{"id":8169,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-414-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-414-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-414-02\/","title":{"rendered":"C-414-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-414\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto de delegaci\u00f3n en asunto contractual no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3781 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Adolfo Rinc\u00f3n Barreiro present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 44.509 del 12 de agosto de 2001, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4: En materia contractual el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente con el delegatario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo demandado contrar\u00eda el inciso segundo del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n por la siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEl art\u00edculo 2, par\u00e1grafo 4 es inconstitucional y presenta una extralimitaci\u00f3n por cuanto [o]bstaculiza el cumplimiento de los fines del Estado y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que son inherentes a la finalidad social del Estado, al tenor de los art\u00edculos 2 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0medida que, el legislador, al establecer una disposici\u00f3n de esa magnitud, incentiva a que los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica ejerzan sus funciones directamente y no delegando a los subalternos ocasionando un mayor grado de dependencia centralista en contra del art\u00edculo 1 Superior\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada \u201cdesconoce la existencia, vigencia y aplicaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que esta disposici\u00f3n constitucional dispone que \u00b4la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante\u00b4, sin calificar el tipo de responsabilidad de la cual se exime y tampoco faculta al legislador o al ejecutivo para limitar dicha situaci\u00f3n, ya que una de las intenciones del constituyente primario con esta norma, es la de garantizar y de otorgar las suficientes herramientas constitucionales a la administraci\u00f3n p\u00fablica para ejercer la descentralizaci\u00f3n y por medio de ella cumplir cabalmente los fines a los cuales esta orientado el Estado Social de Derecho\u201d2. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cAs\u00ed mismo, el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las actividades de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y que aquella se presumir\u00e1 en todas las gestiones. La norma en cuesti\u00f3n, vulnera dicho principio rector del Estado Social de Derecho, puesto que, supone responsabilidad del agente delegante y al realizar esta afirmaci\u00f3n supone que el servidor p\u00fablico delegante obr\u00f3 de mala fe\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Enrique Uribe Lozada, obrando en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional un escrito mediante el que coadyuva la demanda presentada contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, pues \u201cla Constituci\u00f3n ha establecido en forma clara en su art\u00edculo 211, que en ning\u00fan momento el delegante es responsable por los actos del delegatario en virtud de la transferencia de la delegaci\u00f3n\u201d4. As\u00ed \u201cal estipular la norma demandada todo lo contrario a lo consagrado por la norma superior, est\u00e1 en forma flagrante violando dicho precepto constitucional y como consecuencia de ello debe ser declarada inconstitucional y, por tanto, retirada del ordenamiento jur\u00eddico\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma demandada, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa norma acusada dispone que, en materia contractual, el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal en materia de repetici\u00f3n al delegante, el cual podr\u00e1 ser llamado a responder solidariamente junto con el delegatario. As\u00ed, el hecho causante de la responsabilidad patrimonial del Estado obedece a la conducta dolosa o gravemente culposa del delegatario, el acto de la delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad al delegante, quien podr\u00e1 ser llamado a responder por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del primero. \u00a0Esta lectura del par\u00e1grafo, prima facie, permite concluir que lo all\u00ed prescrito infringe la naturaleza de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, pues al parecer consagra una responsabilidad objetiva a cargo del delegante, dado que no est\u00e1n presentes los elementos de la culpabilidad y del nexo causal. \u00a0Sin embargo, resulta necesario precisar los alcances de la delegaci\u00f3n en materia contractual, con el prop\u00f3sito de justificar la constitucionalidad de la norma acusada\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cEn efecto, lo prescrito en el par\u00e1grafo acusado permite deducir dos posibilidades de delegaci\u00f3n: i. en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 12 de la Ley 80 de 1993, y ii. en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 489 de 1998. \u00a0Respecto de la primera posibilidad, los jefes y representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realizaci\u00f3n de licitaciones y concursos. \u00a0En la segunda, se delega expresamente el acto de la firma. \u00a0Si \u00a0ocurriese lo primero, la delegaci\u00f3n exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponder\u00e1 exclusivamente al delegatario. En este caso, no podr\u00e1 demandarse en repetici\u00f3n \u00a0ni llamarse en garant\u00eda al delegante, toda vez que as\u00ed lo hace disponer la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 90 y 211 constitucionales. \u00a0Empero, en todo caso relacionado con la contrataci\u00f3n, el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad al delegante el cual podr\u00e1 ser llamado a responder conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe disposici\u00f3n constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda al verdadero sentido y alcance del par\u00e1grafo acusado\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Actuando dentro del t\u00e9rmino procesal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 el concepto de rigor y solicit\u00f3 a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio P\u00fablico precisa que \u201clas actuaciones del delegatario en virtud de la delegaci\u00f3n administrativa prevista en el art\u00edculo 211 Superior, per se no da lugar a la responsabilidad penal disciplinaria y civil del delegante, en tanto la norma constitucional se\u00f1ala que \u00e9sta recaer\u00e1 exclusivamente sobre el delegatario que finalmente es el agente que dio lugar a la condena en contra del Estado en un proceso de responsabilidad y, en este orden de ideas, el delegatario est\u00e1 respondiendo personal y subjetivamente por las actuaciones dolosas o culposas en materia penal y disciplinaria y dolosa y gravemente culposa en materia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u201cPero si analizamos el art\u00edculo 211 constitucional, observamos que cuando el superior delega total o parcialmente funciones contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0a un inferior suyo a quien denominamos delegatario, no es que se est\u00e9 autorizando al funcionario delegante a que se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su despacho, pues cuando delega tiene el poder permanente de instrucci\u00f3n, y la responsabilidad de revisar el uso adecuado que el delegatario est\u00e9 dando a las funciones que recibe, ya que son competencias que la ley en principio asigna a su despacho, y \u00a0es \u00e9l quien debe velar con sumo celo en el ejercicio de ellas. \u00a0Por eso el art\u00edculo 211 dispone que el delegante podr\u00e1 siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la competencia bajo su responsabilidad\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El asunto planteado por el actor en su demanda contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 se\u00f1ala la abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, en especial del art\u00edculo 211 C.P., al establecer que en el campo contractual el acto de delegaci\u00f3n no exime de responsabilidad legal para efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o llamamiento en garant\u00eda al delegante. \u00a0Esta es una materia que ya fue expresamente abordada por la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-372 de 2002 se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001, tambi\u00e9n demandado en este proceso, en el entendido que s\u00f3lo puede ser \u00a0llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el presente caso opera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), raz\u00f3n por la cual se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-372 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-372 de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 2 y 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00edd. p. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd. p. 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. \u00a0folio 26 de expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. folio 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folios 33 y 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd. folio 45 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-414\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Acto de delegaci\u00f3n en asunto contractual no exime de responsabilidad legal en materia de acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3781 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}