{"id":8178,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-423-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-423-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-02\/","title":{"rendered":"C-423-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/02 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n existencia de dolo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3814 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto \u00a0Boh\u00f3rquez Yepes \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Alberto Boh\u00f3rquez Yepes demand\u00f3 el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de Diciembre de 2001, el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 2067 de 1991 \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. Al proveer sobre esa admisi\u00f3n, se orden\u00f3 fijar el negocio en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y as\u00ed mismo realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. (se subraya y resalta lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 678 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba- Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realizaci\u00f3n de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se presume que existe dolo del agente p\u00fablico por las siguientes causas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Obrar con desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivaci\u00f3n por desviaci\u00f3n de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber expedido la resoluci\u00f3n, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que la expresi\u00f3n \u201cse presume que existe dolo\u201d \u00a0contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el solo hecho de establecer una presunci\u00f3n de dolo \u00a0para los agentes del Estado \u00a0implica el desconocimiento \u00a0de la norma constitucional que presume por el contrario la buena fe como principio esencial de \u00a0toda actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que la norma traslada \u00a0a \u00a0los funcionarios del Estado la carga de demostrar que no han obrado con dolo, cuando deber\u00eda ser al Estado a quien corresponder\u00eda demostrar que la actuaci\u00f3n de aquellos ha sido dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma finalmente que la norma \u00a0hace caso omiso de la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos1 \u00a0y de que la \u201ctrascendencia jur\u00eddica de la presunci\u00f3n est\u00e1 \u00a0en que importa una regulaci\u00f3n normativa en materia de carga de la prueba de donde se concluye que no necesita ser declarada por la autoridad judicial, pues la buena fe existe a favor de toda persona por expreso mandato de la Constituci\u00f3n y esto en principio basta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n atacada con base en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que reproduce en lo pertinente su intervenci\u00f3n en el proceso de inconstitucionalidad acumulado D-3756, D-3757 y D-3763 en el que se plante\u00f3 el mismo cargo contra el art\u00edculo 5 de la Ley 678 de 2001 por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que una lectura correcta de la norma \u00a0permite concluir que \u00a0el legislador no estableci\u00f3 un sistema de presunci\u00f3n de culpabilidad \u00a0ni que el funcionario demandado \u00a0en repetici\u00f3n o llamado en garant\u00eda \u00a0deba asumir la carga probatoria de su inocencia. En su concepto el Legislador \u00a0recurri\u00f3 a \u201cuna t\u00e9cnica legislativa muy com\u00fan en materia probatoria, esto es, dise\u00f1ar un sistema de presunciones legales con finalidades probatorias, mas no un sistema de presunci\u00f3n \u00a0de responsabilidad\u201d. En tal sentido, se\u00f1ala que se trata de dos ordenes legales muy distintos; pues el primero facilita, por seguridad jur\u00eddica y por motivos de orden p\u00fablico, el esclarecimiento de las situaciones jur\u00eddicas imprecisas, mientras que el segundo por el contrario \u201cpresume directamente \u00a0una situaci\u00f3n jur\u00eddica para derivar consecuencias jur\u00eddicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0concluye que \u201c el cargo aducido resulta infundado, pues las normas acusadas no presumen la culpabilidad ni invierten la carga de la prueba; por el contrario, el Estado deber\u00e1 demostrar el hecho indicador se\u00f1alado en la norma y de esta manera deducir que la actuaci\u00f3n de su agente fue dolosa o gravemente culposa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia en defensa de la disposici\u00f3n demandada y solicita a la Corte Constitucional que declare su exequibilidad basado en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada se limita \u00a0a establecer una presunci\u00f3n legal que admite prueba en contrario, situaci\u00f3n que en nada contrar\u00eda \u00a0el postulado de la buena fe, establecido \u00a0en el art\u00edculo 83 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el s\u00f3lo hecho de obrar con desviaci\u00f3n de poder, expedir el acto administrativo con vicios en su motivaci\u00f3n por inexistencia del supuesto de hecho de la decisi\u00f3n adoptada y haber sido penal o disciplinariamente responsable a t\u00edtulo de dolo por los mismos da\u00f1os que sirvieron de fundamento para la responsabilidad del Estado, permite que se infiera la intenci\u00f3n dolosa del servidor, siendo estos hechos indicadores suficientes para incoar la acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0como mecanismo orientado \u00a0a garantizar los \u00a0principios de moralidad y eficiencia de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en todo caso el servidor podr\u00e1 comprobar que obro impulsado por motivos l\u00edcitos \u00a0y que la situaci\u00f3n antijur\u00eddica que origin\u00f3 la condena \u00a0 al Estado no se deriv\u00f3 de su conducta dolosa o gravemente culposa, garantiz\u00e1ndose de esta manera el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo recuerda que la legislaci\u00f3n civil prev\u00e9 presunciones de dolo, sin que de ellas se predique vulneraci\u00f3n o desconocimiento alguno de las normas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Auditor\u00eda General de la rep\u00fablica solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0fundada en las razones que se sintetizan enseguida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un extenso estudio \u00a0sobre los fundamentos de la responsabilidad estatal y sobre \u00a0los antecedentes y objetivos de la Ley 678 de 2001, advierte que \u00a0la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5\u00ba acusado, es de car\u00e1cter legal y no \u00a0impide al funcionario p\u00fablico ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el principio de buena fe \u00a0\u201cse aplica a toda \u00a0actuaci\u00f3n que se tramite \u00a0ante las autoridades del pa\u00eds, ello no conlleva \u00a0un l\u00edmite para el legislador a su facultad de establecer presunciones \u00a0a partir de hechos conocidos \u00a0que permitan inferir que la actuaci\u00f3n desplegada por el servidor estatal no es \u00a0leg\u00edtima y por lo tanto, debe responder con su patrimonio por las condenas que \u00a0ha debido sufragar el erario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No.2796 del 7 de febrero de 2002, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada \u00a0y expone los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 5\u00ba acusado, \u201ces una presunci\u00f3n iuris tantum, que admite prueba en contrario, y como tal, \u00e9sta no puede ser entendida como contraria al debido proceso\u201d. Se\u00f1ala que la Corporaci\u00f3n\u00a0 en la sentencia C-388 de 2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, acept\u00f3 claramente la posibilidad de \u00a0establecer dichas presunciones \u201ccon el fin de dar seguridad jur\u00eddica \u00a0a ciertos estados, situaciones o hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes y de proteger \u00a0bienes jur\u00eddicos particularmente valiosos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0a que se refiere el demandante se encuentra desvirtuada por el acaecimiento de conductas evidentemente transgresoras del ordenamiento jur\u00eddico y que el Estado bien puede presumir la mala fe del servidor en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que en relaci\u00f3n con el cargo planteado por el demandante en el presente proceso contra el art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 678 de 2001, relativo a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Carta, esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 en la Sentencia \u00a0C-374 de 2002 con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001 por los cargos espec\u00edficos analizados \u00a0en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicha sentencia \u00a0para responder los cargos planteados por el demandante en ese proceso por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte tampoco est\u00e1 llamada a prosperar la acusaci\u00f3n por supuesto desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, puesto que el establecimiento de las presunciones de dolo y de culpa grave en los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no comportan por s\u00ed solas la atribuci\u00f3n de culpabilidad en cabeza del demandado en acci\u00f3n de repetici\u00f3n, sino que constituyen un mecanismo procesal que ha sido dise\u00f1ado por el legislador en ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones procesales y definir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de realizar el mandato del inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta que ordena al Estado repetir contra sus agentes cuando \u00e9stos en raz\u00f3n de su conducta dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se explic\u00f3 anteriormente el Estado al formular la correspondiente demanda debe probar el supuesto f\u00e1ctico en el que se basa la presunci\u00f3n para que \u00e9sta opere, correspondi\u00e9ndole al demandado la carga de desvirtuar esa presunci\u00f3n para eximirse de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que por lo general la existencia de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso 3, pues \u201csi bien, en principio, los sujetos procesales est\u00e1n obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensi\u00f3n, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales m\u00e1s equitativas o garantizar bienes jur\u00eddicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta. Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la l\u00f3gica o de la experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Corte con el Procurador en \u00a0que la responsabilidad entendida como el deber de asumir las consecuencias de un acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las distintas \u00e1reas del derecho, pues en materia penal es de car\u00e1cter personal al paso que en materia civil es de naturaleza patrimonial. De ah\u00ed que la culpa en materia penal nunca se presume, en tanto que en el campo civil puede presumirse como por ejemplo en las hip\u00f3tesis a que se refieren los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001. Al respecto conviene recordar que seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado ordenamiento la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es una acci\u00f3n civil de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cree la Corte que de no haber apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave, realmente ser\u00eda muy dif\u00edcil adelantar con \u00e9xito un proceso de repetici\u00f3n contra el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar a una condena de reparaci\u00f3n patrimonial en contra del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, en t\u00e9rminos generales observa la Corte que todos los hechos en los que se fundamentan las causales respectivas se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia, que por ser razonables o veros\u00edmiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se aprecia que dichas presunciones persiguen una finalidades constitucionalmente valiosas, puesto que al facilitarse el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de los da\u00f1os antijur\u00eddicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, se garantizan la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 123 y 209 de la C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto hace a la violaci\u00f3n del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta es evidente que no puede ser quebrantado por los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, puesto que como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional la presunci\u00f3n de buena fe instituida en la norma superior es simplemente una presunci\u00f3n legal que est\u00e1 orientada a proteger al particular de los obst\u00e1culos y trabas que las autoridades p\u00fablicas, y los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, ponen frente a \u00e9l en todas sus gestiones, como si se presumiera su mala fe, y no su buena fe.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar el texto del art\u00edculo 83 Superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no constituye propiamente una gesti\u00f3n de los particulares ante el Estado, sino ante todo un mecanismo procesal previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica con el fin de proteger la integridad del patrimonio p\u00fablico y la moralidad y eficiencia \u00a0en el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, en los eventos en que existe una condena de reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o antijur\u00eddico generado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la parte resolutiva de dicha sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Ley 678 de 2001, por los cargos espec\u00edficos \u00a0analizados en esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0el cargo planteado \u00a0en esa ocasi\u00f3n contra el art\u00edculo 5 de la ley 678 de 2001 por la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n es el mismo que se formula en el presente proceso contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201cse presume que existe dolo\u201d contenida en dicho art\u00edculo 5, como se aprecia con facilidad \u00a0de la lectura del resumen de la demanda. En \u00a0este sentido dado que en dicha sentencia la Corte consider\u00f3 \u00a0que el establecimiento de una presunci\u00f3n \u00a0como la que all\u00ed se establece no vulnera el principio de buena fe, no cabe \u00a0entrar a efectuar un nuevo an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0en este caso \u00a0por haber operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional y en consecuencia \u00a0se deber\u00e1 estar a lo resuelto por la Corporaci\u00f3n \u00a0en la citada Sentencia \u00a0C-374 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTAR A LO RESUELTO\u00a0 en la Sentencia\u00a0 C-374 de 2002 en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cse presume que existe dolo\u201d contenida \u00a0en el segundo inciso del art\u00edculo 5 de la Ley 678 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor \u00a0cita para el efecto sin se\u00f1alar la fuente algunas expresiones que atribuye al profesor \u00a0Jos\u00e9 Roberto Dromi. \u00a0<\/p>\n<p>2 En apoyo de su argumento se refiere a \u00a0la sentencia C-544 de 1994, M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 768, 964 y 1025 ordinal 5 del C\u00f3digo Civil que prev\u00e9n presunciones de dolo \u00a0en materia civil. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-015\/93; C-109\/95; C-540\/95; C-238\/97; C-622\/97; C-665\/98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-388 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias C-544 de 1994 y C-540 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-423\/02 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presunci\u00f3n existencia de dolo en acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-3814 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8178","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8178","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8178"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8178\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8178"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8178"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8178"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}