{"id":8170,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-415-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-415-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-415-02\/","title":{"rendered":"C-415-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-415\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-No delimitaci\u00f3n expl\u00edcita del alcance en una sentencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que eventualmente puede darse que una norma sobre la cual exist\u00eda una presunci\u00f3n de recaer cosa juzgada absoluta, pueda ser analizada de nuevo. Tal situaci\u00f3n se presenta, cuando puede probarse que la disposici\u00f3n, a pesar de estar abarcada por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, en realidad no ha sido confrontada con la Constituci\u00f3n. Por tanto, sobre dicho precepto no existe motivaci\u00f3n alguna, y resulta entonces insoslayable que la Corte \u00a0se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Determinaci\u00f3n en ciertas situaciones de interpretaci\u00f3n vinculante\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Delimitaci\u00f3n en ciertas situaciones de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha expuesto claramente que, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n vinculante sobre una norma legal. Tal actuaci\u00f3n vulnerar\u00eda la autonom\u00eda de los jueces ordinarios, quienes en virtud del art\u00edculo 230 superior s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Pero debido a que la confrontaci\u00f3n de una norma con la Constituci\u00f3n requiere de una comprensi\u00f3n previa de la redacci\u00f3n de aquella, -pues de lo contrario ser\u00eda imposible concluir si ha existido alguna vulneraci\u00f3n a los mandatos superiores- la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en ciertas situaciones es indispensable delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n sobre una norma, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Acercamientos hermen\u00e9uticos dis\u00edmiles \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Determinaci\u00f3n de sentido \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Distintas interpretaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA-Aclaraci\u00f3n del sentido de la regla \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LITERAL EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Situaciones con efectos distintos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y COHERENCIA EN EL RAZONAMIENTO DE NORMA ACUSADA-Primac\u00eda\/INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de interpretaci\u00f3n de la norma deber\u00e1 primar el principio de integridad y coherencia en el razonamiento. Como lo ha expresado esta Sala &#8220;[e]s razonable suponer que en general es preferible aquella interpretaci\u00f3n que logra satisfacer todos los criterios hermen\u00e9uticos suscitados en un debate jur\u00eddico, de tal manera que esos distintos puntos de vista se refuercen mutuamente y en cierta medida comprueben rec\u00edprocamente su validez, por medio de una suerte de &#8220;equilibrio reflexivo&#8221; o &#8220;coherencia din\u00e1mica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Argumento l\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>ENUNCIADO NORMATIVO-Labor anal\u00edtica\/ENUNCIADO NORMATIVO-Excepci\u00f3n\/ENUNCIADO NORMATIVO-Problema interpretativo sobre determinaci\u00f3n del sentido de una excepci\u00f3n\/ENUNCIADO NORMATIVO-Exigencia de\u00f3ntica frente a la presencia de ciertos hechos \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE EXCEPCION-Estructura\/REGLA ESPECIAL Y REGLA DE EXCEPCION-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Argumento teleol\u00f3gico \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Objetivos deben ajustarse a principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Herramientas y medios adecuados para asegurar garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Traslado de facultades jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL-Ejercicio de facultades jurisdiccionales\/PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD EN AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>A menos que expl\u00edcita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial. Con base en estos criterios una conclusi\u00f3n se impone sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. En virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA-Argumento sistem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION SISTEMATICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica con el conjunto de la Constituci\u00f3n, debe buscar en casos de duda, que en la medida de lo posible no sean nugatorias las garant\u00edas otorgadas a las personas, sino que por el contrario la norma jur\u00eddica sea interpretada \u201ccomo parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al cual pertenece\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y COHERENCIA EN INTERPRETACION DE NORMA ACUSADA\/SUPERINTENDENCIA-Apelaci\u00f3n en declaraci\u00f3n de incompetencia y fallo definitivo\/SUPERINTENDENCIA-Apelaci\u00f3n ante autoridad judicial en declaraci\u00f3n de incompetencia y fallo definitivo \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposici\u00f3n estipula que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sint\u00e1ctico, sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico dan m\u00e1s fuerza a esta interpretaci\u00f3n, que los criterios sint\u00e1ctico y teleol\u00f3gico de la primera interpretaci\u00f3n. De igual forma, tal comprensi\u00f3n del art\u00edculo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traum\u00e1ticos para el aparato judicial, que se producir\u00edan cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ejercicio de facultades jurisdiccionales\/SUPERINTENDENCIA-Ejercicio de facultad jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jer\u00e1rquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jur\u00eddico posibilita caminos para la correcci\u00f3n de sus decisiones, para la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos de decisi\u00f3n y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Discrecionalidad del legislador en establecimiento de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Eliminaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso\/PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Previsi\u00f3n amplia derecho de acci\u00f3n y posibilidad de defensa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Frase que tiene car\u00e1cter indeterminado \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>APELACION-Requerimientos para decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ NATURAL-Exigencias y l\u00edmites especiales al legislador respecto de Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL\/APELACION-Identificaci\u00f3n de autoridad judicial competente para tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA-Funciones jurisdiccionales\/PRINCIPIO DE UNIDAD JURISDICCIONAL EN SUPERINTENDENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicaci\u00f3n, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos espec\u00edficos. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien ten\u00eda la competencia originalmente Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n ser\u00e1 entonces el superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Condicionamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No retroactividad de fallos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3678 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0inciso tercero parcial del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998 \u00a0modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Claudia Elena Soto Escobar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Claudia Elena Soto Escobar demand\u00f3 parcialmente el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, procede a decidir acerca de la demanda de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 148. PROCEDIMIENTO. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999). El procedimiento que utilizar\u00e1n las superintendencias en el tr\u00e1mite de los asuntos de que trata esta parte ser\u00e1 el previsto en la Parte Primera, Libro I, T\u00edtulo I del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular y las disposiciones contenidas en el cap\u00edtulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicar\u00e1n las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las superintendencias deber\u00e1n proferir la decisi\u00f3n definitiva dentro del t\u00e9rmino de los treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se reciba la petici\u00f3n de manera completa. No obstante, en todo el tr\u00e1mite del proceso las notificaciones, la pr\u00e1ctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpir\u00e1n el t\u00e9rmino establecido para decidir en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma parcialmente acusada, viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, la disposici\u00f3n desconoce el debido proceso al estipular que las decisiones de las superintendencias dictadas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, sean apelables &#8220;ante las mismas&#8221;. Aduce que la apelaci\u00f3n tiene por objeto permitir que una persona, jer\u00e1rquicamente superior y distinta a la que tom\u00f3 la decisi\u00f3n en primera instancia, estudie ese dictamen. Cosa contraria a lo que sucede en el presente caso, en donde es la misma superintendencia quien debe resolver el recurso. Indica que la situaci\u00f3n ser\u00eda distinta si a\u00fan dentro de las mismas superintendencias hubiera sido establecida esa jerarqu\u00eda. Pero como el que resuelve es el propio jefe del organismo, no existe un funcionario superior a \u00e9l que pueda resolver la apelaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, asegura que la expresi\u00f3n en comento hace que la norma en su conjunto pierda su efecto \u00fatil, por lo cual estima que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, debe ser retirada del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las normas vulneran el derecho a la igualdad, porque cuando la misma materia es planteada ante un juez en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que es competente a prevenci\u00f3n con las superintendencias, la apelaci\u00f3n s\u00ed debe efectuarse ante un funcionario distinto. Por tanto, considera que para garantizar este derecho, debe preverse que el recurso pueda surtirse en las mismas condiciones . \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 27 de agosto de 2001, fue rechazada la presente demanda. El magistrado sustanciador consider\u00f3 que respecto del precepto, ya exist\u00eda un pronunciamiento por parte de la Corte, en el cual \u00e9ste hab\u00eda sido declarado exequible en la sentencia C-384 de 2000. Al no haberse limitado los efectos de cosa juzgada en esa providencia, consider\u00f3 que sobre el punto exist\u00eda cosa juzgada absoluta, por lo cual la Corte no podr\u00eda pronunciarse de nuevo sobre ese mismo punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante elev\u00f3 recurso de suplica dentro de la oportunidad procesal. Aleg\u00f3 que en el caso presente no existe cosa juzgada absoluta, porque en el fallo que declar\u00f3 exequible la norma, la Corte no analiz\u00f3 si proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n ante las superintendencias. Afirma que no puede existir cosa juzgada cuando el tema jur\u00eddico del debate no ha sido abordado previamente, tal y como ocurre en este caso respecto de la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 10 de octubre de 2001, la Sala Plena de la Corte resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto. Consider\u00f3 que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, existen notables diferencias entre la cosa juzgada relativa, absoluta y aparente. En el caso bajo estudio, considera que la sentencia C-384 de 2000 no estudi\u00f3 lo relacionado con la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221;, por lo cual si bien esa sentencia no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que \u00e9sta no cubre el aparte actualmente demandado. Por consiguiente, fue revocado el art\u00edculo primero del auto del 27 de agosto y en consecuencia, fue admitida la demanda contra la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como representante del Ministerio de Justicia y Derecho, interviene en el proceso para defender la exequibilidad de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente afirma que la Corte por medio de sentencias C-384 de 2000 C-1641 de 2000 y C-501 de 2001 analiz\u00f3 el inciso tercero y la totalidad del art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, y declar\u00f3 la exequibilidad de la norma demandada. Considera que frente a \u00e9sta existe cosa juzgada absoluta, por lo cual la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, indica que si esa tesis no es aceptada, estima que de todas maneras la norma es exequible. Argumenta que el aparte no debe interpretarse en forma literal, pues aduce que por la estructura interna de las superintendencias, quien resuelve el recurso de apelaci\u00f3n no es el mismo funcionario que decide. Asegura que en estas entidades, la dependencia encargada de ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional es quien profiere la decisi\u00f3n, y el superior o el jefe m\u00e1ximo de \u00e9sta, quien resuelve la apelaci\u00f3n cuando esta es planteada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ram\u00f3n Francisco C\u00e1rdenas Ram\u00edrez, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Industria y Comercio, interviene en el proceso para defender la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el hecho de haber otorgado a las superintendencias funciones jurisdiccionales no quiere decir que para ello deba seguirse el mismo tr\u00e1mite surtido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Considera que la consagraci\u00f3n de la apelaci\u00f3n ante la misma superintendencia, debe suponer adicionalmente que los actos definitivos han sido emitidos por funcionarios diferentes al superintendente, ya que sus decisiones, de acuerdo con el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo contencioso administrativo, no son susceptibles de este recurso. Menciona que tal es el caso de la superintendencia que representa. Por ejemplo, en el procedimiento especial previsto para que la superintendencia de industria y comercio adelante las investigaciones por competencia desleal, &#8220;no existe posibilidad de que las decisiones de apelaci\u00f3n sean adoptadas por un superior&#8221;, por lo cual afirma que en este caso en concreto debe concluirse que no existe apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que la existencia de dos alternativas procedimentales para hacer valer un mismo derecho no vulnera el derecho a la igualdad. Tal afirmaci\u00f3n la justifica aduciendo que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas no se rige por principios y criterios absolutamente iguales a los que est\u00e1n sujetos las autoridades jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Valores. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Gicela Arisleyci Mosquera, quien dice ser funcionaria de la Superintendencia de Valores, interviene en el proceso para defender la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, aduce que la demanda parte de una interpretaci\u00f3n indebida de la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas. Seg\u00fan su parecer, la expresi\u00f3n tiene como referencia &#8220;a las autoridades judiciales&#8221;, por lo cual resulta equivocado afirmar que sea la misma superintendencia quien deba resolver la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su opini\u00f3n, con esta interpretaci\u00f3n de la norma no existir\u00eda vulneraci\u00f3n al debido proceso porque el recurso de apelaci\u00f3n tiene que interponerse ante las autoridades judiciales, y no ante las superintendencias, con lo cual es preservado el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 superior \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estima que tampoco ha sido violado el derecho a la igualdad, porque con base en los anteriores supuestos, debe concluirse que la apelaci\u00f3n tiene las mismas caracter\u00edsticas que los otros procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto 2775, recibido el d\u00eda 16 de enero de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 148 de la Ley 446 de 1998, modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador comienza por hacer un estudio sobre la constitucionalidad de las funciones judiciales en cabeza de las superintendencias. En el punto concreto atacado por la accionante, sostiene que si bien las funciones jurisdiccionales de \u00e9stas no se llevan a cabo bajo principios absolutamente iguales a los de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si deben velar por la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las personas tienen el derecho a ser juzgadas \u00fanicamente con base en las leyes preexistentes, ante juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Por tanto, para hacer respetar el principio, considera que &#8220;se hace necesario concluir que al interior de cada superintendencia se debe estructurar y definir con claridad la forma como ha de desarrollarse la competencia jurisdiccional reconocida, para que las partes puedan conocer con certeza el funcionario competente&#8221;. En este orden de ideas, estima que las normas per se no transgreden el ordenamiento superior, porque cada una de esas entidades debe reestructurarse y adecuarse de tal manera que en su organizaci\u00f3n jerarquizada existan funcionarios con la suficiente independencia que resuelvan los asuntos en primera instancia y otros diferentes \u00a0que decidan la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Vista Fiscal concluye que desde el punto de vista constitucional, la expresi\u00f3n contenida en la norma acusada est\u00e1 ajustada a la Carta. Pero tambi\u00e9n anota que en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales es importante que las superintendencias garanticen el debido proceso a trav\u00e9s de una distribuci\u00f3n de competencias y jerarqu\u00edas, para poder definir con claridad qui\u00e9n cumple las funciones en primera instancia y qui\u00e9n en segunda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por dirigirse la demanda contra normas contenidas en una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Frente al art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, son varias las demandas que han sido presentadas ante esta Corporaci\u00f3n. Por la extensi\u00f3n del art\u00edculo, la Corte ha realizado estudios separados de los contenidos normativos establecidos en esa disposici\u00f3n, de acuerdo a los cargos que contra \u00e9sta han sido presentados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso concreto, el inciso tercero del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 fue estudiado en la sentencia C -672 de 1999. El argumento central sobre el cual estaba construido el cargo en esa sentencia, consist\u00eda en afirmar que las atribuciones judiciales otorgadas a las autoridades administrativas no pod\u00eda realizarse sino \u00fanicamente a trav\u00e9s de una ley estatutaria. La Corte consider\u00f3 que tal art\u00edculo no vulneraba los principios constitucionales, primero porque exist\u00eda en la Carta la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las superintendencias, y segundo, porque los lineamientos y principios bajo los cuales debe funcionar la administraci\u00f3n de justicia ya han sido establecidos por medio de la ley 270 de 1996 &#8220;estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia&#8221; por lo cual consider\u00f3 que los dem\u00e1s aspectos no previstos en esa legislaci\u00f3n, podr\u00edan ser desarrollados por la v\u00eda de la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el estudio sobre ese cargo, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n introducida por la norma frente a la posibilidad de interponer acciones contra los actos de las superintendencias, en principio no era inconstitucional. Consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n ten\u00eda como base la discrecionalidad que da la Carta al legislador para indicar cu\u00e1ndo procede un determinado recurso. Sin embargo, tambi\u00e9n precis\u00f3 que una interpretaci\u00f3n absoluta del art\u00edculo, conduc\u00eda a resultados inconstitucionales. En efecto, la Corte estim\u00f3 que la prohibici\u00f3n imped\u00eda, por ejemplo, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adoptaban las superintendencias, y por tanto vulneraba el art\u00edculo 86 superior. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u201cEn este caso la restricci\u00f3n introducida por el legislador rebasa ostensiblemente la libertad configurativa de que es titular en materia de procedimientos judiciales. En efecto, al prescribir tal prohibici\u00f3n en t\u00e9rminos as\u00ed de absolutos, ha impedido la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de las decisiones que en ejercicio de funciones jurisdiccionales adopten las superintendencias1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones expuestas en dicha sentencia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, pero de forma condicionada, &#8220;bajo el entendido de que no impide el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias adoptadas por las superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, ni las acciones contencioso administrativas en caso que dichos entes actuaren excediendo sus competencias jurisdiccionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo proferido no limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada y por tanto, podr\u00eda concluirse a primera vista, que \u00e9sta tuvo el car\u00e1cter de absoluta. Tal fue la posici\u00f3n adoptada por esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C -1641 de 20002. En ese momento fue aceptada la demanda contra el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, con excepci\u00f3n del inciso 3 pues se consider\u00f3 que &#8221; frente a esta disposici\u00f3n hab\u00eda operado la cosa juzgada absoluta&#8221;. De hecho, los argumentos all\u00ed planteados, no ofrec\u00edan nuevos elementos para afirmar lo contrario, pues los cargos esgrimidos ten\u00edan como base la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las facultades y competencias jurisdiccionales otorgadas a las superintendencias no eran claras y precisas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que cuando no ha sido expl\u00edcitamente delimitado el alcance de la cosa juzgada en una sentencia de control de constitucionalidad, debe entenderse que \u00e9sta fue absoluta de acuerdo con el mandato consagrado en el art\u00edculo 243 de la Carta3. Por tal motivo, cuando se presenta una demanda sobre normas que est\u00e1n amparadas por una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, el procedimiento adecuado consiste en rechazarla en cumplimiento del art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como un elemento de correcci\u00f3n y para asegurar la efectiva primac\u00eda de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de la existencia de la cosa juzgada aparente4. En este sentido, la Corte entiende que eventualmente puede darse que una norma sobre la cual exist\u00eda una presunci\u00f3n de recaer cosa juzgada absoluta, pueda ser analizada de nuevo. Tal situaci\u00f3n se presenta, cuando puede probarse que la disposici\u00f3n, a pesar de estar abarcada por la parte resolutiva de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, en realidad no ha sido confrontada con la Constituci\u00f3n. Por tanto, sobre dicho precepto no existe motivaci\u00f3n alguna, y resulta entonces insoslayable que la Corte \u00a0se pronuncie al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Sala, un an\u00e1lisis detallado de las sentencias que han estudiado el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, en especial de la sentencia C-384 de 2001, muestra que la cosa juzgada tan s\u00f3lo puede predicarse de la primera parte de \u00e9ste. La segunda parte del inciso tercero, y especialmente la frase \u201cante las mismas\u201d no alcanza a ser cobijada por la cosa juzgada absoluta y por tanto, es procedente que la Corte analice los cargos que sobre \u00e9sta han sido presentados, para poder resolver de fondo y definitivamente sobre su constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene la accionante que el art\u00edculo parcialmente acusado, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Indica que la norma, al disponer que los recursos de apelaci\u00f3n deben realizarse &#8220;ante las mismas&#8221; superintendencias, desconoce el principio de imparcialidad y autonom\u00eda de quien resuelve el recurso. Esto por cuanto en las superintendencias no existe una estructura jer\u00e1rquica que permita una independencia del funcionario que tramita la primera instancia, y de quien tramita el recurso de apelaci\u00f3n. De igual forma, asegura que el procedimiento var\u00eda sustancialmente respecto del que puede llevarse por las mismas causas ante los jueces ordinarios, quienes tienen competencia a prevenci\u00f3n para conocer de esos procesos. Por su parte, los intervinientes consideran que las normas son constitucionales porque la estructura interna de las superintendencias permite que quien resuelva el recurso sea una persona distinta, aut\u00f3noma y jer\u00e1rquicamente superior a quien est\u00e1 tramitando el proceso. Indican que cuando esto no sucede as\u00ed, como en la superintendencia de Industria y Comercio, debe entenderse que el recurso no procede. A la par, una de las intervinientes considera que la norma no es inconstitucional, por cuanto el art\u00edculo estipula que la apelaci\u00f3n debe surtirse ante las autoridades judiciales y no ante las superintendencias, con lo cual la disposici\u00f3n respeta el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores supuestos, corresponde a la Corte determinar si la forma como ha sido consagrada la apelaci\u00f3n de los actos que dictan las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales, vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad. Para poder llegar a una conclusi\u00f3n al respecto, y debido a que sobre la norma han sido expuestas comprensiones distintas por parte de los intervinientes y la demandante, esta Corte deber\u00e1 precisar tambi\u00e9n si en este caso en concreto, debe aclarar y especificar cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia constitucional ha expuesto claramente que, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar cu\u00e1l debe ser la interpretaci\u00f3n vinculante sobre una norma legal5. Tal actuaci\u00f3n vulnerar\u00eda la autonom\u00eda de los jueces ordinarios, quienes en virtud del art\u00edculo 230 superior s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. Pero debido a que la confrontaci\u00f3n de una norma con la Constituci\u00f3n requiere de una comprensi\u00f3n previa de la redacci\u00f3n de aquella, -pues de lo contrario ser\u00eda imposible concluir si ha existido alguna vulneraci\u00f3n a los mandatos superiores6- la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en ciertas situaciones es indispensable delimitar el marco de posibilidades razonables de interpretaci\u00f3n sobre una norma, para poder realizar adecuadamente el juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso en concreto, la Corte observa que frente a la disposici\u00f3n acusada existen acercamientos hermen\u00e9uticos dis\u00edmiles. La mayor\u00eda de los intervinientes y la demandante interpretan que en la norma, la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; tiene como referencia a las superintendencias. Con base en esa comprensi\u00f3n, la actora alega que el articulo vulnera los derechos a la igualdad y el debido proceso por cuanto es la misma persona quien debe conocer de un asunto y resolver el recurso de apelaci\u00f3n sobre el caso. Los intervinientes que parten igualmente de este entendimiento de la norma, indican que tal cosa no sucede porque dentro de las superintendencias existe una estructuraci\u00f3n jer\u00e1rquica tal, que en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n &#8220;ante la misma&#8221; ya est\u00e1n asegurados los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, una interviniente sostiene que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; no se refiere a las &#8220;superintendencias&#8221; sino a las &#8220;autoridades judiciales&#8221;. Entendida as\u00ed la norma, concluye que el principio de la doble instancia, el debido proceso y el derecho a la igualdad est\u00e1n protegidos, porque quien debe resolver el recurso de apelaci\u00f3n es un funcionario imparcial, independiente y totalmente distinto a quien deb\u00eda tramitar el recurso en primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como puede observarse, las dos posiciones conducen a resultados incompatibles, pues las consecuencias jur\u00eddicas de tramitar un recurso de apelaci\u00f3n ante la misma superintendencia son radicalmente distintas a las que tendr\u00eda hacerlo ante una autoridad judicial. Resulta necesario por tanto que antes de efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, la Corte determine cu\u00e1l es el sentido que tiene esa disposici\u00f3n, independientemente de si las dos interpretaciones tomadas separadamente se ajustan a la Carta. Si no se procediera de esta forma, sostener dos interpretaciones contrarias sobre una norma legal, conducir\u00eda a una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Para introducir el an\u00e1lisis legal de la norma, valga de nuevo mencionar de forma sint\u00e9tica los argumentos presentados. La demandante y algunos intervinientes, fundan su razonamiento en una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; tiene como referencia a las superintendencias. Con base en lo anterior, el recurso de apelaci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 debe tramitarse ante la misma Superintendencia que ha conocido determinado asunto, en virtud de sus funciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda interpretaci\u00f3n por el contrario, asume que la segunda parte del inciso es una excepci\u00f3n integral a la regla general dispuesta en la primera parte. En ese orden de ideas, la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; tiene como referencia a las autoridades judiciales y no a las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para aclarar el sentido de la regla \u00a0<\/p>\n<p>14. Por medio de una interpretaci\u00f3n exclusivamente sint\u00e1ctica y literal sobre una parte del enunciado normativo, la conclusi\u00f3n obtenida consiste en comprender que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; reemplaza al sujeto &#8220;superintendencias&#8221;. Para elucidar esta conclusi\u00f3n, valga citar el aparte del inciso tercero del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[l]a decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas&#8221;. \u00a0(subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del aparte transcrito, puede observarse que de acuerdo a la estructuraci\u00f3n sint\u00e1ctica del inciso citado, &#8220;ante las mismas&#8221; establece un nexo significativo con &#8220;las entidades&#8221; por lo cual deber\u00eda concluirse que sem\u00e1nticamente la palabra se refiere a las superintendencias y no a las autoridades judiciales. Lo anterior por cuanto esa parte de la norma alude a aquellas superintendencias que se declaran incompetentes o dictan un fallo definitivo y no a las autoridades judiciales que realizan tal o cual acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Pero tal interpretaci\u00f3n var\u00eda sustancialmente si el argumento gramatical y literal es aplicado sobre el conjunto de la disposici\u00f3n. Bajo estas pautas, es de apreciar que la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221;, dispuesta por el legislador antes del aparte analizado, cambia radicalmente el significado de la regla. Tal situaci\u00f3n puede apreciarse citando en extenso e integralmente el inciso acusado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisi\u00f3n por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, ser\u00e1n apelables ante las mismas&#8221; (subraya la sala) \u00a0<\/p>\n<p>16. La locuci\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221; que en el lenguaje com\u00fan denota una oposici\u00f3n parcial a lo que ha sido expresado, por regla general dentro del contexto de una norma es el pre\u00e1mbulo para establecer una excepci\u00f3n. Como puede observarse, la parte inicial del inciso tercero consagra una regla de car\u00e1cter general respecto del procedimiento ante cualquier superintendencia, en el que dispone que los actos de \u00e9stas no tendr\u00e1n acci\u00f3n o recurso alguno ante las autoridades judiciales. La pregunta que surge con este criterio interpretativo ser\u00e1 entonces \u00bfcu\u00e1l puede ser el alcance establecido por dicha excepci\u00f3n? Desde el punto de vista sem\u00e1ntico, especialmente de la expresi\u00f3n &#8220;sin embargo&#8221;, puede afirmarse que dicha frase consagra una excepci\u00f3n sobre el conjunto de los supuestos f\u00e1cticos de la regla general, que abarca la prohibici\u00f3n de interponer sobre los actos de las superintendencias, recursos o acciones &#8220;ante las autoridades judiciales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como puede advertirse, utilizar exclusivamente una interpretaci\u00f3n literal sobre la expresi\u00f3n demandada conduce indistintamente a dos respuestas posibles y razonables. Con este criterio hermen\u00e9utico, no puede determinarse claramente a qu\u00e9 se refiere el aparte acusado. Debido a que las dos interpretaciones conducen a situaciones con efectos distintos, dentro del control abstracto de Constitucionalidad puede apreciarse que de seguir sosteni\u00e9ndose tal situaci\u00f3n, ser\u00eda vulnerado el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior produciendo efectos traum\u00e1ticos para el aparato judicial. Por tal raz\u00f3n, es imperioso que la Corte determine cu\u00e1l es el sentido que debe tener la disposici\u00f3n acusada, para de esta forma tambi\u00e9n poder efectuar el juicio de exequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Tal fijaci\u00f3n de sentido no puede ser caprichosa ni arbitraria. Dado que con la utilizaci\u00f3n de un criterio hermen\u00e9utico exclusivamente literal sobre la misma disposici\u00f3n son obtenidos resultados tambi\u00e9n diversos, la Sala considera que en el proceso de interpretaci\u00f3n de la norma deber\u00e1 primar el principio de integridad y coherencia en el razonamiento. Como lo ha expresado esta Sala &#8220;[e]s razonable suponer que en general es preferible aquella interpretaci\u00f3n que logra satisfacer todos los criterios hermen\u00e9uticos suscitados en un debate jur\u00eddico, de tal manera que esos distintos puntos de vista se refuercen mutuamente y en cierta medida comprueben rec\u00edprocamente su validez, por medio de una suerte de &#8220;equilibrio reflexivo&#8221; o &#8220;coherencia din\u00e1mica7&#8221;. En el caso bajo estudio, resulta entonces necesario acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, para lograr una apertura de sentido clara y coherente de la disposici\u00f3n y resolver la tensi\u00f3n normativa obtenida con la utilizaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo parcialmente demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento l\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Una forma de aclarar el alcance de la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, puede lograrse a trav\u00e9s de una labor anal\u00edtica sobre \u00e9ste. Si la estructura l\u00f3gica en general de un enunciado normativo consiste en establecer una exigencia de\u00f3ntica frente a la presencia de ciertos hechos, la excepci\u00f3n a un enunciado normativo radicar\u00e1 en sustraer algunos de esos hechos a los deberes exigidos en la regla general, asign\u00e1ndoles una consecuencia distinta o contraria a la prevista por \u00e9sta. La soluci\u00f3n a un problema interpretativo sobre la determinaci\u00f3n del sentido de una excepci\u00f3n, necesitar\u00e1 entonces que previamente sea fijado el alcance del enunciado normativo y de los supuestos f\u00e1cticos previstos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, puede apreciarse que la extensi\u00f3n de\u00f3ntica del enunciado normativo general consagrado en el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, comprende conjuntamente la imposibilidad de atacar los actos de las superintendencias ante las autoridades judiciales. La excepci\u00f3n no es, ni podr\u00eda serlo a riesgo de dejar de ser precisamente una excepci\u00f3n, completamente extensiva frente a la regla general, en el sentido de permitir que en todos los casos procedan recursos o acciones. Sin embargo, si lo es respecto de los supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma, que abarca conjuntamente (i) la posibilidad de interponer recursos frente a determinados actos (ii) ante las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de elucidar cu\u00e1l es la estructura de una regla de excepci\u00f3n. La sentencia C -1260 de 2001 por ejemplo, realiz\u00f3 una distinci\u00f3n entre las reglas de car\u00e1cter especial y las reglas de excepci\u00f3n. Al respecto afirm\u00f3: &#8220;[e]n un lenguaje m\u00e1s formalizado, la estructura de una regla especial es la siguiente: \u00a0si ocurre A entonces es obligatorio B. \u00a0La estructura de una regla exceptiva es diversa pues asume esta forma: \u00a0si ocurre A y s\u00f3lo si ocurre A, entonces es obligatorio B&#8221;. En este sentido, al identificar los supuestos f\u00e1cticos de la norma general como &#8220;imposibilidad de apelar los actos de las superintendencias ante las autoridades judiciales&#8221; la excepci\u00f3n a las anteriores condiciones circunstanciales consiste en la &#8220;posibilidad de apelar ciertos actos determinados (\u00fanicamente si s\u00f3lo ocurren esos actos) de las superintendencias ante las autoridades judiciales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos teleol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Podr\u00eda objetarse que con una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma acusada, la conclusi\u00f3n es que la apelaci\u00f3n debe surtirse ante las superintendencias. Si la finalidad de la ley 446 de 1998 consist\u00eda en descongestionar los despachos judiciales y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia, mal podr\u00eda pensarse que una vez han sido delegadas las facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas, fuera previsto el retorno del conocimiento de esos mismos asuntos a las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Es evidente que los objetivos a los que apunta una norma, deben ajustarse igualmente a los principios Constitucionales. La Carta al ser un mandato de orden superior, condiciona y limita el espacio de objetivos posibles que puede dise\u00f1ar el legislador. En consecuencia, un an\u00e1lisis teleol\u00f3gico no puede reducirse exclusivamente a una confrontaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del conjunto de una ley con una disposici\u00f3n en concreto, sino que tambi\u00e9n debe involucrar un cotejo de esa norma con los prop\u00f3sitos consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este orden de ideas, prima facie puede notarse que los fines de descongesti\u00f3n de la ley 446 de 1998 tienen una legitima correspondencia con los objetivos dispuestos en la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 229 Superior establece que \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y para procurar la efectividad de dicho objetivo, institucionaliza en el art\u00edculo 116 las funciones y estructura de la rama judicial, encargada del cumplimiento de tal fin. A la par, en esa misma disposici\u00f3n, el Constituyente dise\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n un mecanismo para hacer eficiente y eficaz el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consiste en la facultad discrecional del legislador para otorgar facultades jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas y a particulares de forma transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Pero la eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia, no es el \u00fanico objetivo establecido por el Constituyente en este tema en concreto. \u00a0Tambi\u00e9n consagr\u00f3 garant\u00edas y protecciones frente a los derechos de las personas, cuando \u00e9stas tienen que acudir al aparato judicial. Por la naturaleza institucional y estructural de la Rama Judicial, \u00e9sta es la \u00fanica que en principio cuenta con las herramientas y medios adecuados para asegurar dichas garant\u00edas. Y por tal raz\u00f3n, el Constituyente previ\u00f3 que el traslado de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas tuviera un car\u00e1cter excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de excepci\u00f3n y los fines con los cuales \u00e9stas han sido consagradas, deben ser interpretadas restrictivamente. Si el deseo del Constituyente es que por regla general administre justicia la rama judicial, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de una norma de acuerdo con la Constituci\u00f3n debe buscar satisfacer primero dicho objetivo. Esto quiere decir que en caso de duda frente a una facultad jurisdiccional otorgada a una autoridad administrativa, debe interpretarse que la facultad para conocer de ese asunto radica en las autoridades judiciales de acuerdo con las reglas generales de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, a menos que expl\u00edcita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial. Con base en estos criterios una conclusi\u00f3n se impone sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo acusado. En virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumento Sistem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>27. Las anteriores justificaciones adquieren m\u00e1s fuerza y claridad, si adicionalmente es utilizado un criterio sist\u00e9mico de interpretaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica con el conjunto de la Constituci\u00f3n, debe buscar en casos de duda, que en la medida de lo posible no sean nugatorias las garant\u00edas otorgadas a las personas, sino que por el contrario la norma jur\u00eddica sea interpretada \u201ccomo parte de un todo cuyo significado y alcance debe fijarse en funci\u00f3n del sistema jur\u00eddico al cual pertenece\u201d8 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, si se concluyera que la prohibici\u00f3n de interponer recursos o acciones contra los actos de las superintendencias en uso de sus facultades judiciales, significa frente a todos los actos una imposibilidad de hacerlo ante estas entidades, estar\u00eda impidi\u00e9ndose que dentro del procedimiento jurisdiccional establecido para el tramite de los asuntos ante una superintendencia, pueda hacerse uso de recursos previstos contra otros actos jurisdiccionales ante \u00e9sta. Como puede observarse, tal interpretaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s restrictiva y desconocer\u00eda reglas constitucionales, especialmente la consagrada en el art\u00edculo 31 que establece por regla general la posibilidad de apelar o consultar cualquier sentencia judicial. \u00a0Si bien esa misma disposici\u00f3n constitucional da facultades discrecionales al legislador para establecer excepciones, \u00e9stas deben ser claras y precisas, y en caso de duda deber\u00e1 ser favorecida la interpretaci\u00f3n que mantiene en la medida de lo posible, la existencia de dos instancias en los procesos judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Nada impide que el legislador eventualmente disponga que dentro del procedimiento jurisdiccional para el tramite de los asuntos sobre los cuales tiene competencia una superintendencia, pueda interponerse el recurso de apelaci\u00f3n o de reposici\u00f3n de otros actos jurisdiccionales e incluso del fallo definitivo ante la misma superintendencia. Obviamente, la efectividad de tal situaci\u00f3n depende de un dise\u00f1o institucional de esas entidades administrativas en el cual est\u00e9 asegurada la imparcialidad e independencia de quien tramita el recurso, sin que pueda afirmarse, como lo hace uno de los intervinientes, que su procedencia depende de la estructura interna de cada entidad. Si fuera el caso que contra otro acto jurisdiccional de una superintendencia existe la posibilidad de interponer recursos, especialmente el de apelaci\u00f3n, tal mandato condicionar\u00eda la organizaci\u00f3n interna de la entidad administrativa, de forma tal que \u00e9sta necesariamente debe reestructurarse para garantizar la imparcialidad de los funcionarios que tramitan dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es de concluir que el principio general de la doble instancia adquiere mayor efectividad si la norma se entiende como una prohibici\u00f3n de interponer acciones o recursos ante las autoridades judiciales, y su consiguiente excepci\u00f3n se interpreta como la posibilidad de impugnar ante las autoridades judiciales los actos de las superintendencias en los cuales se declaran incompetentes y la de fallo definitivo. En este orden de ideas, debe seguir comprendi\u00e9ndose que los dem\u00e1s recursos previstos en el procedimiento jurisdiccional ante las superintendencias se surten ante \u00e9stas mismas, \u00a0quienes \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el adecuado tr\u00e1mite garantizando la imparcialidad, independencia y autonom\u00eda de quien decide los recursos, como ya ha sido precisado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con el principio de coherencia e integridad, es aquella que entiende que la disposici\u00f3n estipula que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente o el fallo definitivo deben surtirse ante las autoridades judiciales. En efecto, los argumentos sint\u00e1ctico, sem\u00e1ntico, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico dan m\u00e1s fuerza a esta interpretaci\u00f3n, que los criterios sint\u00e1ctico y teleol\u00f3gico de la primera interpretaci\u00f3n. De igual forma, tal comprensi\u00f3n del art\u00edculo acusado, respeta el principio constitucional de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas y evita efectos traum\u00e1ticos para el aparato judicial, que se producir\u00edan cuando existen dos interpretaciones contrarias sobre una misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en este punto de partida, la Corporaci\u00f3n constata que a\u00fan con esta nueva interpretaci\u00f3n debe ser realizado el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el aparte normativo acusado, porque con la disposici\u00f3n eventualmente pueden ser vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso, cargos sobre los cuales la demandante funda su reproche. Antes de abordar dicho estudio, la Sala considera procedente reiterar su jurisprudencia sobre la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las superintendencias, para analizar en ese contexto si en el procedimiento previsto para la apelaci\u00f3n de sus decisiones son vulnerados los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de facultades jurisdiccionales por las autoridades administrativas, especialmente por las superintendencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado en m\u00faltiples oportunidades9 el alcance que tiene la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 116 Superior. Al respecto ha indicado que en esta disposici\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 de forma clara y precisa, que si bien dentro de la estructura del Estado corresponde al poder judicial la administraci\u00f3n de justicia, excepcionalmente la ley puede atribuirle facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas. Por tal raz\u00f3n, en el momento en que la Corte realiz\u00f3 el estudio de constitucionalidad sobre el art\u00edculo 1 de la ley 23 de 1991, que asign\u00f3 a los inspectores penales de polic\u00eda, a los inspectores de polic\u00eda donde aquellos no existan, y en su defecto, a los alcaldes, el conocimiento en primera instancia de ciertas contravenciones especiales, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se colige que no es cierta la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que con las normas de las que se viene hablando se haya desconocido el r\u00e9gimen constitucional de separaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas y, menos todav\u00eda, que se haya quebrantado el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, pues, ajustado a la Constituci\u00f3n que el legislador conf\u00ede de manera excepcional a funcionarios distintos de los jueces, como es el caso de los inspectores penales de polic\u00eda, los inspectores de polic\u00eda y los alcaldes, la funci\u00f3n precisa de administrar justicia en el \u00e1mbito propio de las contravenciones especiales.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>33. De igual forma, y para el caso concreto de las superintendencias, desde la sentencia C-592 de 1992, la Corte ha afirmado que la excepci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 constitucional tambi\u00e9n comprende a esos organismos. En esa sentencia y despu\u00e9s de analizar el contenido del art\u00edculo 32 del decreto 2651 de 1991, que trasladaba a la superintendencia de sociedades funciones que antes estaban asignadas a los jueces, la Corte concluy\u00f3 que dichas facultades no vulneraban la Constituci\u00f3n sino que por el contrario, tales previsiones legislativas ten\u00edan tambi\u00e9n como marco el art\u00edculo 116 superior. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta inconstitucional la norma por raz\u00f3n alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los \u00faltimos a\u00f1os, recogida por el Constituyente seg\u00fan se\u00f1alamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como superintendencias, notar\u00edas e inspecciones de polic\u00eda, lo que permite una mayor eficiencia del tambi\u00e9n principio fundamental del r\u00e9gimen pol\u00edtico, \u00a0complementario del de la divisi\u00f3n de poderes, de la colaboraci\u00f3n de los mismos, o de la unidad funcional del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34. Esa posici\u00f3n fue reiterada tambi\u00e9n en las sentencias C -384 de 200011 y C-1641 de 200012 en donde adem\u00e1s fueron precis\u00e1ndose las caracter\u00edsticas que deben tener las autoridades administrativas sobre las cuales son delegadas facultades jurisdiccionales. En este contexto, la ley 446 de 1998 previ\u00f3 la posibilidad de poder apelar excepcionalmente ante las autoridades judiciales, los actos en los cuales las superintendencias se declaran incompetentes o la del fallo definitivo. Debe entonces la Corte, entrar a analizar si con esa disposici\u00f3n es vulnerado el debido proceso o el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>35. La apelaci\u00f3n es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jer\u00e1rquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jur\u00eddico posibilita caminos para la correcci\u00f3n de sus decisiones, para la unificaci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos de decisi\u00f3n y para el control mismo de la funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es evidente que la Constituci\u00f3n da facultades discrecionales al legislador, para que \u00e9ste determine en cu\u00e1les casos no procede la apelaci\u00f3n de una sentencia judicial. En efecto, el art\u00edculo 31 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala). Es claro entonces que eliminar la apelaci\u00f3n no afecta necesariamente el debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha afirmado que la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales13 y que por tanto, no es forzosa u obligatoria su previsi\u00f3n para todos los asuntos sobre los cuales tiene que producirse una decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, cuando el legislador concretamente prev\u00e9 la apelaci\u00f3n dentro de un proceso, amplia el derecho de acci\u00f3n de las personas y su posibilidad de defensa frente a actuaciones que pueden serle adversas. Desde ese momento la garant\u00eda de la doble instancia establece una estrecha e inescindible relaci\u00f3n con el derecho de defensa y el debido proceso. Y para su efectiva realizaci\u00f3n, resulta necesario que el mismo sistema dise\u00f1e una estructura y un medio institucional tal, que quien tiene la potestad de resolver un recurso de apelaci\u00f3n, sea un funcionario con las caracter\u00edsticas que debe tener cualquier persona que act\u00faa con facultades jurisdiccionales, es decir, una autoridad previamente determinada, imparcial e independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Las autoridades judiciales cumplen con los anteriores requisitos, pues la estructura jurisdiccional tiene una organizaci\u00f3n institucional tal, que exige y garantiza que quien pertenece al poder judicial tenga la autonom\u00eda necesaria para proferir sus decisiones dentro de los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley. En consecuencia, no se evidencia una vulneraci\u00f3n al debido proceso, por cuanto quien debe resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los actos que dictan las superintendencias, es un funcionario distinto, aut\u00f3nomo e independiente respecto de esa instituci\u00f3n. De igual forma, el derecho a la igualdad tampoco ha sido vulnerado. Por el contrario, el legislador con esta norma consagr\u00f3 la doble instancia, independientemente de si un mismo asunto es tramitado ante una Superintendencia o ante los jueces ordinarios que tienen competencia a prevenci\u00f3n, por lo cual en el punto concreto de la apelaci\u00f3n, no existe diferencias entre el tr\u00e1mite surtido ante la superintendencia o ante los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte advierte que la frase &#8220;autoridades judiciales&#8221; tiene aparentemente un car\u00e1cter indeterminado, que de no poder ser precisado, conducir\u00e1 necesariamente a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma, pues esa imprecisi\u00f3n vulnerar\u00eda los derechos al debido proceso y al juez natural, como pasar\u00e1 a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La decisi\u00f3n sobre el contenido de una apelaci\u00f3n es igualmente una actividad judicial, que requiere de un funcionario previamente determinado sobre el cual pueda asegurarse la efectividad de los principios de la administraci\u00f3n de justicia: independencia, imparcialidad, libertad institucional y autonom\u00eda. El art\u00edculo 29 de la Carta dispone que &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8221; (subraya la Sala). De igual forma, la Convenci\u00f3n americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1.) y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1) establecen que dentro de las garant\u00edas judiciales, &#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;.(Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>40. Como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n14 el derecho al juez natural es una garant\u00eda de car\u00e1cter fundamental y un elemento innescindible del concepto del debido proceso. S\u00f3lo la Constituci\u00f3n y la ley pueden constituir su estructura y asignarle competencias para conocer de determinados asuntos. Cuando tal presupuesto no es cumplido, la regulaci\u00f3n que estructura un procedimiento sin declarar cu\u00e1l es la estructura jurisdiccional competente, o que deja al arbitrio de las partes su determinaci\u00f3n, ser\u00eda abiertamente inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. De hecho, la misma Carta consagra exigencias y l\u00edmites especiales al legislador respecto de la constituci\u00f3n del juez natural. En este sentido, esa garant\u00eda es afectada tambi\u00e9n, cuando contrar\u00eda por ejemplo, expresas prohibiciones contenidas en la Carta, como la consagrada en el art\u00edculo 166 superior que excluye la posibilidad de asignar la instrucci\u00f3n de sumarios o el juzgamiento de delitos a las autoridades administrativas. De igual forma, cuando no es respetado un fuero de rango constitucional como el establecido en el art\u00edculo 199 de la Carta, que asigna las facultades de acusar al Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente a la C\u00e1mara de Representantes. Cuando dispone el cambio de un asunto de una estructura jurisdiccional a otra, como suceder\u00eda si la competencia para el conocimiento de ciertos casos fuera trasladada abruptamente de la justicia ordinaria a la justicia penal militar. Cuando una regulaci\u00f3n no acata las reglas generales de competencia de la Fiscal\u00eda, estipulada en el art\u00edculo 250 y siguientes de la Carta y cuando son creados tribunales o jueces por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o \u00fanicamente para el conocimiento de alg\u00fan asunto (ad hoc), entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la norma fija a nivel general el procedimiento jurisdiccional que deber\u00e1 seguirse ante las superintendencias, y adicionalmente consagra la posibilidad de apelaci\u00f3n ante las autoridades judiciales. La disposici\u00f3n por s\u00ed misma, no determina claramente cu\u00e1l es la autoridad judicial que deber\u00e1 conocer del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, por lo cual a primera vista podr\u00eda pensarse que no existe determinaci\u00f3n del juez que debe conocer de ese recurso. Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 necesario realizar un an\u00e1lisis sobre la misma, para determinar si con la norma acusada ha sido vulnerada esta garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de unidad jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>43. Podr\u00eda pensarse por ejemplo, que \u201cante las autoridades judiciales\u201d significa ante cualquier funcionario de la rama judicial, ante cualquier funcionario de una estructura jurisdiccional, ante el juez que deb\u00eda conocer a prevenci\u00f3n o ante el superior de \u00e9ste. Para dilucidar este punto, resulta necesario mostrar cu\u00e1l es el v\u00ednculo establecido por una superintendencia con la jurisdicci\u00f3n de origen, v\u00eda por la cual eventualmente podr\u00eda identificarse correctamente la autoridad judicial competente para tramitar los recursos de apelaci\u00f3n de los actos jurisdiccionales previstos en la regulaci\u00f3n demandada. De no ser as\u00ed, deber\u00e1 concluirse inevitablemente que la disposici\u00f3n acusada es inconstitucional, por desconocer la garant\u00eda del juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el art\u00edculo 116, la Carta determina que la funci\u00f3n de administrar justicia recae de forma principal sobre el poder judicial, la cual excepcionalmente puede delegarse a ciertas autoridades administrativas o a particulares. Como bien se sabe, el Estado para ejercer cabalmente su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, constituye diversas estructuras jurisdiccionales sobre las cuales asigna competencias, determina funciones y establece limites sobre su actividad. Cuando el legislador, en virtud de la permisi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 116 superior, decide otorgar facultades jurisdiccionales a una autoridad administrativa, en cierta forma est\u00e1 sustrayendo una competencia que originalmente reca\u00eda sobre una autoridad judicial y la traslada a un funcionario no vinculado a la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En los casos en los cuales una superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, esa autoridad administrativa se convierte en un juez que debe interpretar la ley, darle aplicaci\u00f3n, dirimir conflictos y aplicar el derecho en casos espec\u00edficos15. En virtud del principio de unidad jurisdiccional, dichas entidades comienzan a compartir la estructura jurisdiccional de quien ten\u00eda la competencia originalmente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Si la Superintendencia suple excepcionalmente la competencia de un juez dentro de la estructura jurisdiccional ordinaria, la autoridad judicial llamada a tramitar la apelaci\u00f3n ser\u00e1 entonces el superior jer\u00e1rquico del juez al cual desplaz\u00f3 la Superintendencia. En este sentido, si fuera el caso que una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevenci\u00f3n con un juez civil del circuito por ejemplo, quien deber\u00e1 tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra una de sus decisiones en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, ser\u00e1 el superior jer\u00e1rquico del juez con el que comparte la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Dentro del contexto de la ley 446 de 1998 tal situaci\u00f3n es f\u00e1cilmente determinable. Cuando dicha ley atribuy\u00f3 facultades jurisdiccionales a las Superintendencias, fue voluntad del legislador seguir conservado la competencia dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Como puede apreciarse, el art\u00edculo 147 de esa regulaci\u00f3n, estipula que &#8220;la superintendencia o el juez competente conocer\u00e1n a prevenci\u00f3n de los asuntos de que trata esta parte&#8221;. Con base en los anteriores supuestos, puede observarse que la autoridad judicial a la cual se refiere el art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998, es determinable en cada caso concreto acudiendo a las normas generales de competencia e identificando la posici\u00f3n en concreto de cada Superintendencia, cuando \u00e9sta ejerce facultades jurisdiccionales. En consecuencia, la disposici\u00f3n no vulnera los principios del juez natural arriba esbozados, ni afecta la garant\u00edas al debido proceso y el derecho a la igualdad. Interpretada sist\u00e9micamente la norma, puede observarse que en principio no le corresponde necesariamente a esa disposici\u00f3n realizar tales precisiones. El art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 al regular de forma gen\u00e9rica el procedimiento que debe surtirse en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, vincula su interpretaci\u00f3n a la existencia de otras disposiciones que v\u00e1lidamente asignen dichas facultades. Por tanto, en s\u00ed misma la norma no vulnera los criterios sobre juez natural arriba esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, dada la dificultad en la comprensi\u00f3n de la norma, la Sala estima conveniente condicionar el articulo parcialmente acusado bajo el entendido que el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales en la forma como ha sido precisado en esta sentencia. Es decir, interponiendo dicho recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No retroactividad de los fallos de control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Es bien sabido que por regla general, los fallos de esta Corporaci\u00f3n en materia de control abstracto de constitucionalidad, s\u00f3lo tienen efectos hacia el futuro. En este caso en concreto, la Sala estima conveniente reafirmar este criterio, por cuanto resulta necesario dar firmeza a los actos jurisdiccionales de las superintendencias anteriores al pronunciamiento de la Corte, en virtud del mandato constitucional de debido proceso y de la garant\u00eda judicial de la cosa juzgada. Si bien la dificultad en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n pudo eventualmente conducir el procedimiento dise\u00f1ado para los actos jurisdiccionales de las superintendencias, por un camino distinto al aqu\u00ed se\u00f1alado, tal situaci\u00f3n no puede llegar a afectar las situaciones ya consolidadas. Adem\u00e1s, en caso de existir por esa v\u00eda, una vulneraci\u00f3n ostensible al debido proceso, tal y como lo manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C\u2013384 de 2000, existe un mecanismo de defensa con el cual solucionar esta vulneraci\u00f3n y proteger los derechos fundamentales involucrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte concluye entonces, que per se la norma es Constitucional. La forma como ha sido estructurada no vulnera los derechos a la igualdad o al debido proceso. Al poder ser determinada la autoridad judicial que debe tramitar el recurso de apelaci\u00f3n, la garant\u00eda del juez natural no ha sido tampoco vulnerada. Sin embargo, y como fue manifestado en la parte motiva de esta sentencia, la Corte considera necesario determinar en la parte resolutiva la forma como debe determinarse la autoridad judicial ante quien puede tramitarse el recurso de apelaci\u00f3n contra los actos jurisdiccionales de las superintendencias en los cuales \u00e9stas se declaran incompetentes y la del fallo definitivo, para evitar de esta manera una afectaci\u00f3n de los mandatos superiores en el tramite de dicho recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 3\u00ba parcial del art\u00edculo 148 de la ley 446 de 1998 modificado por el art\u00edculo 52 de la ley 510 de 1999, bajo el entendido que la expresi\u00f3n &#8220;ante las mismas&#8221; se refiere a las autoridades judiciales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fundamento 6 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema de la Cosa juzgada absoluta, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0C-004\/93, C-170\/93, C-569\/93, C-548\/94, A. 013\/95, C-456\/98, C-522\/98, \u00a0C-700\/99) \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden \u00a0consultarse las sentencias C-397\/95, , C-700\/99, S.V. C-700\/99, C-774\/01, C-430\/01, C-925\/00 y el auto A. 016\/98 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencias \u00a0C &#8211; 239 de 1994, C &#8211; 568 de 2000 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia C &#8211; 1260 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes fundamento 25. Un modelo de c\u00f3mo esta Corte ha utilizado este criterio, puede observarse tambi\u00e9n en la sentencia C &#8211; 568 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia C \u2013 032 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte ha estudiado la posibilidad de otorgar facultades jurisdiccionales a las autoridades administrativas, en las siguientes sentencias entre otras: C-592\/92, C-212\/99, C-037\/96. C-672\/99, C-384\/00, C-1691\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-212 de 1994 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto puede consultarse: C-245\/01, , C-411\/97, C-727\/00 , C-650\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 C &#8211; 208 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara C &#8211; 444 de 1995 M.P. Carlos Gaviria, C 111 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y SU 1184 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>15 Cf. Sentencia C &#8211; 558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-415\/02 \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-No delimitaci\u00f3n expl\u00edcita del alcance en una sentencia \u00a0 COSA JUZGADA APARENTE-Existencia \u00a0 La Corte entiende que eventualmente puede darse que una norma sobre la cual exist\u00eda una presunci\u00f3n de recaer cosa juzgada absoluta, pueda ser analizada de nuevo. 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