{"id":8177,"date":"2024-05-31T16:30:25","date_gmt":"2024-05-31T16:30:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-422-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:25","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:25","slug":"c-422-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-422-02\/","title":{"rendered":"C-422-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No contraposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad sin perjuicio a no ser obligado a incriminarse \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Mayor amplitud\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Exigencia en todos los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de la persona \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que m\u00e1s que a la naturaleza espec\u00edfica de los asuntos \u00a0de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, definidor del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 33 constitucional, el car\u00e1cter relevante de la informaci\u00f3n en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, que puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos \u00a0de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA, CIVICA Y COMUNITARIA DEL PAIS\/DEBER DE PROPENDER AL LOGRO Y MANTENIMIENTO DE LA PAZ \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Establecimiento de identidad y condiciones personales de asociados\/REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n ciudadana por ejercicio de funciones ligadas al inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-L\u00edmite\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION EN DEBER DE INFORMACION CIUDADANA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Datos sobre identidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUERIMIENTO DE INFORMACION POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DE IDENTIFICACION-Competencia para establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTRAVENCION ESPECIAL EN MATERIA DE FE PUBLICA-Declaraci\u00f3n falsa o no suministro de datos sobre identidad a funcionario o empleado p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3801 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto Ley 522 de 1971 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Lina Patricia Bilbao Rodr\u00edguez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Lucelly C\u00e1ceres Ovalle, Mar\u00eda Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andr\u00e9s Z\u00fa\u00f1iga y Alexander Garc\u00eda Montiel, demandaron el art\u00edculo 31 del Decreto ley 522 de 1971 \u201cpor el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 27 de noviembre de 2001 el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 fijarla en lista y correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor, dispuso comunicar su iniciaci\u00f3n al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CVII No. 33.300 del 29 de abril de 1971, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 522 DE 1971 \u00a0<\/p>\n<p>(marzo 27) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se restablece la vigencia de algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, se definen como delitos determinados hechos considerados hoy como contravenciones, se incorporan al Decreto-ley 1355 de 4 de agosto de 1970 determinadas contravenciones y se determina su competencia y procedimiento, se modifican y derogan algunas de las disposiciones de dicho Decreto, se deroga el Decreto-ley 1118 de 15 de julio de 1970 y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 16 de 1968, atendido el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora que la misma establece, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>De las Contravenciones Especiales que afectan la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. El que requerido por funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o reh\u00fase dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrir\u00e1 en multa de cien a quinientos pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Lina Patricia Bilbao Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Lucelly C\u00e1ceres Ovalle, Mar\u00eda Arasmid y Lucelly Zuluaga Aguilar, Jairo Andr\u00e9s Z\u00fa\u00f1iga y Alexander Garc\u00eda Montiel demandan el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 porque desconoce los art\u00edculos 4\u00b0, 33 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la norma acusada, como quiera que sanciona con multa a quien se reh\u00fasa a suministrar a un funcionario o a un empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones sus datos civiles, o las condiciones personales de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, quebranta el derecho fundamental a no declarar contra s\u00ed mismo, ni hacerlo en contra de sus allegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo 33 constitucional no puede ser desconocido por las autoridades de polic\u00eda, porque se trata de una disposici\u00f3n que prevalece sobre la legislaci\u00f3n ordinaria y que no requiere de regulaci\u00f3n especifica para entrar a regir, por ser de aplicaci\u00f3n inmediata, tal como lo disponen los art\u00edculos 4\u00ba y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante el escrito que a continuaci\u00f3n se sintetiza, expone las razones por las que solicita a esta Corporaci\u00f3n mantener el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Fiscal, la disposici\u00f3n demandada no contrar\u00eda el principio contenido en el art\u00edculo 33 constitucional como lo indican los demandantes, sino que desarrolla los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 95 del mismo ordenamiento, en cuanto todas las personas est\u00e1n obligadas a colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y a propender por el logro y el mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que la norma acusada pretende que las personas que son requeridas por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones suministren datos ciertos que permitan establecer su identidad, relaciones de parentesco, grado de instrucci\u00f3n y estado civil, pretensi\u00f3n que no contrar\u00eda el art\u00edculo 33 constitucional, habida cuenta que al informar sobre sus condiciones civiles las personas no se incriminan, sino que prestan a las autoridades su colaboraci\u00f3n para el mejor desarrollo de la gesti\u00f3n estatal, en especial de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para apoyar sus consideraciones, cita las Sentencias C-024 y T-175 de 1994 y C-403 de 1997, relativas al principio de no-incriminaci\u00f3n y concept\u00faa que el entendimiento de esta disposici\u00f3n que armoniza con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 constitucional es el dado por la jurisprudencia constitucional en cita, por cuya virtud toda actuaci\u00f3n de las autoridades tendiente a presionar una confesi\u00f3n est\u00e1 proscrita en el ordenamiento constitucional, sin que tal prohibici\u00f3n pueda ser utilizada por los asociados para incumplir con su deber de comparecer ante las autoridades y de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia para el desarrollo de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en su condici\u00f3n de Director del Derecho y el Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene a nombre de ese Ministerio para solicitar que el precepto demandado sea declarado exequible, como quiera que no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 no quebranta el art\u00edculo 33 superior, toda vez que esta disposici\u00f3n no exime a los asociados de su deber de suministrar a las autoridades la informaci\u00f3n que conduzca tanto a establecer su identificaci\u00f3n y condiciones civiles, como al establecimiento de la identidad de las personas que conocen, cuando las autoridades as\u00ed lo requieran, en raz\u00f3n de que esta obligaci\u00f3n no equivale a incriminarse o a vincular a sus allegados por la comisi\u00f3n de un delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, acude al numeral 7 del art\u00edculo 95 constitucional para conceptuar que el deber de suministrar una informaci\u00f3n veraz, que conduzca a las autoridades a establecer la real identificaci\u00f3n del interrogado, se erige como un deber inexcusable de \u00e9ste, en cuanto es la m\u00ednima colaboraci\u00f3n que pueden exigir los jueces de quienes comparecen ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tal deber es correlativo, en cuanto el asociado colabora con las autoridades y estas, a su vez, protegen su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades ciudadanas y propenden por conseguir el bien com\u00fan, mediante la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir afirma que el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 demandado, no se opone a la idea de justicia, sino que garantiza a los asociados el debido proceso y su acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Bel\u00e9n Fonseca Oyuela, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita que el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado exequible. Para el efecto, expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n solamente opera en los procesos penales, ya que dicho precepto, atendiendo a los dictados del art\u00edculo 93 constitucional, debe ser interpretado de conformidad con el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que restringe el derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo \u00fanicamente al inculpado de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, agrega que no resulta v\u00e1lido extender tal prerrogativa a quien se encuentra incurso en un proceso civil, laboral o administrativo. Lo anterior, advierte, sin perjuicio de la conclusi\u00f3n a la que puede llegarse sobre el asunto, porque el art\u00edculo 33 mencionado no limit\u00f3 la garant\u00eda a \u201casunto criminal, correccional o de polic\u00eda\u201d, como lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n debe interpretarse en armon\u00eda con el fin esencial del Estado de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y el derecho de las personas a acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 228 y 229 C.P.-, como quiera que al Estado le corresponde velar por la aplicaci\u00f3n de la justicia y a los particulares colaborar con tal prop\u00f3sito, con miras al logro de la paz social, como lo dispone el art\u00edculo 95 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, citando la Sentencia 129 del 17 de octubre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1ala que \u201cla prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo s\u00f3lo puede favorecer a los acusados por la comisi\u00f3n de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre s\u00ed, cuando entre ellas surjan conflictos de inter\u00e9s, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado, para que este dirima sus diferencias.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, recuerda las diferentes acepciones que al t\u00e9rmino \u201cpolic\u00eda\u201d se le ha dado en la jurisprudencia constitucional \u2013sentencias C-024 y T-425 de 1994-, resalta el car\u00e1cter preventivo y no represivo de las acciones de la Polic\u00eda Nacional, y diferencia los delitos de las contravenciones, haciendo \u00e9nfasis en el hecho de que unos y otras constituyen verdaderos il\u00edcitos sancionados con penas privativas de la libertad y por ende ajenos a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo difiere sustancialmente del deber de no emitir declaraciones falsas, porque \u00e9stas, en cuanto contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por ser de inter\u00e9s general, priman sobre el inter\u00e9s particular del reo. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que rendir declaraci\u00f3n es rese\u00f1ar una enumeraci\u00f3n de hechos sucedidos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto que suministrar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de ley es la manifestaci\u00f3n de particularidades sobre el estado de las personas, es decir, \u201cel pasar ante los ojos del p\u00fablico, (&#8230;) gozar de hecho, el t\u00edtulo y ventajas inherentes a \u00e9l y soportar sus cargas, es decir el rigor de ley\u201d, de modo que suministrar informaci\u00f3n falsa sobre la identidad el parentesco y el estado civil quebranta principios y derechos previstos en la ley \u2013cita las Sentencias C-1527\/94 y T-361\/97-. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir sostiene que la acusaci\u00f3n de la demanda proviene de un error interpretativo, el que lleva a los demandantes a confundir una sanci\u00f3n de polic\u00eda, con el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Corte el concepto n\u00famero 2792 el 4 de febrero de 2002, en el que solicita que el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 sea declarado constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia poniendo de presente que el derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, o contra sus parientes m\u00e1s allegados \u2013art\u00edculo 33 C.P.- armoniza con el derecho a la libertad, con el principio de dignidad humana y con la presunci\u00f3n de inocencia del imputado, que le imponen al Estado la carga de probar el punible del que se acusa a las personas para poder proferir una condena en contra de las mismas \u2013art\u00edculos 2\u00ba, 28 y 29 idem-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido insiste en que la mencionada garant\u00eda constituye un l\u00edmite al poder punitivo del Estado y un elemento primordial del derecho de defensa, que debe ser observada tanto en las actuaciones penales, como en las administrativas sancionadoras debido a la naturaleza represiva de unas y otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resalta la relaci\u00f3n del principio de no auto incriminaci\u00f3n con los derechos constitucionales a la intimidad, buen nombre y libertad de conciencia \u2013art\u00edculos 15 y 18 ibidem-; y subraya la conexidad del derecho a la no auto incriminaci\u00f3n, regulado en el art\u00edculo 33 constitucional, con el sentido de solidaridad y uni\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le imprime a la familia -art\u00edculos 5\u00ba y 42-. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, define el acto de \u201cdeclarar\u201d como \u201cla exteriorizaci\u00f3n de algo interno, de manera explicativa y orientadora para aclarar hechos que le son conocidos o que se supone lo son y tambi\u00e9n de las conductas, de sus m\u00f3viles internos, con el fin de llegar a la verdad sobre los asuntos debatidos\u201d, para proceder a analizar el cargo formulado en la demanda, advirtiendo que la norma que se controvierte contiene una contravenci\u00f3n especial que sanciona a quien declara falsamente o reh\u00fasa suministrar datos tendientes a su identificaci\u00f3n, o a la de personas conocidas, como el nombre, domicilio, nacionalidad, documento de identificaci\u00f3n, edad, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios y estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>Esos datos, afirma, constituyen los atributos de la personalidad, es decir las propiedades o cualidades de los individuos, sin distinguir su condici\u00f3n, que sirven para identificar a cada persona, el sitio donde habitualmente desarrollan sus actividades y el estado que ostentan, seg\u00fan sus condiciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo planteado, considera que el art\u00edculo 33 constitucional, si bien autoriza a las personas para no declarar en contra de s\u00ed mismas y de parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, no las autoriza para suministrar datos o hechos falsos, como quiera que tal conducta merece ser repudiada en cuanto genera confusi\u00f3n y obstaculiza la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que una indagaci\u00f3n relativa a la identidad y condiciones civiles de los asociados no supone la exhortaci\u00f3n a declarar contra s\u00ed mismo o contra los allegados, sino que desarrolla el deber constitucional de toda persona de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, el Ministerio P\u00fablico destaca que de acuerdo con el correcto entendimiento de la norma demandada la persona citada a rendir declaraci\u00f3n est\u00e1 obligada, en primer t\u00e9rmino, a revelar su identidad, para que las autoridades judiciales conozcan de quien se trata y puedan evaluar su declaraci\u00f3n como corresponde, circunstancia que difiere de las actuaciones de las autoridades tendientes a forzar al declarante a emitir una confesi\u00f3n, que son las proscritas por el art\u00edculo 33 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para concluir aduce que la norma constitucional en cita tiene plena aplicaci\u00f3n respecto de los hechos que incriminan al deponente, pero que no lo exonera de su obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia suministrando la informaci\u00f3n relativa a su identidad, como quiera que inicialmente tuvo la opci\u00f3n de abstenerse de rendir tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, como quiera que el art\u00edculo demandado est\u00e1 contenido en un Decreto con fuerza de Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores \u00a0la norma desconoce el derecho a la no \u00a0auto incriminaci\u00f3n (art. 33 C.P) y como consecuencia en su concepto vulnera igualmente los art\u00edculos 4 y 85 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n la norma no desconoce dicho derecho constitucional sino que desarrolla los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 95 de la Carta \u00a0en materia de deberes ciudadanos de colaboraci\u00f3n con la justicia y mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador de la Naci\u00f3n considera igualmente que la norma impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n. Aclara que la norma \u00a0establece una contravenci\u00f3n especial \u00a0que sanciona a quien declara falsamente o reh\u00fasa suministrar datos tendientes \u00a0a su identificaci\u00f3n o la de personas conocidas y precisa cuales son esos datos. Afirma que el derecho se\u00f1alado en el art\u00edculo 33 constitucional se entiende sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por lo que en su concepto la norma acusada no se opone a dicho texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar \u00a0en consecuencia si el art\u00edculo 31 del Decreto ley 522 de 1971 atenta o no contra el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n que establece el art\u00edculo 33 de la Carta \u00a0y si como consecuencia de ello se vulneran o no \u00a0los art\u00edculos \u00a04\u00b0 y 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario hacer las siguientes precisiones relativas al (i) derecho \u00a0establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n jurisprudencial, y (ii) al contenido, alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, necesarias para el examen de los cargos planteados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho establecido en el art\u00edculo 33 constitucional \u00a0y su interpretaci\u00f3n por la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 33 Superior \u201cNadie podr\u00e1 ser \u00a0obligado a declarar \u00a0contra si mismo \u00a0o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este art\u00edculo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que su contenido \u201csolo debe ser aplicado en los asuntos \u00a0criminales, correccionales y de polic\u00eda\u201d1, al tiempo que ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no se contrapone \u00a0al deber que tienen los asociados de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad formulados contra los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 expresamente a la no aplicabilidad del art\u00edculo 33 constitucional en los asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil, laboral y administrativa, atendiendo i) a la \u201cTradici\u00f3n constitucional\u201d en la materia, ii) a los antecedentes de la disposici\u00f3n2 y iii) al texto de los art\u00edculos 83, 96.7 y 228 de la Carta, conforme a los cuales las actuaciones de los particulares deben ce\u00f1irse a la buena fe, las personas est\u00e1n obligadas a colaborar con la justicia y los jueces a hacer efectivos los derechos reconocidos en las normas sustanciales3. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar \u00a0de otra parte que al estudiar la inconstitucionalidad de distintas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 referirse al alcance del art\u00edculo 33 superior, determinando que si la concurrencia a declarar no surge de la conciencia del asociado, de cara al cumplimiento del deber de colaboraci\u00f3n con la justicia, definido en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 95 constitucional, el remiso bien pod\u00eda ser aprehendido con tal fin y conducido por las autoridades de polic\u00eda ante el funcionario responsable de adelantar la investigaci\u00f3n preliminar4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Y al decidir sobre la permanencia en el ordenamiento del inciso segundo del art\u00edculo 376 del Decreto 2700 de 1991, el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n fue definido como una garant\u00eda mas del procesado, en cuanto toda actuaci\u00f3n de las autoridades tendiente a obtener su confesi\u00f3n involuntaria se encuentra prohibida, sin que esta prohibici\u00f3n pueda entenderse como una excusa para incumplir el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo con ocasi\u00f3n de la Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1833 de 1992 &#8220;Por el cual se expiden normas sobre concesi\u00f3n de beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia&#8221;, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 conforme a la Carta Pol\u00edtica el excepcional beneficio de no ser sometidos a investigaci\u00f3n, ni sujetos de acusaci\u00f3n por los hechos revelados, que el Decreto en menci\u00f3n concedi\u00f3 a quienes rindieran declaraci\u00f3n, en los asuntos de competencia de la justicia regional, en cuanto consider\u00f3 que tal beneficio, adem\u00e1s de desarrollar el art\u00edculo 33 superior, aseguraba la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para las investigaciones6. \u00a0<\/p>\n<p>En otra decisi\u00f3n, esta vez con el objeto de adelantar la Revisi\u00f3n constitucional del Decreto legislativo 1901 de 1995 &#8220;por el cual se dictan normas en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional&#8221;, esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre testigo y denunciante, en cuanto defini\u00f3 que para que un denunciante se convierta en testigo se requiere que sea citado ante la autoridad competente a dar su versi\u00f3n de los hechos, de manera que \u00e9sta pueda ser contradicha por el inculpado7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante diversas disposiciones del ordenamiento que concretan el deber constitucional de la persona y del ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia en la obligaci\u00f3n de rendir declaraci\u00f3n sobre los hechos objeto de investigaci\u00f3n o de litigio, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado destacando el valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad, sin perjuicio del derecho del detenido, sindicado o procesado a no ser obligado a incriminarse, como tampoco a declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe la Corte llamar la atenci\u00f3n acerca de que no obstante que en \u00a0las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyecci\u00f3n y alcance del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n el relativo a la naturaleza de las actuaciones \u00a0para se\u00f1alar que la protecci\u00f3n a la no auto incriminaci\u00f3n \u201csolo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda\u201d es lo cierto que tal principio en los t\u00e9rminos textuales mismos de la regla Constitucional reviste una amplitud mayor pues \u00a0\u00e9sta no restringe la vigencia del principio a determinados \u00a0asuntos8 \u00a0y por ello bien cabe su exigencia en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n de las personas9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed las cosas, considera la Corte que m\u00e1s que a la naturaleza espec\u00edfica de los asuntos \u00a0de que se trate debe atenderse como criterio preponderante, \u00a0definidor del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la regla contenida en el art\u00edculo 33 constitucional, el car\u00e1cter relevante de la informaci\u00f3n en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, que se repite, puede proyectarse en los m\u00e1s variados \u00e1mbitos \u00a0de la interrelaci\u00f3n de las personas con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El contenido, alcance y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma impugnada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 522 de 1971 agreg\u00f3 al Libro III del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0en el T\u00edtulo IV sobre \u201cContravenciones Especiales\u201d el art\u00edculo 31 atacado\u00a0 que \u00a0confiri\u00f3 a los inspectores de polic\u00eda la facultad de imponer multa a quien ante el requerimiento de un empleado o funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, reh\u00fasa o declara falsamente sobre aspectos relativos a su identificaci\u00f3n, o a la de una persona conocida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el contenido de la disposici\u00f3n10, la Corte considera necesario hacer referencia al alcance \u00a0de algunas de las expresiones que en ella se contienen y que resultan indispensables para establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed cabe precisar \u00a0el sentido \u00a0en este caso de las expresiones \u00a0(i) funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, \u00a0y (ii) declare falsamente o reh\u00fase dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Para la Corte las expresiones \u00a0funcionario \u00a0o empleado p\u00fablico hacen relaci\u00f3n en el presente caso a los servidores p\u00fablicos que requieren informaci\u00f3n de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se debe \u00a0aclarar que contrariamente a lo expresado por la mayor\u00eda de los intervinientes y por el se\u00f1or Procurador la norma que se estudia no se enmarca \u00a0dentro del desarrollo del numeral 7 del art\u00edculo 95 constitucional relativa \u00a0al deber ciudadano de colaboraci\u00f3n con la justicia11, sino m\u00e1s \u00a0bien de los numerales 5 y 6 del mismo art\u00edculo referentes a los deberes de participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria y de propender al logro y mantenimiento de la paz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con el fin de asegurar el \u00a0cumplimiento de los fines del Estado \u00a0 y en particular en materia de mantenimiento del orden, de la tranquilidad, de la seguridad, de la salubridad, \u00a0el legislador puede facultar a las autoridades administrativas para establecer, por medios id\u00f3neos respetuosos de los derechos ciudadanos (art 15 C.P.), la identidad y las condiciones personales de los asociados, \u00a0 as\u00ed como en cumplimiento de sus \u00a0funciones las autoridades administrativas pueden \u00a0requerir una serie de datos como los que se\u00f1ala la norma \u00a0en estudio, necesarios para el logro de un objetivo de inter\u00e9s general determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el derecho-deber de participaci\u00f3n comporta para los ciudadanos la obligaci\u00f3n de atender los requerimientos de las autoridades que en desarrollo de sus tareas, necesariamente ligadas al inter\u00e9s general, les soliciten la informaci\u00f3n anotada. El Legislador en el marco de su potestad de \u00a0configuraci\u00f3n estableci\u00f3 en la norma en estudio un mecanismo para constre\u00f1ir al cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n por parte de los ciudadanos. Empero en armon\u00eda con lo ya expresado \u00a0acerca del amplio \u00e1mbito de proyecci\u00f3n de la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, se debe precisar que en todo caso el deber de informaci\u00f3n de los ciudadanos halla l\u00edmite en la garant\u00eda constitucional, de manera tal que en la medida en que el cumplimiento de aquel pueda implicar auto-incriminaci\u00f3n el requerido podr\u00e1 legitimamente abstenerse. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, la falsa declaraci\u00f3n o la negativa \u00a0que la disposici\u00f3n \u00a0sanciona con multa es la \u00a0que se refiere a los datos que permiten la identificaci\u00f3n de la persona requerida o de alguien conocido por ella. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cabe precisar que la norma no se refiere a \u00a0la declaraci\u00f3n sobre hechos o circunstancias de modo tiempo y lugar con la que generalmente se asimila el vocablo \u201cdeclaraci\u00f3n\u201d en el \u00e1mbito judicial12, sino exclusivamente a la informaci\u00f3n necesaria para identificar a las personas y recabar algunos datos b\u00e1sicos sobre las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que \u00a0dentro de las acepciones del verbo declarar \u00a0seg\u00fan el Diccionario de la Lengua, figura el de \u201creconocer alguien \u00a0su estado o calidad\u201d, que es precisamente la acepci\u00f3n que utiliza la norma en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe \u00a0anotar igualmente que la expresi\u00f3n \u201cestado \u00a0u otras generalidades de ley\u201d \u00a0ha de entenderse en este caso \u00a0en un sentido preciso por cuanto las autoridades administrativas para el cumplimiento de su funci\u00f3n no requieren de los asociados su nombre e identificaci\u00f3n y adem\u00e1s sus \u201cgenerales de ley\u201d con el significado que esta expresi\u00f3n \u00a0tiene en el \u00e1mbito judicial13; sino que \u00a0en el ejercicio de la actividad administrativa la recopilaci\u00f3n de datos se restringe a aspectos puntuales ligados al \u00e1mbito de acci\u00f3n propio del funcionario que hace el requerimiento de informaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n estricta a los derechos a la intimidad y habeas data14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se debe entender que la norma se refiere solamente \u00a0 a datos como nombres, apellidos, domicilio, nacionalidad, documento de identificaci\u00f3n, edad, lugar de nacimiento, que resulten necesarios para el cumplimiento de los objetivos de inter\u00e9s general a cargo del servidor que solicita la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, en cumplimiento de su funci\u00f3n de auxiliar a las autoridades judiciales, puede ser necesario que las autoridades de polic\u00eda adelanten labores de identificaci\u00f3n; no obstante, en estos eventos no es dable acudir a las previsiones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, concretamente al art\u00edculo 31 en comento, para sancionar a quien falsea o reh\u00fasa suministrar datos relativos a la identidad y condiciones personales propias y de las personas conocidas, porque en \u00e9stos casos son los jueces, como titulares de una clara potestad disciplinaria conferida por las normas de procedimiento para dirigir e impulsar los procesos, quienes deben adoptar las medidas que les permitan superar el obst\u00e1culo que para el cumplimiento de su funci\u00f3n representa la conducta omisa o falsaria del asociado, respecto de su identificaci\u00f3n o la de otros \u2013art\u00edculos 9\u00b0, 142 a 146 del C.P.P., 37 y 225 C.P.C.. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario precisar que \u00a0el art\u00edculo 31 del Decreto 522 de 1971 bajo examen, \u00a0no es la norma aplicable con el fin de sancionar a la persona que bajo juramento incumple la obligaci\u00f3n concreta de colaborar con las autoridades judiciales y administrativas, pues esta conducta se encuentra tipificada es en el art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal, conforme con el cual aquel que \u201cen actuaci\u00f3n judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento, ante autoridad competente falte a la verdad o la calle total o parcialmente incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os\u201d, delito contra la eficaz y recta administraci\u00f3n de justicia que no excluye ninguno de los aspectos de la declaraci\u00f3n falsaria, inclusive los relativos a la identificaci\u00f3n propia y la de otros. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe destacar que en la materia en an\u00e1lisis y por virtud de la cl\u00e1usula de subsidiariedad \u00a0no cabe la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0cuando la \u00a0 conducta en que se incurra est\u00e9 configurada como delito. La norma acusada, se reitera, se relaciona con el simple requerimiento y no con declaraciones u otras falsedades. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores puntualizaciones esta Corporaci\u00f3n procede \u00a0a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La norma enjuiciada no contraviene el art\u00edculo 33 de la Carta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de las precisiones hechas \u00a0en el punto anterior la Corte concluye que la facultad conferida a las autoridades de polic\u00eda por la disposici\u00f3n en estudio, de sancionar con multa a quien no declare o falte a la verdad al ser requerido por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones \u00a0sobre aspectos relativos a su identificaci\u00f3n o los de otra persona que \u00e9l conoce \u00a0no quebranta el art\u00edculo 33 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de investigaciones judiciales o administrativas es al juez de la causa o al funcionario investigador a quien corresponde valorar y, si es del caso, sancionar al declarante, sea testigo, parte, querellado, detenido, acusado o procesado haciendo uso de otras disposiciones legales establecidas para \u00a0garantizar el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que por estar incluida la norma en el C\u00f3digo Nacional \u00a0de Polic\u00eda la disposici\u00f3n resulta aplicable para dichos asuntos, sin embargo debe recordarse que la disposici\u00f3n acusada \u00a0establece una contravenci\u00f3n especial que puede ser sancionada por los Inspectores de Polic\u00eda, pero que se refiere es a conductas de los ciudadanos frente a autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y no jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que, en atenci\u00f3n al requerimiento de la autoridad competente, la informaci\u00f3n personal que se suministre pueda significar autoincriminaci\u00f3n considera la Corte que la interpretaci\u00f3n conforme a derecho implica precisar que la norma acusada \u00a0se aviene con la Constituci\u00f3n bajo el entendido \u00a0de que el requerido podr\u00e1 abstenerse de suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores consideraciones y atendiendo la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de la norma acusada15, \u00a0la Corte \u00a0no encuentra que \u00e9sta vulnere el texto constitucional y en consecuencia rechazar\u00e1 el cargo planteado en este sentido por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El cargo por \u00a0la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 85 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado descartada la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 33 constitucional por \u00a0 el art\u00edculo 31 \u00a0del Decreto Ley 522 de 1971, carece de sustento el cargo consecuencial planteado por los demandantes \u00a0sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 85 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto la norma \u00a0que ha sido objeto de examen no se contrapone al derecho a la no auto incriminaci\u00f3n \u00a0que dicho art\u00edculo 33 establece por lo que su aplicaci\u00f3n por las autoridades de polic\u00eda no desconoce \u00a0tampoco ni la supremac\u00eda de las Carta Pol\u00edtica ni la aplicabilidad inmediata de dicho \u00a0texto superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Consideraciones finales. Limitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia a los cargos estudiados y condicionamiento de la constitucionalidad de la \u00a0norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el an\u00e1lisis efectuado por la Corte \u00a0del art\u00edculo 31 del Decreto ley \u00a0522 de 1971 se ha circunscrito a los cargos planteados en la demanda, esta Corporaci\u00f3n limitar\u00e1 en consecuencia los efectos de su decisi\u00f3n en el mismo sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0dado que como se ha visto la interpretaci\u00f3n acorde con la Carta de la disposici\u00f3n bajo examen implica entender que ella se refiere, de una parte, \u00a0a los requerimientos de informaci\u00f3n hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones igualmente administrativas, y por otra a la que la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados, constituye claro l\u00edmite al deber de informaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n condicionar\u00e1 en consecuencia la constitucionalidad de la norma \u00a0a dicho entendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 31 del Decreto ley 522 de 1971, por los cargos analizados, en el entendido que dicha norma se refiere \u00a0a los requerimientos de informaci\u00f3n hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas \u00a0y que el requerido podr\u00e1 abstenerse de suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-426\/97 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz . Reiterada en la Sentencia C- 622\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia en cita esta Corporaci\u00f3n reproduce el estudio adelantado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia 129 de octubre 17 de 1991, para determinar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 748 del Decreto 624 de 1989, a la luz del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, ya vigente al momento de dictarse la sentencia, el que le permiti\u00f3, a dicha Corporaci\u00f3n, concluir que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) un an\u00e1lisis de los antecedentes que determinaron la adopci\u00f3n del art\u00edculo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequ\u00edvoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibici\u00f3n plasmada a toda clase de procesos (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-426 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. Asimismo, mediante decisi\u00f3n C-622 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, al decidir sobre la inconstitucionalidad de la confesi\u00f3n ficta o presunta, regulada por los art\u00edculos 178, 183, 194,195, 201,205,y 210 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a discusi\u00f3n sobre el alcance de la garant\u00eda que consagra el art\u00edculo 33 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fue dirimida por esta corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia C-246 de 1997 (sic) en la que se concluy\u00f3 que su contenido \u201c..s\u00f3lo debe ser aplicado en los asuntos criminales correccionales y de polic\u00eda\u201d lo que de plano resuelve la controversia planteada por el demandante con fundamento en dicha norma superior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Como lo denota el siguiente aparte de la sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte Constitucional es esencial que estos procedimientos policiales se efect\u00faen dentro del estricto respeto de los derechos humanos. De ello depende no s\u00f3lo la seguridad ciudadana y la legitimidad de la acci\u00f3n de las autoridades sino incluso la propia eficacia de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos. En efecto, pruebas obtenidas con base en allanamientos o detenciones arbitrarias podr\u00edan luego ser excluidas de los procesos por las autoridades judiciales con base en la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Adem\u00e1s, la sociolog\u00eda criminal ha mostrado que la eficacia en la lucha contra el delito depende en gran medida de la confianza que la poblaci\u00f3n tenga en las autoridades, la cual deriva del actuar conforme a los derechos humanos de estas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra el deber de todos los ciudadanos de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto rendir testimonio es una obligaci\u00f3n y solamente en las circunstancias excepcionales previstas en la Constituci\u00f3n la persona se encuentra exonerada de \u00e9ste deber \u00a0<\/p>\n<p>(..). \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de declarar debe surgir de la conciencia del ciudadano de cumplir voluntariamente con el deber \u00a0de colaborar en el esclarecimiento de \u00a0una investigaci\u00f3n. Es una responsabilidad que incluso constitucionalmente se encuentra protegida \u00a0(CP art. 250-4). Ahora si el testigo no desea colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, contrariando as\u00ed la Carta, la polic\u00eda podr\u00e1 aprehenderlo y conducirlo inmediatamente al funcionario responsable de la investigaci\u00f3n preliminar, el cual deber\u00e1 recibirle el testimonio en el acto o convocarlo a futura declaraci\u00f3n.(..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 El siguiente es un aparte de la sentencia C-403 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que se rese\u00f1a, en igual sentido sentencias C-213 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, y C-488 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz-:: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, no le asiste raz\u00f3n al impugnante cuando califica la captura para indagatoria como un acto contrario al derecho de la no incriminaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 33 constitucional. No s\u00f3lo porque como ha quedado explicado, la misma se cumple dentro de los par\u00e1metros constitucionales y legales que la regulan, sino adem\u00e1s, porque la finalidad de la norma constitucional est\u00e1 dirigida es a evitar que en el curso de la misma diligencia, se obligue o induzca al indagado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes en los t\u00e9rminos all\u00ed expresados, y no a impedir la aprehensi\u00f3n de aquellos ciudadanos que, con fundamento en elementos probatorios, se encuentran incursos en una actuaci\u00f3n judicial\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Dice as\u00ed un aparte de la providencia en menci\u00f3n- Sentencia C-052 de 1993, M.P. Jaime San\u00edn Greiffestein-: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La esencia de la disposici\u00f3n consiste en la creaci\u00f3n de una garant\u00eda en favor del testigo que rinda declaraci\u00f3n sobre la forma o circunstancias en que se realiz\u00f3 un hecho punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces regionales, qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores materiales o intelectuales del il\u00edcito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal de los autores o part\u00edcipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de que no ser\u00e1n investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una forma de respetar el derecho de no autoincriminaci\u00f3n, que garantiza el art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para las investigaciones. \u201d. \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-067 de 1996 M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ver Sentencia C-776\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver S.P.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz Sentencia C-622\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0Ver igualmente la Sentencia T-1031\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 31. El que requerido por funcionario o empleado p\u00fablico en ejercicio de sus funciones, declare falsamente o reh\u00fase dar datos sobre la identidad, estado u otras generalidades de la ley acerca de su propia persona o de otra conocida incurrir\u00e1 en multa de cien a quinientos pesos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 El deber general de colaboraci\u00f3n con la justicia previsto en el numeral \u00a07\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en particular la obligaci\u00f3n de rendir declaraci\u00f3n o de actuar con el compromiso de no faltar a la verdad ante autoridades judiciales o administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, \u00a0se plasma en los art\u00edculos 266 a 283 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, 194 a 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 168 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12 En dicho \u00e1mbito la falsa declaraci\u00f3n \u00a0se sanciona de manera diferente como se desprende del art\u00edculo 442 del C\u00f3digo Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La locuci\u00f3n \u201cgenerales de ley\u201d \u00a0en este \u00e1mbito comprende toda la informaci\u00f3n que el funcionario judicial requiere para valorar la declaraci\u00f3n de parte o la prueba testimonial de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relaciona los aspectos del sindicado que pueden ser interrogados por el funcionario instructor as\u00ed: \u201c(..) el nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificaci\u00f3n y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso. Igualmente, el funcionario judicial dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado.(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 228 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el \u201cjuez interrogar\u00e1 al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, estudios que haya cursado, dem\u00e1s circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relaci\u00f3n con \u00e9l alg\u00fan motivo de sospecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos relacionados en las anteriores disposiciones tambi\u00e9n pueden ser utilizados para el reconocimiento de personas, aunque \u00e9ste no se considera un medio de prueba, sino el resultado de la prueba testimonial, del peritaje o de la inspecci\u00f3n, que, previa la descripci\u00f3n de alguien, proporciona elementos \u00fatiles para la identificaci\u00f3n de otro \u2013Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echand\u00eda, Editorial Alberti Buenos Aires, 1976, paginas 461y SS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En punto a los criterios objetivos de que se vale el juez para valorar el testimonio la Corte Suprema de Justicia destaca -Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 7 de septiembre de 1993 M.P. Carlos Esteban Jaramillo, expediente 3475- se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca) la de probidad de las personas que son \u00f3rganos de la prueba se \u00a0apoya sustancialmente en la condici\u00f3n del testigo, en la honestidad de costumbres, y en las cualidades subjetivas que ofrezca, esto porque la experiencia muestra que, a una mayor pureza en los aspectos se\u00f1alados, corresponde normalmente un mayor \u00edndice de veracidad y, por lo tanto, un hombre de moralidad discutible o poco cultivado en las ciencias del esp\u00edritu, no puede merecer igual cr\u00e9dito que aquel cuya conducta se ajuste a los m\u00e1s rigurosos c\u00e1nones de la \u00e9tica o demuestre una grado mediado de preparaci\u00f3n intelectual. (..)\u201d..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La jurisprudencia constitucional ha reconocido en el propio individuo la posibilidad de delimitar su intimidad, de manera que toda recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona as\u00ed sea de datos ciertos, cuando no est\u00e9 autorizada por su titular, o por claros dictados de inter\u00e9s general, quebranta el derecho a la intimidad personal y familiar, Ver la Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u2013en igual sentido \u2013T-424 de 1992, T-110, 160, 220, 303, 389, 460, y 528 de 1993-. No \u00a0obstante, en otras oportunidades, la Corte ha desligado los derechos a la intimidad, del buen nombre y del habeas data, habida cuenta que este \u00faltimo ha sido considerado como un derecho aut\u00f3nomo, en punto a la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos econ\u00f3micos y financieros, \u2013al respecto consultar, entre otras, SU-082 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias \u2013T-462, 552 de 1997, C-120 y T-131 de 1998, el habeas data fue considerado como una garant\u00eda de los derechos a la intimidad y buen nombre, y como una derivaci\u00f3n directa de \u00e9stos, en cuanto se tuvo en cuenta la necesidad del individuo, ante el actual estado de las relaciones sociales, de hacer p\u00fablicos s\u00f3lo algunos aspectos de su vida, otrora reservados s\u00f3lo para s\u00ed; raz\u00f3n que lo llevan a autodeterminarse en materia inform\u00e1tica, -al respecto, adem\u00e1s, T-527 y T-1427 de 2000, T-578 y 1085 de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias C-600\u00aa\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0y C-955 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-422\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION Y DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No contraposici\u00f3n \u00a0 DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Valor de la prueba testimonial en el esclarecimiento de la verdad sin perjuicio a no ser obligado a incriminarse \u00a0 PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Mayor amplitud\/PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Exigencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}