{"id":8181,"date":"2024-05-31T16:30:26","date_gmt":"2024-05-31T16:30:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-428-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:30:26","modified_gmt":"2024-05-31T16:30:26","slug":"c-428-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-02\/","title":{"rendered":"C-428-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente D-3829 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-428\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Reglas jur\u00eddicas para pago \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Suspensi\u00f3n de pago de intereses por no reclamaci\u00f3n en t\u00e9rmino establecido \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA-Ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Ejecuci\u00f3n y cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Axiomas en que se funda\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GARANTIA INTEGRAL DEL PATRIMONIO DE PARTICULARES \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen\/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO DEL PARTICULAR-Presupuestos f\u00e1cticos\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Cr\u00e9dito judicialmente reconocido \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, cabe precisar que los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al presupuesto, consagran lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, en virtud del cual, el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogaci\u00f3n pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto. Ciertamente, no se podr\u00e1n hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstas en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobadas por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, ni incluir partida alguna en la ley de apropiaciones que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una la ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Fundamento de la democracia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad, la Corte ha venido se\u00f1alando que el mismo \u201cconstituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales\u201d, ya que se erige en un mecanismo de control pol\u00edtico de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular sobre el ejecutivo en materia presupuestal; de manera que, \u201csi bien al ejecutivo [en sus distintos niveles] corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso [y dem\u00e1s organismos de representaci\u00f3n popular] de las rentas y gastos que habr\u00e1n de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificaci\u00f3n concertados en el Congreso, que por su conformaci\u00f3n pluralista permite la expresi\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Cr\u00e9dito judicialmente reconocido \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del reconocimiento de cr\u00e9ditos judiciales en su contra, est\u00e1 sometida al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, por lo que la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de tales cr\u00e9ditos debe cumplirse siempre en el marco del proceso presupuestal dise\u00f1ado para el efecto, y en los t\u00e9rminos definidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Ejecuci\u00f3n de cr\u00e9dito judicialmente reconocido \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Cesaci\u00f3n de causaci\u00f3n de intereses por no reclamaci\u00f3n en plazo se\u00f1alado hasta presentaci\u00f3n de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO-Margen \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Restricci\u00f3n de derechos y trato diferencial \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Plazo de presentaci\u00f3n de reclamaci\u00f3n por beneficiario \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICIA-Causaci\u00f3n de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Suspensi\u00f3n de reconocimiento de intereses por inobservancia de plazo para reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Entidad p\u00fablica deudora y persona privada deudora \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Car\u00e1cter obligacional preventivo de plazo para reclamaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Mora creditoris \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, constituye un principio general de derecho a trav\u00e9s del cual se integra el ordenamiento jur\u00eddico con el valor \u00e9tico de la mutua confianza, de manera que sea \u00e9sta la regla de conducta a la que deben acogerse en forma rec\u00edproca los sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no solo en el ejercicio de sus derechos sino tambi\u00e9n en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, la buena fe, como fuente de derechos y obligaciones, le impone tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, \u201cel deber moral y jur\u00eddico de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Acreditaci\u00f3n de documentaci\u00f3n es una medida administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3829 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 60 (parcial) de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Horacio Perdomo Parada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Horacio Parada Perdomo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de diciembre siete (7) de 2000, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda Genera de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporaci\u00f3n a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 43.335 de julio 8 de 1998, advirtiendo que se resalta y se subraya la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 446 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se adopta como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 60. Pago de sentencias. Adicionase el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con los siguientes incisos: \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, \u00a0sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos de car\u00e1cter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del t\u00e9rmino de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que as\u00ed lo disponga, \u00e9ste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de emolumentos de todo tipo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada es violatoria de los art\u00edculos 13, 29, 34, 83, 95-7, 116-1, 121 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expone el demandante, el aparte acusado del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, en cuanto ordena cesar la causaci\u00f3n de todo tipo de intereses a favor de los beneficiarios de una condena judicial o acuerdo conciliatorio, cuando \u00e9stos no presentan la reclamaci\u00f3n ante la entidad estatal responsable dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, resulta contrario a las garant\u00edas constitucionales citadas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulnera el principio de igualdad (C.P. art. 13), toda vez que resulta aplicable \u00fanicamente a los particulares y no a las entidades p\u00fablicas, ya que no fija para \u00e9stas un plazo legal dentro del cual han de hacer efectivo el cobro de las sentencias judiciales que se hayan dictado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desconoce el debido proceso (C.P: art. 29), en cuanto consagra una sanci\u00f3n econ\u00f3mica al particular por no ejercer oportunamente un derecho, sin concederle a \u00e9ste oportunidad para que, a trav\u00e9s de un juicio ajustado al principio de legalidad, pueda ejercer su derecho a la defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quebranta la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la confiscaci\u00f3n (C.P. art. 34), al arrebatarle al beneficiario de una condena parte del dinero a que se tiene derecho por orden de autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viola el principio de la buena fe de las actuaciones ante la Administraci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 83), al sancionar al particular sin justificaci\u00f3n alguna, presumiendo que ha actuado de mala fe al no presentar la sentencia para su pago dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Infringe el mandato constitucional que le impone a toda persona el deber de colaborar con la buena marcha de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7), en la medida en que impide que la condena judicial dineraria impuesta al Estado se cumpla \u00edntegramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Transgrede los principios de autonom\u00eda e independencia judicial en cuanto a los \u00f3rganos llamados a ejercer dicha funci\u00f3n (C.P: arts. 116 y 228), pues prev\u00e9 una intromisi\u00f3n del legislador en la actividad judicial al desconocer los efectos plasmados en la sentencia -pago de intereses desde el d\u00eda siguiente al de su ejecutoria-. Por la misma raz\u00f3n, la norma acusada desconoce la exigencia Superior que le proh\u00edbe a las entidades del Estado ejercer funciones distintas a las previstas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, solicitando la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n manifestando que el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, se limit\u00f3 a complementar el art\u00edculo 177 del C.C.A. respecto a la efectividad de condenas contra las entidades p\u00fablicas, al disponer la cesaci\u00f3n de intereses cuando no se acude hacer efectiva la citada condena despu\u00e9s de seis meses de ejecutoria la providencia, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el interviniente considera que la finalidad del art\u00edculo demandado es leg\u00edtima, en cuanto busca salvaguardar el patrimonio estatal e impedir que la parte vencedora en el proceso \u201cno haga ning\u00fan esfuerzo para obtener un pago oportuno con miras a sacar un mayor provecho por concepto de intereses moratorios y que la que obtuvo el reintegro al servicio p\u00fablico no lo demore indefinidamente con miras a lograr ciertas ventajas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y prestacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la norma procura tambi\u00e9n que los funcionarios a quienes compete cumplir los fallos adopten oportunamente las medidas conducentes para el pago, liberando a la administraci\u00f3n de tener que reconocer intereses comerciales y moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad, en la medida en que el t\u00e9rmino contemplado en \u00e9sta resulta razonable para que el favorecido con la condena, proceda a adelante ante la Administraci\u00f3n los tr\u00e1mites que se requieren para hacerla efectiva y esta no resulte m\u00e1s gravosa para el Estado. As\u00ed las cosas, a su entender, el trato desigual se encuentra justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en cuanto la medida impuesta no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni confiscatorio, no tiene por qu\u00e9 ser aplicada despu\u00e9s de agotado un procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que no aducirse que la norma demandada vulnere el principio de buena fe del particular, ni que obstruye la administraci\u00f3n de justicia ni los efectos directos de las sentencias, porque la colaboraci\u00f3n exigida al particular para la buena marcha de la Administraci\u00f3n implica que este act\u00fae acorde con el postulado de buena fe y lealtad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que el cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales es un medio que contribuye a la realizaci\u00f3n del derecho, luego tampoco puede aducirse que la norma en cuesti\u00f3n vulnere el principio de prevalec\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia y le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que proceda a declarar la exequibilidad de la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia el se\u00f1or procurador su intervenci\u00f3n advirtiendo que, a trav\u00e9s del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1988 cuya constitucionalidad se cuestiona, se adicion\u00f3 el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201creferido al procedimiento que ha de seguirse para hacer efectivas las sentencias proferidas por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especializada de lo Contencioso Administrativo contra las entidades p\u00fablicas; raz\u00f3n por la cual su alcance debe interpretarse dentro del contexto normativo del cual hace parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese entendido, sostiene el Ministerio p\u00fablico que con la norma acusada el legislador pretendi\u00f3 regular de manera m\u00e1s amplia el tema relacionado con las sentencias proferidas contra las entidades p\u00fablicas, se\u00f1alando un plazo para que el beneficiario de \u00e9sta la haga efectiva. A su juicio, la norma en cuesti\u00f3n consulta los principios de protecci\u00f3n a los intereses de los ciudadanos y el principio de la defensa del patrimonio p\u00fablico, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclara el interviniente que el cargo que formula el actor frente a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que no contiene un an\u00e1lisis racional que sustente dicha vulneraci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, agrega, la Corte Constitucional, cuando examine la constitucionalidad del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, no podr\u00e1 hacerlo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n del art\u00edculo Superior mencionado por ausencia absoluta del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la vista fiscal, el principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, \u201cno admite confrontaci\u00f3n de igual naturaleza entre las personas naturales y personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico porque existe una finalidad que justifica la diferenciaci\u00f3n de trato\u201d, la cual, en el art\u00edculo demandado, es la adecuada racionalizaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa y la de hacer menos gravosa la situaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas evitando los intereses moratorios de que son objeto las condenas contra las mismas. Aclara, adem\u00e1s, \u201cque las entidades p\u00fablicas gozan del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n coactiva para hacer efectivas sus sentencias, siendo fundamento de tal instituci\u00f3n, entre otros, el logro efectivo y oportuno de los dineros provenientes de las conductas a su favor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, considera que \u201cel trato desigual que pueda contener la norma encuentra su justificaci\u00f3n en la finalidad que persigue.\u201d, luego no se vulnera el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En punto a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso, agrega que para afectar el presupuesto de las entidades p\u00fablicas y su natural efecto en las decisiones gubernamentales de las autoridades encargadas del manejo del tesoro p\u00fablico, se requieren complejos y m\u00faltiples actos que implican la intervenci\u00f3n diligente de los ciudadanos los cuales como titulares del derecho tienen una carga p\u00fablica que revierte en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, considera \u201cno resulta razonable que el legislador se vea precisado a crear mecanismos y procedimientos adicionales a los ya existentes, mediante los cuales haya lugar a un debate probatorio tendiente a establecer la causa que llev\u00f3 al beneficiario de una sentencia proferida contra una entidad p\u00fablica a incumplir la carga a que est\u00e1 obligado, porque ello, antes de contribuir al ejercicio efectivo de los derechos atentar\u00eda contra los intereses del ciudadano y en contra de los principios que orientan las actuaciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General, carecen de solidez los argumentos que esboza el actor para fundamentar el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del debido proceso, cuando hace alusi\u00f3n a las circunstancias especiales de enfermedad de los apoderados, demora en los despachos p\u00fablicos y traslado de los tribunales, por cuanto todas ellas pueden ser neutralizadas con las acciones y recursos previstos en las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, sanciona precisamente la inactividad del particular que se ha beneficiado de una sentencia condenatoria por no poner en marcha el aparato gubernamental para hacerla efectiva, pues la demora en que este incurre no puede generar unos intereses moratorios. Por estas razones, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, no vulnera el debido proceso, \u201cuna norma seg\u00fan la cual el ejercicio extempor\u00e1neo de un derecho por parte del titular del mismo genera una consecuencia de contenido patrimonial relacionada directamente con los intereses derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n a cargo de una entidad p\u00fablica porque la negligencia del primero es oponible a la segunda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Acogi\u00e9ndose al significado que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua tiene el t\u00e9rmino -inter\u00e9s- entendido como \u201clucro producido por el capital\u201d, afirma el se\u00f1or Procurador que en cuanto la suspensi\u00f3n del pago de intereses no es atribuible a un acto del Estado, no puede hablarse de que \u00e9ste se est\u00e1 apropiando de los bienes del particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre la potencial violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95-7 y 116 del Estatuto Superior, la agencia fiscal sostiene que \u201cla carga impositiva que hace la ley al beneficiario de una sentencia para su efectividad, no implica actuaci\u00f3n judicial alguna y, en ese sentido mal puede endilgarse al legislador la obstrucci\u00f3n del buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia; menos a\u00fan que el legislador haya usurpado funciones propias de los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo contempla en pago de intereses sobre las cantidades l\u00edquidas reconocidas en la sentencia, es la norma demandada la que al adicionar el art\u00edculo en cita, dispone su improcedencia castigando la inactividad del particular. Recuerda que el legislador es competente, tanto para fijar los t\u00e9rminos dentro de los cuales han de ejercitarse los derechos, como para se\u00f1alar las consecuencias que se deriven de la inobservancia de los primeros, m\u00e1xime cuando, como ocurre en el presente caso, la norma cuestionada se refiere a los intereses, aspecto que es accesorio al de la condena y cuya causaci\u00f3n es posterior a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra un precepto legal que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 60. Pago de sentencias. Adicionase el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo con los siguientes incisos:\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El que la preceptiva impugnada haya sido expresamente incorporada al art\u00edculo 177 del C.C.A., buscando con ello ampliar el espectro normativo de las reglas jur\u00eddicas que son aplicables al pago de las condenas que se profieren en contra las entidades p\u00fablicas, lleva al \u00f3rgano de control constitucional a concluir que su interpretaci\u00f3n y juzgamiento debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 177 del C.C.A, del cual forma parte integral. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, si bien la demanda dice formularse contra el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, su incorporaci\u00f3n al texto del art\u00edculo 177 del C.C.A. lleva a la conclusi\u00f3n de que, en realidad, la acusaci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra el inciso 6\u00b0 de esta \u00faltima norma a la cual se integr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores aclaraciones, procede la Corte a estudiar el asunto materia del presente debate. \u00a0<\/p>\n<p>3. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda, y lo expuesto en las distintas intervenciones, el problema jur\u00eddico que en esta oportunidad le corresponde resolver a la Corte se concreta en establecer si el legislador, al ordenar la suspensi\u00f3n del pago de todo tipo de intereses a favor de los beneficiarios de una condena judicial o acuerdo conciliatorio, cuando \u00e9stos no presentan la reclamaci\u00f3n ante la entidad estatal responsable dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, viola las siguientes garant\u00edas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad, en cuanto no regula la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica para el cobro de sentencias a favor de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso, en cuanto impone una medida sancionatoria sin garantizar el derecho a la defensa del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad, al imponer una pena de confiscaci\u00f3n, en la medida en que ordena retener dineros que por orden judicial han sido reconocidos a favor de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La buena fe, en cuanto presupone la intenci\u00f3n dolosa del particular que no se acerca a reclamar el pago en el t\u00e9rmino estipulado \u2013seis meses-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La autonom\u00eda e independencia judicial y la exigencia de no ejercer funciones p\u00fablicas por fuera de las previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, por imponer una medida que se entromete en la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores cuestionamientos, la Corte se referir\u00e1 previamente al tema de la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales que se profieren contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, analiz\u00e1ndolo a la luz de la responsabilidad estatal, el principio de legalidad del gasto p\u00fablico y su concreta regulaci\u00f3n jur\u00eddica, para luego establecer, conforme al punto anterior y a la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, si la medida adoptada por el Congreso en la norma acusada atenta contra las garant\u00edas superiores que fueron invocadas en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. La ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fundamento constitucional de la responsabilidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Tal y como lo dijo esta Corporaci\u00f3n, [e]l Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado.\u201d1 Ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que la preservaci\u00f3n de los derechos, garant\u00edas y libertades p\u00fablicas, no se logra \u00fanicamente sometiendo la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales al imperio de la ley, sino adem\u00e1s, oblig\u00e1ndolas a responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que \u00e9stas puedan causar a los particulares en ejercicio de sus poderes de gesti\u00f3n e intervenci\u00f3n. En realidad -sostiene la jurisprudencia- \u201c[a]l ciudadano cuando acude a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en demanda de justicia, no le interesa tanto obtener una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo como si la imposici\u00f3n de una condena al Estado para que se le indemnice integralmente una lesi\u00f3n o da\u00f1o antijur\u00eddico\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones patrimoniales impuestas a la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades p\u00fablicas, comporta un deber supremo del Estado que se ampara en el principio de la garant\u00eda integral del patrimonio de los particulares, expresamente consagrado en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica al disponer \u00e9ste que: \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas\u201d; el cual, a su vez, encuentra fundamento en los art\u00edculos 2\u00b0,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento Superior que le imponen a las autoridades de la Rep\u00fablica, tanto el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2\u00b0), como la obligaci\u00f3n de promover la igualdad de los particulares ante las cargas p\u00fablicas (art. 13), garantizar la confianza, la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Valga recordar, al respecto, que la responsabilidad patrimonial del Estado como instituci\u00f3n jur\u00eddica, tuvo en nuestro pa\u00eds un origen eminentemente jurisprudencial, alcanzando cierto valor normativo s\u00f3lo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, en la que se le otorg\u00f3 competencia al Consejo de Estado para conocer de las acciones reparatorias por da\u00f1os antijur\u00eddicos atribuibles a las entidades p\u00fablicas. Es, entonces, por v\u00eda de jurisprudencia, que se ha venido estructurando el principio de la responsabilidad estatal, mediante la aplicaci\u00f3n de \u201cun sistema de naturaleza objetiva y directa, que gira en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, quien ve lesionado su inter\u00e9s jur\u00eddico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, independientemente que \u00e9stas fueran leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas, normales o anormales, regulares o irregulares\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Como ya se anot\u00f3, bajo el actual esquema constitucional, la protecci\u00f3n al patrimonio de los particulares tiene un claro fundamento de principio en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica que, recogiendo el criterio doctrinal desarrollado in extenso por el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, permite su configuraci\u00f3n a partir de la concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos: (i) un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, (ii) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al Estado y (iii) la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En torno al tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, cabe precisar que los art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos al presupuesto, consagran lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado el principio de legalidad del gasto p\u00fablico, en virtud del cual, el recaudo y aplicaci\u00f3n de los dineros estatales deben manejarse de conformidad con reglas y procedimientos predeterminados y contables, de manera que, para que una erogaci\u00f3n pueda ser efectivamente realizada, tiene que haber sido previamente decretada por ley, ordenanza o acuerdo, e incluida dentro del respectivo presupuesto4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, conforme lo determinan en su orden las disposiciones superiores antes citadas, no se podr\u00e1n hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se encuentren previstas en el presupuesto de gastos y no hayan sido aprobadas por el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales, ni incluir partida alguna en la ley de apropiaciones que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una la ley anterior, a uno propuesto por el gobierno para atender el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda, o a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo. Sobre la importancia de este principio en el manejo del gasto p\u00fablico, ha dicho la jurisprudencia constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso presupuestal que rige para el conjunto de las entidades p\u00fablicas se inspira en el principio de legalidad, de profunda raigambre democr\u00e1tica, en cuya virtud se reserva a un \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular la decisi\u00f3n final sobre el universo de los egresos e ingresos estatales. (Sentencia C-553\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En relaci\u00f3n con el alcance del principio de legalidad, tambi\u00e9n la Corte ha venido se\u00f1alando que el mismo \u201cconstituye uno de los fundamentos m\u00e1s importantes de las democracias constitucionales\u201d5, ya que se erige en un mecanismo de control pol\u00edtico de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular sobre el ejecutivo en materia presupuestal; de manera que, \u201csi bien al ejecutivo [en sus distintos niveles] corresponde presentar anualmente el proyecto de ley anual de presupuesto, y ejecutarlo, la aprobaci\u00f3n por parte del Congreso [y dem\u00e1s organismos de representaci\u00f3n popular] de las rentas y gastos que habr\u00e1n de percibirse y ejecutarse, tiene el alcance de limitar las facultades gubernamentales en materia presupuestal y asegurar la correspondencia de su ejercicio con los objetivos de planificaci\u00f3n concertados en el Congreso, que por su conformaci\u00f3n pluralista permite la expresi\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento e intereses nacionales.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En los t\u00e9rminos precedentes, no sobra advertir, para lo que interesa resolver en este asunto, que la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada del reconocimiento de cr\u00e9ditos judiciales en su contra, est\u00e1 entonces sometida al principio de legalidad del gasto p\u00fablico, por lo que la ejecuci\u00f3n y cumplimiento de tales cr\u00e9ditos debe cumplirse siempre en el marco del proceso presupuestal dise\u00f1ado para el efecto, y en los t\u00e9rminos definidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Regulaci\u00f3n legal de la responsabilidad estatal en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El tema de la responsabilidad patrimonial del Estado, en lo que tiene que ver con el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de las condenas proferidas en su contra, aparece regulado a nivel legal en el T\u00edtulo XXII del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), art\u00edculos 170 a 179, complementado en algunos aspectos por disposiciones de la Ley 80 de 1993, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y normas concordantes y reglamentarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Conforme a dicha normatividad, la ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos deben producirse, en principio, de forma voluntaria por parte de la Administraci\u00f3n, para lo cual se establece el siguiente procedimiento: Una vez se haya dictado la providencia y \u00e9sta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente debe proceder a comunicar la decisi\u00f3n a la entidad vencida, remiti\u00e9ndole copia \u00edntegra de la misma (C.C.A. art. 173), para que \u00e9sta o cualquiera otra que tenga a su cargo la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento del fallo, proceda a dictar la respectiva resoluci\u00f3n de cumplimiento dentro de los 30 d\u00edas siguientes al recibo de la mencionada comunicaci\u00f3n (C.C.A. art. 176). Igualmente, se debe enviar copia de la sentencia a la Subsecretar\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para la realizaci\u00f3n del pago, indic\u00e1ndole el nombre, identificaci\u00f3n y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n (Decreto 768\/93). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En esa direcci\u00f3n, buscando afianzar la efectividad en el pago de las condenas, la norma parcialmente acusada, el art\u00edculo 177 del C.C.A., consagra una serie de medidas a adoptar por algunos \u00f3rganos de control y por las autoridades que intervienen en el proceso de formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. As\u00ed, dispone el precepto que cuando se condene a la Naci\u00f3n, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devoluci\u00f3n de una cantidad l\u00edquida de dinero, debe enviarse copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del Ministerio P\u00fablico frente a la entidad que ha sido condenada, con el fin de que \u00e9ste exija a los funcionarios que tiene a su cargo la preparaci\u00f3n de los proyectos de presupuestos b\u00e1sicos o adicionales, que incluyan en sus presupuestos partidas dirigidas a cumplir en forma completa las condenas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Dentro de este contexto, la norma le prohibe al Congreso, a las asambleas departamentales, a los concejos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a los contralores departamentales, municipales y distritales, al Consejo de Estado, tribunales contenciosos administrativos y dem\u00e1s autoridades, aprobar presupuestos en los que no se hayan incluido las partidas o apropiaciones que se requieran para atender el pago de las condenas relacionadas por el Ministerio P\u00fablico; considerando como causal de mala conducta, el que los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos p\u00fablicos, paguen las apropiaciones para el cumplimiento de condenas en forma m\u00e1s lenta al del resto de partidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. La disposici\u00f3n citada tambi\u00e9n sanciona la actividad omisiva de la administraci\u00f3n para el cumplimiento voluntario de las providencias judiciales, contemplado la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la justicia ordinaria luego de transcurridos 18 meses de su ejecutoria, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios. En lo que toca con el reconocimiento de este tipo de intereses, la Corte, al pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de algunos apartes normativos del precitado art\u00edculo 177 del C.C.A., precis\u00f3 que: \u201c[a] menos que la sentencia que impone la condena se\u00f1ale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagar\u00e1n intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En punto a los incisos que fueron adicionados al art\u00edculo 177 del C.C.A. por parte del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, se tiene que, por su intermedio, el legislador se ocup\u00f3 de fijar un plazo para que el beneficiario de una condena, un acuerdo conciliatorio o un reintegro laboral, busque su pronta efectividad mediante el uso de los mecanismos legales antes descritos y establecidos para dicha finalidad, previendo a su vez una consecuencia jur\u00eddica imputable al ejercicio tard\u00edo del derecho a obtener el pago oportuno del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a trav\u00e9s del inciso 6\u00b0 acusado se le impone a los beneficiarios de las condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, el deber de acudir ante la entidad estatal responsable dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, en procura de presentar la documentaci\u00f3n y solicitar la efectividad de la condena, ordenando a su vez cesar la causaci\u00f3n de todo topo de intereses, cuando aqu\u00e9l no se acerque a efectuar la reclamaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado, y hasta cuando se presente la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el inciso 7\u00b0 se dispone cesar todos los emolumentos derivados de condenas a reintegros de car\u00e1cter laboral, cuando \u00e9stos no se han llevado a cabo dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que lo disponga, por causas imputables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Finalidad legitima de la medida impuesta por el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Sostiene el demandante que el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A. viola los siguientes derechos y principios constitucionales: (i) la igualdad, porque resulta aplicable s\u00f3lo a los particulares y no a las entidades p\u00fablicas; (ii) el debido proceso, en cuanto prev\u00e9 una sanci\u00f3n y no garantiza el derecho a la defensa; (iii) la propiedad, pues impone la confiscaci\u00f3n de parte del dinero; (iv) la buena fe, ya que sanciona al particular sin justificaci\u00f3n alguna y (V) la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, en la medida en que conlleva una intromisi\u00f3n del legislador en la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Como lo ha venido se\u00f1alando la jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales. Sobre el particular, expres\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe la Corte, adem\u00e1s, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el r\u00e9gimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de pol\u00edtica legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1\u00ba. y 2\u00ba. del art\u00edculo \u00a0150 de la Carta, \u00a0le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciaci\u00f3n discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas decisiones8, en las materias en las que compete al Congreso de la Rep\u00fablica \u00b4expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n,\u00b4 este goza de una importante \u00b4libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u00b4, a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoraci\u00f3n y de regulaci\u00f3n normativa, pues, sin ella, no ser\u00eda posible que, mediante el desarrollo de la funci\u00f3n de \u00b4expedir las leyes,\u2019 pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constituci\u00f3n reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. As\u00ed las cosas, no cabe duda que, en desarrollo del amplio margen de autonom\u00eda normativa, el legislador puede leg\u00edtimamente imponer restricciones a los derechos y establecer tratos diferenciales, siempre y cuando recurra a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan garantizar el ejercicio eficaz y \u00fatil de aquellos. En este contexto, ha dicho la jurisprudencia que \u201cuna medida legislativa en la que se confiere un trato diferencial o se restringe el ejercicio de un derecho es razonable cuando dicho trato es leg\u00edtimo a la luz de las disposiciones constitucionales, cuando persigue un fin auspiciado por la Carta y, adem\u00e1s, cuando es proporcionado a la consecuci\u00f3n de dicho fin, lo cual significa que dicho trato debe garantizar un beneficio mayor al perjuicio irrogado\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Aplicando estos criterios hermen\u00e9uticos al caso concreto, se tiene que el legislador, procurando una mayor efectividad y eficiencia en el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos judiciales, le fij\u00f3 en la norma impugnada a los beneficiarios de condenas judiciales o acuerdos conciliatorios, un plazo de seis meses para presentar la respectiva reclamaci\u00f3n, previendo como consecuencia de su inobservancia la cesaci\u00f3n de todo tipo de intereses, los cuales entrar\u00edan a causarse nuevamente s\u00f3lo a partir de la presentaci\u00f3n de la respectiva solicitud. Sobre el particular, dice la disposici\u00f3n en referencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliaci\u00f3n, \u00a0sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, cesar\u00e1 la causaci\u00f3n de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Pues bien, una lectura cuidadosa de la regla materia del presente debate, interpretada en concordancia con el conjunto de previsiones normativas a las que se ha hecho referencia expresa en ac\u00e1pites anteriores, permite concluir que la raz\u00f3n de su incorporaci\u00f3n en el texto normativo del art\u00edculo 177 del C.C.A, no es otra que la de propender por la defensa del patrimonio p\u00fablico y por la garant\u00eda del inter\u00e9s general, en cuanto busca que los beneficiarios de condenas contra entidades estatales act\u00faen de buena fe y con diligencia frente a la reclamaci\u00f3n que deben presentarles, procurando con ello que los funcionarios llamados a cumplir los fallos adopten en forma pronta y oportuna las medidas que sean necesarias para su ejecuci\u00f3n y cumplimiento, e impidiendo que la Administraci\u00f3n se vea abocada a reconocer y pagar una mayor cantidad de intereses moratorios; en este caso espec\u00edfico, derivados de la actitud negligente del acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Ciertamente, la circunstancia espec\u00edfica de que la ley y la jurisprudencia constitucional, con base en los principios de igualdad, buena fe y garant\u00eda integral del patrimonio de los particulares, hayan reconocido la causaci\u00f3n de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la condena, lleva a suponer, fundadamente, que, en algunos casos, no existe por parte de los beneficiarios de los cr\u00e9ditos judiciales, el inter\u00e9s suficiente para adoptar en el corto plazo las medidas que le competen y que lo habilitan para formular la respectiva reclamaci\u00f3n ante la entidad p\u00fablica responsable, generando un evidente e injusto perjuicio econ\u00f3mico para la Administraci\u00f3n y, por ende, para el patrimonio p\u00fablico de todos los colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Tal hecho, justifica, entonces, la viabilidad de la medida adoptada en la norma acusada -fijar un plazo de seis meses para formular la reclamaci\u00f3n y suspender el reconocimiento de intereses frente a su inobservancia-, con la seguridad de que la misma resulta razonable y se encuentra en armon\u00eda: por un lado, con las obligaciones que la Constituci\u00f3n le impone a toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P. art. 95) y de actuar de buena fe en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones (C.P. art. 83), y por la otra, con la finalidad prevista en el art\u00edculo 209 de la Carta, cual es la de poner la funci\u00f3n administrativa al servicio de los intereses generales y desarrollarla \u201ccon fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La norma acusada no viola la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. A partir de las justificaciones antes expuestas, resulta evidente que el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A., tal como fue adicionado por el art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, no viola el derecho a la igualdad en cuanto el mismo encuentra un principio de raz\u00f3n suficiente en un fin leg\u00edtimo auspiciado por la Carta, cual es la defensa del patrimonio p\u00fablico y del inter\u00e9s general. De igual forma, la medida resulta proporcionada pues si bien le fija un t\u00e9rmino al ejercicio del derecho ciudadano a reclamar el pago de una condena a cargo del Estado -seis meses-, aplicable tan s\u00f3lo para los efectos del reconocimiento de intereses moratorios, \u00e9ste se traduce en una obligaci\u00f3n ciudadana a todas luces razonable que permite la ejecuci\u00f3n material de los derecho involucrados sin afectar su n\u00facleo esencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Respecto al cargo invocado por el demandante, en el sentido afirmar que la regla normativa acusada es discriminatoria en cuanto est\u00e1 prevista s\u00f3lo para los particulares y no para las entidades p\u00fablicas, cabe se\u00f1alar que el mismo no tiene un fundamento v\u00e1lido ya que el demandante parte de un supuesto equivocado: considerar que para la efectividad del cumplimiento y ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos judiciales, los particulares y el Estado se encuentran en un mismo plano de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corte, para poder establecer si una norma est\u00e1 regulando una situaci\u00f3n jur\u00eddica diferente y discriminatoria, es imprescindible que los supuestos previstos en su texto y respecto de los cuales se endilga el reproche, puedan confrontarse materialmente. Dicho en otras palabras, es necesario determinar si existe entre ellos un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n que permita adelantar el test de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De acuerdo a los criterios descritos en el punto 4.2. de las consideraciones de esta Sentencia, tal exigencia no est\u00e1 llamada a cumplirse en la hip\u00f3tesis prevista por la norma acusada, pues para efectos del reconocimiento y ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos judiciales, las entidades del Estado se encuentran sometidas al principio de legalidad del gasto p\u00fablico (C.P. art. 345 y346), lo que significa que todas sus erogaciones deben ajustarse al proceso presupuestal que las rige. Esta circunstancia, por supuesto, en ning\u00fan caso se advierte para el caso de los particulares en cuanto \u00e9stos, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cpor fuera de los eventos extraordinarios de los procedimientos concursales o de la quiebra, no est\u00e1n sujetos a un sistema forzoso de programaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n ordenada de sus ingresos y gastos.\u201d En efecto, \u201c[c]omo quiera que sus fondos no provienen del erario y que su destinaci\u00f3n libre no est\u00e1 vinculada con el servicio p\u00fablico, es apenas l\u00f3gico que ni siquiera sus procedimientos internos de orden contable, financiero y presupuestal, pueden limitar y, en modo alguno, impedir la ejecutabilidad -en este caso inmediata- de los t\u00edtulos que incorporen cr\u00e9ditos dinerarios de los que sean deudores. \u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Entonces, es claro que la diferencia de trato a la que se ha hecho referencia, desnuda sin tapujos la evidente, objetiva e incontrovertible \u201cdisparidad de hip\u00f3tesis y reg\u00edmenes aplicables respectivamente a la entidad p\u00fablica deudora y a la persona privada deudora\u201d12, hecho que descarta la posible existencia de un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre ambos sujetos y, al mismo tiempo, legitima el tratamiento diferencial previsto en el r\u00e9gimen legal objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La norma acusada no vulnera el debido proceso ni el derecho a la propiedad, ni los principios de buena fe y autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En cuanto hace a la afectaci\u00f3n del debido proceso, por consignar la norma impugnada una sanci\u00f3n y precaver la garant\u00eda de la defensa, tambi\u00e9n se observa que el demandante estructur\u00f3 el cargo a partir de una concepci\u00f3n errada de la norma, cual es la de considerar que la misma tiene un car\u00e1cter eminentemente sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Al tenor de las consideraciones que ya han sido expuestas, las consecuencias jur\u00eddicas previstas en la precitada disposici\u00f3n -fijar un plazo de seis meses para hacer la reclamaci\u00f3n y cesar el pago de intereses ante su inobservancia- no advierten en manera alguna la naturaleza estrictamente sancionatoria que se le atribuye. Siguiendo lo ya dicho, por su intermedio a pretendido el legislador, en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, regular el ejercicio de un derecho imponi\u00e9ndole a los particulares titulares de cr\u00e9ditos judiciales, una carga p\u00fablica que se revierte en beneficio del inter\u00e9s general y que, en todo caso, garantiza el ejercicio razonado y diligente del derecho por parte de su titular; resultando totalmente improcedente, para estos prop\u00f3sitos, la creaci\u00f3n de procedimientos adicionales a los existentes que, antes que garantizar el debido proceso, llevar\u00edan a dilatar y afectar los intereses del propio beneficiario -en lo que toca con el pronto pago de la condena-, e igualmente, a causar una erogaci\u00f3n injustificada del tesoro p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es necesario manifestar que el car\u00e1cter estrictamente obligacional y preventivo de la norma se observa, sin discusi\u00f3n, en el hecho de que si bien fija un plazo de seis meses para formular la reclamaci\u00f3n y ordena cesar la causaci\u00f3n de intereses luego de transcurrido ese lapso, del mismo modo contempla su inmediata reanudaci\u00f3n tan pronto \u201cse presente la solicitud en legal forma\u201d. En este sentido, se observa que la norma no pretende causar un da\u00f1o antijur\u00eddico sino, por el contrario, evitar que haya un lucro indebido con respecto del capital adeudado por el Estado, ajust\u00e1ndose al prop\u00f3sito que identifica la funci\u00f3n administrativa: el servicio del inter\u00e9s general, y a los principios que la gobiernan, en especial, a los de moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad (C.P. art. 209). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Ahora bien, si frente a una situaci\u00f3n particular y concreta, se presentan hechos aislados no atribuible a la actividad del beneficiario que afecta sus intereses patrimoniales, los mismos pueden ser contrarrestados a trav\u00e9s de los mecanismos jur\u00eddicos de que disponen los ciudadanos para la defensa de sus derechos -acciones y recursos de orden administrativo y judicial-, pues lo que interesa atacar a la norma acusada es la inactividad de aqu\u00e9l y no lo que pueda derivarse del tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n en un caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Siguiendo igual razonamiento, tampoco puede afirmarse que la regla en referencia desconoce el derecho a la propiedad e impone una medida de confiscaci\u00f3n, toda vez que la mora a la que habr\u00eda lugar una vez cumplido el plazo se\u00f1alado en la ley, no es imputable al Estado deudor sino al propio beneficiario acreedor, derivada de la actitud negligente de \u00e9ste en la reclamaci\u00f3n oportuna de la condena. Se trata, entonces, de un fen\u00f3meno de \u201cmora creditoris\u201d, entendido \u00e9ste como aquella circunstancia jur\u00eddica espec\u00edfica que resulta directamente imputable al acreedor o titular del cr\u00e9dito judicial en este caso, y que termina por purgar la mora del deudor o desvirtuarla en cuanto el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n no deriva de este \u00faltimo quien, por el contrario, ha ofrecido al acreedor su debida satisfacci\u00f3n o ha prestado toda la cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el cumplimiento y ejecuci\u00f3n de los cr\u00e9ditos judiciales, puede observarse, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones que regulan la materia, que el beneficiario de la condena cuenta con los mecanismos jur\u00eddicos necesarios para proceder a su pronta reclamaci\u00f3n, en aras de obtener su pago en un t\u00e9rmino razonable, siendo de su entera responsabilidad las consecuencias patrimoniales que pudiesen proyectarse por el uso inadecuado de tales mecanismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En consecuencia, sobre los intereses que podr\u00eda generar la hipot\u00e9tica abolici\u00f3n de la medida cuestionada en este juicio, no se configura ninguna obligaci\u00f3n patrimonial a cargo del Estado y, por lo tanto, antes que constituir un derecho de propiedad en cabeza del acreedor, lo que comporta es un enriquecimiento sin causa o un lucro indebido en perjuicio del patrimonio p\u00fablico, originado en una conducta omisiva y negligente del titular del cr\u00e9dito judicial consistente en no proceder a su reclamo a tiempo. Desde este punto de vista, no le asiste raz\u00f3n al demandante con relaci\u00f3n al cargo esbozado pues nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Por lo dem\u00e1s, en punto a la presunta violaci\u00f3n de los principios de la buena fe y la autonom\u00eda e independencia judicial, no resultan v\u00e1lidos los cuestionamientos que se aducen en la demanda. En relaci\u00f3n con lo primero, por cuanto se ha sostenido hasta la saciedad que el contenido normativo del inciso acusado persigue un fin legitimo amparado por la Constituci\u00f3n, como es la defensa del patrimonio p\u00fablico y del inter\u00e9s de la comunidad, y que frente al particular la colaboraci\u00f3n exigida adem\u00e1s de propender tambi\u00e9n por su propio beneficio, lo que exige de \u00e9ste es una actitud diligente, honesta y leal a la cual est\u00e1 obligado, incluso, por el mismo principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, constituye un principio general de derecho a trav\u00e9s del cual se integra el ordenamiento jur\u00eddico con el valor \u00e9tico de la mutua confianza, de manera que sea \u00e9sta la regla de conducta a la que deben acogerse en forma rec\u00edproca los sujetos de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, no solo en el ejercicio de sus derechos sino tambi\u00e9n en el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, la buena fe, como fuente de derechos y obligaciones, le impone tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares, \u201cel deber moral y jur\u00eddico de ce\u00f1ir sus actuaciones a los postulados que la orientan -lealtad y honestidad-\u201d13, siendo precisamente este objetivo el que se persigue con la previsi\u00f3n dispuesta en la norma impugnada: despertar en el particular beneficiario de una condena judicial, el sentido de colaboraci\u00f3n frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Respecto a lo segundo, comparte la Corte la apreciaci\u00f3n contenida en el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de afirmar que la exigencia legal de acreditar todos los documentos para el pago de la condena dentro de los seis meses siguientes a su ejecutoria y la consecuente suspensi\u00f3n de intereses, es en realidad una medida de car\u00e1cter administrativo y no judicial, que por tener aplicaci\u00f3n con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, descarta cualquier nexo causal con la actividad que le corresponde cumplir al juez contencioso. As\u00ed, si bien es cierto que la autoridad judicial es la llamada a imponer la condena y ordenar el pago de intereses, la mismo carece de competencia para intervenir en su proceso de ejecuci\u00f3n y cumplimiento ya que \u00e9ste corresponde a las autoridades administrativas de acuerdo con los t\u00e9rminos fijados en la ley. Al respecto, tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar que si el legislador es competente para establecer los t\u00e9rminos que regulan los procedimientos y el ejercicio de los derechos, no cabe imputarle al mismo intromisiones indebidas cuando ejerce tal atribuci\u00f3n en forma legitima, como es lo que ocurre en el caso de la norma impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C.C.A., tal y como fue adicionado por el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998, por encontrar que su texto no contraviene la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (C.C.A.), tal y como fue adicionado por el inciso primero del art\u00edculo 60 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en comisi\u00f3n oficial en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-832\/2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr.,entre otras, las Sentencias C-553\/93, C-685\/96 y C-197\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-685\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-442\/2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En relaci\u00f3n con el alcance de estas dos \u00faltimas consecuencias jur\u00eddicas, la Corte se pronunci\u00f3 en las Sentencias C- 555 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-188 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). En lo que tiene que ver con el t\u00e9rmino de 18 meses en que se difiere la ejecutabilidad de las condenas, consider\u00f3 la Corte -en la Sentencia C- 555\/93- que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u201ces indispensable para adelantar las operaciones de elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del cr\u00e9dito judicial\u201d, y por su intermedio, no se pretende desconocer los cr\u00e9ditos judiciales a cargo de las entidades p\u00fablicas sino hacerlos plenamente efectivos. Respecto al reconocimiento de intereses sobre los cr\u00e9ditos judiciales, comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecuci\u00f3n y moratorios despu\u00e9s de cumplido dicho lapso, dijo la Corte -en la Sentencia C-188\/99- que el no reconocimiento de intereses moratorios desde el mismo momento en que la condena queda en firme comporta un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, ya que no se justifica \u201cen modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer d\u00eda de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligaci\u00f3n de cancelar dichos r\u00e9ditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados.\u201d De esta manera, la Corte declar\u00f3 inexequible las expresiones normativas: \u201cdurante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria\u201d y \u201cdespu\u00e9s de ese t\u00e9rmino\u201d, para dar a entender que los intereses moratorios se causan desde el mismo momento en que la condena se hace exigible. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0V\u00e9ase \u00a0las Sentencias C-38 DE 1995; C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997;y, C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-316\/2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-553\/93. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-892\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente D-3829 \u00a0 Sentencia C-428\/02 \u00a0 CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Reglas jur\u00eddicas para pago \u00a0 CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO A ENTIDAD PUBLICA-Suspensi\u00f3n de pago de intereses por no reclamaci\u00f3n en t\u00e9rmino establecido \u00a0 SENTENCIA JUDICIAL CONTRA ADMINISTRACION PUBLICA-Ejecuci\u00f3n \u00a0 CONDENA A ENTIDAD PUBLICA-Ejecuci\u00f3n y cumplimiento \u00a0 ESTADO DE DERECHO-Axiomas en que se funda\/PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[49],"tags":[],"class_list":["post-8181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}