{"id":8176,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-421-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-421-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-421-02\/","title":{"rendered":"C-421-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/02 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d, mientras que en el caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Implicaciones del car\u00e1cter civil \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y EJERCITO, ARMADA Y FUERZA AEREA-Razones filos\u00f3fico pol\u00edticas que soportan distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferente naturaleza jur\u00eddica\/POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Imposibilidad de asimilar instituciones en estructura y organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Estructura de juzgamiento diferentes \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-R\u00e9gimen disciplinario y sistema de carrera independiente por diferente naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE CARRERA DE PERSONAL DE SUBOFICIALES Y OFICIALES DE POLICIA NACIONAL-Objetivos de la formaci\u00f3n policial\/REGIMEN DE CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL-Objetivos de la formaci\u00f3n policial \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA Y DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Objetivos constitucionales diferentes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Prohibiciones y sanciones diferentes\/REGIMENES DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Procesos formativos, de ascenso y escalaf\u00f3n distintos \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DE PERSONAL EN POLICIA NACIONAL-Separaci\u00f3n absoluta por condena a pena de arresto no establecida para fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance y elementos \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Modulaci\u00f3n de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Mayor pulcritud en el comportamiento de miembros \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Mayor exigencia de requisitos de permanencia\/POLICIA NACIONAL-Credibilidad y compromiso \u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3810 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0veintiocho (28) \u00a0de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro, demand\u00f3 el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000, &#8220;por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la polic\u00eda nacional&#8221;. El actor considera que esta norma atenta contra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1791 de 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la polic\u00eda nacional&#8221;, \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma que parcialmente acusa desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este desconocimiento se produce pues al comparar el texto de la disposici\u00f3n acusada con el del art\u00edculo 111 del Decreto 1790 de 2000, que contiene normas que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se aprecia que el legislador, ante la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no dispens\u00f3 el mismo tratamiento a los miembros de la polic\u00eda y a los de las fuerzas militares. Para demostrar el anterior aserto, el demandante transcribe el art\u00edculo 111 del mencionado Decreto 1790 de 2000 cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 111. Separaci\u00f3n absoluta. Cuando el oficial o suboficial de las fuerzas militares sea condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por la justicia penal militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario, ser\u00e1 separado en forma absoluta de las fuerzas militares y no podr\u00e1 volver a pertenecer a las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante, de la lectura de la norma acusada y de la que se acaba de transcribir se colige sin mucho esfuerzo que dentro de las causales de separaci\u00f3n absoluta de la polic\u00eda el legislador extraordinario incluy\u00f3 el haber sido condenado por delitos dolosos a prisi\u00f3n o arresto, al paso que dentro de las causales de separaci\u00f3n de las fuerzas militares s\u00f3lo contempl\u00f3 la condena a prisi\u00f3n por la misma causa. Esta diferencia evidencia un trato m\u00e1s benigno para los miembros de las fuerzas militares que para los de la polic\u00eda nacional que el actor encuentra injustificado, pues unos y otros est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n y no se les puede aplicar un trato dispar \u201cpor tener simplemente otro color de uniforme\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma la demanda, las faltas que originan la imposici\u00f3n de la pena de arresto no tienen la envergadura suficiente como para que el oficial o suboficial de la polic\u00eda condenado a ella sea separado en forma absoluta de la carrera, pudi\u00e9ndolo ser tan s\u00f3lo en forma temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del proceso la doctora Blanca Cecilia Mora Toro, quien aboga por la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, la que defendi\u00f3 con lo siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional tienen fines y reg\u00edmenes diferentes para su personal de oficiales, por lo que el legislador no tiene obligaci\u00f3n constitucional ni legal de establecer id\u00e9ntico r\u00e9gimen de carrera para ellos.\u201d La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil cuya finalidad es garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos y libertades y asegurar la paz y la convivencia ciudadana, lo que hace posible conseguir el fin del Estado colombiano que menciona el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, de \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos, y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d. En cuanto a las Fuerzas Militares, su misi\u00f3n es la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 217 superior. Si bien tanto la Polic\u00eda como las Fuerzas Militares conforman gen\u00e9ricamente la Fuerza P\u00fablica y dependen del Ministerio de Defensa, cada una tiene finalidades especiales que hacen que no pueda deducirse la identidad de derechos de sus miembros y que las dos instituciones que conforman la Fuerza P\u00fablica no necesariamente tengan reg\u00edmenes de carrera iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en referencia a los cargos formulados en la demanda contra la disposici\u00f3n acusada, la interviniente afirma que \u201csi el legislador estableci\u00f3 que la condena por delitos dolosos a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, impuesta a un miembro de la Polic\u00eda Nacional, le acarreaba la separaci\u00f3n absoluta de la Instituci\u00f3n, fue con la finalidad de asegurar un cuerpo de polic\u00eda inc\u00f3lume por su permanente contacto con la comunidad y de acuerdo a las funciones y servicios que cumple.\u201d Con fundamento en lo anterior descarta la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico la norma demandada vulnera el principio de igualdad al disponer que la pena de arresto por conducta dolosa sea causal de separaci\u00f3n absoluta del funcionario adscrito a la Polic\u00eda Nacional, por cuanto esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica no fue consagrada con los mismos efectos en las normas de carrera de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, pues aqu\u00ed la separaci\u00f3n absoluta s\u00f3lo procede cuando se ha sancionado al funcionario con la pena de prisi\u00f3n por delito doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador General de la Naci\u00f3n, que &#8220;por disposici\u00f3n constitucional, el legislador debe establecer el r\u00e9gimen de carrera, prestacional, y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional teniendo en cuenta que se trata de un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, pero sin desconocer los derechos fundamentales de sus miembros y sobre todo sin transgredir los principios constitucionales que orientan la actividad estatal\u201d. \u00a0Agrega que si bien no hay duda en cuanto a que el r\u00e9gimen de carrera para la Polic\u00eda Nacional debe ser en algunos aspectos diferente al dictado para las dem\u00e1s instituciones que componen la Fuerza P\u00fablica en atenci\u00f3n a la naturaleza de la misi\u00f3n encargada a cada una por la Constituci\u00f3n, de ello no puede concluirse que en el establecimiento de tales reg\u00edmenes de personal el legislador est\u00e9 autorizado para consagrar disposiciones que afecten los derechos fundamentales del personal. A su juicio, la naturaleza de la funci\u00f3n asignada al cuerpo de polic\u00eda no justifica el trato discriminatorio que establece la norma demandada cuando dispone que la pena de arresto sea causal de separaci\u00f3n absoluta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua la vista fiscal afirmando que por mandato del art\u00edculo 221 de la Carta, en el sistema penal colombiano la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares deben tener el mismo trato punitivo, rigi\u00e9ndose por el C\u00f3digo Penal Militar cuando cometen una conducta directamente relacionada con el servicio, o por el C\u00f3digo Penal si no se dan los elementos que configuran el fuero castrense. Por eso las conductas punibles son sancionadas \u00a0de igual forma en ambas instituciones. Siendo ello as\u00ed, no encuentra el Procurador que sea razonable que en el r\u00e9gimen de carrera de personal para la Polic\u00eda se determine una consecuencia adicional a la condena de arresto, cual es la separaci\u00f3n absoluta de la instituci\u00f3n. Por ello, a su parecer la norma acusada genera un desequilibrio en el tratamiento punitivo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues la condena a arresto de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda le acarrea como sanci\u00f3n administrativa adicional la separaci\u00f3n absoluta de la Instituci\u00f3n, al paso que la misma condena, si recae en un miembro de las Fuerzas Militares solamente conlleva como efectos administrativos la separaci\u00f3n temporal. Este tratamiento dispar vulnera el derecho a la igualdad \u00a0por lo cual la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de conformidad con el art\u00edculo 241-5 Superior, es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de un \u00a0decreto con fuerza de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante la norma que acusa vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, pues dispensa un tratamiento discriminatorio a los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, al disponer como causal de retiro del servicio la condena a la pena de arresto por la comisi\u00f3n de delitos dolosos, cuando a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas, ante la misma condena, no se impone la misma sanci\u00f3n administrativa accesoria sino tan solo la suspensi\u00f3n en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la interviniente en nombre del Ministerio de Defensa, la diferencia de trato que acusa el demandante se justifica por cuanto las finalidades constitucionales de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Armadas no son coincidentes, ni la naturaleza jur\u00eddica de las dos instituciones la misma. A la Polic\u00eda, como instituci\u00f3n de naturaleza civil, compete garantizar el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la paz y la convivencia ciudadana, al paso que a las Fuerzas Armadas corresponde la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. De esta manera, sugiere que la proximidad \u00a0de la Polic\u00eda con la comunidad permitir\u00eda exigir con m\u00e1s rigor a los miembros de esta Instituci\u00f3n un comportamiento ajustado a Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, por el contrario, si bien los reg\u00edmenes de carrera de la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares deben ser diferentes en atenci\u00f3n a su diversa naturaleza y a las distintas finalidades que persiguen, esta circunstancia no autoriza al legislador para dispensar un trato discriminatorio como el que dispensa la norma acusada. Siendo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas responden penalmente seg\u00fan unas mismas disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal o en el C\u00f3digo Penal Militar, seg\u00fan las circunstancias, no existe raz\u00f3n que justifique la existencia de una sanci\u00f3n administrativa accesoria para los miembros de la Polic\u00eda no contemplada para las fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte estudiar si la causal de retiro del servicio de la Polic\u00eda Nacional que resulta aplicable a los oficiales y suboficiales de esta instituci\u00f3n cuando han sido condenados a la pena de arresto, \u00a0vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), \u00a0 en tanto implica un trato mas severo que el que se \u00a0impone a los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0que han sido condenados a la misma pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Consideraciones preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a este an\u00e1lisis la Corte considera \u00a0necesario hacer algunas consideraciones en relaci\u00f3n con (i) las diferencias institucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares \u00a0y (ii) su incidencia en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Diferencias institucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas militares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n, el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d(C.P art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.(C.P. art.217). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza civil de la Polic\u00eda ha dicho la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.\u201d 1 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones que se derivan del car\u00e1cter civil que la Constituci\u00f3n le ha atribuido a la Polic\u00eda, se han vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n constitucional del car\u00e1cter civil de la polic\u00eda tiene las siguientes implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones filos\u00f3fico-pol\u00edticas que soportan la distinci\u00f3n entre el car\u00e1cter civil del cuerpo de polic\u00eda y el militar que tienen el Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, han sido tambi\u00e9n explicadas por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar no proviene de una distribuci\u00f3n funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organizaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza p\u00fablica debe ser el m\u00ednimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotaci\u00f3n invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su car\u00e1cter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder b\u00e9lico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protecci\u00f3n de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerci\u00f3n interna.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tomando en cuenta la diferente naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado la imposibilidad de asimilar \u00a0las dos instituciones en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n. As\u00ed frente al cargo de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por el establecimiento de estructuras de juzgamiento diferentes en cada caso \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00e9stas no tienen porque responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues ellas variar\u00e1n de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constituci\u00f3n y que determinan su estructura. En la Sentencia C-740 de 2001 dijo la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el juicio de igualdad propuesto4 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, v\u00e1lidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Polic\u00eda y Polic\u00edas Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto por razones que aluden a las finalidades diferentes de las instituciones se\u00f1aladas, como a su estructura y organizaci\u00f3n espec\u00edficas, tal equiparaci\u00f3n no es conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cuentan con una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, que no es sin embargo id\u00e9ntica, pues \u00e9sta depende de las funciones espec\u00edficas que cada una est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n debe recordar que si bien las instituciones se\u00f1aladas hacen parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables \u00a0y que hacen improcedente una asimilaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0de una y otra en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mientras que a las Fuerzas Militares la Carta Pol\u00edtica les asigna la finalidad primordial de defender la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (C.P., art. 217), a la Polic\u00eda Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218) \u00a0<\/p>\n<p>No son pues organizaciones comparables y en relaci\u00f3n con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, \u00e9stas no tienen porque responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues ellas variar\u00e1n de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constituci\u00f3n y que determinan su estructura\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La \u00a0diferente naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda y de las Fuerzas Militares y su incidencia en la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios y de sistemas de carrera independientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de la diferente naturaleza jur\u00eddica de las dos instituciones que componen la Fuerza P\u00fablica, es el se\u00f1alamiento que la misma Constituci\u00f3n hace de la existencia de un sistema de carrera y de un r\u00e9gimen disciplinario independiente para cada una de ellas. En efecto, el art\u00edculo 217 superior relativo a las Fuerzas Militares afirma que \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d;\u00a0 por su parte el 218 ibidem, concerniente a la Polic\u00eda Nacional, establece que \u201cLa ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la facultad del legislador para la adopci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en art\u00edculos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al r\u00e9gimen que \u201cles es propio\u201d, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y reg\u00edmenes disciplinarios son espec\u00edficos para cada instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es tambi\u00e9n una raz\u00f3n para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adec\u00fae a la naturaleza del servicio que se presta. As\u00ed lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales expidi\u00f3 los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y los decretos 1791 y 1798 del mismo a\u00f1o, mediante los cuales defini\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario para la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda define que \u201cLa formaci\u00f3n integral del profesional de polic\u00eda, estar\u00e1 orientada a desarrollar los principios \u00e9ticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano.\u201d Esta definici\u00f3n sobre los objetivos de la formaci\u00f3n policial dentro del r\u00e9gimen de carrera de tal Instituci\u00f3n resulta espec\u00edfica y acorde con la finalidad constitucional que ella \u00a0persigue, y no se encuentra reproducida en los estatutos de carrera y disciplinario de las Fuerzas Militares, pues a ellas se encomiendan otros objetivos constitucionales, cuales son \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. Estas diferencias establecidas en el manejo del personal militar y del policial, persiguen entonces acentuar la deseable distinci\u00f3n entre lo civil y lo militar, que en \u00faltimas pretende preservar las libertades individuales al situar al individuo a la mayor distancia posible de los medios de represi\u00f3n y coacci\u00f3n propiamente b\u00e9licos, por su mayor capacidad de destrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces l\u00f3gico suponer, que estos reg\u00edmenes de personal de ambas instituciones contengan la previsi\u00f3n de prohibiciones y sanciones diferentes, y se refieran a procesos formativos, de ascenso y de escalaf\u00f3n distintos, en vista de la particular finalidad que se persigue en cada una de ellas. Si la finalidad de la Polic\u00eda es preventiva y no represiva, si la funci\u00f3n policial implica un permanente contacto con la sociedad civil, el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario deber\u00e1 adecuarse a estos objetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones procede la Corte al an\u00e1lisis del cargo planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El an\u00e1lisis del cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la expresi\u00f3n atacada \u00a0establece un trato discriminatorio para el personal de la Polic\u00eda Nacional, en tanto configura una causal de separaci\u00f3n absoluta \u00a0de la instituci\u00f3n, que no se establece \u00a0para el personal de las Fuerzas Militares \u00a0que es condenado \u00a0a la misma pena de arresto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, constata que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;6. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en relaci\u00f3n con el \u00a0concepto de proporcionalidad \u00a0a que hace referencia la jurisprudencia citada, la Corporaci\u00f3n ha precisado que para que \u00a0un trato desigual guarde armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 13 constitucional debe demostrarse que la norma analizada es \u00a0(1) adecuada para el logro de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (2) necesaria, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en t\u00e9rminos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionada en sentido estricto, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato7. De esta forma el principio de proporcionalidad busca que la medida sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0y sin que con ello la Corte renuncie a sus responsabilidades o permita la supervivencia en el ordenamiento de regulaciones inconstitucionales, ha buscado racionalizar el examen constitucional a fin de respetar la potestad de configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos pol\u00edticos, modulando la intensidad del juicio de proporcionalidad.9 En este sentido ha concluido que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia potestad de apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege. Por el contrario, en aquellos asuntos en que la Carta limita la discrecionalidad del Congreso, la intervenci\u00f3n y control del juez constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el dise\u00f1o establecido por la Constituci\u00f3n. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser m\u00e1s estricto, por cuanto la Carta as\u00ed lo exige.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si se concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que la norma realmente sea \u00fatil para alcanzar los prop\u00f3sitos constitucionales que con ella se persiguen. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed ha dicho la Corte que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente \u00a0innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional11. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el juicio de igualdad propuesto12, \u00a0lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, v\u00e1lidamente, una equivalencia entre el personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y el personal de las Fuerzas Militares en materia de r\u00e9gimen disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0Corte \u00a0es claro que, como lo recuerda la interviniente del Ministerio de Defensa y como ya se explic\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional- y los de la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada. El fundamento de esta conclusi\u00f3n se basa \u00a0en el hecho de que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, si bien ambas forman parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jur\u00eddica y persiguen distintos fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo a juicio de la Corte, debe tenerse en cuenta que el Constituyente quiso expresamente establecer \u00a0una diferencia en materia del r\u00e9gimen disciplinario aplicable \u00a0respectivamente a los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares \u00a0y dej\u00f3 en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer reg\u00edmenes diferentes, como se desprende claramente del mandato contenido en los art\u00edculos 217 y 218 \u00a0superiores13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0en la \u00a0aplicaci\u00f3n del test de igualdad \u00a0la Corte debe tomar en cuenta necesariamente esta circunstancia y en consecuencia deber\u00e1 \u00a0 verificar simplemente \u00a0que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que \u00a0 la medida \u00a0adoptada no sea manifiestamente \u00a0innecesaria14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No sobra recordar al respecto que \u00a0para este tipo de casos \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica15. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.(Fundamento 6)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n constata que con la disposici\u00f3n acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tom\u00f3 en cuenta el car\u00e1cter civil del personal de polic\u00eda \u00a0y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separaci\u00f3n de la carrera en la Polic\u00eda Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, \u00a0 radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la polic\u00eda dada su misi\u00f3n relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pac\u00edfica. (C.P art. 218). \u00a0Al respecto debe tomarse en cuenta \u00a0que la labor de la Polic\u00eda \u00a0es esencialmente preventiva \u00a0e implica un contacto m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda, \u00a0lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario de hacer m\u00e1s exigentes los requisitos de permanencia en la Polic\u00eda Nacional en el marco de la pol\u00edtica de moralizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, sometida en los \u00faltimos a\u00f1os a un complejo proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n, dentro del que \u00a0figuran \u00a0como unos de sus principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la ciudadan\u00eda en la instituci\u00f3n \u00a0y fortalecer el compromiso \u00e9tico de sus miembros17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos objetivos que resultan plenamente compatibles con la Carta (arts 2, 209, 218 C.P.), encuentran en la norma acusada un claro \u00a0instrumento para ser realizados, dado que \u00e9sta establece \u00a0efectivamente un mayor nivel de exigencia al personal de la Polic\u00eda que limita las posibilidades de corrupci\u00f3n, al tiempo que protege a los ciudadanos que entran en contacto con ella18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se impugna \u00a0atiende entonces a una evidente voluntad del legislador extraordinario \u00a0de fortalecer y consolidar el proceso de modernizaci\u00f3n de una de las instituciones \u00a0m\u00e1s importantes \u00a0para el mantenimiento de \u00a0la convivencia y la garant\u00eda del libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas que no puede \u00a0ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0la Corte no encuentra \u00a0que asista raz\u00f3n al demandante \u00a0en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n por la norma del principio de igualdad, \u00a0por lo que rechazar\u00e1 el cargo planteado en este sentido y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co arresto\u201d contenida en el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-421\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Establecimiento de trato diferente\/JUICIO DE IGUALDAD-Presupuestos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecer si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad resulta adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Separaci\u00f3n entre lo civil y militar en relaci\u00f3n con la naturaleza no es tan tajante\/POLICIA NACIONAL-Ubicaci\u00f3n de instituci\u00f3n en una \u201czona gris\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Ubicaci\u00f3n en una \u201czona gris\u201d de pertenencia a lo civil o militar (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Iguales fines y principios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Aspectos en que se establece reg\u00edmenes comunes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinci\u00f3n no tajante\/POLICIA NACIONAL-Zona gris por irrupci\u00f3n en lo militar\/REGIMEN DISCIPLINARIO EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Distinci\u00f3n no suficientemente n\u00edtida en sanci\u00f3n disciplinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien nuestra Constituci\u00f3n distingue entre la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares a fin de asignarle a la primera una naturaleza civil y a la segunda una militar, esta diferenciaci\u00f3n, hecha en raz\u00f3n de las finalidades inmediatas que cada una persigue, no es tan tajante, pudi\u00e9ndose afirmar que en ciertos aspectos (tanto jur\u00eddicos como de orden f\u00e1ctico) la Polic\u00eda irrumpe en los terrenos de lo militar por lo cual se la ubica en una \u201czona gris\u201d entre ambas calificaciones. As\u00ed pues, desde un punto de vista institucional, la diferencia de situaci\u00f3n en que se encuentran los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares frente a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias como la que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es suficientemente n\u00edtida. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Examen institucional y f\u00e1ctico subjetivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES DE CARRERA Y DISCIPLINARIO EN FUERZA PUBLICA-Facultad del legislador para dise\u00f1o por aparte diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Situaci\u00f3n f\u00e1ctica subjetiva id\u00e9ntica en delito doloso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencia de trato al imponer mayor responsabilidad ante condena de arresto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-No toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es decir, significa que el criterio de distinci\u00f3n que utiliza el legislador (hombre o mujer, sano o enfermo, socio o no socio, persona con capacidad econ\u00f3mica o sin ella) tiene que tener una relaci\u00f3n de coherencia con el trato diferente, aparte de que \u00e9ste (el trato diferente) de todas formas debe perseguir un fin constitucionalmente v\u00e1lido. Esta relaci\u00f3n debe ser de adecuaci\u00f3n o coherencia entre el criterio de distinci\u00f3n, el trato diferente \u00a0y el fin constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-3810 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Arc\u00e1ngel Villalobos Chavarro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por la decisiones de la Sala, salvamos el voto en el asunto de la referencia, pues, por las razones jur\u00eddicas que a continuaci\u00f3n exponemos, estimamos que la norma ha debido ser declarada inexequible: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que est\u00e1n en el mismo supuesto de hecho que \u00e9l pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposici\u00f3n legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto l\u00f3gico que el juez constitucional debe \u00a0verificar es que tal disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecer si la limitaci\u00f3n al derecho a la igualdad resulta adecuada para alcanzar tal finalidad. Adem\u00e1s, para que dicha restricci\u00f3n sea conforme con la Constituci\u00f3n, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. \u201cEste paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricci\u00f3n de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposici\u00f3n genera. Si el da\u00f1o que se produce sobre el patrimonio jur\u00eddico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma est\u00e1 en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer presupuesto l\u00f3gico que en el presente caso deb\u00eda estudiarse dentro del examen de igualdad, esto es que la disposici\u00f3n otorgue un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de cara a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria que contemplaba la norma acusada20, aunque aparentemente los miembros de las Fuerzas Militares y los de la Polic\u00eda Nacional, como lo entendi\u00f3 la mayor\u00eda, \u00a0se encuentran en diferente situaci\u00f3n de hecho, en realidad no lo est\u00e1n como pasa a explicarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde un punto de vista que podr\u00eda llamarse institucional, pod\u00eda sostenerse que los miembros de las Fuerzas Militares -Ejercito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional- y los de la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias como la que contiene la norma acusada. El fundamento de esta conclusi\u00f3n se encontrar\u00eda en el hecho de que la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares, si bien forman parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P.art 216), tienen una distinta naturaleza jur\u00eddica y persiguen distintos fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las diferencias en la naturaleza jur\u00eddica de las dos instituciones mencionadas radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda y que emerge del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, car\u00e1cter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada instituci\u00f3n el cual en el caso de la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d(C.P art. 218), y en el caso de las Fuerzas Militares \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.(C.P. art.217). \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias constitucionales entre la Polic\u00eda Nacional y las Fuerzas Militares han sido examinada en diversas oportunidades por la Corte. Sobre la naturaleza civil de la Polic\u00eda ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Nacional se distingue entonces de las Fuerzas Militares por la ausencia de disciplina castrense y por su naturaleza civil, lo cual implica que los inferiores son responsables de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que reciban. La Polic\u00eda Nacional, como autoridad administrativa, cumple funciones preventivas mas no represivas, salvo cuando act\u00faa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial.\u201d 21 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones que se derivan del car\u00e1cter civil que la Constituci\u00f3n le ha atribuido a la Polic\u00eda, se han vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa afirmaci\u00f3n constitucional del car\u00e1cter civil de la polic\u00eda tiene las siguientes implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La misi\u00f3n de la polic\u00eda es eminentemente preventiva y consiste en evitar que el orden p\u00fablico sea alterado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. El polic\u00eda es un funcionario civil, que escoge voluntariamente su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Los miembros del cuerpo de polic\u00eda est\u00e1n sometidos al poder disciplinario y de instrucci\u00f3n que legalmente le corresponde al funcionario civil ubicado como superior jer\u00e1rquico.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones filos\u00f3fico-pol\u00edticas que soportan la distinci\u00f3n entre el car\u00e1cter civil del cuerpo de polic\u00eda y el militar que tienen el Ejercito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, han sido tambi\u00e9n explicadas por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar no proviene de una distribuci\u00f3n funcional de tareas estatales, sino de un principio esencial en la organizaci\u00f3n de las relaciones entre el Estado-aparato y los gobernados, que puede ser expresado como sigue: el ejercicio de la fuerza p\u00fablica debe ser el m\u00ednimo necesario para mantener las condiciones de libertad que permitan el ejercicio de los derechos fundamentales. La enorme capacidad destructiva del poder militar y su connotaci\u00f3n invasiva o defensiva de territorios o instituciones, hace de este un poder inadecuado para el manejo de la seguridad cotidiana del ciudadano. El poder policivo, en cambio, dado su car\u00e1cter meramente preventivo y la relativa debilidad de su poder b\u00e9lico, se encuentra en mejores condiciones para proteger la libertad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl origen del constitucionalismo occidental estuvo muy ligado a la protecci\u00f3n de la seguridad individual y ello explica las restricciones impuestas al poder militar en las tareas propias de la coerci\u00f3n interna.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante todo lo anterior, en otros pronunciamientos la Corte ha concluido que la separaci\u00f3n entre lo civil y lo militar, en relaci\u00f3n con la naturaleza de la Polic\u00eda, no es tan tajante, y que dicha instituci\u00f3n se ubica en una \u201czona gris\u201d de pertenencia a estos conceptos. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia \u00a0C- 444 de 199524 se examinaron los antecedentes de los art\u00edculos 217 y 218 superiores en la Asamblea Nacional Constituyente, especialmente en referencia al tema de la sujeci\u00f3n de los miembros de ambas instituciones -Polic\u00eda y Fuerzas Militares- a la Justicia Penal Militar, a pesar del car\u00e1cter civil de la Polic\u00eda que en principio la excluir\u00eda de aquella sujeci\u00f3n. De ese estudio hist\u00f3rico se extrajeron en esa oportunidad las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, el Constituyente de 1991 fue consciente de la \u201czona gris\u201d a la que ha hecho alusi\u00f3n la Corte, situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese r\u00e9gimen intermedio puede ser resumido as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. (art. 91 C.N.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoci\u00f3n \u00a0profesional, cultural y social (art. 222 C.P.).\u201d (Negrillas fuera del original) 25 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido del fallo anterior, la Sentencia C- 453 de 1995 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de la Polic\u00eda en una \u201czona gris\u201d de pertenencia a lo civil o a lo militar. Esta vez la conclusi\u00f3n se extrajo a partir de la dificultad de establecer respecto de esta instituci\u00f3n una clara diferencia que la ubicara como cuerpo estrictamente civil, dificultad que proven\u00eda de \u201clas limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional.\u201d Sobre el particular afirm\u00f3 la Corte lo siguiente en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde una perspectiva conceptual no existe duda alguna en la doctrina nacional e internacional sobre la necesidad de mantener la naturaleza civil de la polic\u00eda. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica esta divisi\u00f3n conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social, entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas circunstancias han determinado la existencia de una especie de &#8220;zona gris&#8221; o &#8220;fronteriza&#8221; en la cual se superponen los criterios de seguridad y defensa. Una parte de la doctrina sostiene que la ambig\u00fcedad propia de esta zona l\u00edmite, es el resultado de la realidad social impuesta por los grupos armados que operan contra el Estado. El fen\u00f3meno de la militarizaci\u00f3n de la polic\u00eda &#8211; esto es, la adopci\u00f3n de armas y actitudes propias de la t\u00e1ctica b\u00e9lica -, seg\u00fan este punto de vista, corresponde a la adaptaci\u00f3n que dicho cuerpo debe sufrir para cumplir sus objetivos en condiciones de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Es la gravedad de los delitos y de las amenazas lo que determina el papel defensivo y no meramente preventivo de la polic\u00eda.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, y tambi\u00e9n desde el punto de vista institucional, exist\u00edan razones para considerar que la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares en \u00faltimas persiguen unos mismos fines y deben de actuar conforme a iguales principios. En efecto, aunque inmediatamente los objetivos de una y otra son distintos, pues como se dijo, el fin de la Polic\u00eda es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d(C.P art. 218), y el de las Fuerzas Militares es \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d.(C.P. art.217), mediatamente ambas instituciones deben alcanzar el fin para el cual est\u00e1n instituidas todas las autoridades en Colombia, esto es proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.(C.P. art.2\u00b0) . Adem\u00e1s en ejercicio de su funci\u00f3n deben estar siempre al servicio de los intereses generales y \u00a0llevarlas a cabo con fundamento en los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. (C.P. art. 209) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que la misma Constituci\u00f3n establece reg\u00edmenes comunes para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional en todos los siguientes aspectos: i) sometimiento al C\u00f3digo Penal Militar y al Fuero correspondiente ii) Estatuto de no beligerancia iii) Reserva legal respecto del r\u00e9gimen disciplinario y de carrera profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se concluye que si bien nuestra Constituci\u00f3n distingue entre la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares a fin de asignarle a la primera una naturaleza civil y a la segunda una militar, esta diferenciaci\u00f3n, hecha en raz\u00f3n de las finalidades inmediatas que cada una persigue, no es tan tajante, pudi\u00e9ndose afirmar que en ciertos aspectos (tanto jur\u00eddicos como de orden f\u00e1ctico) la Polic\u00eda irrumpe en los terrenos de lo militar por lo cual se la ubica en una \u201czona gris\u201d entre ambas calificaciones. As\u00ed pues, desde un punto de vista institucional, la diferencia de situaci\u00f3n en que se encuentran los miembros de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares frente a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias como la que contempla la norma acusada, a juicio de los suscritos no es suficientemente n\u00edtida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, el asunto de la igual o diferente situaci\u00f3n en la que se encuentran los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de cara a la imposici\u00f3n de sanciones administrativas no s\u00f3lo admite un examen desde la perspectiva institucional, sino que tambi\u00e9n puede hacerse desde un punto de vista f\u00e1ctico subjetivo. Desde este \u00a0\u00e1ngulo de mira y frente a lo que dispone la norma acusada, lo que puede apreciarse es que un miembro de una de estas instituciones ha llevado a cabo un comportamiento doloso que, seg\u00fan las circunstancias, debe ser penalizado conforme al C\u00f3digo Penal o al C\u00f3digo Penal Militar y sancionado con la pena de arresto. Es decir, la situaci\u00f3n de hecho, el comportamiento que se ha llevado a cabo, es el mismo, independientemente de que qui\u00e9n lo ejecute sea un miembro de las Fuerzas Armadas o de la Polic\u00eda Nacional. Tambi\u00e9n la sanci\u00f3n penal por ese comportamiento es id\u00e9ntica: arresto. Desde este punto de vista, la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentran los miembros de una u otra instituci\u00f3n de cara a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, no puede ser calificada como diferente. Esta era la posici\u00f3n que sosten\u00eda en esta causa la visa fiscal, para quien siendo que todos los miembros de las Fuerzas Armadas responden penalmente seg\u00fan unas mismas disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Penal o en el C\u00f3digo Penal Militar, seg\u00fan las circunstancias, no exist\u00eda una raz\u00f3n que justificara la existencia de una sanci\u00f3n administrativa accesoria para los miembros de la Polic\u00eda no contemplada para las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los suscritos no desconocen el se\u00f1alamiento que la misma Constituci\u00f3n hace sobre la existencia de un sistema de carrera y de un r\u00e9gimen disciplinario independiente para las Fuerzas Militares y para la Polic\u00eda Nacional. En efecto, el art\u00edculo 217 superior relativo a las primeras afirma que \u201cLa Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio\u201d;\u00a0 por su parte el 218 ibidem, concerniente a la Polic\u00eda Nacional, establece que \u201cLa ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario\u201d. As\u00ed, la referencia a la facultad del legislador para adoptar los reg\u00edmenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en art\u00edculos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que habla del r\u00e9gimen que \u201cles es propio\u201d, resultan elocuentes a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y reg\u00edmenes disciplinarios son aut\u00f3nomos para cada instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la diferente finalidad inmediata atribuida a cada una de ellas es tambi\u00e9n una raz\u00f3n para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adecue a la naturaleza del servicio que se presta. As\u00ed lo ha entendido el legislador extraordinario quien en desarrollo de las citadas normas constitucionales expidi\u00f3, de un lado, los decretos 1790 y 1797 de 2000 que contienen respectivamente el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario para las Fuerzas Militares, y de otro, los decretos 1791 y 1798 del mismo a\u00f1o, mediante los cuales defini\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera y disciplinario para la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta facultad del legislador para dise\u00f1ar por aparte diferentes reg\u00edmenes de carrera y disciplinario para las instituciones de la Fuerza P\u00fablica encuentra l\u00edmites constitucionales. Estos l\u00edmites imponen el respeto a los derechos fundamentales de las personas, en este caso el derecho a la igualdad. Visto de un lado que no es tan obvia la diferencia institucional entre las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional y, de otro, que es id\u00e9ntica la situaci\u00f3n f\u00e1ctico subjetiva en que se encuentran los miembros de una u otra instituci\u00f3n cuando incurren en delitos dolosos que, conforme a los estatutos penales que les son aplicables, originan la pena de arresto, resulta en extremo discutible afirmar que se ajusta a la Constituci\u00f3n una diferencia de trato con consecuencias tan significativas como lo son el retiro definitivo de la carrera para los miembros de la Polic\u00eda y la simple suspensi\u00f3n en el cargo para los miembros de las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habiendo detectado que en el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares contenido en el Decreto 1790 de 2000 existe una norma correlativa a la que hab\u00eda sido demandada en esta oportunidad, seg\u00fan la cual s\u00f3lo cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares es condenado a la pena principal de prisi\u00f3n por la justicia penal militar o por la ordinaria por la comisi\u00f3n de delitos dolosos debe ser separado de la carrera militar, no extendi\u00e9ndose este la sanci\u00f3n disciplinaria al caso de la condena a la pena de arresto, la Corte ha debido acceder a la solicitud contenida en la demanda y retirar del ordenamiento la expresi\u00f3n parcialmente acusada que introduc\u00eda la diferencia de trato al imponer una mayor responsabilidad a los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero aun si se admitiera que en virtud de la diferente naturaleza jur\u00eddica y finalidades constitucionales inmediatas de la Polic\u00eda Nacional y de las Fuerzas Militares y de las consecuencias que ello implica en el terreno de sus respectivos estatutos \u00a0disciplinarios y de carrera profesional, los oficiales y suboficiales de ambas instituciones no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de cara al se\u00f1alamiento legal de sanciones disciplinarias, la norma no resultaba constitucional. Si bien el primer presupuesto l\u00f3gico del examen de igualdad, esto es que la disposici\u00f3n realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situaci\u00f3n de hecho, a partir de esta posici\u00f3n no se cumplir\u00eda, pues los miembros de la Polic\u00eda no se encontrar\u00edan en la misma situaci\u00f3n de hecho que los militares, ello no ser\u00eda suficiente para declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n frente al cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, como pasa a verse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cualquier diferencia en la situaci\u00f3n de las personas permite al legislador dispensarles cualquier trato diferente; antes bien, el principio de igualdad frente a la ley sugiere todo lo contrario. Dentro del universo de las personas existen infinidad de diferencias originadas en distintos criterios de distinci\u00f3n; as\u00ed, una persona puede ser catalogada dentro del grupo de las mujeres o dentro del de los hombres, dentro del de las personas sanas o dentro del de las enfermas, dentro de las que son socias en sociedades o las que no lo son, dentro de las que tienen capacidad contributiva o no la tienen, etc&#8230; Esta realidad, por s\u00ed misma, no da lugar al establecimiento de diferentes reg\u00edmenes legales entre ellas. No existe un r\u00e9gimen estamental seg\u00fan el cual cada grupo de personas, por el solo hecho de pertenecer al mismo, pueda ser objeto de una regulaci\u00f3n legal diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no toda diferencia hace posible dispensar cualquier trato diferente. Es decir, significa que el criterio de distinci\u00f3n que utiliza el legislador (hombre o mujer, sano o enfermo, socio o no socio, persona con capacidad econ\u00f3mica o sin ella) tiene que tener una relaci\u00f3n de coherencia con el trato diferente, aparte de que \u00e9ste (el trato diferente) de todas formas debe perseguir un fin constitucionalmente valido. Esta relaci\u00f3n debe ser de adecuaci\u00f3n o coherencia entre el criterio de distinci\u00f3n, el trato diferente y el fin constitucional. As\u00ed por ejemplo, el legislador no podr\u00eda dar a los minusv\u00e1lidos f\u00edsicos26 un trato diferente consistente en eximirlos de presentar ex\u00e1menes de conocimiento a fin de aprobar el bachillerato, pues esta medida de discriminaci\u00f3n positiva no tiene ninguna relaci\u00f3n con su condici\u00f3n f\u00edsica ni con la finalidad constitucional de otorgarles una especial protecci\u00f3n dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En cambio, medidas que consistieran, vg., en concederles beneficios dentro del los planes obligatorios de salud o en adecuar solamente para ellos la infraestructura de los espacios p\u00fablicos, s\u00ed tendr\u00edan relaci\u00f3n de coherencia o adecuaci\u00f3n con la finalidad constitucional de protecci\u00f3n a que se ha aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la norma demandada en esta oportunidad, aun admitiendo la discutible diferencia en la situaci\u00f3n de hecho de los sujetos a quienes el legislador dispensa un trato distinto, hab\u00eda dudas en cuanto a la existencia de una finalidad constitucional que supuestamente fuera perseguida por \u00a0el legislador con la diferencia de trato introducida, y sobre todo en la relaci\u00f3n de coherencia entre la medida, el criterio de distinci\u00f3n y el supuesto fin constitucional buscado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad que perseguir\u00eda el legislador al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separaci\u00f3n de la carrera en la Polic\u00eda Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, cabr\u00eda aducir que dicha finalidad radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los polic\u00edas dada su misi\u00f3n relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pac\u00edfica. (C.P art. 218). No obstante, resulta discutible suponer que el constituyente exige a los \u00a0miembros de la Polic\u00eda un comportamiento que se ajuste con mas rigor a derecho, siendo en cambio menos exigente con los militares. Ello por cuanto la misi\u00f3n encomendada a estos \u00faltimos resulta tal elevada como la que corresponde a la Polic\u00eda, pues se refiere a \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d. (C.P art. 217) Es m\u00e1s, dentro del \u201corden constitucional\u201d quedan incluidos tambi\u00e9n la defensa de los derechos fundamentales y la convivencia pac\u00edfica. De esta manera los fines constitucionales que inmediatamente persiguen ambas instituciones, si bien no son los mismos, exigen en los miembros de una y de otra un igualmente exigente acatamiento del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, podr\u00eda argumentarse que siendo preventiva la labor de la Polic\u00eda y represiva la de las Fuerzas Militares, y estando la primera en contacto m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda, resulta v\u00e1lido exigirle un comportamiento m\u00e1s rigurosamente ajustado a derecho, por lo cual la disposici\u00f3n s\u00ed perseguir\u00eda un fin constitucionalmente valido, que ser\u00eda proteger a la poblaci\u00f3n civil de los abusos en que pudiera incurrir la Polic\u00eda. En efecto, dado que de manera general las conductas delictuales sancionadas con arresto son menos lesivas de los intereses colectivos que aquellas otras que se sancionan con prisi\u00f3n, la causal de separaci\u00f3n de la carrera por condena en arresto, presente en el estatuto de la Polic\u00eda y no en el de las Fuerzas Militares, hace m\u00e1s exigentes los requisitos de permanencia en aquella instituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, los fines constitucionales de las Fuerzas Militares e incluso la mayor potencialidad agresiva de los medios represivos utilizados por ellas, abogar\u00eda por la exigencia a esta Instituci\u00f3n de un comportamiento tan intachable como el que se exige a la Polic\u00eda, m\u00e1xime cuando hoy en d\u00eda las circunstancias hist\u00f3ricas y sociol\u00f3gicas presentes, especialmente el aumento de la violencia, han determinado que su actividad no se reduzca a la defensa externa de la soberan\u00eda e independencia nacional, sino tambi\u00e9n a la protecci\u00f3n de las condiciones internas que permiten la vigencia del orden constitucional. 27 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones ponen en evidencia que no es claro que exista una finalidad constitucional relevante que justifique la diferencia de trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, tampoco parece evidente que esta diferencia de trato resulte adecuada a fin de profundizar el car\u00e1cter civil de la instituci\u00f3n policial; este car\u00e1cter no se adquiere ni se profundiza por el hecho de exigir un comportamiento jur\u00eddico individual m\u00e1s pulcro a los miembros de la polic\u00eda que a los de las Fuerzas Militares, pues lo que contribuir\u00eda adecuadamente a la efectiva vigencia del car\u00e1cter civil de la Instituci\u00f3n ser\u00eda el poner freno a la tendencia a la militarizaci\u00f3n de los medios utilizados por la ella. Obviamente esto no excluye la exigencia de un alto compromiso de todos sus miembros con el respeto de la Constituci\u00f3n y del orden jur\u00eddico, el cual igualmente debe ser exigido a los miembros de las Fuerzas Militares. En este sentido el sacrificio del derecho a la igualdad no es ni adecuado ni indispensable para la obtenci\u00f3n del supuesto fin que se perseguir\u00eda, pues existir\u00edan otros medios m\u00e1s propios para lograrlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hab\u00eda una raz\u00f3n suficiente para la permisi\u00f3n del trato desigual, por lo cual por este aspecto tampoco se daba una relaci\u00f3n de coherencia entre el criterio de distinci\u00f3n utilizado, la restricci\u00f3n del derecho a la igualdad y el fin que se supuestamente se persegu\u00eda por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-421\/02 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PERPETUAS O INTEMPORALES EN SANCION DISCIPLINARIA-Separaci\u00f3n absoluta de la Polic\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PERPETUAS O INTEMPORALES-Inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PENA PERPETUA-Sanci\u00f3n intemporal derivada de hecho punible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>expediente No: D-3810 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 1791 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el debido respeto, por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, los suscritos magistrados manifestamos nuestra decisi\u00f3n del salvar el voto en la sentencia de la referencia, por cuanto, consideramos que debi\u00f3 declararse inexequible la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 2000 que se\u00f1ala\u201c\u2026ser\u00e1 separado en forma absoluta de la polic\u00eda nacional y no podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma\u201d, en raz\u00f3n a que se trata de una inhabilidad perpetua e intemporal, que contraviene la Constituci\u00f3n conforme se ha expuesto razonadamente en los salvamentos de voto de las sentencias C-952 de 2001 y C-1212 de 200128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme a la tesis principal plasmada en dichos salvamentos, la consagraci\u00f3n de las inhabilidades perpetuas o intemporales por parte del legislador que imposibilitan el acceso \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, es inconstitucional por vulnerar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 28 superior, conforme al cual en Colombia son inadmisibles las penas de car\u00e1cter imprescriptible. En consecuencia, las sanciones intemporales derivadas de un hecho punible, son tambi\u00e9n inconstitucionales al representar una pena perpetua, impidiendo el cumplimiento de la funci\u00f3n preventiva y moralizadora que debe tener la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en lo anterior, nos remitimos \u00edntegramente a la tesis plasmada en los anteriores salvamentos de voto, con el fin de evitar repeticiones innecesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONETALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-445\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-740\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-654\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ibidem Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del test de igualdad ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, . \u00a0<\/p>\n<p>13 ARTICULO 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-563 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver \u201cLa Instituci\u00f3n- \u00a0organizaci\u00f3n &#8211; e identidad corporativa\u201d p\u00e1gina \u00a0institucional de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0www.policia.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto cabe recordar que dentro de las conductas sancionadas con arresto \u00a0por el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0figuran, \u00a0entre otras, las siguientes: \u00a0Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (art187), Lesiones personales dolosas (art. 188), Hurto simple (art. 190), Hurto de uso (art. 191), Estafa (art. 192), emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque (art193), Da\u00f1o en bien ajeno (art. 194).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-448 de 1997, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre este tema tambi\u00e9n pueden consultarse entre otras, las sentencias C-371 de 2000, C-110 de 2000, C-093 de 2001, C-068 de 1999, \u00a0C-309 de 1997 y C-741 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre la naturaleza disciplinaria de la disposici\u00f3n acusada no existen dudas: ella forma parte del Decreto 1791 de 2000, que contiene normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional. Dentro de dicho Decreto est\u00e1 incluida en el Cap\u00edtulo VI relativo a la suspensi\u00f3n, retiro, separaci\u00f3n y reincorporaci\u00f3n a la carrera en dicha Instituci\u00f3n. Su contenido expl\u00edcito es el de consagrar una causal de separaci\u00f3n definitiva de tal carrera cuando el miembro de la Instituci\u00f3n ha sido condenado por sentencia ejecutoriada \u201ca la pena principal de prisi\u00f3n o arresto por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos\u201d; en tal virtud, el art\u00edculo acusado consagra una verdadera sanci\u00f3n disciplinaria, a pesar de no estar contemplada en el estatuto disciplinario de la Polic\u00eda -Decreto 1798 de 2000- sino en el de carrera de la misma Instituci\u00f3n -Decreto 1791 de 2000-. \u00a0Esta responsabilidad disciplinaria coexiste con la penal derivada de la violaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal o del Penal Militar por parte del sancionado, responsabilidad penal que se castiga con la pena de prisi\u00f3n o arresto y que obedece a la comisi\u00f3n de un delito a t\u00edtulo de dolo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia de esta doble responsabilidad, penal y disciplinaria, ha sido avalada como constitucional por esta Corporaci\u00f3n y por la Corte Suprema de Justicia, en especial de cara al principio \u201cnon bis in idem\u201d Al respecto esta Corte ha dicho: cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios.\u201d\u00a0 (Sentencia C-244 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-453 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>25 El examen completo de los antecedentes de los art\u00edculos 216 a 218 de la constituci\u00f3n, contenido en el fallo que se comenta, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl debate sobre la naturaleza de la polic\u00eda en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. El fuero penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>La tensi\u00f3n producida por la distinci\u00f3n conceptual entre lo civil y lo militar, por un lado, y las necesidades f\u00e1cticas de seguridad y defensa en la sociedad colombiana, por el otro, estuvieron presentes durante todas las discusiones sostenidas alrededor del tema de la fuerza p\u00fablica en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>El debate inicial, llevado a cabo en la Subcomisi\u00f3n IV de la Comisi\u00f3n III, dio como resultado una posici\u00f3n mayoritaria de respaldo a la inclusi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional dentro del r\u00e9gimen general de la fuerza p\u00fablica, que fue plasmado en un proyecto de art\u00edculo cuyo texto es id\u00e9ntico al del actual art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n. En el informe final de la Subcomisi\u00f3n IV, se justific\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la norma propuesta, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta norma se pretende consagrar expresamente la composici\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, circunscrita a las Fuerzas Militares en sus tres ramas: Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea, y la Polic\u00eda Nacional, para evitar la proliferaci\u00f3n de organismos armados que se han querido asimilar a ella, tales como el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Resguardo de Aduanas, Direcci\u00f3n General de Prisiones, etc., que no tienen las mismas exigencias de imparcialidad de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que por esta raz\u00f3n y por sus fines objetivos, se les asigna un fuero especial.\u201d (Gaceta Constitucional No. 44 del 12 de abril de 1991, p. 11). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo informe se hizo referencia al texto del actual art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n, en cuyo inciso segundo define a la polic\u00eda nacional como &#8220;un cuerpo armado permanente de naturaleza civil\u201d; es pues evidente que el constituyente enfrent\u00f3 la disyuntiva entre la distinci\u00f3n conceptual de lo civil y lo militar, y el mantenimiento de un r\u00e9gimen com\u00fan para los dos \u00e1mbitos, y que la soluci\u00f3n adoptada por mayor\u00eda fue de tipo intermedio, esto es, se reafirma el car\u00e1cter civil de la instituci\u00f3n y se aplican a sus miembros las mismas disposiciones que rigen a la fuerza p\u00fablica. \u00a0La f\u00f3rmula de consenso fue expresada de la siguiente manera en el informe aludido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de una larga deliberaci\u00f3n sobre el tema, se lleg\u00f3 al acuerdo mayoritario, de que la Polic\u00eda Nacional no puede ser deliberante y tendr\u00e1 un fuero especial y debe ser, junto con el Ej\u00e9rcito, parte integrante de la Fuerza P\u00fablica.\u201d (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue inequ\u00edvoca la voluntad del constituyente, en el sentido de aplicar el fuero penal militar a los miembros de la Polic\u00eda Nacional por los delitos que cometan en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. As\u00ed lo demuestra el hecho de que la Subcomisi\u00f3n IV haya redactado el texto del actual art\u00edculo 221 de la Carta, en similares t\u00e9rminos a los consignados en el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n anterior, reemplazando la expresi\u00f3n \u201cmilitares\u201d por \u201cmiembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. En dicho informe se encuentra la raz\u00f3n de este proceder:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el estudio de este cap\u00edtulo (fuero penal militar)&#8230;se analizaron detenidamente las propuestas que sobre el tema se presentaron&#8230;encontr\u00e1ndose sus textos coincidentes y de acuerdo con el contenido del art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n actual; en consecuencia, se acogi\u00f3 el texto del art\u00edculo cambiando el vocablo \u2018militares\u2019 por \u2018miembros de la Fuerza P\u00fablica\u2019\u201d. (Gaceta Constitucional No. 44, p. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas en el seno de la Subcomisi\u00f3n IV en relaci\u00f3n con la naturaleza de la Polic\u00eda Nacional, la integraci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica y el fuero penal militar fueron respaldadas mayoritariamente durante los debates de la Comisi\u00f3n III y posteriormente aprobadas por la Asamblea. Es interesante recordar que la presunta contradicci\u00f3n entre el car\u00e1cter civil de la polic\u00eda y la aplicaci\u00f3n a sus miembros del fuero penal militar, fue advertida por el constituyente Jos\u00e9 Mat\u00edas Ortiz Sarmiento quien present\u00f3 a dicha Comisi\u00f3n una propuesta alternativa sobre el art\u00edculo que consagraba el fuero penal militar, en el sentido de aplicarlo s\u00f3lo a las fuerzas militares, pero no recibi\u00f3 ning\u00fan voto de apoyo. (Gaceta Constitucional No. 102 del 19 de junio de 1991. p. 18-20).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Constituyente de 1991 fue consciente de la \u201czona gris\u201d a la que ha hecho alusi\u00f3n la Corte, situada en los l\u00edmites entre lo militar y lo civil, y la defensa y la seguridad dentro del contexto social colombiano, y estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n constitucional que intenta conciliar las aspiraciones ideales y las necesidades coyunturales. Ese r\u00e9gimen intermedio puede ser resumido as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se le asigna a la Polic\u00eda Nacional el car\u00e1cter de cuerpo armado de naturaleza civil, cuya misi\u00f3n es eminentemente preventiva y dirigida a mantener \u201clas condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz&#8221; (art. 218 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ausencia en su seno de disciplina castrense determina que la responsabilidad de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, por infracci\u00f3n manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, no pueda ser excusado por la obediencia debida, por cuanto no est\u00e1n sujetos a ella. (art. 91 C.N.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se incluye a la Polic\u00eda Nacional como parte integrante de la fuerza p\u00fablica \u00a0junto con las fuerzas militares, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen com\u00fan para todos en cuanto respecta a su car\u00e1cter no deliberante (art. 219 C.P.), a la reserva legal sobre la privaci\u00f3n de grados, honores y pensiones (art. 220 C.P.), al fuero penal (art. 221 C.P) y a la promoci\u00f3n \u00a0profesional, cultural y social (art. 222 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distingue claramente entre minusv\u00e1lidos f\u00edsicos y mentales. Cf. C.P art. 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sobre el acercamiento entre las actividades y medios de acci\u00f3n de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda, la Sentencia C- 453 de 1994, antes citada, puso de presente c\u00f3mo hoy en d\u00eda en el caso de las Fuerzas Militares, en Colombia todas las Armas (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea) poseen unidades especializadas en la lucha antisubversiva. . De otra parte, la Polic\u00eda Nacional tambi\u00e9n est\u00e1 capacitada para participar en este tipo de lucha por medio de cuerpos especiales (Cuerpo \u00e9lite) o de unidades de contraguerrilla. De tal manera la actividad y objetivos de una y otra instituci\u00f3n en muchos aspectos resultan equiparables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-212 de 2001, dispuso que las disposiciones que consagran una inhabilidad \u00a0intemporal para ser notario, a quien hubiese cometido determinadas faltas disciplinarias, no vulneran la Constituci\u00f3n, al representar un instrumento razonable y proporcionado para proteger la idoneidad de la funci\u00f3n notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las inhabilidades concebidas como penas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cSi bien es cierto que, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas \u00faltimas de otras sanciones como las disciplinarias, pues tiene origen, modalidades y fines diversos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-421\/02 \u00a0 POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Diferencias institucionales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jur\u00eddica de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el car\u00e1cter civil que se atribuye a la Polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8176","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8176","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8176"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8176\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8176"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8176"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8176"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}