{"id":818,"date":"2024-05-30T15:36:50","date_gmt":"2024-05-30T15:36:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-574-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:50","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:50","slug":"t-574-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-574-93\/","title":{"rendered":"T 574 93"},"content":{"rendered":"<p>T-574-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Calidad &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, es algo cuya soluci\u00f3n es independiente de los resultados de los ex\u00e1menes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educaci\u00f3n, si consideran que esta fue deficiente, pero en ning\u00fan caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION\/DERECHOS ASISTENCIALES-Obligaci\u00f3n de hacer &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n alegado por los peticionarios y previsto en la CP., es de aquellos conocidos como derechos de prestaci\u00f3n o asistenciales, los cuales implican una obligaci\u00f3n de hacer por parte de las autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se materializa en la posibilidad de &nbsp;regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse &#8211; dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico &#8211; sus propias normas, en desarrollo de la libertad cient\u00edfica. La autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Calidad\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Obligaciones\/UNIVERSIDAD LIBRE DE BARRANQUILLA &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas de la Universidad no pueden escudarse en su derecho a la autonom\u00eda universitaria para proteger unas condiciones acad\u00e9micas deficientes. Los estudiantes tiene raz\u00f3n en exigir un mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n que reciben. Sin embargo, la petici\u00f3n de acceder al curso siguiente carece de justificaci\u00f3n. De un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonom\u00eda; de otro lado, no existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el n\u00famero de alumnos reprobados y la calidad de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DICIEMBRE &nbsp;DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expedientes T-10503, T-11192, T-11384, T-11780 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Misi\u00f3n universitaria, Autonom\u00eda universitaria y calidad de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El problema de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, es algo cuya soluci\u00f3n es independiente de los resultados de los ex\u00e1menes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educaci\u00f3n, si consideran que esta fue deficiente, pero en ning\u00fan caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein (Conjuez), ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela T-10503, T-11192, T-11384, T-11780, &nbsp;interpuestos por ERNESTO DE LA ESPRIELLA BARCENAS contra la Universidad Libre Seccional del Atl\u00e1ntico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes de cuarto semestre de la facultad de medicina de la Universidad Libre, seccional del Atl\u00e1ntico, cursaron las materias de fisiolog\u00eda, bioqu\u00edmica y epidemiolog\u00eda durante el segundo semestre de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al terminar estos cursos &#8211; cuya p\u00e9rdida implica repetir el semestre &#8211; el 56 % de los 296 alumnos reprob\u00f3. En estas circunstancias, los estudiantes solicitaron a la universidad la realizaci\u00f3n de una curva t\u00e9cnica para mejorar las calificaciones del grupo y, de esta manera, disminuir el n\u00famero de alumnos reprobados. Con base en este procedimiento el porcentaje de alumnos descalificados disminuy\u00f3 en un 49% en fisiolog\u00eda y en un 52.75% en bioqu\u00edmica. Como esta soluci\u00f3n no satisfizo a la gran mayor\u00eda de los estudiantes reprobados, estos pidieron al Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad que se hiciera un aumento de 1,5 puntos sobre la nota final de cada alumno, sin desconocer &nbsp;por ello el aumento resultante de la curva t\u00e9cnica. &nbsp;El Consejo Acad\u00e9mico respondi\u00f3 de manera negativa a la solicitud, raz\u00f3n por la cual los estudiantes apelaron esta decisi\u00f3n ante el Consejo Directivo, cuya respuesta no se conoce a la fecha. As\u00ed las cosas, algunos estudiantes fueron expulsados &nbsp;por no cumplir con las exigencias acad\u00e9micas necesarias para repetir dichas materias, mientras que otros debieron repetir el curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, 68 de los estudiantes afectados interpusieron por separado cuatro acciones de tutela. Todas ellas fueron presentadas con el objeto de proteger los derechos a la educaci\u00f3n, debido proceso, libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, y petici\u00f3n. Consideran los estudiantes que sus derechos fundamentales se violaron debido a la mala prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, lo que se trasluce del \u00edndice de reprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las directivas de la universidad allegaron a los procesos listas en las que se muestra el marcado ausentismo estudiantil y, adem\u00e1s, un estudio detallado del nivel acad\u00e9mico de los accionantes, en el que se aprecia el alto porcentaje de materias perdidas durante los semestres cursados por los accionantes, con excepci\u00f3n de siete alumnos. La Universidad justifica el n\u00famero elevado de estudiantes reprobados como una consecuencia del &#8220;facilismo para obtener notas y evaluaciones no acordes con la calidad acad\u00e9mica que estamos impulsando&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Los fundamentos de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que los estudiantes presentan para demostrar la mala calidad del servicio son las siguientes: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Visibilidad y audici\u00f3n inadecuadas en los salones de clases &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hacinamiento en los auditorios &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo &nbsp;<\/p>\n<p>4. Intimidaci\u00f3n por parte de los profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la visibilidad y audici\u00f3n inadecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos inconvenientes tuvieron lugar durante la \u00e9poca del racionamiento el\u00e9ctrico. Los alumnos formularon una petici\u00f3n &#8211; fechada el 3 de Julio de 1992 &#8211; para que se instalara una planta de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica y, de esta manera, se mejoraran las condiciones de visibilidad en los salones. Esta solicitud &nbsp;no fue aceptada por las directivas de la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el rector de la universidad sostuvo ante el juez de primera instancia, que las condiciones de visibilidad eran muy variables de acuerdo con el curso y la &nbsp;hora y que, de todos modos, ellas no pod\u00edan presentarse como un factor determinante de las notas obtenidas por los estudiantes. Por su parte, el profesor de fisiolog\u00eda, Alberto Castillo, expres\u00f3 ante ese mismo despacho que las condiciones del sal\u00f3n eran adecuadas, que las clases se iniciaban a las 7:30 &#8211; media hora m\u00e1s tarde &#8211; para aprovechar la iluminaci\u00f3n y que, en ning\u00fan momento, los estudiantes se quejaron de problemas de visibilidad o la audibilidad. El profesor de bioqu\u00edmica, Enrique Lizarazo Diazgranados, por su lado, coincide con lo dicho por su colega de fisiolog\u00eda . Adem\u00e1s, seg\u00fan testimonio de estudiantes distintos de los deprecantes, las condiciones de visibilidad y audici\u00f3n eran adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo declarado por los profesores y por el rector de la universidad, en la inspecci\u00f3n judicial realizada se observ\u00f3 que las condiciones de visibilidad eran claramente deficientes para los alumnos ubicados en la parte posterior de los salones de clases. Es importante anotar que, si bien los jueces reconocen esta deficiencia, aprecian de manera distinta su gravedad, hecho que se explica por la variabilidad de las condiciones de iluminaci\u00f3n en los d\u00edas y &nbsp;horas de las diferentes inspecciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la audici\u00f3n, los jueces coinciden en se\u00f1alar que las condiciones tampoco son buenas. Sin embargo, en este caso, los profesores declararon que no necesitaban de sistema de amplificaci\u00f3n para ser oidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el hacinamiento &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los peticionarios, en las mismas clases se present\u00f3 una situaci\u00f3n de hacinamiento, pese a la creaci\u00f3n de dos secciones cada una de 145 alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante indicar a este respecto, que el ICFES, mediante el acuerdo &nbsp;112 del 4 de julio de 1992, sancion\u00f3 con multa a los miembros del anterior Consejo Directivo de la Universidad Libre, por haber admitido en los a\u00f1os de 1989 y 1990 un n\u00famero de alumnos superior al permitido. El Rector, V\u00edctor Juli\u00e1n Torres Angel, puso de presente, que la nueva administraci\u00f3n bajo su cargo estaba &nbsp;cumpliendo con los reglamentos del ICFES. Sin embargo, se\u00f1ala el rector que en lo que concierne a los estudiantes recibidos anteriormente, se encuentra obligado a respetar sus derechos adquiridos y, por lo tanto, a mantener grupos numerosos. El hecho de que el 51% de los estudiantes haya cursado con \u00e9xito las asignaturas demuestra, seg\u00fan el rector, que las condiciones de hacinamiento no afectan el rendimiento acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fatiga de los profesores por exceso de trabajo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes sostienen que la falta de &nbsp;profesores suficientes incide en la calidad de los cursos, debido al cansancio que estos acumulan como consecuencia de la sobrecarga acad\u00e9mica. Sobre este punto, Luis Alberto Castillo, Profesor de fisiolog\u00eda, manifest\u00f3 que la fatiga es algo normal, propio de cualquier tipo de actividad y que los profesores tienen experiencia suficiente para enfrentar este tipo de retos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Intimidaci\u00f3n por parte de los profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, los profesores de bioqu\u00edmica y fisiolog\u00eda atemorizaron con amenazas a los alumnos que no presentaran un buen examen y, adem\u00e1s, fijaban arbitrariamente los horarios de los ex\u00e1menes. Debido a esta actitud, seg\u00fan los estudiantes, algunos no se atrevieron a presentar el examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estos argumentos los accionantes solicitan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Que se amparen los siguientes derechos vulnerados: la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la CP, la &nbsp;libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje contemplado en el art\u00edculo 27 de la CP y el derecho de petici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se realice una curva t\u00e9cnica que les permita aprobar la materia y acceder al semestre quinto. Como complemento de esta medida sugieren la realizaci\u00f3n de cursos remediales con el objeto de nivelar a los educandos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La soluci\u00f3n dada a cada uno de las acciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Expediente T10503 &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores fueron 43 estudiantes, de los cuales uno fue expulsado por haber reincidido tres veces en la p\u00e9rdida de la materia; dos se beneficiaron en alguna de las dos asignaturas con la curva t\u00e9cnica, y dos se negaron a presentar los ex\u00e1menes finales de fisiolog\u00eda y bioqu\u00edmica. Todos perdieron una de estas materias o las dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta acci\u00f3n incluye la omisi\u00f3n por parte de las directivas de la universidad en responder a la solicitud presentada por tres de los estudiantes &nbsp;relativa a la convocatoria de elecciones de representantes del Consejo Estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Penal Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de Enero de 1993, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Fundamenta el juez su decisi\u00f3n en la deficiente visibilidad en los salones, en la negativa de las directivas universitarias a instalar una planta el\u00e9ctrica, y, en general, en el hecho de considerar probadas las circunstancias propias de una falla en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n. Estim\u00f3, adem\u00e1s, que con los hechos descritos se vulneraban no s\u00f3lo los derechos mencionados, sino tambi\u00e9n los derechos econ\u00f3micos, pues las matriculas pagadas resultaban excesivas frente a la calidad de la educaci\u00f3n impartida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juez decidi\u00f3 ordenar a las directivas de la universidad la aplicaci\u00f3n de &nbsp;la curva necesaria para pasar a quinto semestre a los estudiantes afectados; la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes finales para todos aquellos que se negaron a presentarlos por temor; la ampliaci\u00f3n del plazo de matriculas vencidas el 21 de diciembre de 1992 y la apertura de cursos remediales para suplir la falta de conocimientos de los estudiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez adicion\u00f3 el fallo se\u00f1alado con la tutela del derecho de petici\u00f3n en lo referente a la solicitud de convocar a elecciones para el Consejo Estudiantil. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad Libre impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La petici\u00f3n de instalaci\u00f3n de la planta el\u00e9ctrica elevada por los estudiantes, se refer\u00eda a los laboratorios y no a los salones de clase, en los cuales se dictaban las materias de fisiolog\u00eda y bioqu\u00edmica y, por lo tanto, ella no guarda relaci\u00f3n alguna con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La universidad no quebrant\u00f3 la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, pues en ning\u00fan momento impidi\u00f3 que los accionantes se matricularan. El bajo rendimiento de los estudiantes de medicina se origina en la imposici\u00f3n de exigencias acad\u00e9micas encaminadas a la formaci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos. Impedir que los alumnos deficientes &nbsp;accedan a un nivel superior, no viola las libertades mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n es improcedente puesto que los peticionarios cuentan con otros medios de defensa judicial, como ser\u00eda, por ejemplo, presentar sus quejas oportunamente ante el ICFES. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El fallo es inconstitucional por violar el derecho a la autonom\u00eda universitaria (Art. 69 C.P). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con la apreciaci\u00f3n de las pruebas, el juez, en su decisi\u00f3n, no tuvo en cuenta los testimonios de los profesores, ni de alumnos distintos a los accionantes, ni tampoco la descripci\u00f3n del rendimiento acad\u00e9mico de estos \u00faltimos accionantes. Por otra parte, no son acertadas las conclusiones derivadas de la &nbsp;Inspecci\u00f3n Judicial practicada en las instalaciones de la universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La universidad ha respetado el debido proceso y ha oido las quejas de los estudiantes. Fue precisamente por ello que se realiz\u00f3 la curva t\u00e9cnica &nbsp;solicitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, la universidad ha tomado medidas correctivas para mejorar las condiciones de los cursos, que comprenden la adecuaci\u00f3n de horarios, la divisi\u00f3n de grupos y la construcci\u00f3n de nueva sede. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de febrero 22 de 1993 revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. &nbsp;En cuanto al derecho a la educaci\u00f3n, &nbsp;al debido proceso y a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n. El Juez consider\u00f3 que las consecuencias del racionamiento el\u00e9ctrico debieron ser afrontadas por todo el pa\u00eds y que la Universidad Libre no pod\u00eda ser una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera, adem\u00e1s, que dicho factor no explica por s\u00ed solo el bajo rendimiento acad\u00e9mico, dado el car\u00e1cter te\u00f3rico de las materias. La situaci\u00f3n en que se encuentran los estudiantes obedeci\u00f3, seg\u00fan el juez, al incumplimiento de los deberes propios del ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de primera instancia atenta contra la autonom\u00eda universitaria, pues la universidad tiene derecho a regirse por sus propios estatutos. En este fallo se revoca la decisi\u00f3n del juez de primera instancia relativa a la convocaci\u00f3n de elecciones estudiantiles. De otro lado, el debido proceso, considera, no se ha violado debido a que se tuvo en cuenta la solicitud de la curva t\u00e9cnica. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia, sin embargo, confirm\u00f3 el fallo en lo relativo al derecho de petici\u00f3n por encontrar probado que no hubo respuesta a la solicitud de instalar la planta el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Expediente T-11192 &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceso se instaur\u00f3 por un accionante, que hab\u00eda reprobado la asignatura de bioqu\u00edmica por segunda vez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal &nbsp;Municipal de Barranquilla en sentencia de febrero 25 de 1993, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n ni las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, puesto que, seg\u00fan las pruebas aportadas, tanto en fisiolog\u00eda como en bioqu\u00edmica, se realizaron dos parciales te\u00f3ricos, uno pr\u00e1ctico, un examen final pr\u00e1ctico, un club de revista, informes de laboratorio, y un examen final te\u00f3rico. De acuerdo con lo anterior, considera el juez que hubo un sistema completo de evaluaci\u00f3n que le di\u00f3 al accionante la oportunidad de aprobar la materia. Su situaci\u00f3n responde, simplemente, al deficiente desempe\u00f1o acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, que el hecho de que la Universidad le permita matricularse nuevamente indica que no se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encontr\u00f3 el Juez que se hubiera violado el debido proceso. La curva t\u00e9cnica realizada por la Universidad, es una prueba de ello. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expediente T-11384 &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes son veinte estudiantes que perdieron fisiolog\u00eda y bioqu\u00edmica. Tres de ellos fueron expulsados por bajo rendimiento acad\u00e9mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 conocer de esta tutela al Juzgado Trece Municipal de Barranquilla, quien deneg\u00f3 la acci\u00f3n mediante sentencia del 4 de febrero de 1993. El Juez consider\u00f3 que el bajo rendimiento acad\u00e9mico de los estudiantes se explica mejor por el incumplimiento de sus deberes que por las condiciones en que se vieron obligados a estudiar. No hubo, en este orden de ideas, violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, ni a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. Fundamenta su decisi\u00f3n en el informe detallado sobre el desempe\u00f1o insuficiente de los accionantes a lo largo de su carrera y en &nbsp;los testimonios del rector de la universidad y de los profesores de bioqu\u00edmica y fisiolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante al &nbsp;debido proceso, el juez considera que este no fue vulnerado por la expulsi\u00f3n de los tres accionantes, como quiera que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 por el bajo rendimiento de aqu\u00e9llos, de acuerdo con lo ordenado por el art\u00edculo 48 de los estatutos de la universidad. As\u00ed mismo se realiz\u00f3 la curva t\u00e9cnica en consideraci\u00f3n al derecho alegado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, estima el juez que s\u00ed se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n por parte de la universidad, al no dar respuesta a la solicitud de adquirir una planta el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes apel\u00f3 el fallo de primera instancia, enfatizando los argumentos presentados inicialmente. La facultad de medicina vulner\u00f3, en su concepto, el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes, al no haber brindado las condiciones f\u00edsicas m\u00ednimas para un adecuado aprendizaje. El alto \u00edndice de alumnos reprobados y el bajo promedio de quienes pasaron las materias, no es el resultado de conductas negligentes, imputables a los estudiantes, sino la consecuencia de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio por parte de la universidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 el fallo anterior mediante sentencia del 9 de marzo de 1993. Al no impedirse a los estudiantes interponer recursos contra sus calificaciones, de un lado, y al permitirse el beneficio de la curva t\u00e9cnica, del otro, &nbsp;el derecho al debido proceso no se vulner\u00f3. Ademas, coincide \u00e9ste juez con &nbsp;los argumentos del juez de primera instancia, en lo referente a la negligencia de los estudiantes, como causa del alto \u00edndice de reprobados. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Expediente T11780 &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes son cuatro estudiantes. Todos perdieron bioqu\u00edmica y fisiolog\u00eda o una de estas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 29 de enero de 1993, concedi\u00f3 la tutela por estimar que se viol\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra y, en consecuencia, orden\u00f3 la promoci\u00f3n de los accionantes a quinto semestre. En su decisi\u00f3n, el juez considera que el bajo rendimiento fue causado por las circunstancias de mala visibilidad y hacinamiento probadas en la inspecci\u00f3n judicial, aparte de la falta de la planta el\u00e9ctrica cuya instalaci\u00f3n se hab\u00eda solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el Juez sostiene que el pago de las matr\u00edculas implica para la universidad el cumplimiento del deber de garantizar las condiciones m\u00ednimas que aseguren un adecuado proceso de aprendizaje. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado de la Universidad Libre impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y esgrimi\u00f3 los mismos argumentos se\u00f1alados en el expediente T10503. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda instancia, el Juzgado Octavo Penal del Circuito, mediante sentencia del 15 de marzo de 1993, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dada la ausencia de relaci\u00f3n entre las circunstancias alegadas y la p\u00e9rdida de las materias, ya que bajo una situaci\u00f3n similar se dict\u00f3 la asignatura de epidemiolog\u00eda y los resultados fueron distintos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado &#8211; agrega &#8211; no se desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n. La universidad no les neg\u00f3 a los accionantes la posibilidad de matricularse. Tampoco se viol\u00f3 el debido proceso pues el Consejo Directivo accedi\u00f3 a estudiar la adopci\u00f3n de una nueva curva t\u00e9cnica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Consideraciones de la Defensor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de avanzar algunas ideas generales sobre el derecho de las personas a la educaci\u00f3n y &nbsp;las obligaciones del Estado en este campo, el Defensor del Pueblo se\u00f1ala tres situaciones con base en las cuales resalta la importancia de la educaci\u00f3n y su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico y justifica su insistencia en la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela: 1) el derecho a la autonom\u00eda fue invocado por &nbsp;las autoridades universitarias para desconocer peticiones justas de los estudiantes; 2) Los estudiantes tienen derecho, de acuerdo con el art\u00edculo 68 de la Carta, a participar en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n y 3) El Estado debe ejercer la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas reflexiones, el Defensor del Pueblo solicita a la Corte Constitucional que se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) l\u00edmites de la autonom\u00eda universitaria frente a las facultades estatales de intervenci\u00f3n y vigilancia y 2) aclaraci\u00f3n del concepto de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior y medios apropiados para llevar a cabo dicha participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;Fundamentos de la petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. El segundo semestre de 1992 fue un per\u00edodo dif\u00edcil para la Universidad Libre de Barranquilla y de manera especial para su facultad de medicina. El esc\u00e1ndalo nacional desatado por lo masacre de indigentes detectada en el anfiteatro del claustro universitario, el desorden administrativo de la instituci\u00f3n y las dificultades propias del racionamiento el\u00e9ctrico, ocasionaron en la universidad una crisis sin precedentes, cuyas consecuencias no s\u00f3lo se manifestaron en un cambio en la administraci\u00f3n de la universidad sino tambi\u00e9n &nbsp;en una situaci\u00f3n de malestar por parte de los estudiantes que se extend\u00eda a la direcci\u00f3n de la universidad. Las dificultades presentadas en los cursos de fisiolog\u00eda y bioqu\u00edmica del cuarto semestre de la facultad de medicina deben ser evaluadas dentro de este clima de tensi\u00f3n e incertidumbre en el cual se presenta la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En las inspecciones judiciales cuyas actas obran en los expedientes se aprecia la veracidad de las denuncias de los peticionarios sobre las condiciones de hacinamiento, de un lado, y de visibilidad y audici\u00f3n deficientes, de otro. El racionamiento el\u00e9ctrico jug\u00f3 un papel importante en el deterioro de las circunstancias anotadas. En efecto, el elevado n\u00famero de estudiantes admitidos por el plantel hac\u00eda indispensable la utilizaci\u00f3n de auditorios apropiados, dotados de elementos t\u00e9cnicos especiales &#8211; tales como micr\u00f3fonos, aire acondicionado, iluminaci\u00f3n &#8211; de los cuales no siempre dispon\u00eda la universidad. Estas carencias fueron parcialmente suplidas mediante la utilizaci\u00f3n de meg\u00e1fonos y la iniciaci\u00f3n de las primeras clases de la ma\u00f1ana media hora m\u00e1s tarde, con el objeto de aprovechar mejor la luz natural.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es indiscutible que las condiciones f\u00edsicas de los auditorios no eran las m\u00e1s adecuadas. En este sentido, la petici\u00f3n de los estudiantes que ten\u00eda por objeto la instalaci\u00f3n de una planta el\u00e9ctrica se encuentra justificada y, en consecuencia, la falta de respuesta por parte de las directivas universitarias se percibe como una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace a las denuncias de maltrato e intimidaci\u00f3n por parte de los profesores, no aparece en los expedientes pruebas claras de tales hechos. Se trata de afirmaciones generales, cuya veracidad no ha podido ser corroborada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s violaciones a los derechos fundamentales invocados por los peticionarios requieren de un an\u00e1lisis detallado, que se realiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los peticionarios manifiestan que fueron vulnerados sus derechos a la libertad de educaci\u00f3n (Art. 67 de la CP) y a la libertad de ense\u00f1anza y aprendizaje (Art. 27 de la CP). Sin embargo, la violaci\u00f3n de este segundo derecho no resulta clara. En efecto, las deficientes condiciones bajo las cuales los alumnos debieron asistir a clase no afectan la libertad, sino la calidad del servicio. El n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 27 de la C.P se encuentra en el contenido de la ense\u00f1anza y no en la manera como \u00e9sta se transmite. Se trata del derecho fundamental &nbsp;que los alumnos poseen para escoger el tipo de educaci\u00f3n que deseen de acuerdo con sus creencias y convicciones. El art\u00edculo 27 de la CP responde al qu\u00e9 de la educaci\u00f3n, mientras que el 67 de al c\u00f3mo. En este caso, el problema de fondo tiene que ver con la calidad (Art. 67 de la CP) y debe ser planteado como un derecho de prestaci\u00f3n y no de libertad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;El derecho a la educaci\u00f3n alegado por los peticionarios y previsto en el art\u00edculo 67 de la CP, es de aquellos conocidos como derechos de prestaci\u00f3n o asistenciales, los cuales implican una obligaci\u00f3n de hacer por parte de las autoridades p\u00fablicas. Esta Corte ha se\u00f1alado de manera cuidadosa los elementos de juicio que deben ser tenidos en cuenta para establecer si un derecho de este tipo puede convertirse en fundamental y, por lo tanto, ser objeto de tutela. La idea central de los criterios formulados por la Corte se resume, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que, en tales eventos el juez debe tomar decisiones que consulten no s\u00f3lo la gravedad de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la luz de los textos constitucionales, sino tambi\u00e9n las posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n del problema dentro de una l\u00f3gica de lo razonable, que tenga en cuenta, por un lado, las condiciones de escasez de recursos y por el otro los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. En la mayor\u00eda de estos casos, una vez establecida la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, el juez se enfrenta a un problema de justicia distributiva. Como se sabe, los elementos de juicio para definir este tipo de justicia no surgen de la relaci\u00f3n misma entre los sujetos involucrados &#8211; el Estado y el ciudadano &#8211; sino que requieren de un criterio valorativo exterior a dicha relaci\u00f3n (Arist\u00f3teles&#8230;.). La aplicaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales plantea un problema no de generaci\u00f3n, sino de asignaci\u00f3n de recursos y por lo tanto se trata de un problema pol\u00edtico (T-406, 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Para el caso presente baste con se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n del servicio de &nbsp;educaci\u00f3n se convierte en una violaci\u00f3n al derecho fundamental mencionado, s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales los educandos se encuentren en una situaci\u00f3n tal que la finalidad propia del servicio quede por completo insatisfecha, esto es, cuando &#8220;el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura&#8221; (Art. 67 CP) resulte ajeno a la actividad que se realice. Se requiere, entonces, que del an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentren los usuarios del servicio se desprenda el incumplimiento palmario de la obligaci\u00f3n de hacer que tenga el Estado o la entidad educativa frente a las personas involucradas en dicha relaci\u00f3n prestacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. En aquellos casos en los cuales la deficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio &nbsp;no llega hasta el punto de anular la prestaci\u00f3n misma y en los que las fallas &nbsp;pueden ser explicadas de manera razonable como una manifestaci\u00f3n de la escasez de recursos propia de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica espec\u00edfica de pa\u00eds, no es posible establecer la violaci\u00f3n de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, con base en estos elementos &#8211; en principio predicables de las autoridades docentes p\u00fablicas pero tambi\u00e9n aplicables en lo pertinente a las privadas &#8211; es necesario estudiar la incidencia que sobre el plano de los derechos fundamentales han podido representar los problemas de luz, sonido y hacinamiento que debieron afrontar los estudiantes peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.1. Como ya se dijo, las dificultades de la universidad libre se agudizaron con el racionamiento de energ\u00eda. Pero este centro educativo no fue la \u00fanica instituci\u00f3n que tuvo que afrontar problemas graves por este motivo. Las consecuencias de este hecho para la econom\u00eda y, en general, para el desarrollo de todas las actividades sociales, fueron dram\u00e1ticas. Durante casi un a\u00f1o el pa\u00eds entero encar\u00f3 con estoicismo y esfuerzos redoblados la falta de flu\u00eddo el\u00e9ctrico durante una parte del d\u00eda y de la noche.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con independencia de la responsabilidad institucional en esta materia, lo cierto es que el Estado se vi\u00f3 obligado a demandar de todos los colombianos una contribuci\u00f3n adicional de trabajo y comprensi\u00f3n, que por lo general s\u00f3lo se exige en \u00e9pocas de calamidad social. Los centros educativos fueron quiz\u00e1s los m\u00e1s afectados a ra\u00edz del cambio de horario, debido a que en muchos establecimientos, las clases de la ma\u00f1ana tuvieron que dictarse en las primeras horas. Sin embargo, el cronograma educativo no sufri\u00f3 alteraciones graves y los estudiantes y profesores lograron sobreponerse, con &nbsp;empe\u00f1o y fuerza de voluntad, a las situaciones adversas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.2. Tal vez el aspecto m\u00e1s d\u00e9bil de la posici\u00f3n de los peticionarios consista en su petici\u00f3n. No obstante cierta falta de claridad en las pretensiones de los estudiantes, del estudio de los documentos allegados al expediente y, en especial de los diferentes memoriales presentados por el abogado de los peticionarios, se desprende que \u00e9stos consideran que el restablecimiento de sus derechos violados depende de la realizaci\u00f3n de una &#8220;curva t\u00e9cnica&#8221; por medio de la cual la materia que perdieron llegue a ser considerada como ganada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los estudiantes pretenden establecer una conexi\u00f3n entre el n\u00famero de personas reprobadas y la calidad de la educaci\u00f3n. Ante todo hay que se\u00f1alar que dicha conexi\u00f3n no puede ser establecida en abstracto. M\u00e1s a\u00fan, en la pr\u00e1ctica suele suceder lo contrario. El porcentaje de estudiantes que fracasan suele depender de la exigencia acad\u00e9mica y no de fallas en las condiciones de la ense\u00f1anza. Por lo tanto, este argumento puede ser invertido en favor de las autoridades universitarias, en el sentido de que no obstante la situaci\u00f3n cr\u00edtica por la que atravesaba el plantel educativo, sus directivas no permitieron que se disminuyera el nivel de exigencia acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios no ponen en tela de juicio la validez del examen sino su resultado a la luz de las condiciones dif\u00edciles de la clase. Esto significa que no se cuestiona la insuficiencia de los conocimientos de los reprobados, constatada por los ex\u00e1menes y reflejada en la nota final. Si esto es as\u00ed, la soluci\u00f3n que piden los estudiantes, orientada a modificar el resultado de la nota para acceder al curso siguiente, no tiene fundamento alguno. Cuando un examen de medicina sirve para determinar si un estudiante sabe, por ejemplo, realizar una operaci\u00f3n del coraz\u00f3n y el estudiante lo pierde, la soluci\u00f3n para el problema, con independencia de causas y responsabilidades, no puede consistir en afirmar que el estudiante s\u00ed puede llevar a cabo dicha operaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, es algo cuya soluci\u00f3n es independiente de los resultados de los ex\u00e1menes. Los estudiantes que perdieron las materias pueden exigir mejoras en la calidad de la educaci\u00f3n, si consideran que esta fue deficiente, pero en ning\u00fan caso solicitar que la universidad considere validado un conocimiento que no ha sido adquirido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5.3. De acuerdo con lo anterior, el problema debe ser planteado en t\u00e9rminos de la incidencia de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, con el objeto de restablecerlo en condiciones aceptables. En esta materia tiene especial relevancia la opini\u00f3n de los profesores. En efecto, son ellos los primeros responsables en la evaluaci\u00f3n de las condiciones necesarias para que tenga lugar el &#8220;acceso al conocimiento&#8221; (Art. 67). El hecho de que los encargados de dictar estas asignaturas hayan iniciado el curso en las condiciones se\u00f1aladas, significa que existe por lo menos un juicio t\u00e9cnico positivo en relaci\u00f3n con la posibilidad de transmitir el conocimiento previsto. Aqu\u00ed entra en juego un componente del derecho a la libertad de c\u00e1tedra que tiene el profesor y que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, hace parte del derecho que posee la universidad a su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el resultado exitoso de casi el cincuenta por ciento de los estudiantes de los cursos, pone en duda la incidencia de las condiciones adversas en la transmisi\u00f3n del conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Calidad de la educaci\u00f3n y autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, el problema debe ser planteado en el marco de la relaci\u00f3n existente entre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La autonom\u00eda universitaria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se sostiene por los historiadores que hacia las postrimer\u00edas del siglo XII surgieron las instituciones que contribuir\u00edan a conferirle a la Universidad su fisonom\u00eda propia. La inceptio significaba en este contexto la conclusi\u00f3n de la formaci\u00f3n del nuevo maestro por otro y la asunci\u00f3n formal de su magisterio docente. La facultad de investir en su momento fue sucesivamente administrada por el obispo &#8211; quien sol\u00eda delegar al director del centro de estudios el poder de nombrar nuevos maestros y atribuirles la licencia docendi &#8211; y el canciller de la universidad y di\u00f3 lugar a no pocos conflictos entre \u00e9ste y la Corporaci\u00f3n de Maestros que tuvieron que ser dirimidos por el mismo Papa, intervenci\u00f3n que por su alta jerarqu\u00eda y primado pone de presente, desde sus or\u00edgenes, el problema complejo de la autonom\u00eda universitaria as\u00ed como relieva el atributo del esp\u00edritu universitario, connatural al Aula Magna y a la comunidad de maestros. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hilo de la inceptio cuya elevada y segura progenie se ha se\u00f1alado, puede seguirse la evoluci\u00f3n y vicisitudes de la autonom\u00eda universitaria. En efecto, m\u00e1s tarde el magisterio docente no se ejerci\u00f3 como mandato universitario de origen religioso y de impronta papal, sino como menester puramente secular, gobernado por el Emperador, el Rey y, finalmente, el Estado. Sin duda, la tensi\u00f3n entre autonom\u00eda universitaria e intervenci\u00f3n estatal llega a su punto m\u00e1s alto durante el siglo XIX, como consecuencia de los decretos de Napole\u00f3n de 1806 y 1808 que centralizaron la administraci\u00f3n universitaria y le impusieron un indeleble sello nacional, civil y p\u00fablico, con miras a que ella sirviera principalmente a la formaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos y, en general, de ciudadanos \u00fatiles para el estado. Contrasta este momento de la evoluci\u00f3n de la Universidad con su nacimiento institucional en el siglo XII en el que la llama universal del esp\u00edritu creativo y cognoscitivo, inextinguible en el hombre, configura las primeras situaciones de autonom\u00eda gracias a la confluencia de una ense\u00f1anza superior formalizada, un estatuto propio y una organizaci\u00f3n gremial fruto de la asociaci\u00f3n de profesores y alumnos (UNIVERSITAS MAGISTRORUM ET SCHOLARIUM) bajo la inspiraci\u00f3n de la primera corporaci\u00f3n de estudiantes (UNIVERSITAS SCHOLARIUM) de la Universidad de Bolonia del siglo XII y de la primera Corporaci\u00f3n de Maestros (UNIVERSITAS MAGISTRORUM) de la Universidad de Par\u00eds, luego llamada &#8220;La Sorbona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 69 de la CP consagra una garant\u00eda institucional cuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad y que, por lo tanto, para \u00e9sta adquiere, en cierto sentido, el car\u00e1cter de derecho constitucional. Seg\u00fan la norma citada: &#8220;se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley&#8221;. El alcance de la ley, en esta materia, tiene car\u00e1cter limitado, pues la premisa que la Constituci\u00f3n asume es que la Universidad para cumplir su misi\u00f3n hist\u00f3rica requiere de autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una libertad de auto &#8211; organizaci\u00f3n &#8211; &#8220;darse sus directivas&#8221; &#8211; y de auto-regulaci\u00f3n &#8211; &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221; -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales se\u00f1aladas por la ley. Esta \u00faltima se hace cargo de los aspectos de inter\u00e9s general inherentes a la &nbsp;educaci\u00f3n &#8211; particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones m\u00ednimas de calidad en su prestaci\u00f3n y de los derivados de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, as\u00ed como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonom\u00eda universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de la universidad &#8211; frente a la cual la autonom\u00eda es una condici\u00f3n esencial de posibilidad -, est\u00e1 definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la t\u00e9cnica; preparar profesionales, investigadores y cient\u00edficos id\u00f3neos; promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la formaci\u00f3n de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su soluci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n de una conciencia \u00e9tica y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente b\u00fasqueda del conocimiento y la vinculaci\u00f3n del pensamiento colombiano a la comunidad cient\u00edfica internacional; formar &#8220;al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8221; (CP. art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de la universidad requiere que la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean tambi\u00e9n en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de \u00e9sta sean refractarios a las injerencias extra\u00f1as que desvirt\u00faen el sentido de su indicada misi\u00f3n. Justamente la autonom\u00eda universitaria concede al establecimiento cient\u00edfico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad acad\u00e9mica que a trav\u00e9s suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasi\u00f3n de los procesos de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y cr\u00edticamente los contenidos de la t\u00e9cnica y la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Con todo, la garant\u00eda institucional (la autonom\u00eda universitaria bajo ciertos aspectos tiene ese car\u00e1cter) es, por esencia, limitada. Seg\u00fan Schmitt, existe s\u00f3lo dentro del Estado y se basa, no en la idea de una esfera de libertad ilimitada, sino en la afectaci\u00f3n de una instituci\u00f3n jur\u00eddicamente reconocida, que, como tal, es siempre algo circunscrito y puesto al servicio de ciertas tareas y ciertos fines. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia de un derecho fundamental &nbsp;o de una libertad p\u00fablica faculta a su titular para el ejercicio de una determinada pretensi\u00f3n; la garant\u00eda constitucional, en cambio, no habilita para el ejercicio de derechos subjetivos, pero sirve para protegerlos en la medida en que obliga al legislador a respetar &nbsp;el n\u00facleo esencial de la instituci\u00f3n garantizada. Se trata, pues, de un mecanismo de protecci\u00f3n adicional y paralelo de derechos subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el n\u00facleo esencial de la instituci\u00f3n se manifiesta en el cumplimiento de su funci\u00f3n, la cual, en el caso espec\u00edfico de la autonom\u00eda universitaria consiste en asegurar la misi\u00f3n de la universidad y la formaci\u00f3n de profesionales, dentro de una ense\u00f1anza sometida a la cr\u00edtica y al cambio. La libertad de la ciencia y la incorporaci\u00f3n de sus m\u00e9todos en el proceso formativo, constituye, parte importante del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho implica el reconocimiento del pluralismo como una consecuencia directa de la libertad acad\u00e9mica y requiere de ciertas condiciones b\u00e1sicas, entre las cuales son de especial importancia, la independencia org\u00e1nica, el otorgamiento de una personer\u00eda jur\u00eddica propia y la posibilidad de designar su propio personal cient\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos jur\u00eddicos concretos la autonom\u00eda se materializa en la posibilidad de &nbsp;regirse por autoridades propias e independientes, y fundamentalmente, de darse &#8211; dentro del \u00e1mbito acad\u00e9mico &#8211; sus propias normas, en desarrollo de la libertad cient\u00edfica mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como el legislador, en &nbsp;ejercicio de sus funciones no puede dictar leyes que contradigan la Constituci\u00f3n, de la misma forma quienes tienen autonom\u00eda para dictar sus propios reglamentos o estatutos deben hacerlo respetando las normas de superior jerarqu\u00eda y, especialmente, aqu\u00e9lla. Como fue se\u00f1alado anteriormente, la autonom\u00eda universitaria es ante todo un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garant\u00eda para un adecuado funcionamiento institucional compatible con derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. Complejo, porque involucra otros derechos de personas, tales como la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, la participaci\u00f3n, que deben ser tenidos en cuenta y respetados en el desarrollo de las actividades universitarias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Es claro, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el titular de la autonom\u00eda es la universidad en s\u00ed misma. Para circunscribirnos al caso presente, no es objeto de discusi\u00f3n que dicha autonom\u00eda en su vertiende de poder autoregulatorio faculta a la universidad para establecer &#8211; dentro del marco general de la ley &#8211; sus propias normas en punto a la t\u00e9cnica del aprendizaje y a la consiguiente modalidad de examinaci\u00f3n y r\u00e9gimen de las promociones. &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la universidad haya eventualmente dejado de cumplir obligaciones a su cargo &#8211; como la de garantizar ciertas condiciones m\u00ednimas de visibilidad y audibilidad en las aulas -, no autoriza la inobservancia de sus normas internas que se ocupan del sistema de ex\u00e1menes y promociones. La autonom\u00eda concretada en la expedici\u00f3n de las normas internas no puede entenderse como libertad para omitir su cumplimiento. Dictadas las reglas de funcionamiento, ellas se imponen a la universidad y a todos sus estamentos. Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que, especialmente, las pautas m\u00ednimas aplicables a los ex\u00e1menes y promociones demandan estricto acatamiento como quiera que su incumplimiento puede acarrear la formaci\u00f3n de profesionales inid\u00f3neos e incapaces. La misi\u00f3n de la Universidad se desviar\u00eda de su cauce propio si ella ofrece a la sociedad profesionales carentes de conocimientos y, por contera, flaco servicio le prestar\u00eda a la ciencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La calidad de la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En ocasiones los establecimientos que se aferran a su autonom\u00eda lo hacen con el objeto de proteger una deficiente calidad acad\u00e9mica. De ah\u00ed la importancia de una adecuada intervenci\u00f3n del Estado que, sin vulnerar el \u00e1mbito propio y leg\u00edtimo de autodeterminaci\u00f3n universitaria, fije unas pautas m\u00ednimas para que la ense\u00f1anza responda a las expectativas y necesidades sociales. Para lograr esta conciliaci\u00f3n entre libertad y calidad, la ley 30 de 1992 establece los respectivos procedimientos de inspecci\u00f3n y vigilancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria debe ser entendida como un derecho-deber. Es tanto una prerrogativa como un reto. Es, en suma, un privilegio que apareja responsabilidades. En la medida en que un centro de estudios reduce su calidad acad\u00e9mica proporcionalmente ser\u00e1 mayor la intervenci\u00f3n estatal y se incrementar\u00e1n las posibilidades de que por la v\u00eda judicial ordinaria se deduzcan las obligaciones a su cargo. La autonom\u00eda universitaria, per se, no se puede oponer a la prosperidad de estas pretensiones, pues, ella s\u00f3lo cumple su funci\u00f3n como mecanismo de garant\u00eda de su misi\u00f3n y, en modo alguno, como velo para ocultar y mantener la mediocridad y pobreza acad\u00e9micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las directivas de la Universidad Libre no pueden escudarse en su derecho a la autonom\u00eda universitaria para proteger unas condiciones acad\u00e9micas deficientes. Los estudiantes tiene raz\u00f3n en exigir un mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n que reciben. Sin embargo, la petici\u00f3n de acceder al curso siguiente carece de justificaci\u00f3n. De un lado, la universidad al aplicar su reglamento ejerci\u00f3 leg\u00edtimamente un derecho que se desprende directamente de su propia libertad y autonom\u00eda; de otro lado, se reitera, no existe una relaci\u00f3n de conexidad entre el n\u00famero de alumnos reprobados y la calidad de la educaci\u00f3n. Finalmente, no se trata de una petici\u00f3n razonable, pues ella implicar\u00eda validar unos conocimientos que no fueron adquiridos, con todas las graves consecuencias individuales y sociales que dicho procedimiento entra\u00f1a. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, por medio del ICFES, debe procurar que los deberes y derechos rec\u00edprocos de estudiantes y directivas se cumplan. Las nuevas autoridades universitarias est\u00e1n empe\u00f1adas en mejorar las condiciones bajo las cuales se desarrolla el proceso de aprendizaje; para ello deben contar con un per\u00edodo de espera razonable por parte de los estudiantes y del ICFES, lo que &nbsp;no significa que la mencionada universidad pueda ignorar ni desconocer el compromiso adquirido de impartir una educaci\u00f3n de calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla del 22 de febrero de 1993 (expediente T-10503). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla del 25 de febrero de 1993 (expediente T-11192). &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla del 9 de marzo de 1993 (expediente T-11384) &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla del 15 de marzo de 1993 (expediente T- 11780). &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los diez (10) d\u00edas del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-574-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-574\/93 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Calidad &nbsp; El problema de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio, es algo cuya soluci\u00f3n es independiente de los resultados de los ex\u00e1menes. 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