{"id":8179,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-426-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-426-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-02\/","title":{"rendered":"C-426-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En cumplimiento de tal prop\u00f3sito, la preceptiva citada le asigna a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas, otorg\u00e1ndole plena competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Garant\u00eda de institucionalidad pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de promover acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y su consecuente estudio por parte de un tribunal especializado, comporta una verdadera garant\u00eda de institucionalidad pol\u00edtica, en cuanto permite a los coasociados \u201cejercer un control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente anulaci\u00f3n de aquellas normas que se expidan en contrav\u00eda de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestaci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y pluralista\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Tr\u00e1mite cuando efectivamente exista demanda \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, como es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de los principios democr\u00e1tico y pluralista, que a su vez fija un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, \u201cimplica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte para conocer cargos sobre interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga procesal sustancial de definir claramente manera como disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo directo de inconstitucionalidad contra norma impugnada \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a este \u00faltimo requisito -el de consignar en el texto de la demanda el concepto o raz\u00f3n en que se funda la solicitud de inexequibilidad-, habr\u00e1 de precisar la Sala que el mismo no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. Tal y como lo ha sostenido esta Corte, el citado presupuesto comporta para el titular de la acci\u00f3n p\u00fablica una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo obliga a \u201cdefinir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d. Definici\u00f3n que se traduce, necesariamente, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que le facilite al operador jur\u00eddico cumplir fielmente el objetivo propuesto con el juicio de inexequibilidad, como es el de establecer, en abstracto, si hay lugar a una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n directa y concreta como disposici\u00f3n acusada vulnera la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos indeterminados e indirectos \u00a0<\/p>\n<p>Indicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusi\u00f3n a trav\u00e9s del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado m\u00ednimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no est\u00e1n llamadas a prosperar ya que desbordan la concepci\u00f3n abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control que se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia en principio para resolver debates sobre aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Resoluci\u00f3n de conflictos sobre interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Enunciado normativo con distintos contenidos o significados \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellos \u201cest\u00e1[n] involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u201d y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores. Ciertamente, conforme al criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, si una preceptiva legal puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Impugnaci\u00f3n de orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante de texto legal\/CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de dilucidar los distintos sentidos posibles de supuestos impugnados \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance sobre sentido autorizado de normales legales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Garant\u00eda de vigencia efectiva\/CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes por jueces y autoridades\/INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-L\u00edmites\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n del verdadero alcance de la ley y de validez \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de garantizar la vigencia efectiva de la Constituci\u00f3n, incluye, bajo ciertos par\u00e1metros de procedibilidad, la de verificar que los jueces y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas interpreten y apliquen las leyes en armon\u00eda con las prescripciones superiores, pues la Constituci\u00f3n, como norma de normas, constituye el orden jur\u00eddico fundamental del Estado y, por ende, el eje central de todo el derecho interno. A este respecto, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d, siendo el control de constitucionalidad una v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, particularmente, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que generan conflictos respecto de verdadero significado y alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o criterio judicial obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Problema de interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Controversia sobre forma como se interpreta \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretaci\u00f3n constitucional que habilita decisi\u00f3n de fondo \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia sobre problema de interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Tratamiento dado por el derecho colombiano \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Valor y alcance de la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Resoluci\u00f3n de si orientaci\u00f3n jurisprudencial del m\u00e1ximo tribunal se ajusta a la Constituci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Resoluci\u00f3n de si orientaci\u00f3n jurisprudencial del m\u00e1ximo tribunal se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Alcance\/CONTENCIOSO DE ANULACION-Significado \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad, que conlleva no s\u00f3lo a que toda la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se someta a la Constituci\u00f3n y a las leyes, sino tambi\u00e9n a la necesidad de que el ordenamiento positivo instituya toda una gama de controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos para sancionar las actuaciones que se desv\u00eden de los par\u00e1metros normativos a que est\u00e1n sometidas. En orden a preservar real y efectivamente la legalidad de la \u00a0actividad administrativa, surge en el derecho colombiano el contencioso de anulaci\u00f3n que constituye una verdadera garant\u00eda \u00a0jur\u00eddica de los ciudadanos para asegurar \u00a0que los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tanto los de car\u00e1cter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jur\u00eddicas preexistentes, con lo cual se propende por la \u00a0defensa \u00a0de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD-Actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Caducidad\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial del criterio de interpretaci\u00f3n para delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES EN ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO\/DOCTRINA DE LOS MOVILES Y FINALIDADES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES EN EL CONTENCIOSO DE ANULACION \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Pilar fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realizaci\u00f3n material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Necesidad inherente a condici\u00f3n humana \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condici\u00f3n humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- \u201csin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. No existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena\u201cgarantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, est\u00e1 adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consagraci\u00f3n en normas de derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su importancia pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Esto \u00faltimo, por cuanto la proclamaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva es el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho medular de contenido m\u00faltiple o complejo\/ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Establecimiento de dise\u00f1o por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, \u201cen raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de justicia\u201d. Ciertamente, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de configuraci\u00f3n legal\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-L\u00edmites a configuraci\u00f3n legal\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Previa definici\u00f3n de condiciones y requisitos de operatividad \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n un derecho de configuraci\u00f3n legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su n\u00facleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constituci\u00f3n, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n que comprende en su parte m\u00e1s \u00edntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acci\u00f3n-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecuci\u00f3n supone, entonces, la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ambito de protecci\u00f3n constitucional\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Interpretaci\u00f3n de reglas a la luz del ordenamiento superior en el sentido que resulten m\u00e1s favorables al derecho sustancial\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas superiores\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n de garant\u00edas superiores\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n con mayor amplitud y sentido m\u00e1s razonable de formas y requisitos de actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley. T\u00e9ngase en cuenta que, frente a la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicci\u00f3n, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participaci\u00f3n; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garant\u00edas superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido m\u00e1s razonable las formas y requisitos que regulan la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretaci\u00f3n conforme a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protag\u00f3nico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretaci\u00f3n que el propio orden jur\u00eddico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones p\u00fablicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al esp\u00edritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obst\u00e1culo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protecci\u00f3n judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n de la ley a partir de criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentido normativo dado por m\u00e1ximo tribunal que resulta contrario a la Constituci\u00f3n\/INTERPRETACION JUDICIAL-Sentido normativo dado por m\u00e1ximo tribunal que resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Funci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes le han asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la funci\u00f3n espec\u00edfica de juzgar las controversias jur\u00eddicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen funciones administrativas. En estos casos, la cuesti\u00f3n litigiosa y el correspondiente control judicial por parte de esta justicia especializada, surge cuando la Administraci\u00f3n o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasi\u00f3n de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la actividad p\u00fablica y ha lesionado derechos e intereses de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u organismos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENCIOSO DE ANULACION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, ha dicho la Corte que mediante el contencioso de anulaci\u00f3n se busca garantizar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social de Derecho que nos rige, al tiempo que se asegura la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa y la integridad del orden jur\u00eddico -a partir de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, dando paso a las sanciones t\u00edpicas del mencionado principio de legalidad que, salvo en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acto, pueden variar seg\u00fan se trata de proteger, adem\u00e1s del inter\u00e9s com\u00fan -actos de contenido general y abstracto-, un inter\u00e9s individual y subjetivo -actos de contenido particular-. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Sentido normativo dado por m\u00e1ximo tribunal que resulta contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD EN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Vinculaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Ambito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es v\u00e1lido afirmar que la acci\u00f3n de nulidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ejerce exclusivamente en inter\u00e9s general con el fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico abstracto; (ii) por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n. (ii) A diferencia de la acci\u00f3n de nulidad, la misma s\u00f3lo puede ejercerse por quien demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, esta acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad p\u00fablica, pues en ese caso la caducidad es de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Efectos de la sentencia\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Efectos de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Voluntad del legislador al regularla\/ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos de contenido particular y concreto \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Contradicci\u00f3n con integridad del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Distinci\u00f3n fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las reglas que identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre \u00e9stas radica en que mientras la acci\u00f3n de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a trav\u00e9s de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, limit\u00e1ndose a la simple comparaci\u00f3n del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garant\u00eda de los derechos subjetivos de los particulares mediante la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona afectada, ya sea a trav\u00e9s de una reintegraci\u00f3n en forma espec\u00edfica, de una reparaci\u00f3n en especie o de un resarcimiento en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Determinaci\u00f3n de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de lo que constituyen sus caracter\u00edsticas m\u00e1s pr\u00f3ximas, la procedencia de una u otra acci\u00f3n no est\u00e9 determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de \u00e9stos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensi\u00f3n que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petici\u00f3n que se haga ante el \u00f3rgano jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD-Procedencia contra actos administrativos generales y particulares para tutelar el orden jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consultando el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, se tiene que la acci\u00f3n de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no s\u00f3lo a decretar la nulidad del acto sino tambi\u00e9n al reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-No puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-Sentido que excede verdadero contenido y no se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION JUDICIAL-Regla de interpretaci\u00f3n que no se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Competencia exclusiva y excluyente de regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN ACCION DE NULIDAD\/PRINCIPIO DE PROMOCION DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL EN ACCION DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LA LEY POR JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No es absoluta\/INTERPRETACION JUDICIAL-No puede comprender ex propio jure \u00a0<\/p>\n<p>CONTENCIOSO DE ANULACION-V\u00edas distintas para acudir alternativamente\/ACCION DE NULIDAD-Vinculaci\u00f3n del directamente interesado cuando no se interpone por el titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley, quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo, pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto. Ahora bien, si se acusa un acto de contenido particular y concreto por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, y la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que \u00e9ste intervenga y pueda hacer efectivas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Pronunciamiento de legalidad en abstracto\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Vencido t\u00e9rmino de caducidad adquiere firmeza jur\u00eddica y se torna inmodificable \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demanda por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto que crea o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa est\u00e1 obligado a mantener intangible el derecho en cuesti\u00f3n ya que, como se ha venido explicando, el pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de legalidad en abstracto. T\u00e9ngase en cuenta que, una vez vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento sin que \u00e9sta se haya impetrado -que es de cuatro meses si se trata de un particular o de dos a\u00f1os si quien demanda es una persona de derecho p\u00fablico-, el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiere firmeza jur\u00eddica y se torna inmodificable, de manera que, frente a la posible declaratoria de simple nulidad del acto, la cual puede promoverse en cualquier tiempo, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima en favor del titular del derecho previamente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-No revive posibilidad de reclamar restablecimiento del derecho \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la certeza y seguridad jur\u00eddica, habr\u00e1 de aclararse que cuando no se promueva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino de caducidad fijado en la ley, y se demanda un acto de contenido particular y concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensi\u00f3n de nulidad del acto no abre la posibilidad para que el sujeto afectado pueda entrar a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulaci\u00f3n como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por v\u00eda judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3798 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano F\u00e9lix Francisco Hoyos Lemus, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad o la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A), tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante auto de veinte (20) de noviembre de 2001, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 39013-68 de octubre 7 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>(Decreto 01 de 1984)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 84-. Subrogado D.E. 2304 de 1989, art. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00eda fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la preceptiva acusada vulnera los art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 229, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Antes de exponer las razones por las cuales considera que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta, el actor aclara que, conforme a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-1436 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), es posible plantear juicios de inconstitucionalidad contra interpretaciones que de las normas jur\u00eddicas hagan los operadores jur\u00eddicos, cuando las mismas involucran un problema de car\u00e1cter constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el caso que somete a la consideraci\u00f3n de la Corte es similar al que origin\u00f3 la citada Sentencia C-1436 de 2000 y que, por tanto, caben las mismas razones para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta que la inconstitucionalidad de la preceptiva atacada: el art\u00edculo 84 del C.C.A., se origina en la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de su texto, \u201cen cuanto impide que un acto particular y concreto pueda ser atacado mediante la acci\u00f3n de simple nulidad si la eventual sentencia de nulidad restablece el derecho del actor o el acto no tiene trascendencia social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que dicha tesis es conocida como la doctrina de los \u201cm\u00f3viles y finalidades\u201d, frente a la cual las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado han tenido agudas controversias y dis\u00edmiles posiciones, que si bien nunca hicieron peligrar la existencia de tal doctrina, s\u00ed buscaban determinar cu\u00e1l de las dos secciones la hac\u00eda m\u00e1s radical. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con la tesis de la Secci\u00f3n Primera, la acci\u00f3n de simple nulidad \u201cprocede contra actos generales y abstractos y s\u00f3lo contra aquellos actos particulares y concretos para los cuales el legislador haya asignado \u00a0expresamente esta acci\u00f3n (actos electorales, cartas de naturaleza, nulidad de marcas, etc.)\u201d. Para la Secci\u00f3n Primera -comenta el actor-, \u201cel legislador, en su sabidur\u00eda, hab\u00eda identificado los 5 o 6 casos de actos particulares y concretos posibles de la acci\u00f3n de simple nulidad, por la trascendencia social que tiene su demanda y la soluci\u00f3n que sobre la misma recaiga\u201d. As\u00ed, por fuera de tales casos, la formulaci\u00f3n de una demanda de simple nulidad contra actos de contenido particular y concreto, tra\u00eda como consecuencia necesaria su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, considera el impugnante que la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera \u201cse opone al alcance restrictivo que la Secci\u00f3n Primera hab\u00eda querido darle a la Doctrina \u201cde los motivos y finalidades\u201d, al sostener aquella que \u201cla acci\u00f3n de simple nulidad procede contra los actos generales y abstractos, sobre lo cual hay acuerdo, y contra todos aquellos actos particulares y concretos que trasciendan a lo social, as\u00ed el legislador no haya previsto esta acci\u00f3n para estos actos interesantes a la comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la diferencia entre las dos tesis radica en que, mientras para la Secci\u00f3n Primera el legislador ha tenido el acierto de identificar los actos particulares y concretos con importancia social que pueden ser objeto de la acci\u00f3n de simple nulidad, para la Secci\u00f3n Tercera se puede invocar esta acci\u00f3n contra cualquier acto particular y concreto que tenga trascendencia social, sin perjuicio de que los mismos no se encuentren referenciados por la ley como susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda de la nulidad simple. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se pronunci\u00f31 sobre el alcance de la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, acogiendo la tesis esgrimida por la Secci\u00f3n Tercera. As\u00ed, en concepto unificado del m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso, por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad no se puede admitir una demanda que se formule contra un acto particular y concreto, cuando el mismo carezca de trascendencia social y s\u00f3lo interese al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Definido el contexto jur\u00eddico a partir del cual se estructura la demanda, el actor pasa a exponer los cargos de inconstitucionalidad que esgrime contra la doctrina de los m\u00f3viles y las finalidades, sintetizados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina de los m\u00f3viles y finalidades viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto impide que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, se demanden los actos administrativos de contenido particular y concreto. Aduce que, atendiendo al texto del art\u00edculo 84 del C.C.A., lo \u00fanico que \u00e9ste exige para que proceda la acci\u00f3n de nulidad simple es que el acto acusado se encuentre dentro de una de las causales de anulaci\u00f3n, sin distinguir entre actos de contenido general o particular, o entre actos de trascendencia social y sin ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, agrega que dentro de las causales para promover la acci\u00f3n de simple nulidad se encuentra la relativa a la violaci\u00f3n \u201cdel derecho de audiencias y defensa\u201d, lo cual reafirma su tesis de la procedibilidad de la acci\u00f3n contra todo tipo de actos, pues, en su concepto, aquella s\u00f3lo es predicable de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n y las leyes, adem\u00e1s de imponer obligaciones a los particulares, tambi\u00e9n otorga derechos cuya efectividad debe ser garantizada por el Estado. De este modo, si el particular perdi\u00f3 una v\u00eda para reclamar la afectaci\u00f3n de sus derechos -acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho- debe permit\u00edrsele reclamarlo por otras v\u00edas igualmente leg\u00edtimas -acci\u00f3n de simple nulidad-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina de los m\u00f3viles y finalidades viola el derecho al debido proceso, en particular el derecho a la defensa, al ignorar que el propio art\u00edculo 84 del C.C.A. \u201cest\u00e1 autorizando al particular para demandar por simple nulidad el acto que le ha lesionado el derecho de audiencia y defensa\u201d; derecho que, reitera, es propio de los actos administrativos de contenido particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la aplicaci\u00f3n de tal doctrina obliga a los jueces a \u201causcultar\u201d en lo m\u00e1s profundo de la mente del actor -para saber si est\u00e1 incoando una acci\u00f3n de simple nulidad por \u201cmero patriotismo\u201d o est\u00e1 intentando un restablecimiento personal-, lo que implica un claro prejuzgamiento de la causa petendi, al tiempo que constituye una forma de impedir que el afectado ejerza su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, afirma que las pretensiones incoadas en la presente demanda no buscan desdibujar los l\u00edmites entre la acci\u00f3n de simple nulidad y la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que si bien \u00e9stas tiene varios aspectos comunes, se diferencian fundamentalmente en la naturaleza de las pretensiones que se incoan. As\u00ed, mientras en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento el demandante est\u00e1 facultado para solicitar la nulidad del acto administrativo y obtener el restablecimiento del derecho, en la acci\u00f3n de nulidad simple no se puede solicitar ninguna forma de restablecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Director del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico, el Ministerio de Justicia y del Derecho intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que se declare inhibida por no haberse estructurado en debida forma la demanda, ya que el \u201cobjeto de la controversia se origina en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada y no en su texto literal&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre le punto, sostuvo el interviniente que la presunta interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que se le imputa al Consejo de Estado, no involucra un problema de car\u00e1cter constitucional que permita la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-1436\/2000, \u201cpues la alegada procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de car\u00e1cter particular y concreto es asunto diferido a la ley, lo que no implica que la norma deba ser interpretada y aplicada conforme a los mandatos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, consider\u00f3 el interviniente que, en caso de que la Corte encuentre procedente proferir un pronunciamiento de fondo, la norma debe ser declarada exequible bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada no limita de manera alguna el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ya que la misma ley consagra la posibilidad de instaurar cualquiera de las dos acciones -nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho- de acuerdo con las pretensiones de la demanda y la finalidad que se busque a trav\u00e9s de ella. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se vulnera la garant\u00eda de efectividad de los derechos de los asociados, al impedir el ejercicio conjunto de las dos acciones contra un acto administrativo, ya que lo contrario implicar\u00eda desconocer la facultad del legislador otorgada por el constituyente de regular las distintas acciones de acuerdo con la naturaleza, caracter\u00edsticas y finalidad de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de esta Corporaci\u00f3n, la Faculta de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del C.C.A. afecta los derechos de las personas al debido proceso y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Para sustentar su posici\u00f3n, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una persona que se vea afectada por una decisi\u00f3n de contenido particular emanada de la Administraci\u00f3n, encuentra en la v\u00eda judicial dos opciones para lograr el restablecimiento de sus derechos. Una primera, que es la de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de dicho acto y la consecuente reparaci\u00f3n de su derecho; para lo cual debe tener en cuenta los requisitos que se le imponen como lo son el plazo para ejercerla -4 meses- y la demostraci\u00f3n del inter\u00e9s leg\u00edtimo, entre otros. En el evento en que pierda esa oportunidad, podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de simple nulidad y solicitar la mera nulidad del acto, como una forma de contribuir al mantenimiento del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mientras que en el primer evento al ciudadano afectado lo motiva un inter\u00e9s particular reparatorio, en el segundo lo mover\u00e1 la simple obligaci\u00f3n de contribuir a la salvaguarda del orden jur\u00eddico. Por ello, imponerle al particular afectado, a m\u00e1s de la carga de no solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el acto de la Administraci\u00f3n, el l\u00edmite de no poder acceder a la justicia para por lo menos lograr el retiro del acto ileg\u00edtimo, es una restricci\u00f3n que ni la Constituci\u00f3n ni el C.C.A. han previsto, por lo que la interpretaci\u00f3n que se la ha dado al art\u00edculo demandado vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de esta Corporaci\u00f3n, el Decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n a trav\u00e9s del cual solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 84 del C.C.A. no establece distinci\u00f3n entre los actos administrativos que pueden ser atacados por medio de la acci\u00f3n de simple nulidad; raz\u00f3n por la cual, en \u00e9ste sentido, le asiste raz\u00f3n al demandante ya que la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa el Consejo de Estado impone unas determinadas calidades al acto administrativo demandable que terminan por restringir, indebidamente, el acceso a la acci\u00f3n de simple nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, no es dable al int\u00e9rprete sobreponerse al legislador exigiendo a quien pretende la nulidad de un acto administrativo particular y concreto, cumplir unos requisitos que la ley no incluye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La doctrina de los m\u00f3viles y finalidades limita, sin sustento legal alguno, el acceso a la justicia en aras de preservar el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, prefiriendo la pervivencia del acto nulo antes que retirarlo del mundo jur\u00eddico. Si el legislador hubiese querido limitar la acci\u00f3n de simple nulidad a determinado tipo de actos, lo hubiese consignado de manera expresa en el texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la Corte ha se\u00f1alado que no es a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a quien compete por regla general establecer el sentido de las normas legales, el control de constitucionalidad implica un juicio que busca determinar si una norma legal es o no conforme con la Carta. Para la viabilidad de este juicio debe primeramente establecerse el significado de la norma, por lo que la Corte se encuentra habilitada para efectuar una interpretaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De esta manera, si se acude al principio de conservaci\u00f3n del derecho, cuando una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n que no ri\u00f1a con la Constituci\u00f3n, es deber de la Corte declarar la norma exequible de manera condicionada y no retirarla del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, la norma debe declararse exequible de manera condicionada para permitir as\u00ed que \u00e9sta produzca los resultados queridos por el legislador; esto es, que se logre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos sin atender a ning\u00fan otro condicionamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otras intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Los ciudadanos Daniel Forero Flori\u00e1n, Juli\u00e1n Cifuentes Bol\u00edvar, Oscar Cruz, Adriana Plazas Cadena, Nini Johana Castro Cortes, Fredy Andrei Herrera Osorio, Yari Bellmont y Mar\u00eda Helena Caviedes Camargo, presentaron escrito de intervenci\u00f3n para coadyuvar con la demanda. En relaci\u00f3n con el tema de la demanda, sostuvieron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si una de las finalidades del Estado es la de garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos, no resulta coherente la aplicaci\u00f3n de una doctrina como la de los m\u00f3viles y finalidades, con la que se busca condicionar la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de simple nulidad, al hecho de que se persiga un fin altruista, limit\u00e1ndose el acceso a otro posible mecanismo para lograr la satisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Del tenor literal del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se deduce que el legislador no tuvo la intenci\u00f3n de excluir a los actos particulares y concretos de la acci\u00f3n de simple nulidad. Ello es tan evidente, que introdujo causales que solamente pueden predicarse de los actos de contenido particular como el la de la violaci\u00f3n del derecho de audiencia y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el legislador, dentro del amplio margen de potestad configurativa, no ha establecido requisitos para hacer uso de una determinada acci\u00f3n, es contrario al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que el propio poder judicial lo exija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha dado al art\u00edculo 84 del C.C.A., no s\u00f3lo restringe el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n vulnera el principio de separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, ya que el juez no puede establecer restricciones que el legislador no ha consagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposici\u00f3n de un m\u00f3vil social para acceder al acci\u00f3n de nulidad contra los actos de car\u00e1cter particular y concreto, constituye un \u201caditamento artificial\u201d que rebasa el contenido del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La nulidad del acto administrativo es un vicio \u00fanico. As\u00ed, cuando la nulidad es la \u00fanica pretensi\u00f3n de la demanda, lo que cabe invocar es la acci\u00f3n de simple nulidad. Por el contrario, cuando la solicitud de nulidad va acompa\u00f1ada de una petici\u00f3n de restablecimiento del derecho, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra del art\u00edculo 84 del C.C.A., por no haberse configurado un cargo concreto de inconstitucionalidad contra dicho precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, sostuvo el Ministerio P\u00fablico que \u201c[E]l alcance e interpretaci\u00f3n que de una norma fije la jurisdicci\u00f3n competente, en ejercicio de sus facultades constitucionales, no constituye un cargo del cual deba ocuparse la Corte y, por lo tanto, si la demanda fuese admitida, la alta Corporaci\u00f3n Constitucional deber\u00e1 declararse inhibida en virtud del principio de separaci\u00f3n de las jurisdicciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la agencia fiscal, la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, unificada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, constituye la interpretaci\u00f3n que el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u201cha hecho acerca de la correcta aplicaci\u00f3n de una norma legal referida al ejercicio racional de una acci\u00f3n contenciosa por parte de los ciudadanos y, ello, en manera alguna puede estar dentro de la \u00f3rbita de control de constitucionalidad que la Carta Pol\u00edtica ha deferido a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, adujo que lo pretendido por la jurisprudencia del contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la doctrina de los m\u00f3viles y finalidades, \u201ces que no se desnaturalice la esencia de cada una de las acciones que el legislador ha previsto en el sistema jur\u00eddico, porque bajo el manto de la acci\u00f3n de simple nulidad, que puede ser interpuesta en cualquier tiempo, no pueden los ciudadanos lograr prop\u00f3sitos e intereses personales cuando su derecho de acci\u00f3n ha caducado; es por ello que debe estar presente en el ejercicio de la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 84 el inter\u00e9s de la legalidad y, en determinados casos, -nulidad de actos particulares que conllevan restablecimiento-, un inter\u00e9s colectivo de orden social o econ\u00f3mico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la agencia fiscal se\u00f1alando que la argumentaci\u00f3n del actor, en el sentido de sostener -con base en la jurisprudencia constitucional- que la interpretaci\u00f3n de una norma legal puede ser tenida como cargo de inconstitucionalidad cuando la misma involucre un problema de car\u00e1cter constitucional, no se aplica a \u00e9ste caso, ya que ello equivaldr\u00eda a desconocer la facultad constitucional que posee la Sala Plena del Consejo de Estado para unificar los criterios relativos a la aplicaci\u00f3n de las normas que rigen esa jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, por este aspecto, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se deduce del texto de la demanda y de lo expresado en las distintas intervenciones, en el presente juicio le corresponde a la Corte establecer si el alcance normativo reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado al art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de contenido particular, a los casos en que la ley lo consagre expresamente o cuando \u00e9stos representen inter\u00e9s para la comunidad, resulta contrario a las garant\u00edas constitucionales de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, particularmente, por no estar contenidas tales exigencias en el texto del precepto acusado ni deducirse de la regla que all\u00ed se fija. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, teniendo en cuenta que tanto la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como el Ministerio P\u00fablico, en sus respectivas intervenciones, califican la demanda de inepta y solicitan a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, un primer asunto debe resolver esta Corporaci\u00f3n, cual es el de verificar si, en el presente caso, la acusaci\u00f3n se ajusta a los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal y como aparecen consignados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos formales y materiales de las demandas de inconstitucionalidad. Competencia de la Corte para conocer sobre cargos relacionados con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es sabido, el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En cumplimiento de tal prop\u00f3sito, la preceptiva citada le asigna a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas, otorg\u00e1ndole plena competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que formulen los ciudadanos contra las leyes y decretos con fuerza de ley, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de promover acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y su consecuente estudio por parte de un tribunal especializado, comporta una verdadera garant\u00eda de institucionalidad pol\u00edtica, en cuanto permite a los coasociados \u201cejercer un control permanente sobre el organismo soberano a quien compete hacer las leyes, facilitando la correspondiente anulaci\u00f3n de aquellas normas que se expidan en contrav\u00eda de la Carta Fundamental o que resulten incompatibles con su texto.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El hecho de que el control de constitucionalidad de las leyes se active a trav\u00e9s del ejercicio ciudadano de un derecho pol\u00edtico de aplicaci\u00f3n inmediata, como es el de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. art. 40-6), constituye una manifestaci\u00f3n impl\u00edcita de los principios democr\u00e1tico y pluralista, que a su vez fija un l\u00edmite en el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control, pues le impide a \u00e9ste asumir de oficio la revisi\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, debiendo examinar tan s\u00f3lo aquellas que han sido formalmente acusadas ante su seno. En otras palabras, \u201cimplica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de la importancia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en el prop\u00f3sito de regular la competencia de la Corte y el procedimiento que ha de surtirse con ocasi\u00f3n de su ejercicio, el Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir la demanda, requisitos que, seg\u00fan lo expone la doctrina constitucional vigente, antes que dirigirse a contrarrestar la eficacia y efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica, pretenden \u201chacer viable su ejecuci\u00f3n material, contribuyendo, en gran medida, al logro de una pronta y cumplida justicia\u201d4. En estos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 2\u00b0 del citado ordenamiento dispone que son presupuestos de procedibilidad del juicio de inexequibilidad, sin los cuales la Corporaci\u00f3n no puede asumir el estudio de fondo y proferir la respectiva sentencia, el que la demanda se\u00f1ale expresamente: (i) las disposiciones legales acusadas de inconstitucionales, (ii) las normas de la Constituci\u00f3n que se estiman como violadas y (iii) las razones o motivos que llevan a su aparente desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En lo que hace a este \u00faltimo requisito -el de consignar en el texto de la demanda el concepto o raz\u00f3n en que se funda la solicitud de inexequibilidad-, habr\u00e1 de precisar la Sala que el mismo no constituye una mera exigencia formal cuya inobservancia pueda ser superada o corregida por el juez durante el curso del proceso. Tal y como lo ha sostenido esta Corte en m\u00faltiples pronunciamientos, el citado presupuesto comporta para el titular de la acci\u00f3n p\u00fablica una verdadera carga procesal de contenido sustancial, que lo obliga a \u201cdefinir con toda claridad la manera como la disposici\u00f3n desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d5. Definici\u00f3n que se traduce, necesariamente, en la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que le facilite al operador jur\u00eddico cumplir fielmente el objetivo propuesto con el juicio de inexequibilidad, como es el de establecer, en abstracto, si hay lugar a una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre la norma impugnada y el conjunto de las disposiciones constitucionales6. Sobre el punto, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es un mecanismo que busca el cotejo, por la autoridad judicial competente -en Colombia, la Corte Constitucional- entre el precepto legal demandado y los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte debe darse en abstracto, teniendo en cuenta el contenido objetivo de la disposici\u00f3n examinada, y en ning\u00fan caso la aplicaci\u00f3n concreta que ella tenga&#8230;\u201d (Sentencia C-357\/97, M.P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n posterior, se reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, puede afirmarse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la s\u00f3lo acusaci\u00f3n de un precepto legal con la indicaci\u00f3n de los dispositivos superiores en apariencia infringidos, no llena las expectativas de procedibilidad del juicio, ya que resulta relevante y necesario la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo directo de inconstitucionalidad contra la norma impugnada, que a su vez permita al juzgador determinar si en realidad existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d (Sentencia C-380\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Indicar de manera directa y concreta la forma como las normas acusadas vulneran la Carta, es, entonces, lo que garantiza la validez del juicio de inconstitucionalidad y su ulterior conclusi\u00f3n a trav\u00e9s del respectivo pronunciamiento de fondo. Por ello, aquellas demandas en las que se formulen cargos indeterminados e indirectos, que carezcan de un grado m\u00ednimo de razonabilidad y que no se dirijan a atacar el contenido material de la preceptiva impugnada, no est\u00e1n llamadas a prosperar ya que desbordan la concepci\u00f3n abstracta que identifica el proceso constitucional y, por lo tanto, el \u00e1mbito de competencia funcional del organismo de control que, como se dijo, se supedita al cotejo impersonal de la norma legal acusada con los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Sobre la base de los anteriores criterios, esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que, en principio, no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley, pues es claro que en estos casos no se trata de cuestionar el contenido literal de la norma impugnada, sino el sentido o alcance que a \u00e9sta le haya fijado la autoridad judicial competente. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado, en tanto es la propia Constituci\u00f3n la que establece una separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y las otras jurisdicciones, los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia del proceso de aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios y especializados a quien se les asigna dicha funci\u00f3n.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. No obstante, tambi\u00e9n este alto Tribunal ha admitido que por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad se puedan resolver los conflictos atinentes a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, cuando aquellos \u201cest\u00e1[n] involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional\u201d8 y el mismo se origina directamente en el texto o contenido de la disposici\u00f3n impugnada. El hecho de que a un enunciado normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de la existencia de un presunto margen de indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica, conlleva a que la escogencia pr\u00e1ctica entre sus diversas lecturas trascienda el \u00e1mbito de lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto que sus alternativas de aplicaci\u00f3n pueden resultar irrazonables y desconocer los mandatos superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Ciertamente, conforme al criterio hermen\u00e9utico fijado por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, si una preceptiva legal puede ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cual es la regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta o se adecua a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. N\u00f3tese que si a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 241), su actividad como \u00f3rgano de control, cuando lo que se impugna es la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante de un texto legal, no puede limitarse a la mera confrontaci\u00f3n exeg\u00e9tica entre \u00e9ste y el Estatuto Superior, sino que debe extenderse tambi\u00e9n al plano de la interpretaci\u00f3n procediendo a \u201cdilucidar los distintos sentidos posibles de los supuestos impugnados, las interpretaciones que resultan intolerables y los efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n.\u201d9. De este modo, el principio de prevalencia o supremac\u00eda de la Carta, contenido en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, se hace extensivo tanto al tenor literal de la ley como al significado abstracto y real fijado por la autoridad judicial responsable -derecho viviente-, ya que en un Estado de Derecho no pueden subsistir aplicaciones normativas irrazonables que desborden el marco jur\u00eddico que fija la Constituci\u00f3n.10 Sobre el punto, cabe citar la siguiente jurisprudencia de la Corte en la que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional \u00a0puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00ba), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones.\u201d (Sentencia C-496 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Y en reciente pronunciamiento, la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el punto objeto de controversia que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se origina en la interpretaci\u00f3n que se hace de las normas acusadas \u00a0y no en su texto literal, la Corte no puede declararse inhibida para conocer de la acusaci\u00f3n presentada, toda vez que \u00a0la interpretaci\u00f3n que hace la actora de los preceptos acusados, \u00a0est\u00e1 involucrando un problema de interpretaci\u00f3n constitucional que, a diferencia de otros problemas de hermen\u00e9utica, debe ser resuelto por esta Corporaci\u00f3n, como ente encargado de la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de establecer, en el caso sometido a an\u00e1lisis de esta Corte, \u00a0el alcance de los dos preceptos acusados, asunto que compete a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y frente al cual, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tendr\u00eda que declararse incompetente, sino de efectuar una interpretaci\u00f3n de ellos acorde con los principios, fines y valores que subyacen en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (Sentencia C-1436 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>3.11. As\u00ed las cosas, es indudable que la funci\u00f3n de garantizar la vigencia efectiva de la Constituci\u00f3n, incluye, bajo ciertos par\u00e1metros de procedibilidad, la de verificar que los jueces y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas interpreten y apliquen las leyes en armon\u00eda con las prescripciones superiores, pues la Constituci\u00f3n, como norma de normas, constituye el orden jur\u00eddico fundamental del Estado y, por ende, el eje central de todo el derecho interno (C.P. art. 4\u00b0). A este respecto, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tiene como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d11, siendo el control de constitucionalidad una v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, particularmente, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Adelantar el juicio de inconstitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto -en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Siguiendo los fundamentos de la demanda, no cabe duda que la actual controversia constitucional se plantea en torno a la forma como el Consejo de Estado viene interpretando el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), por medio del cual se regula la acci\u00f3n de simple nulidad. Aplicando la doctrina de \u201clos motivos y finalidades\u201d, el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa sostiene que, por v\u00eda del contencioso p\u00fablico de anulaci\u00f3n, pueden controvertirse los actos administrativos de contenido general y, por fuera de \u00e9stos, s\u00f3lo los actos de contenido particular y concreto que expresamente se\u00f1ale la ley o que tengan trascendencia social y representen un inter\u00e9s para la comunidad. Conforme a \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n, la mayor\u00eda de los actos administrativos de contenido particular no pueden, entonces, ser impugnados a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de simple nulidad, debiendo necesariamente acudirse para tales efectos a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo t\u00e9rmino de caducidad es de cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el actor y algunos de los intervinientes, la lectura que el Consejo de Estado hace de la norma impugnada desborda su verdadero marco de aplicaci\u00f3n, ya que lo \u00fanico que \u00e9sta exige para que proceda la acci\u00f3n de simple nulidad es que el acto acusado est\u00e9 incurso en alguna de las causales de anulaci\u00f3n all\u00ed previstas, sin entrar a distinguir entre actos de contenido general o particular, ni exigir respecto de estos \u00faltimos la existencia \u201cde un m\u00f3vil patri\u00f3tico como condici\u00f3n para que la demanda sea apta formalmente\u201d. As\u00ed, consideran que el criterio de interpretaci\u00f3n que adopta el Consejo de Estado resulta restrictivo y violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto transgrede la integridad del ordenamiento jur\u00eddico e impide a los administrados recurrir a la acci\u00f3n de simple nulidad para impugnar los actos de contenido particular, en las condiciones previstas por el legislador dentro del citado art\u00edculo 84 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Pues bien, acogiendo los criterios hermen\u00e9uticos vertidos en el punto anterior (1.1.), encuentra la Corte que si bien el demandante no estructur\u00f3 un cargo directo de inexequibilidad contra el contenido material del texto impugnado, lo que en principio dar\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, la interpretaci\u00f3n que el Consejo de Estado ha hecho de la norma y su ulterior cuestionamiento por parte de los distintos sujetos procesales -entre los cuales se cuenta al actor-, involucra sin lugar a equ\u00edvocos un problema de interpretaci\u00f3n constitucional que obliga a este organismo de control a asumir la competencia en el presente caso, con el prop\u00f3sito de definir si el sentido reconocido al precepto acusado por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, que a su vez determina la forma como en la pr\u00e1ctica \u00e9ste viene siendo aplicado y que constituye la orientaci\u00f3n dominante del texto en cuesti\u00f3n, armoniza con las garant\u00edas constitucionales que se aducen como violadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En este sentido, la competencia de la Corte se encuentra plenamente justificada, toda vez que el examen de constitucionalidad ha de concentrarse en la regla de derecho que por v\u00eda de interpretaci\u00f3n define el \u00e1mbito de procedibilidad de la acci\u00f3n de simple nulidad frente a los actos administrativos de contenido particular y concreto, buscando establecer si el supuesto de hecho atribuido a la norma acusada por el interprete autorizado (art. 84 del C.C.A.), constituye una restricci\u00f3n ilegitima al ejercicio de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. As\u00ed las cosas, para los efectos de abordar el estudio del problema jur\u00eddico planteado en esta causa, resulta necesario que la Corte se refiera, tanto al tratamiento que el derecho colombiano le ha dado a la acci\u00f3n de nulidad, como al valor y alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha reconocido a los preceptos que la regulan. En este contexto, se proceder\u00e1 a resolver si, a la a luz de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, la orientaci\u00f3n jurisprudencial reconocida al art\u00edculo 84 del C.C.A. por el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. El contencioso de anulaci\u00f3n en el derecho colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La construcci\u00f3n jur\u00eddica y pol\u00edtica del Estado Social de Derecho descansa en el principio de legalidad, que conlleva no s\u00f3lo a que toda la actuaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se someta a la Constituci\u00f3n y a las leyes (art\u00edculos 1,2,6,121,123, inciso 2 y 124), sino tambi\u00e9n a la necesidad de que el ordenamiento positivo instituya toda una gama de controles pol\u00edticos y jur\u00eddicos para sancionar las actuaciones que se desv\u00eden de los par\u00e1metros normativos a que est\u00e1n sometidas. \u00a0En orden a preservar real y efectivamente la legalidad de la \u00a0actividad administrativa, surge en el derecho \u00a0colombiano el contencioso de anulaci\u00f3n que constituye una verdadera garant\u00eda \u00a0jur\u00eddica de los ciudadanos para asegurar \u00a0que los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, tanto los de car\u00e1cter general y abstracto como los de contenido particular y concreto, se adecuen a las normas jur\u00eddicas preexistentes, con lo cual se propende por la \u00a0defensa \u00a0de la legalidad en abstracto y de los derechos e intereses leg\u00edtimos de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En Colombia, el contencioso de anulaci\u00f3n se regul\u00f3 inicialmente en la Ley 130 de 1913, la cual a su vez vino a constituir el primer Estatuto \u201csobre la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. Seg\u00fan lo expresado por la doctrina y la jurisprudencia nacional, en dicho ordenamiento se consagraron dos tipos de acciones notoriamente diferenciadas: la acci\u00f3n de nulidad, que pod\u00eda ser ejercida por cualquier persona y cuyo objetivo era buscar la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se considerara contrario a la Constituci\u00f3n o a la ley aplicable (arts. 52, 72 y 78); y la acci\u00f3n privada, promovida s\u00f3lo por quien demostrara un inter\u00e9s leg\u00edtimo y dirigida a obtener la nulidad de los actos violatorios de derechos subjetivos de naturaleza civil (art. 80). En los dos casos, la citada ley dispon\u00eda que la solicitud de nulidad deb\u00eda promoverse ante el \u00f3rgano jurisdiccional competente, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o publicaci\u00f3n del respectivo acto (arts. 53 y 81).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, atendiendo a una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de estas dos acciones, por v\u00eda jurisprudencial se reconoci\u00f3 la existencia de una acci\u00f3n mixta, la cual pod\u00eda ejercerse por el afectado para lograr la declaratoria de nulidad del acto, tanto por ser contrario a una ley superior como por violar los derechos civiles individuales12. No obstante el surgimiento doctrinal de esta tercera acci\u00f3n, para ese entonces no se pod\u00eda hablar con propiedad de un restablecimiento del derecho a favor de la persona agraviada, pues el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, si bien ya se hab\u00eda insinuado a nivel de algunas decisiones judiciales, s\u00f3lo hab\u00eda alcanzado un incipiente grado de desarrollo en el contexto estrictamente jurisprudencial13; precisamente, como consecuencia de la competencia que le fue asignada en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1935 a los tribunales contenciosos, para proceder a fijar los posibles efectos reparadores cuando la declaratoria de nulidad del acto era consecuencia del ejercicio de la acci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Posteriormente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 167 de 1941 \u201csobre organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u201d, en la que, reiter\u00e1ndose el principio de la prevalencia de la norma superior, se mantuvo vigente la acci\u00f3n de simple nulidad con caracter\u00edsticas similares a las previstas en el r\u00e9gimen anterior, salvo en lo que se refiere al t\u00e9rmino de caducidad (art. 66), y se instituy\u00f3 la llamada acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, la cual pod\u00eda ser promovida por quien se creyera lesionado en un derecho suyo amparado en una norma de car\u00e1cter civil o administrativo, buscando con ello, adem\u00e1s de la declaratoria de nulidad del acto, el verdadero restablecimiento del derecho afectado mediante el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n o de la prestaci\u00f3n correspondiente (art. 67). Ha de agregarse que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167, tambi\u00e9n era posible solicitar el restablecimiento del derecho afectado cuando la causa de la violaci\u00f3n proven\u00eda de un hecho o una operaci\u00f3n administrativa, evento en el cual no era necesario ejercitar la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n sino demandar directamente de la Administraci\u00f3n las indemnizaciones a que hubiera lugar14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es del mayor inter\u00e9s se\u00f1alar que, con la promulgaci\u00f3n de la citada Ley 167, se suprimi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la Ley 130 de 1913 para la acci\u00f3n de simple nulidad, de manera que \u00e9sta pod\u00eda ejercerse en cualquier tiempo, y se le reconoci\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y plena jurisdicci\u00f3n un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, los cuales empezaban a correr una vez fuera publicado, notificado, comunicado o ejecutado el respectivo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 01 de 1984, el cual, con algunas modificaciones y adiciones hechas en normas posteriores, contiene el actual C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.). Este ordenamiento, al margen de establecer una completa regulaci\u00f3n sobre los medios de control judicial de la actividad administrativa -acorde con el derecho comparado-, en lo que se refiere al contencioso de anulaci\u00f3n conserva en gran medida las previsiones de la Ley 167 de 1941, modificando la denominaci\u00f3n de la llamada acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n, en adelante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y concretando el marco de aplicaci\u00f3n del precitado instituto. N\u00f3tese que, de acuerdo con la formula adoptada en el art\u00edculo 83 del C.C.A., en el que se define el \u00e1mbito de competencia funcional de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico todos los actos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1n sometidos al control de legalidad de esta jurisdicci\u00f3n, super\u00e1ndose definitivamente cualquier inmunidad que hubiera podido tener el poder p\u00fablico en el ejercicio de las competencias del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, en el art\u00edculo 84 del C.C.A. -tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989-, se faculta a todas las personas para demandar la nulidad de los actos administrativos, no s\u00f3lo cuando \u00e9stos infrinjan las normas en que deb\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. Del mismo modo, en el art\u00edculo 85, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, se regula la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento, mediante la cual se le concede a quienes se crean lesionados en un derecho amparado por la ley, la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad del acto y el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individualizada, en aras de lograr su pleno restablecimiento o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad, en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, se reproduce la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 83 de la Ley 167 de 1941, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de nulidad puede ejercerse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto, y la de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicaci\u00f3n de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Doctrina de \u201clos motivos y finalidades\u201d. Criterio imperante. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al amparo de la regulaci\u00f3n legal contenida en la Ley 167 de 1941 y en el Decreto 01 de 1984, tal y como \u00e9ste fue modificado por el Decreto 2304 de 1989, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las diferencias y similitudes que determinan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las acciones de nulidad y de plena jurisdicci\u00f3n o nulidad y restablecimiento del derecho. Del an\u00e1lisis de las distintas decisiones adoptadas al respecto, puede afirmarse que el criterio de interpretaci\u00f3n para delimitar las dos acciones ha tenido la siguiente evoluci\u00f3n jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Hasta los inicios del mes de agosto del a\u00f1o de 1961, durante la vigencia de la Ley 167 de 1941, el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sosten\u00eda que la naturaleza del acto demandado era lo que permit\u00eda diferenciar las dos acciones y adecuar su ejercicio procesal. Aplicando este criterio, consider\u00f3 que cuando el acto administrativo era creador de una situaci\u00f3n jur\u00eddica general, su enjuiciamiento s\u00f3lo era posible por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad. Pero si lo que \u00e9ste regulaba era una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto, la acci\u00f3n que deb\u00eda ejercitarse era la de plena jurisdicci\u00f3n o de nulidad y restablecimiento del derecho.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En Sentencia del 10 de agosto de 196116, estando todav\u00eda vigente la citada Ley 167 de 1941, el Consejo de Estado (con ponencia del H. Consejero Carlos Gustavo Arrieta), procedi\u00f3 a rectificar el anterior criterio jurisprudencial mediante la adopci\u00f3n de la doctrina \u201cde los motivos y finalidades\u201d. Con la consagraci\u00f3n de esta doctrina, se busc\u00f3 distinguir y separar las dos acciones, no a partir de la naturaleza propia del acto -si es de contenido particular y concreto o de contenido general y abstracto-, sino de los motivos determinantes y de las finalidades que han conducido a su impugnaci\u00f3n por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n administrativa. De este modo, se estim\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de simple nulidad proced\u00eda contra los actos administrativos creadores de situaciones jur\u00eddicas generales y de situaciones jur\u00eddicas particulares, cuando en ambos casos la pretensi\u00f3n se concretara en la defensa de la legalidad y la tutela del orden jur\u00eddico abstracto; salvo que, trat\u00e1ndose de un acto de contenido particular, la declaratoria de nulidad conllevara al restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la doctrina de \u201clos motivos y finalidades\u201d, se dijo en citada Sentencia lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es la generalidad del ordenamiento impugnado el elemento que determina la viabilidad del contencioso popular de anulaci\u00f3n. El criterio a seguir para apreciar su procedencia es el que imponen esos mismos preceptos. Son los motivos determinantes de la acci\u00f3n y las finalidades que a ella ha se\u00f1alado la ley, los elementos que sirven para identificarla jur\u00eddicamente y para calificar su procedencia. En los art\u00edculos 62 a 66 se repite insistentemente que \u2018los motivos\u2019 que dan oportunidad a su ejercicio son la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley y de las otras disposiciones superiores de derecho. Dentro de ese concepto de infracci\u00f3n de los estatutos quedan incluidos el abuso, la desviaci\u00f3n de poder y la irregularidad formal, porque estas nociones, en realidad, son simples aspectos del fen\u00f3meno de la violaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De los preceptos en cita se colige que los \u00fanicos motivos determinantes del contencioso popular de anulaci\u00f3n son los de tutelar el orden jur\u00eddico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter a la administraci\u00f3n p\u00fablica al imperio del derecho objetivo. Pero como la causa y objetivo de la acci\u00f3n son incompatibles con la protecci\u00f3n de derechos particulares, al utilizarla con este \u00faltimo prop\u00f3sito se desnaturaliza la esencia del sistema. Habr\u00eda una simulaci\u00f3n de motivos, de intereses y de fines que los textos rechazan impl\u00edcitamente. La aceptaci\u00f3n de ese sistema traer\u00eda como consecuencia el desconocimiento de los mandatos legales sobre caducidad de la acci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos y finalidades del actor deben estar en consonancia con los motivos y finalidades que las normas asignan a la acci\u00f3n. Es presumible esta similitud de causas y objetivos cuando se acciona por la v\u00eda del contencioso de anulaci\u00f3n contra actos impersonales y abstractos, porque esta clase de ordenamientos entra\u00f1an una violaci\u00f3n continua y permanente de la legalidad objetiva que afecta directamente a toda la comunidad y lesionan los derechos de todos en el presente y en el futuro. El posible inter\u00e9s que anime al demandante se diluye en el inter\u00e9s general de la sociedad. Distinta es la situaci\u00f3n cuando el recurso se dirige contra actos particulares. En este evento, el quebrantamiento de la legalidad no tiene el car\u00e1cter de continuidad y permanencia, sino que es ocasional y epis\u00f3dico, y s\u00f3lo afecta directa e inmediatamente a determinada persona. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se utiliza el contencioso de anulaci\u00f3n contra actos particulares, la doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor determina el restablecimiento autom\u00e1tico de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual afectada por la decisi\u00f3n enjuiciada, el recurso objetivo no ser\u00e1 admisible, salvo que la acci\u00f3n se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con posterioridad a la precitada sentencia de 1961, la doctrina de \u201clos motivos y finalidades\u201d ha sido objeto de diversas aclaraciones, modificaciones y adiciones por parte del Consejo de Estado. As\u00ed, en Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 8 de agosto de 1972, se reiter\u00f3 la precitada doctrina aclar\u00e1ndose que, si bien la acci\u00f3n de nulidad procede contra todos los actos administrativos -generales e individuales- con el \u00fanico prop\u00f3sito de garantizar el orden jur\u00eddico, cuando con la petici\u00f3n de nulidad del acto se persigue el restablecimiento de los derechos particulares, civiles o administrativos presuntamente afectados, se est\u00e1 ante una pretensi\u00f3n litigiosa que se debe hacer valer de acuerdo al r\u00e9gimen de la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ya frente al contenido de los art\u00edculos 84 y 85 del Decreto 01 de 1984, tal y como fueron modificados por los art\u00edculos 14 y 15 del Decreto 2304 de 1989, en providencia de la Secci\u00f3n Segunda del 2 de agosto de 1990, el Consejo de Estado le introdujo una clara modificaci\u00f3n a la doctrina de los motivos y finalidades, al sostener que s\u00f3lo resultaba admisible promover la acci\u00f3n de simple nulidad contra los actos de contenido particular y concreto, en los casos expresamente definidos por la ley. Esta posici\u00f3n fue a su vez complementada en Auto de la Sala Plena del 16 de mayo de 1991, al aceptarse en \u00e9l que por fuera de los casos se\u00f1alados en las normas jur\u00eddicas, tambi\u00e9n era posible promover la acci\u00f3n de simple nulidad contra actos creadores de situaciones jur\u00eddicas individuales, en el evento en que \u00e9stas tengan especial incidencia en los derechos ciudadanos, del Estado, de las libertades de los asociados y de la comunidad en general, trastornando el orden jur\u00eddico y los principios de igualdad o equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Nuevamente, en Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del 26 de octubre de 199517, el criterio de interpretaci\u00f3n de la doctrina de los motivos y finalidades fue ampliado, en el sentido de afirmarse que la acci\u00f3n de simple nulidad cabe contra los actos de contenido particular y concreto, no s\u00f3lo en los casos definidos expresamente por la ley, sino tambi\u00e9n cuando el acto represente un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza e importancia que desborde el simple inter\u00e9s de la legalidad en abstracto, por afectar el orden p\u00fablico social o econ\u00f3mico; caso en el cual es necesario vincular al proceso a la persona directamente afectada con el acto. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. No obstante lo anterior, en Sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 18 de abril de 1996, la Corporaci\u00f3n retom\u00f3 la versi\u00f3n original de la doctrina de los motivos y finalidades, reconoci\u00e9ndole plena vigencia a la jurisprudencia del 10 de agosto de 1961. Criticando el criterio de interpretaci\u00f3n restrictivo que ven\u00eda promoviendo la Secci\u00f3n Primera, se manifest\u00f3 en esta providencia que a menos de que la ley lo prohibiera expresamente, era procedente la acci\u00f3n de simple nulidad contra todos los actos creadores de situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas, siempre y cuando su nulidad no conllevara a un restablecimiento autom\u00e1tico del derecho subjetivo para el administrado. Al respecto, se lee en el fallo: \u201cLa tesis de la Corporaci\u00f3n, con ponencia del consejero Arrieta L. (sent. Ago. 10\/61) acata en toda su extensi\u00f3n la regla que contempla el art\u00edculo 84. Basta leer dicha providencia para corroborar ese aserto. En inter\u00e9s de la legalidad todos los actos, sin distingos, son susceptibles de la acci\u00f3n se simple nulidad. Pero cuando esa nulidad implica el restablecimiento del derecho del administrado la acci\u00f3n no podr\u00e1 instaurarse sino por el interesado y dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de las anteriores consideraciones, y en procura de reafirmar una posici\u00f3n jurisprudencial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que \u201cadem\u00e1s de los casos expresamente previstos en la ley, la acci\u00f3n de simple nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos particulares y concretos cuando la situaci\u00f3n de car\u00e1cter individual a que se refiere el acto, comporte un especial inter\u00e9s, un inter\u00e9s para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el af\u00e1n de legalidad, es especial cuando se encuentre de por medio un inter\u00e9s colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la econom\u00eda nacional y de innegable e incuestionable proyecci\u00f3n sobre el desarrollo y bienestar social y econ\u00f3mico de gran n\u00famero de colombianos.\u201d De otra parte, el criterio jurisprudencial as\u00ed aplicado, habr\u00e1 de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jur\u00eddico y el desmejoramiento del patrimonio econ\u00f3mico, social y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.9. La posici\u00f3n asumida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, ha sido reiterada de manera uniforme por el Consejo de Estado, entre otras, en las siguientes providencias: Autos de la Secci\u00f3n Primera de 1\u00b0 de julio y 4 de noviembre de 1999, expedientes 5444 y 5372 (C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola); Auto de la Secci\u00f3n Segunda del 1\u00b0 de junio de 2000, expediente 2220-99 (C.P. Ana Margarita Olaya forero); Auto de la Secci\u00f3n Primera del 30 de marzo de 2000, expediente 6053 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto de la Secci\u00f3n Primera del 27 de septiembre de 2001, expediente 17001-23-31-000-2000-1038-01 (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero); Auto de la Secci\u00f3n Primera del 14 de febrero de 2002, expediente 6581 (C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero); Auto de la Secci\u00f3n Cuarta del 12 de abril de 2002, expediente 12627 (C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como ya se ha indicado, sobre este \u00faltimo criterio de interpretaci\u00f3n judicial, que constituye la orientaci\u00f3n dominante de la forma como el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo viene aplicando el art\u00edculo 84 del C.C.A., es que se ha estructurado el presente enjuiciamiento. Consideran los distintos sujetos procesales, entre los cuales se cuenta y se destaca al demandante, que la posici\u00f3n asumida por el Consejo de Estado viola el derecho de acceso a la justicia, pues le adiciona al citado art\u00edculo elementos normativos ajenos a su esp\u00edritu y contenido, que impiden al ciudadano acudir al contencioso de simple anulaci\u00f3n para demandar cualquier acto de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Pues bien, en el contexto de esta acusaci\u00f3n, procede la Corte a establecer si el sentido normativo atribuido al art\u00edculo 84 del C.C.A. es contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el hecho de restringir en forma ileg\u00edtima el derecho de acceso a la justicia y, por tanto, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Alcance y \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Por su intermedio, se le otorga a los individuos una garant\u00eda real y efectiva, previa al proceso, que busca asegurar la realizaci\u00f3n material de \u00e9ste, previniendo en todo caso que pueda existir alg\u00fan grado de indefensi\u00f3n18 frente a la inminente necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre \u00e9stos y la propia organizaci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n19, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia constituye un pilar fundamental de la estructura de nuestro actual Estado Social de Derecho, en cuanto contribuye decididamente a la realizaci\u00f3n material de sus fines esenciales e inmediatos como son, entre otros, los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (C.P. arts. 1\u00b0 y 2\u00b0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es para los coasociados una necesidad inherente a su propia condici\u00f3n humana, ya que -lo ha sostenido la jurisprudencia- \u201csin \u00e9l los sujetos y la sociedad misma no podr\u00edan desarrollarse y carecer\u00edan de un instrumento esencial para garantizar su convivencia arm\u00f3nica, como es la aplicaci\u00f3n oportuna y eficaz del ordenamiento jur\u00eddico que rige a la sociedad, y se dar\u00eda paso a la primac\u00eda del inter\u00e9s particular sobre el general, contrariando postulados b\u00e1sicos del modelo de organizaci\u00f3n jur\u00eddica-pol\u00edtica por el cual opt\u00f3 el Constituyente de 1991.\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Por ello, el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jur\u00eddicas, de demandar justicia le impone a las autoridades p\u00fablicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la obligaci\u00f3n correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo. No existe duda que cuando el art\u00edculo 229 Superior ordena\u201cgarantiza[r] el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, est\u00e1 adoptando como imperativo constitucional del citado derecho su efectividad, el cual comporta el compromiso estatal de lograr, en forma real y no meramente nominal, que a trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva no s\u00f3lo se encuentra en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tambi\u00e9n aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos declara que: \u201cToda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. En igual medida, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos declara que: \u201cToda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con todas las garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Teniendo en cuenta su importancia pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha venido reconociendo al acceso a la administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata21, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Esto \u00faltimo, por cuanto la proclamaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva es, como qued\u00f3 expresado, el medio a trav\u00e9s del cual se asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia -cuando se dan las circunstancias requeridas-, de manera que, sin su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuaci\u00f3n judicial. Sobre el particular, ha expresado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional, en Sentencia 037 de 1996, que efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, recogiendo su jurisprudencia anterior, calific\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0Adem\u00e1s, expres\u00f3 que una de sus caracter\u00edsticas esenciales es la efectividad.\u201d (Sentencia C-1341\/2000, M.P. (e) Cristina Pardo Schlesinger ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acceso a la justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador&#8230;\u201d (sentencia T-268\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por raz\u00f3n de su vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Cabe precisar, que si bien la tutela judicial efectiva se define como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, esta \u00faltima caracter\u00edstica es predicable b\u00e1sicamente de su contenido o n\u00facleo esencial, ya que el dise\u00f1o de las condiciones de acceso y la fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde establecerlos al legislador, \u201cen raz\u00f3n de que no se agotan en si mismas, sino que con ellas trasciende la idea, por dem\u00e1s general, impersonal y abstracta, de realizaci\u00f3n de justicia\u201d22. Ciertamente, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Siendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n un derecho de configuraci\u00f3n legal, los cauces que fije el legislador en torno a la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material del mismo, que incluyen la posibilidad de establecer limitaciones y condicionamientos para el uso adecuado del servicio, deben respetar siempre su n\u00facleo esencial y ajustarse a las reglas que sobre el tema ha definido la Constituci\u00f3n, sin que resulten admisibles aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n razonable y que, por el contrario, tiendan a obstaculizar la efectividad y operancia del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y la prevalencia de los dem\u00e1s derechos fundamentales. Esto conduce a que su desarrollo legislativo deba estar siempre orientado a garantizar el marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n que, como ya se anot\u00f3, comprende en su parte m\u00e1s \u00edntima los derechos de acceso a un juez o tribunal imparcial -derecho de acci\u00f3n-, a obtener la sentencia que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente -si hay lugar a ello-; derechos cuya ejecuci\u00f3n supone, entonces, la previa definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de operatividad. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero dise\u00f1o normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional obliga igualmente a que tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulten m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del derecho sustancial y consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad de la ley. T\u00e9ngase en cuenta que, frente a la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicci\u00f3n, posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa participaci\u00f3n; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las garant\u00edas superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido m\u00e1s razonable las formas y requisitos que regulan la actuaci\u00f3n procesal. Sobre el particular, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideraci\u00f3n de los jueces (principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando se inadmite un recurso o acci\u00f3n por no concurrir los presupuestos legales para su aceptaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se impone, por lo tanto, adoptar la interpretaci\u00f3n que tome en cuenta el esp\u00edritu y finalidad de la norma y que sea m\u00e1s favorable para la efectividad del derecho fundamental.\u201d (Sentencia T-538\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Integrar los conceptos de antiformalismo e interpretaci\u00f3n conforme a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar el papel protag\u00f3nico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretaci\u00f3n que el propio orden jur\u00eddico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones p\u00fablicas. Por su intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicaci\u00f3n de la ley, excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al esp\u00edritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un obst\u00e1culo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a la protecci\u00f3n judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Con raz\u00f3n esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagraci\u00f3n formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que \u00e9stos resulten realmente id\u00f3neos y eficaces\u201d24. Este criterio hermen\u00e9utico, que recoge en gran medida el fundamento universal de lo que en esencia es el derecho a la tutela judicial efectiva, juega un papel de singular importancia en su proceso de consolidaci\u00f3n y desarrollo a nivel legal, pues permite concluir que la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial y procesal debe cumplirse a partir de un criterio de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garant\u00edas que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de partida de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sentido normativo atribuido por el Consejo de Estado al Art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso administrativo (C.C.A.), resulta contrario a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes le han asignado a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la funci\u00f3n espec\u00edfica de juzgar las controversias jur\u00eddicas que se originen en la actividad de las entidades estatales y de los particulares que cumplen funciones administrativas. En estos casos, la cuesti\u00f3n litigiosa y el correspondiente control judicial por parte de esta justicia especializada, surge cuando la Administraci\u00f3n o quien hace sus veces, en cumplimiento de los deberes asignados y con ocasi\u00f3n de sus reglamentos, actos, hechos, omisiones, contratos y operaciones administrativas, ha desconocido la normatividad que regula la actividad p\u00fablica y ha lesionado derechos e intereses de la comunidad, de los particulares o de otras entidades u organismos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En procura de hacer expedito el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el ordenamiento jur\u00eddico ha consagrando una gama de acciones entre las que se destacan las tradicionales de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico, como ya se anot\u00f3, es el de buscar la declaratoria de invalidez de los actos administrativos que se estimen contrarios a las normas superiores que les sirven de sustento y, para el caso de la acci\u00f3n de restablecimiento, tambi\u00e9n la restituci\u00f3n del sujeto afectado a una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular amparada por una ley superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Atendiendo a su naturaleza jur\u00eddica, ha dicho la Corte25 que mediante el contencioso de anulaci\u00f3n se busca garantizar el principio de legalidad que resulta ser consustancial al Estado Social de Derecho que nos rige, al tiempo que se asegura la vigencia de la jerarqu\u00eda normativa y la integridad del orden jur\u00eddico -a partir de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, dando paso a las sanciones t\u00edpicas del mencionado principio de legalidad que, salvo en lo que toca con la declaratoria de invalidez del acto, pueden variar seg\u00fan se trata de proteger, adem\u00e1s del inter\u00e9s com\u00fan -actos de contenido general y abstracto-, un inter\u00e9s individual y subjetivo -actos de contenido particular-. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Siguiendo lo expresado por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de nulidad, que bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886 subsisti\u00f3 a nivel de la mera regulaci\u00f3n legal sobre la materia, encuentra en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 un claro fundamento constitucional, no s\u00f3lo por el hecho de haberse consagrado expresamente en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 237 Superior, sino adem\u00e1s, por su incuestionable y estrecha vinculaci\u00f3n con valores, principios y garant\u00edas que la Constituci\u00f3n reconoce y recoge en diferentes disposiciones, las cuales a su vez constituyen el fundamento esencial de la nueva concepci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano y de su din\u00e1mica garantista y protectora. En la Sentencia C-513 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte se ocup\u00f3 de precisar el fundamento constitucional de la acci\u00f3n de nulidad y su directa vinculaci\u00f3n con el principio de legalidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica reconoce que el nuevo orden institucional pol\u00edtico y social dise\u00f1ado para asegurar a los integrantes de la comunidad nacional los valores de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia y la igualdad, y garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, se estructura a partir de un ordenamiento jur\u00eddico o un marco normativo que sirva de instrumento para la realizaci\u00f3n y efectivizaci\u00f3n de dichos valores y prop\u00f3sitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl referido marco normativo lo constituye el ordenamiento jur\u00eddico que, a partir de la Constituci\u00f3n, estructura y pone en funcionamiento el Estado Social de Derecho, el cual comporta el desarrollo de una serie de cometidos de naturaleza social y busca asimismo que el Estado, a trav\u00e9s de sus diferentes \u00f3rganos, proteja y efectivice los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Pol\u00edtica (arts. 1o. y 2o.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, implica que en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley, u otra norma jur\u00eddica, es decir, de un acto administrativo normativo se apliquen las disposiciones constitucionales. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n ha dispuesto de \u00a0mecanismos &#8211; la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y la acci\u00f3n de nulidad &#8211; para asegurar dicha supremac\u00eda. (arts. 4o. y 40-6), e igualmente ha deferido a la ley la creaci\u00f3n de las acciones para que las personas puedan proteger la &#8220;integridad del orden jur\u00eddico&#8221; (art. 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad tiene un s\u00f3lido soporte en el principio de legalidad que surge, principalmente, del conjunto normativo contenido en los arts. 1, 2, 6, 121, 123, inciso 2o., 124 de la C.P., pero as\u00ed mismo tiene su ra\u00edz en las normas que a nivel constitucional han institucionalizado y regulado la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (arts. 236, 237-1-5-6 y 238).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este contexto, es preciso subrayar que la norma acusada, el art\u00edculo 84 del C.C.A. -tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989-, es la llamada a definir y delimitar el alcance de la acci\u00f3n de simple nulidad al disponer que: \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos\u201d. El mismo precepto se ocupa de establecer su \u00e1mbito de procedibilidad, se\u00f1alando que esta acci\u00f3n \u201c[p]roceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En plena concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 85 del mismo C.C.A, subrogado por el art\u00edculo 15 del Decreto 2304 de 1989, se encarga de regular la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho -conocida durante la vigencia de la Ley 167 de 1941 como la acci\u00f3n de plena jurisdicci\u00f3n-, consagrando que \u201cToda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de caducidad de las citadas acciones, los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998, disponen que la acci\u00f3n de simple nulidad \u201cpodr\u00e1 ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto\u201d, y que la de nulidad y restablecimiento del derecho \u201ccaducar\u00e1 al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Teniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es v\u00e1lido afirmar que la acci\u00f3n de nulidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ejerce exclusivamente en inter\u00e9s general con el fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico abstracto; (ii) por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Por su parte, en lo que corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n. (ii) A diferencia de la acci\u00f3n de nulidad, la misma s\u00f3lo puede ejercerse por quien demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii) igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, esta acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad p\u00fablica, pues en ese caso la caducidad es de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Sobre los efectos de la decisi\u00f3n que se adopte en uno y otro caso, siguiendo con lo preceptuado en el art\u00edculo 175 del C.C.A., se tiene que tanto en el contencioso de simple anulaci\u00f3n como en el de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo produce efectos de cosa juzgada \u201cerga omnes\u201d, en tanto que la decisi\u00f3n desestimatoria s\u00f3lo produce tales efectos en relaci\u00f3n con la \u201ccausa petendi\u201d que ha sido fallada. En los casos en que se ejerce la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y a trav\u00e9s de la sentencia se obtiene la nulidad del acto y el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, el efecto restablecedor s\u00f3lo es predicable de las partes en contienda, esto es, de quienes promovieron y obtuvieron tal declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el alcance de la acci\u00f3n de nulidad frente a los actos de contenido particular y concreto, como ya se explic\u00f3 en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el Consejo de Estado ha venido adoptando distintas posiciones que encuentran un fundamento de principio en la aplicaci\u00f3n de la llamada doctrina de \u201clos motivos y finalidades\u201d. No obstante, la posici\u00f3n que en forma institucional asumi\u00f3 el m\u00e1ximo tribunal de lo contencioso administrativo en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, reiterada de manera uniforme en m\u00faltiples pronunciamientos, se dirige a considerar que la simple nulidad s\u00f3lo procede frente a los actos de contenido particular y concreto en dos casos espec\u00edficos: (i) cuando expresamente lo consagre la ley y (ii) cuando el acto individual revista un especial inter\u00e9s para la comunidad que trascienda el mero inter\u00e9s de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden p\u00fablico, social o econ\u00f3mico del pa\u00eds. Seg\u00fan dicho criterio jurisprudencial, en los dem\u00e1s casos la acci\u00f3n de simple nulidad no ser\u00e1 admisible respecto de los actos particulares, debiendo acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento dentro del t\u00e9rmino de caducidad fijado en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Respecto al contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., no observa la Corte que el mismo establezca distinciones en relaci\u00f3n con la clase de actos administrativos que pueden ser demandados por esa v\u00eda, como tampoco que condicione o restrinja su \u00e1mbito de procedibilidad frente a los actos de contenido particular, o bien al cumplimiento de ciertos presupuestos -como el de tener que acreditar que el acto acusado representa un especial inter\u00e9s para la comunidad-, o bien a los casos expresamente consagrados en normas o leyes especiales. Por el contrario, la circunstancia espec\u00edfica de que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n disponga en forma clara y precisa que \u201ctoda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos\u201d, lleva a la conclusi\u00f3n de que la voluntad del legislador extraordinario al regular la acci\u00f3n p\u00fablica de simple nulidad, no fue la de privilegiar su ejercicio respecto de los actos relativos a situaciones jur\u00eddicas generales, sino la de permitir, en plena concordancia con la Constituci\u00f3n, que \u00e9sta pudiera ejercerse tambi\u00e9n contra los actos de contenido particular y concreto. Ello, en el entendido de que \u00e9stos, independientemente de regular situaciones jur\u00eddicas individuales, igualmente pueden entrar en contradicci\u00f3n con la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, que es lo que en \u00faltimas busca preservarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Ciertamente, conforme a las reglas que identifican las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que la diferencia fundamental entre \u00e9stas radica en que mientras la acci\u00f3n de nulidad tiene por objeto principal, directo y exclusivo preservar la legalidad de los actos administrativos, a trav\u00e9s de un proceso en que no se debaten pretensiones procesales que versan sobre situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto, limit\u00e1ndose a la simple comparaci\u00f3n del acto con las normas a las cuales ha debido estar sujeto, la de restablecimiento del derecho, por su parte, no solo versa sobre una pretensi\u00f3n de legalidad de los actos administrativos, sino que propende por la garant\u00eda de los derechos subjetivos de los particulares mediante la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona afectada, ya sea a trav\u00e9s de una reintegraci\u00f3n en forma espec\u00edfica, de una reparaci\u00f3n en especie o de un resarcimiento en dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Ello conduce a que, por fuera de lo que constituyen sus caracter\u00edsticas m\u00e1s pr\u00f3ximas, la procedencia de una u otra acci\u00f3n no est\u00e9 determinada por el contenido del acto que se impugna -general o particular- ni por los efectos que de \u00e9stos se puedan derivar, sino por la naturaleza de la pretensi\u00f3n que se formule, o lo que es igual, por la clase de solicitud o de petici\u00f3n que se haga ante el \u00f3rgano jurisdiccional. Si el proceso administrativo de anulaci\u00f3n define su propia identidad a partir del bien jur\u00eddico a tutelar -la simple legalidad o \u00e9sta y la garant\u00eda de un derecho subjetivo-, la pretensi\u00f3n procesal se convierte en su objeto principal pues en torno a ella es que tiene lugar todo el curso de la actuaci\u00f3n judicial. La promoci\u00f3n o iniciaci\u00f3n del proceso, su desarrollo e instrucci\u00f3n y la posterior decisi\u00f3n, encuentran como referente v\u00e1lido la declaraci\u00f3n de voluntad del demandante o lo que \u00e9ste pida que se proteja, sin que tenga por qu\u00e9 incidir en la actuaci\u00f3n la condici\u00f3n del acto violador o sus efectos m\u00e1s pr\u00f3ximos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, si la pretensi\u00f3n procesal del administrado al acudir a la jurisdicci\u00f3n se limita tan s\u00f3lo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe raz\u00f3n para desconocerle el inter\u00e9s por el orden jur\u00eddico y privarlo del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por la f\u00fatil consideraci\u00f3n de que la violaci\u00f3n alegada provenga de un acto de contenido particular y concreto que tambi\u00e9n afecta derechos subjetivos. Resultar\u00eda ins\u00f3lito y contrario al Estado de Derecho que la Administraci\u00f3n, acogi\u00e9ndose a criterios netamente formalistas que no interpretan fielmente los textos reguladores sobre la materia, se pueda sustraer del r\u00e9gimen legal que gobierna la actividad p\u00fablica y, de contera, del control judicial de sus propios actos, como si unos -los de contenido general- y otros -los de contenido particular- no estuvieran sometidos al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Bajo este entendido, consultando el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y de la ley, se tiene que la acci\u00f3n de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensi\u00f3n es \u00fanicamente la de tutelar el orden jur\u00eddico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulaci\u00f3n sin adicionar ninguna otra declaraci\u00f3n, pese a que con el retiro del acto impugnado eventualmente se restablezcan derechos o se ocasionen da\u00f1os al actor o a terceros. Siguiendo este mismo razonamiento, si lo que persigue el demandante es un pronunciamiento anulatorio y la consecuente reparaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados, lo que cabe es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a ejercitarse dentro del t\u00e9rmino de caducidad a que hace expresa referencia el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para que el juez proceda no s\u00f3lo a decretar la nulidad del acto sino tambi\u00e9n al reconocimiento de la situaci\u00f3n jur\u00eddica individual que ha resultado afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. As\u00ed las cosas, independientemente de las tesis que hayan sido expuestas en el seno del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n administrativa para delimitar la procedencia de la acci\u00f3n de nulidad contra actos de contenido particular, la formulaci\u00f3n y exigencia de requisitos adicionales no contenidos en el texto de la norma acusada ni derivados de su verdadero esp\u00edritu y alcance, representan, sin lugar a dudas, una carga ileg\u00edtima para los administrados que afecta y restringe de manera grave el ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues, lo ha dicho la Corte26, el interprete no puede hacer decir a las normas lo que \u00e9stas no dicen, mucho menos si el sentido que les atribuye excede su verdadero contenido y no se ajusta al texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. Establecer como orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, que la acci\u00f3n de nulidad s\u00f3lo procede contra los actos de contenido particular cuando lo indique la ley o cuando \u00e9stos representen un inter\u00e9s para la comunidad, no s\u00f3lo comporta una interpretaci\u00f3n inexacta del contenido del art\u00edculo 84 del C.C.A., cuyo texto permite demandar por v\u00eda de la simple nulidad todos los actos de la Administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, una inversi\u00f3n de la regla all\u00ed establecida, en cuanto que la citada orientaci\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo por excepci\u00f3n los actos administrativos de contenido particular son demandables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, sentido que jam\u00e1s podr\u00eda extraerse del texto de la preceptiva impugnada ni del alcance que la propia Constituci\u00f3n y la ley le han fijado a la acci\u00f3n P\u00fablica de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla de interpretaci\u00f3n, y sin que la ley disponga nada al respecto, se le est\u00e1 impidiendo al ciudadano acceder a la jurisdicci\u00f3n para salvaguardar y hacer prevalecer el imperio de la ley, con la sola excusa de no haber solicitado en tiempo el restablecimiento del derecho o \u00a0la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido por el acto, desconoci\u00e9ndose de esta manera el principio de legalidad que resulta ser consustancial a nuestro Estado de derecho y los mandatos constitucionales que subordinan el inter\u00e9s privado al inter\u00e9s p\u00fablico o social, y que difieren en la ley la facultad de regular los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios, precisamente, \u201cpara que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico&#8230;\u201d (C.P. arts. 58 y 89). Sobre esto \u00faltimo, teniendo en cuenta las atribuciones asignadas por la Carta Pol\u00edtica a las distintas ramas del Poder P\u00fablico, habr\u00e1 de recordarse que la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales es competencia exclusiva y excluyente del legislador27, de manera que s\u00f3lo \u00e9l es el llamado a fijar y definir los presupuestos procesales de las acciones y en particular los de la acci\u00f3n de simple nulidad, sin que le sea posible al juez apartarse de ellos, modificando o alterando las reglas normativas preestablecidas en perjuicio de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. Reconocerle a la acci\u00f3n de nulidad un car\u00e1cter eminentemente restrictivo trat\u00e1ndose de los actos administrativos de contenido particular, resulta, entonces, contraria al principio pro actione o de promoci\u00f3n de la actividad judicial, que, como garant\u00eda fundamental de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso, le impone al operador jur\u00eddico, en este caso a los \u00f3rganos que integran la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el deber jur\u00eddico de aplicar e interpretar las normas legales -en particular las procesales- consultado su verdadero esp\u00edritu y alcance, en plena armon\u00eda con las garant\u00edas constitucionales que le sirven de sustento y en el sentido que resulten m\u00e1s favorables y \u00fatiles para la realizaci\u00f3n del derecho sustancial; el cual, por mandato expreso del art\u00edculo 228 Superior, est\u00e1 llamado a prevalecer sobre el derecho adjetivo o formal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. Es cierto que, conforme a los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, el juez, en particular el contencioso, est\u00e1 ampliamente facultado para interpretar y aplicar las leyes. Sin embargo, seg\u00fan lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n en forma por dem\u00e1s reiterada, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n no es absoluta, pues la misma encuentra limites claros en el conjunto de valores, principios y derechos que consagra nuestro ordenamiento jur\u00eddico, \u201cde manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica.\u201d28 La actividad interpretativa del juez, pese a gozar de un amplio margen de libertad, no puede comprender ex propio jure, \u201cmanifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas\u201d29, tal y como ocurre en el presente caso. Sobre el particular, dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConservando la misma l\u00ednea de pensamiento, ha precisado la Corte que la autonom\u00eda e independencia judicial, como manifestaci\u00f3n de la facultad que tiene el operador jur\u00eddico para interpretar las normas jur\u00eddicas, no es absoluta. Ella encuentra limites claros en la propia institucionalidad y en el orden jur\u00eddico. As\u00ed, la funci\u00f3n judicial, analizada desde la perspectiva del conjunto de atribuciones y potestades reconocidas por la ley a los \u00f3rganos encargados de administrar justicia, tiene necesariamente que desarrollarse dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la \u00fanica forma de garantizarle a los coasociados \u00a0la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y de procurar hacer efectivo el prop\u00f3sito Superior de asegurar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d. (Sentencia SU-1185\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7.22. As\u00ed, cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto. Ahora bien, si se acusa un acto de contenido particular y concreto por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad, y la demanda no se interpone por el titular del derecho afectado sino por un tercero, es imprescindible que el juez contencioso vincule al proceso al directamente interesado, con el fin de que \u00e9ste intervenga y pueda hacer efectivas las garant\u00edas propias del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Siguiendo este razonamiento, en el entendido que la procedencia de una u otra acci\u00f3n est\u00e1 determinada por la pretensi\u00f3n que se formule ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, es menester precisar que cuando se demanda por v\u00eda de la acci\u00f3n de simple nulidad un acto de contenido particular y concreto que crea o reconoce un derecho subjetivo, pese a que el mismo haya sido declarado nulo en la respectiva sentencia, el juez de la causa est\u00e1 obligado a mantener intangible el derecho en cuesti\u00f3n ya que, como se ha venido explicando, el pronunciamiento judicial en estos casos es \u00fanica y exclusivamente de legalidad en abstracto. T\u00e9ngase en cuenta que, una vez vencido el t\u00e9rmino de caducidad previsto en la ley para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento sin que \u00e9sta se haya impetrado -que es de cuatro meses si se trata de un particular o de dos a\u00f1os si quien demanda es una persona de derecho p\u00fablico-, el derecho subjetivo reconocido en el respectivo acto administrativo adquiere firmeza jur\u00eddica y se torna inmodificable, de manera que, frente a la posible declaratoria de simple nulidad del acto, la cual puede promoverse en cualquier tiempo, deben hacerse prevalecer los principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe y confianza leg\u00edtima en favor del titular del derecho previamente reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Asimismo, en aras de la certeza y seguridad jur\u00eddica, habr\u00e1 de aclararse que cuando no se promueva la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del t\u00e9rmino de caducidad fijado en la ley, y se demanda un acto de contenido particular y concreto a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de simple nulidad, la sentencia que acoge la pretensi\u00f3n de nulidad del acto no abre la posibilidad para que el sujeto afectado pueda entrar a solicitar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico derivado de dicho acto. En realidad, el hecho de que no se haya reclamado en tiempo el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual afectada por un acto administrativo, impide de plano que pueda utilizarse el contencioso de simple anulaci\u00f3n como medio para revivir nuevamente la posibilidad de reclamar, por v\u00eda judicial, el restablecimiento del derecho presuntamente afectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. Acogiendo los criterios que han sido expuestos, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del \u00a0acto, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia octubre 29 de 1996. C.P Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-380\/2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-447\/97, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-380\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr., entre otras, las Sentencias C-447\/97, C-542\/97, C-519\/98, C-986\/99, C-013\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr., entre otras, las Sentencias C-496\/94 y C-081\/96. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1436 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-690 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-048 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia C-301\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 La jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 80 de 1935, admiti\u00f3 la posibilidad de la llamada acci\u00f3n mixta, que deb\u00eda incoarse por el ciudadano cuyo derecho civil fuera violado por el acto, para que se pronuncie su nulidad. Al respecto, la citada norma dispone: &#8220;En los asuntos contencioso-administrativos, cuando se ejercite la acci\u00f3n privada, tanto los Tribunales Seccionales como el Consejo de Estado, al fallar las demandas determinar\u00e1n, con la debida decisi\u00f3n, la manera como deba restablecerse el derecho violado, si fuere el caso y siempre que as\u00ed se haya solicitado&#8221;. (Cfr. Consejo de Estado. Sentencia del 9 de noviembre de 1938. Anales Tomo XXXV, p\u00e1g. 959). \u00a0<\/p>\n<p>13 Conforme lo ha venido precisando esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en la Sentencia C-892 de 2001, (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la responsabilidad patrimonial del Estado como instituci\u00f3n jur\u00eddica, tuvo en nuestro pa\u00eds un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto valor normativo s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorg\u00f3 competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias por da\u00f1os antijur\u00eddicos atribuibles a las entidades p\u00fablicas. De modo que, es por v\u00eda de jurisprudencia, que se ha venido estructurando el principio de la responsabilidad estatal, mediante la aplicaci\u00f3n de un sistema de naturaleza objetiva y directa, que gira en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, quien ve lesionado su inter\u00e9s jur\u00eddico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, independientemente que \u00e9stas fueran leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas, normales o anormales, regulares o irregulares. En la misma Sentencia, aclar\u00f3 la Corte que \u201c&#8230;bajo el actual esquema constitucional, la protecci\u00f3n al patrimonio de los particulares tiene un claro fundamento de principio en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica que, recogiendo el criterio doctrinal desarrollado in extenso por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, permite su configuraci\u00f3n a partir de la concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos: (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y (iii) la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Este nuevo tipo de responsabilidad, la derivada de los hechos u operaciones administrativas, es la base de la actual acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa consagrada en el art\u00edculo 86 del C.C.A., tal y como fue modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 26 de octubre de 1995, expediente 3332, C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, \u00e9ste criterio de interpretaci\u00f3n se encuentra consagrado, entre otras, en las siguientes providencias: Sentencia del 13 de julio de 1938 (anales Tomo XXXIV-p\u00e1g.637), Sentencia del 15 de septiembre de 1938 \u00a0(Anales Tomo XXXV-p\u00e1g. 915), Sentencia del 9 de diciembre de 1941 (Anales Tomo XLVII-p\u00e1gs 1196 y 1197), Sentencia del 12 de mayo de 1955 (Anales Tomo LXV-p\u00e1g. 45), sentencias de 1\u00b0 de diciembre y 20 de agosto de 1959 (Anales Tomo LXII-P\u00e1gs. 45 y 685). \u00a0<\/p>\n<p>16 A prop\u00f3sito de ello, en lo que tiene que ver con el alcance de la norma impugnada, la Corte Constitucional ha valorado la importancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado a la luz de la doctrina del derecho viviente contenida en la Sentencia \u00a0C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. la Sentencia del 26 de octubre de 1995, Consejo de Estado Secci\u00f3n Primera, expediente 3332, C.P. Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Para estos efectos, se entiende por indefensi\u00f3n la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre el tema se pueden confrontar, entre otras, las Sentencias C-416\/94, C-037\/96 y C-1341\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-476\/98 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., entre otras, las Sentencias T-006\/92, \u00a0C-059\/93, T-538\/94, C-037\/96,C-215\/99 y C-1195\/2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-1043\/2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-428\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-1195 de 2001 MM.PP., Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza y Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. la sentencia \u00a0C-513\/94. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. la sentencia C-011\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ciertamente, conforme se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de esta Sentencia que desarrolla el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en virtud de lo preceptuado en los art\u00edculos 29, 89 y 150-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y establecer los recursos y acciones que propugnen por la integridad el orden jur\u00eddico y la protecci\u00f3n de los derechos individuales, de grupo o colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-426\/02 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 El art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica le conf\u00eda a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. En cumplimiento de tal prop\u00f3sito, la preceptiva citada le asigna a dicho \u00f3rgano la funci\u00f3n de ejercer el control de constitucionalidad de las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8179","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}