{"id":8173,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-418-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-418-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-418-02\/","title":{"rendered":"C-418-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-418\/02 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES YACENTES EN TERRITORIO INDIGENA-R\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial respeto de explotaci\u00f3n en suelo y subsuelo \u00a0<\/p>\n<p>MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION-Derecho fundamental asegurado y facilitado a todos\/PARTICIPACION-Instrumento para la efectividad de otros derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INTEGRIDAD SOCIAL, CULTURAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Autorizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN LA EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES-Caracter\u00edsticas esenciales \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>ZONA MINERA INDIGENA \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENA EN ZONA MINERA-Se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA MINERA-Delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento \u00a0<\/p>\n<p>ZONA MINERA INDIGENA-Deber de consulta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3786 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 122 (parcial) de la Ley 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Urueta Rojas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Manuel Urueta Rojas demand\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 13 de noviembre de 2001, admiti\u00f3 la demanda de la referencia y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas en la Secretar\u00eda General de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. En esa misma providencia, dispuso enviar copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Minas y Energ\u00eda, as\u00ed como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXXXVII No. 44.522 del 17 de agosto del a\u00f1o 2001 y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 685 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES ESPECIALES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>Grupos \u00e9tnicos \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Zonas Mineras Ind\u00edgenas. La autoridad minera se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1, con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales, dentro de los territorios ind\u00edgenas, zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales del presente Cap\u00edtulo sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d por considerar que vulnera los art\u00edculos 1, 79 y 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, argumenta que la norma acusada desconoce los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, normas que, en su criterio, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma enjuiciada vulnera el derecho que tienen las minor\u00edas \u00e9tnicas para determinar, en concierto con la administraci\u00f3n, las zonas dentro de sus territorios que deben tener la calificaci\u00f3n de zonas mineras, como quiera que dispone que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda -autoridad minera- se\u00f1alar\u00e1 y delimitar\u00e1 unilateralmente dichas \u00e1reas dentro del territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su tesis, el actor precisa el contenido de las normas superiores que considera vulneradas, se\u00f1alando que el precepto acusado no tiene en cuenta la diversidad de criterios que pueden existir entre la administraci\u00f3n y los ind\u00edgenas al momento de delimitar las zonas mineras de las que trata la norma, desconociendo que la Constituci\u00f3n de 1991 en su Art\u00edculo Primero tiene como uno de sus principales postulados el pluralismo entendido como \u201cuna tolerancia hacia lo diverso dentro de la unidad nacional\u201d, lo cual implica, para el caso concreto, el reconocimiento de derechos y privilegios a las minor\u00edas \u00e9tnicas con el fin de preservar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las garant\u00edas establecidas por el constituyente para cumplir con el prop\u00f3sito mencionado, hace \u00e9nfasis en que la consulta previa sobre decisiones como la dispuesta por la norma controvertida, es una obligaci\u00f3n exigida de manera expresa por el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 de la OIT, raz\u00f3n por la cual, anota, constituye un mecanismo de participaci\u00f3n real para que los consultados manifiesten sus puntos de vista e influyan en la toma de decisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la norma enjuiciada, al prever la facultad de declarar una zona minera ind\u00edgena sin que se consulte tal decisi\u00f3n con los posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas \u201cpodr\u00eda vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas en sus aspectos territorial, cultural, social y econ\u00f3mico\u201d y deja al arbitrio de la administraci\u00f3n la calificaci\u00f3n sobre cu\u00e1les zonas \u201cson dignas de protecci\u00f3n especial\u201d en las que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de comunidades y grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sustenta la vulneraci\u00f3n al Art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n advirtiendo que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en temas ambientales es un principio que se proyecta en lo econ\u00f3mico, administrativo, cultural, social, educativo, sindical o gremial del pa\u00eds y no estrictamente en lo pol\u00edtico electoral, ya que el objetivo primordial de este postulado es el de permitir y estimular la intervenci\u00f3n de los ciudadanos en actividades relacionadas con la gesti\u00f3n p\u00fablica y en todos aquellos procesos decisorios que inciden en la vida y en la orientaci\u00f3n del Estado y de la sociedad civil.1 \u00a0Por lo anterior, concluye que es obligatorio hacer part\u00edcipes a las comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitaci\u00f3n de zonas de protecci\u00f3n para los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta que de la lectura del texto acusado en conjunto con el resto de las disposiciones del C\u00f3digo de Minas, cabe interpretar que la simple declaratoria de zonas mineras ind\u00edgenas restringe la protecci\u00f3n de los derechos de los integrantes de la minor\u00eda \u00e9tnica a un \u00e1mbito territorial diferente de la extensi\u00f3n del territorio ind\u00edgena considerado en su integridad. \u00a0Al respecto, explica que las garant\u00edas derivadas de la declaratoria de una zona minera ind\u00edgena se proyectan de manera exclusiva en el territorio delimitado al tomarse tal decisi\u00f3n, dejando abierta as\u00ed la posibilidad de que se exploten recursos mineros de forma indiscriminada en las porciones del territorio ind\u00edgena no se\u00f1aladas por la autoridad minera al momento de hacer la declaratoria, \u201clo cual resulta inconstitucional ya que los privilegios de los ind\u00edgenas, seg\u00fan la Carta, son en todos sus territorios y no en una porci\u00f3n de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de sus argumentos, el demandante transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que considera pertinentes para resaltar que las garant\u00edas a las que se ha hecho menci\u00f3n constituyen derechos fundamentales en favor de las comunidades ind\u00edgenas.3 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por medio de apoderada judicial, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado y solicitar que se declare su constitucionalidad con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Luego de transcribir apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 685 de 2001, advierte que entre los prop\u00f3sitos del legislador es claro el de proteger los derechos de los grupos \u00e9tnicos al momento de decidir sobre la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se hallen dentro de su territorio, lo cual se concret\u00f3 cuando en la mencionada ley se dispuso un cap\u00edtulo denominado \u201cGrupos \u00c9tnicos\u201d, en el que se establecen los beneficios, prerrogativas y garant\u00edas que derivan de la declaratoria de una zona minera ind\u00edgena. De esta manera, sostiene que no es posible analizar el art\u00edculo demandado en forma aislada sino dentro del contexto normativo al cual est\u00e1 inscrito, esto es, al Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la apoderada del Ministerio se refiere de manera espec\u00edfica al contenido del Art\u00edculo 123 de dicho cuerpo normativo, en el que, asegura, se define de conformidad con lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 el concepto de territorio ind\u00edgena. \u00a0Al respecto, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u201cel nuevo C\u00f3digo de Minas elimin\u00f3 la figura de la Reserva Ind\u00edgena, y s\u00f3lo establece como zonas restringidas para la miner\u00eda, las constituidas como zonas mineras ind\u00edgenas\u201d, raz\u00f3n por la cual el Art\u00edculo 127 dej\u00f3 a discreci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena el se\u00f1alamiento de los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa explicando que el Art\u00edculo 124 prev\u00e9 un derecho de prelaci\u00f3n en cabeza de las comunidades o grupos ind\u00edgenas para que la autoridad minera les otorgue el contrato de concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en la zona minera ind\u00edgena. As\u00ed mismo, hace referencia al contenido de los Art\u00edculo 125, 128 y 129 para concluir que las normas mencionadas \u201cconforman un sistema normativo que cumple con los par\u00e1metros se\u00f1alados por el constituyente para la defensa y protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En cuanto al tema espec\u00edfico de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas respecto de las decisiones que puedan afectarlos, transcribe apartes de la sentencia C-169 de 2001, para posteriormente afirmar que ninguna de las consideraciones expresadas sobre el tema en dicha providencia ha sido desconocida en el caso bajo an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de demostrar que el Gobierno Nacional expres\u00f3 con hechos concretos su voluntad de hacer part\u00edcipes del proyecto legislativo a las comunidades ind\u00edgenas, se\u00f1ala, en primer t\u00e9rmino, que desde la presentaci\u00f3n del mismo el requisito se cumpli\u00f3. Prueba de ello, en criterio de la apoderada del Ministerio, es el hecho de que el Viceministro de Minas adelant\u00f3 con la comunidad ind\u00edgena etapas de informaci\u00f3n, discusi\u00f3n y consulta sobre la materia, conforme a las exigencias de la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1397 de 1996. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda consult\u00f3 al Ministerio del Interior sobre la metodolog\u00eda que se deb\u00eda utilizar para el desarrollo de las etapas mencionadas y para la convocatoria de las Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente hace menci\u00f3n a diferentes reuniones realizadas con las comunidades ind\u00edgenas, los Ministerios del Medio Ambiente y del Interior, con la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia ONIC, as\u00ed como con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, en la cuales se deliber\u00f3 sobre la materia. \u00a0Asegura que con base en estas reuniones se elabor\u00f3 una propuesta que consist\u00eda en la realizaci\u00f3n de seis (6) talleres previos a la Mesa Nacional de Concertaci\u00f3n, para informar a la comunidad ind\u00edgena sobre el proyecto de ley, actividad que, seg\u00fan lo informa, se realiz\u00f3 entre el 23 y 30 de marzo de 1999. Indica que posteriormente se realizaron tres (3) Mesas de Concertaci\u00f3n, la primera, los d\u00edas 1, 2 y 3 de septiembre de 1999, la segunda, los d\u00edas 2 y 3 de marzo de 2000 y, la tercera, los d\u00edas 22 y 23 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la norma acusada y, en general, del articulado que conforma el cap\u00edtulo al cual \u00e9sta pertenece, manifiesta que nunca se ha desconocido la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades o grupos ind\u00edgenas, lo cual se demuestra por las gestiones previas llevadas a cabo por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda al delimitar las ocho zonas mineras que hasta la fecha han sido declaradas. Al respecto, llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Way\u00fau del \u00e1rea de influencia inmediata de las Salinas de Manaure Sumain-Ichi, con base en el Art\u00edculo 122 acusado, solicit\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante un derecho de petici\u00f3n, que se declare como zona minera ind\u00edgena el \u00e1rea de explotaci\u00f3n de sal de las Salinas Mar\u00edtimas Industriales de Manaure, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos, la apoderada del ministerio concluye que el prop\u00f3sito del legislador al incluir el Cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas y la aplicaci\u00f3n de esas normas por la autoridad minera, constituyen una garant\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas en cuyo territorio se pueda llevar a cabo la explotaci\u00f3n de recursos naturales y, en consecuencia, se encuentran dentro del marco constitucional previsto sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio referido, actuando mediante apoderado, interviene en el presente proceso y sustenta las razones por las cuales considera que la norma acusada \u00a0debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente precisa que el Art\u00edculo 122 enjuiciado, lo \u00fanico que dispone son las condiciones para que se se\u00f1ale y delimite un territorio como zona minera ind\u00edgena, pero no implica que por ese hecho se permita de manera inmediata la realizaci\u00f3n de actividades de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n, lo cual le corresponde autorizar a la autoridad minera cuando eval\u00fae una solicitud de licencia minera sobre dicha \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, concluye que la norma acusada significa una garant\u00eda frente al tr\u00e1mite de una solicitud de licencia minera, como quiera que al momento de estudiarse se tendr\u00e1n en cuenta de manera anticipada las prerrogativas derivadas de la declaratoria aludida y, en caso de que la comunidad ind\u00edgena no ejerza el derecho de prelaci\u00f3n previsto en su favor por el C\u00f3digo de Minas, se aplicara lo dispuesto en el segundo inciso de la norma acusada seg\u00fan el cual \u201c[t]oda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo.\u201d lo cual armoniza con lo dispuesto por el Art\u00edculo 330 superior y los Art\u00edculos 7 y 15 de la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que \u201cse deber\u00e1 tener en cuenta que la norma demandada y analizada, vista con el contenido del Decreto 710 de 1990, deber\u00e1 ser reglamentada en el tr\u00e1mite para la constituci\u00f3n de la zona minera, bien sea de oficio o a petici\u00f3n de la misma comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, luego de transcribir un aparte de la sentencia C-169 de 2001, explica que los t\u00e9rminos, las condiciones y la oportunidad para que se haga efectiva la obligaci\u00f3n o compromiso internacional de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos, corresponde a una determinaci\u00f3n exclusiva del Constituyente y el Legislador \u201cya que son \u00e9stos por excelencia los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana\u201d conforme lo dispone el Art\u00edculo 3 superior, siempre que en ese ejercicio no se contrar\u00eden los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena y se garantice su participaci\u00f3n en las decisiones que les conciernen.4 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se refiere a la sentencia SU-039 de 1997, con el fin de argumentar que la consulta previa configura un derecho fundamental a favor \u00a0de la comunidad ind\u00edgena no s\u00f3lo por representar una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n, \u201csino por constituir el medio a trav\u00e9s del cual se proteger\u00e1, en esos casos, su integridad f\u00edsica y cultural\u201d. \u00a0Esta tesis, seg\u00fan lo informa, se expuso en la providencia mencionada advirtiendo que el Convenio 169 de la OIT, \u201cconforma, junto con el art\u00edculo 40-2 Superior, un bloque de constitucionalidad, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este punto, se\u00f1ala que en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no existe disposici\u00f3n alguna que obligue a que se realice la consulta previa en casos diferentes al previsto por el Art\u00edculo 330, es decir, \u201cguarda silencio en cuanto a las medidas, legislativas o administrativas, que se adopten en hip\u00f3tesis distintas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas,\u201d lo cual permiti\u00f3 extender la garant\u00eda a las comunidades negras mediante el Art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el Magistrado Sustanciador, la Academia Colombiana de Jurisprudencia mediante intervenci\u00f3n del doctor Alejandro Venegas Franco, miembro de la misma, participa en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada, con base en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose a lo que denomina \u201cel contexto normativo constitucional de protecci\u00f3n a los ind\u00edgenas\u201d el cual, asegura, se extiende al \u00e1mbito pol\u00edtico y territorial (C.P., arts. 1, 79, 171, 176, 329 y 330) as\u00ed como encuentra respaldo internacional en convenios que imprimen un car\u00e1cter proteccionista a los derechos de las minor\u00edas, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ratificado por la Ley 74 de 1968 y, a\u00fan m\u00e1s espec\u00edfico, el Convenio 169 de la OIT ratificado por la Ley 21 de 1991. As\u00ed mismo, manifiesta que el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 de 2001, es un complemento de importancia a las normas superiores se\u00f1aladas, en tanto regula la forma de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en los territorios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ind\u00edgenas al tiempo que cumple con las garant\u00edas de protecci\u00f3n a la participaci\u00f3n y consulta de los grupos minoritarios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los territorios ind\u00edgenas, hace referencia a un proyecto de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial que se encuentra en curso en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0y formula comentarios que considera \u201c\u00fatiles respecto de lo dispuesto por la Ley 685 de 2001, cuyo art\u00edculo 122 es demandado, pues en su art\u00edculo 123 se\u00f1ala qu\u00e9 se entiende como territorio y comunidades ind\u00edgenas, estableciendo as\u00ed que son \u00b4&#8230; la \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y dem\u00e1s leyes que la modifiquen ampl\u00eden o sustituyan\u00b4. \u00a0Se reconoce su titularidad en dichos eventos, por ende, se est\u00e1n incorporando en un tr\u00e1nsito legislativo de incorporaci\u00f3n las regulaciones hechas con respecto a ellas tales como la ley 21 de 1991 y las normas que la desarrollen, tal y como suceder\u00eda con el decreto 1320 de 1998, el cual identifica los procedimientos de consulta y participaci\u00f3n de los ind\u00edgenas en la toma de decisiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que, en efecto, los convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo hacen parte de la legislaci\u00f3n interna conforme lo dispone el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que considera que una vez ratificados hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico nacional. \u00a0Sobre este punto, precisa sin embargo que los cargos por violaci\u00f3n de la mencionada Ley 21 de 1991, no pueden ser considerados de car\u00e1cter constitucional como quiera que \u201cdicha norma no es considerada ni como un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia ni como tratado o convenci\u00f3n de derechos humanos, ya que en la actualidad hace parte del ordenamiento jur\u00eddico como ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones preliminares, advierte que el art\u00edculo acusado reitera los conceptos constitucionales y legales que se han venido desarrollando para la protecci\u00f3n y reivindicaci\u00f3n de los derechos de las minor\u00edas ind\u00edgenas desde la Constituci\u00f3n de 1991. Indica, tambi\u00e9n, que contrario a lo argumentado por el demandante, de la simple lectura de la norma acusada \u201cse hace evidente que en cuanto a la explotaci\u00f3n y la exploraci\u00f3n del suelo y el subsuelo se aplicaran las disposiciones referentes a la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas, entre las cuales se entiende obviamente incorporadas leyes tales como la 21 de 1991, decretos como el 1320 de 1998, entre otros&#8230;\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, considera que el prop\u00f3sito de garantizar la participaci\u00f3n y el derecho de consulta a los ind\u00edgenas se hace evidente en el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente controvierte, adem\u00e1s, el argumento del demandante seg\u00fan el cual la norma acusada restringe a un \u00e1mbito espacial espec\u00edfico la efectividad de los derechos que la comunidad ind\u00edgena debe ejercer sobre la integridad de su territorio. Al respecto, reitera que la ley es clara al se\u00f1alar en su art\u00edculo 123 lo que debe entenderse por territorio ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual afirma que no se configura la restricci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en armon\u00eda con los Art\u00edculos 242 y 278 numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rindi\u00f3 el concepto No.2777 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda del 17 de enero del a\u00f1o 2002, en el cual solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada con base en los argumentos que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en primer t\u00e9rmino, algunas consideraciones acerca del marco constitucional de participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas sobre las decisiones que les conciernen, para concluir que en cuanto a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentren en sus territorios, es imperativo conciliar los intereses del Estado como propietario de los mismos, con los intereses de la comunidad minoritaria en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n prevista en su favor por las normas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera que la norma acusada, si bien no dispone de manera expresa que las autoridades deben tener en cuenta la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de manera previa a la decisi\u00f3n de declarar una zona minera, el ordenamiento jur\u00eddico entendido como una unidad, dispone como un prop\u00f3sito cierto la realizaci\u00f3n arm\u00f3nica de los principios constitucionales y de la \u201cf\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista en que nos ha erigido la Constituci\u00f3n Colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, afirma que la norma enjuiciada no vulnera en s\u00ed misma la Constituci\u00f3n, en tanto se limita a atribuir a la autoridad minera una facultad que se ejerce conforme a unos par\u00e1metros establecidos por el art\u00edculo, los cuales sirven de protecci\u00f3n a las comunidades asentadas en el territorio objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0Sobre el punto, el Ministerio P\u00fablico a\u00f1ade que la garant\u00eda de consulta es un derecho constitucional de obligatoria observancia para cualquier autoridad administrativa, cada vez que adelante una actuaci\u00f3n que involucre a la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Procurador General de la Naci\u00f3n propone que para evitar que se realicen interpretaciones de la norma acusada que desconozcan los principios de protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, se condicione la declaratoria de constitucionalidad a que se entienda que la autoridad al se\u00f1alar y delimitar zonas mineras dentro de sus territorios, \u201cno s\u00f3lo debe tener en cuenta los estudios t\u00e9cnicos y sociales [a los que hace referencia la norma] sino tambi\u00e9n la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena, asentada en el territorio a delimitar, a trav\u00e9s de los representantes de sus comunidades y los dem\u00e1s mecanismos de protecci\u00f3n ind\u00edgenas reconocidos en el C\u00f3digo de Minas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una disposici\u00f3n que forma parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0asunto sometido al examen de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el primer inciso del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 resulta contrario a la Constituci\u00f3n &#8211; particularmente a los art\u00edculos 1, 79, 330- y al Convenio 169 de la OIT aprobado mediante la Ley 21 de 1991-, por cuanto i) al pretender que la administraci\u00f3n de manera unilateral determine las zonas dignas de protecci\u00f3n especial en desarrollo de explotaci\u00f3n minera podr\u00edan vulnerarse de manera irremediable las formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas en sus aspectos territorial, cultural, social y econ\u00f3mico; ii) por ende, se afectan \u00a0los derechos de esas minor\u00edas \u00e9tnicas para determinar, en concierto con la administraci\u00f3n, las zonas que dentro de sus territorios deben revestir la calidad de zona minera que se sujetan a los derechos especiales previstos en el C\u00f3digo minero, dejando el resto del territorio ind\u00edgena desprovisto de dicha protecci\u00f3n; iii) se afecta el precepto de pluralidad pues no se tiene en cuenta la diversidad de criterios que pueden existir entre la administraci\u00f3n y los ind\u00edgenas al momento de delimitar las zonas mineras de que trata la ley; \u00a0y iv) \u00a0 no se cumple con la finalidad constitucional de las normas que afecten las poblaciones ind\u00edgenas las cuales deben propender porque \u00e9stas asuman el control de sus propias instituciones, formas de vida, desarrollo econ\u00f3mico, de sus lenguas y religiones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en nombre del Ministerio de Minas y Energ\u00eda al responder el interrogante que suscita la demanda en cuanto a s\u00ed es preciso adelantar una consulta a la comunidad ind\u00edgena antes de proceder a declarar la zona minera ind\u00edgena se pronuncia por la constitucionalidad del art\u00edculo acusado y pone de presente que al efectuar un an\u00e1lisis de \u00e9ste con el conjunto de normas de \u00a0la Ley 685 y en especial el capitulo XIV , sobre \u201c Grupos \u00e9tnicos\u201d resulta claro que si bien los argumentos de la demanda en cuanto a que la consulta previa proyecta el ejercicio de un derecho fundamental reconocido por el constituyente, son v\u00e1lidos, es tambi\u00e9n cierto que en el caso en an\u00e1lisis aquel nunca ha sido desconocido. Cita al efecto que desde la presentaci\u00f3n del proyecto de C\u00f3digo de Minas, del cual forma parte la disposici\u00f3n acusada, la comunidad ind\u00edgena ha sido permanentemente consultada y que en el citado cap\u00edtulo de la ley se establece un reconocimiento y una garant\u00eda para las comunidades ind\u00edgenas en cuyo territorio se pueda llevar a cabo la explotaci\u00f3n de recursos naturales teniendo en cuenta que dicha actividad influye en diferentes factores de la vida propia de las mismas como son el econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior postula igualmente la constitucionalidad de la norma acusada pues a su juicio \u00e9sta s\u00f3lo autoriza a que la autoridad minera se\u00f1ale y delimite una zona minera con lo cual no se faculta para explorar o explotar la zona ya que de tratarse de una exploraci\u00f3n o una explotaci\u00f3n minera en zona o territorio ind\u00edgena se debe obligatoriamente surtir el proceso de consulta previsto en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia sostiene la constitucionalidad de la norma acusada pues de la existencia de \u00e9sta, \u201cperteneciente al T\u00edtulo Tercero de los reg\u00edmenes Especiales capitulo XIV Grupos Etnicos, depende la real concreci\u00f3n de la participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas respecto de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus territorios lo cual encuentra plena justificaci\u00f3n en la tendencia pluralista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y satisface a cabalidad la necesidad de reivindicaci\u00f3n de las minor\u00edas en cuanto a la toma de decisiones que puedan llegar a afectarlas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal el Art\u00edculo 122 de la ley 685 de 2001 no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica si al se\u00f1alar y delimitar zonas mineras dentro de los territorios ind\u00edgenas tiene en cuenta la participaci\u00f3n consultiva de la comunidad a trav\u00e9s de sus representantes; en ese orden de ideas afirma que la norma acusada si bien no dispone que las autoridades deben tener en cuenta la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas de manera previa al se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n \u00a0-con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales- de zonas mineras ind\u00edgenas dentro de los territorios ind\u00edgenas para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y el subsuelo, no es menos cierto que el ordenamiento jur\u00eddico es entendido como una unidad, por lo que \u00e9ste debe analizarse como un todo con el prop\u00f3sito de realizar arm\u00f3nicamente los principios constitucionales y la f\u00f3rmula de Estado Social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en los \u00a0diferentes espacios de poder en donde se tomen decisiones que los afecten, constituye un derecho constitucional de naturaleza colectiva, se\u00f1ala que a ese mecanismo debe acudir cualquier autoridad administrativa, cada vez que adelante una actuaci\u00f3n cuyos destinatarios sean las comunidades ind\u00edgenas. Por ello, solicita a la Corte que teniendo en cuenta los art\u00edculos 1, 79, 80 y 330 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ale de manera expresa los l\u00edmites de la norma con el fin de evitar que las autoridades realicen interpretaciones diversas sobre ella, contrariando los principios constitucionales sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas; para el efecto pide que se condicione la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u201csolo si se interpreta que las autoridades, al se\u00f1alar y delimitar zonas mineras dentro de los territorios ind\u00edgenas, no solo deben tener en cuenta los estudios t\u00e9cnicos y sociales, sino tambi\u00e9n la participaci\u00f3n consultiva de la comunidad a trav\u00e9s de los representantes de sus comunidades y los dem\u00e1s mecanismos de protecci\u00f3n ind\u00edgenas reconocidos en el C\u00f3digo de Minas y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con las formulaciones y fundamentaciones enunciadas por los participantes en el presente proceso debe la Corte, entonces, resolver si asiste o no raz\u00f3n al demandante cuando solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del inciso primero del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 por ser contrario a las normas constitucionales por \u00e9l invocadas o a otras del mismo ordenamiento superior que la Corte debe confrontar. \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen legal de la participaci\u00f3n y especial protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas respecto de la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en el suelo y subsuelo de los territorios ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes en el Proceso, particularmente quienes act\u00faan en nombre del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n, han \u00a0recabado sobre la necesidad de que el an\u00e1lisis de la norma acusada se efect\u00fae no en la forma aislada planteada en la demanda sino bajo la consideraci\u00f3n de que ella forma parte del cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas y que por ello se concatena y armoniza con las disposiciones que en el C\u00f3digo se refieren a la explotaci\u00f3n de los recursos mineros existentes en los territorios ind\u00edgenas. En consecuencia, la Corte, de antemano fijar\u00e1, en el enunciado contexto, el contenido y proyecciones de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 bajo el ep\u00edgrafe \u201cgrupos \u00e9tnicos\u201d regula lo relativo a la protecci\u00f3n de la integridad cultural, las zonas mineras ind\u00edgenas, el territorio y comunidad ind\u00edgenas, los derechos de prelaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas, la concesi\u00f3n, los acuerdos con terceros, las \u00e1reas ind\u00edgenas restringidas, los t\u00edtulos de terceros, la participaci\u00f3n econ\u00f3mica de las comunidades y grupos \u00a0abor\u00edgenes, entre otros temas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se dispone sobre: \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n a cargo de todo explorador o explotador de minas de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econ\u00f3micos de las comunidades y grupos \u00e9tnicos ocupantes real y tradicionalmente del \u00e1rea objeto de las concesiones o de t\u00edtulos de propiedad privada del subsuelo (Art\u00edculo 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prelaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas para que la autoridad minera les otorgue concesi\u00f3n sobre los yacimientos y dep\u00f3sitos mineros ubicados en una zona minera ind\u00edgena. (Art\u00edculo 124). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la autoridad ind\u00edgena para se\u00f1alar dentro de la zona minera ind\u00edgena los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones y explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres. (Art\u00edculo 127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La obligaci\u00f3n a cargo de los municipios que perciban regal\u00edas o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios ind\u00edgenas de destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos abor\u00edgenes asentados en dichos territorios. (art\u00edculo 129) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La previsi\u00f3n de que la concesi\u00f3n se otorgar\u00e1 a solicitud de la comunidad o grupo ind\u00edgena y a favor de \u00e9sta y no de las personas que la integran. La forma como \u00e9stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones en las que puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad se establecer\u00e1 por la comunidad ind\u00edgena que los gobierna. Esta concesi\u00f3n no ser\u00e1 transferible en ning\u00fan caso. (art\u00edculo 125 en concordancia con el art\u00edculo 35 de la misma ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La posibilidad de que las comunidades o grupos ind\u00edgenas que gocen de una concesi\u00f3n dentro de la zona minera ind\u00edgena contraten la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes con personas ajenas a ellos. (Art\u00edculo 126) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La previsi\u00f3n de que cuando personas ajenas a la comunidad o grupo ind\u00edgena obtengan t\u00edtulo para explorar y explotar dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas delimitadas conforme al art\u00edculo 122 vinculen preferentemente a dicha comunidad o grupo a sus trabajos y obras y capaciten a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia (Art\u00edculo 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento de las anteriores formulaciones debe hacerse teniendo en cuenta que conforme al Art\u00edculo 5 de la misma Ley 685 correspondiente al t\u00edtulo I sobre disposiciones generales del C\u00f3digo, los minerales de cualquier clase y ubicaci\u00f3n yacentes en el suelo o subsuelo en cualquier estado f\u00edsico natural son de la exclusiva propiedad del Estado sin consideraci\u00f3n a que la propiedad posesi\u00f3n o tenencia de los correspondientes terrenos sean de otras entidades p\u00fablicas, de particulares o de comunidades o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha de considerar que para efectos de la protecci\u00f3n a los grupos \u00e9tnicos la ley define como territorios ind\u00edgenas las \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad parcialidad o grupo ind\u00edgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1991 y las dem\u00e1s leyes que la modifiquen, ampl\u00eden o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del contexto trazado, el Art\u00edculo 122, cuyo primer inciso es objeto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad en el presente proceso, atribuye a la autoridad minera la competencia para se\u00f1alar y delimitar dentro de los territorios ind\u00edgenas zonas mineras ind\u00edgenas en las cuales la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo mineros deban ajustarse a las disposiciones especiales que se han rese\u00f1ado, dirigidas a la protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de las comunidades y grupos ind\u00edgenas asentados en dichos territorios. El se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n en menci\u00f3n debe hacerse con base en estudios t\u00e9cnicos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo (disposici\u00f3n no demandada) dispone que \u201ctoda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras ind\u00edgenas ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas y sin perjuicio del derecho de prelaci\u00f3n que se consagra en el art\u00edculo 124 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte finalmente debe destacar, en torno del articulado del cap\u00edtulo XIV de la Ley 685 que en \u00e9l se establece, de una parte, la competencia para el se\u00f1alamiento de delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas en cabeza de la autoridad minera y, de otra, la competencia de la autoridad ind\u00edgena para se\u00f1alar dentro de \u201cla zona minera ind\u00edgena\u201d los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El marco constitucional de an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Como surge de la argumentaci\u00f3n esbozada por el demandante y de los planteamientos que en torno de la misma expresan los intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el presente caso deben armonizarse los intereses generales del Estado, titular del subsuelo y propietario de los recursos que se encuentren en \u00e9l, con los intereses de las comunidades ind\u00edgenas que tambi\u00e9n son intereses generales de la comunidad colombiana pues la Constituci\u00f3n reconoce y protege el multiculturalismo que es expresi\u00f3n de pluralismo \u00e9tnico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el examen de constitucionalidad, como lo propone el demandante, ha encaminarse a determinar si la norma acusada en cuanto solo prev\u00e9 que la delimitaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con un determinado territorio ind\u00edgena compete a la autoridad minera, sin que expl\u00edcitamente se haya incluido para ese efecto menci\u00f3n acerca de la necesaria participaci\u00f3n &#8211; como si se hace en el mismo art\u00edculo 122 respecto de los proyectos concretos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos- transgrede las reglas contenidas en los Art\u00edculos 1, sobre la condici\u00f3n de pluralista del Estado Colombiano, 79, acerca del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y de la garant\u00eda legal de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo y 330, \u00a0sobre la protecci\u00f3n a los territorios ind\u00edgenas que incluye el mandato de que la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0naturales ha de hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de la obligaci\u00f3n del Gobierno de propiciar la participaci\u00f3n de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El pluralismo postulado en la concepci\u00f3n del Estado Social de derecho y la especial protecci\u00f3n a las comunidades en el marco de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades proclamadas en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida, el trabajo, la justicia , la igualdad, el conocimiento la libertad y la paz dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo se acompasan con la formulaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas esenciales del estado social de derecho entre ellas la de ser Colombia una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista. Estas notas configurativas logran concreci\u00f3n en los diversos \u00e1mbitos del quehacer social y estatal, mediante postulados espec\u00edficos contenidos en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la resoluci\u00f3n del presente proceso es pertinente destacar que la participaci\u00f3n en si misma ostenta rango de derecho fundamental que debe ser asegurado y facilitado por las autoridades a \u201ctodos\u201d, en cuanto fin esencial del Estado, en torno de las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural. \u00a0Pero al propio tiempo, la participaci\u00f3n se instaura en instrumento indispensable e insustituible para la efectividad de otros derechos constitucionalmente reconocidos, tengan o no el car\u00e1cter de fundamentales. Esto es lo que sucede, por ejemplo, trat\u00e1ndose del derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, en torno del cual \u201cla ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo\u201d (Art\u00edculo 79) y de la preservaci\u00f3n del derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas, a prop\u00f3sito de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, como se analiza a continuaci\u00f3n siguiendo la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la protecci\u00f3n del pluralismo plasmado en el reconocimiento como derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a su integridad social, cultural y econ\u00f3mica por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura adquiere especial relevancia en materia de la explotaci\u00f3n por el Estado de los recursos naturales yacentes en los territorios ind\u00edgenas la que debe efectuarse sin desmedro de dicha integridad (Art\u00edculo 330 de la C.P.)5. \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar dicha susbsistencia, como ha se\u00f1alado la Corte a trav\u00e9s de consistente jurisprudencia siguiendo el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, \u00a0\u201cse ha previsto cuando se trate de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, igualmente, ha estudiado en forma detenida lo relativo a las caracter\u00edsticas, alcance y efectos de la proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n como garant\u00eda de efectividad y realizaci\u00f3n del derecho fundamental a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas cuando de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales se trata y ha establecido como rasgos especiales del mismo los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constituye un instrumento b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades de ind\u00edgenas y para \u00a0asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se reduce meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades8.(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos9. Ahora bien corresponde a cada Estado se\u00f1alar, ya sea en la Constituci\u00f3n y en la ley los mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la participaci\u00f3n de las comunidades como un instrumento de protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9stas que como ya se expres\u00f3 configuran proyecci\u00f3n de los intereses de la propia sociedad y del Estado. La Corte ha tenido ocasi\u00f3n de precisar los alcances de los art\u00edculos 6 y 7 del Convenio 169 OIT en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, &#8220;mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente&#8221;. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades &#8220;el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.96910, seg\u00fan la cual &#8220;un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin&#8221; (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte, en la sentencia en cita, destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n solo reconoce expl\u00edcitamente la obligatoriedad de la consulta previa en el supuesto de hecho previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En armon\u00eda con la finalidad constitucional asignada al mecanismo de la consulta mediante el cual \u2013 constitucional y legalmente se materializa la especial proyecci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n en referencia la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0tambi\u00e9n ha avanzado sobre el alcance de la Consulta y ha destacado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el valor de consulta la informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta se manifieste, a trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La norma acusada y la explotaci\u00f3n de recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 establecido en la rese\u00f1a de la demanda, para el actor la norma acusada viola las reglas constitucionales enunciadas por \u00e9l toda vez que la facultad de declarar una zona minera ind\u00edgena sin que se consulte tal decisi\u00f3n con los posibles afectados, tal y como lo exigen las normas superiores referidas \u201cpodr\u00eda vulnerar de manera irremediable las formas de vida de los pueblos ind\u00edgenas en sus aspectos territorial, cultural, social y econ\u00f3mico\u201d y deja al arbitrio de la administraci\u00f3n la calificaci\u00f3n sobre cu\u00e1les zonas \u201cson dignas de protecci\u00f3n especial\u201d en las que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y subsuelo deber\u00e1n ajustarse a las disposiciones especiales que versan sobre protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de comunidades y grupos ind\u00edgenas. As\u00ed mismo arguye \u00a0que el derecho al ambiente sano (art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n) impone \u00a0hacer part\u00edcipes a las comunidades en la toma de decisiones tan trascendentales como la delimitaci\u00f3n de zonas de protecci\u00f3n para los ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Al retomar el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n acusada y confrontarla con las reglas constitucionales invocadas por el demandante, cabe formular las siguientes puntualizaciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las zonas mineras ind\u00edgenas son sectores que se establecen dentro de un territorio ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La norma acusada prev\u00e9 un mecanismo para proyectar un r\u00e9gimen especial de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales yacentes en el suelo y el subsuelo de los territorios ind\u00edgenas. En efecto, mediante la delimitaci\u00f3n y alinderamiento de \u201czonas mineras ind\u00edgenas\u201d se reconoce a las comunidades ind\u00edgenas del respectivo territorio un derecho de prelaci\u00f3n para exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n frente a otros posibles explotadores pues existiendo inter\u00e9s de aquellas, la autoridad minera debe celebrar el correspondiente contrato de concesi\u00f3n. \u00a0Y de todos modos se se\u00f1ala que toda propuesta de particulares ser\u00e1 resuelta con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si bien puede argumentarse, como lo hacen los intervinientes, que la sola delimitaci\u00f3n de la zona minera ind\u00edgena no afecta bien alguno constitucionalmente protegido pues la delimitaci\u00f3n no implica el adelantamiento de proyectos concretos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n para los cuales se garantiza la participaci\u00f3n directa de la respectiva comunidad, \u00a0a juicio de esta Corporaci\u00f3n no se puede desconocer que como en la medida en que el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de la zona minera ind\u00edgena est\u00e1n llamados afectar el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del suelo y el subsuelo minero en los territorios ind\u00edgenas no es indiferente la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena respectiva. \u00a0En efecto, a menos que la zona minera ind\u00edgena comprenda todo el \u00e1mbito de un \u201cterritorio ind\u00edgena\u201d es claro que, en el \u00e1mbito territorial no comprendido en la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d pueden yacer minerales en el suelo y en el subsuelo que estar\u00edan sometidos a un r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n diferente del previsto para la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d, conforme a lo establecido en esta providencia a prop\u00f3sito del entendimiento y proyecci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La circunstancia de que la norma acusada en cuanto forma parte del Codigo de Minas haya sido objeto de consulta en las mesas de concertaci\u00f3n -como pone de presente en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Minas y Energ\u00eda- con participaci\u00f3n de representantes de las comunidades ind\u00edgenas si bien satisface en cuanto al estudio del C\u00f3digo el requisito constitucional de participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n del r\u00e9gimen normativo especial, no es suficiente cuando de la precisi\u00f3n de \u00e1mbitos y reg\u00edmenes concretos de explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ahora bien, cabe preguntarse si en la medida en que el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de \u201cla zona minera ind\u00edgena\u201d debe basarse en estudios t\u00e9cnicos y sociales, la consulta a la comunidad ind\u00edgena interesada resultar\u00eda inocua. \u00a0Al respecto se ha de responder que si bien la decisi\u00f3n debe soportarse en dichos estudios tal como lo prev\u00e9 la norma acusada, de tal manera que sin que medien dichos estudios aquella no podr\u00e1 adoptarse, es evidente que los mismos no arrojan un contenido que imponga o descarte per se, en forma directa y autom\u00e1tica el se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de la zona minera ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, para la Corte resulta claro que si la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de la \u201czona minera ind\u00edgena\u201d dentro de un determinado territorio ind\u00edgena tiene por directa finalidad la de determinar el especifico r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales que se hallen en el suelo o en el subsuelo de aquel debe darse aplicaci\u00f3n a la regla contenida en el Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT ( Ley 21 de 1991) y en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los Art\u00edculos 93 y 94 del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n que debe adoptar la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Clarificado el deber de consulta a las comunidades ind\u00edgenas en el caso en an\u00e1lisis, subsiste el interrogante sobre si dicha garant\u00eda deb\u00eda preverse de manera expresa en el texto de la norma acusada y si su ausencia configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por tratarse de un ingrediente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior, lo primero que debe advertirse es que el texto de la norma acusada y la parte supuestamente omitida no configuran en s\u00ed mismos una disposici\u00f3n que prohiba la consulta o que haga nugatoria la garant\u00eda constitucional prevista en favor de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0No existe entonces un contenido normativo impl\u00edcito que pueda ser objeto de reproche mediante el an\u00e1lisis de control constitucional, tal como sucede con las denominadas omisiones legislativas relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la norma no caben interpretaciones diversas, pues se limita a asignar una competencia a la autoridad minera. Y podr\u00eda afirmarse que en la medida en que el mandato del par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n tiene como destinatario directo al Gobierno quien \u201cpropiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d ser\u00e1 \u00e9ste quien en cada caso, en armon\u00eda con los procedimientos previstos en la ley, deber\u00e1 poner en marcha los mecanismos de efectiva consulta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0como una \u00a0interpretaci\u00f3n del conjunto del titulo XIV de la Ley 685 y del inciso acusado del Art\u00edculo 122 en armon\u00eda con el inciso segundo de esa misma disposici\u00f3n podr\u00eda llevar a que se entienda la norma acusada en el sentido de que para los solos efectos de la delimitaci\u00f3n y se\u00f1alamiento de las \u201czonas mineras ind\u00edgenas\u201d no ser\u00eda necesaria la consulta, resulta necesario incorporar a ella los valores constitucionales que configuran la garant\u00eda de consulta a los grupos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia y en aras de garantizar los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, es indispensable incorporar al contenido de la disposici\u00f3n acusada las previsiones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de consulta y precaver de esta manera contra un alcance restrictivo de la participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de recursos en sus territorios. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del Art\u00edculo 122 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d bajo el entendido que en el procedimiento de se\u00f1alamiento y delimitaci\u00f3n de las zonas mineras ind\u00edgenas se deber\u00e1 dar cumplimiento al par\u00e1grafo del Art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y al Art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En sustento de esta afirmaci\u00f3n hace referencia a la sentencia C-336 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u201cConsiderandos Convenio 169 de la OIT\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Entre otros, transcribe apartes de la sentencia SU-039 de 1997, T-380 de 1993, T-428 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sobre este punto hace referencia tambi\u00e9n al art\u00edculo 34 del Convenio 169 de la OIT seg\u00fan el cual \u201cLa naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds.\u201d, menci\u00f3n con base en la cual afirma que los Estados Partes tienen un importante margen de discresionalidad para determinar las condiciones que se cumplir\u00e1n los deberes internacionales del citado instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia T-380 de 1993 \u2013 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz- la Corte puso de presente que los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas no deben confundirse \u00a0con los derechos colectivos de otros grupos humanos. La comunidad ind\u00edgena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales \u00a0que comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de los derechos fundamentales mientras que en el segundo los afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes -. Entre otros derechos fundamentales \u00a0las comunidades ind\u00edgenas son titulares del derecho fundamental a la subsistencia, el que se deduce directamente del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sentencias \u00a0SU 039\/ 97 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0y T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria \u00a0D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0SU 039 97. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 652 de 1998 \u00a0que pone de presente la unificaci\u00f3n jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que integra el convenio \u00a0169 de la OIT con el art\u00edculo 40 \u20132 \u00a0de la Constituci\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, formulo la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Diferentes normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que las afectan relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en sus territorios, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Deber\u00e1n reconocerse y protegerse los valores y pr\u00e1cticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deber\u00e1 tomarse debidamente en consideraci\u00f3n la \u00edndole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Deber\u00e1 respetarse la integridad de los valores, pr\u00e1cticas e instituciones de esos pueblos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Deber\u00e1n adoptarse, con la participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.&#8217; \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 7: \u00a0Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Art\u00edculo 15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de dichos recursos&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n \u00a0o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas actividades&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los arts. 40-2, 330 par\u00e1grafo de la9+- Constituci\u00f3n y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no sea posible el acuerdo o la concertaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protecci\u00f3n de la identidad social, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>10 Aprobada mediante Ley 67 de 1.993 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- \u00a0 169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 SU 039 \/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-418\/02 \u00a0 RECURSOS NATURALES YACENTES EN TERRITORIO INDIGENA-R\u00e9gimen legal de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n especial respeto de explotaci\u00f3n en suelo y subsuelo \u00a0 MULTICULTURALISMO-Reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 PARTICIPACION-Derecho fundamental asegurado y facilitado a todos\/PARTICIPACION-Instrumento para la efectividad de otros derechos constitucionales \u00a0 PLURALISMO-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA INTEGRIDAD SOCIAL, CULTURAL Y ECONOMICA DE COMUNIDAD INDIGENA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}