos de temporalidad y no extralimitaci\u00f3n vigentes al momento de expedici\u00f3n de la norma\u00a0 \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO PUBLICO Y TRABAJADOR OFICIAL-Prohibici\u00f3n pago de auxilio de cesant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8168","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8168","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8168"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8168\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8168"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8168"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8168"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}