{"id":8180,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-427-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-427-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-02\/","title":{"rendered":"C-427-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-427\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal determinaci\u00f3n acarrea como consecuencia que las disposiciones que hab\u00edan sido derogadas reviven. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Definici\u00f3n\/DERECHO A LAS COMPENSACIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha definido la regal\u00eda como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. Y en cuanto al derecho a las compensaciones, ha dicho que \u00e9ste no necesariamente deriva de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial, ya que lo que se compensa es el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Por ello, puede suceder que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Territorios en que se adelante \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES POR ENTIDADES TERRITORIALES\/EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad de contraprestaciones econ\u00f3micas\/REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre las regal\u00edas sino apenas el derecho de participaci\u00f3n sobre las mismas que les atribuye la ley, puesto que por mandato expreso del art\u00edculo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable est\u00e1 radicada en el Estado en su calidad de due\u00f1o del subsuelo y de tales recursos ya que \u201c&#8230;la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, tienen car\u00e1cter universal. Adem\u00e1s, constituyen los ingresos fiscales m\u00ednimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad \u00a0del Estado. As\u00ed mismo, estos ingresos p\u00fablicos no tienen naturaleza tributaria, \u201cpues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable\u201d. Y no constituyen bienes de uso p\u00fablico \u201csino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-No sujetas a reglas de reparto autom\u00e1tico y aritm\u00e9tico\/PARTICIPACION DE ENTIDADES TERRITORIALES EN REGALIAS-No representa una cesi\u00f3n de rentas nacionales \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Titularidad \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la titularidad de las regal\u00edas la Corte, ha expresado que el Estado es el titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde su regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n, respetando los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales. Adem\u00e1s est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Luego, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, \u201csino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones, para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d. \u00a0Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger \u00a0el medio ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley Fundamental, con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un fondo nacional de regal\u00edas para que los destine a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, con el fin de promover la miner\u00eda, preservar el ambiente y financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Sistema de manejo separado de cuentas sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido m\u00ednimo \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues constituyen el contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial la Corte ha manifestado que \u201cest\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Requerimiento para mantener vigente la garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador en lo financiero y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuente end\u00f3gena de financiaci\u00f3n\/ENTIDADES TERRITORIALES-Fuentes de financiaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance sobre fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Margen de intervenci\u00f3n legislativa sobre fuentes end\u00f3genas y ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Margen de intervenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS-Participaci\u00f3n en rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Regulaci\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas estableciendo sus montos o porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones \u00a0econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGALIAS-Intervenci\u00f3n y control sobre el manejo \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Objetivo de las funciones \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones asignadas a dicha entidad, la Corte ha sostenido \u201cque fortalece las entidades territoriales y no invade las funciones de fiscalizaci\u00f3n territorial, puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que le da soporte\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, ha considerado que no es una entidad excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, sino que es sencillamente \u201cun espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas en la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual \u00a0va dirigida\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Justificaci\u00f3n del control y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador, el control y vigilancia de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se justifica por la necesidad de proteger unos ingresos que se han obtenido mediante grandes inversiones del Estado, endeudamiento externo, \u00a0y recursos fiscales del orden nacional. Adem\u00e1s, porque estos recursos podr\u00edan desviarse hacia proyectos de dudosa rentabilidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que mediante estos mecanismos no se despoja a las entidades territoriales de los ingresos provenientes de las regal\u00edas, sino que se vigila y controla su destinaci\u00f3n a proyectos fruto de los procesos de planificaci\u00f3n internos de cada entidad territorial y de los propios de la regi\u00f3n, de tal manera que \u201ccon ello, el pa\u00eds estar\u00e1 seguro que los recursos provenientes de \u00a0regal\u00edas se asignar\u00e1n con base en proyectos debidamente dise\u00f1ados, dentro del marco de verdaderos planes de desarrollo, con total viabilidad y claridad en cuanto a sus aspectos t\u00e9cnicos y financieros\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Solicitud de cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN REGALIAS Y COMPENSACIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Solicitud de cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-No desconocimiento por cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE REGALIAS-Medida que constituye ejercicio de funci\u00f3n reglada \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vaguedad e indefinici\u00f3n de expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Vaguedad e indefinici\u00f3n de expresi\u00f3n \u201cirresponsable\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3822 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 numeral 4\u00ba (parcial) de Ley 141 de 1994, &#8220;Por el cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Sixto Manuel Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintinueve (29) de mayo \u00a0dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sixto Manuel Garc\u00eda Mej\u00eda,\u00a0 demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la inconstitucionalidad del art\u00edculo 10 numeral 4\u00ba \u00a0(parcial) de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de noviembre de 2001 se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 fijarla en lista. As\u00ed mismo, se dispuso su traslado al se\u00f1or Jefe del Ministerio P\u00fablico, al tiempo que se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Tambi\u00e9n al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41.414, subrayando los apartes normativos impugnados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 141 de 1.994 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 28) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de Recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0Solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos \u00a0en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos.\u00a0 La Comisi\u00f3n, en dichos casos, podr\u00e1 abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversi\u00f3n a las entidades territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que la norma acusada es inconstitucional, puesto que al autorizar a \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para solicitar que la ejecuci\u00f3n de proyectos financiados con regal\u00edas y participaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, o entidades territoriales como los departamentos y municipios, le confiere facultades a dicha Comisi\u00f3n para habilitar al representante legal de estas entidades a fin de que el nuevo ejecutor del proyecto asuma la ordenaci\u00f3n del gasto del ente negligente o irresponsable, violando de esta manera los art\u00edculos 315-3-9 y 287 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 2 y 210 del Decreto 111 de 1996 \u00a0-Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto-. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que de conformidad con el Ordenamiento Superior el legislador puede distribuir y se\u00f1alar la destinaci\u00f3n de las regal\u00edas (art. 360 de la C.P.), pero no tiene autorizaci\u00f3n constitucional para cambiarles de ejecutor, pues cuando a \u00a0las entidades territoriales se les asigna una partida \u00a0en desarrollo del derecho a participar en las rentas nacionales (art. 287-4 de la C.P.), \u00e9sta se convierte en un recurso propio que forma parte de su propio presupuesto y debe ser administrada en forma aut\u00f3noma por dichos entes (art. 287-3 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la disposici\u00f3n demandada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 110 del Decreto 111 de 1996, pues al tenor de esta disposici\u00f3n las facultades para contratar, comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica, ordenar el gasto, celebrar licitaciones y concursos est\u00e1n en cabeza de los \u00a0jefes de cada \u00f3rgano, que en el caso de las entidades territoriales son los alcaldes y gobernadores, \u00a0lo cual es corroborado por el art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993 que dispone que en el \u00e1mbito territorial la competencia para celebrar contratos est\u00e1 \u00a0radicada en los gobernadores y alcaldes municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 111 de 1996 la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, son las \u00fanicas que pueden regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, as\u00ed como la capacidad de contrataci\u00f3n y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social,\u00a0 de manera que \u00a0si el art\u00edculo \u00a0110 ibidem, faculta a los representantes legales de las entidades territoriales para contratar, comprometer y ordenar el gasto, resulta violado por la norma acusada que faculta a la Comisi\u00f3n para que delegue en estas entidades funciones propias de los representantes legales de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Daniel Fernando Rozo Sarmiento, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, interviene en el proceso de la referencia \u00a0para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 10 numeral 4 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada consagra las atribuciones y facultades de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas relacionadas con el control y vigilancia de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, como solicitar el cambio de ejecutor cuando la entidad territorial beneficiaria de las respectivas participaciones en regal\u00edas y compensaciones, administre o ejecute los proyectos en forma irresponsable, y solicitar que a la entidad que se le encargue la ejecuci\u00f3n del proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para el efecto, sin pasar \u00a0en ning\u00fan momento por alto las reglas que \u00a0el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto establece para la ordenaci\u00f3n del gasto y la ejecuci\u00f3n presupuestal de las entidades territoriales, cargo que por dem\u00e1s, no constituye causal de inexequibilidad, \u00a0pues a la Corte Constitucional le compete confrontar las disposiciones sometidas a su control con los preceptos de la Constituci\u00f3n y no con normas de otra naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la autonom\u00eda de las entidades territoriales constituye el postulado b\u00e1sico de la descentralizaci\u00f3n administrativa para lo cual \u00e9sta se ejerce no s\u00f3lo en nombre propio sino con una responsabilidad igualmente propia y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley, promoviendo a su vez el desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural en los respectivos territorios, principio \u00e9ste que la Carta Pol\u00edtica guarda con especial cuidado en varios de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la eficiencia y transparencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos, que es b\u00e1sicamente lo que pretende la disposici\u00f3n acusada, no altera la autonom\u00eda de los entes territoriales sino que permite consolidarla, toda vez que ante la eventual irresponsabilidad o negligencia por parte de las entidades territoriales en el manejo de los recursos destinados a \u00a0unos proyectos espec\u00edficos, se consagra como regla una solicitud que de ser aceptada requerir\u00e1 la consecuente entrega de los recursos financieros a otra entidad p\u00fablica de las regiones como entidad territorial, de los departamentos o de los municipios, seg\u00fan el caso, a fin de que la nueva ejecutora del proyecto pueda cumplir cabalmente con la labor encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada est\u00e1 soportada en la prevalencia del inter\u00e9s general, por cuanto su objetivo es precisamente garantizar la realizaci\u00f3n efectiva de los proyectos de inversi\u00f3n como un servicio a cargo de las entidades territoriales; por tanto, al excluirse del ordenamiento jur\u00eddico el citado precepto, se \u00a0privar\u00eda al Estado de unos mecanismos que le permiten controlar la ejecuci\u00f3n irresponsable o negligente de proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos p\u00fablicos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. En este sentido, la atribuci\u00f3n concedida por el legislador a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se \u00a0ejerce en los t\u00e9rminos y condiciones que contempla el ordenamiento jur\u00eddico colombiano en general y no en forma aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Milton Alberto Villota, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene en el presente proceso con el fin de justificar la constitucionalidad \u00a0de la norma demandada, apoyado en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fin de la descentralizaci\u00f3n administrativa es lograr una mayor efectividad en la realizaci\u00f3n de las tareas estatales, las cuales deben ser llevadas a cabo por las entidades territoriales conforme a la Constituci\u00f3n y al manejo de las pol\u00edticas generales fijadas por el nivel central, circunstancia \u00e9sta que permite desarrollar una ampl\u00eda autonom\u00eda de los entes descentralizados, pero restringida en el \u00e1rea financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al encontrarse la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado \u00a0y al intervenir \u00e9ste en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de bienes y en los servicios p\u00fablicos y privados, su funci\u00f3n debe verse reflejada en el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, as\u00ed como en la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades entre sus habitantes, imponi\u00e9ndosele as\u00ed la obligaci\u00f3n al Estado de desarrollar pol\u00edticas econ\u00f3micas encaminadas a cumplir los principios y valores para lo cual fue instituido, \u00a0por lo que resulta necesario para la realizaci\u00f3n de estos fines la correcta distribuci\u00f3n de sus recursos a las entidades territoriales que son las que finalmente responden en forma m\u00e1s directa con las necesidades de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a las entidades territoriales se les confiere una autonom\u00eda financiera limitada, dependiendo de las provisiones y asignaciones que el nivel central realice a trav\u00e9s de las figuras constitucionales del situado fiscal, la transferencia de municipios y la participaci\u00f3n de regal\u00edas, reserv\u00e1ndose el Estado la prerrogativa de realizar el control sobre los recursos transferidos con estos mecanismos, pues la Carta Pol\u00edtica se encarga de prever en el cap\u00edtulo 4\u00ba del t\u00edtulo XII, la forma en que deber\u00e1n distribuirse los recursos entre el nivel central y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el constituyente facult\u00f3 al legislador para que establezca la forma como debe adelantarse la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, y los mecanismos como se realizar\u00eda la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas que se causan en favor de las entidades territoriales, as\u00ed como la participaci\u00f3n a que tienen derecho los departamentos y municipios donde tenga lugar la explotaci\u00f3n de estos recursos, la que se extiende a las dem\u00e1s entidades territoriales por medio de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 361 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con el fin de vigilar y controlar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, la Ley 141 de 1994 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas que, en desarrollo de dicha funci\u00f3n, est\u00e1 habilitada para solicitarle a la entidad ejecutora respectiva que los proyectos financiados con tales recursos \u00a0se adelanten por otra entidad p\u00fablica. En su parecer, se trata de unos mecanismos de control \u00a0que se ajustan a los principios constitucionales de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y del uso eficiente de los recursos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la norma acusada lo que busca es que los proyectos financiados con recursos de regal\u00edas sean ejecutados en debida forma, sin cambiar la entidad beneficiaria de los mismos, ni comprometer los recursos de la entidad territorial y, por tanto, no se \u00a0puede hablar de una intromisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas en la administraci\u00f3n territorial, ya que \u00e9sta no decide por aquella ni la representa, pues su actuaci\u00f3n se limita a solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos se adelante por una entidad diferente a fin de que los recursos sean invertidos en debida forma. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 287 y 315 numerales 3 y 9 de la Carta Pol\u00edtica, pues la Comisi\u00f3n no est\u00e1 asumiendo la representaci\u00f3n de la entidad territorial, de modo que los municipios o regiones administrativas conservan intactas \u00a0todas sus facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de esta entidad, el doctor Jos\u00e9 \u00a0Mario Cardona Ram\u00edrez \u00a0propugna por la constitucionalidad de la norma demandada con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer menci\u00f3n a las sentencias C-101 de 1996 y C-283 de 1997, sobre \u00a0ejecuci\u00f3n de presupuesto y ordenaci\u00f3n del gasto, concluye que el gasto puede ser afectado \u00a0mediante actos de diversa naturaleza, tales como la celebraci\u00f3n de contratos, haciendo uso de la capacidad de contratar, nombramientos, comisiones de servicios, en lugar diferente a la sede habitual del trabajo y cuando se autoriza laborar horas extras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que conforme a lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 347, 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0consagra \u00a0un derecho de participaci\u00f3n en las regal\u00edas por parte de las entidades territoriales de acuerdo a los lugares de explotaci\u00f3n y al transporte de los recursos naturales no renovables, y que los recursos que no se asignan a las entidades territoriales son administrados \u00a0por el Fondo Nacional de Regal\u00edas para destinarlos \u00a0a la financiaci\u00f3n de proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo \u00a0de las respectivas entidades territoriales, creando de esta manera una excepci\u00f3n al art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, tal como se indic\u00f3 en Sentencia C-478 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en cuanto hace a la distribuci\u00f3n de los ingresos fiscales generados por el ejercicio de la actividad minera no se adopt\u00f3 la regla de simple reparto entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. La Constituci\u00f3n otorg\u00f3 un derecho propio a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos. No se trata de una cesi\u00f3n de rentas nacionales, como ocurre con el situado fiscal y las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en beneficio de los municipios. Adem\u00e1s, con las rentas fiscales no asignadas por este concepto se orden\u00f3 la constituci\u00f3n del Fondo Nacional de Regal\u00edas, como mecanismo de planeaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas. Por este aspecto no se sigui\u00f3 el sistema de trasferencias mediante el reparto autom\u00e1tico y aritm\u00e9tico de estos recursos fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que \u00a0el art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 estableci\u00f3 los mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, dentro de los cuales se encuentra el establecido en el numeral 4\u00b0 de la preceptiva anunciada, que radica en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas la facultad de inspeccionar y controlar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas, y solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando se est\u00e9n ejecutando en forma irresponsable o negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. Como lo que se propone el numeral 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 141 de 1994 es el manejo trasparente de los recursos de las regal\u00edas, en el evento que se den los presupuestos all\u00ed plasmados, la norma acusada es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4-. Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00c1ngel Esguerra Marciales, actuando en representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, afirma que los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones tienen car\u00e1cter ex\u00f3geno, lo que implica que el legislador cuenta con amplia facultad para regular los aspectos referentes a su distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n, manejo y para establecer un adecuado control sobre la ejecuci\u00f3n y administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el mecanismo de control contenido en la norma acusada busca asegurar el cumplimiento de una finalidad valida que es vigilar la correcta administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los ingresos provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado. As\u00ed esta medida persigue un fin constitucionalmente importante que resulta \u00fatil y necesario para el cumplimiento de dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el derecho que tienen las entidades territoriales de administrar sus propios recursos \u00a0no es ilimitado, \u00a0toda vez que el art\u00edculo 287 de la Carta ense\u00f1a que este derecho debe ejercerse dentro de los l\u00edmites constitucionales y legales, siendo uno ellos el que los recursos provenientes con participaci\u00f3n de regal\u00edas se ejecuten adecuadamente dando estricto cumplimientos \u00a0a los respectivos contratos. Por consiguiente, si la autoridad administrativa incumple el mandato constitucional y legal de ejecutar adecuadamente tales recursos, desconoce los l\u00edmites dentro de los cuales debe ejercer esta funci\u00f3n, haci\u00e9ndose acreedora a las consecuencias previstas en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que desde el punto de vista presupuestal el cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos provenientes de participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones, implica la necesidad que el ente designado para ejecutar los proyectos incorpore en su presupuesto los recursos correspondientes y, en consecuencia, que la entidad beneficiaria los excluya del suyo. Por tanto, al ordenarse el cambio de ejecutor de los proyectos el nuevo ente contrata y emite actos administrativos a nombre propio y no en nombre de la entidad beneficiaria. Adem\u00e1s, la ordenaci\u00f3n del gasto se efect\u00faa con relaci\u00f3n a su presupuesto y no al de la entidad beneficiaria, lo que permite inferir que no se vulnera con el citado mecanismo de control el derecho de los entes territoriales de administrar y ejecutar aut\u00f3nomamente su presupuesto y cumplir con la funci\u00f3n de ordenaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma no viola el Estatuto Org\u00e1nico Tributario ni el Estatuto de contrataci\u00f3n Estatal, pues el cambio de ejecutor no implica que el nuevo ente asignado contrate, expida actos administrativos o cumpla la funci\u00f3n de ordenador del gasto a nombre y representaci\u00f3n de la entidad beneficiaria ya que lo hace a nombre propio y bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0de la Ley 141 de 1994 no vulnera las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor, toda vez que la medida censurada no impide que el alcalde dirija la acci\u00f3n administrativa del municipio, asegure el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de servicios a su cargo, lo represente judicial o extrajudicialmente, nombre y remueva los funcionarios de su dependencia, a los agentes y directores de la empresas Industriales y Comerciales de car\u00e1cter local, \u00a0y ejerza sus atribuciones de ordenador del gasto de acuerdo con el plan de inversi\u00f3n y del presupuesto. Por el contrario, dicha medida de control garantiza que los recursos lleguen efectivamente al destino previsto y que el uso y utilizaci\u00f3n de los mismos sea optimo y eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Alfonso Rodr\u00edguez Guevara, actuando en representaci\u00f3n \u00a0del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Previo estudio de lo decidido por la Corte Constitucional en anteriores fallos relacionados con la Ley 141 de 1994, precisa que las regal\u00edas son de propiedad del Estado y que las entidades territoriales tienen derecho a beneficiarse econ\u00f3micamente de estos recursos pero dentro de los l\u00edmites establecidos por el legislador, en virtud de las facultades que le dio el constituyente de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las entidades territoriales participan de las regal\u00edas por dos v\u00edas: una directa por ser productoras o soportar las consecuencias de la explotaci\u00f3n, y otra indirecta a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Regal\u00edas. De esta forma el Estado por intermedio de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas interviene en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al ser el Estado el titular de la propiedad de los recursos de las regal\u00edas, no se puede afirmar que su actuaci\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n cuando por intermedio de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas interviene con el objeto de asegurar la correcta administraci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el precepto acusado no dispone que los proyectos se suspendan o terminen, ni que los recursos respectivos se destinen a una entidad territorial distinta, pues la original se mantiene y la comunidad benefiaria de la inversi\u00f3n es la misma. Ocurre que la simple ejecuci\u00f3n del proyecto se conf\u00eda a un tercero, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que la norma en estudio no atribuye una potestad arbitraria y discrecional a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, sino una facultad estrictamente reglada en la medida que la solicitud de cambio de ejecutor supone la evidencia de que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con regal\u00edas se est\u00e9 realizando en forma irresponsable, negligente y con incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones establecidas en los contratos respectivos. Lo anterior significa que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no adquiere competencia para solicitar el cambio de ejecutor mientras no adelante un procedimiento con todas las garant\u00edas de defensa. En este sentido los apartes demandados del art\u00edculo 10 numeral 4 de la Ley 141 de 1994 se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el interviniente hace un breve recuento sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales, concluyendo que los derechos de las mismas no son absolutos y que la intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas est\u00e1 orientada a garantizar la efectiva destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de regal\u00edas al igual que una eficaz y eficiente inversi\u00f3n de los mismos en provecho de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 2795 de febrero 6 de 2002, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 141 de 1994, por la cual se crearon el Fondo Nacional de Regal\u00edas, como un sistema de manejo separado de cuentas, y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas, actualmente por virtud del Decreto-Ley 2141 de 1999 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, la citada ley facult\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para ejercer una labor de inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades territoriales con el fin de asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones, estableciendo dicha norma los mecanismos orientados al cumplimiento de tal prop\u00f3sito. Uno de los controles previsto en la norma acusada es la solicitud de cambio de ejecutor, \u00a0que debe entenderse orientada a enderezar una situaci\u00f3n irregular, previamente establecida y sujeta en muchos casos a los t\u00e9rminos contractuales establecidos por la propia administraci\u00f3n departamental o municipal. Al no realizar debidamente sus compromisos el ente p\u00fablico desvirt\u00faa la finalidad de los dineros provenientes de las regal\u00edas, circunstancia que justifica la intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0el Procurador que la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas al intervenir con el objeto de que otras entidades p\u00fablicas contin\u00faen con la ejecuci\u00f3n de los proyectos adelantados con dineros provenientes de las regal\u00edas, est\u00e1 ejerciendo una competencia que armoniza con los principios b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, toda vez \u00a0que el recurso p\u00fablico debe estar orientado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n. En este sentido, la norma en cuesti\u00f3n tiende a evitar la malversaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos y a proteger el inter\u00e9s general, por cuanto con tales recursos se contribuye a alcanzar los fines propios del Estado estipulados en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio P\u00fablico, previo estudio de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que los dineros provenientes de regal\u00edas constituyen una fuente ex\u00f3gena de financiamiento para los proyectos de las entidades territoriales, raz\u00f3n que justifica la creaci\u00f3n de mecanismos id\u00f3neos de control a la inversi\u00f3n, sin que por ello, se vulneren los preceptos constitucionales se\u00f1alados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0concluye que no se \u00a0viola el r\u00e9gimen de la autonom\u00eda de entidades territoriales para establecer sus programas de desarrollo, organizar su presupuesto y designar a los funcionarios seccionales o locales, ni se les priva de participaci\u00f3n en las rentas nacionales. Tampoco se vulnera el derecho de las comunidades de gobernarse por sus propias autoridades, pues con el mecanismo establecido no se est\u00e1 relevando transitoriamente al gobernante de algunas de sus funciones, toda vez que \u00a0la Comisi\u00f3n solicita el cambio de ejecutor o contratista pero no decide a cual entidad debe encargarse la ejecuci\u00f3n del proyecto, lo que corresponde a las autoridades municipales o departamentales seg\u00fan el caso, ya que la \u00a0intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas est\u00e1 orientada a corregir situaciones an\u00f3malas, lo cual concuerda plenamente con los principios de eficacia e imparcialidad establecidos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el examen de fondo, es necesario precisar que el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, al cual pertenecen los apartes del numeral 4\u00b0 que se impugnan en esta oportunidad, se encuentra vigente no obstante que \u00a0hab\u00eda sido derogado expresamente por el art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1178 de 1999, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 120 de la Ley 489 de 1998, disposici\u00f3n que fue declarada inexequible mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999 y que a su vez origin\u00f3 que mediante Sentencia C-722 de 1999, se declarara inexequible el mencionado Decreto Ley 1178 de 1999, providencia en la que expresamente se dispuso que \u201cas\u00ed las cosas, la derogatoria contemplada en su art\u00edculo 22 debe considerarse insubsistente, y las normas a que se refer\u00eda, vigentes nuevamente en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en relaci\u00f3n con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que tal determinaci\u00f3n acarrea como consecuencia que las disposiciones que hab\u00edan sido derogadas reviven. As\u00ed, en reciente oportunidad1 la Corte Constitucional al reconocer la reincorporaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999, por efecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, se refiri\u00f3 in extenso a dicho fen\u00f3meno en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias d\u00e9cadas de historia legislativa y Constitucional le dan ilaci\u00f3n a la tesis de que hay normas que reviven cuando se declara inexequible la ley que trat\u00f3 de reemplazarlas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Al ser declarada inexequible la modificaci\u00f3n introducida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n por el acto Legislativo n\u00famero 1 de 1979, y revivir el antiguo par\u00e1grafo de dicha disposici\u00f3n, adoptada como art\u00edculo 67 del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968, recuper\u00f3 tambi\u00e9n su vigencia el art\u00edculo 146 acusado y por tanto, la Corte puede ejercer su jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la norma demandada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB) Y como antecedente mediato, fue el Consejo de Estado el 7 de noviembre de 1958, el que por primera vez dijo que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que la ley inconstitucional hab\u00eda tratado de reemplazar. Se trataba de una consulta que el Ministro de Hacienda hab\u00eda formulado sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Declarado inexequible en sus art\u00edculos vigentes el Decreto 700 de 1954, el cual, por medio de su art\u00edculo 113 derog\u00f3 los Decretos 2266 de 1952, con excepci\u00f3n de su art\u00edculo 1\u00ba, 3134 de 1952, art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2187 de 1953 y el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2602 de 1951 desea el Ministerio de Hacienda saber si tales disposiciones derogadas por el Decreto 700 han vuelto a tener vigencia por causa de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 700.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aplicando los conceptos y conclusiones precedentes al caso consultado por el se\u00f1or Ministro de Hacienda, el Consejo de Estado considera que la derogatoria que hizo el Decreto-Ley n\u00famero 700 de 1954 de preceptos pertenecientes a otros estatutos, debe tenerse por no hecha desde la fecha de ejecutoria del fallo de la Corte que declar\u00f3 la inexequibilidad de tal decreto, y que, en consecuencia, tales normas deben aplicarse mientras no hubiesen sido derogadas por otros decretos-leyes no declarados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>inexequibles, o hasta cuando se cumpla la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 2\u00aa de 1958.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos antecedentes coincid\u00edan adem\u00e1s con las tesis sostenidas por la doctrina coet\u00e1nea en el derecho comparado. As\u00ed, Mauro Cappelletti, bas\u00e1ndose en la Constituci\u00f3n Italiana, que contiene un ordenamiento similar al colombiano, opin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una vez pronunciada la sentencia de inconstitucionalidad, la ley respectiva es privada de efectos de manera general, ni m\u00e1s ni menos que si hubiere sido abrogada por una ley posterior, y, por el contrario, recuperan su vigencia las disposiciones legislativas anteriores a la ley de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC- Como antecedente legislativo est\u00e1n los art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del decreto 294 de 1973 y el art\u00edculo 83 de la Ley 38 de 1989. Dice este \u00faltimo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si la Corte Suprema de Justicia declarare inexequible la ley que aprueba el presupuesto general de la naci\u00f3n en su conjunto, continuar\u00e1 rigiendo el presupuesto del a\u00f1o anterior, repetido de acuerdo con las normas del presente Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La misma norma se aplicar\u00e1 en caso de suspensi\u00f3n provisional de una o varias apropiaciones de la ley o del decreto.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo tenor est\u00e1n los otros dos art\u00edculos, antes citados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales normas recogieron entonces los conceptos del Consejo de Estado y luego la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces la actual jurisprudencia de la Corte Constitucional la continuaci\u00f3n de una doctrina nacional, elaborada desde 1958 por el Consejo de Estado, reiterada en 1961. Esta tradici\u00f3n fue recogida en normas legales, (art\u00edculos 123 del Decreto Ley 1675 de 1964, 155 del Decreto 294 de 1973 y 83 de la Ley 38 de 1989) y adoptada en 1982 por la Corte Suprema de Justicia. Es pues un pensamiento Jur\u00eddico coherente con la teor\u00eda constitucional colombiana 2\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procede al an\u00e1lisis constitucional de los apartes demandados del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, por encontrarse vigente esta disposici\u00f3n dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, corresponde a la Corte definir si el mecanismo consagrado en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, en virtud del cual la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas puede solicitar el cambio de ejecutor de un proyecto financiado con recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, cuando la entidad territorial los est\u00e9 administrando o ejecutando en forma irresponsable o negligente o incumpliendo los respectivos contratos, \u00a0desconoce la autonom\u00eda de dichos entes as\u00ed como la competencia constitucional de los alcaldes para dirigir la acci\u00f3n del municipio y ordenar los gastos municipales, al tiempo que vulnera las normas org\u00e1nicas del presupuesto que radican la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto en los representantes legales de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de despejar el anterior interrogante, la Corte se referir\u00e1 previamente a los fundamentos constitucionales del r\u00e9gimen de las regal\u00edas, \u00a0determinar\u00e1 el alcance del principio de autonom\u00eda territorial frente a la facultad de configuraci\u00f3n legal de las regal\u00edas, y finalmente examinar\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n y control de los recursos provenientes de las mismas en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Titularidad y destinaci\u00f3n de las regal\u00edas que genera la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 332 Superior, \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 360 de la Carta Pol\u00edtica dispone que al legislador le compete fijar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y determinar los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. Igualmente dispone que la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable causar\u00e1 a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n que se pacte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia ha definido la regal\u00eda como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado 3. Y en cuanto al derecho a las compensaciones, ha dicho que \u00e9ste no necesariamente deriva de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas ni emana del car\u00e1cter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el puerto mar\u00edtimo o fluvial, ya que lo que se compensa es el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a prop\u00f3sito de la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte y transformaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. Por ello, puede suceder que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condici\u00f3n de puerto mar\u00edtimo o fluvial perciba, adem\u00e1s de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas, una compensaci\u00f3n con motivo de su contribuci\u00f3n al transporte del recurso explotado o de los productos que de \u00e9l se extractan o derivan, como tambi\u00e9n puede acontecer que se reciba la compensaci\u00f3n sin tener el car\u00e1cter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regal\u00edas 4. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dispone el art\u00edculo 360 Fundamental, que los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, \u201ctendr\u00e1n derecho a participar en las regal\u00edas y compensaciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha precisado que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre las regal\u00edas sino apenas el derecho de participaci\u00f3n sobre las mismas que les atribuye la ley5, puesto que por mandato expreso del art\u00edculo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones econ\u00f3micas causadas por la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable est\u00e1 radicada en el Estado en su calidad de due\u00f1o del subsuelo y de tales recursos ya que \u201c&#8230;la Carta Pol\u00edtica no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto mar\u00edtimo o fluvial sobre la regal\u00eda, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracci\u00f3n de los mismos se deriven\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las regal\u00edas gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, tienen car\u00e1cter universal. Adem\u00e1s, constituyen los ingresos fiscales m\u00ednimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad \u00a0del Estado. As\u00ed mismo, estos ingresos p\u00fablicos no tienen naturaleza tributaria, \u201cpues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtenci\u00f3n de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable\u201d.7 Y no constituyen bienes de uso p\u00fablico \u201csino rentas nacionales sobre las cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas&#8230;\u201d. 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene observar que si bien las regal\u00edas hacen parte del sistema de transferencias de recursos previsto en el T\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo V de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada su particular naturaleza no est\u00e1n sometidas a las reglas de reparto autom\u00e1tico y aritm\u00e9tico establecidas para el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, toda vez que las participaciones de los entes territoriales en las regal\u00edas no representan una cesi\u00f3n de rentas nacionales. Sobre el particular la Corte ha precisado que las regal\u00edas y compensaciones no son situado fiscal ni participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la titularidad de las regal\u00edas la Corte, reiterando lo se\u00f1alado en anteriores decisiones10, ha expresado que el Estado es el titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos \u00f3rdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. As\u00ed, a la Naci\u00f3n le corresponde su regulaci\u00f3n y gesti\u00f3n, respetando los derechos de participaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n de las entidades territoriales. Adem\u00e1s est\u00e1 obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales no se benefician directamente de las regal\u00edas. Luego, la gesti\u00f3n de esos recursos no se le confiere a la Naci\u00f3n para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, \u201csino para que pueda haber una distribuci\u00f3n equitativa de las regal\u00edas, que sea acorde con el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones (CP art. 334), para lo cual la Constituci\u00f3n ha previsto precisamente la existencia del \u201cFondo Nacional de Regal\u00edas\u201d (CP art. 361). \u00a0Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos est\u00e1n destinados a estimular la descentralizaci\u00f3n, favorecer la propia miner\u00eda y proteger \u00a0el medio ambiente (CP art. 360)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 361 de la Ley Fundamental, con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un fondo nacional de regal\u00edas para que los destine a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, con el fin de promover la miner\u00eda, preservar el ambiente y financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes locales de desarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las regal\u00edas tienen dos destinaciones: la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Trat\u00e1ndose de \u00e9stos entes, las regal\u00edas a su vez provienen de una participaci\u00f3n directa para aquellos entes territoriales en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables y puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; e indirecta, para los departamentos o municipios que careciendo de estas condiciones acceden a los recursos que ofrece el fondo nacional de regal\u00edas, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 141 de 1994 cre\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas con los ingresos provenientes de las regal\u00edas no asignadas a los departamentos y municipios productores y a los municipios portuarios de conformidad con la ley, como un sistema de manejo separado de cuentas sin personer\u00eda jur\u00eddica cuyos recursos ser\u00e1n destinados \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 361 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de la participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones causadas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas, dicha ley tambi\u00e9n cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas como una unidad administrativa especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, hoy en d\u00eda adscrita al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, con autonom\u00eda administrativa y financiera12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La autonom\u00eda territorial y la facultad del legislador para configurar el r\u00e9gimen de las regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda en la gesti\u00f3n de sus asuntos e intereses, para lo cual tienen derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales. Derechos esenciales de las entidades territoriales que debe respetar el legislador pues constituyen el contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial13. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial la Corte ha manifestado que \u201cest\u00e1 constituido en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha dicho que \u00a0para que se mantenga vigente la garant\u00eda de la autonom\u00eda territorial \u201cse requiere que, al menos una porci\u00f3n razonable de los recursos de las entidades territoriales, puedan ser administrados libremente. De otra forma, ser\u00eda imposible hablar de autonom\u00eda y estar\u00edamos frente a la figura de vaciamiento de contenido de esta garant\u00eda institucional\u201d15 y ha establecido la norma general seg\u00fan la cual \u201cen lo que respecta a la autonom\u00eda financiera y presupuestal, el l\u00edmite con el que cuenta el Legislador para su intervenci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recursos que, en cada caso, se est\u00e9n regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci\u00f3n: las fuentes ex\u00f3genas, y las fuentes end\u00f3genas\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los recursos de fuente end\u00f3gena, denominados tambi\u00e9n recursos propios, en cuanto son generados directamente por el ente territorial, la Corte ha dicho que en principio deben someterse a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna del legislador17. Situaci\u00f3n diferente se presenta con los recursos de los entes territoriales de origen externo, que por provenir de fuentes ex\u00f3genas el legislador tiene un amplio margen de intervenci\u00f3n que lo habilita para se\u00f1alar su destinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha reconocido expresamente que las regal\u00edas pertenecen \u00a0a la categor\u00eda de las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervenci\u00f3n. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las entidades territoriales cuentan, adem\u00e1s de la facultad de endeudamiento -recursos de cr\u00e9dito-, con dos mecanismos de financiaci\u00f3n. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este cap\u00edtulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participaci\u00f3n en las regal\u00edas y compensaciones, los recursos transferidos a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, dise\u00f1e el legislador. Se trata en este caso, de fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n que admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel central de gobierno\u201d.18 (Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta que las regal\u00edas no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que dichos entes s\u00f3lo tienen sobre aquellos recursos s\u00f3lo un derecho de participaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regal\u00edas, a participar en las rentas nacionales en los t\u00e9rminos que fije la ley (art. 287 inciso 4\u00b0)19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, puede concluirse que el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para regular el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las regal\u00edas estableciendo sus montos o porcentajes de distribuci\u00f3n, destinaci\u00f3n \u00a0y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones \u00a0econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, valga recordar que para la jurisprudencia las regal\u00edas no son rentas tributarias de los entes territoriales que est\u00e9n amparadas con la garant\u00eda contenida en el art\u00edculo 362 Superior, de modo que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 360 ibidem el legislador puede disponer todo lo concerniente a su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;en ning\u00fan evento puede considerarse que las regal\u00edas sean tributos departamentales o municipales, ni rentas o bienes de propiedad exclusiva de las entidades territoriales en los t\u00e9rminos de los dos incisos del art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual impedir\u00eda cualquier regulaci\u00f3n legal acerca de su administraci\u00f3n aut\u00f3noma y condenar\u00eda inexorablemente a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n normativa correspondiente y a buena parte de la acusada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 332 en concordancia con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el Estado es propietario del subsuelo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Que \u00e9ste es el titular originario de las regal\u00edas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Que las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables son una especie de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hace parte del patrimonio del Estado, y; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Que el Estado da participaci\u00f3n en las mismas a las entidades territoriales pero en los t\u00e9rminos y condiciones determinados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Que los departamentos y municipios en los cuales se adelante la explotaci\u00f3n de recursos naturales, as\u00ed como los puertos mar\u00edtimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos no renovables o los productos derivados de los mismos tiene un derecho constitucional a la participaci\u00f3n econ\u00f3mica en las regal\u00edas y compensaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido se observa que en el art\u00edculo 361 de la Carta el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el r\u00e9gimen de las regal\u00edas, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial, sino como derechos de participaci\u00f3n econ\u00f3mica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado, al se\u00f1alar que con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados por la ley a los departamentos y municipios \u00a0se crear\u00e1 el Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, para los fines y objetivos previstos en el citado art\u00edculo 361 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. (&#8230;)\u201c&#8230;la regal\u00eda de que se hace part\u00edcipes a los departamentos y municipios, producto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, no es ning\u00fan bien o derecho que quede comprendido bajo alguna de aquellas categor\u00edas de recursos de propiedad exclusiva de las mencionadas entidades territoriales y, obviamente, no est\u00e1 sometida a los privilegios que establece la Carta Pol\u00edtica en favor de su intangibilidad en materia de administraci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 362 y, por ello, bien pueden ser objeto de una regulaci\u00f3n indicativa de orientaci\u00f3n legislativa de las competencias de las entidades administrativas de origen popular, para efectos de promover la actividad reguladora de las mencionadas entidades del orden territorial que halla pleno fundamento constitucional en el inciso tercero del art\u00edculo 298 de la Constituci\u00f3n en concordancia con los incisos 1o. y 11 del art\u00edculo 300 para los departamentos y en los art\u00edculos 311 y 313 numerales 1 y 10 para los municipios\u201d. 20\u00a0 \u00a0(Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La intervenci\u00f3n y control sobre el manejo de las regal\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de prevenir el riesgo que comporta el uso inadecuado de los ingresos fiscales provenientes de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables que pertenecen al Estado, la Ley 141 de 1994 cre\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas no s\u00f3lo con el objetivo de administrar el Fondo Nacional de Regal\u00edas sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de vigilar y controlar \u00a0eficazmente la correcta administraci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de dichos ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las funciones asignadas a dicha entidad, la Corte ha sostenido \u201cque fortalece las entidades territoriales y no invade las funciones de fiscalizaci\u00f3n territorial, puesto que su radio de acci\u00f3n y su raz\u00f3n de ser est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con el contexto que le da soporte\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, ha considerado que no es una entidad excluyente con las funciones de control fiscal, acreditadas en cabeza de las contralor\u00edas locales, sino que es sencillamente \u201cun espacio administrativo de inspecci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con fines de regulaci\u00f3n de un sector de la misma para racionalizar la utilizaci\u00f3n de unos bienes de car\u00e1cter nacional a cuyo goce tienen derecho los departamentos y municipios, pero dentro de las condiciones establecidas en la ley; no se trata de una entidad de ejecuci\u00f3n sino de inspecci\u00f3n, control y vigilancia de la correcta utilizaci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas y compensaciones, en el que deber\u00e1 respetarse la especialidad que involucra la Comisi\u00f3n de Regal\u00edas y el sector al cual \u00a0va dirigida\u201d.21 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el legislador, el control y vigilancia de los recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones en cabeza de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se justifica por la necesidad de proteger unos ingresos que se han obtenido mediante grandes inversiones del Estado, endeudamiento externo, \u00a0y recursos fiscales del orden nacional. Adem\u00e1s, porque estos recursos podr\u00edan desviarse hacia proyectos de dudosa rentabilidad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, los art\u00edculos 8\u00b0 y 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994 consagran mecanismos para asegurar la correcta utilizaci\u00f3n de las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones, consistentes en visitas de inspecci\u00f3n a las entidades beneficiarias, contrataci\u00f3n de interventor\u00edas financieras y administrativas, solicitar a la entidad recaudadora respectiva o al Fondo Nacional de Regal\u00edas la retenci\u00f3n del giro de los recursos requeridos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos, ordenar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con asignaciones del Fondo se adelante por otras entidades p\u00fablicas, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando los proyectos en forma irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el acto de aprobaci\u00f3n de las asignaciones; y la facultad prevista en el numeral 4\u00b0 acusado mediante la cual la Comisi\u00f3n puede solicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados con participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones se adelante por otras entidades p\u00fablicas, regiones administrativas y de planificaci\u00f3n, de las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos en forma irresponsable o negligentemente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-567 de 1995, al estudiar la Constitucionalidad del segmento normativo \u201c\u2026 participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones\u2026\u201d, que forma parte del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 141 de 1994 bajo revisi\u00f3n, precis\u00f3 que los art\u00edculos \u00a08\u00b0 y 10\u00b0, en lo acusado en aquella oportunidad, definen las funciones de la comisi\u00f3n y establecen los mecanismos para hacer efectiva la correcta utilizaci\u00f3n de \u00a0las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones \u201ca que tienen derecho las entidades territoriales como beneficiarias de la distribuci\u00f3n que se debe hacer por el Fondo Nacional de Regal\u00edas y no de las que se reciben directamente como productoras, asegurando, adem\u00e1s, herramientas que permitan que los recursos \u00a0nacionales a redistribuir por los mecanismos del Fondo, sean utilizados de manera eficiente en los eventos en que la entidad \u00a0territorial \u00a0beneficiaria \u00a0de \u00a0las \u00a0asignaciones \u00a0y \u00a0participaciones provenientes del fondo, no ejecute los proyectos \u00a0llamados a financiarse con dichas asignaciones; en este caso, la ejecuci\u00f3n correspondiente se adelanta con otras entidades p\u00fablicas a quienes se les entregar\u00e1 el monto financiero para \u00a0emprender dicha tarea\u201d.22 (Se resalta) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que mediante estos mecanismos no se despoja a las entidades territoriales de los ingresos provenientes de las regal\u00edas, sino que se vigila y controla su destinaci\u00f3n a proyectos fruto de los procesos de planificaci\u00f3n internos de cada entidad territorial y de los propios de la regi\u00f3n, de tal manera que \u201ccon ello, el pa\u00eds estar\u00e1 seguro que los recursos provenientes de \u00a0regal\u00edas se asignar\u00e1n con base en proyectos debidamente dise\u00f1ados, dentro del marco de verdaderos planes de desarrollo, con total viabilidad y claridad en cuanto a sus aspectos t\u00e9cnicos y financieros\u201d.23 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acusa algunos segmentos normativos del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, por considerar que la facultad atribuida a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas para solicitar el cambio de ejecutor de los proyectos financiados con recursos provenientes de regal\u00edas y compensaciones, cuando la entidad territorial los est\u00e9 administrando o ejecutando en forma irresponsable o negligente o incumpliendo los respectivos contratos, desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales y las facultades de \u00a0administraci\u00f3n y de ordenaci\u00f3n del gasto de los alcaldes municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que sobre las regal\u00edas los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sino apenas un derecho de participaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuyos alcances son definidos por el legislador, y que sobre dichos recursos la ley tiene un amplio margen de maniobra por provenir de las denominadas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n, no ve la Corte como la facultad que se acusa puede vulnerar los preceptos \u00a0superiores que el actor invoca en su demanda, puesto que dicha atribuci\u00f3n est\u00e1 orientada a hacer efectiva la funci\u00f3n de control y vigilancia asignada por la Ley 141 de 1994 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, permitiendo de esta forma que las regal\u00edas cumplan con los objetivos que les ha trazado la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el segmento normativo acusado no viola la Carta Pol\u00edtica, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 la facultad para solicitar el cambio de ejecutor no implica despojar a las entidades territoriales de los recursos provenientes de las regal\u00edas o compensaciones, sino impedir que los mismos sean ejecutados de manera irresponsable o negligente a fin de que se logre su aplicaci\u00f3n \u00a0a los fines previstos en el art\u00edculo 361 Superior, que son la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales como la construcci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la estructura de los servicios de salud, educaci\u00f3n, electricidad, agua potable, alcantarillado y dem\u00e1s servicios b\u00e1sicos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tambi\u00e9n es claro que la facultad consagrada en el numeral bajo examen no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, puesto que se trata de una leg\u00edtima medida de intervenci\u00f3n y de control del legislador sobre recursos que no son propiedad de dichos entes a fin de que se cumplan los objetivos de inter\u00e9s general ya rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene recordar que sobre las regal\u00edas el legislador goza de amplias facultades para determinar su destinaci\u00f3n que en el caso bajo examen se proyectan en el establecimiento de los t\u00e9rminos legales \u201cen virtud de los cuales se destinar\u00e1n los recursos provenientes de las regal\u00edas que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues, todos \u00e9stos son mecanismos que sin duda agilizan y hacen eficiente la labor de la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, facilit\u00e1ndole la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer sobre las entidades beneficiarias de las participaciones y asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Con la medida que se revisa tampoco se desconocen las facultades constitucionales de los alcaldes para dirigir la acci\u00f3n municipal y ordenar los gastos municipales, por cuanto, se repite, sobre las regal\u00edas los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sino un derecho de participaci\u00f3n que es regulado por el legislador. Adem\u00e1s, no se trata de recursos provenientes del situado fiscal o de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y menos a\u00fan rentas tributarias sobre las cuales dichos entes \u00a0puedan alegar \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a que se refiere el art\u00edculo 362 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Si tal como lo afirma la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas en su escrito de intervenci\u00f3n, el cambio de ejecutor de proyectos financiados con recursos provenientes de participaci\u00f3n de regal\u00edas y compensaciones, implica que el ente designado incorpore en su presupuesto los recursos correspondientes y, en consecuencia, que la entidad beneficiaria los excluya del suyo, \u00a0resulta claro para la Corte que no se desconocen las funciones administrativas y de ordenaci\u00f3n del gasto de los alcaldes pues el nuevo ente ejecutor debe afectar su propio presupuesto para tales efectos, \u00a0contratando y expidiendo actos administrativos a nombre propio y no a nombre de la entidad territorial sustituida, debiendo conservar, eso s\u00ed, la destinaci\u00f3n originalmente asignada a dichos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente conviene recalcar que, tal como lo advirti\u00f3 la Corte en anterior pronunciamiento25, la medida en cuesti\u00f3n corresponde al ejercicio de una funci\u00f3n reglada por la ley para cumplir fines de intervenci\u00f3n del \u00a0Estado en la econom\u00eda y de la direcci\u00f3n general de la misma, establecida con los citados fines constitucionales de racionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la aplicaci\u00f3n de este mecanismo por parte de la Comisi\u00f3n no es arbitraria pues s\u00f3lo procede cuando la entidad territorial beneficiaria de las participaciones o compensaciones, directamente o por medio de contratos con terceros, est\u00e9 ejecutando proyectos en forma negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos, es decir, sin sujeci\u00f3n a los planes y programas dise\u00f1ados para tal efecto, lo cual no s\u00f3lo est\u00e1 en consonancia con lo prescrito en los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 Superior que establece que la funci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla, entre otros, conforme a los principios de moralidad, eficacia y econom\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al segmento \u201cirresponsable o\u201d del numeral 4\u00b0 bajo examen, para la Corte se opone a los dictados de la Ley Fundamental, puesto que se trata de una expresi\u00f3n que por su vaguedad e indefinici\u00f3n da lugar a la aplicaci\u00f3n del mecanismo en comento con un criterio subjetivo ya que no se cuenta con un par\u00e1metro exacto y preciso que permita calificar objetivamente lo que debe entenderse por actuaci\u00f3n irresponsable de los entes beneficiarios de las participaciones o compensaciones, lo cual atenta seriamente contra la autonom\u00eda de las entidades territoriales pues sin motivo verificable la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas puede solicitar, en tal evento, el cambio de ejecutor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los segmentos normativos acusados del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, salvo la expresi\u00f3n \u201cirresponsable o\u201d que se considera inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos por el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cSolicitar que la ejecuci\u00f3n de los proyectos financiados\u201d, \u201cde las regiones como entidad territorial, de los departamentos y municipios, seg\u00fan sea el caso, cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros, est\u00e9 administrando o ejecutando proyectos \u00a0en forma (&#8230;) negligente o sin darle cumplimiento a los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en los contratos respectivos\u201d,\u00a0 del numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 141 de 1994, salvo las expresiones \u201cirresponsable o\u201d\u00a0 del mismo numeral que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-427\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3822 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 numeral 4\u00ba (parcial) de la Ley 141 de 1994, &#8220;Por el cual se crea el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito separarme del criterio mayoritario, pues de conformidad con mi concepci\u00f3n jus positivista del derecho no es posible que una norma que ha sido derogada, reviva cuando es declarada inconstitucional la norma que la ha derogado, esta posici\u00f3n la exprese claramente en el salvamento de voto que presente en la sentencia C-501 de 2001 y que ahora reitero:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. La Corte Constitucional declar\u00f3 primero la inconstitucionalidad del art\u00edculo 47 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mencionado art\u00edculo hab\u00eda subrogado el art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la comparaci\u00f3n del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001 con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 se observa que el contenido del par\u00e1grafo de la \u00faltima ley mencionada hab\u00eda perdido su vigencia y, en consecuencia hab\u00eda dejado de regir, en el acto mismo de la publicaci\u00f3n de la Ley 640 esto es, el d\u00eda 5 de enero del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se plantea entonces el siguiente problema jur\u00eddico: si el fallo de inconstitucionalidad relativo al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640, hace &#8220;revivir&#8221; el par\u00e1grafo tercero del 52 de la Ley 510 de 1999. \u00bfDicho de otra manera, si la norma derogada por una ley que luego es declarada inconstitucional, revive o adquiere nuevamente vigencia por el hecho de ser declarada inconstitucional la norma que la hab\u00eda derogado o subrogado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n, con fundamento en la jurisprudencia existente, que rechazamos, y en la doctrina corriente, considera que la norma derogada revive con el fallo de inconstitucionalidad de la norma que la hab\u00eda derogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nos apartamos de esa jurisprudencia y de esa doctrina por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se estudia en detalle toda la jurisprudencia anterior y la doctrina, se observa que el argumento que reiteradamente se aduce es que no pueden existir vac\u00edos jur\u00eddicos y, parangonando a la ciencia f\u00edsica, se dice que as\u00ed c\u00f3mo la naturaleza repele el vac\u00edo, tambi\u00e9n el derecho rechaza el vac\u00edo jur\u00eddico. \u00a0Expresado de una manera m\u00e1s simple, no pueden existir materias que no sean objeto de regulaci\u00f3n por parte del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa es una premisa no s\u00f3lo equivocada sino que contiene una falacia como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la relaci\u00f3n del derecho con el hombre no existen vac\u00edos jur\u00eddicos, ya que el derecho siempre est\u00e1 tocando al hombre, bien de manera positiva o bien de manera negativa; el derecho se acerca al hombre en una relaci\u00f3n positiva o en una relaci\u00f3n negativa, pero siempre se est\u00e1 relacionando con \u00e9l. \u00a0A veces el derecho, para que el hombre pueda realizar cierta conducta, establece ciertas condiciones o requisitos (en este caso ha tocado al hombre positivamente); otras veces el derecho no exige ninguna condici\u00f3n o requisito para la realizaci\u00f3n del acto y deja que el hombre se autoregule \u00a0 respecto de ellos (en ese evento ha tocado negativamente al hombre). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Otro elemento fundamental para el an\u00e1lisis de este problema es el supuesto del cual se parte en el Estado de derecho, que es el de la libertad; en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza, en principio, de una libertad ilimitada de manera tal que el individuo puede realizar todos los actos que no le est\u00e9n expresamente prohibidos por una norma jur\u00eddica. \u00a0Siendo el hombre libre no necesita de ninguna norma para poder ejercer su libertad, o sus libertades p\u00fablicas, que no son m\u00e1s que una consecuencia de ser una persona libre, como lo se\u00f1alara Hegel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El propio sistema de libertades fundamentales no podr\u00eda entenderse si no se aceptase que existe una cierta esfera de la actividad en la que el Estado no puede entrar y si, de hecho penetra, existen mecanismos jur\u00eddicos para sacarlo de esa esfera. \u00a0Esa esfera funciona con un \u00e1mbito de libertad y es un dique que protege del Estado y sirve para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0Este es el fundamento de todas las libertades negativas, como es por \u00a0 \u00a0ejemplo la libertad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Un ejemplo sobre la libertad de transito nos ayuda a aclarar el problema jur\u00eddico; los individuos tienen la libertad de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Como son hombres libres tienen en consecuencia la libertad de tr\u00e1nsito y esta libertad cobija la de transitar por los parques p\u00fablicos. \u00a0Si despu\u00e9s se dicta una ley A que condiciona esa libertad y dice que para transitar por el parque se necesita un permiso y luego se dicta una ley B, que deroga la ley A y que establece que para transitar por los parques se requiere el permiso y adem\u00e1s un certificado m\u00e9dico y esta ley B luego es declarada inconstitucional no quiere decir que la ley A revive y que ahora los individuos vuelven a necesitar el permiso para transitar. \u00a0Lo que sucede con el mentado derecho de transito, es que despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad los individuos pueden volver a transitar por los parques p\u00fablicos sin que se requiera ninguna condici\u00f3n (ni permiso ni certificado m\u00e9dico), pues hemos retornado al reino de la libertad, al supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho que es el que las personas no necesitan de ninguna autorizaci\u00f3n para ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad viene a crearse una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual la materia regulada por la ley inexequible queda libre de toda regulaci\u00f3n y a las anteriores obligaciones jur\u00eddicas subentra la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de inexequibilidad no implica el restablecimiento de la situaci\u00f3n de derecho anterior a la entrada en vigencia de la ley inexequible y no hace revivir la ley anterior que hab\u00eda estado derogada; lo que ha pasado es que una materia que hab\u00eda sido regulada hasta ese momento, deja de estarlo, desaparecen las obligaciones jur\u00eddicas que hab\u00edan sido impuestas a los individuos y sigue la libertad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En realidad en el mundo del derecho pueden presentarse dos situaciones que es necesario diferenciar y que tienen relaci\u00f3n con el fallo de inexequibilidad. La primera se presenta cuando no existe previamente regulaci\u00f3n jur\u00eddica, por ejemplo no existe regulaci\u00f3n jur\u00eddica para la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, eso lo que quiere decir es que esa conducta es libre. \u00a0Si despu\u00e9s aparece la ley A que regula la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica y esa ley A es declarada inconstitucional, la consecuencia, (y aqu\u00ed aparece claramente el fen\u00f3meno) es que esa materia, la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica queda otra vez libre, sin regulaci\u00f3n. \u00a0La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando la ley declarada inconstitucional hab\u00eda derogado otra ley preexistente. \u00a0En este caso tambi\u00e9n la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad, es que esa materia o sector queda sin ninguna regulaci\u00f3n jur\u00eddica, ya que la conducta se puede realizar, ahora, libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una norma cuya vigencia ya fue cancelada por medio de una norma derogatoria no revive por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la ha derogado; en el fondo, por ning\u00fan medio puede ser vuelta a su vigencia y lo \u00fanico que se puede hacer, es dictar una nueva norma que tenga el mismo contenido de la que hab\u00eda sido previamente derogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras no exista en la Constituci\u00f3n Colombiana una competencia expresa de la Corte Constitucional que le permita revivir las normas derogadas por la ley declarada inconstitucional, la consecuencia jur\u00eddica ser\u00e1 que esas materias quedaran sin regulaci\u00f3n, subentrar\u00e1 la libertad y las personas tendr\u00e1n una relaci\u00f3n negativa con el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 47 de la Ley 640 de 2001, por mucho que se haya hecho antes que el pronunciamiento sobre el art\u00edculo 52 de la Ley 510, anteriormente este pronunciamiento no revive el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 que ya se encontraba sin vigencia y, en consecuencia, no era procedente la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 3 de art\u00edculo 52 de la Ley 510 de 1999 y, a mi juicio, lo procedente era la declaratoria de inhibici\u00f3n respecto de \u00e9l, pues esa norma ya hab\u00eda desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico colombiano.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son igualmente v\u00e1lidas en esta oportunidad por tratarse del mismo problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 C-501 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Con Salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-045 de 1994. \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-075\/93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-141\/94 MP Vladimiro Naranjo Mesa, C-567\/95 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-691\/96 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y C-221\/97 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-36 de1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia C-221 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia C-447 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia C-567 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver \u00a0las sentencias T141\/94, C-567\/95 y C-036\/96 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-221 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2141 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Sen. C-535 de \u00a01996 . M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 Sent. C-219 de 1997 . M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>17 Sent. C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>19 Sent. C-075 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-567 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-567 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>23 Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 141 de 1994, en \u201cMemorias al Congreso Nacional 1991-1992\u201d. Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sent. C-567 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencia C-567 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-427\/02 \u00a0 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA DEROGATORIA-Efectos \u00a0 En relaci\u00f3n con los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tal determinaci\u00f3n acarrea como consecuencia que las disposiciones que hab\u00edan sido derogadas reviven. \u00a0 REGALIAS-Definici\u00f3n\/DERECHO A LAS COMPENSACIONES-Objeto \u00a0 La jurisprudencia ha definido la regal\u00eda como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}