{"id":8175,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-420-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-420-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-420-02\/","title":{"rendered":"C-420-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-420\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE-Legislaci\u00f3n derogada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma cobijada actualmente por circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos ante efectos punitivos m\u00e1s ben\u00e9volos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integraci\u00f3n con nueva normatividad por variaci\u00f3n en naturaleza o intensidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Modificaci\u00f3n de sanci\u00f3n var\u00eda estructura \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA EN MATERIA PENAL-No integraci\u00f3n por variaci\u00f3n en naturaleza o intensidad de la pena \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Titularidad\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Penalizaci\u00f3n de comportamientos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Tipificaci\u00f3n de conductas penales y atribuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-Normas que controvierten la Constituci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN POLITICA CRIMINAL DEL LEGISLADOR-No cuestionamiento de modelo sino legitimidad de reglas de derecho por contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. Si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL EN POLITICA CRIMINAL-No impone modelo que ha de seguir el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan. \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Cuestionamiento de tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR LEGISLADOR-Cuestionamiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE IMPUTACION PENAL-Contenido de injusticia que se atribuye al delito \u00a0<\/p>\n<p>ANTIJURIDICIDAD-Concepto en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Contenido sustancial que remita a afecci\u00f3n de derechos ajenos \u00a0<\/p>\n<p>DELITO-Contenido material \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Ser humano digno \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No habilita para comisi\u00f3n de delitos\/CONDUCTA PENAL EN LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Tipificaci\u00f3n constituye un l\u00edmite \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisi\u00f3n indiscriminada de delitos. De all\u00ed que la tipificaci\u00f3n de conductas penales constituya un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0No obstante, tal l\u00edmite s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los dem\u00e1s. Si ello no ocurre, a la sombra de la \u00a0penalizaci\u00f3n de conductas se encontrar\u00e1n delirios autoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Antijuridicidad formal y material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>En el narcotr\u00e1fico no s\u00f3lo se advierta menoscabo de bienes jur\u00eddicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan tambi\u00e9n, de un lado, una indiferencia total por el da\u00f1o causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los \u00e1mbitos de poder pol\u00edtico interferidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Incompetencia de la Corte en determinaci\u00f3n del modelo\/TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Penalizaci\u00f3n y gama de conductas \u00a0<\/p>\n<p>Si bien a la Corte no le incumbe la determinaci\u00f3n del modelo de pol\u00edtica criminal que ha de adoptar el Estado colombiano en materia de narcotr\u00e1fico, si advierte que la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes no contrar\u00eda los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal en cuanto comprende una gama de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en una amplia gama de derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA DE CONDUCTA PUNIBLE-Car\u00e1cter disponible no se opone a tipificaci\u00f3n como delito \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan admitiendo la existencia de derechos fundamentales disponibles, el car\u00e1cter disponible de un derecho no se opone a la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un bien jur\u00eddico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente intolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DISPONIBLES EN MATERIA DE CONDUCTA PUNIBLE \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Consentimiento en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos colectivos \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Naturaleza de bienes jur\u00eddicos protegidos\/TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-No exoneraci\u00f3n de responsabilidad penal por consentimiento de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los bienes jur\u00eddicos protegidos por el tr\u00e1fico de estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Legitimidad constitucional de penalizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE POL\u00cdTICA CRIMINAL-No inferencia de mecanismos que forzosamente han de concebirse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA PENAL-Titularidad del legislador para tipificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-No penalizaci\u00f3n de producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Car\u00e1cter subsidiario y fragmentario \u00a0<\/p>\n<p>ALCOHOL Y TABACO-Licitud y campa\u00f1as de prevenci\u00f3n\/ALCOHOL Y TABACO FRENTE A TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-fen\u00f3menos sociales \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Conciencia en la comunidad internacional \u00a0<\/p>\n<p>NARCOTRAFICO-Tipificaci\u00f3n como punibles de conductas relacionadas \u00a0<\/p>\n<p>TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES-Suministro a menor de diecis\u00e9is a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TIPO PENAL-Rangos de edad \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Edad \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Objeto de protecci\u00f3n por ser menor y responsabilidad por ser mayor \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3665 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho \u00a0(28) \u00a0de mayo de dos mil dos \u00a0(2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Pedro Augusto Nieto G\u00f3ngora contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY No.30 \u00a0DE 1986 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 31) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta el estatuto nacional de \u00a0<\/p>\n<p>estupefacientes y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse coca\u00edna, morfina, hero\u00edna o cualquier otra \u00a0droga que produzca dependencia, o m\u00e1s de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos mensuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de plantas de que trata \u00a0este art\u00edculo lo (sic) excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de uno (1) a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. (Modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier t\u00edtulo droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a veinte (20) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. (Modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 365, sancionada en 1997). El que destine il\u00edcitamente bien mueble o inmueble para que en \u00e9l se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el art\u00edculo 32 y\/o autorice o tolere en ellos tal destinaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (art\u00edculo 208, ordinal 5\u00b0 y 214, ordinal 3\u00b0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hach\u00eds, cien (100) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna, veinte (20)gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de uno (1) a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de dos (2) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Si la cantidad de droga excede los l\u00edmites m\u00e1ximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hach\u00eds, dos mil (2.000) gramos de coca\u00edna o de sustancia estupefaciente a base de coca\u00edna o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sint\u00e9tica, la pena ser\u00e1 de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso il\u00edcito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. El profesional o practicante de medicina, odontolog\u00eda, enfermer\u00eda, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la sanci\u00f3n establecida en el inciso anterior, se impondr\u00e1 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os \u00a0droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el hecho se realice: \u00a0<\/p>\n<p>a) Vali\u00e9ndose de la actividad de un menor de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; \u00a0<\/p>\n<p>b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espect\u00e1culos o diversiones p\u00fablicas o actividades similares o en sitios aleda\u00f1os a los anteriores; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por parte de quien desempe\u00f1e el cargo de docente o educador de la ni\u00f1ez o la juventud, y \u00a0<\/p>\n<p>d) El (sic) inmueble que se tenga a t\u00edtulo de tutor o curador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o enga\u00f1os o sin autorizaci\u00f3n legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata \u00a0de marihuana hach\u00eds; y a cinco (5) kilos \u00a0si se trata de coca\u00edna metacualona. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. El funcionario empleado p\u00fablico o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultaci\u00f3n, alteraci\u00f3n o sustracci\u00f3n de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasi\u00f3n de persona capturada, detenida o condenada, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce (12) a\u00f1os, p\u00e9rdida del empleo e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n respectiva, disminuida hasta la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. (Modificado por el Art\u00edculo 19 de la Ley 365, sancionada en 1997). \u00a0En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasi\u00f3n del hecho punible, en cuant\u00eda que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales art\u00edculos, y designar\u00e1 secuestre. \u00a0Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su pr\u00e1ctica como el r\u00e9gimen de formulaci\u00f3n, decisi\u00f3n y tr\u00e1mite de las oposiciones a la misma, se adelantar\u00e1 conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia condenatoria se ordenar\u00e1 el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendr\u00e1n en cuenta los tr\u00e1mites prescritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. (Derogado por el Art\u00edculo 26 de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. En casos de flagrancia, la Polic\u00eda Nacional y los cuerpos de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisi\u00f3n \u00a0de algunas de las conductas descritas en este cap\u00edtulo y su licencia de funcionamiento, se cancelar\u00e1 temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43 (Modificado por el Art\u00edculo 20 de la Ley 365 sancionada en 1997). El que ilegalmente introduzca al pa\u00eds, as\u00ed sea en tr\u00e1nsito, o saque de \u00e9l, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de coca\u00edna o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: \u00a0\u00e9ter et\u00edlico, acetona, amon\u00edaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, \u00e1cido clorh\u00eddrico, \u00e1cido sulf\u00farico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a diez (10) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo previsto en el art\u00edculo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, ser\u00e1n puestos por el funcionario judicial a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la cual podr\u00e1 disponer de su inmediata utilizaci\u00f3n por parte de una entidad oficial, su remate para fines l\u00edcitos debidamente comprobados, o su destrucci\u00f3n, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las se\u00f1aladas en las resoluciones emitidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1856 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 18) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se toman medidas para el restablecimiento del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 (Adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, Art\u00edculo 7\u00b0). \u00a0Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotr\u00e1fico y conexos, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de cinco a diez a\u00f1os y multa de dos mil \u00a0(2.000) \u00a0a cinco mil \u00a0(5.000) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las normas demandas vulneran los art\u00edculos 1, 2, 6, 11, 13, 16, 22, 44, 45 y 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello solicita se declaren inexequibles. \u00a0Para ello expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En las conductas tipificadas por las normas demandadas no existe antijuridicidad formal. \u00a0Esas normas se limitan a tipificar como punibles una serie de pasos tendientes a la comercializaci\u00f3n y venta de sustancias psicoactivas tales como la producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n o venta de estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona puede disponer de su salud y de su vida y como \u00e9stos son los bienes jur\u00eddicos protegidos por las conductas tipificadas en las normas demandadas, es claro que quien comete esas conductas consiente en la vulneraci\u00f3n de tales bienes y por ello su tipificaci\u00f3n no tiene fundamento. \u00a0Mucho m\u00e1s si el Nuevo C\u00f3digo Penal dispone que el consentimiento exonera de responsabilidad penal siempre que \u00e9l sea v\u00e1lidamente emitido por el titular del bien jur\u00eddico y \u00a0que se efect\u00fae en los casos en que se pueda disponer de tal bien. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas conductas no existe antijuridicidad material pues su fundamento radica no en la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos sino en posturas moralistas de corte puritano que surgieron en Estados Unidos y se extendieron por todo el mundo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tipificaci\u00f3n de esos comportamientos vulnera el derecho de igualdad pues existe un tratamiento diferenciado no justificado entre las personas que producen, comercializan o consumen sustancias psicoactivas, las que son criminalizadas, y las personas que consumen bebidas alcoh\u00f3licas o cigarrillos, pues estas actividades no solo no est\u00e1n criminalizadas sino que constituyen fuente de ingresos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La tipificaci\u00f3n de esos comportamientos vulnera el derecho a la paz porque hace que el tr\u00e1fico de sustancias psicoactivas sea controlado por organizaciones criminales, genera ganancias exorbitantes, desencadena el terrorismo contra el Estado y la ciudadan\u00eda en general, beneficia a grupos insurgentes y paramilitares que se financian con el narcotr\u00e1fico, la guerra por el control de los mercados genera m\u00faltiples modalidades criminales, corrompe el sistema financiero, econ\u00f3mico y pol\u00edtico y puede conducir a un alzamiento en armas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La capacidad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de delitos encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fundamentalmente en la libertad como supuesto del Estado de derecho, l\u00edmites que han sido irrespetados por las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n considera que la Corte debe pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41 y 43 y sobre el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues esas normas si bien fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, fueron incorporadas con id\u00e9ntico texto en ese Estatuto. \u00a0En cambio, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 37, 39, 40 y 42 considera que Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno pues esas normas fueron retiradas del ordenamiento jur\u00eddico y no se reprodujeron con el mismo contenido en el nuevo estatuto penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda apoya en los siguientes criterios la solicitud de declaratoria de exequibilidad de aquellas de las normas demandadas sobre las que debe pronunciarse la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es al legislador a quien le corresponde determinar qu\u00e9 conductas son relevantes para el derecho penal y cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que debe soportar quien las comete, con fundamento en la realidad social imperante y criterios de da\u00f1osidad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El sustrato racional que subyace en la decisi\u00f3n estatal de punir las conductas derivadas del tr\u00e1fico de estupefacientes no puede ser otro que el de garantizar el orden pac\u00edfico externo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico denominado salud p\u00fablica a trav\u00e9s de la tipificaci\u00f3n de las normas demandadas resulta razonable y proporcionada pues se orienta a la consecuci\u00f3n de un orden justo, la paz social y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte la emisi\u00f3n de una sentencia inhibitoria. \u00a0Los razonamientos en que apoya la solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 derog\u00f3 el Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales. \u00a0Si ello es as\u00ed, la Corte debe dictar sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y con el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 30 de 1986 se encuentran vigentes pues no son normas prohibitivas ni mandatos penales sino que regulan asuntos de tr\u00e1mite. \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con ellos el actor no ha formulado cargos ni ha expuesto las razones por las cuales estima tales normas contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No es posible que la Corte se pronuncie sobre las normas prohibitivas derogadas que han sido objeto de demanda pues si bien ellas aparecen incorporadas en la Ley 599 de 2000, han sido objeto de diversas modificaciones. \u00a0As\u00ed, los delitos tipificados en los art\u00edculos 32, 33, 34, 35 y 36 de la Ley 30 de 1986 aparecen en el nuevo estatuto pero se ha incrementado su punibilidad; el delito tipificado en el art\u00edculo 37 ha sido consagrado pero sin referencia a los menores de edad; el art\u00edculo 39 no fue incorporado como delito aut\u00f3nomo y a los art\u00edculos 38 y 43 de esa ley y al art\u00edculo 6 del Decreto acusado se les han introducido varias modificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0De la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0Para ello se apoya en los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El narcotr\u00e1fico comporta una serie de aspectos econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, estructurales, ambientales y regionales que generan graves impactos para el pa\u00eds, inclusive violaciones de derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica como la vida, la salud, el trabajo y la integridad personal. \u00a0Por ello resulta importante mantener vigente la represi\u00f3n de conductas delictivas relacionadas con el narcotr\u00e1fico, el cultivo de plantaciones il\u00edcitas, la destinaci\u00f3n il\u00edcita de bienes inmuebles para almacenar o elaborar droga, el suministro de drogas a menores pues se trata de uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para repudiar y combatir el fen\u00f3meno de las drogas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La declaratoria de inexequibilidad pretendida por el actor es improcedente pues el derecho a la libertad no es un derecho absoluto. \u00a0Adem\u00e1s, ser\u00eda una decisi\u00f3n que ir\u00eda contra las pol\u00edticas del Estado, que convertir\u00eda al pa\u00eds en un para\u00edso de la mafia y que desconocer\u00eda que el monopolio del Estado colombiano en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de las drogas no es viable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El procesamiento, distribuci\u00f3n, venta y consumo de narc\u00f3ticos, causa un impacto social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, ambiental e internacional ni siquiera equiparable al consumo de alcohol, no solo en Colombia sino en el mundo. \u00a0Ello es as\u00ed porque Colombia es quiz\u00e1 la principal v\u00edctima del negocio de las drogas ilegales; la capacidad de los narcotraficantes para idear mecanismos que les permitan la distribuci\u00f3n del producto terminado es tan amplia como la misma imaginaci\u00f3n; el control del tr\u00e1fico de estupefacientes se ha fragmentado en grupos; existen dificultades para controlar los precursores; se han asentado muchos laboratorios de producci\u00f3n; la compra de tierras ha incrementado el problema agrario colombiano y se ha generado un grave impacto ambiental. \u00a0Adem\u00e1s, el consumo de tabaco y alcohol es socialmente aceptado, su comercializaci\u00f3n produce recursos a la econom\u00eda, no genera la tala indiscriminada de bosques y no trae como consecuencia personas desplazadas por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La despenalizaci\u00f3n no es la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica suscitada por el narcotr\u00e1fico pues Colombia no est\u00e1 preparada para afrontar las consecuencias de una decisi\u00f3n de tama\u00f1as proporciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se pronuncie sobre la exequibilidad de las normas demandadas y en relaci\u00f3n con las cuales se admiti\u00f3 la demanda pues ellas son sustancialmente id\u00e9nticas en su contenido y finalidad a m\u00faltiples disposiciones de las leyes 599 y 600 de 2000. \u00a0Partiendo de esa base, pide la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986; del art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1986 y de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379 y 326 de la Ley 599 de 2000 en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa. \u00a0Solicita tambi\u00e9n la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 37 y en el Literal a) del numeral l del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1986. \u00a0Tales solicitudes las apoya en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el consumo personal de drogas estupefacientes por considerarlo asunto propio de la moral de cada individuo, fundado en la dignidad humana, la autonom\u00eda personal o ejercicio del libre albedr\u00edo y el libre desarrollo de la personalidad y, por tanto, sustra\u00eddo del control jur\u00eddico imperante pues \u00e9l s\u00f3lo puede ejercerse en aquellos casos en que la conducta del consumidor afecte el entorno social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien dentro de nuestro orden jur\u00eddico al Estado no le es permitido invadir la esfera de la autonom\u00eda individual, tambi\u00e9n se tiene que las limitaciones jur\u00eddicas se empiezan a permitir en la medida en que el ejercicio de la referida autonom\u00eda entre en conflicto con sus pares ajenos. \u00a0Por ello el Estado no interfiere sobre el consumo de drogas personalmente considerado, pero s\u00ed act\u00faa, y debe hacerlo, en lo atinente a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del entorno que facilita el consumo, comprendiendo en \u00e9l actividades como el narcotr\u00e1fico y los delitos conexos por cuanto estas actividades comprometen una serie de \u00f3rdenes que no son indiferentes para el Estado y que trascienden en la sociedad misma y en la familia, instituciones que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien es cierto que desde el punto de vista puramente individual el consumo de drogas en Colombia se considera un asunto propio del libre desarrollo de la personalidad, y por tanto escapa al control jur\u00eddico, tambi\u00e9n lo es que la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de drogas estupefacientes y conductas conexas, entendi\u00e9ndose la actividad integralmente considerada, tiene pleno asidero constitucional, y por tanto resulta razonable y proporcionada, en cuanto a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el bien com\u00fan y realizar el inter\u00e9s general representados en la represi\u00f3n de conductas o actividades que se consideran contrarias a los intereses del Estado mismo y la sociedad, puesto que se busca prevenir, controlar y reprimir de la manera m\u00e1s radical y leg\u00edtima, un negocio que genera consecuencias negativas que recaen sobre el entorno pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, en donde son percibidas sus ganancias, las que inclusive amenazan la existencia misma del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El legislador, al penalizar las actividades de narcotr\u00e1fico y conexas, busca proteger bienes jur\u00eddicos relevantes para su misma pervivencia, pues dicha actividad econ\u00f3mica distorsiona sus instituciones, al convertirse en un factor desestabilizador no s\u00f3lo de las instituciones sino de la sociedad. \u00a0El concepto de antijuridicidad representa la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de prohibir, reprimir y prevenir aquellos comportamientos que atentan contra su estabilidad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, y el tr\u00e1fico de drogas lo es en tanto que pone en jaque intereses que el Estado ha considerado deben ser protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Colombia ha suscrito una serie de instrumentos internacionales para combatir el narcotr\u00e1fico, entre ellos \u00a0 \u201cLa Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas\u201d, aprobada por la Conferencia en su sexta sesi\u00f3n plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1988. \u00a0En ella se establece muy bien la diferencia entre asuntos de narcotr\u00e1fico y consumo y los Estados Partes se obligan autom\u00e1ticamente a adoptar las medidas necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno lo referente a las actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico y conexas, mientras que lo relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes queda bajo la reserva del orden constitucional de cada Estado Parte. \u00a0Colombia incorpor\u00f3 el referido instrumento mediante la Ley 67 de 1993, cuyo control de constitucionalidad se surti\u00f3 a trav\u00e9s de la Sentencia C-176 de 1994. \u00a0De acuerdo con ello, se tiene un elemento adicional propio del derecho internacional que le impone al Estado Colombiano la obligaci\u00f3n de tipificar en su derecho interno como delitos penales lo referente a todas las actividades que gen\u00e9ricamente encuadran dentro del concepto de narcotr\u00e1fico y sus conexas, en desarrollo del principio pacta sunt servanda, que se consagra en los art\u00edculos 9, 226 y 227 constitucionales. \u00a0El objeto mismo de dicha Convenci\u00f3n era el de crear instrumentos para reprimir el menoscabo econ\u00f3mico, cultural y pol\u00edtico que representa el tr\u00e1fico de estupefacientes y no s\u00f3lo la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La tipificaci\u00f3n de los delitos de narcotr\u00e1fico y conexos se justifica constitucionalmente porque se trata de actividades de industria y comercio que lesionan derechos individuales y colectivos y que ponen en peligro la existencia de la sociedad y del Estado; porque el consentimiento como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal opera en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos de inter\u00e9s particular y de libre disposici\u00f3n; porque la penalizaci\u00f3n de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y consumo de sustancias psicotr\u00f3picas se explica por razones de orden m\u00e9dico-cient\u00edfico consistentes en la proporci\u00f3n de riesgo de adicci\u00f3n por consumo y en los efectos nocivos en los campos personal, familiar y social y porque los atentados contra la paz que el actor deriva de la penalizaci\u00f3n de esos comportamientos tambi\u00e9n pueden predicarse de la delincuencia en general. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Constitucional y penalmente el ejercicio de la mayor\u00eda de edad se establece a partir de los 18 a\u00f1os y por ello el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Penal dispone que los menores de 18 a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil definido en la ley. \u00a0Por ello, es contrario a la Carta que en normas penales se deriven consecuencias jur\u00eddicas adversas para quien suministre, administre, o facilite a un menor de 16 a\u00f1os drogas que produzcan dependencia o lo induzca a usarla o para quien realice las conductas de narcotr\u00e1fico y conexos vali\u00e9ndose de menores de 16 a\u00f1os y que esas consecuencias no se deriven para quien despliegue ese comportamiento con mayores de 16 y menores de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37 parcial, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues estima que ellos vulneran los art\u00edculos 1, 2, 6, 11, 13, 16, 22, 44, 45 y 214 de la Carta en cuanto tipifican comportamientos en los que no concurre antijuridicidad formal ni antijuridicidad material, \u00a0desconocen que el consentimiento de la v\u00edctima exonera de responsabilidad penal si es v\u00e1lidamente emitido, vulneran el derecho a la igualdad pues discriminan al consumidor de estupefacientes al asignarle un tratamiento no previsto para los consumidores de bebidas alcoh\u00f3licas y para los fumadores y vulnera el derecho a la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 38, 41 y 43 de la Ley 30 de 1986 y del art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989 pues tales normas, si bien fueron derogadas por la Ley 599 de 2000, fueron incorporadas a ella con id\u00e9ntico texto. \u00a0Pide que esas normas sean declaradas exequibles pues corresponden al ejercicio de una facultad del legislador, se orientan a garantizar el orden pac\u00edfico externo y a proteger de manera razonable y proporcionada el bien jur\u00eddico salud p\u00fablica. \u00a0Por otra parte, la Fiscal\u00eda le solicita a la Corte que se inhiba de decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra los art\u00edculos 37, 39, 40 y 42 de la Ley 30 de 1986 por haber sido derogadas y no reproducidas en la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte emitir una sentencia inhibitoria pues los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989 fueron derogados por el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000, circunstancia que impide emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0De otro lado, argumenta, los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 30 de 1986 s\u00ed se encuentran vigentes pero en relaci\u00f3n con ellos el actor no ha formulado cargo alguno y por tanto tambi\u00e9n la Corte debe declararse inhibida. \u00a0Finalmente, estima que esta Corporaci\u00f3n no puede pronunciarse sobre aquellas normas de la Ley 599 de 2000 que han reproducido esos art\u00edculos por haber sido objeto de m\u00faltiples modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes considera que la Corte debe declarar la exequibilidad de las normas demandadas pues el narcotr\u00e1fico genera graves impactos para el pa\u00eds, inclusive violaci\u00f3n de derechos fundamentales; la libertad no es un derecho absoluto; la no penalizaci\u00f3n del tabaquismo y del alcoholismo se explica por tratarse de conductas socialmente aceptadas y la despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico no es la soluci\u00f3n a los m\u00faltiples problemas que desencadena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y del art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1986 y, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa, de los art\u00edculos 375, 376, 377, 378, 379 y 326 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Para ello plantea que si bien al Estado no le est\u00e1 permitido invadir la esfera de la autonom\u00eda individual, tal interferencia es posible cuando la autonom\u00eda entra en conflicto con los dem\u00e1s y por ello el Estado debe prevenir y reprimir el entorno que facilita el consumo de estupefacientes; garantizar el bien com\u00fan y realizar el inter\u00e9s general mediante la represi\u00f3n de conductas lesivas del Estado y de la sociedad; proteger bienes jur\u00eddicos relevantes; cumplir compromisos internacionales que disponen la tipificaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico y ser consecuente con el \u00e1nimo de lucro impl\u00edcito en esa pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador solicita tambi\u00e9n que se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cde diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 37 y 38, numeral 1), literal a), de la Ley 30 de 1986 pues si un menor es quien a\u00fan no ha cumplido 18 a\u00f1os, vulnera el derecho de igualdad la consagraci\u00f3n de dos tratamientos diferenciados no justificados ya que el delito y la agravaci\u00f3n punitiva consagrados en los art\u00edculos 37 y 38 de esa ley concurrir\u00edan cuando aqu\u00e9l recae sobre menores de 16 a\u00f1os pero no sobre mayores de 16 pero menores de 18 a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, son m\u00faltiples los problemas jur\u00eddicos sobre los que debe pronunciarse la Corte con ocasi\u00f3n de la demanda instaurada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debe determinarse si la Corte puede o no pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con las normas demandadas que fueron derogadas por la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, asumiendo que la Corte s\u00ed debe pronunciarse de fondo, debe establecerse si hay lugar a integrar unidad normativa con aquellas disposiciones de la Ley 599 de 2000 que tipifican los comportamientos previstos en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, debe establecerse si la tipificaci\u00f3n de las conductas punibles relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hay que indicar que el art\u00edculo 41 de la Ley 30 de 1986 fue derogado por el art\u00edculo 26 de la Ley 365 del 21 de febrero de 1997 y que en este momento no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos1. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, para efectos del remate de los bienes embargados y secuestrados en los procesos adelantados por delitos tipificados en la Ley 30 de 1986, a partir de la derogatoria de ese art\u00edculo debe seguirse el tr\u00e1mite previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0De este modo, trat\u00e1ndose de una norma derogada que no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos, a la Corte no le queda alternativa diferente que la de declararse inhibida para decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 derog\u00f3 \u201cel Decreto 100 de 1980 y dem\u00e1s normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagraci\u00f3n de prohibiciones y mandatos penales\u201d. \u00a0Y, por su parte, el art\u00edculo 535 de la Ley 600 de 2000 derog\u00f3 \u00a0\u201cel Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias\u201d \u00a0a esa ley. \u00a0En estas condiciones se tiene que, con excepci\u00f3n del art\u00edculo 42, las normas demandadas por el actor que no hab\u00edan sido derogadas antes de la expedici\u00f3n de tales estatutos, hoy se encuentran derogadas por el Nuevo C\u00f3digo Penal \u00a0-art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 43 de la Ley 30 de 1986 y art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las normas derogadas por el art\u00edculo 474 de la Ley 599 de 2000 a\u00fan hoy se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos en todos aquellos procesos adelantados por delitos cometidos antes de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen penal. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto, como luego se ver\u00e1, la nueva legislaci\u00f3n impone consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s severas a tales comportamientos y ante ello, quienes hayan cometido esas conductas antes de la entrada en vigencia del nuevo r\u00e9gimen tienen derecho a que se les aplique la legislaci\u00f3n derogada, en cumplimiento del principio de ultractividad de la ley penal m\u00e1s favorable. \u00a0Entonces, por tratarse de normas derogadas que se encuentran produciendo efectos jur\u00eddicos, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 43 de la Ley 30 de 1986 y contra el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de los art\u00edculos 39, 40 y 42 de la Ley 30 de 1986 es diferente. \u00a0El art\u00edculo 39 tipificaba un delito especial imputable a los funcionarios encargados de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en hechos punibles de narcotr\u00e1fico. \u00a0Esta norma no fue reproducida por la Ley 599 de 2000. \u00a0No obstante, esa hip\u00f3tesis queda ahora cobijada por las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas para el delito de prevaricato en el art\u00edculo 415 de ese Estatuto. De esta manera, como el art\u00edculo 39 de la Ley 30 fue derogado y como el art\u00edculo 415 del Nuevo C\u00f3digo Penal tiene unos efectos punitivos m\u00e1s ben\u00e9volos que aqu\u00e9l2, no existe ninguna posibilidad que esa disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, motivo por el cual la Corte se declarar\u00e1 inhibida para decidir la demanda interpuesta en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 fijaba un procedimiento para hacer efectiva la pena de multa. \u00a0No obstante, ese procedimiento ahora se encuentra regulado en el art\u00edculo 41 del Nuevo C\u00f3digo Penal y en esas condiciones es claro que el ya citado art\u00edculo 40 de la Ley 30 de 1986 ha sido derogado. \u00a0Y como \u00e9sta era una norma de tr\u00e1mite que a esta fecha no produce efectos de ninguna \u00edndole por cuanto la ejecuci\u00f3n de la pena de multa debe ahora someterse al nuevo procedimiento fijado en la ley, es claro que la Corte debe tambi\u00e9n declararse inhibida para conocer de la demanda instaurada contra el art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 de la Ley 30 de 1986 hay que decir que se trata de una norma que faculta a la Polic\u00eda Nacional y a la polic\u00eda judicial para la ocupaci\u00f3n de aeropuertos y pistas de aterrizaje usados para la comisi\u00f3n de conductas de narcotr\u00e1fico y que permite la cancelaci\u00f3n temporal de sus licencias de funcionamiento. \u00a0Esta norma no fue derogada por el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal pues no hac\u00eda parte del anterior estatuto ni es tampoco contraria a ese nuevo r\u00e9gimen. \u00a0Por el contrario, se trata de una norma que est\u00e1 mucho m\u00e1s a tono con la nueva legislaci\u00f3n penal si se tiene en cuenta que la existencia, construcci\u00f3n y utilizaci\u00f3n ilegal de pistas de aterrizaje dej\u00f3 de ser una contravenci\u00f3n y es hoy un delito tipificado en el art\u00edculo 385 de la Ley 599 de 2000. \u00a0En estas condiciones, como se trata de una norma vigente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre su exequibilidad. \u00a0No se comparte el criterio del Ministerio de Justicia y del Derecho seg\u00fan el cual el actor no ha formulado cargo alguno contra esa disposici\u00f3n pues no puede perderse de vista que \u00e9l s\u00ed aporta argumentos para afirmar la inconstitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico y, de asistirle raz\u00f3n, resultar\u00eda tambi\u00e9n contraria a la Carta la ocupaci\u00f3n de aeropuertos y pistas de aterrizaje y la cancelaci\u00f3n temporal de sus licencias de funcionamiento por el hecho de dedicarse a actividades relacionadas con el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte debe determinar ahora si existe unidad normativa entre las normas demandadas y aquellas del Nuevo C\u00f3digo Penal que penalizan el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0-Art\u00edculos 375 a 385 de la Ley 599 de 2000-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n entre las normas demandadas y aquellas disposiciones que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes en la Ley 599 de 2000 se infiere que se han introducido m\u00faltiples modificaciones a las penas previstas para tales conductas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 32 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 375 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n y el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena de multa y en el inciso segundo se incrementaron los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de esas dos penas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 376 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se incrementaron el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n y el m\u00ednimo de la pena de multa; en el inciso segundo se incrementaron el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n y en el inciso tercero se incrementaron los m\u00ednimos y m\u00e1ximos de las dos penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 34 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 377 de la Ley 599 de 2000-, se increment\u00f3 el m\u00ednimo de la pena de prisi\u00f3n y adem\u00e1s se excluy\u00f3 la referencia a los art\u00edculos 124 y 125 del Decreto ley 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 \u2013que corresponde al art\u00edculo 378 de la Ley 599 de 2000-, se introdujo, al lado de la pena de prisi\u00f3n, la pena de multa tambi\u00e9n como pena principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 36 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 379 de la Ley 599 de 2000-, se ampli\u00f3 la cobertura de la pena de suspensi\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n y se introdujo la pena de multa como pena principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 381 de la Ley 599 de 2000-, se suprimi\u00f3 la referencia a la edad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 39 no fue reproducido en el Nuevo C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 43 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 382 de la Ley 599 de 2000-, inciso primero, se increment\u00f3 el m\u00ednimo de la pena privativa de la libertad y en relaci\u00f3n con el inciso tercero se incrementaron el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989 \u00a0-que corresponde al art\u00edculo 326 de la Ley 599 de 2000-, se incrementaron el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena privativa de la libertad, se disminuy\u00f3 el m\u00ednimo de la pena de multa y se increment\u00f3 el m\u00e1ximo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces se advierte c\u00f3mo, si bien en las nuevas disposiciones se mantienen los verbos rectores y los modelos descriptivos de varios de los tipos penales consagrados en las normas demandadas, no ha ocurrido lo mismo con las consecuencias jur\u00eddicas sobrevinientes a esos presupuestos f\u00e1cticos. \u00a0Esta circunstancia es relevante pues las normas penales se caracterizan precisamente porque a un supuesto de hecho adscriben una sanci\u00f3n consistente en una pena o en una medida de seguridad, seg\u00fan el caso. \u00a0De all\u00ed que al introducir una modificaci\u00f3n a la pena se est\u00e9 variando el contenido de la norma penal pues se est\u00e1 alterando la naturaleza o la intensidad de la respuesta que el Estado da al delito con fines de prevenci\u00f3n y resocializaci\u00f3n. \u00a0Esa variaci\u00f3n en la naturaleza o en la intensidad de la pena plantea la reconsideraci\u00f3n de los presupuestos pol\u00edtico-criminales valorados por el legislador penal y es jur\u00eddicamente relevante en cuanto la pena, al lado del delito, es una instituci\u00f3n nuclear del derecho penal que comporta la leg\u00edtima privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos a que se somete a quien ha sido encontrado responsable de una conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como quiera que cuando se modifica la sanci\u00f3n se var\u00eda la estructura de la norma jur\u00eddico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte circunscribir\u00e1 este pronunciamiento \u00fanicamente a las normas que han sido demandadas por el actor y se abstendr\u00e1 de integrar unidad normativa con aquellas disposiciones que en el Nuevo C\u00f3digo Penal tipifican las conductas punibles relativas al tr\u00e1fico de estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La pretensi\u00f3n que alienta el demandante es bastante clara: \u00a0La despenalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. \u00a0Y el camino que ha elegido para intentar materializar esa pretensi\u00f3n es el ejercicio de la acci\u00f3n de constitucionalidad contra las normas que tipifican los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes y que regulan aspectos procesales relacionados con esa actividad. \u00a0No obstante, el actor, a pesar de demandar una multiplicidad de disposiciones, se abstiene de cuestionar la legitimidad constitucional de las distintas reglas de derecho contenidas en esas normas por su contradicci\u00f3n con el Texto Superior y, en lugar de ello, opta por cuestionar el criterio pol\u00edtico-criminal impl\u00edcito en la tipificaci\u00f3n de esas conductas punibles y por exponer argumentos generales extensivos a todas esas disposiciones como son la ausencia de antijuridicidad formal y material, la relevancia en materia penal del consentimiento de la v\u00edctima de la conducta punible y la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del derecho a la paz. \u00a0<\/p>\n<p>De ese proceder del demandante surge un interrogante: \u00a0\u00bfEl criterio pol\u00edtico-criminal del legislador, que le conduce a la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes, es susceptible de control constitucional?. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u00a0\u00bfLa decisi\u00f3n del legislador de tipificar el tr\u00e1fico de estupefacientes, como un mecanismo de pol\u00edtica criminal orientado a la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de ese tipo de comportamientos, independientemente del alcance particular de cada una de las reglas de derecho promulgadas, puede ser objeto de confrontaci\u00f3n con el Texto Superior para determinar su legitimidad o ilegitimidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder ese interrogante debe tenerse en cuenta que el legislador es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si bien es cierto que el parlamento no es, ni mucho menos, la \u00fanica instancia del poder p\u00fablico en la que se pueden dise\u00f1ar estrategias de pol\u00edtica criminal, no puede desconocerse que su decisi\u00f3n de acudir a la penalizaci\u00f3n de comportamientos no s\u00f3lo es leg\u00edtima frente a la Carta por tratarse del ejercicio de una facultad de la que es titular sino tambi\u00e9n porque ella cuenta con el respaldo que le transmite el principio democr\u00e1tico3. \u00a0Es una conquista del mundo civilizado que normas tan trascendentes en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales como las que tipifican conductas penales y atribuyen penas y medidas de seguridad a sus autores o part\u00edcipes, sean fruto de un debate din\u00e1mico entre las distintas fuerzas pol\u00edticas que se asientan en el parlamento pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que el ejercicio del poder punitivo del Estado se ajuste a par\u00e1metros racionales y no se distorsione por intereses particulares o necesidades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entonces, el legislador cuenta con un margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Sin embargo, es evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el constitucionalismo no existen poderes absolutos. \u00a0En el caso de la pol\u00edtica criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. \u00a0Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto Fundamental. \u00a0No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de all\u00ed que, en esos supuestos, la decisi\u00f3n de retirarlas del ordenamiento jur\u00eddico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de pol\u00edtica criminal que involucran. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, si la decisi\u00f3n del legislador de tipificar conductas punibles se estima equivocada por reflejar una pol\u00edtica criminal que no se comparte, tal divergencia de criterio es irrelevante para efectos de cuestionar la legitimidad constitucional de esas disposiciones. \u00a0De all\u00ed que el cuestionamiento de la constitucionalidad de las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes no deba hacerse gen\u00e9ricamente cuestionando una pol\u00edtica criminal que se estima equivocada sino espec\u00edficamente, esto es, considerando cada una de las reglas de derecho contenidas en esas disposiciones y confront\u00e1ndolas con el Texto Superior para evidenciar su incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque permite colocar las cosas en su punto: \u00a0Si el legislativo es titular de la capacidad de configuraci\u00f3n normativa en materia de tipificaci\u00f3n de conductas punibles y si el \u00fanico l\u00edmite que existe para el ejercicio de esa facultad est\u00e1 determinado por el sistema de valores, principios y derechos fundamentales previsto en el Texto Superior, el demandante no puede pretender que la Corte, a trav\u00e9s de sus fallos, imponga el modelo de pol\u00edtica criminal que ha de seguir el Estado pues s\u00f3lo le est\u00e1 permitido confrontar con la Carta las normas legales que, habiendo sido demandadas, desarrollen ese modelo para retirar del ordenamiento aquellas que lo contrar\u00eden y mantener aquellas que lo respetan. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien. \u00a0Como el actor, a m\u00e1s de cuestionar la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes como reflejo de una pol\u00edtica criminal que no comparte, expone argumentos generales encaminados a cuestionar, en conjunto, la legitimidad constitucional de todas las disposiciones demandadas, la Corte se ocupa de tales argumentos, el primero de los cuales se circunscribe a la ausencia de antijuridicidad formal y material en las normas que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo abstracci\u00f3n de las distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo cierto es que el \u00fanico elemento com\u00fan a cualquier sistema de imputaci\u00f3n penal radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la antijuridicidad. \u00a0Pero el concepto de antijuridicidad no ha sido siempre el mismo. \u00a0Durante mucho tiempo se crey\u00f3 que el contenido de injusticia del delito se determinaba s\u00f3lo por la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n existente entre la prohibici\u00f3n o el mandato contenido en la norma penal y la conducta del autor o part\u00edcipe. \u00a0Eran los tiempos de apogeo del positivismo formalista, tiempos en los que se cre\u00eda que el \u00e1mbito de racionalidad de los delitos y de las penas estaba determinado por el tenor literal de la ley. \u00a0No cabe duda que un tal sistema de imputaci\u00f3n penal se ajustaba a la racionalidad propia del Estado legal de derecho: \u00a0Una conducta era delito por el s\u00f3lo hecho de que la ley la calificara como tal. \u00a0<\/p>\n<p>Pero el tiempo se encarg\u00f3 de develar la insuficiencia de esa concepci\u00f3n del injusto penal pues se presentaban muchos supuestos en los que, pese a concurrir esa relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre el mandato normativo y la conducta, \u00e9sta estaba desprovista de contenido alguno de injusticia. \u00a0Entonces se cay\u00f3 en cuenta que el delito deb\u00eda tener un contenido de ilicitud no solo formal frente a la norma sino tambi\u00e9n un contenido material que consist\u00eda en la lesi\u00f3n o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jur\u00eddico. \u00a0As\u00ed, la injusticia del delito radicaba en la afecci\u00f3n de derechos ajenos. \u00a0De esta manera, el delito se dot\u00f3 de un referente material que, a trav\u00e9s de la categor\u00eda del bien jur\u00eddico, racionaliz\u00f3 el ejercicio del poder punitivo. \u00a0Siendo as\u00ed, el solo tenor literal de la ley no defin\u00eda ya el delito pues se precisaba tambi\u00e9n de un contenido sustancial que remitiera a la afecci\u00f3n de derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Este modelo de imputaci\u00f3n es compatible con el constitucionalismo: En el Estado constitucional de derecho se parte de la consideraci\u00f3n del ser humano como un ser digno, como un ser cuya instrumentalizaci\u00f3n, indistintamente de la naturaleza de los fines que se esgriman, est\u00e1 vedada. \u00a0Pero al reconocimiento de esa dignidad es consustancial una cl\u00e1usula general de libertad: \u00a0No se es digno ni en la esclavitud, ni en el autoritarismo, ni al abrigo de un mal entendido paternalismo. \u00a0No obstante, esa cl\u00e1usula general de libertad no implica el reconocimiento de atribuciones ilimitadas. \u00a0Ella tiene como barrera el l\u00edmite impuesto por los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0De all\u00ed que el ejercicio responsable de la libertad implique no afectar derechos ajenos y, al tiempo, no desconocer la capacidad reguladora del derecho, como instrumento de vida civilizada, en todo aquello que trascienda el \u00e1mbito interno de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad no habilita a la persona para la comisi\u00f3n indiscriminada de delitos. \u00a0De all\u00ed que la tipificaci\u00f3n de conductas penales constituya un l\u00edmite al libre desarrollo de la personalidad impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0No obstante, tal l\u00edmite s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner en peligro los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0Si ello no ocurre, a la sombra de la \u00a0penalizaci\u00f3n de conductas se encontrar\u00e1n delirios autoritarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien. \u00a0En este marco debe ubicarse el argumento expuesto por el actor en cuanto atribuye ausencia de antijuridicidad formal y material a las normas demandadas como tipificadoras del tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0El argumento de ausencia de antijuridicidad formal es equivocado pues si por tal se entiende la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n entre el mandato o prohibici\u00f3n contenido en la norma penal y la conducta del autor o part\u00edcipe, tal categor\u00eda de la conducta punible siempre concurrir\u00e1, aunque, desde luego, ser\u00e1 \u00a0insuficiente para la derivaci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0En cambio, el argumento referido a la ausencia de antijuridicidad material si es fundado pues de ser cierto implicar\u00eda que en los delitos de narcotr\u00e1fico se imputa responsabilidad penal por conductas desprovistas de referente material, esto es, por conductas no susceptibles de vulnerar derechos ajenos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que hay una amplia gama de derechos interferidos por el narcotr\u00e1fico. Inicialmente la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes se lig\u00f3 a la necesidad de proteger un bien jur\u00eddico en particular, la salud p\u00fablica, postura esta que resultaba compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunicad \u00a0-Art\u00edculo 49, inciso final, de la Carta- \u00a0y con el deber que le asiste a la persona y al ciudadano de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas \u00a0-Art\u00edculo 95, numeral 2\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero luego ese \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ampli\u00f3 al punto que hoy ya no se trata s\u00f3lo de un tipo penal orientado a proteger la salud p\u00fablica sino tambi\u00e9n la seguridad p\u00fablica y el orden econ\u00f3mico y social. \u00a0Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotr\u00e1fico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiaci\u00f3n de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirt\u00faan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. \u00a0Y lo segundo, porque en el tr\u00e1fico de estupefacientes confluye cada vez m\u00e1s un desmedido \u00e1nimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulaci\u00f3n inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dram\u00e1ticamente las fuerzas econ\u00f3micas de los pa\u00edses afectados por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en el narcotr\u00e1fico no s\u00f3lo se advierta menoscabo de bienes jur\u00eddicos que remiten a derechos ajenos, sino que confluyan tambi\u00e9n, de un lado, una indiferencia total por el da\u00f1o causado a los titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha permitido incluso el cuestionamiento de los \u00e1mbitos de poder pol\u00edtico interferidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En las condiciones expuestas, si bien a la Corte no le incumbe la determinaci\u00f3n del modelo de pol\u00edtica criminal que ha de adoptar el Estado colombiano en materia de narcotr\u00e1fico, si advierte que la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes no contrar\u00eda los fundamentos constitucionales de la imputaci\u00f3n penal en cuanto comprende una gama de conductas que trascienden el fuero interno de la persona y que se proyectan en una amplia gama de derechos ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta postura es compatible con la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte en la Sentencia C-221-944. \u00a0En ese pronunciamiento se dej\u00f3 claro que, para efectos de la despenalizaci\u00f3n que se dispuso, deb\u00eda distinguirse entre el porte, conservaci\u00f3n o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis de uso personal y el narcotr\u00e1fico como actividad il\u00edcita alentada por el af\u00e1n de lucro pues los efectos del fallo \u00fanicamente se extend\u00edan a aquella actividad y no a \u00e9sta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al literal j) del art\u00edculo 2o., tambi\u00e9n demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma B\u00e1sica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El segundo argumento del actor para afirmar la inexequibilidad de las normas de la Ley 30 de 1986 que tipifican el delito de tr\u00e1fico de estupefacientes remite a la disponibilidad que toda persona tiene sobre su salud y su vida y, en consecuencia, a la facultad que le asiste de consentir la \u00a0vulneraci\u00f3n de tales bienes jur\u00eddicos y, por esa v\u00eda, de exonerar de responsabilidad penal a los autores o part\u00edcipes de tales delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ello hay que decir que, a\u00fan admitiendo la existencia de derechos fundamentales disponibles, el car\u00e1cter disponible de un derecho no se opone a la tipificaci\u00f3n como delito de la conducta que lo vulnere o que lo ponga en peligro si el legislador estima que se trata de un bien jur\u00eddico fundamental que es preciso proteger de lesiones o puestas en peligro socialmente intolerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mucho menos el car\u00e1cter disponible de un derecho constituye argumento para afirmar la inexequibilidad de la norma que tipifique como punible la conducta de quien lo lesiona o pone en peligro pues la consideraci\u00f3n legal del consentimiento como causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal remite, en cada caso, al titular de un bien jur\u00eddico individual ya que es \u00e9ste el que decide si consiente o no la lesi\u00f3n o puesta en peligro del derecho de que es titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que, as\u00ed como se presentar\u00e1n eventos en que los titulares de derechos disponibles consientan su lesi\u00f3n o puesta en peligro, concurrir\u00e1n otros en los que los titulares no brindar\u00e1n su consentimiento. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9stos es claro que se tipificar\u00eda el delito y, dado el caso, habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las penas correspondientes. \u00a0Con la l\u00f3gica argumentativa del actor, habr\u00eda que afirmar que por ser el patrimonio econ\u00f3mico un bien jur\u00eddico disponible y, por tanto, por estar sus titulares habilitados para consentir su vulneraci\u00f3n, carecer\u00edan de sentido los delitos previstos en el C\u00f3digo Penal para proteger ese bien jur\u00eddico y que, adem\u00e1s, tales disposiciones devendr\u00edan inconstitucionales por desconocer esa disponibilidad y esa posibilidad de consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor pierde de vista que el consentimiento procede en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos individuales y no en relaci\u00f3n con bienes jur\u00eddicos colectivos, naturaleza que tienen precisamente los bienes jur\u00eddicos que se protegen con la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes: \u00a0Salud p\u00fablica, seguridad p\u00fablica y orden econ\u00f3mico y social. \u00a0Esto es as\u00ed porque en el caso de los bienes jur\u00eddicos colectivos su titular es la comunidad en general y no las personas aisladamente consideradas y, ante esta circunstancia, es claro que el bien jur\u00eddico no est\u00e1 a disposici\u00f3n de quien individualmente consienta la lesi\u00f3n por no ser \u00e9ste su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es claro que los bienes jur\u00eddicos protegidos por el tr\u00e1fico de estupefacientes son de naturaleza colectiva, indisponibles por personas individualmente consideras y, en consecuencia, no susceptibles de exonerar de responsabilidad penal por el consentimiento de la v\u00edctima. \u00a0Ante ello, carece de sentido afirmar que las normas legales que tipifican el tr\u00e1fico de estupefacientes son inexequibles por desconocer el car\u00e1cter disponible de bienes jur\u00eddicos desprovistos de ese car\u00e1cter, mucho m\u00e1s si frente a la Carta es legitima a\u00fan la penalizaci\u00f3n de conductas que atentan contra bienes jur\u00eddicos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El siguiente argumento expuesto por el actor radica en la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad por el distinto tratamiento que el legislador da al tr\u00e1fico de estupefacientes en relaci\u00f3n con el tabaco y las bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0Seg\u00fan su criterio, como la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00e9stos no est\u00e1 penalizada, tampoco deber\u00eda estarlo el tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0De all\u00ed que el legislador haya incurrido en un tratamiento diferenciado no justificado que debe conducir a la Corte a retirar del ordenamiento jur\u00eddico tales disposiciones por su contrariedad con el Texto Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta a este interrogante es negativa pues de la Carta no pueden inferirse los distintos mecanismos de pol\u00edtica criminal que el Estado forzosamente ha de concebir para atender los retos que le asisten en materia de pol\u00edtica criminal. \u00a0Si ello fuera as\u00ed, concurrir\u00eda la posibilidad de cuestionar la legitimidad constitucional de la decisi\u00f3n legislativa de consagrar o no tales mecanismos. \u00a0No obstante, es evidente que las cosas no son de ese talante pues, tal como se expuso en precedencia, el legislador es titular de la facultad de configuraci\u00f3n normativa para acudir a la tipificaci\u00f3n de conductas penales como estrategia de pol\u00edtica criminal, facultad que es compatible con el principio democr\u00e1tico y que est\u00e1 sujeta al sistema de valores, principios y derechos impuestos por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, que el legislador no haya penalizado la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de tabaco y de bebidas alcoh\u00f3licas y que en lugar de ello haya optado por afirmar la licitud de esas actividades y por ordenar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n contra el consumo de alcohol y del tabaco, tal como lo hace en los art\u00edculos 15 a 19 de la Ley 305, pone de presente que no estim\u00f3 necesario acudir a ese mecanismo de pol\u00edtica criminal en relaci\u00f3n con tales fen\u00f3menos. \u00a0Esa decisi\u00f3n no solo es fundada constitucionalmente sino que adem\u00e1s es compatible con el car\u00e1cter subsidiario y fragmentario que desde hace mucho se le reconoce al derecho penal pues, no obstante la \u00a0legitimidad de su ejercicio racional, es imperativo que, dados los profundos niveles de violencia institucional que convoca, s\u00f3lo se acuda a \u00e9l cuando es absolutamente necesario para la defensa de bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de esa particular valoraci\u00f3n que el legislador hizo de la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol y del tabaco y de su decisi\u00f3n de mantener la licitud de esas actividades y de adelantar campa\u00f1as de prevenci\u00f3n del consumo, no se sigue que necesariamente haya debido valorar tambi\u00e9n en el mismo sentido el tr\u00e1fico de estupefacientes y que por tanto su decisi\u00f3n de penalizar esta actividad devenga inconstitucional. \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto del Texto Superior no se infiere, en manera alguna, la obligaci\u00f3n del legislador de valorar de la misma manera fen\u00f3menos sociales diversos y, mucho menos, el deber constitucional de sujetarlos a los mismos mecanismos de control social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez constitucional, desconociendo la ausencia de condicionamientos constitucionales en materia de pol\u00edtica criminal \u00a0-distintos al sistema de valores, principios y derechos fundamentales y a los mandatos y prohibiciones expresamente dirigidos al legislador penal- e ignorando la facultad leg\u00edtima que le asiste al legislativo de concebir mecanismos espec\u00edficos en ese \u00e1mbito, interfiere ese campo de competencias para forzar la despenalizaci\u00f3n de conductas como el tr\u00e1fico de estupefacientes, estar\u00e1 abandonando el rol que le asiste en una democracia constitucional pues de la defensa del Texto Superior y de los derechos fundamentales pasar\u00eda a adentrarse en la configuraci\u00f3n de un \u00e1mbito de la pol\u00edtica que es ajeno a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es cierto que la legislaci\u00f3n penal colombiana sea indiferente a las implicaciones penales del consumo de alcohol. \u00a0En efecto, tanto la legislaci\u00f3n penal derogada como la actualmente vigente le han reconocido efectos a la incidencia que el consumo de alcohol tiene en la comisi\u00f3n de conductas punibles. En ese sentido, por ejemplo, se ha facultado al juez para imponer la prohibici\u00f3n de consumo de bebidas alcoh\u00f3licas como pena accesoria cuando ese consumo ha sido uno de los motivos determinantes de la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0-Art\u00edculo 59 del Decreto 100 de 1980 y art\u00edculo 43, Num. 8\u00b0 de la Ley 599 de 2000-. \u00a0No obstante, en tal supuesto, como tuvo oportunidad de indicarlo la Corte, el sujeto no es sancionado por el consumo de bebidas embriagantes sino por haber incurrido en una conducta punible como consecuencia del estado de ebriedad6. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por otra parte, la Corte debe advertir que la tipificaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes es un mecanismo de pol\u00edtica criminal de cuya necesidad es consciente la comunidad internacional. \u00a0Recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-176-947, por medio de la cual cumpli\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de la Ley 67 de 23 de agosto de 1993, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988, \u00a0declar\u00f3 la constitucionalidad de la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado colombiano de tipificar como punibles ciertas conductas relacionadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0Se expuso en esa oportunidad que esa Convenci\u00f3n era la culminaci\u00f3n de los esfuerzos adelantados por la comunidad internacional para enfrentar los problemas derivados del narcotr\u00e1fico y que ella implicaba no solo el compromiso de tipificar el tr\u00e1fico de estupefacientes sino tambi\u00e9n el desv\u00edo de sustancias qu\u00edmicas, el lavado de dinero, introducir innovaciones procesales y decomisar el producto del narcotr\u00e1fico, entre otras cosas. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 la compatibilidad existente entre las finalidades de la Convenci\u00f3n y la Carta Pol\u00edtica, la obligaci\u00f3n de tipificar comportamientos que de ella se derivaba y el car\u00e1cter variable de esa obligaci\u00f3n. \u00a0Expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, m\u00e1s conocida como la Convenci\u00f3n de Viena, es la culminaci\u00f3n de un proceso relativo al control del consumo y abuso de ciertas sustancias alteradoras de la conciencia definidas como estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas. En virtud de ese proceso, la comunidad \u00a0internacional, en gran parte bajo el liderazgo de los Estados Unidos, ha considerado que la mejor forma de enfrentar estos problemas sociales es mediante la prohibici\u00f3n en forma absoluta de la producci\u00f3n, el uso o tr\u00e1fico de esas sustancias cuando \u00e9stos se efect\u00faan con finali\u00adda\u00addes diferentes a las estricta\u00admente m\u00e9dicas o cient\u00ed\u00adfi\u00adcas. En ese sentido la Convenci\u00f3n de 1988 aparece como la continuaci\u00f3n de tratados anteriores, en especial de la Convenci\u00f3n \u00danica de Estupefacientes de 1961 enmendada por el Protocolo de modificaciones de 1972, aprobada por Colombia por medio de la Ley 13 de 1974, y del Convenio sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1973, aprobado por nuestro pa\u00eds por medio de la Ley 66 de 1979. Por eso algunos mandatos de la Convenci\u00f3n de Viena de 1988 reproducen disposiciones de esos instrumentos internacionales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Convenci\u00f3n de 1988 no es una simple reproducci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de los tratados anteriores pues introduce importantes novedades. Esto por cuanto su objetivo no es \u00fanicamente reprimir y criminalizar, en nombre de la salud p\u00fablica, el tr\u00e1fico de esas sustancias definidas como estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas sino tambi\u00e9n lograr otras finalidades. En particular, la Convenci\u00f3n pretende &#8220;privar a las personas dedicadas al tr\u00e1fico il\u00edcito del producto de sus actividades delictivas y eliminar as\u00ed su principal incentivo para tal actividad&#8221; (Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n). Por eso la Convenci\u00f3n busca criminalizar tambi\u00e9n el desv\u00edo de sustancias qu\u00edmicas (los llamados precursores) para la producci\u00f3n de las drogas ilegales; tambi\u00e9n pretende convertir en delito el llamado lavado de dinero; establece numerosas innovaciones procesales como la posibilidad de invertir en ciertos contextos la carga de la prueba o utilizar la figura del agente provocador; busca decomisar los dineros provenientes del narcotr\u00e1fico; y, consagra tambi\u00e9n formas de ampliaci\u00f3n de la cooperaci\u00f3n judicial y la extradici\u00f3n entre los pa\u00edses part\u00edcipes de este tratado multilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Esas finalidades globales de la Convenci\u00f3n -se\u00f1aladas en su pre\u00e1mbulo- se ajustan al ordenamiento colombiano, puesto que la Constituci\u00f3n autoriza que nuestro pa\u00eds efect\u00fae formas de cooperaci\u00f3n internacional para prevenir y reprimir formas delictivas, obviamente dentro del respeto de la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9). Esos objetivos explican tambi\u00e9n el contenido de esta Convenci\u00f3n que es entonces, de un lado, un Tratado de derecho penal y procedimiento penal destinado a que los pa\u00edses se comprometan a definir ciertas conductas como delictivas y a adoptar ciertos procedimientos, entre los cuales se destaca como central el decomiso del producto y de los bienes provenientes directa o indirectamente del narcotr\u00e1fico; de otro lado, es un tratado de \u00a0cooperaci\u00f3n entre los pa\u00edses para la represi\u00f3n del narcotr\u00e1fico que da un especial relieve a la extradici\u00f3n y a la asistencia judicial rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la obligaci\u00f3n que los Estados adquieren sobre la tipificaci\u00f3n de esas conductas como delitos es de diversa naturaleza seg\u00fan las conductas. Mientras que los Estados que ratifiquen la Convenci\u00f3n se comprometen sin condiciones &#8220;a adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales&#8221; todas las conductas descritas en los literales a y b del numeral 1, en cambio su compromiso internacional frente a las conductas del literal c y del numeral 2 es condicionada, puesto que ella se hace &#8220;a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-344-958, en la que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 72 de la Ley 104 de 1993 \u00a0-de acuerdo con el cual el Presidente de la Rep\u00fablica celebrar\u00e1 convenios con otros Estados y organizaciones internacionales con el fin de facilitar a la Fiscal\u00eda obtener la informaci\u00f3n y la colaboraci\u00f3n necesaria para el desarrollo del Programa de Protecci\u00f3n a Testigos, V\u00edctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios-, se precis\u00f3 que el legislador no pod\u00eda ignorar la referencia a tratados o convenios internacionales como elementos integrantes de la pol\u00edtica criminal del Estado y especialmente en lo relacionado con el narcotr\u00e1fico. \u00a0Se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por tratarse de materias que en alg\u00fan momento deben contar con el benepl\u00e1cito, la actividad o la respuesta de entes ajenos al \u00e1mbito de soberan\u00eda colombiana, mal pod\u00eda el legislador ignorar la referencia a los tratados o convenios, como elementos integrantes de una pol\u00edtica global del Estado tendiente a la persecuci\u00f3n y represi\u00f3n del delito, particularmente si \u00e9ste -como ocurre con el narcotr\u00e1fico- es perpetrado dentro y fuera del territorio y merced al establecimiento de complejas redes delictivas que afectan a numerosos estados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-756-019, en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el Acuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a sobre cooperaci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n del uso indebido y control del tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, firmado el 14 de septiembre de 1998, y la Ley 624 de 2000, se resalt\u00f3 que el trabajo conjunto de los Estados para solucionar los problemas derivados del narcotr\u00e1fico guardaba correspondencia con los fines y principios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio de constitucionalidad que hace la Corte, del Acuerdo suscrito entre el Gobierno de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a, parte por reconocer la importancia de la cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el tr\u00e1fico de estupefacientes y la necesidad de desarrollar programas de salud p\u00fablica tanto para prevenir el consumo de estas sustancias como para el dise\u00f1o de programas de deshabituaci\u00f3n. El trabajo conjunto entre Estados para enfrentar uno de los problemas de mayor impacto social, econ\u00f3mico y cultural de las comunidades contempor\u00e1neas, se relaciona estrechamente con los fines y principios b\u00e1sicos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo guarda especial afinidad con los prop\u00f3sitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y se relaciona con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante Sentencia C-835-0110, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del Acuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Cuba para la prevenci\u00f3n, el control y la represi\u00f3n, del tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes firmado el 14 de enero de 1999 y de la Ley 625 de 2000, por medio de la cual se lo aprob\u00f3. \u00a0En ella se destac\u00f3 la importancia de los convenios internacionales en la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias psicotr\u00f3picas y la compatibilidad existente entre las medidas adoptadas mediante esos convenios y los deberes constitucionales de las autoridades. \u00a0Se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl estudio de constitucionalidad que hace la Corte, del Acuerdo suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica de Cuba, parte por reconocer y destacar la importancia de los convenios internacionales para poder llevar a acabo con eficiencia y efectividad la lucha contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de sustancias psicotr\u00f3picas. Los prop\u00f3sitos de cooperaci\u00f3n, intercambio y control de los precursores qu\u00edmicos que motivan la firma del instrumento bilateral son plenamente afines con los principios rectores del la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas tendientes a optimizar la lucha contra el tr\u00e1fico de sustancias psicotr\u00f3picas se relaciona en especial con el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus derechos y libertades y de asegurar la vigencia de un orden justo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, el actor ejerce tambi\u00e9n la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201cmenor de diecis\u00e9is \u00a0(16) \u00a0a\u00f1os\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 30 de 1986 por considerar que constituye una discriminaci\u00f3n el hecho de que se tipifique como delito el suministro a menores de 16 a\u00f1os de drogas que produzcan dependencia o inducirlos a su consumo y que la misma desvaloraci\u00f3n no sea hecha por el legislador cuando esos comportamientos se cometen con menores que oscilen entre 16 y 18 a\u00f1os. \u00a0Este criterio es compartido por el Procurador Judicial de la Naci\u00f3n quien, con base en el mismo argumento, solicita que se declare inexequible ese aparte tanto del art\u00edculo 37 ya citado como del art\u00edculo 38, numeral 1\u00b0), literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Para precisar esta situaci\u00f3n, se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 37 de la Ley 30 de 1986 tipificaba el suministro de drogas que produzcan dependencia a menores o su inducci\u00f3n al consumo y que el \u00e1mbito de prohibici\u00f3n de la norma se extend\u00eda a esas conductas \u00fanicamente cuando se comet\u00edan con menores de 16 a\u00f1os de edad. \u00a0Ello era entendible, pues para el momento de expedici\u00f3n de esa ley se encontraba vigente el C\u00f3digo Penal de 1980, de acuerdo con el cual se consideraba inimputable al menor de 16 a\u00f1os \u00a0-Art\u00edculo 34-. \u00a0Posteriormente, esta norma fue modificada por el art\u00edculo 165 del Decreto 2737 de 1989, el que increment\u00f3 esa edad a 18 a\u00f1os. \u00a0Hoy, el art\u00edculo 33 del Nuevo C\u00f3digo Penal establece que los menores de 18 a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitiendo que la norma demandada eventualmente podr\u00eda producir efectos jur\u00eddicos, la Corte no advierte que ella contrar\u00ede el Texto Fundamental pues, por una parte, el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n normativa, bien puede determinar los rangos de edad susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de un tipo penal. \u00a0Por otro lado, no se advierte por qu\u00e9 motivo constitucionalmente relevante debe existir equivalencia entre ese rango y aqu\u00e9l a partir del cual se ejerce la mayor\u00eda de edad y se responde penalmente como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 37 contiene una regla de derecho que proh\u00edbe suministrar, administrar o facilitar a un menor de 16 a\u00f1os droga que produzca dependencia o inducirlo a usarla. \u00a0La edad del menor es un elemento que hace parte del modelo descriptivo del tipo y refleja el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador de excluir del \u00e1mbito de la prohibici\u00f3n la comisi\u00f3n de esa conducta en relaci\u00f3n con personas que oscilaban entre 16 y 18 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo segundo, no debe confundirse el objeto de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 37 de la Ley 30 de 1986 con el de una norma que establece la edad a partir de la cual una persona responde penalmente como mayor de edad. El espacio de regulaci\u00f3n de esas normas es completamente diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera proh\u00edbe desplegar ciertas conductas con menores hasta de 16 a\u00f1os y por ello si esas conductas se cometen con personas mayores de 16 a\u00f1os la prohibici\u00f3n no opera. Luego, lo que hace el legislador con esa regla de derecho es acudir a la prohibici\u00f3n penal para evitar conductas en relaci\u00f3n con ciertos menores de edad, esto es, protegerlos de ciertas conductas que sobre ellos pueden cometer terceras personas. En cambio, la segunda norma establece la edad a partir de la cual una persona responde penalmente, esto es, no detalla qu\u00e9 personas, en raz\u00f3n de su edad, han de ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de una prohibici\u00f3n impuesta a terceros sino que fija la edad a partir de la cual esa persona, y no un tercero, puede ser sujeto de imputaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existe una gran diferencia entre ser objeto de protecci\u00f3n de una norma penal por ser menor de 16 a\u00f1os y ser susceptible de responder penalmente por ser mayor de 18 a\u00f1os. \u00a0Se trata de supuestos de hecho diferentes y por ello no hay razones constitucionalmente relevantes para exigir que como una persona s\u00f3lo responde penalmente a partir de los 18 a\u00f1os, la protecci\u00f3n penal que otra norma establece para los menores de 16 a\u00f1os deba extenderse hasta los 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, trat\u00e1ndose de normas que regulan situaciones diferentes, no puede inferirse un criterio de comparaci\u00f3n a partir del cual exigir un igual tratamiento legal. \u00a0Por tanto, no es cierto que la norma demandada vulnere el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0Por este motivo, se declarar\u00e1 la exequibilidad, en lo demandado, del art\u00edculo 37 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00faltimo, debe comprenderse que la despenalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal cuya consideraci\u00f3n le incumbe a cada Estado y a la comunidad internacional pero que en manera alguna se trata de un problema que se ha de resolver en sede de control constitucional. \u00a0El proceso de constitucionalidad implica un juicio t\u00e9cnico de confrontaci\u00f3n entre una norma legal y la Carta para excluir aquellas que le sean contrarias pero no es una instancia para dise\u00f1ar mecanismo alguno de pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma pues, la Corte no advierte que la penalizaci\u00f3n del tr\u00e1fico de estupefacientes sea contraria a la Carta Pol\u00edtica, motivo por el cual se declarar\u00e1 la exequibilidad de las normas demandadas que se hallan vigentes y de aquellas que habiendo sido derogadas est\u00e1n produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Inhibirse de decidir de fondo en relaci\u00f3n con la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 39, 40 y 41 de la Ley 30 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 32, 33, 34, 35, 36, 37 en lo demandado, 38, 42 y 43 de la Ley 30 de 1986 y el art\u00edculo 6 del Decreto 1856 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto del art\u00edculo 41 de la Ley 30 de 1986 era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso ser\u00e1n rematados por el juez de conocimiento y para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los tr\u00e1mites previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el producto del remate se pagar\u00e1 primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho l\u00edcito y con el remate \u00a0(sic) \u00a0se satisfar\u00e1 la multa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0El art\u00edculo 413 del Nuevo C\u00f3digo Penal contempla para el delito de prevaricato las penas de prisi\u00f3n de tres \u00a0(3) \u00a0a ocho \u00a0(8) \u00a0a\u00f1os, multa de cincuenta \u00a0(50) \u00a0a doscientos \u00a0(200) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Y de acuerdo con el art\u00edculo 415, esta pena se aumenta hasta en una tercera parte, entre otros casos, cuando tal conducta se cometa en actuaciones adelantadas por delitos de narcotr\u00e1fico. \u00a0De este modo, la pena privativa de la libertad imponible a quien cometa el delito anteriormente tipificado en el art\u00edculo 39 de la Ley 30 de 1986, \u00a0oscilar\u00eda entre tres a\u00f1os y un d\u00eda de prisi\u00f3n y doce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3 Desde luego que la pol\u00edtica criminal del Estado no se agota en el ejercicio de su poder punitivo. \u00a0En un reciente pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 en un sentido amplio el concepto de pol\u00edtica criminal y la amplia gama de medidas que comprend\u00eda: \u00a0\u201cDada la multiplicidad de intereses, bienes jur\u00eddicos y derechos que requieren protecci\u00f3n, la variedad y complejidad de algunas conductas criminales, as\u00ed como los imperativos de cooperaci\u00f3n para combatir la impunidad y la limitaci\u00f3n de los recursos con que cuentan los Estados para responder a la criminalidad organizada, es apropiado definir la pol\u00edtica criminal en un sentido amplio. Es \u00e9sta el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicci\u00f3n. Dicho conjunto de respuestas puede ser de la m\u00e1s variada \u00edndole. Puede ser social, como cuando se promueve que los vecinos de un mismo barrio se hagan responsables de alertar a las autoridades acerca de la presencia de sucesos extra\u00f1os que puedan estar asociados a la comisi\u00f3n de un delito. \u00a0Tambi\u00e9n puede ser jur\u00eddica, como cuando se reforman las normas penales. Adem\u00e1s puede ser econ\u00f3mica, como cuando se crean incentivos para estimular un determinado comportamiento o desincentivos \u00a0para incrementarles los costos a quienes realicen conductas reprochables. Igualmente puede ser cultural, como cuando se adoptan campa\u00f1as publicitarias por los medios masivos de comunicaci\u00f3n para generar conciencia sobre las bondades o consecuencias nocivas de un determinado comportamiento que causa un grave perjuicio social. Adicionalmente pueden ser administrativas, como cuando se aumentan las medidas de seguridad carcelaria. Inclusive pueden ser tecnol\u00f3gicas, como cuando se decide emplear de manera sistem\u00e1tica un nuevo descubrimiento cient\u00edfico para obtener la prueba de un hecho constitutivo de una conducta t\u00edpica\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-646-01. \u00a0M. P., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Estos art\u00edculos proh\u00edben el trabajo de personas menores de catorce \u00a0(14) \u00a0a\u00f1os durante la jornada nocturna en establecimientos donde se expendan y consuman bebidas alcoh\u00f3licas; ordenan la impresi\u00f3n, en los empaques de tales productos, de etiquetas sobre el da\u00f1o a la salud producido por el exceso de alcohol y por el tabaco; proh\u00edben la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan esa impresi\u00f3n y disponen que la propaganda sobre esos productos s\u00f3lo podr\u00e1 transmitirse en los horarios y con la intensidad determinada por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia C-026-95. \u00a0M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-420\/02 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma que no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0 PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MAS FAVORABLE-Legislaci\u00f3n derogada \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma cobijada actualmente por circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva\/INHIBICION DE LA CORTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}