{"id":8171,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-416-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-416-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-416-02\/","title":{"rendered":"C-416-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-416\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley. Dicho fen\u00f3meno ocurre cuando los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Doble connotaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene una doble connotaci\u00f3n. La primera es a favor del procesado y consiste en la garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00e9ste no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanci\u00f3n frente a su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la prescripci\u00f3n en materia penal, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ces un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d cuyo fundamento es el principio de la seguridad jur\u00eddica ya que la finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo \u201csi bien su reconocimiento precisar\u00e1, dado el car\u00e1cter de necesariedad del proceso penal, de la actuaci\u00f3n procesal procedente. Este car\u00e1cter sustantivo permite que la prescripci\u00f3n pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegaci\u00f3n de parte como es obligado en el proceso civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EN DEBIDO PROCESO-Hace parte del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Declaraci\u00f3n es una respuesta definitiva en derecho \u00a0<\/p>\n<p>IMPUNIDAD-Desleg\u00edtima las instituciones \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Interrupci\u00f3n\/PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los fundamentos de la prescripci\u00f3n no existe obst\u00e1culo en aceptar que el t\u00e9rmino para que opere este fen\u00f3meno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo c\u00f3mputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigaci\u00f3n, permitiendo de paso que el sindicado tambi\u00e9n tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusaci\u00f3n que se le ha formulado y no como una restricci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Operancia de interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es menester que el Estado haya adelantado una actuaci\u00f3n que sea capaz de permitirle se\u00f1alar fundadamente la responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible y, justifique, por ende \u00a0la contabilizaci\u00f3n de un nuevo t\u00e9rmino para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuaci\u00f3n debe suponer, por lo menos, la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance en materia de interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal integran la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal en tanto \u00e9sta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la b\u00fasqueda de seguridad jur\u00eddica. Es decir, que compete al legislador se\u00f1alar cual es la actuaci\u00f3n del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION PENAL-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>ETAPA DE INSTRUCCION PENAL-Fines primordiales \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Car\u00e1cter y contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Pieza medular \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como una de las formas de calificar el m\u00e9rito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigaci\u00f3n con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participaci\u00f3n en una conducta delictiva del que tendr\u00e1 la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantar\u00e1 ante el juez competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Acto id\u00f3neo \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se erige como el acto id\u00f3neo que justifica la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez que su expedici\u00f3n demanda como presupuestos sustanciales la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. Mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con la cual se interrumpe la prescripci\u00f3n no se impone una sanci\u00f3n y tampoco se define el proceso penal como s\u00ed lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene car\u00e1cter provisional que no deja en estado de indefensi\u00f3n al sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n por resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o equivalente no desconoce presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-No es sanci\u00f3n ni tiene car\u00e1cter definitivo\/RESOLUCION DE ACUSACION EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No la restringe \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tienen car\u00e1cter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal raz\u00f3n no comporta restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN MATERIA DE PRESUNCION DE INOCENCIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Reducci\u00f3n significativa del t\u00e9rmino despu\u00e9s de interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3788 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veintiocho (28) de mayo de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora mediante auto del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), admiti\u00f3 la demanda y en consecuencia orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, al tiempo orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del asunto al \u00a0Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a los Se\u00f1ores Presidentes del H. Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, al igual que al Se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho, al Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, al Se\u00f1or Defensor del Pueblo, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Penalistas, al Colegio de Abogados Penalistas y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producida la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, \u00e9ste comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83. En este evento el t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni superior a diez (10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, ha infringido los \u00a0art\u00edculos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 116, 121, 122, 123, 124, 150- 1 y 2, 209, 228, 229, 230 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En s\u00edntesis estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante al interrumpirse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con una decisi\u00f3n judicial diferente a la sentencia condenatoria, se extiende indebidamente el poder punitivo del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el actor que el contenido normativo del art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, resulta contrario a la Carta Pol\u00edtica y a la realidad natural\u00edstica, toda vez que se constituye en un ejercicio abusivo de las potestades atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica, pues dicho precepto genera un tratamiento discriminatorio y adverso al implicado cercenando y limitando los efectos de la presunci\u00f3n de inocencia, al sobrevalorar de manera directa el contenido jur\u00eddico de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y al reanudar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la citada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, se est\u00e1 desconociendo de manera concreta el postulado del debido proceso y la exigibilidad de una sentencia en firme para desvirtuar la mencionada presunci\u00f3n constitucional, toda vez que dicha providencia no es id\u00f3nea para tal prop\u00f3sito por no ser constitutiva de los hechos, sino declarativa de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante solicita a la Corte que la decisi\u00f3n que se adopte con relaci\u00f3n al tema objeto de estudio se efect\u00fae a trav\u00e9s de una providencia modulativa, mediante la cual se establezca que al momento de reanudar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00e9ste no se cuente desde la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino desde el momento consumativo del hecho investigado, con el objeto exclusivo de que el Estado no se beneficie desmedidamente de la etapa investigativa, en desmedro del implicado quien en \u00faltimas con este proceder ve lesionados sus derechos constitucionales al debido proceso, \u00a0a la eficaz administraci\u00f3n de justicia, la seguridad jur\u00eddica y el inter\u00e9s general, todo ello con el fin de que no se diluyan indefinidamente los procesos penales y que por ende no se altere la realidad de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION \u00a0DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Penal, de conformidad con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n que no es contrario al orden constitucional que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se estructure con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pues dicha providencia se orienta esencialmente a desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que la misma corresponde al adelantamiento total de un proceso penal por parte del Estado tendiente a demostrar la culpabilidad de una persona, lo cual hace claramente justificable que una vez establecida la presunta responsabilidad de un sindicado se reanude la actividad punitiva estatal a trav\u00e9s de una etapa intermedia que permita, de una parte al Estado gozar de un t\u00e9rmino suficiente para consolidar las acusaciones vertidas en la resoluci\u00f3n en comento, y de otra, que el investigado pueda consolidar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la demanda no aparece elemento concreto alguno que justifique la presunta violaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la normas constitucionales citadas, por cuanto los cargos apuntan principalmente a la limitaci\u00f3n de la facultades del legislador para la fijaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, la usurpaci\u00f3n de la competencia punitiva del juez y la falta de idoneidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y sobre estos aspectos emite su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente precisa que el precepto impugnado corresponde exclusivamente a la potestad del legislador de dise\u00f1ar la pol\u00edtica criminal a trav\u00e9s de la cual se estructuran no s\u00f3lo los aspectos sustanciales, sino los aspectos procesales relativos a la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las penas. Por tanto, en ejercicio directo de esa potestad el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales puede prescribir el poder punitivo del Estado, contemplando, en consecuencia, las circunstancias gen\u00e9ricas de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n siempre y cuando a trav\u00e9s de esta v\u00eda no se desconozcan los principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que \u00a0no cualquier acci\u00f3n del Estado puede interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, pues ello llevar\u00eda incluso a negar el principio constitucional de la prescriptibilidad de los delitos y de las penas. Sin embargo, en virtud del manejo de la pol\u00edtica criminal el legislador puede se\u00f1alar cuales son las acciones judiciales que tienen como efecto tal interrupci\u00f3n con la \u00fanica condici\u00f3n de que estas acciones sean una muestra contundente y concreta de la actividad punitiva del Estado con relaci\u00f3n al presunto responsable en ejercicio de su poder punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, encuentra que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cumple con la actividad punitiva del Estado, pues es apenas obvio que a trav\u00e9s de ella se est\u00e1 desarrollando de manera efectiva la actividad sancionatoria por parte del Estado, raz\u00f3n suficiente para reconocerle a la mencionada resoluci\u00f3n la entidad necesaria para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que establece la ley tiene como finalidad inherente el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado puede y debe realizar el respectivo juicio, y para el sindicado la concesi\u00f3n de una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa, contando tanto el uno como el otro con el expediente instruido por la Fiscal\u00eda y la calificaci\u00f3n dada al mismo por ese organismo, lo cual justifica plenamente la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos generales de prescripci\u00f3n consagrados en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal \u00a0y en la forma indicada en el inciso segundo del art\u00edculo 86 del mismo ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, contrario a lo sostenido por el demandante, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como consecuencia de la emisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues en la mayor\u00eda de veces se reduce dicho t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que si se le diera la raz\u00f3n al demandante en cuanto a la falta de entidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n para interrumpir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en el sentido que el \u00fanico acto judicial id\u00f3neo para este fin es la sentencia condenatoria, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que la interrupci\u00f3n no seria en ning\u00fan momento posible, pues es apenas obvio que la sentencia condenatoria no es un acto judicial que interrumpa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y se\u00f1ale uno nuevo, sino que es el punto de inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la pena, la cual es una figura diferente a la analizada ya que ella hace referencia no a la punibilidad en abstracto sino en concreto, individualizada, a partir de la responsabilidad establecida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los planteamientos de la demanda y la intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, corresponde a la Corte determinar si el legislador en ejercicio de su cl\u00e1usula general de competencia puede disponer que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpa con la resoluci\u00f3n acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su incidencia para resolver el presente asunto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n considera necesario detenerse previamente en el an\u00e1lisis de la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0Su interrupci\u00f3n. Fundamentos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica consagra el principio de la no imprescriptibilidad al disponer expresamente que\u00a0 en ning\u00fan caso podr\u00e1 haber penas imprescriptibles, el cual \u201ces parte integrante de los principios que conforman un Estado social de derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley. Dicho fen\u00f3meno ocurre cuando los operadores jur\u00eddicos dejan vencer el plazo se\u00f1alado por el legislador para el ejercicio de la acci\u00f3n penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigaci\u00f3n en contra del ciudadano beneficiado con la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tiene una doble connotaci\u00f3n. La primera es a favor del procesado y consiste en la garant\u00eda constitucional que le asiste a todo ciudadano de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u00e9ste no puede quedar sujeto perennemente a la imputaci\u00f3n que se ha proferido en su contra; la segunda en tanto y en cuanto se trata para el Estado de una sanci\u00f3n frente a su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la prescripci\u00f3n en materia penal, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201ces un instituto jur\u00eddico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acci\u00f3n o cesa el derecho del Estado a imponer una sanci\u00f3n\u201d2 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jur\u00eddica ya que la finalidad esencial de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues \u201cni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su naturaleza, la prescripci\u00f3n es una instituci\u00f3n de car\u00e1cter sustantivo \u201csi bien su reconocimiento precisar\u00e1, dado el car\u00e1cter de necesariedad del proceso penal, de la actuaci\u00f3n procesal procedente. Este car\u00e1cter sustantivo permite que la prescripci\u00f3n pueda ser declarada de oficio, sin necesidad de alegaci\u00f3n de parte como es obligado en el proceso civil\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Corte que diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo afectan la actividad judicial dando lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal: la p\u00e9rdida de inter\u00e9s social para imponer una sanci\u00f3n al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acci\u00f3n penal, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia Constituci\u00f3n consagra el principio de presunci\u00f3n de inocencia (C.P. art. 29), y la prohibici\u00f3n de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (C.P. art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como bien lo advierte el Procurador en su concepto, por m\u00e1s que existan estas justificaciones la inactividad de la administraci\u00f3n de justicia afecta a la sociedad ya que \u00e9sta tiene derecho a ver protegidos sus intereses a \u00a0trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una pena en forma eficaz y oportuna. Por ello, la impunidad deslegitima las instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los fundamentos de la prescripci\u00f3n no existe obst\u00e1culo en aceptar que el t\u00e9rmino para que opere este fen\u00f3meno pueda ser interrumpido, dando lugar a un nuevo c\u00f3mputo del tiempo con el fin de que el Estado en su deber constitucional de administrar justicia y de investigar y reprimir los delitos pueda adelantar de manera eficiente y eficaz la respectiva investigaci\u00f3n, permitiendo de paso que el sindicado tambi\u00e9n tenga la oportunidad de estructurar adecuadamente su defensa. En este sentido, \u00a0la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal tambi\u00e9n debe entenderse como una valiosa oportunidad que se le ofrece al investigado para que controvierta la acusaci\u00f3n que se le ha formulado y no como una restricci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para que opere la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es menester que el Estado haya adelantado una actuaci\u00f3n que sea capaz de permitirle se\u00f1alar fundadamente la responsabilidad por la comisi\u00f3n de un hecho punible y, justifique, por ende \u00a0la contabilizaci\u00f3n de un nuevo t\u00e9rmino para investigarlo y sancionarlo. Dicha actuaci\u00f3n debe suponer, por lo menos, la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho punible y la existencia de serios elementos de juicio referidos a sus elementos estructurales como son la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe observarse que \u00a0la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal integran la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en desarrollo de la pol\u00edtica criminal en tanto \u00e9sta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la b\u00fasqueda de seguridad jur\u00eddica. Es decir, que compete al legislador se\u00f1alar cual es la actuaci\u00f3n del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como \u00a0acto id\u00f3neo para interrumpir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n y en armon\u00eda con uno de los pilares que informan el proceso penal como es que el sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas (inciso 4\u00ba art\u00edculo 29, C. P.), ha establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal el t\u00e9rmino dentro del cual la Fiscal\u00eda debe adelantar la investigaci\u00f3n tanto en su fase de investigaci\u00f3n previa como en la denominada etapa de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perentoriedad en el cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales para adelantar la investigaci\u00f3n adquiere importancia porque existe una persona perfectamente individualizada e identificada a la que el Estado debe definirle con la mayor prontitud posible su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la fase de instrucci\u00f3n \u00a0tiene como fines primordiales determinar (i) si se ha infringido la ley penal; (ii) qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes de la conducta punible; (iii) los motivos determinantes y dem\u00e1s factores que influyeron en la violaci\u00f3n de la ley penal; (iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiz\u00f3 la conducta; (v) las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan las personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de polic\u00eda y condiciones de vida; y (vi) los da\u00f1os y perjuicios de orden moral y material que caus\u00f3 la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estos fines el C\u00f3digo de Procedimiento Penal le ordena al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su Delegado, calificar el m\u00e9rito de la misma mediante una de dos decisiones: con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n (art\u00edculo 395 C. de P. P.). \u00a0<\/p>\n<p>La primera forma de calificaci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 397 ib\u00eddem, proceder\u00e1 cuando se den los requisitos sustanciales consistentes en que est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho, y, por otra parte, exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves de responsabilidad, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 398 del C.P.P. la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiene car\u00e1cter interlocutorio y debe contener: 1. La narraci\u00f3n sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen. 2. La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n. 3. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. 4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>De esas disposiciones legales en cita surgen dos importantes conclusiones: la primera consiste en que durante la etapa de instrucci\u00f3n, con independencia de que se hubiere adelantado investigaci\u00f3n previa o no, la Fiscal\u00eda recopila las pruebas que apuntan fundamentalmente a demostrar la existencia del hecho punible denunciado y la probable responsabilidad de sus autores o part\u00edcipes. La segunda, en que si se dan los presupuestos sustanciales para acusar el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia del sindicado no queda todav\u00eda desvirtuado, pues conforme a lo establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 del C.P.P. \u201cToda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n como una de las formas de calificar el m\u00e9rito sumarial, resulta ser una pieza medular dentro del proceso penal, por cuanto refleja un primer examen del material probatorio allegado a la investigaci\u00f3n con base en el cual se pone fin a esta etapa, a partir del cual el Estado le formula de manera clara y concreta al sindicado un cargo acerca de su presunta participaci\u00f3n en una conducta delictiva del que tendr\u00e1 la posibilidad de defenderse en la etapa de juzgamiento que se adelantar\u00e1 ante el juez competente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sus caracter\u00edsticas, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se erige como el acto id\u00f3neo que justifica la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, toda vez que su expedici\u00f3n demanda como presupuestos sustanciales la demostraci\u00f3n de la ocurrencia del hecho y la existencia de serios elementos de juicio que comprometan la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad del infractor de la ley penal. As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n cuando ha afirmado que \u201cmediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da lugar al juicio, con base en unos motivos estimados suficientes por la Fiscal\u00eda a la luz de las reglas procesales aplicables y como resultado de la investigaci\u00f3n, pero no se decide, lo cual corresponde al juez, de acuerdo con la estructura del proceso penal en el sistema acusatorio previsto por la Constituci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite afirmar que mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n con la cual se interrumpe la prescripci\u00f3n no se impone una sanci\u00f3n y tampoco se define el proceso penal como s\u00ed lo hace la sentencia, pues por su misma naturaleza y fines tiene car\u00e1cter provisional que no deja en estado de indefensi\u00f3n al sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;seg\u00fan el art\u00edculo 250 de la Carta, compete a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, &#8220;investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, &#8220;asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal&#8221;, &#8220;calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas&#8221;, funciones \u00e9stas que llevan impl\u00edcita la atribuci\u00f3n, propia del juez, de definir, al administrar justicia, sobre el material, fruto de la investigaci\u00f3n, que le entrega la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 252 Ibidem, ni siquiera durante los estados de excepci\u00f3n (art\u00edculos 212 y 213 C.P.) es posible suprimir ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento. Ser\u00eda inconstitucional, entonces, refundir tales atribuciones y obligar a los fiscales a que, cuando formulan resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, resuelvan, de manera definitiva, todo lo atinente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos investigados, puesto que, si as\u00ed pudieran hacerlo, desplazar\u00edan al juez, quien estar\u00eda llamado tan s\u00f3lo a refrendar la calificaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en abierta transgresi\u00f3n a los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n a cargo de dicho organismo debe, entonces, ser provisional -por su misma naturaleza intermedia, sujeta a la posterior decisi\u00f3n del juez- y el s\u00f3lo hecho de serlo no deja al procesado en indefensi\u00f3n, ya que, no obstante la posibilidad de que se haya preparado para su defensa con base en los datos y criterios iniciales que la hayan inspirado, aqu\u00e9l siempre podr\u00e1, supuestas todas las condiciones y garant\u00edas del debido proceso, velar por la real verificaci\u00f3n de los hechos y hacer efectivos los mecanismos jur\u00eddicos tendientes a la b\u00fasqueda de la verdad, con miras a la genuina realizaci\u00f3n de la justicia. Lo que entre en colisi\u00f3n con tales valores no puede entenderse incorporado al debido proceso ni erigirse en parte inseparable del derecho de defensa\u201d.. 7 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispone que \u201cToda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d, se establece un postulado que no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha puntualizado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1974, establece: &#8220;..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221;(art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Decreto 2700 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba: &#8220;En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00f3n definitiva sobre su responsabilidad&#8221; \u00a0Igualmente la ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 7\u00ba expresa: \u00a0 &#8221; Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado&#8230;&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se precis\u00f3, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto id\u00f3neo para interrumpir la prescripci\u00f3n pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisi\u00f3n del hecho punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la existencia de un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para que resuelva de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado con arreglo a un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tienen car\u00e1cter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal raz\u00f3n no comporta restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que la Corte ya hab\u00eda evidenciado que \u201cel car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte tambi\u00e9n hab\u00eda advertido que por su car\u00e1cter precario no est\u00e1n en posibilidad de violar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n11 y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto se refiere a la detenci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica distingue claramente entre ella y la pena. El art\u00edculo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el art\u00edculo 29, que plasma la presunci\u00f3n de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garant\u00edas que configuran el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley\u2026\u201d12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de detenci\u00f3n sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (art\u00edculo 406 del decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 261 de la ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u2026\u201d13 . (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que si con la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0no se vulnera \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se puede concluir que el precepto demandado consagrado en el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, corresponde al desarrollo concreto de la libertad de configuraci\u00f3n que le ha sido conferida al legislador en materia penal por la Carta Pol\u00edtica con el fin de garantizar la vigencia y efectividad de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n que est\u00e1 plenamente justificada pues tal como lo sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico el nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que establece la ley tiene como finalidad el otorgamiento de un tiempo prudencial en el cual el Estado debe realizar las actuaciones tendientes a establecer la responsabilidad del sindicado, y para \u00e9ste una nueva oportunidad procesal para estructurar su defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad que persigue el legislador al consagrar la medida bajo examen no es otra que la de asegurar la efectividad de los principios constitucionales consagrados en el ordenamiento superior, asegurando la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, al impedir que la comisi\u00f3n de un hecho punible quede en la impunidad, pues en \u00faltimas lo que se pretende con la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n es la obtenci\u00f3n de una eficaz administraci\u00f3n de justicia, fin \u00e9ste que en ning\u00fan momento lesiona los derechos que le asisten a los procesados dentro de una investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la norma acusada lejos de atentar contra el Estatuto Superior se caracteriza por establecer un plazo adecuado para que las actuaciones judiciales encaminadas a establecer la responsabilidad de la comisi\u00f3n de un determinado hecho punible no queden en la impunidad, sin que ello implique la negaci\u00f3n del debido proceso. Igualmente, la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no siempre afecta a los posibles implicados sino que en muchas ocasiones los beneficia, pues la norma bajo examen prev\u00e9 una reducci\u00f3n significativa del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido interrumpida mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, resulta a todas luces inaceptable \u00a0la petici\u00f3n que formula el actor tendiente a que la Corte, mediante providencia modulativa establezca que el momento a partir del cual se compute nuevamente el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal no sea la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sino desde el momento consumativo del hecho investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tiene raz\u00f3n el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n al rechazar \u00a0la concepci\u00f3n del demandante en torno a la inmutabilidad natural\u00edstica de la prescripci\u00f3n, pues al instituir esta figura, as\u00ed como la de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, el legislador no desconoce la realidad sino que parte de ella para permitir la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas contrarias al orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0preservar un orden justo fundado en la efectividad de los derechos de los coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aceptando en gracia de discusi\u00f3n el planteamiento del actor de que la prescripci\u00f3n se interrumpa con la sentencia tambi\u00e9n se llegar\u00eda a consecuencias absurdas, pues si en materia penal con la sentencia concluye el proceso fenomenol\u00f3gicamente ser\u00eda imposible interrumpir una actuaci\u00f3n que ya ha culminado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000, por lo cargos analizados en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 86 de la Ley 599 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en su momento le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-556 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-176\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Diccionario Jur\u00eddico Espasa Calpe S.A., Madrid 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver al respecto la Sentencia C-666\/96 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-491 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-491 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>8 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 774 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-491 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C &#8211; 106 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C &#8211; 689 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-416\/02 \u00a0 PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Alcance \u00a0 La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la respectiva ley. 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