{"id":8174,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-419-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-419-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-419-02\/","title":{"rendered":"C-419-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-419\/02 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Evoluci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Modificaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibici\u00f3n salvo producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo de contenido normativo inexistente \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposici\u00f3n no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, lo cual hace que se presente una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el mismo. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte de la base de la correspondencia l\u00f3gica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. Cuando el cargo se estructura a partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones demandadas, tal correspondencia l\u00f3gica se quiebra haci\u00e9ndose imposible el examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que la unidad normativa no s\u00f3lo se presenta cuando la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 reproducida en otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a ellas, sino tambi\u00e9n cuando no es posible pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma sin referirse tambi\u00e9n a otra con la cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionada. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No conformaci\u00f3n sobre decretos reglamentarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3793 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba parcial del Decreto 84 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Silva Betancourt\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiocho (28) de mayo de \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Silva Betancourt present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;adscrita al Ministerio de Defensa&#8221; que aparece en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 84 de 1990, &#8220;Por el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta norma atenta contra los art\u00edculos 69, 189 numeral 17 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>(enero 23 ) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se organiza una Unidad Administrativa Especial en el Ministerio de Defensa Nacional&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las facultades que les confiere la Ley 8\u00aa. De 1979, o\u00eddo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora creada por la misma ley, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Para sus efectos administrativos, los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionar\u00e1n agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor asegura que el aparte demandado viola el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, porque seg\u00fan esta norma superior las universidades son aut\u00f3nomas y no deben estar adscritas a ning\u00fan Ministerio. Para sustentar su posici\u00f3n, cita jurisprudencia constitucional1 en la que se afirma que las universidades son \u00f3rganos aut\u00f3nomos que no integran ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que no admiten tampoco ser categorizados como establecimientos p\u00fablicos, ya que esto implicar\u00eda someterlos a la tutela del poder ejecutivo del cual quiso preservarlos el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera adem\u00e1s que la naturaleza de la Universidad Militar es educativa y por ende no puede estar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, el cual es un ente eminentemente militar. Al disponerse esta adscripci\u00f3n \u00a0se est\u00e1 infringiendo el numeral 17 art\u00edculo 189 de la Carta, seg\u00fan el cual al Presidente de la Rep\u00fablica corresponde distribuir los negocios seg\u00fan su naturaleza entre los ministerios departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que la norma que demanda tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n, el cual establece que la finalidad primordial de la Fuerza P\u00fablica es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; si la actividad del \u00a0Ministerio de Defensa no tiene ninguna relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n sino con aquellos asuntos a que se refiere el art\u00edculo constitucional mencionado, y si la funci\u00f3n propia de la Universidad Militar es la educaci\u00f3n, no es posible que dicha entidad est\u00e9 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional debi\u00e9ndolo estar al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente la ciudadana Claudia Patricia Otalvaro Trejos, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, sostuvo que deb\u00eda declararse la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el contenido de la demanda debe analizarse frente a lo dispuesto por el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, la cual permite la adscripci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada y escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares a las entidades p\u00fablicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley ven\u00edan adscritas. As\u00ed pues, afirma la interviniente, la propia Ley de educaci\u00f3n \u00a0tolera esta adscripci\u00f3n que el demandante encuentra reprochable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que dentro de la organizaci\u00f3n interna de las Fuerzas Militares se encuentra reconocida la obligaci\u00f3n de garantizar la formaci\u00f3n profesional de sus miembros, lo cual se hace a trav\u00e9s de las universidades y escuelas de formaci\u00f3n de que trata la norma acusada; y que la agrupaci\u00f3n de estas entidades en una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, tiene \u00fanicamente fines administrativos, lo cual sustenta transcribiendo en gran parte la Ley 489 de 1998 y citando jurisprudencia constitucional. Argumenta que no se viola la autonom\u00eda universitaria ya que la adscripci\u00f3n no implica una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre el Ministerio y el ente adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente explica que aunque la Carta Pol\u00edtica reconoce la autonom\u00eda de las universidades, no se puede afirmar que \u00e9sta sea ilimitada, sino que por el contrario tiene m\u00faltiples limitaciones, tal como lo ha afirmado en vario fallos la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Cecilia Mora Toro, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa, solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la autonom\u00eda universitaria se refiere principalmente a la independencia de estos entes educativos en cuanto a asuntos acad\u00e9micos, como las libertades de c\u00e1tedra y de ense\u00f1anza, y que se desarrolla entre otras cosas mediante la posibilidad de darse sus propios estatutos y designar sus autoridades; pero que esta autonom\u00eda no es absoluta sino que puede ser limitada por el legislador, estableciendo controles a las universidades. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el demandante lleva a cabo una interpretaci\u00f3n errada de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues considera que ninguna universidad estatal puede estar adscrita a ministerio alguno desconociendo con ello que es posible que existan universidades p\u00fablicas cuya naturaleza sea diferente o especial, posibilidad que por el contrario s\u00ed reconoci\u00f3 la Ley 30 de 1992 en su art\u00edculo 137, al permitir la adscripci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada y escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, entre otras instituciones, a las entidades p\u00fablicas a las que con anterioridad a la vigencia de tal ley ven\u00edan adscritas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la interviniente, el actor olvida la naturaleza de la Universidad Militar cual es ser una Unidad Administrativa Especial, ya que no es posible que una entidad de esta naturaleza sea completamente aut\u00f3noma y por tanto puede estar adscrita al Ministerio de Defensa siempre que mediante ello no se viole la autonom\u00eda universitaria. \u00a0La jurisprudencia constitucional \u2013asevera- se ha referido anteriormente a la Ley 30 de 1992, al afirmar que \u00e9sta regula el r\u00e9gimen especial para las entidades del Estado, tal como lo permite el constituyente, manteniendo su adscripci\u00f3n a las entidades respectivas en este caso al Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 189 numeral 17, expresa que el actor tiene la concepci\u00f3n de que el Ministerio de Defensa es un organismo dedicado exclusivamente a actividades militares, cuando el mismo es ante todo un organismo administrativo, que tiene, entre uno de sus objetivos, dirigir la Fuerza P\u00fablica. Estas funciones, adem\u00e1s, est\u00e1n orientadas a la formaci\u00f3n profesional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, por lo cual s\u00ed se presenta una relaci\u00f3n entre su misi\u00f3n y la de los \u00f3rganos educativos que le est\u00e1n adscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la representante del Ministerio c\u00f3mo se est\u00e1 violando el art\u00edculo 217 de la Carta, ya que en su opini\u00f3n no se presenta ninguna relaci\u00f3n con el art\u00edculo demandado. \u00a0A su parecer, el actor parece entender que el Ministerio forma parte de las Fuerzas Militares, y que en tal virtud s\u00f3lo tiene funciones de esta \u00edndole, cuando del art\u00edculo 216 superior se deduce todo lo contrario, es decir que las fuerzas Militares est\u00e1n conformadas exclusivamente por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea no incluyendo al Ministerio como parte de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la demanda es inepta por cuanto el actor no la sustenta cabalmente, sino que se limita a hacer simples \u201capreciaciones subjetivas\u201d sin concretar en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales por parte de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>a. INTERVENCI\u00d3N DE LA ESCUELA MILITAR DE CADETES \u201cGENERAL JOSE MARIA C\u00d3RDOVA\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coronel Hugo Libardo Guti\u00e9rrez en su calidad de subdirector de la citada entidad, asegura que la norma demandada no le es aplicable a ella, puesto que a pesar de la menci\u00f3n que de esta instituci\u00f3n se hace en el art\u00edculo demandado, la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova no tiene programa educativo de post-secundaria cuya jornada sea nocturna y por tanto no se cumple la condici\u00f3n que en este mismo art\u00edculo se se\u00f1ala. \u00a0Aclara que la naturaleza jur\u00eddica de esta entidad es ser una Unidad Menor del Ej\u00e9rcito Nacional, no una Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Defensa. \u00a0Por ende considera que no le corresponde pronunciarse sobre el debate de constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, afirma que la demanda presenta errores en la formulaci\u00f3n de los cargos por lo que la Corte debe declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el actor dice acusar el Decreto-Ley 84 de 1990, cuando realmente este Decreto es de 1980. Adem\u00e1s, sostiene que el actor afirma que el art\u00edculo demandado se\u00f1ala que la Universidad Militar Nueva Granada est\u00e1 adscrita al Ministerio de Defensa, cuando realmente la disposici\u00f3n se refiere a la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova y a la Escuela de Medicina del Hospital Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador explica que mediante el Decreto-Ley 754 de 1982 esta \u00faltima entidad cambi\u00f3 su naturaleza jur\u00eddica y denominaci\u00f3n por la de \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y que posteriormente el Decreto 2273 del 15 de Agosto de 1985 le dio por nombre \u201cUniversidad Militar Nueva Granada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, encuentra que dado que lo que se demanda es precisamente la adscripci\u00f3n de esta entidad al Ministerio de Defensa Nacional, el actor debi\u00f3 atacar el Decreto que le dio la categor\u00eda de Universidad y debi\u00f3 analizar si \u00e9ste efectu\u00f3 la adscripci\u00f3n a dicho Ministerio de modo que sus argumentos estuvieran fundados. \u00a0Por lo tanto, la norma acusada no contiene el supuesto f\u00e1ctico del cual parte el actor para instaurar su demanda, siendo lo procedente un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un \u00a0Decreto ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Evoluci\u00f3n legal relativa a la Unidad Administrativa Especial creada mediante la norma parcialmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 84 de 1980, parcialmente acusado en esta oportunidad, se cre\u00f3 una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, bajo la cual funcionar\u00edan agrupados los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboraban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente para esa \u00e9poca del Hospital Militar, como se desprende del tenor literal de la referida disposici\u00f3n, que ahora se recuerda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Para sus efectos administrativos, los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionar\u00e1n agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Decreto extraordinario 84 de 1980 (del cual firma parte la disposici\u00f3n acusada) fue reglamentado mediante el Decreto 2760 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Posteriormente, mediante el Decreto Reglamentario N\u00b0 754 de 1982, derogatorio del 2760 de 1980, la Unidad Administrativa Especial Creada por el Decreto Ley 84 de 1980 fue denominada \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y definida como una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar con arreglo a las disposiciones legales diversos programas acad\u00e9micos. El mismo Decreto 754 defini\u00f3 el domicilio de dicha instituci\u00f3n universitaria, sus fines y objetivos, el r\u00e9gimen de su patrimonio y rentas, la conformaci\u00f3n, designaci\u00f3n y funciones de sus \u00f3rganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del referido Decreto Reglamentario era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. La unidad administrativa especial creada por el Decreto Ley 84 de 1980, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, se denominar\u00e1 \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d. La unidad es una instituci\u00f3n universitaria y podr\u00e1 adelantar con arreglo a las disposiciones legales programas correspondientes a: Ciencias de la Salud, ingenier\u00eda, econom\u00eda, derecho y aquellos otros de las mismas \u00e1reas del conocimiento que considere conveniente el Consejo Directivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expedici\u00f3n de los t\u00edtulos se sujetar\u00e1 igualmente a las disposiciones vigentes sobre educaci\u00f3n superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, creada por el Decreto extraordinario acusado, inicialmente carec\u00eda de nombre y agrupaba los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboraban en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar. Posteriormente, en virtud de lo establecido por el Decreto Reglamentario 754 de 1982, se empez\u00f3 a llamar \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y pod\u00eda adelantar diversos programas acad\u00e9micos en la \u00e1reas del conocimiento se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00b0 de tal Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aparentemente el alcance normativo del mencionado Decreto Reglamentario 754 de 1982 fue la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 84 de 1980, parcialmente acusado en esta oportunidad, en cuanto le dio categor\u00eda de Centro Universitario a los programas que anteriormente agrupaba la Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Defensa, y lo autoriz\u00f3 para adelantar otros programas acad\u00e9micos distintos de los que originalmente agrupaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0M\u00e1s adelante, mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 se modific\u00f3 el Decreto Reglamentario 754 de 1982. En el art\u00edculo 1\u00b0 de este nuevo Decreto se dispuso que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto extraordinario 84 de 1990, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo sucesivo se llamar\u00eda \u201cUniversidad Militar Nueva Granada\u201d y continuar\u00eda siendo una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar, con arreglo a la ley, programas en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria en la \u00e1reas de ciencias de la salud, ingenier\u00eda, econom\u00eda, derecho y las dem\u00e1s que su Consejo Directivo considerara conveniente asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, nuevamente este Decreto, tambi\u00e9n de naturaleza reglamentaria, modific\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la entidad educativa que ven\u00eda funcionando como Unidad Administrativa Especial dependiente del Ministerio de Defensa, pues le dio la categor\u00eda jur\u00eddica de Universidad.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. 5. Finalmente, al expedirse la Ley 30 de 1992 por medio de la cual se organiz\u00f3 el servicio publico de la educaci\u00f3n superior, el legislador dispuso en su art\u00edculo 137 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 137\u00ba. La Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), el Instituto Tecnol\u00f3gico de Electr\u00f3nica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional que adelanten programas de Educaci\u00f3n Superior, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuar\u00e1n adscritas a las entidades respectivas. Funcionar\u00e1n de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00e1n conforme lo dispuesto en la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. EI Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), reglamentar\u00e1 el r\u00e9gimen de equivalencias correspondientes a los t\u00edtulos otorgados por las instituciones se\u00f1aladas en el presente art\u00edculo.\u201d (negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n normativa anteriormente descrita se concluye que la Unidad Administrativa Especial que cre\u00f3 la norma demandada, inicialmente agrup\u00f3 dos programas acad\u00e9micos que se adelantaban en la Escuela Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova y en el Hospital Militar; posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 754 de 1982 tal unidad administrativa vino a llamarse \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y fue definida como una instituci\u00f3n universitaria; m\u00e1s adelante, mediante el Decreto reglamentario 2273 del 15 de Agosto de 1985 la referida Unidad Administrativa vino a ser la Universidad Militar Nueva Granada, conservando su naturaleza de instituci\u00f3n universitaria; finalmente, la Ley 30 de 1992, mantuvo la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar como unidad administrativa especial, y su adscripci\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u201cprogramas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna\u201d a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 84 de 1990 ahora bajo examen, \u00a0 la Corte constata que en la actualidad tal instituci\u00f3n no tiene programa educativo de post-secundaria cuya jornada sea nocturna y por tanto no \u00a0se ubica bajo el supuesto de hecho que regula la disposici\u00f3n acusada3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones respecto de la vigencia de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha dicho, el alcance normativo del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario 84 de 1990, parcialmente acusado, pareciera haber sido modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto reglamentario N\u00b0 754 de 1982; en efecto, en virtud de tal art\u00edculo la unidad administrativa especial, que seg\u00fan la primera de estas disposiciones agrupaba dos programas acad\u00e9micos que funcionaban en la Escuela Militar Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova y en el Hospital Militar, se transform\u00f3 en el Centro Universitario Militar nueva Granada. Esta modificaci\u00f3n, seguida de la que posteriormente se produjo cuando el Decreto reglamentario 2273 de 1985 llam\u00f3 a la misma unidad administrativa Universidad Militar Nueva Granada, parecieran indicar que el art\u00edculo acusado ha sido t\u00e1citamente derogado o modificado por las normas subsiguientes que se acaban de mencionar. No obstante, teni\u00e9ndose en cuenta que esta conclusi\u00f3n no es posible de extraer dada la naturaleza reglamentaria de los decretos que introdujeron la referida modificaci\u00f3n, no es posible a la Corte proferir un fallo inhibitorio fundado en la falta de vigencia de la disposici\u00f3n acusada producida por efecto de los aludidos decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n parece dudoso que la modificaci\u00f3n o derogatoria de la disposici\u00f3n acusada se haya producido por el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992. La historia legislativa que se acaba de rese\u00f1ar muestra c\u00f3mo la modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de los programas acad\u00e9micos que agrupaba la unidad administrativa especial del Ministerio de Defensa se produjo por virtud de lo reglado en los decretos reglamentarios tantas veces mencionados y no por lo que finalmente dispuso la citada Ley. As\u00ed, ante esta situaci\u00f3n la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto de la vigencia de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n el actor ataca una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo tiene el siguiente alcance: \u00a0<\/p>\n<p>a. Determina que los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionar\u00e1n agrupados en Unidad Administrativa Especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que esta Unidad Administrativa Especial estar\u00e1 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que la mencionada Unidad Administrativa tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Determina que el funcionamiento de los mencionados programas acad\u00e9micos como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa, se llevar\u00e1 acabo \u201cpara efectos administrativos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dirige su acusaci\u00f3n \u00fanicamente contra el segundo de estos alcances normativos, es decir, contra el aparte del art\u00edculo que se refiere a la adscripci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial al Ministerio de Defensa Nacional. No obstante, estructura el cargo a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la Universidad Militar Nueva Granada, por ser un ente dotado de autonom\u00eda constitucional, no puede estar adscrito a ning\u00fan ministerio y mucho menos al de Defensa Nacional cuya \u00f3rbita de actividades no toca con la educaci\u00f3n. En este sentido la demanda afirma que \u201cLa adscripci\u00f3n al Ministerio de la Defensa Nacional de la Universidad Militar viola claramente el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque seg\u00fan este art\u00edculo las universidades son aut\u00f3nomas y no deben estar adscritas a ning\u00fan Ministerio y mucho menos al de la Defensa Nacional\u201d Y m\u00e1s adelante a\u00f1ade: \u201c&#8230;El Ministerio de la Defensa Nacional es propio de las Fuerzas Militares cuya funci\u00f3n es muy clara en la Constituci\u00f3n y nada tiene que ver con la Educaci\u00f3n que es el propio de la Universidad Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El cargo anterior se esgrime a partir de un contenido normativo que no est\u00e1 presente en la disposici\u00f3n; dicho contenido inexistente en la norma es el que indica que la Universidad Militar Nueva Granada est\u00e1 adscrita al Ministerio de Defensa Nacional. Lo que la disposici\u00f3n claramente indica es que \u201clos programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar, funcionar\u00e1n agrupados en Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad parte de la base de un alcance regulador que la disposici\u00f3n no tiene, o que no es posible deducir de su lectura, lo cual hace que se presente una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que obliga a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el mismo. La posibilidad que tiene la Corte de llevar a cabo el examen de constitucionalidad de una norma legal, parte de la base de la correspondencia l\u00f3gica entre su contenido dispositivo real y no presunto, los cargos aducidos y las normas constitucionales que se estiman violadas. \u00a0Cuando el cargo se estructura a partir de contenidos normativos inexistentes en las disposiciones demandadas, tal correspondencia l\u00f3gica se quiebra haci\u00e9ndose imposible el examen de constitucionalidad. Sobre este punto, la jurisprudencia ha sido insistente, explicando que \u201cpara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito.\u201d4\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente en la actualidad no es la norma demandada la que dispone la adscripci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada al Ministerio de Defensa, por lo cual el actor debe dirigir sus acusaciones (bien sea ante esta jurisdicci\u00f3n o ante la de lo contencioso administrativo) contra la disposici\u00f3n de rango legal y \u00a0aquellas otras de naturaleza reglamentaria que hoy en d\u00eda determinan tal situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Imposibilidad de conformar una unidad normativa a efectos de estudiar la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No desconoce la Corte el hecho de que los programas mencionados en la norma acusada constitu\u00edan una unidad administrativa especial que por raz\u00f3n de la expedici\u00f3n de los decretos reglamentarios que anteriormente se rese\u00f1aron vino a transformarse en la hoy denominada Universidad Militar Nueva Granada, a la que se refiri\u00f3 posteriormente el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud podr\u00eda aducirse que la norma acusada y el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 conforman una unidad normativa que la Corte debe integrar a fin de llevar a cabo el examen de constitucionalidad que se le pide. No obstante esta unidad normativa no podr\u00eda integrarse teniendo \u00fanicamente en cuenta estas dos disposiciones. En efecto, la primera, es decir la norma acusada, se refiere a \u00a0\u201clos programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboran en jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente del Hospital Militar al paso que la segunda es relativa a la Universidad Militar Nueva Granada\u201d.\u00a0 Para que tal unidad normativa tuviera un sentido claro, ser\u00eda preciso integrar tambi\u00e9n en ella las normas de los decretos reglamentarios que transformaron los referidos programas de educaci\u00f3n, m\u00e1s concretamente el de la Escuela Militar de Medicina del Hospital Militar, en centro universitario y posteriormente en universidad. Es decir, tal integraci\u00f3n normativa tendr\u00eda que hacerse con dos normas de rango legal (el art\u00edculo acusado que pertenece a un decreto extraordinario y el art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992) y dos normas de rango reglamentario (el \u00a0art\u00edculo 1 \u00b0 de Decreto reglamentario 754 de 1982 y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto reglamentario 2273 de 1985).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha entendido que la unidad normativa no s\u00f3lo se presenta cuando la disposici\u00f3n acusada est\u00e1 reproducida en otra u otras, por lo cual el pronunciamiento, a fin de no ser inocuo, debe extenderse a ellas, sino tambi\u00e9n cuando no es posible pronunciarse respecto de la constitucionalidad de una norma sin referirse tambi\u00e9n a otra con la cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionada, como ocurre en el presente caso. Ahora bien, dada la disimilitud entre el contenido de la norma acusada y el del art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992, los elementos normativos que permiten establecer la conexidad entre una y otra son los contenidos en los decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985. \u00a0No obstante, esta unidad normativa, que dar\u00eda sentido l\u00f3gico a la proposici\u00f3n jur\u00eddica que estudiar\u00eda la Corte, no podr\u00eda ser objeto de examen por parte suya, pues por tal camino acabar\u00eda ejerciendo control sobre decretos reglamentarios cuyo conocimiento no le ha sido atribuido por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni aun atendiendo a la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que impone que en cumplimiento de su misi\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n la Corte interprete las demandas de manera amplia y flexible buscando hacer efectivo el principio pro actione, es posible adelantar en el presente caso el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada a partir del cargo que contra ella ha sido esgrimido, pues para ello tendr\u00eda que integrar una unidad normativa entre normas de diverso rango, algunas de las cuales \u00a0no caen bajo el \u00e1mbito de su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto extraordinario N\u00b0 84 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Concretamente cita la Sentencia C-220 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sin que competa a la Corte Constitucional decidir sobre la legalidad de los decretos reglamentarios 754 de 1982 y 2273 de 1985, advierte que por su rango dentro de la jerarqu\u00eda normativa tales decretos no pueden tener el alcance de modificar decretos extraordinarios como el 84 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La intervenci\u00f3n dentro del presente proceso del subdirector de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova, obrante en el expediente al folio 35, da cuenta de esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-504 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobre el punto puede consultarse tambi\u00e9n la sentencias C- 509 de 1996, C-599 de 2000,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-419\/02 \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Evoluci\u00f3n legal \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL EN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Modificaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DEROGACION EXPRESA DE NORMA-Inhibici\u00f3n salvo producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos\/NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre de derogatoria t\u00e1cita \u00a0 Cuando la derogatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}