{"id":8172,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-417-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-417-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-02\/","title":{"rendered":"C-417-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-417\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Voluntariedad y principio de habilitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Fundamento en el acuerdo entre las partes \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-No establecimiento legal como requisito de procedibilidad obligatorio\/CONCILIACION-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n como requisito de procedibilidad\/CONCILIACION-Obligaci\u00f3n de intentarla antes de acudir a la justicia\/CONCILIACION-Car\u00e1cter consensual \u00a0<\/p>\n<p>Es obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. La obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Distinci\u00f3n entre intento de conciliar y arreglo conciliado \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Acuerdos satisfactorios ante intentos forzados \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Car\u00e1cter autocompositivo y voluntario \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Noci\u00f3n de habilitaci\u00f3n por las partes no cubre a conciliadores\/ARBITROS-Habilitaci\u00f3n por las partes \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la habilitaci\u00f3n por las partes exigida por el art\u00edculo 116 superior se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros permite entonces armonizar los criterios literal, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, pues evita un entendimiento absurdo de las facultades de los conciliadores ya que no supone que ellos pueden proferir fallos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Desarrollo legislativo de facultad de las partes de seleccionar libremente al conciliador y capacidad de fallar en derecho o equidad \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Desarrollo de intento ante agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Se\u00f1alamiento legal de instancias ante las cuales debe desarrollarse \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Requisito obligatorio de intento cuando n\u00famero de conciliadores sea suficiente para absorber demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3787 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Horacio Perdomo Parada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Horacio Perdomo Parada solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 44. 303 del \u00a024 de enero de 2001, y se subraya el aparte acusado, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 640 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de enero) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 23. Conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRealizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindir\u00e1 de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliaci\u00f3n que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el tr\u00e1mite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentre ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario, tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompa\u00f1ar\u00e1 de la copia de la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n enviada a la entidad o al particular, seg\u00fan el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Este requisito no se exigir\u00e1 para el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el t\u00e9rmino de caducidad suspendido por la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n se reanudar\u00e1 a partir del d\u00eda siguiente h\u00e1bil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n ya que la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a determinadas autoridades debe ser excepcional, no permanente, como lo pretenden las normas acusadas. Seg\u00fan su parecer, tampoco puede hacerse obligatoria la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, ni menos aun convertirla en requisito sine qua non para acceder a la justicia, ya que la conciliaci\u00f3n debe ser voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera el demandante que la posibilidad de conciliar algunos proceso administrativos, tales como los de nulidad y restablecimiento del derecho, es m\u00ednima. Por ello concluye que las normas acusadas provocan una doble congesti\u00f3n en la justicia: ante los agentes del Ministerio P\u00fablico y luego ante los tribunales administrativos, pues el actor piensa que el Ministerio P\u00fablico no cuenta con los funcionarios suficientes que atiendan las necesidades que surgir\u00e1n de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante reitera sus argumentos a trav\u00e9s de varios ejemplos de acciones administrativas para concluir que no habr\u00e1 \u00e1nimo conciliatorio en procesos que por su naturaleza requieren de tiempo para reunir pruebas, o en procesos que por su cantidad ser\u00edan imposibles de atender en tiempos cortos, anulando el \u00e1nimo conciliatorio. Se\u00f1ala el demandante varios ejemplos de inconveniencia, como la carencia de funcionarios, la dilaci\u00f3n en el tiempo de los procesos y la imposibilidad de consultar las actas de conciliaci\u00f3n aprobadas por los tribunales que pueden comprometer los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que las normas acusadas violan el derecho de las personas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, pues la conciliaci\u00f3n es un nuevo obst\u00e1culo. Como apoyo a toda su argumentaci\u00f3n cita la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles las normas que establec\u00edan la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia laboral, para concluir que caben los mismos argumentos en este caso, y por tanto las normas acusadas deben ser declaradas inconstitucionales. En particular, el actor destaca que, conforme a esa sentencia, el art\u00edculo 116 de la Carta establece que \u201cla conciliaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter esencialmente voluntario, porque son las partes las que, en cada caso en concreto, seleccionan en forma espont\u00e1nea al particular que habr\u00e1 de hacer las veces de conciliador, lo cual impide que, desde este punto de vista, se establezca una suerte de permanencia en el ejercicio de dicha funci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Eur\u00edpides de Jes\u00fas Cuevas interviene en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y aclara en primer lugar que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 respecto de los art\u00edculos 35 a 40 de la Ley 640, y los declar\u00f3 exequibles cuando estudi\u00f3 el proceso D-3519 y por tanto, la reflexi\u00f3n siguiente s\u00f3lo se encaminar\u00e1 a examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 23. De acuerdo con lo expresado por el demandante, este art\u00edculo otorga facultades permanentes a los funcionarios del Ministerio P\u00fablico para adelantar una conciliaci\u00f3n prejudicial, lo cual contradice lo establecido en la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala la posibilidad de investir a estos agentes de forma temporal y excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que este requisito es violatorio del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n ya que es una \u201ctalanquera al acceso a la justicia\u201d. Descarta entonces el argumento de algunos estudiosos que afirman que estos funcionarios s\u00f3lo administran justicia en el momento en que son habilitados por las partes para actuar en el conflicto y por tanto la ley no les entrega a los conciliadores jurisdicci\u00f3n permanente. Seg\u00fan su parecer, si ello se aceptara, siempre que una de las partes solicita administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n ser\u00eda transitoria esta justicia respecto de ese conflicto. Por ello, el ciudadano concluye que el art\u00edculo 23 de la ley 640 viola el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por cuanto los conciliadores estar\u00edan investidos de autoridad judicial en forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclara que la conciliaci\u00f3n es constitucional, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sus sentencias C-165 de 1993 y C-037 de 1996, pero no lo es en cambio determinar que \u00e9sta sea requisito de procedibilidad ya que se constituye en un obst\u00e1culo para la administraci\u00f3n de justicia, no ser\u00eda voluntaria y podr\u00eda incluso atentar contra el debido proceso ya que los asuntos litigiosos en los que es parte el Estado ostentan caracter\u00edsticas particulares que no concuerdan con la conciliaci\u00f3n, pues los entes p\u00fablicos tienen restricci\u00f3n constitucional y legal para confesar, allanarse o hacer erogaciones con cargo al gasto p\u00fablico. As\u00ed, la demanda debe prosperar por violar los art\u00edculo 29, 345 y 346 de la normatividad constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Andrey Gonz\u00e1lez Sarmiento, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, considera que la conciliaci\u00f3n y otros mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos ya han sido estudiados por la Corte Constitucional, que en las sentencias C-037 de 1996 y C-165 de 1993, reconoci\u00f3 su importancia como desarrollo de los principios constitucionales. El interviniente transcribe entonces in extenso numerosos apartes de varias sentencias de esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por la Corte, el ciudadano concluye que la conciliaci\u00f3n es un buen mecanismo de descongesti\u00f3n de despachos judiciales, y por tanto deben declararse exequibles las disposiciones acusadas en tanto establecen la conciliaci\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos en materia contencioso administrativa, no as\u00ed en lo referente a ser un requisito de procedibilidad, pues ello desvirt\u00faa el car\u00e1cter voluntario propio de la conciliaci\u00f3n. El ciudadano precisa que de todos modos la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en el proceso D-3519 que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 35 y 37 de la ley 640. El interviniente solicita entonces que se declaren exequibles los art\u00edculos 23 y 35 de la ley 640 y se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar el ciudadano se refiere a los art\u00edculos 35 y 37 de la ley 640, sobre los cuales la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 dentro del proceso D-3519, en el cual los declar\u00f3 exequibles, por tanto debe operar el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, el interviniente anota que la regulaci\u00f3n vigente no exige el requisito de procedibilidad respecto de las acciones previstas en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (nulidad y restablecimiento del Derecho), y por tanto, los argumentos del actor al respecto son errados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta congesti\u00f3n que podr\u00eda generarse, la misma Ley 640, en su art\u00edculo 42 transitorio, prev\u00e9 que el requisito de procedibilidad s\u00f3lo entrar\u00e1 a regir cuando se complete el n\u00famero de conciliadores equivalente al 2% del n\u00famero total de procesos anuales que por \u00e1rea entren en cada distrito. De tal manera se podr\u00e1 asegurar una oferta suficiente. As\u00ed, los cargos carecen de sustento y debe estarse a lo resuelto en la sentencia ya mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n extrajudicial en materia contencioso administrativa, el interviniente considera que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n habilita a las autoridades administrativas para que administren justicia de manera transitoria y excepcional contribuyendo a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe darse entre los \u00f3rganos del Estado. De otro lado, la transitoriedad de sus funciones es clara teniendo en cuenta que \u00e9stas se restringen al escenario de la audiencia y culminan con la concreci\u00f3n del acuerdo o con el fracaso del mismo. La situaci\u00f3n de los conciliadores entonces puede equipararse a la de los \u00e1rbitros estudiada por la Corte en la sentencia C-431 de 1995, pues a ellos se les predica competencia \u00fanicamente del negocio puesto a su consideraci\u00f3n. Por tanto no existe una atribuci\u00f3n permanente para administrar justicia en cabeza de los conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el ciudadano no es entendible que habiendo sido declarada constitucional la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se cuestione ahora el ejercicio de la misma funci\u00f3n por parte de los agentes del Ministerio P\u00fablico. Por tanto, el art\u00edculo 23 de la ley 640 no vulnera la Constituci\u00f3n y deber\u00e1 ser declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto No. 2781, recibido el 18 de enero de 2002, solicita que la Corte declare la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la ley 640 y se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 35 y 37 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n faculta al legislador para determinar las condiciones bajo las cuales los particulares pueden ser conciliadores. Seg\u00fan su parecer, de esa manera, los particulares no se convierten en administradores de justicia permanentes, pues s\u00f3lo la designaci\u00f3n de las partes otorgan al conciliador esa calidad. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la Vista Fiscal, el papel de los agentes del Ministerio P\u00fablico en las conciliaciones se reduce al de ser garantes y facilitadores, pues no adoptan decisiones sino que gu\u00edan a las partes, al igual que lo har\u00eda cualquier otro conciliador. Esta funci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, armoniza con las tareas constitucionales de la Procuradur\u00eda, que debe ocuparse de la defensa de los intereses de la sociedad. Y por ello concluye que el art\u00edculo 23 bajo examen no es un capricho del legislador ni una manera de conferir a los delegados del Ministerio P\u00fablico el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional: es una garant\u00eda del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Por tanto concluye que la labor del Ministerio P\u00fablico es un complemento necesario del control judicial del Tribunal Contencioso Administrativo, que es quien realmente ejerce funci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que se trata de una demanda ciudadana contra disposiciones que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico se\u00f1alan que dos de las disposiciones acusadas, a saber los art\u00edculos \u00a035 y 37 de la Ley 640 de 2001, ya han sido objeto de estudio por esta Corte Constitucional, que los declar\u00f3 exequibles en la sentencia C-1195 de 2001, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional, y debe la Corte estarse a lo resuelto en esa oportunidad. Comienza pues esta Corporaci\u00f3n por examinar si efectivamente ha operado o no la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La sentencia C-1195 de 2001, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 35, 36, 37 y 38 de la Ley 640 de 2001, que regulan la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones civil y contencioso administrativa. Sin embargo, esa sentencia no implic\u00f3 una cosa juzgada absoluta, pues restringi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad a \u201clos cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia\u201d. Por consiguiente, es necesario examinar los cargos formulados en la presente ocasi\u00f3n con el fin de determinar si tienen el mismo sentido que las acusaciones estudiadas por la Corte en la sentencia C-1195 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las acusaciones centrales de la presenta demanda \u00a0son b\u00e1sicamente tres: seg\u00fan el actor, el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa (i) viola el derecho a acceder a la justicia, (ii) no es viable pues no existen suficiente funcionarios del Ministerio P\u00fablico para atender esas conciliaciones y, finalmente (iii), implica un traslado permanente de la funci\u00f3n de administrar justicia a autoridades distintas a la judicial, lo cual vulnera el car\u00e1cter excepcional y transitorio que el art\u00edculo 116 establece en esta materia. Ahora bien, la sentencia C-1195 estudi\u00f3 in extenso los tres puntos. As\u00ed, los fundamentos 5 y 7 se centraron en mostrar que el establecimiento de la conciliaci\u00f3n como un requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceder a la justicia. Por su parte, el fundamento 7.1.1 mostr\u00f3 espec\u00edficamente que la ley aseguraba requisitos materiales suficientes para la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria, pues el art\u00edculo 42 de la misma establece que la conciliaci\u00f3n prejudicial s\u00f3lo se convertir\u00e1 en requisito obligatorio cuando el n\u00famero de conciliadores sea suficiente para absorber la demanda proyectada por el legislador, que ha sido estimada en un 2% de conciliadores seg\u00fan el n\u00famero total de procesos anuales que ingresen a los despachos judiciales de cada Distrito. Finalmente, el fundamento 6 estableci\u00f3 que la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria es compatible con el car\u00e1cter transitorio y excepcional de la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de administrar justicia a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>5. El examen precedente muestra entonces que los principales cargos del actor contra los art\u00edculos 35 y 37 acusados fueron expl\u00edcitamente analizados por la sentencia C-1195 de 2001, y por ello, en relaci\u00f3n a esos ataques, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en esa sentencia. Pero es m\u00e1s, el fundamento 7.4. de esa misma sentencia analiz\u00f3 espec\u00edficamente la constitucionalidad de la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, mostrando que la ley \u201cestableci\u00f3 unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia en esta materia\u201d, y por ello concluy\u00f3 expresamente que \u201cla exigencia del requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa resulta compatible con la Carta\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Todo lo anterior parece indicar que en relaci\u00f3n con los cargos dirigidos contra los art\u00edculos 35 y 37 acusados ha operado la cosa juzgada constitucional, y la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, como lo proponen la Vista Fiscal y los intervinientes. Sin embargo, la Corte constata que el actor formula residualmente otro cargo que no fue expl\u00edcitamente analizado por la sentencia citada, y es el siguiente: el demandante considera que la consagraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria desconoce su car\u00e1cter consensual y una suerte de principio de habilitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 116 superior, seg\u00fan el cual son las partes quienes deben espont\u00e1neamente escoger al conciliador. En efecto, el actor, con base en la motivaci\u00f3n de la sentencia C-893 de 2001, que declar\u00f3 la inexequibilidad de la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia laboral, argumenta que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues le estar\u00eda imponiendo a los particulares recurrir a un mecanismo que es voluntario y estar\u00eda desconociendo que, conforme al art\u00edculo 116 de la Carta, son las partes quienes deben habilitar al conciliador para que \u00e9ste pueda ejercer sus funciones. Por consiguiente, como el actor plante\u00f3 ese ataque espec\u00edfico, que no fue expresamente abordado por la sentencia C-1195 de 2001, la Corte concluye que en ese punto no existe cosa juzgada constitucional y resulta necesario un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, la Corte tambi\u00e9n constata que la sentencia C-893 de 2001, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se pronunci\u00f3 sobre la otra norma parcialmente acusada, a saber el art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001, pues esa providencia declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201c\u2026y ante los conciliadores de los centros de conciliaci\u00f3n autorizados para conciliar en esta materia\u201d, contenida en esa disposici\u00f3n. Sin embargo, esa sentencia no decidi\u00f3 sobre la constitucionalidad del otro aparte de ese art\u00edculo, que es precisamente el demandado en la presente oportunidad. Por consiguiente, procede un pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n acusada de ese art\u00edculo, que establece que las \u201cconciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme a lo anterior, la Corte deber\u00e1 estudiar la constitucionalidad del aparte acusado del art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001. En relaci\u00f3n con las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 35 y 37 de esa misma ley, la presente sentencia deber\u00e1 contraerse a analizar si ellas desconocen o no la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n y el principio de habilitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 116 superior, puesto que, sobre los otros cargos formulados en la demanda, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declar\u00f3 exequibles esos art\u00edculos por no vulnerar el derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, su voluntariedad y el principio de habilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como ya se explic\u00f3, el actor considera que la conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria en materia contencioso administrativa viola el art\u00edculo 116 de la Carta, pues no s\u00f3lo vulnera la naturaleza consensual de la conciliaci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, desconoce que la Carta establece que las partes deben habilitar al conciliador para que \u00e9ste pueda ejercer sus funciones. Entra pues la Corte a examinar ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La conciliaci\u00f3n se basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la facultad de imponer su decisi\u00f3n a las personas. Por ello es un mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues obvio que la ley no puede establecer que la conciliaci\u00f3n sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulaci\u00f3n ser\u00eda incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administraci\u00f3n de justicia pues el litigio estar\u00eda \u201cresuelto\u201d. La obligaci\u00f3n de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no s\u00f3lo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de soluci\u00f3n de los conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas. Sin embargo, otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliaci\u00f3n, que conserva su car\u00e1cter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si \u00e9ste no les parece satisfactorio. Y una regulaci\u00f3n de ese tipo tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliaci\u00f3n, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio. As\u00ed, dijo al respecto la sentencia C-1195 de 2001:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad es un l\u00edmite principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual s\u00f3lo impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de conciliaci\u00f3n, pero no las obliga a adoptar ninguna decisi\u00f3n dentro de esa audiencia. Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la audiencia, pueden fijar la duraci\u00f3n de esa audiencia, pueden decidir si concilian o no, pueden decidir aut\u00f3nomamente el grado de intervenci\u00f3n del conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa audiencia, o llegar a tener un rol m\u00e1s activo, facilitando la b\u00fasqueda de soluciones o proveyendo informaci\u00f3n experta necesaria para aclarar los puntos de discusi\u00f3n o formulando propuestas. Este l\u00edmite temporal puede ser superado por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la audiencia de conciliaci\u00f3n, por ejemplo, pueden manifestar su decisi\u00f3n de no conciliar y acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11. Algunos podr\u00edan objetar que la distinci\u00f3n entre el intento de conciliar y el arreglo conciliado es irrelevante, por cuanto no tiene sentido forzar a dos personas a intentar solucionar una disputa, pues si esas personas no han expresado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo, entonces no lograr\u00e1n nunca llegar a un convenio voluntario1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tesis parte sin embargo de una concepci\u00f3n equivocada y simplista del proceso de la conciliaci\u00f3n, al suponer que las personas s\u00f3lo llegan a una soluci\u00f3n voluntaria cuando desde el comienzo han expresado su voluntad de intentar ese acuerdo. Ese tipo de argumentaci\u00f3n supone que si las dos partes no est\u00e1n ab initio de acuerdo en intentar ponerse de acuerdo, entonces nunca habr\u00e1 un convenio, o \u00e9ste no ser\u00e1 voluntario. El supuesto de esa tesis es entonces que no tiene sentido forzar a las personas a intentar llegar a un consenso porque esas tentativas fracasan, o conducen a falsos acuerdos. Y si eso fuera as\u00ed, las objeciones contra la consagraci\u00f3n de un intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad podr\u00edan tener sentido. Sin embargo la realidad es otra: muchos estudios sociol\u00f3gicos han mostrado que son numerosos los casos en que dos personas en conflicto no expresan ning\u00fan inter\u00e9s por llegar a una soluci\u00f3n negociada, pero si alguna instancia las obliga a proponer una posible conciliaci\u00f3n, terminan logrando un acuerdo genuino y satisfactorio2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No es pues raro que dos personas que no han manifestado su voluntad de solucionar consensualmente un litigio puedan sin embargo llegar a un acuerdo si son obligadas a acudir a una audiencia de conciliaci\u00f3n. Y los estudiosos de los conflictos han se\u00f1alado muchas razones convincentes por las cuales esos intentos forzados de conciliaci\u00f3n pueden y suelen conducir a acuerdos satisfactorios. Por ejemplo, en ocasiones las partes no son capaces de manifestar su deseo de llegar a un acuerdo por temor a que ese gesto sea interpretado como un signo de debilidad que podr\u00eda ser aprovechado por su rival. En otros eventos, las personas simplemente no conocen el mecanismo y por ello no acuden a \u00e9l. Puede suceder tambi\u00e9n que la relaci\u00f3n se encuentre demasiado deteriorada, de suerte que ninguna de las dos partes sabe como incentivar un acercamiento. En esos casos, y en muchos otros similares, la obligaci\u00f3n de comparecer a la audiencia de conciliaci\u00f3n rompe uno de los principales obst\u00e1culos para la soluci\u00f3n concertada de un litigio, y es la negativa de cada parte a escuchar a la otra. Por ello, si esas personas son forzadas a encontrarse en un lugar neutral, en donde un experto pueda asistirlas, entonces es probable que surja poco a poco la voluntad de llegar a un acuerdo, al haberse restablecido una cierta comunicaci\u00f3n que permite entender que existen posibilidades de superar el conflicto en forma negociada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La distinci\u00f3n entre la conciliaci\u00f3n como acuerdo y el intento de conciliaci\u00f3n como proceso es entonces decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de contradictorio en defender el car\u00e1cter autocompositivo y voluntario de la conciliaci\u00f3n con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de procedibilidad que las partes busquen llegar a un acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con todo, podr\u00eda argumentarse que las anteriores consideraciones son interesantes pero irrelevantes en el ordenamiento colombiano. A lo sumo ser\u00edan argumentos de lege ferenda, por la sencilla raz\u00f3n de que el art\u00edculo 116 de la Carta obliga a que las partes mismas voluntariamente acudan a la audiencia de conciliaci\u00f3n y escojan a su eventual conciliador, puesto que esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201clos particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la ley (subrayas no originales).\u201d Seg\u00fan esa objeci\u00f3n, que en el fondo subyace a una parte de la argumentaci\u00f3n de la sentencia C-893 de 2001, la Carta ordena que las partes deben habilitar al conciliador, lo cual impide que la ley las obligue a intentar la conciliaci\u00f3n, pues esa habilitaci\u00f3n implica siempre una libre escogencia del conciliador por las partes y una decisi\u00f3n espont\u00e1nea de intentar la conciliaci\u00f3n. Como dice expresamente la sentencia C-893 de 2001, a partir de la cual el actor estructura su cargo, la regulaci\u00f3n \u201cque se expida para definir la forma y el modo de la habilitaci\u00f3n no puede disminuir, en manera alguna, la libertad de habilitaci\u00f3n o escogencia de los individuos, frente al conciliador que consideran m\u00e1s apto para adelantar la audiencia.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El anterior argumento literal parece fuerte a primera vista, pero es equivocado, tanto por razones literales como conceptuales y sistem\u00e1ticas. As\u00ed, la lectura literal que hace la sentencia C-893 de 2001 de ese art\u00edculo implica que las partes tienen que habilitar a los conciliadores para que \u00e9stos profieran fallos en derecho o en equidad, ya que la expresi\u00f3n que sirve de sustento a la argumentaci\u00f3n de la sentencia se refiere a una habilitaci\u00f3n \u201cpara proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. Sin embargo, ese resultado hermen\u00e9utico no es aceptable, pues es claro que los conciliadores no profieren fallos, ya que este mecanismo es puramente autocompositivo. Esa facultad de proferir fallos en derecho o en equidad corresponde a los \u00e1rbitros, y no a los conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chabilitados por las partes\u201d desarrollada por la sentencia C-893 de 2001 choca entonces con un entendimiento conceptual de la noci\u00f3n de conciliaci\u00f3n, por lo cual es necesario encontrar otro sentido a ese entendimiento literal, a fin de lograr un equilibrio entre los criterios literal y sistem\u00e1tico que parecen conducir a resultados divergentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Una primera opci\u00f3n hermen\u00e9utica para superar esa dificultad es suponer que la noci\u00f3n de habilitaci\u00f3n no cubre a los conciliadores y se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros, ya que estos \u00faltimos s\u00ed tienen la capacidad de fallar en derecho o en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa es razonable conceptualmente, pues en el caso de los \u00e1rbitros, es necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y se\u00f1alen cu\u00e1les son los \u00e1rbitros que decidir\u00e1n la controversia, pues se trata de una instituci\u00f3n, que es heterocompositiva. Por consiguiente, la imposici\u00f3n de \u00e1rbitros o del arbitraje obligatorio a las partes implicar\u00eda un desplazamiento de la justicia estatal por la justicia arbitral. Por ello, las partes deben habilitar a los \u00e1rbitros. En cambio, en el caso de los conciliadores, esa habilitaci\u00f3n, en el sentido de que las partes escojan al conciliador y decidan acudir a ese mecanismo, no es estrictamente necesaria, porque los part\u00edcipes en una conciliaci\u00f3n pueden siempre rechazar el acuerdo, y acudir entonces a la justicia estatal. La obligatoriedad de intentar la conciliaci\u00f3n respeta entonces la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta primera alternativa hermen\u00e9utica armoniza tambi\u00e9n con el tenor literal del art\u00edculo 116 superior, pues \u00e9ste puede ser le\u00eddo de la siguiente manera: de un lado, la norma autoriza que los particulares sean \u201cinvestidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d y luego establece las dos posibilidades como pueden hacerlo: ya sea \u201cen la condici\u00f3n de conciliadores\u201d, o ya sea como \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. Y todo eso se har\u00e1 \u201cen los t\u00e9rminos que determine la ley\u201d. Seg\u00fan este entendimiento, la \u201co\u201d que separa las expresiones \u201cen la condici\u00f3n de conciliadores\u201d y \u201c\u00e1rbitros habilitados por las partes\u201d es una \u201co\u201d disyuntiva, por lo que la habilitaci\u00f3n por las partes se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la habilitaci\u00f3n por las partes exigida por el art\u00edculo 116 superior se refiere exclusivamente a los \u00e1rbitros permite entonces armonizar los criterios literal, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, pues evita un entendimiento absurdo de las facultades de los conciliadores ya que no supone que ellos pueden proferir fallos. Por el contrario, la interpretaci\u00f3n adelantada por el actor y por la sentencia C-893 de 2001 conduce a una contradicci\u00f3n entre los criterios literal, l\u00f3gico y sistem\u00e1tico, pues implica suponer que los conciliadores profieren fallos en derecho o en equidad. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda dicho en anterior oportunidad que \u201cen general es preferible aquella interpretaci\u00f3n que logra satisfacer todos los criterios hermen\u00e9uticos suscitados en un debate jur\u00eddico, de tal manera que esos distintos puntos de vista se refuercen mutuamente y en cierta medida comprueben rec\u00edprocamente su validez, por medio de una suerte de \u201cequilibrio reflexivo\u201d o \u201ccoherencia din\u00e1mica\u201d. Por el contrario, las argumentaciones jur\u00eddicas que mantienen las tensiones y contradicciones entre esos criterios hermen\u00e9uticos son m\u00e1s cuestionables.3\u201d Por esas razones, la Corte concluye que la primera interpretaci\u00f3n, que restringe la obligaci\u00f3n de la habilitaci\u00f3n al caso de los \u00e1rbitros, representa el entendimiento razonable del alcance del principio art\u00edculo 116 superior, pues armoniza los distintos criterios interpretativos relevantes en este debate hermen\u00e9utico. \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo del demandante es equivocado. El intento de conciliaci\u00f3n prejudicial obligatoria no desconoce la naturaleza consensual de ese mecanismo y el principio de habilitaci\u00f3n del art\u00edculo 116 superior. Con todo, la Corte precisa que esa doctrina obviamente no excluye que la ley, con el fin de estimular las posibilidades \u00a0de elecci\u00f3n de las personas, pueda en el futuro establecer que las partes deben gozar de la facultad de seleccionar libremente al conciliador. Esa es una posibilidad que bien puede desarrollar el Congreso en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en este campo. En la presente sentencia, la Corte simplemente est\u00e1 se\u00f1alando que la ley puede, en materia contencioso administrativa, establecer que la audiencia de conciliaci\u00f3n representa un requisito de procedibilidad, sin desconocer por ello la naturaleza consensual de la conciliaci\u00f3n ni el principio de habilitaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 116 de la Carta. \u00a0 Esta Corte ratifica entonces la doctrina desarrollada en las sentencias C-160 de 1999, C-247 de 1999 y C-1195 de 2001, seg\u00fan la cual la consagraci\u00f3n de un intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad no viola en s\u00ed misma la Carta, pero es necesario que el juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podr\u00edan desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cl\u00e1usulas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 ser\u00e1n entonces declarados exequibles, por carencia de sustento del cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de conciliador de los agentes del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Entra la Corte a estudiar las acusaciones contra el aparte demandado del art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001, que establece que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n. Los cargos del actor son b\u00e1sicamente dos: de un lado, y en una suerte de unidad normativa, el demandante parece plantear que esa disposici\u00f3n debe ser retirada del ordenamiento, pues se encuentra inescindiblemente ligada a la consagraci\u00f3n de la propuesta de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad, en materia administrativa, que a su vez es inconstitucional. Y de otro lado, el actor sostiene que esa exigencia vulnera el derecho de acceder a la justicia, pues el Ministerio P\u00fablico no cuenta con los funcionarios suficientes que atiendan las necesidades que surgir\u00e1n de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte considera que ninguno de los dos cargos es de recibo. De un lado, en la medida en que esta Corporaci\u00f3n ha concluido que es leg\u00edtimo establecer el intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, entonces es v\u00e1lido que la ley se\u00f1ale ante qu\u00e9 instancias debe desarrollarse ese intento. Y la escogencia de los agentes del Ministerio P\u00fablico para tal efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la Administraci\u00f3n, como lo explic\u00f3 la sentencia C-1195 de 2001, fundamento 7.4., que dijo al respecto lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 el acuerdo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21. De otro lado, el argumento seg\u00fan el cual habr\u00eda falta de funcionarios para adelantar esas tareas tampoco es v\u00e1lido pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, y como lo explic\u00f3 la sentencia C-1195, fundamento 7.1.1., el art\u00edculo 42 de la ley establece que el intento de conciliaci\u00f3n prejudicial s\u00f3lo se convertir\u00e1 en requisito obligatorio, cuando el n\u00famero de conciliadores sea suficiente para absorber la demanda proyectada por el legislador, que ha sido estimada en un 2% de conciliadores seg\u00fan el n\u00famero total de procesos anuales que ingresen a los despachos judiciales de cada Distrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que las acusaciones carecen de sustento, sin que esta Corporaci\u00f3n encuentre ninguna otra raz\u00f3n que pudiera cuestionar la legitimidad constitucional del aparte acusado, que ser\u00e1 entonces declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En relaci\u00f3n a las expresiones impugnadas de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 y a las acusaciones por vulneraci\u00f3n del derecho de acceder a la justicia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1195 de 2001, que declar\u00f3 exequibles esos art\u00edculos en relaci\u00f3n con los cargos de la demanda, relativos al derecho a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLES, por el otro cargo estudiado, los apartes acusados de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, que literalmente dicen: \u201ces requisito de procedibilidad\u201d, \u201ccontencioso administrativa\u201d, y \u201cRequisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 23 de la Ley 640 de 2001, que literalmente dice: \u201cLas conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo s\u00f3lo podr\u00e1n ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico asignados a esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-417\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Caracter\u00edsticas fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Voluntariedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento legislativo como requisito obligatorio de procedibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ning\u00fan caso, pues la conciliaci\u00f3n no puede establecerse por \u00e9sta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, a\u00fan contra su voluntad. Tales razones de orden jur\u00eddico, no s\u00f3lo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino tambi\u00e9n respecto de los que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o cualquier otra que se establezca en el futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D &#8211; 3787 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Horacio Perdomo Parada. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto me permito salvar el voto en el proceso D \u2013 3787, el cual se decidi\u00f3 mediante Sentencia C \u2013 417 de 2002, toda vez que disiento de la misma respecto de la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 23, 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 claramente en la sentencia C \u2013 893 de 2001, al decidir sobre la inexequibilidad de los art\u00edculos 35 en cuanto a la expresi\u00f3n \u201c(&#8230;) requisito de procedibilidad (&#8230;)\u201d. \u201claboral (&#8230;)\u201d y 39 de la ley 640 de 2001, las caracter\u00edsticas fundamentales de la conciliaci\u00f3n hacen referencia a que \u00e9sta es un mecanismo de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, alternativo de soluci\u00f3n de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo, es un acto jurisdiccional y un mecanismo excepcional, voluntario, privado y bilateral, siendo la funci\u00f3n del conciliador la de administrar justicia de manera transitoria, mediante la habilitaci\u00f3n por las partes de ese conciliador \u00a0en los t\u00e9rminos que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se expres\u00f3 en la misma providencia que la voluntariedad de la conciliaci\u00f3n en materia laboral est\u00e1 expresamente reconocida en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que al consagrar los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo consagra las \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se dijo que las normas en esa oportunidad demandadas \u00a0 resultaban inconstitucionales \u00a0en los apartes demandados, por cuanto dada la naturaleza voluntaria de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en general, y de la conciliaci\u00f3n laboral en particular, el legislador no pod\u00eda establecerla como un requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s porque al hacerlo desconoc\u00eda el derecho de los particulares de acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la tutela judicial efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la facultad prevista en el art\u00edculo 53 de la Carta, se ve\u00eda afectada cuando se exig\u00eda al particular acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito previo a la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se manifest\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que: \u201cEl car\u00e1cter social de estos derechos \u2013 que muchas veces tienen incluso un contenido vital-, y la especial tutela estatal que se brinda constitucionalmente a los mismos, exige que el acceso a la justicia \u00a0no pueda estar diferido ni obstaculizado por una condici\u00f3n de procedibilidad impuesta a\u00fan contra la voluntad del beneficiario, con mayor raz\u00f3n si para ese tr\u00e1mite obligatorio previo al proceso se contempla la posibilidad de que el titular del derecho tenga en ocasiones que sufragar de su propio peculio, muchas veces escaso, expensas significativas para poder accionar ante los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00e9stos con los que estuve totalmente de acuerdo en dicha oportunidad y que en la actualidad mantengo, por tratarse del mismo tema referido a la Instituci\u00f3n jur\u00eddica de la conciliaci\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos, con la \u00fanica diferencia de que en aquella ocasi\u00f3n se refer\u00eda a la conciliaci\u00f3n en materia laboral y en esta oportunidad en materia contenciosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, la ley no puede obligar a los particulares a utilizar este mecanismo en ning\u00fan caso, pues la conciliaci\u00f3n no puede establecerse por \u00e9sta de manera permanente y como un deber de cumplimiento previo para acudir ante los jueces, bajo el criterio de que de esa manera se beneficia a las partes, a\u00fan contra su voluntad. Tales razones de orden jur\u00eddico, no s\u00f3lo son aplicables cuando se trate de procesos laborales, sino tambi\u00e9n respecto de los que conoce la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa o cualquier otra que se establezca en el futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma quedan sustentadas las razones de mi disentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-417\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Distinci\u00f3n aparente entre intento y obligaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3787 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la Ley 640 de 2001, \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Como tuve ocasi\u00f3n de manifestarlo durante las sesiones de discusi\u00f3n del proyecto que se convirti\u00f3 en la sentencia de la referencia, no comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible las expresiones: \u201ces requisito de procedibilidad\u201d, \u201ccontencioso administrativa\u201d, y \u201crequisito de procedibilidad en asuntos de lo contencioso administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los art\u00edculos 85, 86 y 87 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deber\u00e1n formular solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la medida en que suscrib\u00ed la sentencia C-893\/01 y tuve ocasi\u00f3n de salvar mi voto respecto de la sentencia C-1195\/01, debo en esta ocasi\u00f3n reiterar mi posici\u00f3n, toda vez que los argumentos b\u00e1sicos que se exponen en la sentencia de la referencia, son los mismos que no compart\u00ed frente a la sentencia C-1195 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Debo, no obstante, agregar, que la diferencia que plantea la sentencia entre la situaci\u00f3n de obligar a los particulares al intento de conciliaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de que en todo caso se concilie, es a mi juicio, aparente, pues en el primer caso subsiste la necesidad de acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad de la correspondiente acci\u00f3n contencioso administrativa, con la consiguiente obstaculizaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, que es el punto que he sostenido en torno a estos temas dentro de la Ley 640 de 2001 y que me llevaron a apoyar la sentencia C-893\/01 y a salvar mi voto en la sentencia C-1195\/01. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto a la Sentencia C-417\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION Y ARBITRAMENTO-Car\u00e1cter voluntario (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION Y ARBITRAMENTO-Caracter\u00edsticas (Aclaraci\u00f3n y Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Alcance de la voluntariedad\/CONCILIACION-Alcance de la voluntariedad (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La voluntariedad de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos -en particular la conciliaci\u00f3n-, no s\u00f3lo \u00a0se refiere a la espontaneidad que debe acompa\u00f1ar a las partes en la celebraci\u00f3n del acuerdo respectivo, sino tambi\u00e9n a su libertad de iniciativa en la gesti\u00f3n conciliatoria, esto es, en la actividad orientada a solicitar la participaci\u00f3n de un tercero ajeno al aparato de la justicia \u00a0para \u00a0que \u00a0dirima \u00a0\u2013con car\u00e1cter de cosa juzgada- determinada controversia susceptible de \u00a0ser conciliada. Pienso que la voluntad de conciliar es una sola y comprende ontol\u00f3gicamente la decisi\u00f3n de optar por ella. De ah\u00ed que en esta materia no sea admisible establecer una dicotom\u00eda entre la conciliaci\u00f3n como procedimiento y la conciliaci\u00f3n como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede \u00a0imponerla como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION-Car\u00e1cter consensual y valor de cosa juzgada (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No establecimiento legislativo como requisito obligatorio de procedibilidad (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos el legislador no pod\u00eda por medio de las normas enjuiciadas establecer la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque al hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, del que forma parte la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de escoger la v\u00eda adecuada -judicial o extrajudicial-, para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO-Laxitud probatoria (Aclaraci\u00f3n y salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 23, 35 y 37 (parciales) de la \u00a0Ley 640 de 2001 \u201cPor la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3787 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de la referencia, donde se decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-1195 de 2001, que declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001 respecto de los cargos atinentes al derecho de acceder a la justicia, toda vez que en relaci\u00f3n con dicho pronunciamiento salv\u00e9 voto en compa\u00f1\u00eda de otros magistrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-417 de 2002, en el cual se decide declarar exequibles, por el otro cargo estudiado, los apartes acusados de los art\u00edculos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, que \u00a0consagran la conciliaci\u00f3n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo como requisito de procedibilidad, salvo mi voto pues considero que el mandato del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica es di\u00e1fano al establecer el car\u00e1cter voluntario de la conciliaci\u00f3n y del arbitramento como mecanismos alternos para la resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia C-893 \u00a0de 2001 en la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la conciliaci\u00f3n obligatoria en materia laboral, la Corte al analizar el significado del art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, en virtud del cual los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la funci\u00f3n de administrar justicia en la condici\u00f3n de conciliadores o en la de \u00e1rbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los t\u00e9rminos que determine la Ley, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0al tenor de lo dispuesto en la citada norma superior los denominados mecanismos alternativos de resoluci\u00f3n de conflictos se caracterizan i) por el origen voluntario de la habilitaci\u00f3n, ii) por la naturaleza eminentemente ef\u00edmera de la facultad para administrar justicia, iii) por su gratuidad y iv) por su clara estirpe democr\u00e1tica derivada del hecho de constituir una forma de colaboraci\u00f3n de los particulares para el buen funcionamiento del aparato judicial encargado, en forma permanente, de atender las demandas sociales de tutela judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la voluntariedad de los mecanismos alternos de resoluci\u00f3n de conflictos -en particular la conciliaci\u00f3n-, no s\u00f3lo \u00a0se refiere a la espontaneidad que debe acompa\u00f1ar a las partes en la celebraci\u00f3n del acuerdo respectivo, sino tambi\u00e9n a su libertad de iniciativa en la gesti\u00f3n conciliatoria, esto es, en la actividad orientada a solicitar la participaci\u00f3n de un tercero ajeno al aparato de la justicia \u00a0para \u00a0que \u00a0dirima \u00a0\u2013con car\u00e1cter de cosa juzgada- determinada controversia susceptible de \u00a0ser conciliada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que la voluntad de conciliar es una sola y comprende ontol\u00f3gicamente la decisi\u00f3n de optar por ella. De ah\u00ed que en esta materia no sea admisible establecer una dicotom\u00eda entre la conciliaci\u00f3n como procedimiento y la conciliaci\u00f3n como posibilidad de disponer de un derecho subjetivo, a fin de sostener que en el primer caso el legislador puede \u00a0imponerla como requisito de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que son deleznables los argumentos de orden sociol\u00f3gico que se esgrimen en la citada sentencia para justificar la constitucionalidad de las medidas acusadas, toda vez que consisten en meras suposiciones o probabilidades sobre el comportamiento de quienes desde un comienzo abiertamente han expresado su deseo de no acudir a la conciliaci\u00f3n. En verdad, sostener que la obligaci\u00f3n de acudir a la audiencia de conciliaci\u00f3n va a solucionar la actitud ya definida de las partes de prescindir de este mecanismo alterno, no deja de ser una afirmaci\u00f3n que carece de todo sustento f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, merecen cr\u00edtica las razones de orden hermen\u00e9utico que se exponen en la sentencia para precisar el sentido y alcance del art\u00edculo 116 Superior, porque a partir de la digresi\u00f3n de orden acad\u00e9mico sobre la diferencia entre mecanismos de naturaleza autocompositiva y heterocompositiva se pretende justificar la obligatoriedad de la conciliaci\u00f3n al considerar que quien obra como conciliador no toma ninguna decisi\u00f3n en derecho o en equidad como s\u00ed lo hacen los \u00e1rbitros, con lo cual se olvida no s\u00f3lo que por mandato expreso del constituyente se trata de \u00a0un mecanismo de car\u00e1cter consensual, sino tambi\u00e9n que el acuerdo conciliatorio tambi\u00e9n est\u00e1 revestido del valor de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me parece que esta interpretaci\u00f3n no favorece el argumento de la Corte, pues si a diferencia de los conciliadores los \u00e1rbitros habilitados por las partes profieren fallos en derecho o equidad, el legislador tambi\u00e9n tiene entonces razones suficientes para disponer la aplicaci\u00f3n obligatoria del arbitramento como mecanismo efectivo para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, en definitiva, que no puede hablarse de libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia si la v\u00eda a la cual tienen que acudir los coasociados para la soluci\u00f3n de sus controversias es ordenada por el legislador, adem\u00e1s porque al tratarse de una imposici\u00f3n parad\u00f3jicamente la conciliaci\u00f3n y el arbitramento terminar\u00edan por convertirse en obst\u00e1culos para acceder libremente a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dada la naturaleza facultativa de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos el legislador no pod\u00eda por medio de las normas enjuiciadas establecer la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad para acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, porque al hacerlo vulnera el n\u00facleo esencial del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, del que forma parte la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea de escoger la v\u00eda adecuada -judicial o extrajudicial-, para la soluci\u00f3n de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las anteriores razones, no parece razonable el establecimiento de toda una infraestructura log\u00edstica destinada a hacer operante la conciliaci\u00f3n forzosa en materia de lo contencioso administrativo cuando para atender las demandas de justicia en este campo ya se hab\u00edan creado con anterioridad los juzgados contencioso administrativos que a\u00fan no han podido entrar en funcionamiento por la carencia de recursos presupuestales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estimo que la conciliaci\u00f3n como requisito obligatorio de procedibilidad en lo contencioso administrativo tampoco se compadece con la laxitud probatoria que al respecto consagra el art\u00edculo 25 de la Ley 640 de 2001, pues con anterioridad a su expedici\u00f3n se consideraba que el conciliador s\u00f3lo pod\u00eda aprobar la conciliaci\u00f3n cuando hubiera verificado fehacientemente, a trav\u00e9s de los medios probatorios adecuados, los hechos, las pretensiones y dem\u00e1s circunstancias relevantes de la actuaci\u00f3n. En este sentido, se orientaban los art\u00edculos 60 y 61 del Decreto 1818 de 1998 que autorizaban improbar la conciliaci\u00f3n que careciera de pruebas id\u00f3neas y suficientes que justificaran su procedencia.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este punto y los siguientes, ver aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes a la sentencia C-1195 de 2001, que desarrolla este tema, precisamente porque el mismo no fue estudiado por la Corte en esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para referencias de algunos de esos estudios, ver sentencia C-1195 de 2001, fundamento 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia C-1260 de 2001. Fundamento 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-417\/02 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad \u00a0 CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Voluntariedad y principio de habilitaci\u00f3n \u00a0 CONCILIACION-Fundamento en el acuerdo entre las partes \u00a0 CONCILIACION-No establecimiento legal como requisito de procedibilidad obligatorio\/CONCILIACION-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n como requisito de procedibilidad\/CONCILIACION-Obligaci\u00f3n de intentarla antes de acudir a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}